JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000049
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-002064 de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNY MARÍA RODRÍGUEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.562.732, asistida por el abogado Alexis Faneite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.359, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, la ciudadana Anny María Rodríguez Yanez, asistida por el abogado Alexis Faneite, consignó por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Falcón, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 1º de diciembre de 2000, comenzó “(…) a prestar servicios como ‘AGENTE POLICIAL’ para las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON (sic) (…), ejerciendo el cargo de ‘DISTINGUIDA’, último cargo con el cual fui Pensionada por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón en fecha 31 de Marzo de 2.009, mediante RESUELTO Nº 24 de fecha 13 de abril de 2.009 y con efecto hacia el 01 de abril de 2.009, gozando de los beneficios que sobre Prestaciones Sociales establece la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en los mayores beneficios que recibía por concepto de vacaciones, bono vacacional, primas y aguinaldos, siendo mi último salario normal mensual, de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.565,02). Dicha relación de empleo público, duró Ocho (08) años y Cuatro (04) meses”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó también, que “(…) luego de ser retirada de la administración pública el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (sic) me canceló en fecha 29 de mayo de 2.009, según comprobante de egreso Nº 00004428, la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CERO DOS CENTIMOS (sic) (BsF. 26.271,02). Pero existe una diferencia, entre lo que me corresponde por concepto de antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales y lo que me cancelaron (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
En cuanto a la antigüedad acumulada e intereses por prestaciones sociales expuso, que “(…) estando esta (…) en cuentas del patrono, éstas debieron calcularse progresivamente, tomando en consideración mi salario mensual, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de bonificación de fin de año, y sobre esa base, aplicar la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco comerciales y universales del país. La diferencia que demando se deriva del hecho de que la Gobernación del estado (sic) Falcón, no tomó en consideración al efectuar los cálculos correspondientes, que el salario integral que se toma en cuenta para el cálculo de antigüedad, deriva de la sumatoria de mi salario normal mensual, más la alícuota del bono vacacional, más la alícuota de bonificación de fin de año, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Subrayado del original).
Sostuvo, que “En este caso, el salario integral a tomarse en cuenta, está conformado por: el salario normal mensual del trabajador (SN) + Alicuota (sic) de Utilidades (SM/30) x (75/12) + Alicuota (sic) de Bono Vacacional (SM/30) x (40/12). En conclusión, dicho cálculo se efectúa conforme a la normativa señalada anteriormente, según el cual el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, formando parte del salario diario normal devengado en el mes, más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional que contractualmente se le cancela al trabajador”. (Mayúsculas del recurso).
Finalmente, requirió el pago de Siete Mil Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.7.007,48), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones “(…) DE CARÁCTER LABORAL (…)”, así como “(…) LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE CAUSARON SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…), desde EL 31-03-2009, fecha del retiro hasta el 29 de mayo de 2.009, fecha en la que se cancelaron erróneamente, parte de mis prestaciones sociales (…)”, y la “(…) LA INDEXACION (sic) O CORRECCION (sic) MONETARIA sobre las cantidades de dinero que deba cancelarme el patrono (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Anny María Rodríguez Yánez, asistida por el abogado Alexis Faneite, contra la Gobernación del Estado Falcón, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Aduce la querellante que en fecha primero (1°) de diciembre de 2000, ingresó a prestar servicios como Agente Policial, en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, ejerciendo el cargo Distinguida, con el que fue pensionada por el Ejecutivo Regional del estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, mediante Resuelto N° 24 de fecha trece (13) de abril de 2009, siendo su último salario mensual, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.565,02).
Asimismo, indicó que luego de ser retirada, el Ejecutivo Regional del estado (sic) Falcón, le canceló en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, según comprobante de egreso N° 00004428, la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 26.271,02), por concepto de prestaciones sociales,
Por otra parte, destaca que existe una diferencia entre lo que le cancelaron, y lo que verdaderamente le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, toda vez que el Ejecutivo Regional ‘(…) no tomó en consideración al efectuar los cálculos correspondientes, que el salario integral que se toma en cuenta para el calculo (sic) de antigüedad, deriva de la sumatoria de mi salario normal mensual, más la alícuota de bono vacacional, más al alícuota de bonificación de fin de año’, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de demostrar sus argumentos la parte querellante consignó anexo al escrito libelar: a) Copia simple de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano JESUS (sic) LOPEZ (sic) MARCANO, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado (sic) Falcón, Folio 15; b) Original de comprobante de egreso N° 00004428, Folio 16; c) Copia simple de Resuelto N° 46 suscrito por el ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) MARTINEZ (sic) LEDEZMA, en su condición de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado (sic) Falcón, Folio 17 al 18; d) Original de Planilla de Antecedentes de Servicio, Folio 19; e) Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Folio 20; Copia simple de estado de cuenta de prestaciones de antigüedad durante el periodo que va desde el primero (1°) de diciembre de 2000 al treinta y uno (31) de marzo de 2009, Folio 22 al 24.
En relación con el valor probatorio de las documentales aportadas junto al escrito libelar, debe este Tribunal señalar que el artículo 429 del Código Civil, dispone:
‘Artículo 429.
(...) Las copias o reproducciones fotográfica, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas’.
Visto el contenido de la norma parcialmente transcrita se observa que en el caso de autos las documentales presentadas en originales y copias simples anexas al libelo, no fueron refutadas por la contraparte dentro de la primera oportunidad para su impugnación, esto es, al momento de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, de allí que, las mismas se tienen como fidedignas, aunado a que son documentos públicos administrativos que al estar suscritos por un funcionario en ejercicio de sus funciones públicas, tienen una presunción de legalidad y veracidad. Así se decide.
Respecto, al fondo de la controversia, la jurisprudencia patria ha sostenido en el expediente AP42-R-2008-000346, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
‘Omissís
(...) ello así esta Corte observa a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo ut supra trascrito; sin que ello signifique que deba la Administración Pública acogerse irrestrictamente al concepto salario, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid sentencia de esta Corte N° 2009-1232 de fecha 14 de julio de 2009. De tal manera, que a los fines de determinar que conceptos deben ser considerados parte del sueldo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.628, de fecha 25 de enero de 1999, Decreto N° 3.244 del 20 de enero de 1999, el cual expresamente prevé lo siguiente:
Artículo 3.- La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que pueden evaluarse en efectivo y corresponden a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio. Las asignaciones que pueden evaluarse en efectivo y corresponden a la prestación de servicios del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen.
Así, infiere esta Corte del artículo supra referido, que todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se correspondan con la prestación de servicio deberán ser consideradas como base para el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público’. (Negrillas de este Tribunal)
Así, a efectos del pago de la prestación de antigüedad, se debe adicionar al sueldo base las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad así como las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo vinculadas al servicio como lo son el bono vacacional y bonificación de fin de año. Así se establece.
En el caso de autos consta que 1) La Gobernación del estado (sic) Falcón, pagó el concepto de antigüedad, tal y como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Folio 20, siendo ello así, pasa éste (sic) Tribunal a revisar si al expediente cursa prueba, que evidencie el sueldo devengado por la querellante año a año, y que permita verificar si los pagos efectuados por el Ejecutivo Regional fueron realizados correctamente; 2) Que tal y como se desprende de la Copia simple de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano JESUS (sic) LOPEZ (sic) MARCANO, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado (sic) Falcón, Folio 15, el sueldo básico percibido por la querellante durante los años:
• Año 2000: DOSCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 222,14).
• Año 2000, mes de mayo: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 265,00).
• Año 2001: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 266,57).
• Año 2002: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs. 333,23).
• Año 2003: CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (Bs. 402,00).
• Año 2004: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 496,74).
• Año 2005: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 675,76).
• Año 2006: SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 768,60).
• Año 2007: OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 849,44).
• Año 2008: MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1.085,03).
• Año 2009: MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.565,02).
Una vez determinado por medio de las documentales cursantes en autos, el sueldo base devengado por la querellante, pasa esta Juzgadora a concatenarlas con los que aparecen reflejados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales supra mencionada. Al efecto observa que, de la simple revisión de los cálculos realizados por la querellada, y con base en los que pagó a la querellante el concepto de antigüedad, se constata que los mismos presentan errores no sólo en el cálculo matemático, sino que se comprueba que erró al pagar el concepto de antigüedad tomando como base sólo el sueldo inicial, sin considerar asignaciones vinculadas al servicio como lo son el bono vacacional y la bonificación de fin de año, siendo ello así, estima esta Juzgadora que la querellada pagó de forma errónea, razón por la que, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar la diferencia que por dichos conceptos deben pagarse al querellante una vez realizado el descuento de lo que efectivamente recibió. Así se decide.
Por otra parte, la querellante solicitó el pago de los intereses moratorios que se han generado desde la fecha de su retiro, hasta la definitiva, al respecto la norma aplicable en atención al artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es taxativo al señalar que la prestación de antigüedad de un trabajador generara intereses, los cuales deberán ser pagados al trabajador ya sea anualmente o a la hora de la culminación de la relación sea laboral o funcionarial.
En el caso sub iudice tal y como quedó demostrado a cantidad depositada por el concepto de antigüedad fue errada, al haber sido así, los montos por intereses sobre prestaciones sociales depositados, igualmente resultan errados, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo ello así, se ordena que a las cantidades que se generen del informe pericial le sean aplicadas el cálculo de intereses moratorios. En tal sentido, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar la diferencia que por dichos conceptos deben pagarse al querellante una vez realizado el descuento de lo que efectivamente recibió. Así se decide.
Solicita la parte querellante la corrección monetaria de los montos; a tal efecto esta Juzgadora niega la corrección monetaria en virtud de que ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios implicaría una doble indemnización para el funcionario, (Vid sentencia N° 02496 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de noviembre de 2006), razón por la que resulta improcedente el pedimento formulado, Así se decide.
Finalmente, respecto a la condenatoria en costas solicitada por el querellante, en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, con fundamento en la cual los Estados gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas de las que goza la República, de allí que, visto el contenido del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se niega tal solicitud. Así se decide.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fecha 5 de octubre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la “Gobernación del Estado Falcón”, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Falcón, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anny María Rodríguez Yanez, asistida por el abogado Alexis Faneite, contra la Gobernación del Estado Falcón.
Siendo así, vista la declaratoria efectuada por el Juzgador de Instancia, supra referido, esta Corte, antes de pasar a conocer de la apelación, debe verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la disposición antes transcrita, se desprende que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, no admitiendo su paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
En tal sentido, se hace necesario acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis))”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Líber, Caracas–2005).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el querellante o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Siendo así, observa esta Corte que consta de los folios dos (2) al catorce (14) del presente expediente, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anny María Rodríguez Yanez, la cual adujo que “(…) el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (sic) me canceló en fecha 29 de mayo de 2.009, según comprobante de egreso Nº 00004428, la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CERO DOS CENTIMOS (sic) (BsF. 26.271,02) (…)”, así mismo, se observa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, original de la planilla de liquidación recibida por la recurrente en la fecha supra referida, por lo que debe entenderse que el hecho generador de la presente acción se produjo el 28 de mayo de 2009, siendo que es a partir de esa fecha cuando debe comenzarse a computarse el lapso de tres (3) meses a los cuales hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe precisar que en el caso de autos resulta evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe revocar el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 5 de octubre de 2010, y en consecuencia declarar la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por la ciudadana Anny María Rodríguez Yánez, asistida por el abogado Alexis Faneite, contra la Gobernación del Estado Falcón. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, de fecha 5 de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNY MARÍA RODRÍGUEZ YANEZ, asistida por el abogado Alexis Faneite, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 5 de octubre de 2010.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2011-000049
En fecha __________________ (_________) de de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria,
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