JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000031
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0010 de fecha 12 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZOILA ELINA ARÉVALO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.768, asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2011, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana Zoila Elina Arévalo Ollarves, asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “En fecha 01 de diciembre de 1979 comencé a prestar mis servicios como docente en un plantel adscrito al entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Liceo Luis Razetti ubicado en la ciudad de Caracas. En la referida institución educativa me desempeñé como Profesora por Horas hasta el mes de septiembre del año 2000, fecha en la cual obtuve el rango de Coordinador, hasta que en fecha 15 de agosto de 2005, me fue concedido el beneficio de Jubilación plasmada en la Resolución N° 05-01-01 con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005 (…)”.
Señaló, que “Sin embargo, ciudadano Juez, pese a toda mi dedicación traducida en años de enseñanza y estudios, equivalente a todos los años de servicios prestados, tuve que gestionar el cobro de mis prestaciones sociales durante tres (03) años siete (7) meses y veintitrés (23) días, pues finalmente recibí parcialmente el pago de mis prestaciones sociales, el pasado veintitrés (23) de abril de 2009 (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Alegó, que “Con fundamento a dicha normativa, ha establecido nuestra jurisprudencia, que constituye salario integral, todas las percepciones causadas que tengan carácter salarial durante el mes inmediato, siendo que para el presente caso estaría conformado por el salario diario promedio, las vacaciones, las utilidades, las bonificaciones y las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades”. (Negrillas del original).
Expresó, que “Sin embargo, de los cálculos elaborados por el Ministerio de Educación, consignado anexo a este escrito marcado con la Letra “C”, se puede fácilmente observar que el mismo no se ajusta a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, pues no incluyó en su salario base (vigente desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual) las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades (…)”. (Negrillas del original).
Infirió, que “Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestaciones sociales devengará intereses, ahora bien, visto que las prestaciones sociales fueron pagadas con base al salario normal promedio y no al salario integral, existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, intereses que deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el referido artículo 108 ejusdem”.
Indicó, que “Ahora bien, ciudadano Juez, visto que la relación laboral culminó el 01 de septiembre de 2005 y que efectivamente recibí el pago parcial de mis prestaciones sociales el pasado veintitrés (23) de abril de 2009, sin que en dicho pago parcial se incluyera los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora, considera quien demanda, que es forzoso para este sentenciador garantizarme ese derecho constitucional y en consecuencia condenar al demandado al pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío de parte de mis prestaciones sociales”.
Finalmente, solicitó que se condenara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar la diferencia de prestación de antigüedad, así como la diferencia por intereses sobre prestaciones, y por último los intereses moratorios devengados desde la fecha de su egreso hasta la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales, igualmente los que se sigan generando hasta la fecha efectiva de su pago.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella se contrae al cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, alegando que en el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no fue incluido el bono vacacional y las utilidades.
En primer lugar, resulta pertinente aclarar con respecto a las ‘Utilidades’, que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, no se establece en ninguna de sus disposiciones el derecho a percibir utilidades y ello se debe a que la Administración Pública, al estar dirigida a prestar servicios de carácter público no genera utilidades en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su actividad no esta dirigida a obtener un fin de lucro, y por tanto no se puede calcular una utilidad sobre la base de la participación del trabajador en los beneficios generados por el organismo. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos, tienen derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio de una bonificación de fin de año.
Aclarado lo anterior, se pasa a analizar los conceptos reclamados por la actora, y se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.
Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.
Ahora bien, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente.
Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año.
Ahora bien, de los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio querellado que fueron traídos a los autos por la parte actora y que constan a los folios 22 al 26, se desprende que en los meses de julio y noviembre hay incrementos en el salario base tomado en cuenta para el cálculo, lo cual evidencia que en esos meses fueron incluidos los pagos de bono vacacional y bono de fin de año, respectivamente, y ello se constata, de los propios cálculos efectuados por la actora. La diferencia radica en que la actora realizó sus cálculos fraccionando los citados bonos conforme a los meses del año, calculándolo en base a alícuotas, indicando en un renglón el salario básico, y en otros la alícuota utilidades (bono de fin de año) y alícuota bono vacacional; mientras que el Ministerio querellado incluyó tanto el bono vacacional como el de fin de año en los meses correspondientes, esto es sumándole al sueldo básico los citados bonos, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(5) días de salario por cada mes”; y siendo que el bono vacacional le es pagado a la actora en el mes de julio y el bono de fin de año en el mes de noviembre, los mismos pasan a formar parte del salario integral de ese mes.
En consecuencia resulta improcedente acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales por las asignaciones antes mencionadas, así como la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales en base a dicho pedimento. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 01 de septiembre de 2005, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de septiembre de 2005), hasta el 23 de abril de 2009 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Bello Rubén Rangel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Exp. AP42-R-2006-001919, voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, que sostiene “(…) no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor’, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”.
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zoila Elina Arévalo Ollarves, asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar Boliívar, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zoila Elina Arévalo Ollarves, asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar, remitiendo el expediente a esta Corte a los fines de conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 12 de abril de 2010, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por la apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que a la ciudadana Zoila Elina Arévalo Ollarves, se le otorgó la jubilación a partir del 1º de septiembre de 2005, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio 13 del expediente, copia simple del cheque Nº 00608556, por concepto de prestaciones sociales, recibido por la querellante en fecha 23 de abril de 2009 (folio 12), siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2005, (fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación), hasta el 23 de abril de 2009 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZOILA ELINA ARÉVALO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.768, asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar Boliívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/27
Exp. Nº AP42-N-2011-000031
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria,
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