JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2010-000017

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda “por cumplimiento de obligaciones relativas a la ejecución del contrato de obra” y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de abril de 1993, bajo el Nº 8, Tomo 1-A, y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda interpuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida preventiva de embargo y subsidiariamente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
El 22 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó nota por Secretaría mediante la cual ordenó pasar el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el mismo día.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de octubre de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-01511, declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Gonza C.A., y Seguros Pirámide, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arrojó para la sociedad mercantil GONZA C.A., o en su defecto –en caso de imposible ejecución por parte de la demandada-, sobre la empresa aseguradora Seguros Pirámide C.A., la cantidad de siete millones ochocientos ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 7.808.659,55). Asimismo, declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para la ejecución de la medida de embargo otorgada y concedió, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determinara con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre cuales pudiera recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley.
El 2 de noviembre de 2010, el abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó se librara el oficio a la Superintendencia de Seguros (SUDESEG).
El 9 de noviembre de 2010, el abogado Juan Prado antes identificado, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por esta Corte, en fecha 21 de octubre de ese mismo año.
El 15 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia, ordenó remitir copia certificada del cuaderno separado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dio entrada al cuaderno.
El 25 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, vista la decisión Nº 2010-01511, dictada el 21 de octubre de 2010, acordó oficiar al Superintendente de Seguros (hoy Superintendente de la Actividad Aseguradora) a los fines de que informara a este Tribunal lo indicado en la referida decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley que rige la materia.
El 30 de noviembre de 2010, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó se remitiera el cuaderno separado en copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la solicitud formulada por el abogado Juan Prado, señaló que “visto que el (...) oficio Nº C.S.C.A.-2010-006267 ya fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta totalmente inoficioso pronunciarse en relación a la solicitud formulada”.
El 14 y 23 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
El 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSS-2-3-00010507 de fecha 12 de enero de 2011, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual dan respuesta al Oficio que le fuera remitido por este Órgano Jurisdiccional, requiriendo se indicara el monto de los bienes a determinar con indicación de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades liquidas de dinero.
El 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo agregó al cuaderno separado Oficio Nº FSS-2-3-00010507 de fecha 12 de enero de 2011 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dando respuesta al Oficio N JS/CSCA-2010-1387 de fecha 29 de noviembre de 2010.
El 25 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud formulada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenó remitir el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 27 de ese mismo mes y año.
El 27 de enero de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
Mediante Oficio Nº FSS-2-3-00010507, de fecha 12 de enero de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitó a esta Corte lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de referirme a su oficio Nº JS/CSCA-2010-1387 de fecha 29 de noviembre de 2010, (...) declarando entre otros puntos textualmente lo siguiente: ‘... PROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles GONZA C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora mas las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arroja para la sociedad mercantil GONZA C.A. o en su defecto –en caso de imposible ejecución por parte de la demandada- sobre la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. la cantidad de siete millones ochocientos ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.808.659,55).
Tal medida preventiva de embargo se hace contra la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A. en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la firma mercantil GONZA C.A., con ocasión a la demanda de ejecución de fianza interpuesta por los abogados NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUANA (sic) MARÍA PRADO HURTADO, actuando con el carácter de sustitutas de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual cursa en el expediente Nº AP42-G-2010-000070.
Ahora bien, en acatamiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora requiere que el Despacho a su digno cargo indique ‘monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la MEDIDA RECAIGA SOBRE BIENES O SOBRE CANTIDFADES LÍQUIDAS DE DINERO’, requisito que no suministra en su oficio Nº Juzgado de Sustanciación/Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-2010-13877 de fecha 29 de noviembre de 2010, ni se puede determinar en el contenido de la sentencia en cuestión”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, esta Corte procede a dar respuesta a la solicitud efectuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en este sentido se observa que mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2010, los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron demanda “por cumplimiento de obligaciones relativas a la ejecución del contrato de obra” y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, contra las sociedades mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.
Así pues, esta Corte en fecha 21 de octubre de 2010, mediante decisión Nº 2010-01511, del análisis de la demanda ejercida en fecha 5 de agosto de 2010, y del material probatorio presentado, declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Gonza C.A., y Seguros Pirámide, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En la referida decisión, al analizar la tutela cautelar requerida consistente en una medida de un embargo preventivo, esta Corte en virtud del amplio poder de apreciación que detenta el Juez al otorgar dichas medidas, lo cual le permite fijar modalidades con la debida proporcionalidad, según su prudente arbitrio, que atiendan mejor al fin perseguido, siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos exigidos por ley para el otorgamiento de tales medidas, ordenó –en caso de no poderse ejecutar la misma sobre la sociedad mercantil Gonza C.A.- medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. (co-demandada), hasta por el doble de la cantidad demandada, vale decir, seis millones setecientos noventa mil ciento treinta y ocho bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 6.790.138,74), más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado (en este caso valoradas en la cantidad de un millón dieciocho mil quinientos veinte bolívares fuertes con ochenta y un céntimos –Bs.F.1.018.520,81-), lo cual equivale en su totalidad a la cantidad de siete millones ochocientos ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 7.808.659,55).
Siendo esto así, y dado que la medida cautelar otorgada recae sobre bienes muebles cuya titularidad detenta la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. esta Corte ratifica lo expuesto mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, mediante decisión Nº 2010-01511, relativo a que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá remitir a esta Corte, en un plazo de diez (10) días hábiles -una vez que conste su notificación- los datos relativos a los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., a los efectos de ejecutar el embargo preventivo de dicha aseguradora por un total de siete millones ochocientos ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 7.808.659,55).
Visto lo expuesto, se ordena la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que remita a esta Corte la información cuya solicitud es ratificada mediante la presente decisión, esto es, los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1) RATIFICA lo señalado mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2010, mediante decisión Nº 2010-01511, relativo a que la Superintendencia de Seguros deberá remitir a esta Corte, en un plazo de diez (10) días hábiles, una vez que conste en autos su notificación, proceda a determinar los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a los efectos de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. consistente en el embargo preventivo de la aseguradora por un total de siete millones ochocientos ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 7.808.659,55)
2) ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que remita a esta Corte la información cuya solicitud es ratificada mediante la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Agréguese copia de este fallo en el expediente principal signado con el Nº AP42-G-2010-000070. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AW42-X-2010-000017
AJCD/02
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-______________.

La Secretaria,