JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000257
En fecha 3 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 00117 de fecha 05 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano FELIPE ALBERTO MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad Número 12.279.416, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nelly Viloria de Soriano inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Felipe Alberto Medina Morales, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación, del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Nelly Viloria, antes identificada actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante.
En fecha 25 de enero de 2005, se recibió de la abogada Nelly Viloria antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se designe magistrado ponente para poder continuar la causa.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, esta Corte declaró “[por] cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2003-003660, fue ingresado en fecha 3 de septiembre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-003660 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000257. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-003660, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2003-000257”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 09 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Luisa Barrios actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte declaró que “[vista] la diligencia suscrita en fecha 09 de mayo de 2006, suscrita por la abogada Luisa Natasha Barrios Bustillos (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Felipe Alberto Medina Morales, mediante la cual solicit[ó] a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa, se provee de conformidad con lo solicitado. Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudará la causa en el estado que se encontraba para el ocho (8) de octubre de 2003. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo y al Ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo. Líbrense los oficios y el despacho correspondiente. (…) se design[ó] ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 25 de enero de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Ramón José Burgos y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió de la abogada Luisa Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se decida la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En la misma fecha, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2007-1816, CSCA-2007-1818, CSCA-2007-1819.
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 151-07, de fecha 4 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite resultas de la comisión Nro 096, (nomenclatura de ese Juzgado) debidamente cumplida, librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006.
En fecha 9 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 151-07, de fecha 04 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida por esta Corte.
En fecha 2 de agosto de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano William Patiño y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 163/08, de fecha 05 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite resultas de la comisión Nro 100, (nomenclatura de ese Juzgado) debidamente cumplida, librada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2007.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 163-08 de fecha 05 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida por esta Corte.
En fecha 4 de junio de 2008 se recibió de la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), escrito de contestación a la apelación.
En esa misma fecha se recibió de la abogada Lisbeth Morffe, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, diligencia mediante la cual consignó copia simple de poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, esta Corte declaró “[revisadas] las actas procesales en el presente expediente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de marzo de 2002, el ciudadano Felipe Alberto Medina Morales, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
En primer término, con respecto a los hechos, esgrimió que “[hasta] el pasado mes de enero de 2002, [se] desempeñaba regularmente y sin problema de ninguna índole, como funcionaria (sic) pública (sic) con el cargo de recaudador para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), ente jurídico creado por la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en su edición Extraordinario Nº 493, de 10 de enero de 1994, pero ese día [se enteró] que esa Institución a [sus] espaldas, es decir sin [haberlo] notificado previamente, había decidido [colocarlo] en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a [su] conocimiento por notificación publicada en un periódico de [esa] ciudad (…) la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley que rige la materia”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[posteriormente], en día siete (07) de febrero de 2002, aparece publicada en la página 12 del cuerpo ‘B’ del diario ‘El Carabobeño’, de [esa] ciudad, una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se [le] hace saber que [ha] sido ‘retirada’ del cargo desempeñado por [el] en el mencionado ente administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente reiteró que “[la] notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.257 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo única de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, precisó que “(…) tanto el Decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo, antes aludido, como el acto administrativo de [su] colocación en situación de disponibilidad y el acto administrativo por el cual se [le] retiró de la administración público (sic) adolecen de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a los vicios que presuntamente adolece el Decreto Número 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, emanado del entonces Gobernador del Estado Carabobo, señaló que “[los] vicios de este instrumento jurídico son burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía el decreto (sic) pretende nada más y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (…) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento y, a la que [ha] hecho referencia con anterioridad en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto(sic). Es fuerza de lo anterior (sic), el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) lo que es más grave aún, es que la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron [su] colocación en situación de disponibilidad y [su] posterior retiro de la administración pública y ASÍ [SOLICITÓ] SEA DECLARADO POR ES[E] TRIBUNAL”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, expuso en relación al “(…) vicio en el elemento formal o prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo que desempeña”, que “(…) en el caso que nos ocupa no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, es así como vemos que en ninguna de las notificaciones mencionados se alusión a el mismo (sic)” (Destacado del original).
Que “[los] servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, se rigen por lo establecido en la Ley que lo creó (...)” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran dentro del territorio de [ese] estado. ELLO NO HA CAMBIADO. Como tampoco ha cambiado su organización administrativa”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] consecuencia de lo expuesto forzoso resulta concluir, en que (sic) parten de un falso supuesto los actos administrativos atacados, cuando anuncian fundamentarse en un supuesto y negado ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’. Asimismo expresaron que [tanto] [ese] hecho como el denunciado con anterioridad (…) constituyen vicios en el elemento causa que son suficientes para acarrear la nulidad de los actos administrativos referidos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de [su] retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN MUJERAS EMBARAZADAS, RECIEN PARIDAS Y MINUSVÁLIDOS, fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por [ellos] los removidos”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[otro] hecho demostrativo de la ausencia o prescindencia del procedimiento legalmente establecido, es la falsedad de las supuestas gestiones reubicatorias, por cuanto (…) no se realizaron ningunas”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio “en el elemento fin o desviación de poder”, planteó que “[cuando] el Presidente de INVIAL, hizo uso de [su] derecho positivo, (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, de caso la totalidad de los funcionarios al servicios de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados. No pudo de manera alguna ser este el objetivo para el cual el legislador creó las normas en referencia, es decir que se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la ausencia en la motivación del acto de los motivos (sic) que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto, ese es precisamente [su] caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) la forma como [fueron] despedidos mas (sic) de doscientos padres y madres de familia del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), mediante actos administrativos que adolecen de los vicios indicados es una injusticia que se debe corregir a la mayor brevedad posible, pues tales actos son nulos de pleno derecho por adolecer de los vicios indicados”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fuerza de las razones de hecho y de derecho antes explanadas, que [acude] (…) para demandar (…) la nulidad de los actos administrativos mencionados, es decir el de [su] colocación en situación de disponibilidad y, el de [su] retiro, fundamento a lo establecido en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[planteados] los términos de la presente controversia, pas[ó] es[e] órgano jurisdiccional a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
1 Primeramente, corresponde a es[e] Juzgado pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso, propuesta, como punto previo, por los representantes judiciales de la parte demandada. En este sentido, alegan, que la presente acción debe declararse inadmisible por cuanto, el escrito de la demanda, no llena los requisitos previstos en los artículos 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto es[e] Tribunal observ[ó]:
1.2 Según la doctrina, el Juez no puede, conforme prescribe el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tener iniciativa procesal, salvo que tenga autorización legal expresa Esa autorización, para los casos como el de autos, está prevista en sus artículos 84, 105, 115, 124 y 132, eiusdem, los cuales se refieren a las diversas formas de actuación de oficio de los tribunales contencioso-administrativos. Es así como, en palabras del profesor Allan R. Brewer-Carias (Contencioso-Administrativo. Tomo VII de las Instituciones Políticas y Constitucionales. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Venezolana, pp. 118):
...una vez que se intenta un recurso ante un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, éste debe, de oficio, decidir la admisión o inadmisión del recurso, aun sin que haya habido alegatos de las partes como excepciones de inadmisibilidad. Con esta facultad se le ha dado al juez unos amplísimos poderes en materia procesal que rebasan, en mucho, el carácter dispositivo.
1.3 Este criterio es acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 1.364 del 24 de octubre de 2001, con ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, según lo cual, el Juez puede entrar a revisar las causales de (in)admisibilidad a la luz de lo dispuesto en los artículos 84 y 124 eiusdem, a objeto de determinar que en el escrito de demanda no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente; que no contenga conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles o contradictorios; que no exista prohibición legal alguna para la admisión del recurso; que la recurrente ostente la cualidad que se atribuye. Verificado lo cual el Juez puede, a tenor de lo previsto en el Artículo 123 eiusdem, revisar las actuaciones contenidas en los antecedentes administrativos del caso, a objeto de dar su pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso. Igual criterio ha expresado el mismo órgano jurisdiccional en sentencia No. 1.654 del 12-12-2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B., para quien:
...siendo el expediente administrativo la compilación de documentos donde constan los actos que dan lugar a la pretensión esgrimida ya sea por el interesado o por la Administración, su presentación en el proceso administrativo constituye una incorporación en bloque de todo lo actuado en sede administrativa; en efecto, cuantas alegaciones hubieran sido hechas en el procedimiento administrativo quedan incorporadas al proceso, por actividad de la Administración, obligación ésta, que por demás es impuesta por la Ley. Por tanto la existencia del expediente administrativo justifica, dada la función contralora de esta Jurisdicción, que ésta pueda examinar no sólo los actos objeto de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que llevaron a dictarlo.
1.4 Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto, corresponde revisar las mencionadas causales, observándose que la querellante omite, ciertamente, señalar en su escrito de demanda las especificidades de las resoluciones de remoción y retiro, y consignar un ejemplar de la última; sin embargo, las mismas están a disposición de este órgano jurisdiccional, por correr insertas en actas de la pieza número dos (2) de este expediente contentivas de los antecedentes administrativos particulares de la querellante. En consecuencia, e[se] Tribunal desestim[ó] el alegato de la representación judicial de la querellada y así [lo declaró].
2 En lo atinente al argumento esgrimido, en el sentido que la recurrente no solicitó la nulidad del Decreto 1.527, por no haberlo exigido expresamente en el petitorio, observ[ó] el Tribunal:
2.1 La querellante omitió, ciertamente, solicitar en el petitorio la nulidad del mencionado decreto ello así lo reconocen sus representantes judiciales; sin embargo, en el Capítulo correspondiente al relato de los hechos (dos (2) últimas líneas de la página dos (2) y en el primer párrafo de la página tres (3)), se lee:
...Es fuerza de lo anterior (sic), el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero lo que es más grave aún, es que la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración pública y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ES[E] TRIBUNAL.
2.2 Así pues, se evidencia con precisa claridad que la querellante, aun y cuando, contradictoriamente, se contradice en el escrito de informes, sí solicita la nulidad del referido Decreto 1.527, por adolecer los vicios denunciados, los cuales, según el escrito de demanda, se concretan porque (i) "...por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto"; (ii) "(...) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas..." y, (iii) que "(...) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de [su] retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por [ellos] los removidos.
2.3 En atención a lo expuesto, [ese] Tribunal entrará a examinar el señalado instrumento, haciendo la salvedad pertinente en este caso, cual es que [esa] juzgadora sólo examinará los vicios expresamente señalados por la querellante como se indica precedentemente; puesto que de ninguna manera puede el juez, dispensar cualquier omisión acerca de las razones que haya tenido la querellante para interponer el recurso objeto de la presente causa. En este sentido se acoge el criterio jurisprudencial según el cual la misma severidad observada por el órgano jurisdiccional para decidir sobre la falta de motivación del acto administrativo impugnado, debe aplicarse a los casos en que la querellante haya fallado en precisar las razones para justificar su actuación judicial; caso contrario, se comprometería inaceptablemente el derecho de defensa de la contraparte, que es una garantía de orden constitucional. Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 269 del 04 de mayo de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó al señalar:
El artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia impone al accionante la carga de señalar en forma expresa los motivos en los cuales funda su pretensión de manera tal que no traslade al órgano jurisdiccional la carga que en este aspecto poseen. Así facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones que tengan justificación y se le impide con ello a que pueda denunciar la violación de un número ilimitado de normas con el objeto que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto.
2.4 Con fundamento en lo expuesto, [ese] Tribunal desestim[ó] el alegato de la representación judicial de la querellada y el de la querellante, quien contradictoriamente conviene en su escrito de informes, en que no se solicitó, la nulidad del Decreto 1.527 y, entra, en consecuencia, examinar los vicios denunciados por la querellante en su escrito libelar, conforme a lo indicado en el título 2.2 de este Capítulo, que hacen, en su criterio, nulo el mencionado Decreto. Así [lo decidió].
VIII
MOTIVACIONES DE LA DECISION
Determinado lo anterior, pasa es[e] órgano jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, en el orden siguiente:
1 En el caso bajo estudio, aduce la querellante, en primer término que fue objeto de remoción y retiro del cargo que como recaudador desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo por causales inexistentes, con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. En tal sentido observ[ó] e[se] Tribunal: [Corchetes de esta Corte]
1.1. Que si bien es cierto que todo funcionario público goza, en principio, de estabilidad en su cargo; no es menos cierto que tal estabilidad no es absoluta, toda vez que éste puede ser removido y retirado de su cargo por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: "Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa"; pero la procedencia de este caso se encuentra sometida al cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad del funcionario. Ellas son: (i) la establecida en el Parágrafo segundo del mismo artículo que dice "los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el contralor General de la República"; (ii) La contenida en el artículo 54 eiusdem cuyo texto expresa: "La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previsto en esta Ley y sus Reglamentos”; y,(iii) la señalada en el Parágrafo primero de este último artículo, que establece lo siguiente: ‘Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.’ Véase al respecto la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 1.410 del 02-11-2000 con ponencia del Magistrado Pérkins Rocha Contreras.
1.2 Del examen de las actas de la pieza principal, de su pieza No. 2 contentiva de los antecedentes administrativos particulares de la recurrente y de la pieza "RECAUDOS" del expediente 7.821, que se tiene como parte integrante del presente expediente, en la que cursan los antecedentes administrativos generales de la reducción de personal implementada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, se evidencia con meridiana (sic) claridad que los actos de remoción y retiro de la querellante de la administración pública, fueron dictados con estrito (sic) apego al procedimiento ut-supra citado.
1.3 También se evidencia de las actas estudiadas que la querellante fue notificada de su remoción del cargo que desempeñaba en el referido ente público y de su colocación en situación de disponibilidad por el término de un mes; período en el cual percibió el pago correspondiente y se le gestionó su reubicación, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 54 eiusdem. En tal sentido, rielan a los folios del 23 al 243 de la pieza No.2 del presente expediente, una serie de comunicaciones dirigidas por el Invial a unas veinte (20)dependencias del Ejecutivo del Estado Carabobo, mediante las cuales les solicita verificar las posibilidades de reubicar, en un cargo de igual o superior nivel del ocupado en el mencionado Instituto, a los afectados por la reducción de personal, entre ellos a la querellante; cuyas respuestas rielan a los folios del 244 al 255.
1.4 De tal forma que la Administración procedió a retirar a la querellante al término del período de disponibilidad conforme a lo preceptuado en el ordinal 2° del Artículo 54, ejusdem Lo cual en efecto decidió el Presidente del Invial en fecha 01 de febrero de 2002, cuya decisión incluye la orden de pagarle las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 eiusdem y su incorporación al registro de elegibles, según actas que rielan a los folios 261 y 262 de la pieza No. 2 del presente expediente.
1.5 El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido de que la administración procedió a removerlo del cargo de recaudador que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirarlo posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. Su remoción y retiro se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestim[ó] el argumento de la actora y así [lo decidió]
2 En cuanto a la inexistencia del informe técnico, el Tribunal observ[ó]
2.1 Riela al folio 257 (anexo "7" de la pieza "RECAUDOS" del expediente 7.821, al cual se ordena hacer remisión, extracto del Acta N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, levantada en ocasión de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva de esa fecha, referido al punto sexto en el que se lee:
"REORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO.- La Directora General, toma el derecho de palabra y expone: 'De conformidad con las facultades conferidas en los literales "C" y "H" del Artículo 22 de la Ley Mediante la cual el estado Carabobo asume la administración y mantenimiento de las vías de comunicación terrestres, los cuales consagran las atribuciones que tengo para elaborar los planes y proyectos que mejoren la eficiencia y funcionamiento del Instituto, así como la organización de los servicios de las distintas unidades administrativas, mediante la decisión de crear, suprimir, modificar y dotar su dependencia, y con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y en el Artículo 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y el Artículo 118 de su Reglamento, someto a consideración de la Junta el informe técnico que se ha elaborado con la finalidad de fundamentar las necesidades de reestructuración, y el análisis concreto de las necesidades de reorganización administrativa de las distintas unidades administrativas para la mejor prestación del servicio (...) los gobiernos deben dejar de suministrar los servicios por sí mismos e involucrarse en seleccionar a organismos que los suministren de una manera eficiente y conseguir los fondos para efectuar el pago de los servicios y por evaluar el desempeño de las organizaciones a las que se les asignen la responsabilidad de suministrar los servicios. (...) Estas unidades administrativas son las Estaciones de Peajes, Operaciones, Administración y Contraloría Interna. (...) al reorganizar estas estructuras se debe evaluar simultáneamente la incidencia de los cambios en las diversas áreas de la organización, pudiendo afectar inclusive a dichas áreas para hacerlas más cónsonas con la nueva estructura. Esta evaluación permitirá reclasificar cargos, redimensionar perfiles de cargo y prescindir de algunos cargos, con la finalidad de optimizar la organización como un todo". Luego de un cuidadoso análisis y de una prolongada discusión sobre el contenido del informe técnico (...) la Junta Directiva acordó aprobar la propuesta de reorganización administrativa en función de mejorar el servicio y por las necesidades técnicas que de él se desprenden, con lo conlleva a la reducción de personal estrictamente necesaria conforme a los cometidos de los fines de la nueva estructura administrativa, A tal efecto acuerda exhortar al Presidente para que cumpla con los formalismos de Ley, remitiendo a las Secretaria de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y la Ofician(sic) Central de Personal del Ejecutivo Regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos del personal afectado, a los fines de su revisión y aprobación fundamentados en la modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa; así mismo se le faculta para que suscrita como representante legal del Instituto los actos administrativos que este proceso conlleve y vele por el cumplimiento de la providencia administrativa que a tal efecto se dicha. (...)." (Cursivas y subrayado nuestro)
2.2 Adicionalmente, riela a los folios del 264 al 271 de la pieza "RECAUDOS" del expediente No. 7.821, copia certificada de la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001, contentiva de Providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001, dictada con fundamento en la aprobación de la propuesta de reorganización fundamentada en el cambio de los servicios, lo cual conlleva a la reorganización administrativa del Instituto y la reducción de personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización, por parte de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (Invial), en reunión ordinaria No. 124, como se desprende del texto citado.
2.3 Expresa la Providencia Administrativa en sus seis (06) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho por los que se aprueba la propuesta contenida en el informe elaborado y presentado por la dependencia competente para ello, la Dirección General del mencionado ente. Cuya aprobación ordena remitir a las Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y a la Oficina Central de Personal del ejecutivo Regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos del personal afectado, a los fines de su revisión y aprobación (Art. 2). El mismo texto reza que aprobado como haya sido éste, se ordena remitirlo a la Secretaría de Desarrollo Económico, como órgano de adscripción, a los fines de que sea presentado como punto de cuenta al ciudadano Gobernador, para que someta la propuesta a la consideración del Consejo de Secretarios y proceda a dar su aprobación mediante el Decreto respectivo (Art. 3). Autorizando expresamente al Presidente del Instituto para que vele por el cumplimiento de dicha providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella (Art. 4).
2.4 Es así como el Consejo de Secretario, por mandato del ordinal 2° del Artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprueba la reducción de personal en los "en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes", dando origen esta aprobación al mencionado Decreto 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001,publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281,Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001, como lo señala su fundamentación y sus seis (6) considerandos. Es de hacer notar que el hacer del conocimiento público sendos actos administrativos, la Providencia Administrativa y el Decreto 1.527, aprobatorios de la propuesta de modificación de los servicios y cambios en su organización administrativa, y como consecuencia, la reducción de personal, contribuye, sin duda alguna, a darle mayor transparencia a la restructuración propuesta y a su implementación, en general.
2.5Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del Invial, para su remisión al Gobernador del Estado para su aprobación en Consejo de Secretarios, acompañada de un resumen de los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el Artículo 119 eiusdem, prueba de ello es el Decreto No. 1.527, dictado por el ciudadano Gobernador en Consejo de Secretarios, el 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001. Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestim[ó] el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así [lo declaró]
3 En cuanto a lo alegado por la querellante sobre la nulidad del referido Decreto 1.527, porque (i) "...por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto"; (ii) Que "(...) 'as leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas…”; y, (iii) que "(...) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos", e[se] Tribunal observ[ó]:
3.1 En primer lugar, conviene señalar que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que "...por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto"; pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía el Decreto 1.527. Eli-carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal, que por mandato expreso del ordinal 2° del Artículo 53 en concordancia; con el Artículo 119 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo Secretarios, "en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes". De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestim[ó] el alegato de la querellante. Así [lo decidió].
3.2 En cuanto a que "(…) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas…”, es conveniente puntualizar que la remoción o retiro de todo funcionario público de su cargo procede por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: wPor reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa";cuya procedencia se encuentra sometida al cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad del funcionario como se señala título 1 de este capítulo. De tal forma que no es, como erróneamente señala la querellante, mediante reforma de la Ley del Invial como puede éste modificar su estructura organizativa y lo concerniente a la forma como debe prestar sus servicios; distinto sería si el mencionado Instituto estuviera modificando sus competencias, que no es este el caso; pues de las actas analizadas no se desprende indicio alguno que permita aseverar tal circunstancia por lo que mal puede dársele al mencionado Decreto un sentido que no tiene. En efecto, del análisis de las actas se evidencia con meridiana claridad que la decisión de las autoridades del Invial se circunscribe a la reorganización administrativa del Instituto lo cual conlleva a la reducción del personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización lo cual se rige por las disposiciones señaladas ut-supra y no por modificación de la Ley del mencionado ente público como, sin fundamento alguno, afirma la querellante. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestim[ó] los alegatos de la querellante. Así [lo decidió].
3.3 Con respecto a la falsedad de la medida, alegada por la querellante, porque "(…) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos", cabe mencionar que la decisión del mencionado Instituto no fue la de cesar en la prestación de los servicios de su competencia; sino la de continuar ofreciéndolos a través de la empresa privada. Es así como, según alega y prueba la representación judicial de la querellada, una vez aprobada y cambiada la estructura organizativa del Instituto, la administración procede a contratar con empresas privadas los servicios de recaudación en los peajes, la auditoría de video, el servicio conexo de auxilio vial y la limpieza y aseo de las oficinas administrativas. Siendo por cuenta exclusiva de tales empresas la contratación, manejo, dependencia, pago y responsabilidad de los trabajadores necesarios para llevar a cabo las actividades encomendadas, como evidencian los respectivos contratos que rielan a los folios del 105 al 175 del expediente 7830, los cuales se tienen como parte integrante del presente expediente y a cuyo contenido se ordena hacer remisión. Vale decir, que estos trabajadores no son funcionarios públicos ni tienen relación de dependencia con la administración del Invial, por lo que mal pueden sustituir a los funcionarios retirados como erróneamente interpreta la querellante.
3.3.1. Ahora bien, las razones por las que la administración del Invial adoptó e implemento una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y, como consecuencia de ello el retiro del cargo de la querellante, es asunto que corresponde por entero a la esfera de lo interno de sus autoridades administrativas. Las políticas que debe diseñar e implementar todo ente preocupado, si no por mejorar, por lo menos por mantener la prestación de los servicios debidos a la sociedad toda, dentro de ciertos parámetros de eficiencia, es materia que sólo a éste concierne. En el entendido que en la actualidad, existe una amplia gama de recursos de los que se vale la gerencia pública para alcanzar metas y objetivos a cumplir en ejecución de planes o políticas diseñadas en el sentido antes expuesto; la forma cómo deban mantenerse o mejorar dichos servicios, corresponde al ámbito de la discrecionalidad de que gozan las administraciones. De tal suerte, que el por qué elige una opción y no otra, es materia que no le compete al juez entrar a dilucidar. No le corresponde al juez pronunciarse sobre ninguno de estos aspectos; pues, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer ninguna de las razones que tuvo la administración para adoptar determinadas medidas en lugar de otras; de hacerlo, estaríamos frente a una clara usurpación de funciones, tal y como lo señala la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz en sentencia No.1.582 del 05-12-2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, criterio que suscribe es[a] juzgadora en todas sus partes. En atención a lo expuesto, este Tribunal desestim[ó] los alegatos del apoderado actor en lo atinente a que "(...) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de [su] retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por [ellos] los removidos". Así [lo declaró].
4 En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegado por la querellante, porque, según afirma, "Cuando el Presidente del Invial, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, (...) alegando un supuesto proceso de modificación de servicios y…, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados," el Tribunal observ[ó]:
4.1 Cuando el Presidente del Invial hace uso de los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo acto administrativo. El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por el Invial, en la implementación de la media de restructuración de sus servicios y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que en el caso de autos, la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente señala la querellante. En consecuencia, el Tribunal desestim[ó] el alegato de la querellante y así [lo declaró].
5 En cuanto a que “(...) la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico para hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Ese es precisamente mi caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias, “observ[ó] el Tribunal:
5.1 La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18, numeral 5, establece: "Artículo 9.-Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto." En tanto que el Artículo 18 preceptúa: "Todo acto administrativo deberá contener: (...) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes
5.2 Ahora bien, del examen de los actos administrativos impugnados, efectuado a la luz de las preindicadas disposiciones, se evidencia que los mismos satisfacen plenamente los mencionados
requisitos; no obstante, cabe subrayar que el requisito de la motivación es considerado por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina como elemento indispensable para la validez de todo acto administrativo, ya que el mismo debe expresar los hechos y el derecho que lo fundamentan, pues si la motivación tiene por objeto facilitar el conocimiento del razonamiento que ha motivado a la administración a dictar un determinado acto, forzoso es concluir que lo primero a indicarse es el fin o el objeto del mismo
5.3 Por ello, la medida de reducción de personal debe ser motivada; constatándose tal motivación, desde un punto de vista estrictamente legal, en primer término, cuando la misma responde a una cualesquiera de las cuatro causales contenidas en el numeral 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber: (1) que el ente haya sido afectado por reajustes presupuestarios; (2) que enfrente limitaciones financieras; (3) que modifique sus servicios; y/o, (4) que esté sometido a cambios en la organización administrativa, lo cual se valora como su motivación intrínseca. Segundo, que el respectivo informe técnico (en el cual deberá(n) constar la(s) causal(es) aplicada(s) al caso) haya sido formalmente aprobado por el órgano competente y en tercer lugar, que el organismo que implemente tal medida haya adoptado las correspondientes previsiones presupuestarias.
5.4Insiste, no obstante, la querellante que existe el vicio por la ausencia "...en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro. Al respecto debe subrayarse en este punto, que el informe técnico es el documento fundamental del conjunto de actos administrativos que emergen de medidas como la aplicada por el Invial. Es así como del estudio de este documento se evidencia que el retiro de la querellante, así como el de otros funcionarios que hasta ese momento se desempeñaban en distintos cargos en el Invial, no es producto de la casualidad sino que es producto de un estudio concienzudo en el que se proponen las medidas contenidas en dicho estudio. en el mismo se señalan las unidades administrativas a las que se aplicarían tales medidas y el impacto o efecto que generaría su aplicación, sobre personal adscrito a esas y no a otras unidades; no obstante, ello no es óbice para que la administración dé cumplimiento al requisito impuesto por la Ley en cuanto a realizar las gestiones para su reubicación; lo cual ha sido así establecido, en resguardo a la estabilidad del funcionario público; de tal forma, que no es sino al término del tiempo previsto en la Ley cuando la administración procede a su retiro de la administración.
5.5 Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas insertas en el expediente administrativo y demás documentos analizados, se evidencia con toda claridad que el Invial motivó suficiente y ampliamente la serie de actos administrativos dictados con ocasión de la restructuración administrativa de las dependencias sujetas a esta medida y justifican, igualmente el retiro de la querellada del cargo de recaudador desempeñado por este en el mencionado ente público. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal desestim[ó] el alegato de la querellante y así [lo declaró].
6 En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción; de la nulidad de este acto administrativo de remoción por fundamentarse en el Decreto 1.527, que en criterio del apoderado actor, está viciado de nulidad absoluta y de la falsedad de las gestiones reubicatorias denunciada por la querellante, observ[ó] [ese] Tribunal:
6.1Que por haber emitido pronunciamiento sobre la nulidad del Decreto 1.527, en el título 3 del presente capítulo, se omite toda referencia a este instrumento. Dicho lo cual, sé pasa a analizar los actos de notificación y remoción. Corre inserto al folio 10 de la pieza No. 2 del expediente de la presente causa, copia certificada de la Resolución No. PRE2001-197 de fecha 05 de diciembre de 2001, la cual satisface plenamente los requisitos contenidos en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, "Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismos a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6. La decisión respectiva, si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; 8. El sello de la oficina” El acto de remoción contiene todos los requisitos señalados.
6.2 Riela al folio 14 de la misma pieza No. 2 del expediente de la presente causa, copia certificada de comunicación de fecha 05 de diciembre de 2001, dirigida a la recurrente con la finalidad de notificarle que con fundamento en el Decreto 1.527, de fecha 3 de diciembre de2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria No. 1281, de fecha 4 de diciembre de 2001, se dictó Resolución No.PRE2001-197 mediante la cual se lo remueve de su cargo.
6.3Rielan a los folios 149, 250 y 251 de la pieza RECAUDOS, tres (03) circulares mediante las cuales se convoca, respectivamente, al personal adscrito a las oficinas administrativas, al peaje la Entrada y al peaje Guacara, a una reunión a celebrarse en el lugar, fecha y hora indicadas, según alegan los representantes judiciales de la querellante, el propósito de estas reuniones era hacer entrega personal a los funcionarios afectados por la medida de reducción, entre ellos la querellante, de las resoluciones mediante las cuales se los removía de sus cargos y pasaban a la situación de disponibilidad; no obstante, el personal no atendió la señalada convocatoria; en su lugar, el mismo 05 de diciembre de 2001, llevaron a cabo una protesta ante las puertas de la Sede del Instituto, según acta levantada por la Defensoría del Pueblo, Delegación Carabobo y según reseña el Diario Notitarde en su edición del 06 de diciembre de 2001, página 4/Ciudad, por haberse constituido en la Sede del Invial en la citada fecha, 05 de diciembre de 2001; fotocopias de las cuales rielan a los folios del 252 al 255 y 256, respectivamente; en la que se recogen los hechos que allí tuvieron lugar, así como la declaración de los representantes del referido Instituto, leyéndose en la línea seis (06) del folio 254, la exposición hecha por la Dra. L. Márquez del Invial, según lo cual, ratifica a los representantes de los funcionarios la información sobre la medida.
6.4 Ante tal dificultad, la administración acordó, según se evidencia de acta que riela al folio 18 de la pieza N° 2 del presente expediente, del 05 de diciembre de 2001, proceder a realizar la notificación por prensa de la querellante, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal de la querellante de la Resolución de Remoción, conforme al contenido del acta de la Defensoría del Pueblo y a lo afirmado por la defensa. Cuyo cartel riela al folio 21 de la misma pieza N° 2.
6.5 Así pues, se evidencia de los documentos analizados que la administración del Invial intentó, sin éxito, practicar la notificación personal de la querellante, conforme a lo establecido por el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual, según alegatos de sus representantes judiciales, procedió a practicar la notificación en la forma prescrita en el Artículo 76, del mismo texto legal. Se observa de los mencionados documentos, que la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley. En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen por qué notificarse ab-initio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente administrativo corresponde por entero a la administración y en ello sólo participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos, tienen injerencia en este tipo de asuntos; no obstante, la administración publicó la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de la Junta Directiva en su reunión ordinaria N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001 que riela al folio 264 de la pieza "RECAUDOS" del expediente 7.821. En atención a todo lo expuesto se desestima[ron] los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así [lo declaró].
7 En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto administrativo de retiro, observa el Tribunal:
7.1Riela al folio 256 de la pieza No. 2, de este expediente, la decisión de la administración del 01 de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la querellante de su cargo y al folio 261 riela acta de fecha 5 de febrero de 2002, levantada por el Presidente (e) del Invial, Ing. Abdón Vivas O'Connor, según la cual "por haber resultado impracticable la notificación personal de la decisión de Retiro" de la querellante, "se acuerda realizar su notificación por prensa de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos." En tal sentido, en fecha 05 de febrero de 2002, se ordena proceder a efectuar la publicación del cartel correspondiente; el mismo, en efecto, aparece publicado el 8 de febrero de 2002 en el Diario El Carabobeño, que riela al folio 264 de la mencionada pieza No 2.
7.2 Del análisis exhaustivo realizado de toda la documentación contenida en la pieza "RECAUDOS" del expediente 7.821, del contenido del expediente personal de la querellante, pieza No. 2 del presente expediente, de los documentos que rielan a los folios del 105 al 175 del expediente 7830, del contenido de los documentos que rielan en las actas del expediente, pieza principal, y de las pruebas aportadas por la querellada, tanto las presentadas como anexos al escrito de contestación y las promovidas en la oportunidad legal correspondiente, así como de los argumentos de la defensa, forzoso es concluir que los actos dictados con ocasión de la reducción de personal están ajustados a derecho y en particular el de retiro de la querellante de la administración pública regional. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal desestim[ó] el alegato de la querellante y así [lo declaró]”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte]
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2003, las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Felipe Alberto Medina Morales, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Sobre el fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, por el referido Tribunal, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, afirmaron que no se valoraron las pruebas promovidas por la parte recurrente y que se habrían dado por demostrados hechos con pruebas que no constaban en autos, sino en el expediente 7821 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y que se limit[ó] “(…) a valorar y apreciar el INFORME TÉCNICO (…) realizado por el INVIAL (sic) para sustentar la Reducción de Personal”, infringiendo el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Recalcaron, que el Tribunal de la causa partió de una suposición falsa al mantener que constaba en autos que la notificación personal fue agotada, por lo que reiteró que su representado nunca fue notificado personalmente del contenido de los actos de remoción y retiro dictados en su contra por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), pues no se evidencia que no hubiese sido posible la práctica de dicha notificación personal, aunque reconocen que el querellante “(…) se da por notificado de los actos cuando introduce la querella (…)”.
Aseveraron, que los actos administrativos de remoción y retiro, fueron suscritos por el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien -según sus dichos- actuó por delegación de firma del Gobernador del Estado Carabobo, siendo manifiestamente incompetente para ello por cuanto, “(…) le corresponde a la Directora General de INVIAL la remoción de los funcionarios, por lo que quien lo remueve [a su representado] no es la autoridad competente según los estatutos que rigen a INVIAL”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que, quedó plenamente demostrado que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de desviación de poder, por cuanto el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) “(…) hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ que en realidad no existe (…)”.
Esgrimieron, que el Juzgador de Instancia no valoró acertadamente, el alegato referido a la inmotivación de los actos impugnados, toda vez que “(…) la sentenciadora (…), alega que no hay tal vicio porque INVIAL (sic) motivó todos sus actos, y encuadró en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa la reducción de personal, alegando las siguientes causales: modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa (…)”, considerando las recurrentes que “(…) esa posición es meramente indicativa de las causales que tipifica el Artículo 53 para producirse la Reducción de Personal, más no es lo mismo tipificar, encuadrar en las causales que motivar las causas (…), trasgrediendo el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 18 y 19 ejusdem”. (Subrayado del original).
Arguyeron, que el fallo recurrido transgredió lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyeron, solicitando a su vez, que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se anulara la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de junio de 2008, la abogada Lisbeth Morffe, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “(…) deb[e] resaltar la resaltar la confusión en la que ha incurrido la parte actora al interpretar los hechos y el derecho en el presente caso, pues, una cosa es la competencia para dictar el decreto que acuerda la medida de reducción de personal que según la ley de carrera del estado Carabobo está atribuida al Gobernador del estado y otra cosa es, la competencia para proceder a dictar los acto (sic) de remoción y de retiro de los funcionarios adscritos a Invial que como consecuencia de la reducción de personal se hicieron lo cual esta atribuida a la máxima autoridades (sic) de los Institutos Autónomos según la Ley de carrera Administrativa Nacional”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) los actos impugnados, vale decir, los de colocación en situación de disponibilidad y de retiro, debe mencionarse que, fueron dictados por un Organo (sic) con competencia para ello.(…) si bien el articulo 22 literal “I” de la Ley de Creación del Invial le atribuya a la directora general del Instituto la competencia parar nombrar ,supervisar y dirigir y remover(sic) al personal adscrito a dicho instituto Autónomo, tal dispositivo no le otorga en forma expresa la facultad de RETIRAR al personal, y , como sabemos, en el ámbito de la administración pública la competencia es de texto expreso, es decir, los sujetos de derechos administrativos (sic) solo pueden hacer aquellos para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento jurídico. Siendo así, y bajo la premisa en la ley, mal podría la directora general de invial dictar resolución alguna en ese sentido. Lo antes expuesto nos lleva a plantear un análisis jurídico del caso concreto, que nos permite determinar cuál es el órgano competente dentro del Invial, para proceder al retiro de los funcionarios por medio de un procedimiento de reducción de personal”. (Destacados del Original).
Al revisar la norma atributiva de competencia a la Directora general contemplada en el artículo 22, literal i de la Ley de Creación del Instituto el organismo querellado considera que: “(…) tal dispositivo se limita exclusivamente a concederle la facultad para nombrar para nombrar, supervisar, dirigir y remover al personal. Esto nos lleva a concluir que la intención del legislador regional, al disponer algunas competencia (sic) de dirección y administración de personal en la Dirección General del Instituto, lo hizo con la finalidad de que fuera ésta quien se encargara del manejo interno de personal, pues, si su intención hubiera sido la de permitir que dispusiera sobre el retiro de los funcionarios, tal facultad se le hubiese otorgado en forma expresa y no fue así, ya que las atribuciones conferidas a la Dirección General en relación al manejo de personal están restringidas al ámbito interno del Instituto. Ello así necesariamente debemos recurrir a la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, que en su artículo 6 ordinal 3 dispone: ‘La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la administración pública nacional se ejercerá por (…) 3 Las Máximas autoridades directivas y administrativas de los órganos autónomo de la administración pública nacional’”.
Según lo descrito anteriormente adujeron que “(…) es la máxima autoridad de los autónomos (sic) el órgano competente para ejercer todas las funciones de administración de personal, dentro de lo que cabe el RETIRO de los funcionarios adscrito (sic) al mismo”. (Mayúsculas del Original).
Asimismo, alegaron que la dicha norma anteriormente señalada “(…) hoy es ratificada por el artículo 5, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) debiendo considerar además a los efectos de este análisis que la ley de Carrera Administrativa fue en su momento como es hoy la ley del Estatuto de la Función Pública, la norma marco que regula las relaciones entre la administración pública y sus funcionarios, por lo cual estimamos que en el caso de marras esta norma es de aplicación preferente frente a cualquier otra norma legal, en lo que se respecta a la competencia para implementar ésta forma de retiro por vía de reducción de personal”.
Ello así, consideraron que según la Ley que crea el Invial en su artículo 13 “(…) la máxima autoridad de dicho Instituto Autónomo la conforma su junta directiva, órgano que autorizo ampliamente al Presidente del Instituto para que cumpliera con todos los trámites necesarios para llevar a cabo la reducción de personal cuestionada por la parte actora”.
Seguidamente, observaron que “[todo] lo anterior justifica a plenitud que el presidente de Invial estando previamente autorizado por la junta directiva de dicho Instituto Autónomo (máxima autoridad del Invial) según acta de reunión ordinaria # 124, y mediante providencia administrativa producida por dicha junta directiva, ambas de fecha 21 de agosto de 2001, publicada en la gaceta oficial del estado Carabobo # 2.355 de fecha 28 de septiembre de 2001, haya sido quien dicto los actos administrativos contentivo de la colocación en situación de disponibilidad de la parte actora y posteriormente, dictó el auto de contentivo de su retiro”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la falta de motivación del Decreto 1527 alegada por la parte actora indicaron que “(…) el (sic) citado decreto se evidencia las razones que motivaron al Invial a proceder a la reducción de personal, que no fueron más que la necesidad de optimizar la prestación de los servicios de su competencia en el sentido de asegurar la prestación oportuna y eficiente de los mismos, en aras a la satisfacción de los usuarios, vale decir, del interés colectivo que debe tutelar, todo lo cual, todo lo cual según indica con claridad en el acto administrativo en comento, estaba soportado en el informe técnico aprobado mediante providencia administrativa de la junta directiva del Invial y que posteriormente fue avalada (sic) por las Oficinas técnica (sic) competente del Ejecutivo del estado (sic) Carabobo”.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto primeramente por el ciudadano Felipe Alberto Medina Morales asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, para lo cual observa:
PRIMERO.- Ahora bien, en cuanto al fallo recurrido, aprecia esta Alzada, que las apoderadas judiciales del ciudadano Felipe Alberto Medina Morales, adujeron que el a quo incurrió en silencio de pruebas, por lo que infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad. Indicaron que el a-quo se limitó “a valorar y apreciar el INFORME TECNICO realizado por el INVIAL para sustentar la Reducción de Personal”. (Destacados del Original).
De seguidas denunciaron que “no se nos admiten algunas pruebas de las promovidas, pero es que tampoco se aprecian las admitidas y no se nos dice porqué. Las pruebas admitidas sobre las que no se pronuncia la sentencia son: Del Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas en cuanto a Mérito contenido en Autos, admite los particulares Primero: Decreto 1.527, Sexto, Séptimo y octavo: Inexistencia de documentos dados por contenidos en autos. Del Capítulo II, de los Documentales, admite los Particulares Primero: Acto de Remoción, sexto: Inspecciones Judiciales”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas contenidas en el expediente, se desprende que las documentales señaladas por el recurrente fueron debidamente descritas en el Capítulo III del fallo objeto de estudio y admitidas por el Juzgador de Instancia, de cuyo contenido se fundamentó al momento de pronunciar el fallo apelado.
Por tanto, considera esta Alzada que cada uno de los documentos contenidos tanto en el expediente administrativo como los aportados por ambas partes en las distintas etapas del procedimiento en el expediente judicial, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de que el a quo tuviera que hacer referencia a cada una de las pruebas aportadas para tomar su decisión.
Por lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se decide.
SEGUNDO.- Denunció la parte apelante que el fallo recurrido incurrió en el vicio de suposición falsa al sostener que constaba en autos que la notificación personal había sido agotada.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras)”.
Ahora bien, en el caso de marras, es menester precisar que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la notificación del acto no constituye un requisito esencial del acto, esto es un requisito de validez, sino una formalidad posterior que debe cumplirse a fin de que éste surta sus efectos, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque impide al acto administrativo dictado comenzar a producir sus efectos, sin embargo, no acarrea su invalidez; de este modo, al tratarse de un vicio que sólo afecta la eficacia del acto administrativo, su desconocimiento pudiera resultar perfectamente convalidado o subsanado mediante la verificación de que el interesado haya tenido conocimiento del caso y la oportunidad efectiva de ejercer su derecho a la defensa contra los actos que consideró lesivos a sus intereses.
Siendo ello así, estima esta Alzada, que aún cuando, tal como lo afirma la parte querellante, en el supuesto de que el Instituto querellado no hubiere agotado la notificación personal, esto en nada afecta la validez de los actos administrativos de remoción y retiro, toda vez, que se observa de autos, que el querellante acudió al Órgano Jurisdiccional competente interponiendo la presente querella en fecha 7 de marzo de 2002, (ver folio 7 de la pieza I), razón por la cual, resulta evidente que la notificación realizada por “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” del acto administrativo de remoción, y posteriormente, el de retiro, cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento al mencionado ciudadano del acto que afectó sus intereses, y que éste acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos. En consecuencia, en este caso, se desestima tal alegato. Así se decide.
TERCERO.- Igualmente, la representación judicial del querellante alegó, que los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que los mismos fueron suscritos por el Presidente del Instituto querellado y -según sus dichos-, el literal i) del artículo 22, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres, Ley que crea y rige el funcionamiento del ente querellado, es al Director del Instituto a quien le compete dicha atribución.
En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Precisado lo anterior y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que riela al Folio Nueve (09) de la pieza I, el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año, siendo el contenido del mismo, el siguiente:
“DECRETO N° 1527
HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÓMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
En ejercicio de las atribuciones legales que le confieren el numeral 22 del artículo 71º de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 22° de la Ley de Administración del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y en el artículo 30° de su Reglamento, en Consejo de Secretarios.
CONSIDERANDO
Que la reducción de personal propuesta persigue el logro de una estructura acorde con las expectativas de los usuarios, como gerencia efectiva para liderizar el nuevo reto que se le presenta a la Institución, optimizando la prestación del servicio que le es propio en carreteras y autopistas del Estado Carabobo adecuados a la nueva estructura administrativa, mediante un estricto control sobre los procesos del ente para asegurar su prestación oportuna, garantizar su calidad y la satisfacción de las expectativas de los usuarios de la vialidad del Estado.
CONSIDERANDO
Que el Informe Técnico elaborado para sustentar la necesidad de efectuar la precitada reducción de personal cuenta con el análisis, estudio, y opinión favorable de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo y la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Ejecutivo Regional, en su condición de Oficinas Técnicas competentes.
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la Secretaría de Desarrollo Económico de este Ejecutivo, como órgano de adscripción, presentó por ante el Despacho del Gobernador solicitud de aprobación de reducción de personal por los supuestos anteriormente expuestos, y que dicha propuesta fue presentada por el Ciudadano Gobernador al Consejo de Secretarios, en fecha 19 de noviembre, a fin de que este Consejo hiciera el análisis debido y procediera o no a su aprobación dentro del termino (sic) señalado por la Ley.
CONSIDERANDO
Que el informe técnico respectivo fue aprobado por el Consejo de Secretarios en fecha 03 de diciembre de 2001, en los términos solicitados por la Secretaria de Desarrollo Económico de este Ejecutivo.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, se autoriza la reducción de personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INV1AL) de acuerdo a los términos previstos en el Informe Técnico respectivo y las normas contenidas en el presente instrumento
DECRETA
Artículo 1°.- La Reducción de Personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (1NVIAL), debida a modificación de servidos y cambios en su organización administrativa, en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, en consecuencia procédase a ésta de conformidad a los términos de Ley.
Artículo 2°.- La Reducción de Personal aprobada en Consejo de Secretarios deberá cumplirse dentro del plazo estimado de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, se delega en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el presente proceso de reducción de personal.
Artículo 4°.- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario delegado, en los actos a que se hace referencia en dicho supuesto, estará precedida por un sello o mención escrita que exprese por Delegación del Gobernador del Estado Carabobo, y debajo de su firma autógrafa, la mención ‘Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo’ (INVIAL), indicándose de manera expresa el número y fecha de este Decreto.
Artículo 5°.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente al retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal debida a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, con estricta sujeción a los extremos de Ley, a objeto de garantizar que los derechos de los funcionarios afectados por la medida no sean lesionados en modo alguno.
Artículo 6°.- El Secretario de Desarrollo Económico, la Secretaria General de Gobierno de este Ejecutivo y el Presidente de INVIAL cuidarán de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 7°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y. refrendado por el Consejo de Secretarios de este Ejecutivo, en el Capitolio de Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil uno (…)”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).
Del documento reproducido supra, se desprende entre otros aspectos, que el Gobernador del Estado Carabobo, se fundamentó en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Extraordinaria Nº 683 de fecha 29 de enero de 1997, para delegarle al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “(…) la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el (…) proceso de Reducción de personal”.
Al efecto, es menester transcribir el contenido de los precitados artículos:
“Articulo 5°.- El Gobernador del Estado podrá delegar en los Secretarios del Ejecutivo del Estado, en los Directores de las Oficinas del Gobierno de Carabobo y demás funcionarios del Despacho el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá, además delegar la firma de determinados documentos en éstos u otros funcionarios de la Administración del Estado y en particular, en los Prefectos. En estos casos el Decreto que acuerde la delegación, será publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido.
Los Secretarios del Gobierno Estadal podrán, por Resolución, y conforme a las mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos en funcionarios de sus despachos, previa autorización del Gobernador.
Los decretos y resoluciones se harán del conocimiento directo de los funcionarios delegados”. (Subrayado de esta Corte)”.
“Artículo 22º.- Corresponde al Gobernador, como Jefe del Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional, además de las atribuciones que le señalen la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Constitución del Estado Carabobo, las siguientes:
(…omissis…)
25) Delegar atribuciones o la firma de documentos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. (…)”. (Subrayado de esta Corte)”.
De las normas reproducidas se advierte, por un lado, que el Gobernador del Estado Carabobo, se encontraba facultado para delegar la firma de determinados documentos en otros funcionarios, en este caso, en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y, por otra parte, que al acordarse dicha delegación, la misma debe ser publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido, tal como se llevó a cabo en el caso de marras y conforme con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto señalado ut supra.
De igual modo cabe precisar, que cursa a los Folios Diez (10) y Once (11) del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº PRE 2001-197, de fecha 5 de diciembre de 2001, emanada del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la cual se removió del cargo de Recaudador al ciudadano Felipe Alberto Medina Morales, que desempeñaba en el aludido Instituto, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Presidente (E) del Instituto en referencia y que debajo de la rúbrica aparece la siguiente leyenda “Por delegación del Gobernador del Estado Carabobo. Decreto Nº 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001”, lo cual le fue notificado al precitado ciudadano, mediante Cartel publicado en el Diario “El Carabobeño” de fecha 7 de diciembre de 2001, conforme consta al Folio Ciento Catorce (114), Pieza I, de los autos.
Asimismo, se verificó que dicha coletilla aparece a su vez, en el Cartel de Notificación, publicado en el Diario “El Carabobeño”, en fecha 8 de febrero de 2002, contentivo del retiro del ciudadano Felipe Alberto Medina Morales, que corre inserto al Folio Ciento Quince (115), Pieza I, de los autos.
Una vez examinadas por esta Corte tales notificaciones se pudo apreciar que ambas decisiones, esto es, tanto la remoción como el retiro del querellante, fueron suscritas por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3 y 4 del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año.
En virtud de la delegación de firma in commento, correspondía al Presidente suscribir los actos impugnados y no al Director General conforme así lo manifestaron las apoderadas judiciales del querellante, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por las apoderadas judiciales del ciudadano Felipe Alberto Medina Morales. Así se declara.
CUARTO.- Con relación a la denuncia por parte del recurrente del vicio de ilegalidad por desviación de poder cometido en los actos de remoción y retiro impugnados, basado en que el a quo “(…) no valoró a plenitud las pruebas aportadas (…)”, toda vez que el Instituto en referencia “(…) hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ que en realidad no existe (…)”.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.722 de fecha 20 de julio de 2000, (caso: José Macario Sánchez), señaló:
“(…) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes (…)”.
Consecuente con lo anterior, esta Corte observa que, por un lado, los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente, fueron rubricados por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3 y 4 del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año y, por otro lado, se aprecia, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que el Presidente del mencionado Instituto en uso de la delegación conferida, suscribió los actos de remoción y retiro del querellante, como consecuencia directa de la medida de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en su organización administrativa decretada por el Gobernador del Estado Carabobo.
Por otra parte se observa, que el recurrente sólo se limita a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que los actos hayan sido dictados con fines distintos a los previstos en las normativas antes señaladas.
Por lo anterior, se concluye, que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido. Así se decide.
QUINTO.- En cuanto al alegato referido a que el Tribunal de la causa “(…) no valoró acertadamente (…)” lo invocado por esa representación judicial referente a la inmotivación de los actos impugnados, toda vez que, -según sus dichos- no expresaron los presupuestos de hecho, sino que el aludido Instituto se limitó en indicar la causal y su base jurídica, esta Corte debe indicar que según su sentencia N° 2007-2078 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela), “la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto”.
Añadió esta Corte en dicha sentencia, que “[en] definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003)”. [Corchetes de esta Corte]
Así lo ha dejado establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia N° 2542 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Freddy’s José Perdomo Sierralta) señaló lo siguiente:
“(…) de igual manera, ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, criterio que una vez más se ratifica, lo siguiente:
‘… la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.’. (Vid. Sentencia de la S.P.A. Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Así pues, observa esta Corte que en lo que se refiere al acto administrativo de remoción, el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, siendo el fundamento legal, lo previsto en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General, referidos a la medida de reducción de personal.
En lo atinente a los fundamentos de hecho, se evidencia, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, que tal motivación está contenida en el texto del acto administrativo, cuyo contenido es unívoco y simple, lo que no puede llegar a producir dudas en el interesado, siendo que el ciudadano Felipe Alberto Medina Morales, quedó afectado por la medida de reducción de personal decretada por el ejecutivo del Estado Carabobo, debido a modificaciones de servicios y cambios en la organización administrativa, en los términos previstos en el Informe Técnico y en las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes.
De igual manera, se aprecia que en lo que se refiere al acto administrativo de retiro, el Instituto querellado igualmente estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, siendo el fundamento legal lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, en concordancia con lo previsto en los artículo 54, Parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y el 88 de su Reglamento General. Y en cuanto a los fundamentos de hecho, el mismo lo constituye, el haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del querellante. Es por ello, que estima esta Alzada, que al desechar el vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho, criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-1757, de fecha 25 de julio de 2007, (caso: Guido José Quevedo Vs. Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo). En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
Por último, denuncia la representación judicial del querellante, que la sentencia apelada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…omissis…
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.
Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se advierte que el Juzgador de Instancia, a diferencia de lo que alega la parte apelante, efectivamente, si delimitó los términos en que quedó planteada la controversia, tomando en cuenta la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello.
En efecto, de la simple lectura a la sentencia recurrida, se desprende que a quo, hizo un análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y su posterior reforma, también de las defensas opuestas por la representación judicial del Instituto querellado, y de las pruebas promovidas por ambas partes, todo ello, permite concluir a esta Corte, que la sentencia en cuestión contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Felipe Alberto Medina Morales, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 30 de julio de 2003, por la abogada Nelly Viloria De Soriano, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano FELIPE ALBERTO MEDINA MORALES titular de la cédula de identidad Número 12.279.416, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/011
EXP. N° AB42-R-2003-000257
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria.
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