JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001030
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 940 de fecha 21 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Abadía C. Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS MIREYA RAMÍREZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.692, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del oficio Nº CSCA-2007-0751 de fecha 9 de febrero de 2007, emanado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se solicitó a dicho Juzgado remitiera a este Órgano Jurisdiccional, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Gladys Mireya Ramírez Acevedo; dicha solicitud se realizó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró ha lugar el recurso de revisión y revocó la sentencia Nº 3.104 de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituida por los jueces María Enma León Montesino, Jesús David Rojas Hernández y Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante la cual vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, se dio por recibido el oficio Nº 940 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y se le dio entrada al mismo.
En esa misma oportunidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual vista la decisión dictada el 20 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de agosto de 2008, la abogada Lorena Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira y el abogado José Manuel Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Mireya Ramírez, consignaron diligencia mediante la cual acordaron suspender la presente causa por el período de dos (2) meses a partir de esta fecha.
El 11 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual solicitó la homologación del “convenio” suscrito entre las partes, consignando en esa misma oportunidad copia simple del documento del poder que acreditaba su representación y original del mencionado “convenio”.
En fecha 27 de enero de 2011, el abogado José Clemente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó copia certificada de la autorización de la Gobernación para realizar la “transacción”.
El 31 de enero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante la cual revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente una vez vencidos éstos, y por cuanto consta en el mismo una nota pasando el expediente al ponente, se dejó sin efecto la misma. Ahora bien, por cuanto en fecha 24 de septiembre de 2007, vencieron los tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 eiusdem, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2004, las apoderadas judiciales de la parte accionante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contra la Gobernación del Estado Táchira.
En fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la querellante.
El 8 de septiembre de 2004, los abogados Leonardo Colmenares y Bedo Castellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748 y 77.977, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Mireya Ramírez Acevedo, apelaron de la mencionada decisión.
En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1867 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Juez Betty Josefina Torres Días, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaba la apelación incoada.
En fecha 10 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. Y en esa misma oportunidad la Secretaria certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente y mediante sentencia Nº 2005-03104 del 22 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró desistida la apelación ejercida por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 7 de septiembre de 2004.
En fecha 11 de octubre de 2006, la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante interpuso solicitud de revisión contra la mencionada decisión.
El 20 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó decisión mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Mireya Ramírez Acevedo, y revocó la sentencia Nº 3.104 de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituida por los jueces María Enma León Montesino, Jesús David Rojas Hernández y Betty Josefina Torres Díaz, y ordenó remitir copia de dicha decisión, a los fines de que se dictara un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina en el fallo de revisión.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-070 de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual remitió copia certificada de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2006, por esa Sala, que declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 2005-03104 del 22 de septiembre de 2005, la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº CSCA-2007-0751, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, solicitó que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Gladys Mireya Ramírez Acevedo, dicha solicitud se realizó en virtud de la mencionada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 177).
En fecha 11 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual solicitó la homologación del “convenio” suscrito entre las partes y consignó copia simple del documento del poder que acreditaba su representación.
El 27 de enero de 2011, el abogado José Clemente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó copia certificada de la autorización de la Gobernación para realizar transacción.
En fecha 31 de enero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante la cual revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente una vez vencidos éstos, y por cuanto consta en el mismo una nota pasando el expediente al ponente, se dejó sin efecto la misma. Ahora bien, por cuanto en fecha 24 de septiembre de 2007, vencieron los tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 eiusdem, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2004, las apoderadas judiciales de la parte accionante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron que su representada “(…) Prestó sus servicios como Profesional de la Educación al Estado Táchira, desde el 16 de Noviembre de 1.975 (sic) hasta el 31 de diciembre del año 2.000 (sic), es decir que trabajó para el Estado Táchira, Dirección de Educación en tiempo efectivo VEINTICINCO (25) años de trabajo ininterrumpidos, en fecha 31 de diciembre de 2.000 (sic) fue beneficiada con la jubilación por Decreto Número 249 de fecha 29 de Diciembre de 2.000 (sic), emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira (...)”.
Desatacaron que “(…) Después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de nuestra poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2.000 (sic) (APUJET 2.001), el cual ha representado legalmente ante su Patrono y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001, recibió el primer abono de Bs. 2.092.121,41, en fecha 25/09/2.001 recibió Bs. 2.158.122,73, en fecha 22/01/2.002 recibió Bs. 3.161.025,25, el 31/08/2.002 Bs. 287.755,65, el 13/09/2.002 recibió Bs. 1.853.736,17, el 31/10/2.002 recibió Bs. 5.000.000.00, el 31/05/2003 recibió Bs. 2.328.638,05, 31/08/2.003 recibió 3.483.320,00 y el 31/03/2.004 recibió 6.208.350,82 para un total general de abonos recibidos de Bs. 26.573.070,08 (…)”. (Resaltado del original).
Manifestaron que “(…) el cálculo de las prestaciones sociales, no se corresponde con lo que legal y realmente se debe realizar, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que le ampara, suscrito por el Ejecutivo del Estado y S.U.M.E.E.T, S.U.M.A Y S.I.N.V.E.M.A.T.”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 89 ordinal 2°, 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresaron que “(…) lo que legalmente le corresponde es la cantidad de Bs. 63.174.205,37, conforme a los cálculos efectuados, (…) y que forman parte integral de la presente reclamación por diferencias en cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso, que se reajuste las prestaciones sociales en la cantidad de Ochenta y Dos Millones Seiscientos Catorce Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.82.614.845,14), por diferencia de prestaciones sociales, consistentes en intereses por compensación de transferencia; antigüedad del 16 de noviembre de 1975 al 18 de junio de 1997, según lo dispuesto en el artículo 108 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad por ruralidad, fideicomiso desde el 16 de noviembre de 1976 hasta 18 de junio 1997; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2000-2001; intereses de prestaciones sociales del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000; intereses de mora e indexación de la deuda.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 11 agosto de 2008, la abogada Lorena Josefina Vielma Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó ante esta Corte escrito contentivo del “convenio” celebrado entre la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.482, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y la abogada Albadía C. Méndez de Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.671, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Mireya Ramírez Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.692, donde acordaron lo siguiente:
“(…) hemos decidido suscribir el presente Convenio a los fines de dar por finalizada la causa que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos (…) en los siguientes términos: PRIMERO: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF. 6.469,70) y LA QUERELLANTES (sic) en nombre de su representada acepta dicho pago. SEGUNDO: Las partes aceptan que con la firma de este Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando LA QUERELLADA a deberle nada a la ciudadana GLADYS MIREYA RAMÍREZ ACEVEDO, ni por este (sic) ni por ningún otro concepto. TERCERA: ‘LA QUERELLADA’, a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a ‘LA QUERELLANTE’ a la firma del presente documento y en un solo pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 65461555, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado Táchira. CUARTA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº AP42-R-2007-001030 de la nomenclatura llevada por la Corte indicada supra, solicitándole a la misma la homologación para el posterior archivo del expediente (…)” (Resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer el presente asunto en estricto acatamiento a la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la solicitud de revisión interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituida por los jueces María Enma León Montesino, Jesús David Rojas Hernández y Betty Josefina Torres Díaz, de fecha 22 de septiembre de 2005, el cual declaró desistida la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el presente recurso en primera instancia. Ello así, por cuanto esta Corte es competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, consignó ante esta Corte escrito contentivo del “convenimiento” efectuado entre la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.482, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y la abogada Albadía C. Méndez de Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.671, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Mireya Ramírez Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.692.
Igualmente, encontramos que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, solicitó en fecha 11 de agosto de 2008, a este Órgano Jurisdiccional que procediera a la homologación del “convenio” suscrito entre las referidas partes, quienes en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito por la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y la abogadas Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Mireya Ramírez Acevedo, y autenticado en fecha 8 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ello así, pasa esta Corte a verificar la capacidad de los abogados que intervinieron en el citado “convenio” y al respecto se evidencia en el folio seis (6), marcado anexo “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana Gladys Mireya Ramírez Acevedo a las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, en el cual se le otorgó la facultad para actuar en su nombre y representación, en el siguiente marco:
“(…) contestar toda clase de acciones, demandas, excepciones, cuestiones previas y reconvenciones: expresamente podrán convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros y/o arbitradores de derecho, solicitar y ejecutar medidas preventivas o ejecutivas sobre bienes muebles o inmuebles (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Por otra parte, a los efectos de verificar la capacidad de la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, quien actuó en el referido “convenio” celebrado, en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira N° 1.479 de fecha 2 de febrero de 2005, el cual es del siguiente tenor:
“Los abogados de la Procuraduría General del Estado Táchira, que actúen en representación del Ejecutivo Estadal, no podrán desistir, convenir, ni transigir en juicio sin previa autorización otorgada por escrito por el Gobernador o Gobernadora del Estado. Esta provisión también es aplicable a los abogados que reciban representación si ser funcionarios públicos”. (Negrillas de esta Corte).
Teniendo en cuenta el contenido de la norma supra transcrita, se observa que se requiere de la autorización del Gobernador del Estado Táchira, para que pueda tener validez cualquier desistimiento, convenimiento o transacción celebrada por los abogados de la Procuraduría de dicho Estado, requisito éste que resulta indispensable en el caso de marras para que esta Corte proceda a la homologación del “convenimiento” celebrado.
Ante tal situación, esta Corte observa que consta al folio doscientos veinte (220) escrito contentivo de la transacción celebrada entre la ciudadana Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y la abogada Albadía Méndez de Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.671, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Mireya Ramírez Acevedo en el cual se establece:
“(…) Nosotras, NUBIA JANETH CELY CANDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.146.530, actuando en mi condición de Procuradora General del Estado Táchira, según consta en el Decreto 639, de fecha 29/06/2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1607, de la misma fecha, debidamente autorizada para este acto, por el Gobernador del Estado Táchira, según Oficio Nº 001354 de fecha 27/05/2008 de conformidad con el Artículo 5 del Estatuto de Hacienda del Estado Táchira (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en fecha 27 de enero de 2011, el abogado José Clemente Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó copia certificada del Oficio Nº001354, de fecha 27 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano Ronald José Blanco La Cruz, en su carácter de Gobernador del Estado Táchira y dirigido a la Procuradora General del Estado Táchira, el cual es del tenor siguiente:
“(…) autorizo a la ciudadana ABOG. NUBIA JANETH CELY CANDELO, (…) a suscribir Convenio con cada uno de los ciudadanos que se mencionan en el cuadro anexo, por ante el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y por ante las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso (sic) Administrativo, que pongan fin a las causas. En tal sentido, la ciudadana Procuradora General del Estado queda facultada únicamente para comprometer al Ejecutivo del Estado al pago que se indican en el cuadro anexo. Por lo tanto, podrá acordar la forma y términos en los cuales procederá a dar cumplimiento a los mencionados Convenios, quedando facultada ampliamente para llegar a un acuerdo de pago relativo a la cantidad adeudada (…)” (Resaltado del original). (Subrayado de esta Corte).
Así mismo, consta en el folio 229 del expediente en el cuadro anexo al referido Oficio, expresamente señala la autorización para transigir en el caso de la ciudadana Gladys Mireya Ramírez, del sector Educación, en el expediente Número AP42-R-2004-001030, por un monto de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F. 6.469,70).
Conforme a lo anterior, aprecia esta Corte que tanto la representación judicial de la parte querellante como la Procuradora General del Estado Táchira, se encuentran debidamente autorizadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte la abogada Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Mireya Ramírez, se encuentran ampliamente facultadas para tal fin y, por la otra, la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira, ostenta la representación que se le atribuye según Decreto N° 639 de fecha 29 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 1607, y se encuentra autorizada por el Gobernador del Estado Táchira para celebrar el convenio analizado, por lo tanto, mediante la mencionada transacción el referido Estado reconoció que se le adeudaba a la recurrente una diferencia de las prestaciones sociales, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en aras de poner fin a una controversia surgida entre un particular y el Estado.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- En estricto acatamiento a la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela esta Corte resulta Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.748 y 77.977, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MIREYA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.692, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 7 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2004-001030
En fecha __________________ (_________) de de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria,
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