JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001810

En fecha 21 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2008/1598 de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER DEL COROMOTO YÉPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.519, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 15 de octubre de 2008, por los abogados Carlos Alberto Pérez y Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante y, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaran las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona.
En igual fecha, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentada por la representación judicial de la parte querellada.
El 21 de enero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante.
El día 22 de enero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de febrero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de febrero de 2009, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte querellada, oportunidad en la cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 17 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en dicho Juzgado el día 18 del mismo mes año.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República, señalando que:
“En el punto 1 del Capítulo I del escrito bajo examen, la representante judicial de la República hizo valer a favor de su representada, el expediente administrativo del ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, el cual, tal como se desprende de las actas, fue consignado en fecha 09 de julio de 2008 por la Procuraduría General de la República.
En este sentido, respecto del expediente administrativo la jurisprudencia sostiene que el mismo está constituido por ‘(…) todas aquellas actuaciones que son traslado en bloque de todo lo que ha realizado la Administración (…), [es, pues,] una traslación al órgano jurisdiccional de (…) lo actuado en sede administrativa (…)’ (Sentencia N° 1.394 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso en fecha 31 de octubre de 2000).
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del expediente administrativo promovido en su conjunto, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la misma debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas. Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual (sic) o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.
En similar sentido, la parte recurrida en los puntos 2 y 3 del Capítulo I del escrito sub iudice ratificó los puntos de cuenta cursantes a las actas, referentes al incremento de sueldo del personal de alto nivel y de confianza que laboraba en la Procuraduría General de la República el 1º de noviembre de 2006, y al ajuste de las pensiones de los funcionarios ocupantes de esos cargos; los cuales, tal como se verificó, fueron consignados como anexos del escrito de pruebas presentado ante el Juez de mérito.
Ello así, es claro que los puntos de cuenta promovidos, se contraen a reproducir el mérito favorable de documentales cursantes al expediente, en consecuencia, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente. Así se decide”.

A los fines de verificar el lapso de apelación, a través del auto de fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 26 de febrero de 2009, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 26 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 04 y 09 de marzo de 2009 (…)”.
En fecha 9 de marzo de 2009, vencido el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de febrero de 2009, y por cuanto no existe prueba que evacuar, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en igual fecha.
El 6 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por las abogadas Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, a través de la cual solicitaron se fijara la oportunidad de la celebración del acto de informes en forma oral.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 14 de abril de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 9 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación del escrito de conclusiones de la representación judicial de la parte querellada.
El día 10 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
El 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, mediante el cual expuso entre otras cosas que: “Mediante Resolución Nº 079 de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por la Procuradora General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.515 de fecha 22 de septiembre de 2010, se ajustó el monto de la pensión de invalidez del hoy querellante, tomando en cuenta el nivel de remuneración del último cargo que desempeñó el incapacitado, de acuerdo al porcentaje asignado, esto es setenta por ciento (70%), lo que dio como resultado Tres Mil Ochenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. F.3.087,70)” y que “El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface las pretensiones del actor o del demandado. Pero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa. En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica”, razón por la que solicitó a esta Alzada “(…) decida el decaimiento del objeto en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.
El día 5 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, mediante el cual expusieron que:
“Consignamos Gaceta Oficial Número 39.515, de fecha 22 de septiembre de 2010 en la cual el organismo querellado, esto es la Procuraduría General de la República, mediante Resolución Nº 078 de fecha 20-09- 2010, procede a ‘Ajustar’ a nuestro representado a partir del Primero (1) de Enero de 2010, el monto mensual de su Pensión de Invalidez, de conformidad y reconocimiento a su Porcentaje asignado y cargo equivalente al desempeñado por el (sic), no obstante en ejercicio de los derechos que amparan a nuestra representada (sic) esto es Debido Proceso, Defensa, Tutela Jurídica Efectiva, Justicia y Transparencia, observamos en concordancia a la querella que cursa por ante esta respetable Corte, que dicho antes citado Ajuste (…) corresponde a un ANTICIPO de los montos y conceptos reclamados en el Recurso interpuesto por nuestro representado, por su Ajuste de Pensión de Invalidez que le corresponde por los año (sic) 2008, 2009, 2010 y que abarcan además los tres meses previos a la interposición del Recurso y sus incidencias en las respectivas Bonificaciones de Fin de Año, ya reconocidos y declarados con lugar por el respectivo Juzgado Superior A QUO, tal como se evidencia y cursa en autos del expediente; y en ningún momento este ajuste a partir de enero de 2010, del ente demandado implica renuncia a la acción interpuesta, ni desistimiento, ni puede pretenderse utilizar, ni alegar dicho ajuste del año 2010, como lo pretende alegar la representante del ente querellado, como un decaimiento de la causa sin violentar gravemente los derechos fundamentales que amparan a nuestro representado (…)”. (Mayúsculas del original).

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, la abogada Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de marzo de 2008, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
Expusieron, que su representado ingresó el 16 de enero de 1975 en la Procuraduría General de la República y egresó en fecha 15 de diciembre de 1990 “(…) al otorgársele una Pensión de Invalidez (…) equivalente al 70% de la remuneración mensual correspondiente al cargo de Jefe de la Oficina de Administración (…)”.
Indicaron, que la denominación del cargo y el sueldo que percibía al momento de su jubilación fueron variando en el tiempo, “(…) pasando de Jefe de la Oficina de Administración al de Director General Sectorial y posteriormente al de Gerente, como equivale actualmente en la organización administrativa vigente de la Procuraduría General de la República, con un sueldo básico actual de Bs. F 4.200,34 conforme a la Escala de Sueldos (…)”.
Manifestaron, que el 30 de marzo de 2007, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656, la homologación y ajuste de las pensiones de jubilación y de invalidez, con vigencia al 1º de enero de 2007 “(…) a la Escala de Sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, a Cincuenta y Cinco (55) funcionarios jubilados de la misma (…), entre los cuales no se encontraba nuestro representado (…)” y que “(…) el 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría (…), en lugar de homologar y ajustar su Pensión conforme a la normativa aplicable, le otorga un aumento y/o ajuste inferior al que legalmente le corresponde por Ley y Convenio Marco, en su Cláusula 27, violentándose flagrantemente el Principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana (sic) en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y ordinal 5º del 89 (…) con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) afectando derechos fundamentales de nuestro representado, como el de su seguridad social, jurídica, igualdad y económicos, sobre todo existiendo los recursos presupuestarios para su cumplimiento (…)”.
Añadieron, que “(…) en fecha 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría (…) procede a cancelarle un porcentaje lineal de su Pensión, mediante Cheque Nº 73901 a nombre de nuestra (sic) representada (sic) (…) por concepto de ‘pago de ajuste (…) del año 2007’, de su Pensión por Invalidez; ajuste, este (sic) inferior al que legalmente le corresponde, y que no se compagina ni con la realidad de los hechos (Pensión conforme al Sueldo que corresponde al cargo equivalente) y menos aún con la normativa legal aplicable, esto es artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento (…)” y que tampoco se tomó en cuenta para la realización del mencionado ajuste la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. (Resaltado de los apoderados judiciales de la parte querellante).
Asimismo, hicieron referencia tanto al Oficio Nº 649, de fecha 22 de noviembre de 2005, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo; a través de la cual –según sus dichos-, se expuso que el “(…) ajuste se hará en base al último cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento en que fue jubilado y/o Pensionado y con respecto a los cargos que han sido objeto de modificación o eliminación, el organismo de adscripción de los jubilados y pensionados afectados, deberá establecer las equivalencias a que haya lugar a las nuevas especificaciones de cargos, a fin de realizar la revisión y ajuste de los montos de jubilación y pensión (…)”, como al Nº 514, de fecha 25 de abril de 2007, emitido por ese mismo Ministerio; en el cual se concluyó que “(…) el ajuste del monto de la jubilación, procede, siempre y cuando se aplique el contenido del artículo 13 de la (…) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a toda la población jubilada de la Procuraduría General de la República, incluyendo el personal de Alto Nivel, previa verificación de la disponibilidad presupuestaria requerida (…)”. (Resaltado de los apoderados judiciales de la parte querellante).
De igual forma, se refirieron a la “Comunicación Nº 1002, de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos (E) actuando por delegación de la Procuradora General de la República, y dirigido a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Procuraduría (…) mediante la cual se le informa la inclusión en el Presupuesto del ejercicio fiscal 2007, los montos correspondientes para hacer efectiva la homologación de cargos y sueldos al personal Jubilado y Pensionado de la Procuraduría (…)”.
Señalaron, que el monto mensual de la pensión por invalidez que recibe actualmente su representado es por la cantidad de Dos mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 2.253,70), en lugar de la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 2. 940,24), lo cual -a su decir- sería el monto de la pensión que le correspondería recibir, de acuerdo con el porcentaje conferido y la normativa citada.
En cuanto a los conceptos demandados, solicitaron que se le ordenara al Organismo querellado:
“PRIMERO.- La revisión y ajuste del monto de la Pensión por Invalidez de nuestro representado, tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al último cargo o su equivalente al desempeñado por él, es decir el de Gerente, conforme a la Escala de Sueldos y Salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República en concordancia con el porcentaje que le correspondió al momento de calcularse su Pensión del 70%, por un monto de Bs. F. 2.940,24.
SEGUNDO.- Se le reconozca y ordene cancelar a nuestro representado, las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por Invalidez del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de Bs. F. 10.568,07. Asimismo, se le reconozca, calcule y cancele a nuestro representado, la diferencia del respectivo monto de Pensión, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría (…) y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado.
TERCERO.- Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión, de nuestro representado, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia (…)”. (Resaltado y mayúsculas de los apoderados judiciales de la parte querellante).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de junio de 2008, la abogada Yurimia Salomé Castillo Pieruzzini, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la acción por caducidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, señaló que en el caso de autos, “(…) pretende el recurrente en el segundo punto del petitorio que se le cancelen las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por invalidez, más la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año, desde el año 2007, lo que, según su criterio, representa la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.568,07), y siendo que no fue sino hasta el 25 de marzo de 2008, cuando acudió a la jurisdicción contencioso (…), por lo que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción con relación al reclamo del pago del ajuste de la pensión de jubilación de todo el año 2007 y la bonificación de fin de año, por haber operado la caducidad (…)”. (Mayúsculas de la representante legal de la parte querellada).
Luego, con respecto al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra su representada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de los apoderados judiciales de la parte querellante.
Expuso, que “Se contrae la querella interpuesta a la solicitud de ajuste del monto de la pensión de invalidez que le fuera otorgada, mediante Resolución Nº 861 del 30 de octubre de 1990, al ciudadano Javier del Coromoto Yépez, equivalente a un 70% del sueldo correspondiente al cargo de Jefe de la Oficina de Administración que desempeñaba para ese momento. Sustenta su pretensión en lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (Acuerdo Marco) suscrita por la Procuraduría General de la República”.
Destacó, que “(…) siendo un derecho del recurrente el ajuste de la pensión de invalidez, la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por la parte accionante, y tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su pensión por invalidez tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por el querellante, esto es, Gerente de Administración”. (Mayúsculas y resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Aseveró, que “(…) la ley obliga a la Administración sólo a ajustar el monto de las jubilaciones o pensiones, lo que por su significado propio tiende a entenderse como adaptar (…) transformar o reformar, y no a homologar, que supone la acción de poner en relación de paridad, es decir, de igual a igual, al sueldo asignado a los cargos del personal activo, toda vez que sólo conmina a efectuar una revisión y de considerarlo procedente por tener la capacidad presupuestaria para ello, proceder a ajustar el monto de las pensiones y/o jubilaciones, considerando el régimen de remuneraciones de sueldo devengado por los funcionarios o empleados activos”. (Resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Asimismo, adujo que no es una exigencia para la Administración Pública igualar las pensiones y jubilaciones a los sueldos del personal activo, en virtud de que por el desempeño que tienen los últimos en el ejercicio de sus funciones, su remuneración siempre será mayor en relación al monto asignado a cada pensionado o jubilado.
Añadió, que “En el caso de autos, los apoderados judiciales del querellante, denuncian un trato discriminatorio sustentado en la vulneración del principio de igualdad, por cuanto, según señalan, se le otorgó un ajuste distinto, mediante un porcentaje lineal, inferior al que legalmente le corresponde, y no acorde con los reajustes de las pensiones otorgadas en el año 2007 a un grupo de cincuenta y cinco (55) funcionarios jubilados por la Procuraduría (…). Ello así, es de señalar que la condición del cargo, es decir, el que unos sean cargos de carrera y otros de alto nivel, es la circunstancia que genera el trato desigual (…) dado que el sueldo o remuneración que tiene un cargo y otro no es igual, como tampoco puede ser igual el ajuste que se haga a ellos, por lo que evidentemente no es posible hablar de trato discriminatorio”.
Afirmó, que “(…) si bien es cierto, que los ajustes de pensión de jubilación o invalidez se encuentran consagrados dentro de los derechos desarrollados en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, no es menos cierto, que dicha normativa no señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados –los cuales tienen su asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de compensación de sueldo para los funcionarios ‘activos’ y no para los funcionarios que se encuentren bajo la figura de ‘pensionados’- por el contrario dichas normas sólo prevén que a los efectos del ajuste de la pensión se tomará ‘en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.
Manifestó, que desde el momento en que su representada le otorgó la pensión por invalidez al ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona hasta la presente fecha, se han realizado distintos ajustes a su pensión por invalidez, toda vez que, el monto inicial de la misma fue de Veintiocho Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 28.527,52) hasta arribar a la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.158.395,52), el cual una vez ajustado ha alcanzado la suma de Un Millón Setecientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.781.848,91), que equivalen a Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 1.781,84), lo cual se llevó a cabo “(…) conforme al último cargo ocupado por el recurrente dentro de la Administración y con base al sueldo correspondiente al cargo que ejercía la misma para el momento en que fue pensionado, pero no homologada que como se dijo no es lo exigido por la Ley (…)”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento. (Resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Alegó, que de conformidad con las normativas señaladas, la Procuraduría General de la República, “(…) del estudio efectuado logró contar con un presupuesto que le permitió incrementar la pensión de los funcionarios jubilados y pensionados que desempeñaban cargos de alto nivel en un 93%, (…)”.
Enfatizó, que “(…) la palabra ‘podra (sic)’, lo que establece es la discrecionalidad en el actuar administrativo (…)”, que “La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley (…)”, que “(…) posibilita a la Administración una estimación subjetiva, que le permita arribar a diferentes soluciones (…) y que en este caso es incrementar la pensión de su personal jubilado o pensionado que le permita llevar una vida digna”. (Resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Agregó, que la parte querellante no puede equipararse a los cincuenta y cinco (55) funcionarios a los que hace alusión en su escrito libelar, “(…) por cuanto el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, los cuales no se encuentran previstos en las escalas de sueldos que invoca y solicita su aplicación”.
Finalmente, solicitó se declarara inadmisible, por caducidad, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en el supuesto de negar tal pedimento, requirió se declarara sin lugar el mismo.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la revisión y ajuste de la pensión de invalidez que le fuere otorgada al hoy querellante ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, ut supra identificado, en base al setenta por ciento (70%) del sueldo que percibía, por haber prestado servicio como Director de la Oficina de Administración del organismo querellado, por un período de quince (15) años y nueve (9) meses.
En ese sentido, es menester indicar que el derecho a las pensiones y jubilaciones se estipulan en un porcentaje creciente en función de los años de servicios prestados por el funcionario sobre una cuantía de su remuneración. Las pensiones al igual que el salario para el empleado activo, tienen carácter alimentario, pues le permite al jubilado o pensionado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, las pensiones y jubilaciones constituyen un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud que finalizó la prestación de sus servicios (sic), por lo que debe acordarse el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho; por ello en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión realizada por el querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé: ‘(…): El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)’.
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión y jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado o pensionado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta Jurisdicente la salvedad, que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado o pensionado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión y jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.
En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar al folio doscientos once (211) de las actas que conforman el expediente administrativo, que el egreso del querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de pensión de invalidez que le fuere otorgado con el cargo de Director de Administración.
Así las cosas, afirmaron los coapoderados judiciales del querellante, que si bien es cierto, el cargo con el cual egresó su mandante del organismo querellado fue como Director de Administración, tal y como consta en el Resuelto Nº 861, de fecha treinta (30) de octubre de 1990, corregido mediante Resuelto Nº 953, de fecha diecinueve (19) de agosto de 1991 (Folio 220 Expediente Administrativo), emanado de la Procuraduría General de la República, el mismo fue variando en el tiempo, pasando a ser Director General Sectorial y posteriormente, Gerente, en la organización administrativa vigente de la Procuraduría General de la República, con un ‘sueldo básico actual’ de Bolívares Fuertes cuatro mil doscientos con treinta y cuatro céntimos (Bs. F 4.200,34), conforme a la escala de sueldos del referido organismo.
Por otra parte, los coapoderados judiciales manifestaron que en fecha 30 de marzo de 2007, fueron homologadas y/o ajustadas las pensiones de jubilación y de invalidez, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, a un grupo de cincuenta y cinco (55) funcionarios pensionados y jubilados de la misma, entre los cuales no se encontraba su representado, siendo que en fecha 31 de diciembre de 2007, el organismo querellado en lugar de revisar y ajustar la pensión de su mandante conforme a la normativa aplicable, le otorga un aumento de pensión inferior al que legalmente le corresponde por Ley, lo cual a su juicio vulnera, el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 80, 86, y ordinal 5° del artículo 89 eiusdem, concatenados con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, aducen los coapoderados judiciales de la parte querellante que actualmente la pensión mensual de invalidez, de su representado es de Bolívares Fuertes dos mil doscientos treinta y cinco con setenta céntimos (Bs. F 2.235,70), pensión esta inferior a la que realmente le corresponde conforme a la normativa aplicable. Siendo ello así, debe esta Sentenciadora traer a colación que el objeto de la presente querella es que se ordene la revisión y ajuste de la pensión de invalidez del querellante. En ese sentido y dado que la representación judicial del Órgano querellado no desconoció la existencia del deber de realizar tal revisión o ajuste sino por el contrario, simplemente se limitó a realizar consideraciones sobre el poder discrecional de la Administración en la oportunidad de efectuar los ajustes de las pensiones de jubilación o invalidez, se evidencia con ello que en efecto, existe la deuda reclamada por el querellante, por lo que deberá el Órgano recurrido proceder, en forma inmediata, a revisar y ajustar la pensión de invalidez del querellante. Y así se decide”. (Resaltado del a quo).
De igual modo, el a quo, señaló que:
“Así pues, visto que el beneficio de jubilación o pensión constituye sin lugar a dudas un derecho de previsión social, con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud de haber culminado la prestación de sus servicios a la Administración Pública, o por encontrase en una comprobada situación de salud que le impida continuar prestando su labor, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza: ‘(…). La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos’.
De la norma ut supra transcrita puede colegirse que entre las potestades de Autotutela de la cual goza la Administración se encuentra la de corrección, siendo esta última de vital importancia a los fines de subsanar posibles errores que comprometan la validez y eficacia de los actos administrativos. De modo pues, estima esta Jurisdicente que en aras de garantizarle al querellante el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo (sic) 26 de la Carta Magna, deberá el Órgano querellado efectuar las correcciones pertinentes en cuanto a la suma que le ha sido cancelada al ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, por concepto de pensión de invalidez, así como también regularizar dicho pago a la brevedad posible en base al setenta por ciento (70%) del sueldo que devengaba en el último cargo que desempeñaba o su equivalente en la organización administrativa vigente de la Procuraduría General de la República, por cambio de denominación, deduciendo lo que le fuere cancelado según cheque Nº 73.901, de fecha 31 de diciembre de 2007, cuya copia riela al folio quince (15) del expediente judicial. Y así se decide”. (Resaltado del a quo).
Igualmente, el Tribunal de la causa, manifestó que:
“Delimitado lo precedente, observa esta Juzgadora que los coapoderados judiciales del querellante solicitaron igualmente se le reconozca y ordene cancelar a su representado, las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por invalidez del año 2007, más la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año, cantidad que suma el monto de Bolívares Fuertes Diez mil quinientos sesenta y ocho con cero siete céntimos (Bs. F 10.568,07), asimismo, que se le reconozca, calcule y cancele a su representado, la diferencia del respectivo monto de pensión, desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos del personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta la fecha que se cumpla el ajuste de Ley.
Al respecto, debe señalar esta Jurisdicente que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar lo solicitado únicamente si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), considera esta Juzgadora que debe realizarse la revisión y ajuste sólo en lo que se refiere a la pensión de invalidez del querellante desde los tres (3) meses previos a la interposición del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible cualquier reclamo en Sede Jurisdiccional. En ese sentido, deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión de invalidez del querellante ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, a partir del veinticinco (25) de diciembre de dos mil siete (2007), y hasta la fecha en que efectivamente sea regularizada su situación administrativa, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se le adeuda por concepto de pensión de invalidez deberá realizarse experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”. (Resaltado del a quo).
Asimismo, el Juzgador de Instancia, expresó que:
“Finalmente, tal como se mencionara ut supra siendo que los beneficios de pensión y jubilación tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, y están dirigidos a satisfacer requerimientos de subsistencia de los ciudadanos que prestaron sus servicios a la administración (sic) pública (sic), no puede ni debe someterse su pago a retardos injustificados por parte de ésta; razón por la cual este Tribunal exhorta al Órgano querellado a efectuar, en forma inmediata, el pago de lo adeudado al querellante. Y así se establece”. (Resaltado del a quo).

Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Juzgador de Instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándole al organismo querellado, ajustara la pensión de jubilación “(…) a partir del 25 de diciembre de dos mil siete (2007) y hasta la fecha en que efectivamente sea regularizada su situación administrativa, en base al setenta por ciento (70%) del sueldo devengado en el último cargo que desempeñaba o su equivalente en la organización administrativa vigente de la Procuraduría General de la República, por cambio de denominación; deduciendo lo que le fuere cancelado según cheque Nº 73.901, de fecha 31 de diciembre de 2007, cuya copia riela al folio quince (15) del expediente judicial. Asimismo, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se le adeuda al querellante por el concepto ut supra indicado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” y negó “(…) por improcedente en derecho la solicitud efectuada por los coapoderados judiciales del querellante en cuanto a que se reconozca y ordene cancelar a su representado, las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por invalidez del año 2007, mas la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año, cantidad que suma el monto de Bolívares Fuertes Diez mil quinientos sesenta y ocho con cero siete céntimos (Bs. F 10.568,07) asimismo, que se le reconozca, calcule y cancele a su representado, la diferencia del respectivo monto de pensión, desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos del personal activo de la Procuraduría General de la República, de data anterior al 25/12/2007, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo explanado en la narrativa de la presente decisión”. (Resaltado del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 12 de enero de 2009, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, presentaron escrito de fundamentación a la apelación incoada, en los siguientes términos:
Expusieron, que el Tribunal de la causa “(…) niega el reconocimiento y pago a nuestro representado de las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por invalidez del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de (Bs. F 10.568,07); asimismo, el que se le reconozca, calcule y cancele a su representado, la diferencia del respectivo monto de Pensión, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos del personal activo de la Procuraduría General de la República, de data anterior al 25 de diciembre de 2007, por considerar y así decidir ‘…haber operado la caducidad de la acción”. (Resaltado del original).
Asimismo, indicaron que “(…) nada decide sobre la pretensión de nuestro representado de que se ordene al organismo querellado, esto es la Procuraduría General de la República, realizar el ajuste respectivo del monto de su Pensión de Invalidez, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente, conforme a la normativa que rige la materia. Incurriendo de esta manera en Incongruencia negativa y absolviéndose la instancia” y que al decidir de esta forma, el Juzgador de Instancia “(…) se violentan los Principio (sic) de Justicia y Congruencia consagrados en la Constitución (artículo 2º y 259) en Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el Poder Inquisitivo del Juez y la Tutela Jurídica Efectiva (…)”, infringiendo así tanto los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como los ordinales 4º y 5º del artículo 243 eiusdem.
Añadieron, que “(…) el Juez Contencioso Administrativo, en uso del poder restablecedor que le otorga el artículo 259 de la Constitución, y de la tutela jurídica efectiva debe escudriñar/ (sic) buscar la verdad de los hechos (…)”.
Acotaron, que “(…) la obligación del respectivo pago de ajuste de pensión es una obligación del organismo, que lo cumple parcialmente, en el caso que nos ocupa, el 31 de diciembre de 2007, fecha en que mediante Cheque 73901, cancela a nuestro representado mediante este Cheque, cuya copia cursa en (sic) folio quince del expediente judicial, el recurrido ‘Ajuste de Pensión de todo (sic) año 2007’, como cursa y fue alegado y promovido en el proceso ante el Juzgado a quo, surgiendo a partir de ese momento de conformidad a la letra del artículo 94 (sic) que dispone con respecto al lapso para recurrir, que ‘… (…) podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho…’, (…) que se produjo, en el caso que nos ocupa el 31 de diciembre de 2007, mediante un pago único de un ajuste de Pensión de Invalidez, inferior al que le correspondía por ley a nuestro representado y que da lugar a la querella interpuesta por él, el 25 de marzo de 2008, esto dentro de los tres meses previstos en la ley (…)” y que “(…) al realizar el cómputo del lapso de tres meses de caducidad, previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que desde el día que se produjo el hecho generador de la querella, hasta el momento de su interposición, transcurrieron dos (2) meses y 25 días, estando, por ende dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de la acción, siendo si bien cierto que este tipo de obligaciones de tracto sucesivo, el hecho generador de tal pretensión, se verificó, el 31 de diciembre de 2007, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago por concepto de reclamo y pago de diferencia de Pensión de Invalidez correspondiente al año 2007 y cuyo pago por parte del organismo querellado, se efectuó el 31 de diciembre de 2007”.
Concluyeron, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo apelado “(…) en lo que desfavorece a nuestro representado” y se declarara “Con Lugar el recurso interpuesto (…)”.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 12 de enero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Expuso, que “(…) el Juzgado a quo incurrió en la conculcación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no contener dicho fallo una ‘decisión expresa, positiva y precisa’ (…)”.
Manifestó, que “(…) en el presente caso, durante todo el proceso en primera instancia la Administración querellada hizo énfasis en el hecho de que si bien el contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, regulan una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también era que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y ajuste las pensiones y jubilaciones otorgadas”. (Resaltado y subrayado de la representante judicial de la Procuraduría General de la República).
Acotó, que en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expuso que “(…) siendo un derecho del recurrente el ajuste de la pensión de invalidez, la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por la parte accionante, y tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su jubilación tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por el querellante, esto es, Gerente de Administración”. (Resaltado y mayúsculas de la representante judicial de la Procuraduría General de la República).
Afirmó, que su representada “(…) efectuó las diligencias pertinentes para obtener los recursos necesarios para lograr las asignaciones presupuestarias y procedió, una vez recibidos los recursos presupuestarios, a AJUSTAR en un 93% las referidas pensiones y jubilación”, que “(…) la defensa de la Procuraduría General de la República se centró en el hecho del cumplimiento a la normativa señalada por la parte actora como conculcada, por cuanto la misma no obliga a la Administración a homologar, pues estaba claro que si la intención del legislador hubiese sido el obligar a la Administración a homologar hubiese dictado una Ley (…)” y que “Se aprecia del fallo recurrido que en ninguna parte de la motiva se hizo un análisis de lo argumentado por la parte querellada (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la representante judicial de la Procuraduría General de la República).
Señaló, que “Tampoco es que la Administración se negó a cumplir con lo establecido en la norma, por el contrario tal como se determinó en el debate de primera instancia, la Administración cumplió con el mandato Constitucional, en efecto pensionó al demandante y cumplió con el precepto legal: revisó y ajustó”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo apelado y en consecuencia se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
VI
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
El 20 de enero de 2009, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que en relación con “La pretensión por parte de la querellada de obtener la inadmisibilidad por considerar haber operado la caducidad de la acción, pretensión no ajustada a la verdad, puesto que el recurrente recibió el cheque del errado y caprichoso pago por ajuste jubilatorio 2007, en fecha 31 de Diciembre del 2007, y ejerció el recurso en fecha 25 de Marzo de 2008, fecha ésta que debe ser tomada en cuenta a los fines de efectuar el computo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y suficientemente explanado en el Escrito de Formalización presentado por el accionante”.
Aseveró, que “No es cierto (…) que el Tribunal de la causa haya decidido en su fallo sin haber considerado y analizado lo alegado y probado por el recurrente –ello a pesar que discrepamos de su decisión- y las defensas opuesta (…) por la recurrida. La forma repetitiva del escrito presentado, busca desviar la atención del a quen (sic) en este caso quien en sentencia reiteradas (sic) a (sic) fijado criterios muy firmes, relacionados con la obligación de la Administración de revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación del funcionario retirado, cada vez que haya modificación en la remuneración del cargo del cual fue jubilada / pensionado o su equivalente”.
De igual modo, rechazó “(…) la pretensión de la Administración querellada en desconocer el pago de lo adeudado por dicho ente, por ajuste de pensión de jubilación y bonificación de fin de año estimado por el Órgano querellado para el año 2007, por (sic) a su decir, haber operado la caducidad de la acción propuesta, ello porque nuestro representado recibió un único pago, de ajuste del monto de la pensión jubilatoria (sic) 2007, en cheque Nº 73901, de fecha 31 de Diciembre de 2007, ejerciendo (sic) en vía jurisdiccional dentro del lapso legal correspondiente”.
Asimismo, negó que “(…) en la Sentencia Apelada haya existido el vicio de incongruencia negativa – a pesar de no estar de acuerdo en la forma como estableció el a quo el aspecto antes mencionado- lo que denunciamos en el Escrito de Fundamentación de nuestra Apelación. El Tribunal decidió conforme a su leal entender y supo pronunciarse por lo alegado y probado, considerando las defensas opuestas” y objetó “(…) la forma como fue denunciada la presunta violación de las normas contenidas en el numeral (sic) 5º, del Articulo (sic) Nº 243 y el 12 del Código de Procedimiento Civil, al confundir lo establecido en el primer articulo (sic) señalado” y refutó lo expuesto por la representación judicial de la parte querellada “(…) en relación con la Institución de la homologación (…) puesto que lo que se pretende es que se realice el ajuste de su pensión de invalidez, tomando en cuenta el sueldo base del cargo de Gerente de Administración, conforme al porcentaje acordado en la Resolución de Invalidez 70% equivalente al cargo de Jefe de Oficina de Administración”.
De igual manera, contradijo “(…) lo afirmado por la querellada en su escrito, al sostener la validez del ajuste caprichoso del 93% del monto de la pensión por invalidez, violando con ello las normas previstas en los artículos Nº 13, de la Ley del Estatuto Sobre (sic) Jubilaciones y Pensiones (sic) y el artículo Nº 16 de su Reglamento, en concordancia con la Cláusula Nº 27 del Contrato Marco, que ordena el ajuste del monto de la pensión de acuerdo al sueldo base del cargo con el cual fue pensionado, teniendo pues, que el hecho de ajustar la pensión de invalidez no es una opción para la Administración sino que por el contrario es una obligación (…)”.
Con fundamento en las observaciones realizadas, solicitó que se “(…) desestime el Escrito de Formalización de la Apelación presentado por la parte querellada”.
VII
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
El 21 de enero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En cuanto al punto “(…) de la caducidad”, señaló que “(…) no existe violación a los principios de justicia y congruencia consagrados en la Constitución, ni al derecho a la defensa y real seguridad social de la parte actora, como lo alegan los abogados apoderados (…)”, que “(…) el juez sentenciador, en uso de su poder restablecedor que le otorga el artículo 259 de la Constitución (…) y de la tutela judicial efectiva, debe escudriñar y buscar la verdad de los hechos y no debe negar las pretensiones de la (sic) recurrente de manera como lo hizo, es decir, que la obligación de pago de la pensión, es una obligación cumplida mes a mes, así el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco accionar el resto del tiempo transcurrido vicio de inmotivación con respecto al punto en la sentencia del retroactivo y los intereses, por cuanto claramente de ella se desprende la razón y el basamento legal que la juez dio para negarlo (…)” y que “(…) los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales y administrativos de la República, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial , o antes de acudir a este, cuya finalidad primordial es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Adujo, que el Tribunal de la causa “(…) determinó que el pago del monto de la pensión era una obligación que debía ser cumplida mes a mes, y el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que podía ser reclamado cada mes que deje de ser reconocido, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solo (sic) ordenó el pago a partir de la fecha de la interposición de la presente querella”.
De igual modo, expuso que “(…) no puede, como lo quieren (sic) el recurrente, el tribunal (sic) de primera instancia, ordenar la revisión y ajuste automático de la pensión cada vez que se acuerde o produzca un aumento, porque estaría sentenciado una condena eventual y a futuro (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación incoada por los apoderados judiciales de la parte querellante, revocara el fallo apelado y declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- Punto Previo:
Antes de entrar a decidir respecto de las apelaciones interpuestas por ambas partes, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se produjo el decaimiento del objeto, en atención al escrito de fecha 1º de noviembre de 2010, presentado por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien fundamenta su solicitud en razón de que su representada “Mediante Resolución Nº 079 de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por la Procuradora General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.515 de fecha 22 de septiembre de 2010, se ajustó el monto de la pensión de invalidez del hoy querellante, tomando en cuenta el nivel de remuneración del último cargo que desempeñó el incapacitado, de acuerdo al porcentaje asignado, esto es setenta por ciento (70%), lo que dio como resultado Tres Mil Ochenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. F.3.087,70)”, por lo que -a su juicio- en la presente causa “(…) se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto lo pedido ha sido concedido por el propio demandado (…)”.
Sobre el particular, cabe señalar que a través del escrito de fecha 8 de noviembre de 2010, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, se opusieron a dicho requerimiento, aduciendo al efecto que si bien es cierto que la Procuraduría General de la República, mediante Resolución Nº 079 de fecha 20 de septiembre de 2010 “(…) procede a ‘Ajustar’ a nuestro representado a partir del Primero (1) de Enero de 2010, el monto mensual de su Pensión de Invalidez, de conformidad y reconocimiento a su Porcentaje asignado y cargo equivalente al desempeñado por él (…)”, también es cierto que mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado se pretende tanto el ajuste del monto de la pensión por invalidez, como el pago de las respectivas diferencias mensuales del monto de dicha pensión, pues –según sus dichos- “(…) le corresponde por los año (sic) 2008, 2009, 2010 y que abarcan además los tres meses previos a la interposición del Recurso y sus incidencias en las respectivas Bonificaciones de Fin de Año (…) y en ningún momento este ajuste a partir de enero de 2010, del ente demandado implica (…) como lo pretende alegar la representante del ente querellado, como un decaimiento de la causa (…)”.
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios 232 y 233 de los autos, fotocopia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.515, de fecha 22 de septiembre de 2010, en la cual aparece publicado entre otros instrumentos, la Resolución Nº 079 del día 20 del mismo mes y año, mediante la cual la Procuraduría General de la República, resolvió “Ajustar a partir del 01/01/2010, los montos mensuales por concepto de las pensiones de invalidez y sobrevivientes de acuerdo al porcentaje asignado, tomando como referencia las escalas de sueldos y salarios vigentes para el personal activo de la Procuraduría General de la República; los cuales se indican a continuación: (…) Nº CEDULA (sic) DE IDENTIDAD (…) 3.662.519 (…) MONTO PENSIÓN MENSUAL EN Bs. (…) 3.087,70 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Con respecto a la figura del decaimiento del objeto, cabe destacar que la misma se produce por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, al haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien, vistos los alegatos puestos de manifiesto por ambas partes y previo estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, sólo se constató en autos que la parte querellada reconoció uno de los pedimentos de la parte querellante, como lo es el ajuste del monto mensual por concepto de pensión de invalidez, tomando como referencia el sueldo básico del cargo de Gerente como equivalente al último cargo desempeñado por el ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, conforme al porcentaje que le correspondió al momento de calcularse su pensión de invalidez, a partir del 1º de enero de 2010.
Siendo ello así y no verificándose en la presente causa que la parte querellada hubiese cumplido con la totalidad de los conceptos demandados por los apoderados judiciales de la parte querellante objeto de la presente acción, debe esta Alzada declarar improcedente la referida solicitud formulada por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.
III.- De las apelaciones interpuestas:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones incoadas en fecha 15 de octubre de 2008, por los abogados Carlos Alberto Pérez y Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona y por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte querellante:
Los apoderados judiciales de la parte querellante, alegaron que el fallo recurrido infringió el contenido de los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues –según sus dichos- el Tribunal de la causa “(…) niega el reconocimiento y pago a nuestro representado de las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por invalidez del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de (Bs. F 10.568,07); asimismo, el que se le reconozca, calcule y cancele a su representado, la diferencia del respectivo monto de Pensión, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos del personal activo de la Procuraduría General de la República, de data anterior al 25 de diciembre de 2007, por considerar y así decidir ‘…haber operado la caducidad de la acción”.
Afirmaron, que “(…) la obligación del respectivo pago de ajuste de pensión es una obligación del organismo, que lo cumple parcialmente, en el caso que nos ocupa, el 31 de diciembre de 2007, fecha en que mediante Cheque 73901, cancela a nuestro representado mediante este Cheque, cuya copia cursa en (sic) folio quince del expediente judicial, el recurrido ‘Ajuste de Pensión de todo (sic) año 2007’, como cursa y fue alegado y promovido en el proceso ante el Juzgado a quo, surgiendo a partir de ese momento de conformidad a la letra del artículo 94 (sic) que dispone con respecto al lapso para recurrir, que ‘… (…) podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho…’, (…) que se produjo, en el caso que nos ocupa el 31 de diciembre de 2007, mediante un pago único de un ajuste de Pensión de Invalidez, inferior al que le correspondía por ley a nuestro representado y que da lugar a la querella interpuesta por él, el 25 de marzo de 2008, esto dentro de los tres meses previstos en la ley (…)” y que “(…) al realizar el cómputo del lapso de tres meses de caducidad, previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que desde el día que se produjo el hecho generador de la querella, hasta el momento de su interposición, transcurrieron dos (2) meses y 25 días, estando, por ende dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de la acción, siendo si bien cierto que este tipo de obligaciones de tracto sucesivo, el hecho generador de tal pretensión, se verificó, el 31 de diciembre de 2007, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago por concepto de reclamo y pago de diferencia de Pensión de Invalidez correspondiente al año 2007 y cuyo pago por parte del organismo querellado, se efectuó el 31 de diciembre de 2007”.
Asimismo, indicaron que “(…) nada decide sobre la pretensión de nuestro representado de que se ordene al organismo querellado, esto es la Procuraduría General de la República, realizar el ajuste respectivo del monto de su Pensión de Invalidez, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente, conforme a la normativa que rige la materia. Incurriendo de esta manera en Incongruencia negativa y absolviéndose la instancia”.
Al respecto, arguyó la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la apelación, que en cuanto al punto “(…) de la caducidad”, “(…) no existe violación a los principios de justicia y congruencia consagrados en la Constitución, ni al derecho a la defensa y real seguridad social de la parte actora, como lo alegan los abogados apoderados (…)”, que “(…) la obligación de pago de la pensión, es una obligación cumplida mes a mes, así el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco accionar el resto del tiempo transcurrido (…)”, que “(…) los lapsos procesales constituyen materia de orden público (…)” y que el Tribunal de la causa “(…) determinó que el pago del monto de la pensión era una obligación que debía ser cumplida mes a mes, y el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que podía ser reclamado cada mes que deje de ser reconocido, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solo (sic) ordenó el pago a partir de la fecha de la interposición de la presente querella”.
De igual modo, expuso que “(…) no puede, como lo quieren (sic) el recurrente, el tribunal (sic) de primera instancia, ordenar la revisión y ajuste automático de la pensión cada vez que se acuerde o produzca un aumento, porque estaría sentenciado una condena eventual y a futuro (…)”.
En el presente caso, se reitera, que la parte apelante-querellante denunció que el fallo apelado incurrió en los vicios de silencio de pruebas, inmotivación e incongruencia, por cuanto -a su decir- la sentencia recurrida violó los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Juzgador de Instancia, declaró la caducidad de la acción con respecto a la pretensión de pago de los apoderados judiciales del querellante referente a las “(…) diferencias mensuales del monto de su pensión por Invalidez del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año (…). Asimismo (…) la diferencia del respectivo monto de Pensión, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría (…), de data anterior al 25 de diciembre de 2007 (…)”.
De los argumentos invocados se advierte que los mismos se refieren a la institución de la caducidad.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que esta Corte a través de la reiterada jurisprudencia, ha señalado que la caducidad de la acción, respecto a las reclamaciones que por concepto de ajuste de pensión de jubilación, resultan procedentes a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso ante la Jurisdicción contencioso administrativo, no deja de ser menos cierto, que en los casos de ajuste de pensión de invalidez, ello resulta igualmente aplicable, pues nos encontramos en presencia de una reclamación de carácter funcionarial, al igual que las pensiones de jubilación, aunado a que nos hallamos en presencia de un lapso de carácter procesal, por tanto aplicable a todas las reclamaciones en materia funcionarial, formuladas ante esta Jurisdicción (Vid. Sentencia Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Ahora bien, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso específico de la caducidad en las pensiones de invalidez se ha pronunciado esta Corte en sentencia Nº 2008-1853, de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en la cual señaló lo siguiente:
“[…] la reclamación por la supuesta diferencia en el pago de la pensión de invalidez, -según los dichos de la recurrente- adeudada por la Administración a la querellante, es a partir del 1º DE ENERO DE 1997, siendo efectuada por ésta en sede judicial el 21 DE FEBRERO DE 2005, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.” (Subrayado de esta Corte).

Conforme a lo anterior, se procede a revisar el fallo apelado en torno al citado punto, observándose que el Tribunal de la causa, en lo atinente a la solicitud de pago relativo a “(…) diferencias mensuales del monto de su pensión por invalidez del año 2007, más la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año (…) y la diferencia del respectivo monto de pensión, desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos del personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta la fecha que se cumpla el ajuste de Ley”, señaló que “(…) al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) pudiendo prosperar lo solicitado únicamente si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), considera esta Juzgadora que debe realizarse la revisión y ajuste sólo en lo que se refiere a la pensión de invalidez del querellante desde los tres (3) meses previos a la interposición del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible cualquier reclamo en Sede Jurisdiccional (…)”.
En virtud de lo expuesto, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar el documento que corre inserto al folio 15 de los autos, que -a entender del apelante-, les sirvió de apoyó para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se reproduce de manera parcial a continuación:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
Procuraduría General de la República
Bs. *16.159.617,50
PAGUESE A LA ORDEN DE: YEPEZ JAVIER
LA CANTIDAD DE: Bs16.159.617,50* BOLIVARES (sic)
CARACAS, 31 DE DICIEMBRE DE 2007

CHEQUE A Nº 73901
PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic)
EN PAGO DE
PAGO POR AJUSTE PENSIONADOS 2007, SEGUN (sic) MEMORANDO Nº 1347 DEL 28-12-2007 DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS (…)”. (Mayúsculas del texto).

Igualmente, advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la parte querellante interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 25 de marzo de 2008, según sello impreso por el Juzgado (Distribuidor) en el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 8 de los autos.
De lo anterior, se aprecia que el hecho generador de la lesión se produjo, -según los dichos- de los apoderados judiciales del querellante, el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual la Procuraduría General de la República, procedió a pagarle al ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona “(…) un porcentaje lineal de su Pensión, mediante Cheque Nº 73901 (…)”, que en criterio de esta Corte incluye los conceptos de ajuste de pensión de invalidez y la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2007, cuya diferencia de pago pretende la parte accionante, siendo el citado documento apreciado por el Tribunal de la causa, solamente a los fines de descontar “(…) lo que le fuere cancelado según cheque Nº 73.901, de fecha 31 de diciembre de 2007, cuya copia riela al folio quince (15) del expediente judicial”, del monto que resulte por concepto del ajuste de la aludida pensión que se le ordenó efectuara al organismo querellado, a partir del 25 de diciembre de 2007, sin tomar en cuenta la fecha del citado pago y siendo que en fecha 25 de marzo de 2008, fue cuando los apoderados judiciales del querellante interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial, a lo fines de cuestionar la cantidad pagada por la Procuraduría General de la República por concepto de ajuste de la pensión de invalidez y reclamar así el pago de las diferencias del ajuste “(…) del monto de pensión por Invalidez del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año (…)”, resulta evidente, en criterio de esta Corte, que en el caso de autos no opero la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, pues desde la fecha en que se produjo el mencionado pago, esto es 31 de diciembre de 2007 hasta la fecha de interposición del recurso, no había transcurrido el lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando por tanto, dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de dicha acción, ya que, si bien es cierto este tipo de obligaciones son de tracto sucesivo, el hecho generador de tal pretensión, se reitera, se verificó en la fecha antes mencionada, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente al año 2007.
Ahora bien, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgador de Instancia, si bien observó la caducidad de la acción, ésta fue apreciada de forma errada, pues el a quo no tomó en cuenta la fecha en que se produjo el hecho generador de la lesión para la esfera jurídica del querellante, la cual fue el 31 de diciembre de 2007, fecha a partir del cual considera este Órgano Jurisdiccional que debe realizarse el cálculo de los tres (3) meses que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, errando así al momento de inadmisión de la acción pretendida por los apoderados judiciales de la parte querellante, acerca del pago requerido por concepto de las diferencias del ajuste “(…) del monto de pensión por Invalidez del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año (…)”.
De acuerdo con lo antes expresado, resulta evidente que el citado documento es un medio probatorio que afecta el resultado del fallo, pues considera esta Corte que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte querellante y en consecuencia se anula la sentencia impugnada. Así se decide.
En virtud de la declaración anterior, estima esta Corte inoficioso pronunciarse tanto con respecto al resto de las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de la parte querellante, como del recurso de apelación incoado por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, toda vez que, este Órgano Jurisdiccional pasara a conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Así pues, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que la reclamación efectuada por los apoderados judiciales del ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, en su recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscriben, por un lado, en señalar que a su representado, le fuese acordada la revisión y ajuste de la pensión por invalidez utilizando como base el sueldo asignado al cargo de GERENTE, el cual -según sus dichos- resulta ser el equivalente al cargo de JEFE DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN que desempeñó su mandante en la Procuraduría General de la República.
Por otro lado, que se le pague a su vez “(…) las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión (…) del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, (…) cantidad que suman el monto de Bs. F. 9.435,79. Asimismo (…) la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación (sic), calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría (…) y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado (…)”.
Afirmaron, que su representado ingresó el 16 de enero de 1975 a la Procuraduría General de la República y egresó el 15 de diciembre de 1990 “(…) al otorgársele una Pensión de Invalidez (…) equivalente al 70% de la remuneración mensual correspondiente al cargo de Jefe de la Oficina de Administración (…)”, que la denominación del cargo y el sueldo que percibía al momento del otorgamiento de la pensión de invalidez fueron variando en el tiempo, “(…) pasando de Jefe de la Oficina de Administración al de Director General Sectorial y posteriormente al de Gerente, como equivalente actualmente en la organización administrativa vigente de la Procuraduría General de la República, con un sueldo básico actual de Bs. F 4.200,34 conforme a la Escala de Sueldos (…)”, que “(…) en fecha 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría (…) procede a cancelarle un porcentaje lineal de su Pensión, mediante Cheque Nº 73901 a nombre de nuestra (sic) representada (sic) (…) por concepto de ‘pago de ajuste (…) del año 2007’, de su Pensión por Invalidez; ajuste, este (sic) inferior al que legalmente le corresponde (…) y menos aún con la normativa legal aplicable, esto es artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento (…)” y que tampoco se tomó en cuenta para la realización del mencionado ajuste la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 20 de junio de 2008, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte querellante, señalando al efecto, que “(…) si bien es cierto, que los ajustes de pensión de jubilación o invalidez se encuentran consagrados dentro de los derechos desarrollados en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, no es menos cierto, que dicha normativa no señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados –los cuales tienen su asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de compensación de sueldo para los funcionarios ‘activos’ y no para los funcionarios que se encuentren bajo la figura de ‘pensionados’- por el contrario dichas normas sólo prevén que a los efectos del ajuste de la pensión se tomará ‘en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (sic)”, que desde el momento en que su representada le otorgó la pensión por invalidez al ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, se han realizado distintos ajustes a su pensión por invalidez, siendo el último de ellos en el año 2007, donde la Procuraduría General de la República, “(…) logró contar con un presupuesto que le permitió incrementar la pensión de los funcionarios jubilados y pensionados que desempeñaban cargos de alto nivel en un 93%, (…)”, dando así cumplimiento su mandante “(…) a la normativa señalada por la parte accionante, y tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su pensión por invalidez tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por el querellante, esto es, Gerente de Administración” y que “(…) la ley obliga a la Administración sólo a ajustar el monto de las jubilaciones o pensiones (…) y no a homologar (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, previo estudio tanto del expediente judicial como administrativo, observa que cursa al folio 211 del expediente administrativo, copia certificada del “Resuelto” Nº 861 de fecha 30 de octubre de 1990, suscrito por el Procurador General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Por disposición de este Despacho, y de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se otorga una pensión equivalente al 70% de su última remuneración, al ciudadano JAVIER YEPEZ (sic) ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.662.519, quien prestó servicios en este Organismo por quince años, nueve meses, desempeñando el cargo de Director de Administración para el momento de su egreso. Por haber sido declarado inválido, conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio.
La pensión de inválidez (sic) se hace efectiva por la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.834,92), a partir del 15 de Diciembre de 1.990 (sic)”. (Mayúsculas del texto).
De igual modo, riela a los folios 13 y 14 del expediente judicial, fotocopia del “Resuelto” Nº 953 de fecha 19 de agosto de 1991, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual se reproduce seguidamente:
“Por cuanto en el cálculo del monto de la Pensión de Invalidez otorgada según Resolución No. 861 de fecha 30-10-90 al ciudadano JAVIER DEL COROMOTO YEPEZ (sic) ESCALONA (…) no se consideró la asignación correspondiente a la Prima por Razones de Servicios por él devengada, se acuerda modificar el monto de la Pensión concedida a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE (sic) CON 52/100 CTS (sic) (Bs. 28.527,52), con vigencia al 15 de diciembre de 1990 (…)”. (Mayúsculas del texto).

Asimismo, corre inserto al folio 15 del expediente judicial, original del voucher del cheque Nº 73901 de fecha 31 de diciembre de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, a favor del ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, por concepto de “PAGO POR AJUSTE PENSIONADOS 2007 (…)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, cursa a los folios 62 y 63 del mencionado expediente, copias simples de los Puntos de Cuentas Nros. G.RRHH y G.RRHH-741/07 de fechas 19 de octubre de 2006 y 23 de octubre de 2007, siendo el primero de ellos relacionado con la aprobación del aumento de sueldo al personal activo de Alto Nivel en un Cinco por ciento (5%), a partir del 1º de noviembre de 2006, tomando como base de cálculo los montos devengados al 31 de octubre de 2006 y, el segundo fundamentado en la comunicación s/n de fecha 9 de abril de 2007, emanada de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se sometió a consideración de la Procuradora General de la República, “EL AJUSTE DEL MONTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL QUE OCUPABA CARGOS DE ALTO NIVEL EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, el cual fue aprobado “(…) en un noventa y tres por ciento (…), a partir del 1º de enero de 2007 (…)”.
Corre inserto al folio 107 del expediente en referencia, fotocopia del Oficio Nº 1002, de fecha 9 de octubre de 2006, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, dirigido a la Presidenta de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Procuraduría General de la República, participándole que:
“(…) esta Gerencia incluyó en el Presupuesto del próximo ejercicio fiscal año 2007, los montos correspondientes para hacer efectiva la homologación de Cargos y Sueldos al personal Jubilados y Pensionados de la Procuraduría General de la República (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Riela al folio 108 del expediente judicial, fotocopia del Oficio Nº 001315, de fecha 9 de diciembre de 1999, emanad de la Procuraduría General de la República, dirigido al ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, informándole que:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que mediante Resolución Nº 142-99 de fecha 04-11-99, publicado en la Gaceta Nº 36.832 de fecha 18-11-99, le fue ajustado el monto de la pensión por Invalidez, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento”. (Resaltado del texto).

Cursa a los folios 109 al 111 del expediente judicial, fotocopia de la Resolución Nº 142-99 de fecha 4 de noviembre de 1999, emanada de la Procuraduría General de la República, a través de la cual se le hizo un ajuste del monto de la pensión por invalidez al ciudadano en referencia, en los términos siguientes:
“Ajustar a partir del 01 de Noviembre de 1999, el monto de la pensión por invalidez, otorgada mediante Resolución Nº 953 de fecha 15 de Diciembre de 1990, al ciudadano Javier Del Coromoto Yepez (sic) Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.662.519; en tal sentido, se fija la Pensión en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 454.230,00), correspondiente al 70% del sueldo básico actual del cargo Director General Sectorial; equivalente al de Jefe de Oficina con el cual fue pensionado”. (Resaltado del texto).


Del análisis de los alegatos de las partes y las documentales antes señaladas, se desprende, por un lado, 1) Que el ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, egresó de la Procuraduría General de la República en fecha 15 de diciembre de 1990, con el cargo de Jefe de la Oficina de Administración, 2) Que mediante la Resolución Nº 861 de fecha 30 de octubre de 1990, se le otorgó una pensión por invalidez equivalente al setenta por ciento (70%) de su última remuneración. 3) Que mediante la Resolución Nº 953 de fecha 19 de agosto de 1991, se le ajustó la citada pensión con vigencia al 15 de diciembre de 1990, y 4) Que a través de la Resolución Nº 142-99, de fecha 4 de noviembre de 1999, la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, le hizo un nuevo ajuste del monto de la pensión por invalidez tomando en cuenta el sueldo “(…) básico actual del cargo Director General Sectorial; equivalente al de Jefe de Oficina con el cual fue pensionado”.
Por otro lado, se aprecia que la Procuraduría General de la República, reconoció que el cargo de Gerente es el equivalente actualmente al cargo por el cual fue pensionado el precitado ciudadano, al momento en que le otorgó el incremento del Noventa y Tres por ciento (93%) sobre el monto de la pensión por invalidez al mismo, a partir del 1º de enero de 2007, materializándose el pago en fecha 31 de diciembre de 2007.
De igual modo, resulta imperioso señalar, que la parte querellada arguyó que “(…) la ley obliga a la Administración sólo a ajustar el monto de las jubilaciones o pensiones (…) y no a homologar (…)”.
Con respecto a los citados términos, esta Corte estima oportuno señalar que para el maestro Guillermo Cabanellas de Torres, (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 1, página 252 y Tomo 4, página 332,) “AJUSTAR”, en materia de cuentas, es “reconocer o liquidar su importe cotejando el cargo y la data, para saber si hay algún alcance”, “AJUSTE”, es “Convenio, contrato, concierto o transacción. Arreglo, liquidación y comparación del cargo y data, del debe y haber. Finiquito de cuentas. Modificación de la conducta personal mediante la acomodación o adaptación, para lograr relaciones de armonía y eficacia en un grupo social” y “HOMOLOGACIÓN”: De acuerdo con su etimología griega, aprobación, consentimiento, rectificación. Confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia. Firmeza que al laudo arbitral concede el transcurso del término legal sin impugnar el fallo de los árbitros”.
Conforme con los conceptos expuestos y según la ley de la materia, esto es, Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la misma en su artículo 13 y el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, hacen alusión a la frase “Ajustes”.
De lo expuesto precedentemente, se avizora que el punto neurálgico de la presente controversia radica en que la Administración ajustó la aludida pensión “(…) en un 93%, (…)” y que a juicio de los apoderados judiciales del querellante, el citado ajuste es “(…) inferior al que legalmente le corresponde (…)”, razón por la que solicitaron el ajuste de pensión de invalidez conjuntamente con la solicitud de pago de “(…) las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión (…) del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año (…)”.
En tal sentido, debe esta Corte evaluar la procedencia o no del referido ajuste, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de esta Corte).
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS VS. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.
De igual modo, cabe hacer alusión a la pensión de invalidez, cuestión que encuadra en las referidas normas constitucionales, que al efecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, en los siguientes términos:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión”. (Negrillas del Original).
Del criterio jurisprudencial anteriormente reproducido se colige que, fue una declaración de voluntad del constituyente amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental”. (Negritas de este Órgano Jurisdiccional).
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la Pensión de Invalidez forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, y en consecuencia se generan una serie de obligaciones prestacional para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica, de acuerdo como lo estipula la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, con respecto a las jubilaciones.
Así las cosas, este Órgano Colegiado observa que con relación a la solicitud formulada por los apoderados judiciales del querellante relacionada con el ajuste de la pensión de invalidez, se hace necesario traer a colación nuevamente la sentencia de esta Corte Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de la cual señaló lo siguiente:
“De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la Pensión de Invalidez, que requirió la querellante. Así se decide”. (Negritas de este Órgano Jurisdiccional).
Del fallo parcialmente transcrito podemos concluir que, es un derecho del recurrente que tiene como contraprestación la obligación del Organismo recurrido, la procedencia de la revisión y el correspondiente ajuste periódico de la pensión de invalidez cada vez que se sucedan aumentos en la escala de sueldos que percibe su personal activo en el presente caso el cargo de Jefe de la Oficina de Administración o su equivalente, (Gerente) por cuanto fue el último cargo que desempeñó el recurrente antes de otorgársele la mencionada pensión, a fin de asegurar un nivel de vida digno y acorde con los postulados que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, cabe hacer mención de la sentencia Nº 2009-555 de fecha 6 de abril de 2009, proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Jesús Antonio Meza Rojas contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), por medio de la cual indicó que:
“En tal sentido, la pensión por invalidez también es un derecho social de rango constitucional, ya que es una de las variantes que prevé la Ley para otorgar una contraprestación o remuneración digna, a los funcionarios públicos que sufran un accidente o enfermedad que les imposibilite su capacidad de trabajar.
[…omissis…]
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones y las jubilaciones, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades”. (Subrayado del texto).
Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso de la Procuraduría General de la República, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la pensión por invalidez sobre el sueldo que corresponde al cargo de Gerente, con las variaciones que hubiere sufrido el mismo, que requirieron los apoderados judiciales del querellante a partir del 1º de enero de 2008, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue pensionado, por ser ésta una obligación de tracto sucesivo, tal como fuere expuesto en líneas anteriores por esta Corte. Así se decide.
En este orden constitucional y en atención al análisis precedente, resulta imperioso señalar que si bien es cierto que la Procuraduría General de la República, le otorgó un incremento para el año en referencia (2007) del Noventa y Tres por ciento (93%) sobre el monto de la pensión por invalidez al ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, materializándose el pago el 31 de diciembre de 2007, también es cierto que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, por no estar establecido de esa manera en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que, los ajustes de las jubilaciones y pensiones se realizan tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que realizó el funcionario, esto es, en base a los cargos de Alto Nivel de los funcionarios activos de la citada Procuraduría, en los cuales se encuentra el cargo de Gerente que es el equivalente al cargo de Jefe de la Oficina de Administración, tal y como lo reconoció la Administración, que originalmente desempeñó el mencionado ciudadano para el momento en que fue pensionado, causándose en consecuencia una diferencia por pagar desde el 1º de enero de 2007, tal como lo alegaron los apoderados judiciales del querellante, esto es, la diferencia entre lo pagado el 31 de diciembre de 2007 por concepto de pensión de invalidez, más las diferencias de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año desde el año 2007 y lo que le corresponde realmente a la parte querellante por dichos conceptos calculados a razón del Setenta por ciento (70%) del sueldo básico del cargo de Gerente, con las variaciones que hubiere sufrido el sueldo del cargo en referencia, desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, toda vez que, según consta en autos, la Procuraduría General de la República, mediante la Resolución Nº 078/2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.515, el día 22 del mismo mes y año, resolvió “Ajustar a partir del 01/01/2010, los montos mensuales por concepto de las pensiones (…) de acuerdo al porcentaje asignado, tomando como referencia las escalas de sueldos y salarios vigentes para el personal activo de la Procuraduría (…)”, en cuya Resolución aparece incluido el mencionado ciudadano (Folios 232 y 233 del expediente judicial).
En virtud de lo expuesto, considera esta Corte procedente la solicitud de los apoderados judiciales del querellante con respecto a la diferencia por pagar por parte de la Procuraduría General de la República, esto es, la diferencia entre lo pagado por concepto de pensión por incapacidad más las diferencias de los tres (3) meses de las bonificaciones de fin de año causadas desde el año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, calculados a razón del Setenta por ciento (70%) del sueldo básico del cargo de Gerente, con las variaciones que hubiere sufrido el sueldo del cargo en referencia. Así se declara.
En razón de lo anterior, debe esta Corte ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades que realmente le corresponden al querellante por concepto de pensión por incapacidad desde el 1º de enero de 2007, más las diferencias de los tres (3) meses de las bonificaciones de fin de año, causadas desde el año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, previa deducción de lo ya pagado por dichos conceptos, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, contra la Procuraduría General de la República.

IX
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 15 de octubre de 2008, por los abogados Carlos Alberto Pérez y Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante y, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER DEL COROMOTO YÉPEZ ESCALONA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- IMPROCEDENTE el decaimiento del objeto en la presente causa, requerido por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados Carlos Alberto Pérez y Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante.
4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
5.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2008.
6.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier del Coromoto Yépez Escalona, contra la Procuraduría General de la República.
A) ORDENA el ajuste de la Pensión por Invalidez, a partir del 1º de enero de 2008, sobre el sueldo que corresponde al cargo de Gerente.
B) ORDENA el pago de la diferencia entre lo pagado por el organismo querellado a la parte accionante el 31 de diciembre de 2007, por concepto de pensión de invalidez, desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, más las diferencias de los tres (3) meses de las bonificaciones de fin de año, causadas desde el año 2007, en los términos expuestos en el presente fallo.
C) ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2008-001810

En fecha _______________ (____) de _________ de dos mil once (2011), siendo las ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.

La Secretaria.