JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2011-000040

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 6986-2010 de fecha 21 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el abogado Rafael Tomás Bolívar Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.435, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.719.972, contra “(…) el acto dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en sesión de fecha 6 de julio de 2010, el cual fue notificado el 4 de Octubre de 2010, mediante Oficio Nº 460-10, de esa misma fecha (…3)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por el abogado Rafael Tomás Bolívar Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, antes identificados, en fecha 6 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en los tribunales con competencia civil.
El 26 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta a Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Rafael Tomás Bolívar Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar presentó recurso contencioso administrativa de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, contra el acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sesión de fecha 6 de julio de 2010, el cual fue notificada el 4 de octubre de 2010, mediante Oficio Nº 460-10; con base en la siguientes consideraciones:
Señaló, que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 29, 32 y 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra “(…) el Acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado (sic) Apure en sesión del 6 de Julio de 2010, del cual fui notificada el 04 de Octubre de 2010, mediante Oficio Nº 460-10, de esa misma fecha, y en el que se decidió lo siguiente: ‘(…) PRIMERO: La revocatoria del Arrendamiento que le fue otorgado, del lote de terreno ubicado en la calle Comercio cruce con calle Arévalo González, signada con el número cívico 02, de esta ciudad del Municipio San Fernando del estado (sic) Apure, constante de 458,82 M2, alinderado y medio (…) donde se encuentran construidas un conjunto de bienhechurías de la familia Decanio Peñaloza, el cual fue aprobado mediante informe de esa misma Comisión de fecha 13 de Marzo de 2009. SEGUNDO: La revocatoria de la Compraventa de terreno que le fue otorgada, del lote de terreno ubicado en la calle Comercio cruce con calle Arévalo González, signada con el número 02, de esta ciudad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de 625,20 M2, alinderado y medio de la bienhechurías propiedad de la familia Decanio Peñaloza, el cual fue aprobado mediante informe de esa misma Comisión de fecha 03 de Noviembre de 2009. Todo esto motivado a que a través de la documentación presentada por las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO Y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA (…), quienes son únicas y universales herederas del difunto Edgar de Jesús Decanio Araujo, y en consecuencia legitimas propietarias del conjunto de bienhechurías que conforman una vivienda de habitación familiar que se encuentra construida sobre la misma parcela de terreno; se pudo constatar ocupa este inmueble en calidad de arrendataria desde hace más de cinco (5) años, por lo que evidentemente sorprendió la buena fe del órgano legislativo que diligentemente procedió a tramitarle y otorgarle la documentación requerida por usted, con lo cual pretende acreditarse derechos de propiedad sobre el ya descrito lote de terreno y apropiarse en forma indebida de un inmueble que no le pertenece (…)”. (Mayúsculas y negrilla del original).
Manifestó que en fecha 13 de mayo de 2009, el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sesión ordinaria Nº 15, Acta Nº 22, aprobó informe de la Comisión de Ejidos, en el cual acordó “(…) dejar sin efecto el Contrato de Arrendamiento Nº 155 aprobado el 24/01/1979 a nombre de Italo Decanio D’amico, titular de cédula de identidad Nº 80.039, así como el Contrato de Arrendamiento s/n del 5 de noviembre de 2008, aprobado el 21 de octubre de 2008 a favor de Edgar de Jesús Decanio, titular de la cédula de identidad Nº 2.230.860, sobre un terreno ubicado en la calle Comercio c/c Arévalo González constante de 458,82 mts², por haber incurrido el arrendatario in comento en lo previsto y sancionado en las cláusulas Segunda y Séptima de los referidos contratos de arrendamientos, y lo dispuesto en los Artículos 28 y 82 de la Ordenanza de Reforma Total de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio San Fernando, dicho acuerdo de cámara fue ratificado por el Ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando (…) mediante Resolución Nº 178-09, de fecha 15 de Julio del Ano (sic) 2009, (…). Así las cosas el Concejo Municipal autorizó le fuera otorgado a mi representada en arrendamiento con opción a compra el referido terreno, todo lo cual consta del Oficio Nº 212-09 del 1 de julio de 2009, dirigido por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure al Síndico Procurador Municipal (…) y a tal efecto el 15 de julio de 2009, mi representada suscribió con el Municipio San Fernando del estado Apure CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA de un lote de terreno propiedad del municipio ubicado en la calle Comercio cruce con calle Arévalo González, con una superficie de 458,82 mts2”. (Negrillas del original).
Señaló, que en fecha 26 de octubre de 2009, su representada solicitó al Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, la compra del lote del terreno por un precio “(…) de Bs. 11.691,24 según la Tabla de Valores del Municipio, siendo aprobado en Sesión Ordinaria Nº 33 Acta Nº 55 del 3 de Noviembre de 2009, tal como se puede apreciar en el Oficio Nº 028-A-2009 (…), y se canceló el 24 de noviembre de 2009, en la Tesorería Municipal el monto del valor del terreno, tal como consta del recibo Nº 129691 (…) y se elaboró el respectivo documento (…) pero aún no ha sido otorgado”. (Negrilla del original).
Destacó, que el Acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en Sesión del 6 de julio de 2010, y notificado a su representada el 4 de octubre de 2010, mediante la cual revocó el contrato de arrendamiento otorgado, así como la compraventa del terreno, fue dictado quebrantando el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada garantizados en el artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según sus dichos, no se dio apertura a ningún procedimiento para que su representada presentara los alegatos y defensas en torno a los supuestos hechos en el cual el Concejo querellado fundamentó la revocatoria de los contratos de arrendamiento y compraventa otorgados a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar “(…) motivado a que a través de la documentación presentada por las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO Y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA (…), quienes son únicas y universales herederas del difunto Edgar de Jesús Decanio Araujo, y en consecuencia propietarias del conjunto de bienhechurías que conforman una vivienda de habitación familiar que se encuentra construida sobre la misma parcela de terreno se pudo constatar que la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, antes identificada, ocupa este inmueble en calidad de arrendataria desde hace más de cinco (5) años, por lo que evidentemente sorprendió la buena fe del órgano legislativo que diligentemente procedió a tramitarle y otorgarle la documentación requerida por ella, con lo cual pretende acreditarse derechos de propiedad sobre el ya descrito lote de terreno y apropiarse en forma indebida de un inmueble que no le pertenece (…), y siendo que el debido proceso se aplica también en las actuaciones administrativas y la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y a mi representada se le están revocando los contratos de arrendamientos y de compra venta, por causa no establecidas en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, por lo que debió aperturarse (sic) un procedimiento para presentar su defensa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo anterior mencionó que al quebrantarse el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto recurrido resulta ser nulo por disposición del artículo 25 eiusdem, en concordancia con el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Alegó, que el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, al dictar el acto in comento, según sus dichos, incurrió en usurpación de funciones, por cuanto la autoridad administrativa, “(…) está invadiendo la esfera de competencia del poder judicial, ya que es a los Tribunales de la República a quienes les corresponde decidir y sentenciar si son únicos y universales herederos y si son dueñas o no de las bienhechurías, más no es de competencia municipal, violentando en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por lo que dicha actuación está viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que el acto recurrido está viciado en el falso supuesto de hecho, al afirmar que su representada pretendió apropiarse de forma indebida el bien inmueble, ya que según sus dichos en el “(…) expediente administrativo constan las solicitudes y recaudos que le exigió la autoridad municipal para tramitar el contrato de arrendamiento y compra venta del lote de terreno (…) y no existe recaudo alguno que evidencia que mi representada pretende apropiarse del lote de terreno, lo que consta en el expediente es que a mi representada (…) pagó en la Tesorería Municipal el valor del lote de terreno según la Tabla de Valores del Municipio, por lo cual se incurre en un vicio en la causa que vicia de nulidad el acto”.
Asimismo, señaló el vicio de falso supuesto de derecho de conformidad con las Cláusulas Segunda y Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 5 de noviembre de 2008, en concordancia con los artículos 28 y 82 de la Reforma Total de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
Por todo lo anterior, en virtud del quebrantamiento del derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó como medida cautelar y a los fines de evitar que se continuara la violación de los derechos constitucionales de su representada, que se acordara una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos del Acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure en Sesión de fecha 6 de julio de 2010, mediante el cual se revocó el Contrato de Arrendamiento otorgado a su representada sobre un lote de terreno ubicado en la calle Comercio cruce con Calle Arévalo González del Estado Apure, constante de 458,82 mts², así como la revocatoria de la compra-venta del terreno que le fuera otorgada.
Arguyó, que “(…) En el Capítulo III punto 1, se expusieron todos los hechos que configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de mi representada, los cuales invoco y hago valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada (…)”.
Alegó, que “(…) Están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud y que la misma resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos del acto dictado por el Concejo Municipal en Sesión del 6 de julio de 2010, que le fue notificado a mi representada según Oficio No. 460-10 del 4 de octubre de 2010, que se impugna, porque constituye un medio sumario, breve y eficaz acorde con la tutela constitucional que requiere mi representada de sus derechos fundamentales (…)”.
Asimismo, destacó que estaba plenamente demostrada la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de su representada, la cual según sus dichos se constataba del Oficio Nº 460-10 de fecha 4 de octubre de 2010.
En relación al requisito del “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, ratificó todas la denuncias contenidas en el “Capítulo III punto 1”, según la recurrente probadas plenamente con la notificación contenida en el Oficio Nº 460-10 del 4 de octubre de 2010,
En relación al “periculum in mora”, alegó que es criterio reiterado que este requisitos es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de la violación de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ya que el Juez debe revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente que causa un perjuicio irreparable en la definitiva a su representada.
Finalmente, indicó que en el supuesto de no ser acordada la medida de amparo cautelar, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó se acordara la medida cautelar con suspensión de los efectos del Acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure en Sesión del 6 de julio de 2010, en el cual se revocó el contrato de arrendamiento otorgado a su representada sobre un lote de terreno, así como la revocatoria de la compra-venta del terreno que le fuera otorgada, ya que según sus dichos el mismo fue dictado sin dar apertura a un procedimiento, además se revocó por causas no previstas en la Ordenanza que rige la materia.
Finalizó su escrito solicitando que se declarara con lugar el amparo cautelar ejercido y subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto impugnado, y luego de tramitada la presente causa se declare nulo el acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia a los Tribunales con competencia civil exponiendo lo siguiente:
“(…) La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, ‘es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio’ (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
‘La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.’
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del tribunal en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar: que la presente causa versa sobre un acto mediante el cual El Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure resolvió revocar el contrato de arrendamiento suscrito entre la referida alcaldía y la parte accionante en el presente caso.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado indicar que
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en decisión de fecha 21 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
‘(…) Los apoderados judiciales de la referida empresa, ejercieron ‘recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos’ contra la orden de desalojo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en su carácter de propietario del inmueble arrendado, a fin que se cumpla con los términos del contrato de arrendamiento celebrado con el anterior dueño del Edificio Centro Capriles.
Definidas las circunstancias del caso y la pretensión de la recurrente, aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. EN ESTE SENTIDO, SE OBSERVA QUE EL ARTÍCULO 33 DEL IDENTIFICADO INSTRUMENTO NORMATIVO SEÑALA:
‘…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…’.
Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:
‘La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria’. (Negrillas de este Juzgado).
Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la ‘Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria’. (Véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002). ”
Así, establece igualmente la última parte del articulo (sic) 10 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que el conocimiento de los demás procedimientos a que se refiere la misma, en materia de arrendamientos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
En consideración a la norma ut supra indicada y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional advierte que la relación jurídica que existe entre los sujetos de la presente acción, aún y cuando la actora alega a su favor que existe un contrato de compraventa del terreno objeto del contrato de arrendamiento, considera quien decide que esta acción deviene de un contrato de arrendamiento suscrito entre el referido Municipio y la recurrente, en razón de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es competencia de la Jurisdicción Civil, conocer de las acciones que interpongan por resolución o término de contratos de arrendamiento aun cuando sea parte del mismo un ente u órgano de la administración.
Por la motivación anteriormente expuesta, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declinar la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena remitir el presente expediente una vez transcurra el lapso establecido en la Ley.

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, el abogado Rafael Tomás Bolívar Contreras, solicitó regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Del iter procesal
Ahora bien, como punto previo esta Corte observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión, y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial.
Posteriormente, el 6 de diciembre de 2010, el abogado Rafael Tomás Bolívar Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.435, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Enis Estela Contreras, mediante diligencia solicitó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, “Regulación de competencia”, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir los competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante auto se pronunció con respecto a la mencionada solicitud y declaró: “(…) acuerda expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa, igualmente ordena la remisión inmediata de las mismas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
II.- De la regulación
Por lo anteriormente narrado, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, pasa a pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada, y en este sentido, observa lo siguiente:
Al respecto, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a la disposición transcrita, esta Corte al ser la Alzada natural del Juzgado Superior, se declara competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, por cuanto el mismo es un mecanismo procesal con la finalidad de solventar las cuestiones de competencia. Así se declara.

III.- De la competencia
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que el presente caso, se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, intentado contra el acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sesión de fecha 6 de julio de 2010, el cual fue notificada el 4 de octubre de 2010, mediante Oficio Nº 460-10 de esa misma fecha, “(…) en el que se decidió lo siguiente: ‘(…) PRIMERO: La revocatoria del Arrendamiento que le fue otorgado, del lote de terreno ubicado en la calle Comercio cruce con calle Arévelo González, signada con el número cívico 02, de esta ciudad del Municipio San Fernando del estado (sic) Apure, constante de 458,82 M2, alinderado y medio (…) donde se encuentran construidas un conjunto de bienhechurías de la familia Decanio Peñaloza, el cual fue aprobado mediante informe de esa misma Comisión de fecha 13 de Marzo de 2009. SEGUNDO: La revocatoria de la Compraventa de terreno que le fue otorgada, del lote de terreno ubicado en la calle Comercio cruce con calle Arévalo González, signada con el número 02, de esta ciudad del Municipio Sna Fernando del Estado Apure, constante de 625,20 M2, alinderado y medio de la bienhechurías propiedad de la familia Decanio Peñaloza, el cual fue aprobado mediante informe de esa misma Comisión de fecha 03 de Noviembre de 2009. Todo esto motivado a que a través de la documentación presentada por las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO Y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA (…), quienes son únicas y universales herederas del difunto Edgar de Jesús Decanio Araujo, y en consecuencia legitimas propietarias del conjunto de bienhechurías que conforman una vivienda de habitación familiar que se encuentra construida sobre la misma parcela de terreno; se pudo constatar ocupa este inmueble en calidad de arrendataria desde hace más de cinco (5) años, por lo que evidentemente sorprendió la buena fe del órgano legislativo que diligentemente procedió a tramitarle y otorgarle la documentación requerida por usted, con lo cual pretende acreditarse derechos de propiedad sobre el ya descrito lote de terreno y apropiarse en forma indebida de un inmueble que no le pertenece (…)”.
Así las cosas, considera necesario para esta Corte indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en decisión Nº 531 de fecha 2 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental ha reinterpretado el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los contratos administrativos que versas sobre terrenos ejidos; en tal sentido, en sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: Otilia Josefina Gallardo Camaripano vs. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dispuso:
‘(...)
La revisión de los anteriores razonamientos demuestra que la intención del proyectista de la Ley fue desde un principio, como regla general, otorgar competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer del contencioso de los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, por lo que la interpretación que ha debido darse a la norma no era extensiva, sino limitando el conocimiento de esta Sala en materia de contratos administrativos, además de aquellos suscritos por la República, sólo a las causas relacionadas con contratos administrativos de Estados o Municipios que, por su trascendencia y repercusión en el colectivo, ameriten elevarse al conocimiento del Alto Tribunal.
Tales consideraciones, relegadas mediante una interpretación literal de la norma, motivadas en la necesidad de evaluar los resultados del régimen transitorio de la jurisdicción contencioso administrativa inaugurado con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el año 1977, cobran nueva relevancia dada su coincidencia con principios fundamentales recogidos expresamente en el nuevo texto constitucional: la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, como manera de acercar la justicia al ciudadano que se sienta afectado por actuaciones de los órganos públicos (artículo 269) y a la vez, con esta medida, apuntalar el objetivo de una tutela judicial efectiva (artículo 26), permitiendo que pueda ser ofrecida oportunamente, ya que un tribunal congestionado difícilmente puede satisfacer adecuadamente las demandas de la administración de justicia, en una sociedad cada vez más numerosa y compleja en sus relaciones jurídicas.
A la vez, dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no suceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal.
Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos.
En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.
Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.
En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara. (...)”
En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, mediante el cual se revoca el Acuerdo de fecha 26 de julio 1994, que otorgó en arrendamiento al recurrente, una parcela de terreno, identificada en autos y propiedad del citado Municipio; el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Asimismo, más recientemente mediante decisión Nº 590 de fecha 7 de mayo de 2009, la prenombrada Sala ha reiterado el señalado criterio, exponiendo lo siguiente:
“Al respecto, observa que se impugnó ‘…la Resolución 541 de fecha 13-11-2007, Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, por el cual se decreto el Rescate de la Parcela distinguida con el No.- 210, situada en la 2da Avenida, cruce con calle 11, del Barrio San José, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, catastrado bajo el No.- 04-01-01-16-31-04, sobre el cual esta construida la casa propiedad de [sus] mandantes…’ (sic).
Manifestó además el apoderado judicial de la parte actora que dicha parcela es ‘…de propiedad Municipal, cedida en Arrendamiento por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua bajo el contrato de Adjudicación en Arrendamiento de Terreno ejido (parcela desarrollada) N° S.J.22.858 de fecha 20 de febrero de 1988, a las ciudadanas ESPERANZA PEREZ GONZALEZ Y ELIZA PEREZ GONZALEZ, Registrado bajo el N°64, Tomo 64, Folio 580…’ (sic) (Resaltado y mayúsculas del texto).
Dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
‘Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional
(…)
El Tribunal conocerá (…). En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…’.
De la norma citada se desprende que esta Sala tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos generales o particulares que emanen de las altas autoridades de los órganos del Poder Público de rango Nacional, no así de los actos dictados por los Poderes Estadales o Municipales.
Sobre el particular esta Sala Político-Administrativa, en la ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), delimitó las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
‘…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…’.

La jurisprudencia referida estableció que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales. En consecuencia, por tratarse de un recurso de nulidad contra ‘…la Resolución 541 de fecha 13-11-2007, Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua…’, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua conocer y decidir el recurso interpuesto”.
Así las cosas y vistos los precedentes supra citados, corresponde observar que en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, que revocó un contrato de arrendamiento y de compra venta sobre un terreno de origen ejidal, lo que indefectiblemente involucra la existencia de un contrato administrativo, que obliga a la jurisdicción contencioso administrativa someterlo a su conocimiento.
Por tales motivos y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto mediante el cual se resolvió “(…) dejar sin efecto el Contrato de Arrendamiento Nº 155 aprobado el 24/01/1979 a nombre de Italo Decanio D’amico, titular de cédula de identidad Nº 80.039, así como el Contrato de Arrendamiento s/n del 5 de noviembre de 2008, aprobado el 21 de octubre de 2008 a favor de Edgar de Jesús Decanio, titular de la cédula de identidad Nº 2.230.860, sobre un terreno ubicado en la calle Comercio c/c Arévalo González constante de 458,82 mts², por haber incurrido el arrendatario in comento en lo previsto y sancionado en las cláusulas Segunda y Séptima de los referidos contratos de arrendamientos, y lo dispuesto en los Artículos 28 y 82 de la Ordenanza de Reforma Total de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio San Fernando, dicho acuerdo de cámara fue ratificado por el Ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando (…) mediante Resolución Nº 178-09, de fecha 15 de Julio del Ano (sic) 2009, (…). Así las cosas el Concejo Municipal autorizó le fuera otorgado a mi representada en arrendamiento con opción a compra el referido terreno, todo lo cual consta del Oficio Nº 212-09 del 1 de julio de 2009, dirigido por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure al Síndico Procurador Municipal (…) y a tal efecto el 15 de julio de 2009, mi representada suscribió con el Municipio San Fernando del estado Apure CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA de un lote de terreno propiedad del municipio ubicado en la calle Comercio cruce con calle Arévalo González, con una superficie de 458,82 mts2”, que fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el abogado Rafael Tomás Bolívar Contreras,

actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, identificada en el encabezado del presente fallo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el prenombrado abogado contra “(…) el acto dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en sesión de fecha 6 de julio de 2010, el cual fue notificado el 4 de Octubre de 2010, mediante Oficio Nº 460-10, de esa misma fecha (…)”.
2.- QUE EL COMPETENTE para conocer del presente recurso es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/07/04
Exp. Nº AP42-N-2011-000040
En fecha __________________ (_________) de de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________

La Secretaria,