JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Nº AP42-G-2010-000097
En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1777-10, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado Jesús Salvador Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 23-01-91, anotado bajo el Nº 53, Tomo 16-A Pro., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 25 de febrero de 2010, el abogado Jesús Rendón Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.890, actuando en su carácter de la sociedad mercantil Representaciones Renaint C.A., interpuso la presente demanda, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “[con] fecha 05-09-2005, la Comisión de Licitaciones del Ministerio Popular (sic) para la Educación, invito (sic) mediante aviso de prensa a participar en un acto de Licitaciones General Nº LG-DGAS-023-2005, a la cual la empresa Representaciones Renaint C.A., participo (sic), previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma”.
Señaló que en fecha 19 de septiembre de 2005, se dio apertura a las Ofertas de las empresas participantes en dicha licitación, en la cual la parte demandante fue parte. Asimismo, señaló que en fecha 7 de noviembre de 2005, la Coordinadora General de la Comisión de Licitaciones, le notificó a la empresa Representaciones Renaint C.A., que había sido precalificada y la invitó al Acto Público de la apertura de ofertas económicas, a realizarse el día 10 de noviembre de 2005.
A tal respecto, indicó que “[con] fecha 21-12-2005, mediante publicación de prensa, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, (antes Ministerio de Educación y Deportes), notifico (sic) los resultados de la evaluación realizada por la Comisión de Licitaciones y se otorgo (sic) la Buena Pro, haciendo publico (sic), notorio y comunicacional dicho otorgamiento a la empresa Representaciones Renaint C.A.. con fecha 22/12/2005, la Coordinadora General de la Comisión de Licitaciones, (…), le participa oficialmente a al empresa Representaciones Renaint C.A., que había sido beneficiada con la Buena Pro; señalando los ítems que debía suministrar y el valor de los mismos; así como el requerimiento de la Póliza de Fiel Cumplimiento”. (Destacado del original).
Adujo que “[una] vez obtenida la Fianza de Fiel Cumplimiento, fue consignada el 30-01-06, el representante de la empresa Representaciones Renaint C.A., (…) y retira el Original de la Orden de Compra Nº 1963, en la referida Orden de Compra, se estableció que el plazo establecido para la entrega de la mercancía, es de treinta (30) días hábiles, el cual comenzaba a transcurrir a partir del día hábil siguiente”. (Destacado del original).
Destacó que “[su] representada, Representaciones Renaint, C.A. venia (sic) cumpliendo con las entregas; siendo el caso que el día 02 de marzo 2006, haciendo las entregas en el Estado Lara, dentro del plazo establecido en la Orden de Compra Nº 1963; le notificaba que, por instrucciones verbales giradas por la Directora de Administración y Servicio de Caracas, no podían recibir el material, recibida la notificación verbal, intenta[ron] obtener información en Caracas, siendo infructuosa, contactar con los funcionarios responsables”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[el] día 03 de marzo de 2006, el Presidente de la empresa Representaciones Renaint, C.A. Ing. José Becerio, es llamado a una reunión en la Dirección de Administración y Servicios, donde la Directora Lic. Lina Marcano Olivero; le hizo entrega del Oficio Nº 0062 de esta misma fecha, mediante el cual anulaba la orden de Compra Nº 1963, que la empresa obtuvo mediante la Buena Pro, a través de una Licitación Publica (sic), bajo el argumento, cit[ó] ‘…no ha dado cumplimiento a los plazos de entrega … plazo para la entrega de dichos bienes de treinta (30) días calendario … (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que su representada envió comunicación a la Directora de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Directora de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación y le indicó que el “(…) plazo de entrega establecido en la Orden de Compra Nº 1963, era de treinta (30) días hábiles, no existiendo fundamento legal para anularla”. (Negrillas del Original).
Manifestaron que “(…) la Consultoría Jurídica, en las reuniones efectuadas y de acuerdo a la documentación, reconoció que ten[ían] la razón en [sus] planteamientos, que hubo en ese acto administrativo un error humano; por ello, conclu[yeron] con un acuerdo que formalizamos mediante una propuesta, la cual se hizo efectiva el 04 de agosto 2006; donde se plasmaron tres (3) condiciones, entre las cuales, se consideraba el pago material entregado. En base a los acuerdos, el 15-09-06; consideraba el pago del material entregado. En base a los acuerdos, el 15-09-06; consigna[ron] ante la División de Compras, la factura Nº 2473 del 04-09-06 del material que había sido entregado al 02 de marzo de 2006, para su pago: anexándole un cuadro demostrativo del material entregado, de la copia al carbón del despido efectuado, donde se constaba el pago el impuesto fiscal requerido para ese tramite (sic) y la certificación de la Cuenta Bancaria donde debería efectuarse el deposito (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron como fundamento legal de la demanda interpuesta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y especialmente en los artículos 1133; 1135; 1136; 1137; 1139; 1140; 1143; 1141; 1155; 1158; 1159; 1160; 1166; 1167; 1185; 1191; 1211; 1264 del Código Civil.
A corolario de lo anterior, demandó “(…) al Ministerio del Poder Popular para la Educación, (antes Ministerio de Educación y Deportes), el cumplimiento del Contrato (…); y en consecuencia de ello, para que pague o en su defecto (…) ordene: la cantidad de Ochocientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos con Quince Bolívares Fuertes (836.472,15 Bs. Ftes.), cantidad esta conformada por a.-) la suma de Cuatrocientos veinticuatro mil novecientos treinta y uno con treinta y nueve Bolívares Fuertes (424.931,39 Bs. Ftes.), que corresponde a los materiales facturados mediante factura Nº 2473 y no pagados.- b.-) Doscientos veintitrés mil quinientos cincuenta y cinco con cero uno Bolívares Fuertes (223.555,01 Bs. Fts.) que corresponde a los intereses moratorios del incumplimiento del pago de la factura Nº 2473 del 04-09-06, como se detalla en el cuadro que antecede. c.-) Ciento ochenta y siete mil novecientos ochenta y cinco con setenta y cinco Bolívares Fuertes (187.985,75 Bs. Ftes.), que corresponden como indemnización de los Daños y Perjuicios causados por la anulación del Contrato de Compra (orden de compra Nº 1963), desde el mes de marzo 2006, hasta la presente fecha, por no haber permitido la entrega total de lo contratado, dado a los financiamientos bancarios asumidos y depositados, lo cual supero un millardo, para la estimación de esta indemnización se aplicó un porcentual del 5% sobre el monto total de la Orden de Compra Nº 1963 con lo cual se compensa todos los daños patrimoniales causados y los causados por el retardo de la cancelación de la acreencia facturada”. (Negrillas del original).
Asimismo, solicitó que la demandada sea condenada al pago, “(…) de la indexación monetaria mediante la experticia complementaria que ordene este Tribunal Superior sobre el monto estimado en la Demanda, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la conclusión del proceso por sentencia definitivamente firme”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia de fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“(…) [ese] Tribunal [observó] que en la presente causa, se pretende el cumplimiento del contrato que dio origen a la orden de compra Nro. 1.963, así como los Daños y Perjuicios derivados de la anulación de dicha orden; la cancelación de la factura Nro. 2473, emitida en virtud de los materiales entregados en fecha 02 de marzo de 2.006, y los intereses moratorios que ésta haya generado; conceptos estimados en la cantidad de ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F. 836.472,15), y que la misma fue interpuesta fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2.010), por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, [ese] Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
‘…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…’. (…)
El artículo antes transcrito, consagra el principio ‘perpetuatio fori’, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.
(…Omissis…)
En este sentido, y en virtud del principio antes referido, [ese] Tribunal, a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en el que fue interpuesta la demanda, específicamente, en fecha 25 de febrero de 2.010; actuación anterior a la entrada en vigencia de la Ley procesal adjetiva que rige esta Jurisdicción; se debe hacer referencia a los criterios jurisprudenciales que atribuían la competencia a éstos Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa; por lo que, es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2004, por la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el número 01900, recaída en el caso Marlon Rodríguez contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se pronuncia sobre las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, estableciendo que son las siguientes:
‘Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: …(Omissis)…
2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(Omissis)… 7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (Destacado del Tribunal)
(…Omissis…)
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito en forma parcial, se desprende que para entonces, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos de la Administración Pública en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Siendo ello así, y visto que la presente causa tiene por objeto el cumplimiento de contrato celebrado entre la sociedad mercantil Representaciones Ranait, C.A. y la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que dio origen a la orden de compra Nro. 1.963, así como los daños y perjuicios derivados en virtud de su anulación; el pago de la factura Nro. 2473, emitida en virtud de los materiales entregados e fecha 02 de marzo de 2.006, y los intereses moratorios que ésta haya generado; conceptos que la parte actora estimó en la cantidad de ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F. 836.472,15); suma tal, que para la fecha de interposición de la presente demanda, equivalía a 12.868,80 Unidades Tributarias (U.T.), tomando como base el valor de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes exactos (Bs. F. 65.000,00), de conformidad con la Providencia Administrativa Nro. 007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 04 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficiad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.631, de esa misma fecha, es por lo que considera esta Sentenciador que la cifra supra señalada excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuantía máxima establecida para el conocimiento de la causas de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, para el momento en que se interpuso la presente demanda.
[Ese] Sentenciador considera que, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda incoada por la sociedad mercantil Representaciones Ranaint, C.A contra la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación con el fin de obtener el cumplimiento de contrato celebrado que dio origen a la orden de compra Nro. 1.963, así como los daños y perjuicios derivados en virtud de su anulación; el pago de la factura Nro. 2473, emitida en virtud de los materiales entregados en fecha 02 de marzo de 2.006, y los intereses moratorios que ésta haya generado, cuya cuantía excede las diez mil unidades tributarias, corresponde a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, [ordenó] la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de causas la Corte designada conozca el recurso interpuesto, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Ahora bien, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010 por la sociedad mercantil Representaciones Renaint C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fue estimada en Ochocientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Con Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 836.472,15), razón por la cual, el a quo siguió el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, Caso: Marlon Rodríguez, aplicable en razón del tiempo, la cual establecía:
“(…) Con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…Omissis…)
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Destacado nuestro).
Como puede apreciarse del criterio parcialmente transcrito, para la fecha de interposición de la demanda, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resultaba incompetente para admitir, sustanciar y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida contra la referida sociedad mercantil.
El criterio a través del cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, definió el ámbito de competencias por materia, cuantía y territorio propio del sistema contencioso administrativo, se vio ampliado en el fallo Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, -también aplicable en razón del tiempo- que expresamente estableció lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.
En consecuencia, para el momento en que la parte actora interpuso la demanda el 25 de febrero de 2010, se encontraba vigente el criterio pacífico y reiterado planteado por la Sala Político Administrativa como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa. Así pues, el Máximo Tribunal reservó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todo asunto de cualquier naturaleza que guarde relación con los contratos administrativos, independientemente de la naturaleza de la pretensión, si su cuantía oscila entre las Diez Mil Una Unidades Tributarias (10.001 UT) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 UT). (Vid. Sentencia N° 2006-2278, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, Caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que la competencia para conocer de todo tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y de ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Primer presupuesto: observa esta Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.
Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada el Ministerio del Poder Popular para la Educación, satisfaciéndose el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria tanto para determinar el órgano competente en razón de la materia como para sostener que se trata de un verdadero contrato administrativo.
En relación con el segundo requisito, se observa que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, está contenido en la Orden de Compra identificado con el Nº 1963, referidos a “(…) la adquisición de artículos de: carton, papel y oficina; utensilios de cocina, comedor y enseñanza; productos: farmacéuticos y medicamentos; materiales de: enseñanza eléctricos y de ferretería, educativos, deportivos y de limpieza: asi como de equipos deportivos. Para dotación de las escuelas en diferentes zonas educativas del país (…)”. De lo expuesto, se deduce que el contrato suscrito entre las partes, tiene una utilidad pública lo cual satisface el segundo requisito propio de los contratos administrativos.
En tercer lugar, se evidencia del referido contrato se evidencia una cláusula especial que indica: “El organismo se reserva el derecho de anular unilateralmente la presente orden de compra, sin indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en el reglamente que rige la materia”, prerrogativa a favor del órgano contratante, por lo que se está en presencia prima facie de un contrato administrativo.
Segundo Presupuesto: Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Ochocientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos con Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 836.472,15).
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2010, se estableció en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 65,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Doce Mil Ochocientas Sesenta y Ocho von Ochenta Unidades Tributarias (12.868,80 U.T.) lo cual resulta a todas luces superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), en consecuencia, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card concluye esta Instancia Jurisdiccional que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tercer presupuesto: evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004, Caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.
Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de una orden de compra suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la sociedad mercantil Representaciones Renaint C.A.y teniendo dicho contrato como objeto la adquisición de ciertos artículos de oficina, limpieza, eléctricos y ferretería, entre otros, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad mercantil Representaciones Renaint C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
Teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el libelo de la demanda, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2010 y en consecuencia, se declara competente para conocer de la demanda ejercida por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT C.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-G-2010-000097
ERG/022
En fecha ______________________ (_____) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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