JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2011-000020
El 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1603 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH IBARRA CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.749.951, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida el 26 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 26 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2011, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de diciembre de 2009, los abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elizabeth Ibarra Celis, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con base en los siguientes argumentos:
Indicaron, que el 20 de agosto de 2009, su representada junto con otros funcionarios consignaron escrito ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a los fines que informara “a) las razones por las cuales no habían practicado las evaluaciones Trimestrales, b) se le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluados y c) se planteaba la desmejora salarial de que eran objeto; una vez transcurridos veinte (20) días de acuerdo al artículo 5 de la LOPA, el ente querellado no dio respuesta a los peticionantes y como consecuencia operó el silencio administrativo; razón por la cual procedimos a interponer la presente querella (…)”.
Señalaron, que el presente recurso tiene por objeto se “(…) ordene al ente querellado, el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), realizar las evaluaciones de desempeño previstas en el Régimen Especial y Estatuto Interno del FIDES, de la funcionaria pública ELIZABETH IBARRA CELIS (…) que presta sus servicios para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), correspondiente a los tres (03) primeros trimestres del año 2009 y a las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente recurso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) como consecuencia de las evaluaciones de desempeño por realizar, el ente querellado efectúe los pagos correspondientes a nuestra poderdante por concepto de Primas de Eficiencia, equivalente cada una a un (01) mes de salario básico, de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso y los pagos que correspondan por Prima de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento, equivalente cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico”.
Manifestaron, que desde el año 1996 “(…) los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), ha (sic) sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado a las siguientes normativas legales. A) Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada) B) Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) de fecha 16 de octubre de 1995 (…), C) Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, mediante la cual se aprueba el Sistema de Evaluación del Personal (Trimestral) según sesión Nº 7 Punto Nº 03 de fecha cuatro (4) de marzo de 1996, D) Ley del Estatuto de la Función Pública, E) Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional Vigente”.
Arguyeron, que “(…) durante el año en curso, el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondientes a la querellante, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, siendo un hecho cierto y notorio en el estamento funcionarial del FIDES, que hasta la presente fecha el organismo en cuestión ha incumplido con su obligación legal de evaluar a su personal, como fue expresado, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de la PRIMA POR EFICIENCIA, que ha gozado desde el año 1996 de forma pacífica, continua, los funcionarios del FIDES, y en el caso particular desde la fecha de ingreso de nuestra representada ELIZABETH IBARRA CELIS, asimilándose este concepto como un derecho adquirido del funcionario del FIDES (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Expresaron, que “El incumplimiento del derecho que tiene la hoy querellante en su condición de funcionario público a ser evaluada no sólo acarrea responsabilidad administrativa por parte de las máximas autoridades del FIDES; tal incumplimiento de la normativa legal también resulta en una desmejora en el salario del querellante, por cuanto el pago de la prima de eficiencia (…) resultado de la evaluación de desempeño, era incluida como parte del componente salarial del funcionario a los efectos del cálculo del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad; tales conceptos como vacaciones y antigüedad ya se han venido causando en detrimento de nuestra representada” (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “(…) el FIDES no efectuó las evaluaciones trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco las ha practicado a la fecha de la interposición de la presente querella, incumpliendo así con la normativa legal, (…) tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño (…)” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) la obligación de evaluar trimestralmente a la hoy querellante tiene su fundamento particular en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha cuatro (4) de marzo de 1996, mediante el cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión Nº 7 Punto Nº 03, en el cual se decidió que los funcionarios de la Institución serían evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, de acuerdo al instrumento de evaluación utilizado, y en aquellos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un (1) mes de salario básico mensual; este pago se denominó Prima de Eficiencia” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado continuó la evaluación del desempeño realizando cortes trimestrales para el pago de las primas que establecen los Estatutos Internos del FIDES, dando continuidad a la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (…)” (Mayúsculas del original).
Refirieron, “(…) que dentro del sistema de remuneración aplicable a los funcionarios del FIDES, la señalada Prima de Eficiencia en cuestión, forma parte del sistema de remuneraciones y de manera directa del componente salarial de los Funcionarios que allí prestan sus servicios, y en particular de la hoy querellante, con incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad (…)”.
Sostuvieron, que conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; 22 del Estatuto Interno del Personal del FIDES y 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prima de eficiencia debe entenderse como parte del “salario normal”.
Expusieron, que “(…) la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en su Cláusula Vigésima Quinta establece la compensación por eficiencia y productividad previa evaluación del desempeño del funcionario público, con ocasión a los programas operativos anuales de los órganos y entes correspondientes; obligación que ha venido incumpliendo las autoridades del FIDES en lo que ha transcurrido del año 2009 (…)”.
Finalmente solicitaron, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “(…) se ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, de la funcionaria ELIZABETH IBARRA CELIS (…) que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se les adeuda a la hoy querellante por concepto de Primas de Eficiencia de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico; y el pago correspondiente a las Primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (01) mes de salario básico (…) que se declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y su incidencia en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial como bono vacacional, utilidades y antigüedad; y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestra representada por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados (…)” (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El 22 de abril de 2010, el abogado Jesús Ricardo Díaz Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 46.013, consignó escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Señaló, que efectivamente el Decreto Ley Nº 3.265 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 35.359, “(…) reguló en su artículo 25 lo relacionado con el régimen de personal aplicable a los funcionarios y empleados del Fondo, a quienes se les atribuyó el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tener tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social; por tanto, debiendo regirse, por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa (derogada), en todo lo que no se regulara en las normas especiales dictadas por el Directorio Ejecutivo de dicho servicio autónomo, referentes al ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro”.
Refirió, que el mencionado Decreto Ley Nº 3.265 “(…) fue posteriormente derogado por la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.132 Extraordinario de fecha 03 de enero de 1997, la cual mantuvo el supuesto relacionado con la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa al personal que labora en el FIDES, suprimiendo la facultad otorgada al referido Directorio Ejecutivo para dictar las normas especiales sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascensos, traslado, suspensión, entre otras, al transferir tal competencia al Presidente de la República, en Consejo de Ministros”.
Afirmó, “(…) que en la actualidad, las normas que rigen a los funcionarios al servicio del FIDES en su relación de empleo, son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…), vigente en todo lo que no contradiga a dicho instrumento estatutario, y las previsiones contenidas en la última Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”.
Reconoció, que “En atención a las facultades que tenía el Directorio Ejecutivo de mi representada, en fecha 04 de marzo de 1996, Sesión N° 7, Punto N° 3, se aprueba el Sistema de Evaluación del Personal del FIDES, el cual incluye primas por jerarquía y eficiencia. Dicho sistema sería aplicable a partir del primero de enero de 1996”.
Precisó, en cuanto a la prima de eficiencia, que ésta “(…) consistía en un incentivo pagadero trimestralmente en forma de bonificación en (sic) cual no forma parte del sueldo ni tiene incidencia en el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y caja de ahorro, correspondiente a 30 días de sueldo proporcional al resultado de la evaluación. Es decir, que desde el mismo momento de su implementación, la intención del Directorio Ejecutivo fue otorgar un incentivo a los trabajadores del FIDES en función de la evaluación de sus méritos, sin que tuviera implicaciones de carácter salarial”.
Indicó, que el preindicado sistema de evaluación estuvo vigente conforme a las normas legales y sublegales antes mencionados “(…) hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se contempló un nuevo régimen de evaluación de desempeño para los funcionarios públicos, contenidos en Título V (Sistema de Evaluación de Personal), Capítulo IV (Evaluación del Desempeño), Artículo 58 (…)”.
Interpretó, que “(…) el legislador presenta de una manera imperativa a la administración el cumplimiento del sistema de evaluación dos (02) veces por año, dejando taxativamente sin efecto cualquier otro sistema de rango sub legal implementado por la administración pública en cualquiera de sus niveles. Asimismo, en la Disposición Derogatoria Única de la referida ley, se estableció la derogatoria de otras leyes o disposiciones que colidan con ella. En este orden de ideas, con vista al nuevo sistema de evaluación previsto para todos los funcionarios públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, el Sistema de Evaluación que tenía implementado el FIDES mediante Resolución de Directorio Ejecutivo, aprobada en fecha 04 de marzo de 1996, Sesión N° 7, Punto N° 3, perdió completamente su vigencia por colidir con el artículo 58 de la Ley del Estatuto antes referida, por ello, en atención a la nulidad sobrevenida de la normativa de rango sub legal por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la solicitud de los querellantes no puede ser considerada como ajustada a derecho y por tanto, ilegal”.
Enfatizó, que “(…) la realización de las evaluaciones de desempeño de los funcionarios del FIDES, debe enmarcarse dentro de las disposiciones de la Ley del Estatuto antes mencionada, es decir, dos (02) veces por año, mucho menos pretender que en virtud de la ilegalidad de la realización de evaluaciones trimestrales se requiera el pago de las mismas, ya que aun cuando se efectúen las evaluaciones de desempeño, ello no implicaría la materialización de un pago automático por parte de nuestra representada, ya que de sus resultados se pudiera inferir la necesidad de capacitar al funcionario por bajo rendimiento, someterlo a averiguaciones administrativas por infracciones de ley o proponer al funcionario a un cargo de mayor jerarquía según corresponda, por ello el argumento de la obligatoriedad de pago como consecuencia de la realización de una evaluación de desempeño contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer el sistema de evaluación de los funcionarios públicos”.
Con base en lo anterior, recalcó que no puede pretender la querellante “(…) que se declare el carácter salarial de unos incentivos que desde el mismo momento de su implementación se dejó sentado que no tendrían carácter salarial ni tendrían incidencias en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial como el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad. Por las consideraciones anteriores, solicitamos en nombre de nuestra representada, se declare sin lugar expresamente la petición del querellante en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
El 26 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“En primer término debe este Juzgado pronunciarse con relación al alegato explanado por la parte recurrente en cuanto a que durante el año 2009 el FIDES no practicó las evaluaciones de desempeño correspondientes a la funcionaria querellante, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, lo que incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de la Prima por Eficiencia de la que han gozado desde el año 1996, lo que asimila a este concepto con un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES, se observa:
El artículo 17 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), establece que los funcionarios y empleados del FIDES tienen el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiros, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. Igualmente indica la norma que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistema de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. De modo que es claro no sólo el carácter de funcionarios públicos de los empleados que prestan servicio en el FIDES, sino que el régimen legal aplicable a la relación de empleo entre estos (sic) y el FIDES, es el previsto en la ley nacional que regule la materia.
Así, si bien es cierto mediante Resolución del Directorio Ejecutivo Sesión Nº 7 de fecha 04 de marzo de 1996 que corre inserta al folio 64 del expediente judicial, fue aprobado el sistema de evaluación del Personal del FIDES, el cual incluía primas por jerarquía y eficiencia, aplicable desde el día primero de enero de 1996, como consecuencia de las evaluaciones de desempeño; también observa este Juzgado que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el sistema de evaluación aplicado en el FIDES fue rediseñado tomando en consideración lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año.
En este sentido debe indicar este Juzgado que efectivamente con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública persiste la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse únicamente dos veces al año y, no trimestralmente como lo preveía el sistema de evaluación del personal del FIDES.
Una vez revisado el expediente judicial de la presente causa, no se verifica que la Administración haya realizado las respectivas evaluaciones correspondientes al año 2009, de modo que siendo una obligación impuesta por ley y que ha sido flagrantemente incumplida por el ente querellado, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al FIDES, realizar las evaluaciones de desempeño de la querellante, correspondientes al año 2009. Así se decide.
Ahora bien, pretende la parte accionante que en virtud de la realización de las evaluaciones de desempeño le sea cancelada la prima por eficiencia que había sido pagada trimestralmente desde el año 1996, sin embargo a consideración de este Juzgado, si bien es cierto la obligatoriedad de las evaluaciones se mantiene, aunque sólo dos veces al año, no resulta imperativo para la Administración realizar el pago de prima alguna como producto de los resultados de la evaluación de desempeño, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los resultados de las evaluaciones la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo este caso, un incentivo de carácter monetario.
Así, aun cuando un funcionario sea debidamente evaluado y, el resultado de su evaluación sea que el mismo cumple por encima las exigencias del cargo, ello no implica la obligación de realizar pago alguno con carácter de incentivo, por cuanto si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por el empleador, constituyen de igual forma un incentivo para el funcionario, de modo que lejos de lo planteado por la parte recurrente, la evaluación de desempeño, no conduce de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, ya que ésta no es la única forma de generar un estímulo positivo en el funcionario.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de la parte querellante de que se ordene al FIDES que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, realice los pagos correspondientes por concepto de prima de eficiencia de los tres trimestres vencidos del año 2009; el pago correspondiente a las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico y que se declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias y, se paguen las diferencias salariales generadas a su favor, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Elizabeth Ibarra Celis, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.749.951, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), representada por los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: se ORDENA al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), proceda a realizar de forma inmediata las evaluaciones de desempeño de la funcionaria Elizabeth Ibarra Celis, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.749.951, correspondientes al año 2009.
SEGUNDO: se niegan los demás pedimentos en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo”. (Mayúsculas y negrillas del fallo consultado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de octubre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Elizabeth Ibarra Celis contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), creado mediante Ley, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.805 Extraordinario de fecha 22 de marzo de 2006, la cual en su artículo 9 establecía que era un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, presupuestaria y de personal, adscrito administrativamente al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, (cuya liquidación fue ordenada mediante Ley Especial de Liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010), por ello, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, razón por la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, resulta necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Machin, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elizabeth Ibarra Celis contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por considerar que “(…) efectivamente con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública persiste la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse únicamente dos veces al año y no trimestralmente como lo preveía el sistema de evaluación de personal del FIDES”; motivo por el cual, ordenó al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), proceda a realizar de forma inmediata las evaluaciones de desempeño de la prenombrada ciudadana, correspondientes al año 2009.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente señalar que el artículo 17 de la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Número 5805 Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2006, prevé:
“Artículo 17. Los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la citada norma se desprende que los empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) tienen el carácter de funcionario públicos y todo aquello relativo a sus derechos, obligaciones, seguridad social, ingreso, ascenso, traslados, ascenso, suspensión y retiro se rige por la Ley nacional que regula la materia funcionarial, esto es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indicó el Juzgado a quo.
Dentro de este contexto, es pertinente apuntar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos, ha señalado que: “(…) para el ascenso se someterá a un sistema de evaluación que reporte una calificación de méritos de los funcionarios públicos en forma periódica. Ello implica una evaluación objetiva de la gestión personal de los funcionarios y un programa de formación y capacitación al cual se deberá someter (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha desarrollado lo que en materia de evaluación de desempeño ha establecido el Texto Fundamental, al expresar en sus artículos 57 y 58, lo siguiente:
“Artículo 57: La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal”.
“Artículo 58: La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo”.
De las normas antes transcritas se colige que la Administración Pública deberá realizar dos (2) veces por año una evaluación de desempeño a sus funcionarios, mediante un conjunto de normas y procedimientos presentados y aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanza; responsabilidad compartida con las respectivas Oficinas de Recursos Humanos, que funcionan en los entes y órganos públicos, en la elaboración de los instrumentos de evaluación, los cuales deberán ser creados de manera tal, que garanticen la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación, acciones que sin duda alguna, contribuirán a la realización efectiva del proceso de evaluación.
Cabe destacar de igual forma, que el funcionario evaluado deberá conocer los objetivos de la evaluación, los cuales estarán en consonancia con las funciones inherentes al cargo que ejerce, razón por la cual, la participación del funcionario en el proceso evaluativo es una garantía tanto del derecho a la defensa como del derecho a la estabilidad consagrados en el Texto Fundamental.
Dentro de este contexto, cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas, expresó que:
“(…) a los fines de lograr (…) la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública”.
De esta manera, se colige que las evaluaciones de desempeño de los funcionarios persiguen mantener niveles de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, que vienen a constituir un deber ineludible de la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que son de obligatoria realización tal como lo dejó establecido esta Corte en la sentencia ut supra citada; tan es así, que el supervisor o supervisora que incumpla tal obligación debe ser sancionado conforme a las previsiones de la Ley in comento.
En abundamiento a lo anterior, es importante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al resolver un caso similar al de marras, precisó: “(…) que los resultados arrojados por la evaluación realizada, sean propicios para el diseño de los planes de capacitación y desarrollo del funcionario que abarquen su mejoramiento técnico y profesional; su preparación para el ejercicio de funciones más complejas, mediante la corrección de las deficiencias detectadas, en pro de asumir nuevas responsabilidades y otorgándoles incentivos y licencias de conformidad con lo establecido en la Ley. (…) que dichos incentivos no deberán consistir imperativamente en bonos o primas en virtud de los resultados obtenidos, toda vez, que no existe normativa alguna dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le atribuya el carácter monetario a los alicientes recibidos por los funcionarios con ocasión de las evaluaciones realizadas”. (Vid. Sentencia Nº 2010-1265 dictada el 25 de noviembre de 2010, caso: RAMÓN RAFAEL ARTEAGA contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES)).
Ahora bien, en el caso objeto de análisis esta Corte observa que efectivamente tal y como lo señalara el Juzgado a quo, el Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en Sesión Nº 7 del 4 de marzo de 1996, mediante Punto Nº 3, que riela al folio 64 del expediente judicial, aprobó el sistema de evaluación trimestral de los funcionarios adscrito al referido Fondo, incluyendo primas por jerarquía y eficiencia, con aplicación a partir del 1º de enero de 1996; éste quedó sin efecto con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer en su artículo 58 que las evaluaciones de desempeño deberán ser realizadas dos veces por año, sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
Ello así, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, esta Corte pudo constatar que no consta que la parte recurrida haya consignado en autos pruebas suficientes, a los fines de evidenciar la realización de las evaluaciones correspondientes al año 2009, a la ciudadana Elizabeth Ibarra Celis, razón por la cual, esta Corte considera que al ser una obligación de la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta ajustado a derecho que el Juzgado a quo haya ordenado al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) la realización de las evaluaciones solicitadas.
En igualdad de términos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional al conocer de un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2011-0051 del 25 de enero de 2011, caso: Rubén Colomine García contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).
Dadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la decisión dictada el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana Elizabeth Ibarra Celis contra del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). En consecuencia, se Confirma el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH IBARRA CELIS, plenamente identificados al inicio del presente fallo, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/30
Exp. Nº AP42-N-20011-000020
En fecha (_____) días de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
|