EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-0000043
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Ricardo Antela Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.846, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS, C. A., (BASURVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero de diciembre de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 262 A, la cual se encuentra domiciliada en Caracas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de julio de 2008, el abogado Alain Bizet Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.013, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual solicitó a esta Corte la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El día 10 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación; y en esa misma fecha fue recibido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación, se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Asimismo, comisionó al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que realizara las notificaciones correspondientes.
El día 22 de julio de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-762, JS/CSCA-2008-763 y JS/CSCA-2008-764, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Síndico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 23 de julio de 2008, el abogado Alain Bizet Villavicencio, antes identificado, consignó documentales a los fines de practicar la citación de la demandada.
En la misma fecha, el abogado Alain Bizet sustituyó el poder que le fuera conferido, en los abogados Daniela Arévalo Barrios y Frederick Cabrera Conde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.882 y 70.526, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Armando Martínez, quien se desempeña como Coordinador (E) de la Oficina de Control de Consignaciones, la cual fue recibida por su persona el día 30 de julio del mismo año.
En fecha 6 de agosto de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de comisión dirigida al ciudadano Juez Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 31 de julio de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2009, el abogado Alain Bizet Villavicencio, antes identificado, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en los abogados Manuel Alonso Brito, Mark Melilli Silva y Alejandro González Arreaza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.491, 79.506 y 131.593, respectivamente.
En la misma fecha, se recibió oficio Nº 0921-69-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación.
En día 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 1º de junio de 2009, el abogado Mark Melilli Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.506, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Basurven Servicios Sanitarios C.A., consignó diligencia por medio de la cual solicitó que se libre nuevamente una comisión a los fines de realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó desglosar la comisión y remitirla nuevamente al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El día 9 de junio de 2009, el abogado Mark Melilli Silva, antes identificado, solicitó la entrega de la comisión librada.
En la misma fecha, le fue entregada la comisión librada al abogado antes mencionado.
El día 29 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 0921-196-2009, de fecha 30 de abril de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.
El día 13 de octubre de 2009, el abogado Alejandro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de Basurven Servicios Sanitarios C.A., consignó escrito de pruebas.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el presente expediente a esta Corte, en virtud de haber fenecido el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte fijó el tercer día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 30 de junio de 2010, esta Corte concedió treinta días de despacho para que las partes presentaran informes escritos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Daniela Arévalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El día 23 de septiembre de 2010, se dijo “vistos.”
El 17 de enero de 2011, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quién se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 20 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El día 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Basurven Servicios Sanitarios, C. A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato en contra de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Precisó que “En fecha 01 de octubre de 2005, el MUNICIPIO SOTILLO –representado en ese acto por el Alcalde Nelson Moreno- celebró un Contrato con BASURVENCA, mediante el cual, la Alcaldía contrató a [su] representada para la prestación del servicio de barrido manual de brocal-cuneta en las vías públicas y en las áreas municipales de uso público, y al transporte de los desechos y residuos hasta los lugares que indicara la Alcaldía (…)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Que “(…) en fecha 06 de febrero de 2006, ya extinguido el contrato entre las partes, el Vicepresidente de BASURVENCA solicitó el pago de las cantidades adeudadas por el Municipio Sotillo hasta la fecha (…).”
Que “(…) no obstante las reiterados intentos efectuados por los representantes legales de BASURVENCA y por los representantes judiciales que [suscribieron] la presente demanda, no se ha solventado la deuda con [su] representada, y como consecuencia de ello, el MUNICIPIO SOTILLO adeuda a BASURVENCA la cantidad de 652.972.666,04 (equivalente a 652.972,67 BsF) correspondiente a a las facturas 233; 245; 265 y 275 emitidas a la Municipalidad, más la cantidad de 91.416,17 BsF (…) por concepto de IVA, para una Deuda Total de 744.388,84 BsF (…), sin incluir los intereses (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y subrayado del original).
Adujo que “(…) el MUNICIPIO SOTILLO debe ejecutar de buena fe lo previsto en el Contrato y está obligado a cumplir lo expresado en él en los mismos términos que todo fue pactado. De no ocurrir así, procede la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, (…).” (Mayúsculas y Subrayado del Original).
En tal sentido, solicitaron el pago de “(…) la cantidad de 652.972.67 Bolívares Fuertes, correspondiente a las facturas números 233; 245; 265 y 275 emitidas a la Municipalidad, más la cantidad de 91.416,17 Bolívares Fuertes por concepto de IVA, para una Deuda Total de 744.388,84 Bolívares Fuertes”, así como también los intereses de mora causados a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, hasta la fecha del pago efectivo, los intereses de mora e indexación o “ajuste monetario” de las cantidades de dinero adeudadas, y las costas que genere el proceso.
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Daniela Arévalo Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Basurven Servicios Sanitarios, C. A., presentó escrito de informes sobre la base de los siguientes argumentos:
Precisó que “(…) se puede concluir que las obligaciones contractuales deben ser cumplidas de buena fe en los términos que fueron acordados por las pastes (sic) y que en el presente caso por las condiciones que fueron pactadas en el contrato de mutuo acuerdo entre el MUNICIPIO y [su] REPRESENTADA. Razón por la cual el incumplimiento de alguna de las disposiciones contractuales faculta a la parte afectada a solicitar a satisfacción de la obligación incumplida.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “(…) las facturas emitidas por [su] REPRESENTADA con ocasión de los servicios prestados en función del contrato nunca fueron rechazadas por lo que han de entenderse como aceptadas y, puesto que, dichas facturas aceptadas fueron consignadas en original y promovidas por [esa] representación judicial en la oportunidad procesal respectiva, las mismas prueban plenamente la existencia de la obligación mercantil contratada y concretamente la de pagar la cantidad adeudada.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “(…) de las facturas también se evidencia las obligaciones asumidas por ambas partes, las cuales consistían, en primer lugar, y por parte de [su] REPRESENTADA, en la obligación de la prestación del servicio de barrido manual en las vías públicas y en las áreas municipales de uso público, y en el transporte de los desechos y residuos, obligación cumplida a cabalidad, y por otra parte, y como obligación de EL MUNICPIO, el deber de pagar el precio acordado o estipulado en diferentes (sic) las facturas emitidas en ocasión de la obligación ya señalada.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Solicitaron la cantidad de Bs F 744.388,84 correspondientes a las facturas 233; 245; 265 y 275 emitidas a la Alcaldía del Municipio Sotillo, así como también los intereses de mora causados a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, hasta la fecha del pago efectivo, los intereses de mora e indexación o “ajuste monetario” de las cantidades de dinero adeudadas, y las costas que genere el proceso.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la sociedad mercantil Basurven Servicios Sanitarios, C. A., trajo a los autos junto al libelo de demanda las instrumentales y documentales en las que fundamentó su solicitud, las cuales fueron igualmente ratificadas en su escrito de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal procede a enunciar dichos instrumentos en la siguiente forma:
1- Marcado “B”, en copias simples contrato de prestación de servicios celebrado y suscrito entre la demandante BASURVENCA y la Alcaldía del Municipio “Juan Antonio Sotillo”, las cuales rielan a los folios 11 al 14, ambos inclusive del expediente.
2- Riela a los folios 15 al 22, ambos inclusive del expediente, en copias simples sin firma ni sello de ningún tipo, diagrama de la demandante; documento denominado memoria descriptiva del Servicio de Barrido en la Ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo y cuadros de análisis de precios unitarios.
3- Corre inserto a los folios 23 al 30, ambos inclusive del expediente, en copias simples memoria descriptiva del Servicio de Barrido en la Ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo, la cual está únicamente suscrita y sellada por la misma parte que la produjo (sociedad mercantil Basurven Servicios Sanitarios, C. A.).
4- Macado como Anexo “C”, en copias simples documentales denominadas factura de servicios Nro. 233; 245; 265 y 275, emitida por la demandante BASURVENCA, las cuales se encuentran estampadas con sello y firma de recepción por la Alcaldía del Municipio Sotillo (folios 31, 32, 38, 39, 45, 46, 52 y 56 del expediente).
5- Riela a los folios 33 al 37, ambos inclusive; 40 al 44, ambos inclusive; 47 al 51, ambos inclusive; 53 al 55, ambos inclusive y en los folios 57 al 59, ambos inclusive del expediente, copias simples de presupuestos con ocasión al mantenimiento de calles y avenidas en el Municipio Sotillo (Barrido Manual de Brocal Cuneta) por los periodos de por lo periodos del primero de octubre al 31 de noviembre de 2005; y del primero de enero al 31 de diciembre de 2006, estampadas con sello húmedo en original de la Dirección de Servicios de Administración de la Alcaldía del Municipio Sotillo.
6- Marcado anexo “D”, en copia simple carta dirigida por el Vicepresidente de BASURVENCA a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Sotillo donde solicitó el pago de las cantidades adeudadas con ocasión a su prestación de servicios (Vid. folio 60 del expediente).
7- Marcado anexo “E”, en original carta dirigida por la representación judicial de la demandante BASURVENCA, a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio “Juan Antonio Sotillo” del Estado Anzoátegui, con motivo del cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 y siguientes la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (actualmente Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) la cual riela a los folios 61 al 65, ambos inclusive del expediente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia-
Por decisión de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Ricardo Antela Garrido, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Basurven Servicios Sanitarios, C. A., (BASURVENCA), contra la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui., señalando al efecto que “en el presente caso, la parte actora ha estimado su demanda en la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes, con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 744.388,84). Por ende, dado que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, esto fue el 21 de mayo de 2008, asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46, oo) (vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.855, de fecha 22 de enero de 2008), el valor de la demanda interpuesta expresada en Unidades Tributarias sería aproximadamente de Dieciséis Mil Ciento Ochenta y Dos con Treinta y Seis (16.182,36 U. T); y el conocimiento de la presente controversia no está atribuido a otro tribunal, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta. Así se decide.”.
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto a la demanda por cumplimiento de contrato in commento, en los términos siguientes:
-De la no Contestación de la Demanda-
Ahora bien, como quiera que la representación Judicial de la sociedad mercantil Basurven Servicios Sanitarios, C. A., (BASURVENCA), está solicitando en la presente acción el cumplimiento en el pago de los servicios de barrido manual de brocal-cuneta en las vías públicas y en las áreas municipales de uso público, y al transporte de los desechos y residuos, realizados y convenidos por dicha empresa a favor de la Alcaldía del Municipio Sotillo, a tal efecto observa esta Corte que la entidad demandada no contestó la demanda, ni asistió a juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En ese sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006, que señala:
‘Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comparte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad’ (Negrillas de la Sala).
De forma que, en atención a la disposición legal antes transcrita, los Municipios concebidos como entes autónomos políticos territoriales con capacidad de autogestión política y administrativa, gozan de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, en cuanto a que se entiende como contradicha toda acción o demanda opuesta en su contra, cuando sus representantes judiciales no dieren contestación a la misma en los plazos y términos previstos en leyes ordinarias y especiales dictadas al efecto.
Igualmente mediante sentencia N° de Sentencia: 01.777, de fecha de 7 de noviembre de 2007, Caso: Rosalyn Cardozo Coya contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo, (que ratifica el criterio asumido en sentencias Nros. 01022 del 11 de agosto de 2004, y 00417 del 4 de mayo de 2004), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a los Municipios se estableció lo siguiente:
“(…) se aprecia que el abogado Antonio Aure Sánchez, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consignó el 28 de junio de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, escrito de consideraciones relativas a la presente demanda, el cual fue presentado fuera del lapso de contestación que venció en fecha 16 de mayo de 2006, de acuerdo con el auto de dicho Juzgado del día 18 del mismo mes y año.
La Sala observa que tal situación -aunada al hecho que no fueron promovidas pruebas en el lapso correspondiente- daría lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la confesión ficta de la parte demandada; no obstante, tratándose el presente caso de una demanda por indemnización de daños morales incoada contra un ente político-territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la ley concede a éstos y que, en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974), prevé lo siguiente:
‘Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco’.
Igualmente, el privilegio establecido en el artículo anterior, es aplicable a los municipios de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989), aplicable ratione temporis, que establecía:
‘Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables’.
En la actualidad, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006, dispone:
‘Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comparte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad’ (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con el contenido de las disposiciones antes transcritas, resulta improcedente aplicar a la inactividad procesal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda incoada (...)”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, y conforme a lo previsto en el artículo 156 ibidem, cuando los representantes judiciales de los Municipios no asistan al acto de contestación de la demanda ni opongan cuestiones previas en las acciones incoadas, se debe tener la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que no es posible aplicar la figura de la confesión ficta a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso, al ser la demandada la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, un ente territorial que goza de privilegios y prerrogativas por disposición expresa del artículo 156 eiusdem, el cual, a pesar de que no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la acción incoada en su contra por la sociedad mercantil Basurven Servicios Sanitarios, C. A., (BASURVENCA), ni promovió medio de prueba alguno que le favorezca, esta Corte establece que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Así se Decide.-
-De la Acción Incoada-
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BASURVENCA, parte del supuesto incumplimiento en el pago del contrato de servicios suscrito por ella con el entonces Alcalde Nelson Moreno del Municipio Sotillo en fecha 01 de octubre de 2005, para la prestación del “(…) servicio de barrido manual de brocal-cuneta en las vías públicas y en las áreas municipales de uso público, y al transporte de los desechos y residuos hasta los lugares que indicara la Alcaldía”, pues la parte demandante precisó que “En fecha 06 de febrero de 2006, ya extinguido el contrato entre las partes, el Vicepresidente de BASURVENCA solicitó el pago de las cantidades adeudadas por el Municipio Sotillo hasta la fecha (…), no obstante las reiterados intentos efectuados por los representantes legales de BASURVENCA y por los representantes judiciales que [suscribieron] la presente demanda, no se ha solventado la deuda con [su] representada, y como consecuencia de ello, el MUNICIPIO SOTILLO adeuda a BASURVENCA la cantidad de 652.972.666,04 (equivalente a 652.972,67 BsF) correspondiente a a las facturas 233; 245; 265 y 275 emitidas a la Municipalidad, más la cantidad de 91.416,17 BsF (…) por concepto de IVA, para una Deuda Total de 744.388,84 BsF (…), sin incluir los intereses…”.
En ese orden de ideas, al analizar la documental marcado “B”, traída en copias simples por la misma actora, y relativa al contrato de prestación de servicios celebrado y suscrito entre BASURVENCA y la Alcaldía del Municipio “Juan Antonio Sotillo”, (Vid. folios 11 al 14, ambos inclusive del expediente) la cual constituye copia simple de un documento privado, al estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y en virtud de que no fue impugnado ni atacado en forma alguna, hacen plena prueba tenor de lo previsto n el artículo 429 del Código de procedimiento civil, evidenciándose de la precitada documental los términos en que fue pactada la prestación de servicios, para lo cual es conveniente transcribir el referido contrato que señaló lo siguiente:
“Entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ‘JUAN ANTONIO SOTILLO’ DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada en este acto por el Licenciado NELSON MORENO MIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.342.444 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio “Juan Antonio Sotillo” del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de ALCALDE y quien en lo sucesivo para los efectos de este contrato se denominara “ALCALDIA” por una parte; y por la otra SERVICIOS SANITARIOS BASURVEN, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Diciembre del 2000, bajo el N° 58, Tomo 262-A, representada en este acto por su Vice-Presidente Ejecutivo, ciudadano LUIS BLAYTON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 941.437, quien a los efectos de este contrato se denominará ‘LA EMPRESA’, han convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente CONTRATO, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: Objeto ‘LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO “JUAN ANTONIO SOTILLO’ contrata a ‘LA EMPRESA’ para la prestación del servicio de barrido manual de brocal-cuneta, en las vías públicas y en las áreas municipales de uso público, que señale ‘LA ALCLADIA’, calculado sobre la base de una extensión no mayor de un (1) kilómetro de brocal-cuneta por hombre, por día. Inicialmente ‘LA EMPRESA’ destinará Cien (100) obreros para la ejecución de estos servicios. En caso de que ‘LA ALCALDIA’ requiera mayor cantidad de obreros, ‘LA EMPRESA’ proveerá los que sean necesarios, comprometiéndose ‘LA ALCALDIA’ al pago correspondiente según la tarifa que corresponda al momento de la solicitud, considerándose por lo tanto ampliado en alcance original. SEGUNDA: Transporte de Desechos y Residuos. ‘LA EMPRESA’ se compromete a transportar los desechos sólidos y residuos recolectados a los sitios y/o rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia que ‘LA ALCALDIA’ señale. Es de exclusiva responsabilidad de ‘LA ALCALDIA’ y de las personas a cargo de los sitios de disposición final y/o intennedia, según sea el caso, el tratamiento de los materiales dispuestos, el control de quienes concurran en los sitios de disposición, y de los efectos que se ocasionen por la manipulación y tratamiento de los desechos colocados por ‘LA EMPRESA’; en tales sitios se seguirán las condiciones técnicas de disposición de material que impartan las personas encargadas de su manejo. ‘LA ALCALDIA’ se compromete a mantener despejada y en condiciones de acceso adecuadas para él transito de los vehículos de transporte que utilizará ‘LA EMPRESA’ para la prestación del servicio. ‘LA ALCALDIA’ se reserva la propiedad y uso posterior de los desechos depositados en los lugares que corresponda. TERCERA: Rutas. ‘LA EMPRESA’ se compromete a cubrir las rutas y lugares públicos que señale ‘LA ALCALDIA’. CUARTA: Medidas contra dispersión de desechos. En la prestación del servicio ‘LA EMPRESA’ se obliga a tomar las medidas necesarias que eviten la dispersión de los desechos, basura o desperdicios en las vías públicas, al momento del traslado de los mismos a los sitios de disposición que corresponda. QUINTA: Personal de la empresa. ‘LA EMPRESA’ declara ser patrono de todo el personal que utilice en la ejecución del servicio objeto de este contrato, toda vez que es una persona jurídica independiente con personal y actividades propias y distintas a la de ‘LA ALCALDIA’. ‘LA EMPRESA’ asume la responsabilidad única y exclusiva en el cumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con su personal, así como las contrataciones que haga con terceros. SEXTA: Contraprestación. ‘LA ALCALDIA’ Cancelará a ‘LA EMPRESA’ como contraprestación por su servicio, el valor hombre / día según el anexo A, el cual forma parte integrante de este contrato. LA ALCALDIA se compromete a la cancelación de las facturas presentadas por la empresa dentro de los cincos días hábiles siguientes a la presentación de las mismas, a través de valuaciones debidamente conformadas y aceptadas por ‘LA ALCALDIA’. Las tarifas serán revisadas por las partes cada seis meses, con el objeto de ser ajustadas conforme a las variaciones comprobadas de los parámetros de costos o cuando existan decretos o decisiones del Ejecutivo Nacional, que modifiquen las condiciones saláriales de los trabajadores, o cualquier otro componente de los costos.
SEPTIMA: Prestación Adicional de Servicio. ‘LA ALCALDIA’ podrá requerir de ‘LA EMPRESA’, y esta así lo acepta, la prestación adicional del servicio de pintura de brocales, paredes y rayados de vías que señale, para lo cual se definirá en acuerdo separado los costos de tales servicios.
OCTAVA: Duración. El presente contrato tendrá una duración de Doce (12) meses, contados a partir del, 01 de Octubre de 2005 hasta el 01 de Octubre de 2006. NOVENA: Rescisión Unilateral y Solución de Conifictos. En caso de incumplimiento por parte de ‘LA EMPRESA’ del objeto de este contrato, ‘LA ALCALDIA’ podrá rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato, sin que por ello esté obligada ‘LA ALCALDIA’ a resarcir o pagar daños y perjuicios que pudiere alegar en su beneficio. ‘LA EMPRESA’, toda vez que el propósito, razón y espíritu de este contrato es la realización de un trabajo a través de servicios contratados, los cuales deben prestarse a satisfacción de ‘LA ALCALDIA’. Las partes convienen expresamente que toda discrepancia que pueda surgir durante la vigencia de este contrato, deberá ser resuelta a través de arreglo amigable. Si no fuere factible el arreglo en la forma indicada se utilizará el procedimiento administrativo correspondiente. DÉCIMA: Derecho de Supervisión e Inspección. A los fines de garantizar la efectividad de la prestación del servicio ‘LA ALCALDIA’ se reserva la supervisión e inspección de las actividades prestadas por “LA EMPRESA”; a tales fines designará, bajo su subordinación y responsabilidad, el personal respectivo que ejercerá funciones de vigilancia, fiscalización y control. ‘LA EMPRESA’, brindará la colaboración necesaria a ‘LA ALCALDIA’, para la ejecución de tales funciones, en caso contrario será causal de rescisión del contrato. DÉCIMA PRIMERA: Domicilio Especial. Ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de Puerto La Cruz, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otro. DÉCIMA SEGUNDA: Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Puerto La Cruz al primer día del mes de Octubre del año Dos mil Cinco.”. (Negritas del original y subrayado de esta Corte).
Así pues, se desprende de las cláusulas contenidas en el precitado contrato que el servicio pactado entre la Alcaldía del Municipio Sotillo y la sociedad mercantil Basurven Servicios Sanitarios, C. A., (BASURVENCA), con ocasión a las labores de barrido manual de brocal-cuneta en las vías públicas y en las áreas municipales de uso público, y al transporte de los desechos y residuos, tendría como contraprestación, según la cláusula sexta, el valor hombre / día de acuerdo con un documento denominado anexo A, el cual formaba parte integrante de dicho contrato; asimismo la Alcaldía se comprometía a la cancelación de las facturas presentadas por la empresa dentro de los cincos días hábiles siguientes a la presentación de las mismas, siempre y cuando se realizaran las valuaciones debidamente conformadas y aceptadas por la Alcaldía, además de que dicho servicio fue concertado solamente por un periodo de doce (12) meses, contados a partir del 01 de Octubre de 2005 hasta el 01 de Octubre de 2006.
Por lo tanto, la contraprestación, pago o remuneración que debía cumplir la Alcaldía en favor de la demandante BASURVENCA, por el servicio prestado, estaba condicionado a la concurrencia de dos circunstancias indispensables como lo son a saber: 1.- Al valor hombre / día de acuerdo con un documento denominado anexo A, el cual formaba parte integrante de dicho contrato; y, 2.- Las facturas emitidas por la empresa debía ser presentadas para su cobro, siempre y cuando se realizaran las valuaciones debidamente conformadas y aceptadas por la Alcaldía.
De manera pues que, en el caso del segundo requisito que debía cumplir la empresa para poder solicitar el cobro del servicio prestado a la Alcaldía antes mencionada, dependía necesariamente de una obligación traducida en la elaboración de una valuación debidamente conformada y aceptada por la Alcaldía.
En este sentido, es importante citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia en sentencia Nro. 00673 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Construcciones M. W. contra Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (ratificado en sentencias N° 01904 del 27 de octubre de 2004 y N° 00242 del 09 de febrero de 2006), relativo al concepto de valuación, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, debe señalarse que la valuación (inicial, de ejecución o final), es una prueba documental la cual permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de Las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid., entre otras, sentencia N° 01904 del 27 de octubre de 2004 y N° 00242 del 09 de febrero de 2006).
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Guillerno Cabanellas, Editorial Heliasta S.R.L., 27 edic:ón, 2001) define la valuación como ‘(...) la fijación del valor de una cosa, señalando el precio de la misma, cuando haya de ser enajenada objeto de indemnización, adjudicación, dación en pago o para determinar simplemente su expresión en dinero...’. En el caso concreto que se examina, tal definición alude al valor económico derivado de la ejecución de la obra contratada, tomando en consideración diversos aspectos técnicos”.
En efecto, de la decisión antes transcrita, se puede colegir fácilmente que la valuación es una prueba o mecanismo destinado a establecer de forma cierta y directa, el valor y precio de una cosa o servicio acordado, la cual lógicamente tiene que ser realizada por un perito o experto en el área y debe quedar sentada en un informe pericial que contenga los parámetros, instrumentos de medición y cálculos tomados en cuanta para su práctica.
Así que, en el caso que nos ocupa era una obligación intrínseca de la demandante BASURVENCA someter las facturas emitidas por ésta con ocasión al servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Sotillo, a la valuación respectiva, la cual debía ser a su vez conformada y aceptada por la referida Alcaldía, tal y como lo establece la cláusula sexta del Contrato de prestación de servicios.
Ahora bien, de lo precedente expuesto, observa esta Corte que el thema decidendum del controvertido, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la propia parte demandante, se circunscriben a la procedencia del pago de la cantidad de Bs. F. 652.972,67, correspondiente a las facturas identificadas con los Nros. 233; 245; 265 y 275, más la cantidad de Bs F. 91.416,17, por concepto de IVA, para una Deuda Total de Bs. F. 744.388,84; y en virtud de que la accionada no contestó la demanda, por disposición expresa del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
En ese sentido, al analizar las instrumentales traídas por la parte accionante a los autos, marcadas como Anexo “C”, relativas a las copias simples de las documentales denominadas “factura de servicios” Nro. 233; 245; 265 y 275, emitidas por la propia demandante BASURVENCA, y que se encuentran estampadas con sello y firma de recepción por la Alcaldía del Municipio Sotillo (folios 31, 32, 38, 39, 45, 46, 52 y 56 del expediente), observa esta Corte que tales instrumentos son copias de documentos privados por haber sido producidos exclusivamente en su integridad por la misma parte que los promueve.
No obstante, se evidencia de dichas documentales el sello y firma de acuse de recibo de la Alcaldía del Municipio Sotillo, pues es a través las precitadas facturas que la empresa demandante pretende acreditar en este proceso judicial, el cobro de una deuda estimada en la suma de Bs. 744.388,84, por incumplimiento en el pago de los servicios prestados a la entidad gubernamental in comento.
A tal efecto, resulta necesario para esta Corte citar lo dispuesto en sentencia Nro. 647 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Marshall y Asociados, C. A., contra Industria Venezolana de Aluminio C. A. (VENALUM), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa al valor probatorio de las facturas, la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.
(…).
Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005).
(…omissis…)
En primer lugar, debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
En el caso que nos ocupa, las facturas en referencia fueron consignadas con el fin de evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual de naturaleza administrativa, de allí que tal aceptación y/o reconocimiento dependen de la naturaleza del contrato, del cumplimiento de los procesos a los que deba ceñirse la demandada, como empresa del Estado, para la asunción de compromisos patrimoniales, y a los términos de las condiciones contractuales pactadas. En este sentido, observa esta Sala, por una parte, que si bien determinadas facturas (…) cuentan con una firma y sello de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), no es menos cierto que: a) Tales caracteres sólo demostrarían su recepción, b) No existen elementos que lleven a determinar que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, que además no son siempre la misma, corresponden al representante legal de la empresa demandada o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente.
(…)
Por las razones que anteceden, los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Sala como facturas aceptadas sino tan sólo presentadas para su cobro, circunstancia que lleva a declarar la improcedencia de la pretensión esgrimida por la actora, relativa al pago de las cantidades descritas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables. Así se declara. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De manera pues que en atención a la decisión sub iudice antes esbozada, las facturas de servicios y demás instrumentos semejantes (y sus copias), constituyen documentos privados simples, los cuales sólo pueden ser traídos al proceso en originales, y en el caso de las facturas que se encuentran estampadas con sello y firma de acuse de recibo, únicamente demuestran su recepción por ante el órgano o ente de la Administración que fueron presentadas.
Igualmente es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 2011-116, de fecha 7 de febrero de 2011, caso: Corporación TX de Venezuela C.A., contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, emanada de esta misma Corte, en un caso similar al de autos, la cual estableció lo siguiente:
“(…) de la revisión efectuada al expediente, se advierte que esta Corte ha practicado la notificación del Municipio demandado en la persona del Síndico Procurador Municipal, de la tramitación de la presente causa así como de la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2009, bajo el N° 2009-01155, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandante en contra del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que inadmitió las pruebas presentadas. Sin embargo, la representación de dicho Municipio en las oportunidades de actuación no hizo presencia y nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.
Al efecto, observa esta Corte que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, la consecuencia natural sería en caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé en el capítulo IV relativo a la actuación del Municipio en juicio, artículo 153 lo siguiente:
“Artículo 153: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Por tales motivos, concluye esta Corte que la inasistencia del Municipio demandado al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por el contrario, debe tenerse como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o no de la reclamación efectuada por la empresa demandante, sociedad mercantil Corporación TX de Venezuela, C.A. para que se le paguen las siguientes cantidades: a) Factura N° 0600 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos dos bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F 458.302,23); b) Factura N° 0601 por la cantidad de doscientos diez mil ciento veintisiete bolívares fuertes con catorce céntimos ( Bs.F 210.127,14); c) Factura N° 0602 por la cantidad de ciento cinco mil setenta bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F 105.070,84); d) Factura N° 0624 por la cantidad de ciento treinta y seis mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F 136.766,15); e) Factura N° 0642 por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil novecientos setenta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 149.973,50) y f) Factura N° 0662 por la cantidad de setenta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F 78.545,19). Cuya sumatoria total arroja la cantidad de un millón ciento treinta y ocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F 1.138.785,05).
En este sentido, esta Corte considera pertinente referirse al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento, el cual se ve puntualmente desarrollado, tanto en términos adjetivos como sustantivos, en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
El referido artículo, distingue que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En este sentido, observamos que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida por la doctrina como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).
Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De la revisión efectuada al presente expediente, advierte esta Corte que la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas anteriormente descritas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006 caso: Marshall y Asociados, C.A. contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM).).
De otra parte, es de señalar que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación. (Véase sentencia N° 326, de fecha 28 de febrero de 2007, caso: TALLER PINTO CENTER, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)).
En este sentido, resulta relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 124 de nuestro Código de Comercio, respecto de la forma de probar las obligaciones mercantiles, el cual establece:
“Artículo 12: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. (Negrillas de esta Corte).
En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas presentadas con el libelo de demanda e identificadas en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, cada una de ellas con una hoja anterior que evidencia la existencia de un sello húmedo recibido, supuestamente, por parte de la “Hacienda” del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, sin constar siquiera la identificación del funcionario que las recibe, lo que eventualmente sólo podría suponer que fueron recibidas por el municipio demandado, mas no su aceptación, de tal modo que, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a quien pueda obligar a la entidad municipal demandada, mal puede dársele a dichas facturas valor probatorio alguno. (Negritas y mayúsculas de la cita)
De forma que, en atención a la decisión antes expuesta la simple presentación de las facturas firmadas y estampadas con acuse de recibo por la Administración, no puede constituir per se, el reconocimiento de la obligación esgrimida por el demandante, puesto que no son elementos suficientes para invocar la titularidad del derecho o la obligación convenida, por tanto, en el caso sub examine, este Tribunal Colegiado considera que el valor que puedan aportar las fracturas Nros. 233; 245; 265 y 275, traídas por la parte actora a los autos, solamente es con ocasión a que fueron presentadas en la Alcaldía del Municipio Sotillo y recibidas por ésta, es decir, que el mérito que dimana de dichos instrumentos únicamente es para demostrar que la Alcaldía del Municipio Sotillo recibió tales facturas. Así se Establece.-
Visto lo anterior, al analizar la procedencia o no de la pretensión de la demandante, estima esta Corte que de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Sexta del Contrato de servicios, la sociedad mercantil Basurven Servicios Sanitarios, C. A., (BASURVENCA), estaba obligada a someter todas y cada una de las facturas emitidas por esta con ocasión al servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Sotillo, a la valuación respectiva, la cual debía ser a su vez conformada y aceptada por la referida Alcaldía; y en virtud de que no se evidencia de autos ni de ningún medio de prueba suficiente que la empresa BASURVENCA haya sometido alguna de las facturas y montos que esta peticionando, a la valuación respectiva previa conformación y aceptación de la contratante. Es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar su solicitud. Así se Establece.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Ricardo Antela Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.846, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS, C. A., (BASURVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero de diciembre de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 262 A, la cual se encuentra domiciliada en Caracas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/025
Exp. Nº AP42-G-2008-000043
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.
La Secretaria,
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