EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000378
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado José Luís Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.994, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA CRISTINA REYES PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 12.856.615, contra el acto administrativo emitido el 5 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 3 de diciembre de 2007, notificado mediante oficio N° ADRE 071/2008 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del DEPARTAMENTO DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES) BANCO UNIVERSAL, a través del que se le declaró responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa a la mencionada ciudadana por la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 18.816.000,00) hoy Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.816,00), “por hechos supuestamente irregulares referidos al ejercicio de sus funciones como Gerente de BAFOANDES Oficina Adscrita a la Sucursal de la Victoria”.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que decidiera la admisibilidad del recurso, así como la solicitud de suspensión de los efectos.
En 1° de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01810 de fecha 15 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Seguidamente, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continuara con el trámite de Ley.
En fecha 21 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General la República y Auditor Interno del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., (BANFOANDES) para lo cual comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este mismo acto, se ordenó librar cartel de emplazamiento al cual alude el citado aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Finalmente, se requirió al ciudadano Auditor Interno del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., (BANFOANDES), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se libraron los oficios Nos. JS/CSCA-2008-1292, JS/CSCA-2008-1307, JS/CSCA-2008-1336 y JS/CSCA-2008-1337 dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de Municipio del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Auditor Interno del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., (BANFOANDES), Fiscal General la República y Procuradora General de la República.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Aguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 2 ese mismo mes y año.
El 15 de diciembre de 2008, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio Nº 3190-1084 de fecha 16 de diciembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 12 de noviembre de 2008.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de marzo de 2009, la abogada Heilin Carolina Páez Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.755, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banfoandes Banco Universal, C.A., consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos consignados por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrida.
En esta misma fecha, la abogada Heilin Carolina Páez Daza, antes identificada, consignó poder que acredita su representación, el cual fue agregado a los autos el 26 de marzo de 2009.
En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado José Luis Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.994, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el cartel de notificación a los terceros interesados, a los fines de su publicación.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación hizo entrega al abogado José Luis Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, del cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de abril de 2009, el abogado José Luis Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el Diario “El Universal”, en esa misma fecha.
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el aludido cartel de emplazamiento.
En fecha 28 de abril de 2009, la abogada Heilin Carolina Páez Daza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banfoandes Banco Universal, C.A., consignó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2009, del abogado José Luis Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en el abogado Rodolfo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.204.
En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada Heilin Carolina Páez Daza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de mayo de 2009, el abogado Rodolfo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por ambas partes. Asimismo, advirtió que quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2009, la abogada Heilin Carolina Páez Daza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación difirió para el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar la decisión relacionada con la admisión de las pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación providenció acerca de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho se refiere las documentales promovidas por la parte recurrida.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación providenció respecto a las pruebas y la oposición efectuada por la parte recurrente, indicando lo siguiente: I) En cuanto a la ratificación del mérito favorable de autos, señaló que correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido; y respecto a la oposición planteada advirtió que la misma no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la desechó por improcedente; II) Respecto a la prueba de informes promovida por la recurrente dirigida a 1.- los administradores y jefes de redacción de la página Web especializada en noticias denominada “NOTICIERO DIGITAL.COM”, y 2.- a la sociedad mercantil Diario “La Voz de Guarenas”, así como respecto a la oposición planteada por la recurrida, admitió la primera de las pruebas de informes en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y declaró procedente la oposición planteada, y, consecuencialmente, inadmisible la segunda prueba de informes promovidas, por ser manifiestamente ilegal; III) En cuanto a la promoción de prueba de exhibición y la oposición formulada sobre la admisión de la misma, el Juzgado de Sustanciación la admitió y declaró improcedente la referida oposición.
En fecha 1º de junio de 2009, se libraron los oficios Nos. JS/CSCA-2009-311 y JS/CSCA-2009-0320 dirigidos a los ciudadanos Presidenta de Banfoandes, Banco Universal, C.A. y Administradores y Jefes de Redacción del Noticiero Gigital.com, con el objeto de evacuar las pruebas admitidas en fecha 27 de mayo de 2009.
En fecha 3 de junio de 2009, la abogada Heilin Carolina Páez Daza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de mayo de ese mismo año.
En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación oyó en un sólo efecto la apelación antes descrita, ordenó abrir un cuaderno separado y su remisión a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 18 de junio de 2009, el abogado Rodolfo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la parte recurrida.
En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2009-311, dirigido a la Presidenta de Banfoandes, Banco Universal, C.A., el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de ese mismo mes y año.
El 29 de junio de 2009, la abogada María Alejandra Rodríguez de Altamira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.873, actuando con el carácter de apoderada judicial de Banfoandes, Banco Universal, C.A., consignó escrito de formalización de la apelación sobre el auto de admisión de pruebas.
En esta misma fecha, el abogado Rodolfo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual “solicit[ó] una prórroga del lapso de evacuación de pruebas”, y asimismo ratificó el contenido de la diligencia presentada el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de julio de 2009, en virtud de la solicitud antes descrita, el Juzgado de Sustanciación advirtió que proveería lo conducente una vez vencido el lapso inicial de evacuación de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2009, la abogada María Alejandra Rodríguez de Altamira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó anexos en copia simple documentación relacionada con la formalización de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los anexos consignados.
El 9 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta de Banfoandes, Banco Universal, C.A.
Por auto de fecha 9 de julio de 2009, se dejó constancia que en esta misma fecha se abrió el cuaderno separado, a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la apelación ejercida por la parte recurrida del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de mayo de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, la abogada Heilin Carolina Páez Daza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó “[…] las pruebas de exhibición referente a un Manual de Normas y Procedimientos Desconcentración de Créditos a través de las Gerencias Regionales, código 30.NP.18 aprobado por la Junta Directiva de Banfoandes Banco Universal en Marzo de 2005, y la copia certificada de los Movimientos de la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes; correspondientes al periodo entre el 31 de Mayo de 2005 al 31 de Enero de 2007”.
En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la información consignada.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos por parte de la Presidenta de Banfoandes, Banco Universal, C.A., se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil recurrida.
En fecha 30 de julio de 2009, se acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la parte recurrente, por quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso inicial.
Mediante decisión Nº 2009-1751 de fecha 22 de octubre de 2009, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Heilin Carolina Páez Daza, en su carácter de apoderada judicial de Banfoandes Banco Universal C.A., declaró sin lugar la apelación interpuesta, y confirmó el auto dictado el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, referidas al mérito favorable de los autos, la documental contenida en el acto impugnado, la prueba de informes dirigida a los administradores y jefes de redacción de la página web especializada en noticias denominada “Noticiero Digital.com” y la prueba de exhibición de documentos y declaró improcedente la oposición presentada contra dichas pruebas por la parte recurrida.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República. Asimismo, por cuanto la parte recurrente se encuentraba domiciliada en el Estado Aragua y la parte recurrida en el Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que efectuaran las correspondientes notificaciones.
En esta misma fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-2009-005304, CSCA-2009-005305, CSCA-2009-005306 y CSCA-2009-005304, dirigidos al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
El 9 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.
El 18 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 15 de ese mismo mes y año.
El 19 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la comisión librada al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron enviadas a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 10 de diciembre de 2009.
En fecha 8 de marzo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisora del Juzgado de Sustanciación, la referida jueza se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación en vista de la sentencia Número 2009-1751 dictada el 22 de octubre de 2009, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el contenido del auto de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional; así como habiéndose celebrado en su oportunidad procesal el acto de exhibición de documentos, y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se acordó devolver el presente expediente a esta Corte, a los fines que continuara su curso de ley.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 25 de marzo de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2010, se fijó el tercer (3º) día de despacho para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de abril de 2010, se fijó el acto de informes para el día jueves 21 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentasen sus informes por escrito.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Rodolfo Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 8 de diciembre de 2010, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 16 de abril de 2008, el abogado José Luís Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo emitido el 3 de diciembre de 2007, notificado mediante oficio N° ADRE 071/2008 de fecha 6 de febrero de 2008, y ratificado mediante Oficio s/n de fecha 5 marzo de 2008, mediante el cual el Departamento de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES) Banco Universal, le declaró responsabilidad administrativa y sanción de multa a la citada ciudadana, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Relató que “En fecha 15 de agosto de 2007, se [dictó] informe de Investigación (informe definitivo) emitido por la Unidad de Auditoria [sic] Interna de BANFOANDES, San Cristóbal suscrito por el Licenciado Luis Enrique Osorio P, Auditor Interno, en el cual se concluyó en las consideraciones de que existían elementos de convicción que justificaban el inicio del Procedimiento para la Determinación de responsabilidades Administrativas, previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en consecuencia se ordenó el inicio del Procedimiento correspondiente, por el Departamento de Determinación de Responsabilidades Administrativas, en contra de [su] representada, por presuntas irregularidades ocurridas en el desempeño de sus funciones como Gerente de BANFOANDES sucursal La Victoria [...].” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “De manera general los hechos que se le imputaron son el haber otorgado créditos sin debido cumplimiento del procedimiento previsto en el manual de normas y procedimientos para el otorgamiento de créditos a través de la Autonomía de las Sucursales.” (Negrillas del original).
Que “En fecha 22 de noviembre de 2007, se [dictó] la decisión donde se declara la responsabilidad administrativa y se impone en contra de [su] patrocinada, la sanción administrativa de multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 18.816.000,00) y en Bolívares Fuertes la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (Bs18.816,00), por los hechos supuestamente irregulares referidos al ejercicio de sus funciones como Gerente de BANFOANDES Oficina Adscrita a la Sucursal de la Victoria. Es de importancia señalar que dicha decisión no constó en autos sino hasta la fecha 03 de Diciembre de 2007, violentando de esta manera lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando en su artículo 103 primer aparte estatuye […] Y no le fue notificada sino hasta el día 06 de febrero de 2008.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que contra la referida decisión “[...] [interpuso] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en fecha 27 de Febrero 2008, dentro del tiempo hábil para ejercerlo y con las debidas formalidades y apegado en todo a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual fue DECLARADO IMPROCEDENTE, además se declaró definitivamente firme la decisión tomada en fecha 22 de noviembre de 2007 en la audiencia oral y pública, de conformidad con el auto emanado de la Unidad de Auditoria [sic] Interna, Departamento de Determinación de Responsabilidades Administrativas suscrito por la abogada HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA adscrita al Departamento Determinación de Responsabilidades Administrativas de ese órgano de Control interno, actuando con el carácter signado en comunicación UDAI/1024/2007, [...] dictado en la ciudad de San Cristóbal con fecha 05 de Marzo de 2008.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que la Administración “Conoció y resolvió una situación sólo con ánimo de persecución por lo que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, inmersos los principios que constituyen Garantías Jurídicas de los Administrados, tendentes a salvaguardar los intereses de los mismos en el curso del procedimiento administrativo. Tal violación se efectuó desde el mismo momento en que se llevó a cabo la Auditoria [sic] señalada en el Auto de Proceder [...].” (Negrillas del original).
Que “Al llevar a cabo una Auditoria [sic] practicada de esta forma, lleva a la conclusión de que los funcionarios actuantes en este caso violaron abiertamente el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución. Con dicho actuar quedó evidenciada la violación al derecho de presunción de inocencia, el cual es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionatorio y del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a tal conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura del contradictorio, los hechos que se le imputan [...].”
En ese sentido, manifestó que en el presente caso “[...] la administración anticipadamente determinó la existencia de irregularidades por parte de la Gerente de la Sucursal de la Victoria del Estado Aragua. Tomando en consideración que la auditoría y el auto de proceder, pertenecen a la primera fase de la investigación, donde se deben investigar hechos y no personas, esto último es propio de un procedimiento para la determinación de responsabilidades. Siendo así la unidad de auditoria [sic] determinó preliminarmente que el sujeto investigado (La Gerente), en efecto infringió las Normas y Procedimiento aplicable al análisis y aprobación de los microcréditos. Y con prescindencia de procedimiento alguno, de inmediato concluye en la culpabilidad del imputado, es por ello que se violó sin duda alguna el derecho constitucional a la presunción de inocencia [...].” (Negrillas del original).
Sostuvo que “[...] En ningún momento, en dichas actas se mencionó la presunción de inocencia del indiciado como lo es ‘presuntamente’, sino que inmediatamente se calificó y afirmó que la gerente no fue diligente y coacciona. Términos que al ser usados violan flagrantemente la presunción de inocencia a que tengo derecho, en vista de que debatió por adelantado el fondo del asunto o investigación y se presume que no hubo imparcialidad, y que el procedimiento estuvo sesgado.” (Negrillas del original).
Por porta parte, esgrimió que “Quedó demostrada la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en el mismo momento en que SE VIOLENTO [sic] EL CARÁCTER RESERVADO DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al hacerse pública en el NOTICIERO DIGITAL.COM, información que para ese momento debía tener carácter de reservada.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que la nota antes referida “[...] fue publicada en domingo 25 de febrero de 2007, titulada ‘Guiso en BANFOANDES’. A lo cual el Departamento de Determinación de Responsabilidades Administrativas de BANFOANDES, en el acto administrativo que se impugna señala en una de sus páginas [...] textualmente ‘... no es más que el uso del medio electrónico para divulgar información que se corre por los pasillo de la institución por lo cual no atribuírsele tal responsabilidad a la Entidad Financiera, por lo que la misma no se vale de ningún medio impreso o electrónico para ventilar información de carácter reservado...’ En este sentido es claro el reconocimiento de que hace la institución de que la información ‘se corre por los pasillos’. ¿Cómo podría ‘correr por los pasillos’ de una institución seria y responsable, información que de conformidad con Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Constitución Nacional, debe tener carácter de reservada? [...].” (Negrillas del original).
En razón de lo anteriormente expuesto, denunció que “[…] el procedimiento administrativo, así como su resultado final, están viciados de nulidad absoluta, en vista de la clara VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES enmarcados dentro de los artículos 19,20, 21, 22, 23, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...].” (Mayúsculas de negrillas del original).
Señaló además que “[...] se violentó el principio de imparcialidad que emerge como obligación de la administración. Con la decisión impugnada se produjo la violación flagrante de los principios que regulan el derecho al debido proceso y a una justicia administrativa objetiva desprovista de parcialidad; por lo que se produce la violación del Artículo 26 y 49 de nuestro texto constitucional [...].” (Negrillas del original).
Agregó que “[...] A todas luces, la Administración conoció y resolvió el asunto sin respetar el principio de racionalidad que debe guiar su acción, porque al no realizar las actividades de investigación en forma amplia y completa, desconoció la debida concordancia entre los supuestos de hecho que determinan la falta. La Administración no ajustó su actuar a los lineamientos aplicados para la realización de Auditorias [sic] y Entes Financieros, por cuanto los mismos carecen de las bases sólidas que debe dar fundamento a este tipo de informes [...].” (Negrillas del recurrente).
Que “[...] contradictoriamente fueron sustentados en supuestos y dichos de personas que también tienen responsabilidad en la Auditoria [sic] practicada.”
En este sentido, señaló que “[...] el Manual de Normas y Procedimientos para la aprobación de Créditos no específica realmente dentro de todo su contenido los pasos a ser aplicados, motivo por el cual no se detalla en forma fehaciente, clara, idónea y pormenorizada paso a paso el procedimiento a seguir para el otorgamiento de microcréditos [...].”
Aclaró que “[...] la Sucursal de BANFOANDES la Victoria, en la cual se [desempeñó] como Gerente, solamente se limita a la Conformación y Sustanciación de las Solicitudes de Microcréditos en su primera fase, siendo la OFICINA REGIONAL COORDINADORA CENTRAL [...], quien en su fase final procede a la Revisión, Aprobación y Liquidación de dichas solicitudes, no antes sin haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en las disposiciones que rigen el otorgamiento de los Microcréditos [...].” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en la auditoria [sic] y en el auto de apertura practicados, no se hace mención alguna de la intervención dentro del procedimiento por parte de los funcionarios actuantes. Sin embargo dentro de las mismas, se habla del incumplimiento de las Normas y Procedimiento, supuesto este que es falso, puesto que en ningún momento en la Sucursal de BANFOANDES la Victoria se violó en forma alguna, las Normas y Disposiciones para la Sustanciación de los Expedientes de Microcréditos y de haberse suscitado, sería responsabilidad directa del empleado involucrado, ya que todo el PERSONAL INVOLUCRADO en la Cartera de Microcrédito, fue debidamente adiestrado e instruido por la misma institución con el propósito de hacer diligentes y responsables a los mismos, en la fluidez de las solicitudes y en la conformación y sustanciación de los expedientes […].”
Que “[...] Durante la Auditoria [sic] alegaron lo contrario eludiendo su responsabilidad ya que es cierto el principio jurídico que establece ‘que nadie puede alegar su propia torpeza’, ante lo cual [solicitó] y [promovió] en el lapso procesal correspondiente dentro del procedimiento, le fuera tomada declaración a los funcionarios involucrados en el otorgamiento de microcréditos [...].”
Afirmó que “[…] el contenido del Capítulo III De los alegatos de la defensa y sus pruebas, del acto administrativo que se recurre en este acto [...], se observa que las pruebas promovidas por [su] representada no fueron valoradas, [...] además que tal expresión ‘dicha prueba no se valora’ carece de motivación. Con lo cual se viola una vez más el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de [su] representada, en todo estado grado de la investigación y del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna.” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[...] la decisión que se impugna no expresa ni el alcance ni los términos dañosos para el patrimonio público que el presunto ilícito produjo, es decir lo lesivo de la conducta, indispensables para fundamentar la necesidad de imposición de la sanción de multa. Tampoco se expresan los argumentos y consideraciones que sustentados en los autos permiten a la autoridad contralora evidenciar los parámetros de ‘su sana crítica’ para determinar que el funcionario constituye un peligro inminente para la Administración Pública y por ende no se expresan las razones que justifican la procedencia de [la] multa.” (Negrillas y subrayado del original).
Que “Tal actuar evidentemente no respeta las limitantes que la ley prevé y comprueba la ausencia total de sustento que infecta la causa o motivo del acto recurrido de manera grave y trascendente, por su inexistencia.” (Negrillas y subrayado del original).
En mérito de lo expuesto, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la nulidad “[...] del acto administrativo dictado en la audiencia oral y pública celebrada el 22 de noviembre de 2007, el cual consta en escrito con fecha 03 de diciembre de 2007 emitido y suscrito por la Abogada HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, adscrita al Departamento Determinación de Responsabilidades Administrativas de BANFOANDES San Cristóbal, según el cual se declaró en el Expediente Administrativo [...] relacionado con el Caso Especial de Otorgamiento de Microcréditos a través de BANFOANDES Sucursal de la Victoria, la Responsabilidad Administrativa e impuso en contra de [su] representada la sanción administrativa de multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 18.816.000,00) y en Bolívares Fuertes la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (Bs.18.816,00), por hechos supuestamente irregulares referidos al ejercicio de [sus] funciones como Gerente de BANFOANDES Oficina Adscrita Sucursal de la Victoria [...] El cual concluyó con la declaratoria IMPROCEDENTE del Recurso de Reconsideración interpuesto el 21 de febrero de 2008 contra tal decisión, declarando definitivamente firme la decisión que hoy se recurre por esta vía.” (Mayúsculas y negrillas del original) Corchetes de esta Corte).
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD
El 28 de abril de 2009, la abogada Heilin Páez Daza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banfoandes Banco Universal, C.A., consignó escrito de oposición al recurso de nulidad, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Manifestó que “En fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes [...] interpuso Recurso de Reconsideración, ante la Unidad de Auditoria [sic] Interna de Banfoandes Banco Universal C.A., [...]. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2008, la Unidad de Auditoria [sic] Interna de Banfoandes Banco Universal C.A., a través de la Abg. Heilin Carolina Páez Daza, adscrita al Departamento de Determinación de Responsabilidades Administrativas [...] y en uso de la potestad conferida por la ley [sic] Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 107 decidió declarar Improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana antes mencionada [...].”
Que “[...] una vez emitida dicha decisión, la recurrente [...] podía intentar Recurso de Nulidad en vía administrativa, en un lapso de seis(6) meses por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo antes expuesto es necesario precisar que la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, ejerció Recurso de Nulidad ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de septiembre de 2009 [sic] por lo que en aplicación al Artículo 108 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], la acción interpuesta por la recurrente es extemporánea, dado que el lapso de interposición venció el 06 de septiembre de 2008, tal como se puede evidenciar del expediente administrativo [...].” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, solicitó que “[...] antes de entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la demanda, sean verificadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo [...] consignado ante esta Corte en fecha 23 de marzo de 2009 [...].”
Por otra parte, y en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso reclamada por la recurrente, indicó que “[...] del análisis realizado se pudo evidenciar como fue llevado a cabo el proceso de otorgamiento de Microcréditos autorizados por la Sucursal la Victoria de Banfoandes Banco Universal C.A, donde la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, ostentaba el cargo de Gerente de Sucursal y cuyas funciones estaban circunscritas a lo establecido en el Formulario para la Descripción de Cargos de Sucursales de: Gerente de Oficina y en los demás manuales de Normas y Procedimientos internos de Banfoandes Banco Universal C.A. Se pudo conocer en ese iter procedimental de otorgamiento de Microcréditos a través de la Sucursal la Victoria de Banfoandes Banco Universal C.A que la ciudadana antes identificada, aprobó Microcréditos antes de realizar su respectivo análisis y sin practicar la primera visita de inspección, dado que de la muestra analizada se evidenció, que los primero fueron aprobados y posteriormente analizados y sin realizar la correspondiente visita de inspección, en consecuencia se incumplió con el procedimiento establecido en el flujograma [...] del Manual de Normas y Procedimientos para la Aprobación de créditos a través de la Autonomía de las sucursales, situación esta que deja entre claro que la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, en el ejerció [sic] de las funciones inherentes a su cargo debió previamente evaluar los requisitos suministrados por el cliente, realizar la primera visita de inspección y, realizada la inspección debió anexar los respaldos fotográficos para posteriormente elaborar el informe económico financiero del cliente, así como el análisis a la solicitud para su respectiva aprobación.”
Manifestó que asimismo “[...] se evidenció la existencia de expedientes de créditos, que una vez aprobados no se les realizó la segunda visita de inspección posterior a su liquidación, dado a que la muestra analizada se observó, que no se encontró en ninguno de los expedientes el formato que soporta la segunda visita de inspección que debió realizarla ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, en su condición de Gerente a los treinta (30) días posteriores a la liquidación del crédito, para comprobar el destino de los fondos otorgados [...].”
Que igualmente “[...] la investigación arrojó, la existencia de expedientes que no presentaron reporte fotográfico de la visita de inspección antes y después de la aprobación del crédito, incumpliéndose de esta manera, con lo establecido en el Capítulo I. De los Requisitos y condiciones exigida, Punto 2, [...] del Manual de Normas y Procedimientos para la aprobación de créditos a través de las autonomías de las sucursales, así como el procedimiento establecido en el flujograma para la aprobación de crédito a través de la autonomía de las sucursales, [...] correspondiente al Gerente de Oficina, el cual una vez verificado los requisitos de una solicitud de Microcrédito, debió realizar visita de inspección y llenar el formato ‘Informe de actividades económicas’ [...].”
Que “Existen además, expedientes a los cuales se les realizó la segunda visita de inspección treinta (30) días posteriores a su liquidación y no se les anexó fotocopia de la factura definitiva, emitida por el proveedor que permita evidenciar la inversión realizada producto del Microcrédito otorgado, lo cual se pudo verificar en la muestra analizada y, en consecuencia el incumplimiento a lo establecido en el Punto 3.2.2, [...] del Manual de Normas y Procedimientos para la aprobación de créditos a través de las autonomías de las sucursales [...].”
Señaló que finalmente “[...] se pudo conocer que el auditor en ejercicio de sus funciones, realizó visita de inspección a dieciocho (18) de los casos revisados observándose, que en trece (13) de ellos no se ubicó el local comercial donde realizaría la inversión de los recursos otorgados, en consecuencia, se originó el incumplimiento a lo establecido en el punto 3.2.2, [...] del Manual de Normas y Procedimientos para la aprobación de créditos a través de las autonomías de las sucursales [...].”
Destacó que “[...] durante el proceso de investigación, realizado por la Unidad de Auditoria [sic] Interna a través del Departamento de Control Seguimiento e Investigación, se constató la veracidad de la muestra analizada, a través de la solicitud a la Vicepresidencia de Créditos, el listado de cartera vigente y demorada de la Sucursal La Victoria, mediante comunicación número VPCR/00570/2007 de fecha 09/07/2007, en la cual se vieron reflejados nuevamente los créditos, con condición de vencido y demorados aún en fecha posterior a la Auditoria [sic] realizada, lo que dejó en evidencia una mala colocación de la cartera crediticia por parte de la Gerente de la Sucursal, la cual aprobó con omisión a los procedimientos internos previsto en la normativa interna de Banfoandes Banco Universal de la Autonomía que le fue concedida mediante Resolución de Junta Directiva, de fecha 06 de Octubre de 2005, Acta 5030, Punto N° 14 [...].”
Por otra parte, manifestó que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la recurrente en el caso de marras no se produce, dado que “[...] De la revisión efectuada a los expedientes administrativos de investigación, sustanciados por el Departamento de Control Seguimiento e Investigación y a los expedientes administrativos correspondientes al procedimiento de Determinación de Responsabilidades, llevado a cabo por el Departamento de Determinación de Responsabilidad, ambos adscritos a la Unidad de Auditoria [sic] Interna de Banfoandes Banco Universal C.A, se constató que a la recurrente desde el inicio del procedimiento de investigación, se le notificó de conformidad con lo previsto en los artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con dicha notificación la recurrente fue colocada a derecho a fin de darle el debido curso al procedimiento de investigación, al cual compareció a efectos de rendir declaración sobre los hechos que presuntamente se le imputaban y presentar las pruebas sobre los mismos.”
Sostuvo que “Como resultado de la investigación, el Departamento de Control Seguimiento e Investigación, adscrito a la Unidad de Auditoria [sic] Interna de Banfoandes Banco Universal C.A., una vez terminada la sustanciación de los expediente administrativos correspondientes a la investigación sobre los presuntos hechos acaecidos en la Sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal C.A, el Departamento de Control Seguimiento e Investigación emitió informe de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual comprobó la existencia de hechos generadores de responsabilidad administrativa y de sus respectivas pruebas, remitiendo de inmediato los expedientes administrativos al Departamento de Determinación de Responsabilidades, quienes debidamente facultados por el Auditor Interno de Banfoandes Banco Universal C.A, aperturaron Procedimiento de Determinación de Responsabilidades Administrativas, conforme a lo previsto en el Título III, Capítulo IV, artículo 95 y siguientes de la ley [sic] Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, procedimiento que fue llevado a cabo en estricto cumplimiento de la ley, tal y como se evidencia de los expedientes administrativos [...] en los cuales constan todas las actuaciones realizadas por el Departamento de Determinación de Responsabilidades y, las actuaciones realizadas por la misma recurrente en ejercicio de los derechos que le otorga la ley [...].”
Que “[...] La violación al carácter reservado de la investigación no se configura dado que el procedimiento aplicado por la Unidad de Auditoria [sic] Interna de Banfoandes Banco Universal C.A es totalmente ajustado a la legalidad de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aunado a ello el noticiero Digital. com al cual hace mención él recurrente no tiene vinculación alguna con [su] Institución Financiera, ni es utilizado como diario oficial del mismo, por lo tanto mal podría alegarse que la información de los procedimientos de investigación llevados a cabo por la Unidad de Auditoria [sic] Interna de Banfoandes Banco Universal C.A, a través, de sus departamentos adscritos fuesen divulgados por esta vía, cuando de ante mano se trata de aplicación de procedimientos en estricto cumplimiento de la ley [...]” (Corchetes de esta Corte).
Respeto al alegato de la recurrente según el cual fue sometida al escarnio público, causándoles graves daños y perjuicios ante la colectividad y opinión pública, señaló que “[...] el Delito de Escarnio Público es de tipo penal, y para darle el tratamiento debido debe ser denunciado ante la instancia competente, la cual oportunamente verificará si se han dado los supuesto de hechos y de necesario para verificar si efectivamente el delito se ha configurado y aplicar la pena correspondiente; ahora bien el procedimiento de Investigación y de Determinación llevado a cabo por la Unidad de Auditoria [sic] Interna de Banfoandes Banco Universal CA, a través del Departamento de Control Seguimiento e Investigación y de Determinación de Responsabilidades, son netamente administrativo y las sanciones aplicadas por estos son de carácter administrativas y con apego a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo tanto se escapa de la competencia de esta Unidad valorar la existencia o no de tal delito, por lo que deja entre claro que el recurrente ante la supuesta existencia del mismo debió instar ante la autoridad competente y demostrar la existencia del mismo [...].”
En cuanto a la transgresión a la imparcialidad denunciada por la recurrente, indicó que “[...] la Unidad de Auditoria [sic] Interna de Banfoandes Banco Universal C.A en el ejercicio de las potestades que le otorga la ley para [la] apertura de procedimientos administrativos y para la determinación de responsabilidades administrativas se limita única y exclusivamente a la aplicación de la ley, en el caso particular, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en consecuencia, en cumplimiento con el mandato constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que entre otras cosas dispone que una de las característica de la justicia es la ‘imparcialidad’, lo que evidencia actuación de la Unidad de Auditoria [sic] de Banfoandes Banco Universal C.A, a través de sus órganos adscritos, (Control Seguimiento e Investigación y Determinación de Responsabilidades) cuando apertura los procedimientos de investigación y de determinación de responsabilidad, dirige su actuación hacia a verdad, es decir sus actos se circunscriben a las pruebas garantizándole a las partes el derecho a la defensa y a la igualdad de condiciones sin preferencia ni desigualdades, tal como se puede evidenciar de las actuaciones contenidas en los expedientes administrativos de investigación y de determinación de responsabilidades.”
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Amanda Reyes Paredes contra el acto administrativo emitido el 3 de diciembre de 2007, notificado mediante oficio Nº ADRE 071/2008 de fecha 6 de febrero de 2007, ratificado mediante Oficio s/n de fecha 5 de marzo de 2008.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación providenció acerca de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho se refiere las documentales promovidas por la parte recurrida, las cuales se circunscriben a reproducir las actas que rielan en el expediente administrativo de determinación de responsabilidad administrativa aperturado por la Unidad de Auditoría Interna Departamento de Control, Seguimiento e Investigación de Banfoandes, Banco Universal, C.A., a la ciudadana Amanda Reyes Paredes.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación providenció respecto al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, admitiendo las siguientes pruebas:
I) Prueba de informes dirigida a los administradores y jefes de redacción de la página Web especializada en noticias denominada “NOTICIERO DIGITAL.COM”, a los fines que se informara a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acerca de los siguientes particulares: (i) conocer si consta en los archivos digitales de dicha empresa un mensaje de foro que fue publicado en fecha 25 de febrero de 2007, titulado “Guiso en BanfoAndes”, y, (ii) que se remita a este Órgano Jurisdiccional una copia del referido mensaje de foro.
II) Prueba de exhibición relativa a los documentos denominado 1.- “Manual de Normas y Procedimientos de Desconcentración de Créditos a través de la Gerencia Regional”, aprobado mediante Acta 5001 de Junta Directiva, de fecha 10 de marzo de 2005, y 2.- del documento en poder de Banfoandes de los registros bancarios de la cuenta de ahorros de nómina que la recurrente, ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, cédula de identidad Nº V-12.856.615, mantuvo en dicha institución durante el tiempo que duró la relación laboral (31 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2007).
IV
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Rodolfo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “En el escrito de promoción de pruebas se destacó que del contenido del expediente administrativo se evidenciaba, en particular del ‘Auto de Proceder’ de fecha dos (2) de marzo de 2007 [...], que desde el mismo momento en que se efectuó la Auditoria sobre los Microcréditos investigados, se señaló de manera categórica la responsabilidad de [su] REPRESENTADA, aún cuando ésta no era parte de un procedimiento administrativo sancionatorio y cuando aún no tendría oportunidad para su defensa” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “En su oportunidad se destacó que era evidente que al iniciarse un procedimiento mediante un auto de proceder en el cual se determinan y aseveran de manera categórica hechos y se realizan indicaciones sobre la responsabilidad de una persona con relación a éstos, difícilmente la investigación pueda tener un destino final distinto al de la imposición de una sanción, pues se deja entrever, ab initio, el ánimo de la Administración de imputar y sancionar una responsabilidad de una manera determinada”.
Manifestó que del contenido del referido documento “[...] se puede observar que los funcionarios actuantes en este caso prejuzgaron a [su] REPRESENTADA y, por ende, violaron directa e indubitablemente el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el numeral 2do del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (….) mediante el acto de inicio del procedimiento, y por lo tanto, se evidencia la nulidad absoluta del ACTO IMPUGNADO producto de un procedimiento que fue iniciado mediante un acto viciado, conforme a las previsiones del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS [...]”(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que el prejuzgamiento a su representada “[...] se evidencia también del documento denominado ‘Informe Definitivo GAUF-010 caso Especial Sucursal La Victoria’ de fecha veintitrés (23) de enero de 2007 [...]” en el cual, a su decir, “[...] quedó en evidencia la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que la Administración, de manera anticipada, determinó la existencia de irregularidades por parte de la Gerente y Sub-Gerente de la Sucursal de La Victoria de BANFOANDES, sin que en ningún momento, en dichas actas, existiese presunción de inocencia en favor de las indiciadas, ni se tomaron como presuntas o supuestas las faltas o irregularidades que se les imputaron, sino que de manera clara, directa e inmediata (i) se calificó y afirmó que la Gerente no había sido diligente en sus labores, (ii) se indicó que la Gerente coaccionaba a los funcionarios, (iii) se señaló que las visitas de inspección de los créditos no tenían lugar en la realidad y (iv) se concluyó que se habían incumplido Normas y Procedimientos, todo ello sin que [su] representada hubiese tenido aún oportunidad de participar de un procedimiento en el cual hacer valer alegatos y pruebas” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “[…] los hechos denunciados en el escrito recursivo, debidamente acreditados en el expediente administrativo, revelan una flagrante violación del derecho a la presunción de inocencia, y en consecuencia, al debido proceso, conforme lo prevé nuestro texto constitucional motivo por el cual dicho acto debe ser declarado nulo en la sentencia que al efecto se dicte de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la LOPA [sic].”
Señaló además que “[...] en su oportunidad se resaltó que también se había cercenado el derecho al debido proceso en virtud que las pruebas que fueron aportadas durante los trámites del procedimiento administrativo no fueron valoradas”.
En ese sentido, resaltó que “[…] del contenido del Capítulo III del [...] documento, denominado ‘De los alegatos de la defensa y sus pruebas’, se observa clara e indubitablemente que las pruebas que fueron promovidas por [su] REPRESENTADA en el marco del procedimiento administrativo no fueron valoradas, y que fueron desechadas bajo la simple mención dicha prueba no se valora, la cual carece de motivación alguna” (Mayúsculas y destacados del original).
Que “[...] el propio texto del acto recurrido constituye la prueba de la indefensión que le fue causada a [su] REPRESENTADA al ignorarse prácticamente por completo las pruebas aportadas en su defensa, hecho que constituye otra violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa motivo por el cual debe declararse la nulidad del acto impugnado.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió también que “[...] que la decisión mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de [su] REPRESENTADA fue proferida mediante Audiencia Oral y Pública realizada el veintidós (22) de noviembre de 2007, como se evidencia de acta de esa misma fecha [...], y no fue sino hasta el tres (3) de diciembre de 2007 cuando se dictó el acto recurrido, desobedeciendo así la obligación establecida en el artículo 103 LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE A REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, en su primer aparte, que dispone expresamente que ‘(...) Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (05) días hábiles’ [...]” (Mayúsculas y destacados del original).
Por otra parte, manifestó que “[...] en el marco del procedimiento administrativo en el que se dictó el acto recurrido se violó flagrantemente el principio de reserva de la información”, lo cual, a su juicio, se evidencia de las publicaciones que fueron promovidas como pruebas, emitidas por el “Noticiero Digital.com” y por el Diario “La Voz”.
Agregó que “[...] de la conjunción y valoración de todo [sic] los elementos probatorios anteriormente señalados se podía determinar que el procedimiento estuvo viciado de inicio a fin pues existió prejuzgamiento, silencio de pruebas, violación de lapsos legales y de obligaciones de reserva de la información, todo lo cual permite observar un claro cuadro donde el procedimiento desarrollado fue instruido y desarrollado con el único objeto de sancionar a [su] REPRESENTADA, sin que esta tuviera ninguna oportunidad real de defenderse, y sometiéndola además al escarnio
Manifestó que “[...] durante la fase probatoria se logró demostrar la falta de proporcionalidad mediante la prueba de exhibición de los registros bancarios de la cuenta de ahorros de nómina en conjunción con el hecho que el ente recurrido reconoce no haber sufrido daño patrimonial alguno con ocasión de los créditos otorgados [...]”, lo que, a su decir, “[...] evidencia que el acto recurrido no conservó la debida adecuación y proporcionalidad de la sanción impuesta con relación a los últimos ingresos de [su] REPRESENTADA, de conformidad con la LOCGR [sic] y la LOPA [sic]” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión Nº 2008-01810 de fecha 15 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, está dirigido a impugnar el acto administrativo de fecha 3 de diciembre de 2007, notificado mediante oficio Nº ADRE 071/2008 de fecha 6 de febrero de 2008, cuyo contenido fue ratificado mediante acto administrativo s/n de fecha 5 de marzo de 2008, mediante el cual el Departamento de Determinación de Responsabilidades Administrativas de Banfoandes, Banco Universal, C.A., determinó la responsabilidad administrativa e impuso sanción administrativa de multa a la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes por la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 18.816.000,00) hoy Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.816,00), en virtud que su conducta se encontró subsumida en los supuestos generadores de responsabilidad contemplados en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De la presunta caducidad de la acción propuesta.-
Preliminarmente esta Corte estima necesario analizar el alegato esgrimido por la representación judicial de la entidad recurrida, según el cual “[…] la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, ejerció Recurso de Nulidad ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de septiembre de 2009 [sic] por lo que en aplicación al Artículo 108 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], la acción interpuesta por la recurrente es extemporánea, dado que el lapso de interposición venció el 06 de septiembre de 2008, tal como se puede evidenciar del expediente administrativo [...].”
Al respecto, es menester señalar que mediante decisión Nº 2008-01810 de fecha 15 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional además de declarar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad e improcedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, se pronunció en esta misma decisión respecto a la caducidad de la acción señalada por la entidad recurrida, en lo siguiente términos:
“Declarada improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, corresponde a esta Corte verificar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa lo siguiente:
Al respecto, se evidencia que el acto impugnado de fecha 3 de diciembre de 2007 fue notificado a la recurrente mediante oficio N° ADRE 071/2008 de fecha 6 de febrero de 2008, respecto del cual a decir –de la accionante- ejerció en fecha 27 de febrero de 2008, recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual fue declarado improcedente según la afirmación de la actora en su escrito recursivo.
Ahora bien, es necesario precisar que la parte recurrente no señaló ni aportó copia de la cual se pueda evidenciar la fecha en que fue notificado del acto administrativo por medio del cual la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto; sin embargo, tomando en consideración la fecha en que se interpuso dicho recurso administrativo (27 de febrero de 2008, a decir de la recurrente), así como los quince (15) días hábiles siguientes que tenía el Órgano de Auditoría Interna de Banfoandes Banco Universal, para pronunciarse sobre el mismo, a tenor del artículo 107 eiusdem, se constata que el lapso para decidir venció el 19 de marzo de 2008, por lo que desde esta fecha hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en la que se presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, se evidencia en principio y sujeto a posterior verificación que no transcurrió el lapso de caducidad seis (6) meses al cual alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara” (Destacados de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al momento en que esta Corte decidió sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, la entidad recurrida no había consignado el expediente administrativo en el cual se evidenciara la fecha en que fue notificada la recurrente del acto administrativo por medio del cual el Departamento de Responsabilidades Administrativas de la entidad bancaria recurrida resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración la fecha en que se interpuso el recurso administrativo (27 de febrero de 2008), así como los quince (15) días hábiles siguientes que tenía el departamento de responsabilidad de Banfoandes Banco Universal, para pronunciarse sobre el mismo, constató que el lapso para decidir venció el 19 de marzo de 2008, por lo que desde esta fecha hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en la que se presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, no transcurrió el lapso de caducidad seis (6) meses al cual alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
No obstante, esta Corte no puede pasar desapercibido que en fecha 23 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la entidad recurrida consignó ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa constantes de trece (13) piezas, siendo que las primeras nueve (9) piezas corresponden al control de seguimiento de la investigación, y las cuatro (4) piezas restantes relativas al procedimiento de determinación de responsabilidad efectuado a la ciudadana Amanda Reyes Paredes, tal como lo indicó la apoderada judicial de la parte recurrida en su diligencia de fecha 23 de marzo de 2009. (Folio 169 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Corte de la revisión efectuada a la totalidad de las piezas que componen el expediente administrativo de la causa, y en especial a las cuatro (4) piezas correspondientes al procedimiento de determinación de responsabilidad efectuado a la ciudadana Amanda Reyes Paredes, se observa que riela a los folios 351 al 353 copia certificada del acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2008, mediante el cual el Departamento de Responsabilidades Administrativas de Banfoandes Banco Universal, C.A., declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente, ratificó la declaratoria de responsabilidad administrativa y declaró definitivamente firme la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, la cual se dio por reproducida en todas y cada una de sus partes.
No obstante, se advierte que no cursa en autos copia del oficio de notificación del aludido acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2008, razón por la cual mal puede alegar la parte recurrida que la acción interpuesta por la recurrente resultó extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando no consta en autos que haya efectuado la correspondiente notificación, por lo que debe esta Corte ratificar lo expuesto en su decisión Nº 2008-01810 de fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró tempestiva la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Amanda Reyes Paredes. Así se decide.
Punto previo.-
Efectuadas las consideraciones anteriores, esta Corte estima conveniente reiterar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, está dirigido a impugnar el acto administrativo de fecha 3 de diciembre de 2007, notificado mediante oficio Nº ADRE 071/2008 de fecha 6 de febrero de 2008, cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio s/n de fecha 5 de marzo de 2008, en el cual el Departamento de Determinación de Responsabilidades de Banfoandes, Banco Universal, C.A., determinó la responsabilidad administrativa e impuso sanción administrativa de multa a la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes por la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 18.816.000,00) hoy Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.816,00), en virtud que su conducta se encontró subsumida en los supuestos generadores de responsabilidad contemplados en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Siendo así, esta Corte considera necesario realizar algunas apreciaciones respecto a la normativa legal que regula las responsabilidades incurridas en el marco del ejercicio de las prestaciones públicas, a saber, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001 (reformado mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010), texto legislativo encargado de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades en materia administrativa.
A tal efecto, esta Corte observa que el citado instrumento legal establece en su Capítulo II, Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, los sujetos a quienes se les puede declarar responsabilidad administrativa, así como los supuestos que dan origen a esta responsabilidad, comenzando en su artículo 82 con lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
Del citado artículo se desprende que el ámbito subjetivo de la responsabilidad administrativa establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal va más allá del componente funcionarial, toda vez que abarca a aquellos particulares que administren, manejen o custodien recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés público provenientes de los entes y organismos sujetos a las disposiciones de la citada Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Asimismo, en cuanto a los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa, se advierte que los mismos se encuentran contenidos en el artículo 91 de la citada Ley Orgánica en los términos siguientes:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. la omisión del control previo.
10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.
16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
24. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.
28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
Finalmente, es menester señalar que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículo 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado.
Ahora bien, con relación a los supuestos generadores de responsabilidad administrativa imputados a la funcionaria Amanda Reyes Paredes, estos son, los descrito en el numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe esta Corte señalarse brevemente lo siguiente:
A.1) Del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
El artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone que constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa “la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.”
Este supuesto relativo a la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, está referido, como su texto claramente lo indica, a la falta de actuación, actuación a destiempo, falta de diligencia o falta de cuidado, en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente al Estado, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias públicas y a todos aquellos particulares que administren, manejen o custodien recursos afectados al cumplimiento de finalidades públicas provenientes de los entes y organismos sujetos a las disposiciones de la citada Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Este comportamiento omisivo o imprudente se materializa por el hecho de que el funcionario no adopta una conducta diligente, tal como lo hubiera asumido un buen padre de familia, esto es, mediante un modelo de conducta caracterizada por un comportamiento serio y razonable, prudente y diligente ante una situación determinada.
A los efectos de entender la conducta que debe observarse como la de un buen padre de familia, debe entenderse que “Cuando se trate de exigirle a una persona una diligencia o prudencia normales, se compara su conducta con la de un ente abstracto constituido por el hombre normalmente diligente y prudente, o sea, con la de un buen padre de familia (Bonus Pater Familia)". (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas. 1999).
Siendo así, la imprudencia “es la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida, defecto de advertencia o previsión en alguna cosa; punible o inexcusable, negligencia por olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor serían delitos. Profesional: Omisión de las precauciones extremas como consecuencia de la confianza y habitualidad que crea el desempeño de una actividad. Temeraria: grave negligencia, imprevisión o descuido que, con olvido o desprecio de elementales precauciones, ocasiona un hecho castigado como delito cuando se realiza con dolo." (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Edición Heliasta. Buenos Aires.1981.)
La negligencia a su vez, consiste en omitir la realización de un acto, es decir la omisión en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica.
En este contexto, es menester indicar que los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias de tal manera que no exista otro remedio sino conocer experimentalmente que han cumplido con su deber.
Tales obligaciones cobran mayor importancia para los servidores públicos y particulares que administren, manejen y custodien fondos públicos, pues ha de tenerse en cuenta que los recursos públicos son parte fundamental del capital social y el instrumento de realización material de los fines del Estado, en tanto que garantizan no sólo el funcionamiento del aparato estatal, sino la inversión social del mismo, ambos instrumentos de protección, promoción y realización de los derechos y garantías sociales e individuales.
Así pues, se infiere que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público o particular, en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual se encuentra adscrito, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio incardina la responsabilidad administrativa del funcionario público o particular encargado de administrar y custodiar dichos fondos.
De tal manera, el presupuesto fáctico para este tipo de al cual alude el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es una grave negligencia o imprudencia que implica no ejercer las funciones públicas encomendadas con natural cuidado.
En consecuencia, cuando el funcionario o particular encargado de administra y custodiar fondos públicos actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realiza, ya sea por conductas carentes de prudencia, de precaución, la diligencia debida, o bien en hacerlo con retardo o por la omisión de cumplir con aquello a que estaba obligado en razón de los poderes activos delegados por la colectividad, puede señalarse que no actuó con la diligencia, oportunidad o cuidado de un buen padre de familia, y en consecuencia se configura el ilícito administrativo contemplado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
A.3) Del supuesto contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
Finalmente, el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”
El legislador circunscribe el citado supuesto generador de responsabilidad administrativa a aquellas actuaciones del funcionario o particular encargado de administra y custodiar fondos públicos, que resulten contrarias a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Dicha normativa deriva de la propia naturaleza de la actividad administrativa, de su constante movimiento y evolución, en la cual se suscita con frecuencia nuevas situaciones que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
De aquí surge que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal, pues en el campo sancionador administrativo propiamente dicho, si bien es cierto se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados.
Respecto al aludido supuesto generador de responsabilidad administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 488 de fecha 30 de marzo de 2004, ha destacado lo siguiente:
“[…] la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Así las cosas, estima la Sala que el numeral 29 del artículo 91 de la normativa impugnada, se ajusta a las tendencias más recientes que ha asumido la doctrina respecto al principio de la legalidad de las penas y las infracciones, por cuanto el ilícito administrativo que da lugar a la responsabilidad ha sido especificado por el legislador de manera clara y cierta, con lo que se logra que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido y las consecuencias de sus actos, a los fines de evitar aquellas conductas que pudieran ser objeto de sanción, y por la otra que no quede a la discrecionalidad de la autoridad contralora de que se trate la determinación arbitraria de la correspondiente figura delictual y la potestad irrestricta para imponer sanciones. En realidad lo que se sanciona es la violación de normas, así como de formas de proceder establecidos, como son las que recogen los manuales de sistemas y procedimientos.” (Destacado de esta Corte).
Con estas previsiones en general, nuestro ordenamiento jurídico establece así un régimen o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa así como el patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y las instituciones en general; así pues, a través de la institución de la responsabilidad, se pretende que los servidores del Estado se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
Del Fondo del asunto controvertido
Circunscritos al caso de marras, esta Corte se advierte que el apoderado judicial de la recurrente sustentó la pretensión de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le declaró responsabilidad administrativa y sanción de multa a la ciudadana Amanda Reyes Paredes, en señalar que el mismo adolece de los siguientes vicios: I) Violación del derecho a la defensa, II) Violación al principio de imparcialidad, III) Falso supuesto de hecho y de derecho, y, IV) Silencio de Pruebas.
i) Derecho a la defensa
De los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Corte advierte que la presunta violación del derecho a la defensa denunciado deviene de las circunstancias relacionadas con: a) La extemporaneidad de la notificación prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; b) La violación a la presunción de inocencia; y c) La violación del carácter reservado de la investigación.
Siendo así, esta Corte debe señalar preliminarmente que el debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto a la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa. A tal afecto, se observa:
a) De la extemporaneidad de la notificación prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
Denunció la parte recurrente que “En fecha 22 de noviembre de 2007, se [dictó] la decisión donde se declara la responsabilidad administrativa y se impone en contra de [su] patrocinada, la sanción administrativa de multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 18.816.000,00) y en Bolívares Fuertes la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (Bs18.816,00), por los hechos supuestamente irregulares referidos al ejercicio de sus funciones como Gerente de BANFOANDES Oficina Adscrita a la Sucursal de la Victoria. Es de importancia señalar que dicha decisión no constó en autos sino hasta la fecha 03 de Diciembre de 2007, violentando de esta manera lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando en su artículo 103 primer aparte estatuye […] Y no le fue notificada sino hasta el día 06 de febrero de 2008” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación de la entidad recurrida destacó que “[...] De la revisión efectuada a los expedientes administrativos de investigación, sustanciados por el Departamento de Control Seguimiento e Investigación y a los expedientes administrativos correspondientes al procedimiento de Determinación de Responsabilidades, llevado a cabo por el Departamento de Determinación de Responsabilidad, ambos adscritos a la Unidad de Auditoria [sic] Interna de Banfoandes Banco Universal C.A, se constató que a la recurrente desde el inicio del procedimiento de investigación, se le notificó de conformidad con lo previsto en los artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con dicha notificación la recurrente fue colocada a derecho a fin de darle el debido curso al procedimiento de investigación, al cual compareció a efectos de rendir declaración sobre los hechos que presuntamente se le imputaban y presentar las pruebas sobre los mismos.”
En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar en primer término que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé que los órganos de control fiscal iniciaran mediante auto motivado y notificado a los interesados el correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa, el cual describirá los hechos imputados, los sujetos presuntamente responsables, los elementos probatorios y las razones que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario investigado.
Asimismo, conforme al aludido procedimiento dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, los interesados podrán indicar las pruebas que producirán en la audiencia oral y pública que señala el artículo 101, la cual se fijará mediante auto expreso al décimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los interesados o sus representantes legales expresen ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses.
Finalmente, la autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda, siendo que dicha decisión se hará constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas, y tendrá efecto de inmediato.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente verificar si en el presente caso se cumplió con el procedimiento de determinación de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para lo cual observa que rielan en el expediente administrativo de la causa las siguientes actuaciones:
I) Auto de Apertura de fecha 14 de septiembre de 2007, emanado del Departamento de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, C.A., mediante el cual se ordenó el inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Folios 2 al 59 de la pieza I).
II) Oficio Nº ADRE 044/2007 de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Amanda Reyes Paredes del inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2007. (Folio 61 de la pieza I).
III) Escrito de alegatos y pruebas presentado en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado René González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amanda Reyes Paredes. (Folios 69 al 100 de la pieza I).
IV) Auto de fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, C.A., fijó para el día 22 de noviembre de 2007, la audiencia oral y pública para que la ciudadana Amanda Reyes Paredes expusiera los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus intereses. (Folio 267 de la pieza III)
V) Acta de Audiencia efectuada en fecha 22 de noviembre de 2007. (Folios 269 al 271 de la pieza III).
VI) Decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual el Departamento de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, C.A., declaró responsabilidad administrativa a la ciudadana Amanda Reyes Paredes e impuso sanción de multa por la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 18.816.000,00), actualmente Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. 18.816,00). (Folios 273 al 335 de las piezas III y IV).
VII) Oficio 071/2008 de fecha 6 de febrero de 2008, mediante el cual se notifica a la ciudadana Amanda Reyes Paredes de la decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, la cual fue recibida por el apoderado judicial de la mencionada ciudadana en la misma fecha. (Folio 337 de la pieza IV).
VIII) Recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Amanda Reyes Paredes contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la sociedad mercantil Banfoandes, Banco Universal, C.A., le declaró responsabilidad administrativa e impuso sanción de multa. (Folios 343 al 349 de la pieza IV).
IX) Decisión de fecha 5 de marzo de 2008, mediante la cual el Departamento de Determinación de Responsabilidades de Banfoandes, Banco Universal, C.A., declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto. (Folios 351 al 353 de la pieza IV).
De las documentales precedentemente transcritas esta Corte observa que la sociedad mercantil Banfoandes, Banco Universal, C.A., cumplió a cabalidad el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que procedió a dictar auto de apertura para el inicio del procedimiento, exponiendo los hechos y razones que dieron lugar a la apertura del procedimiento de responsabilidad administrativa de la investigada, aperturó los lapsos necesarios para que las partes presentaran sus pruebas, así como sus argumentos de defensas en forma oral y pública, y finalmente se pronunció de la declaratoria de responsabilidad administrativa.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente acotar respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente, según el cual la decisión de responsabilidad administrativa dictada el 22 de noviembre de 2007, “(…) no constó en autos sino hasta la fecha 03 de Diciembre de 2007 (…)”, esto es, a los ocho (8) días hábiles de haber sido emitida, que si bien la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone en su artículo 103 que en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciada la decisión por la autoridad competente, la misma se hará constar por escrito en el respectivo expediente, el retardo de tres (3) días en la consignación de la decisión no constituye en modo alguno una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, más aún cuando los lapsos para que ésta ejerciera su recurso de reconsideración contra esta decisión fueron computados a partir de su efectiva notificación.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa sustanciado a la ciudadana Amanda Reyes Paredes, se constató que los lapsos a los cuales alude la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no fueron cumplidos a cabalidad por cuanto el ente recurrido, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana investigada concedió además de los lapsos señalados en la citada ley, los días correspondientes como términos de la distancia por cuanto la misma se encontraban domiciliada en un estado distinto a aquél donde se llevó a cabo el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa.
En tal sentido, esta Corte considera que la denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la parte recurrente carece de fundamento, toda vez que se desprende de las actas que participó activamente en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo en el Departamento de Responsabilidades Administrativas de Banfoandes, Banco Universal, C.A., siendo que fue notificada de la apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes en la audiencia oral y pública y finalmente ejerció el recurso de reconsideración pertinente ante la autoridad administrativa competente, recibiendo oportuna respuesta sobre el mismo.
En consecuencia, visto que en el caso de marras no sólo el órgano de Auditoría Interna, a través de su Departamento de Responsabilidad Administrativa, cumplió a cabalidad el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino que también la ciudadana Amanda Reyes Paredes ejerció plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, se desecha la denuncia formulada. Así se decide.
b) Presunción de Inocencia
Indicó el apoderado judicial de la parte recurrente que la Administración “Conoció y resolvió una situación sólo con ánimo de persecución por lo que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, inmersos los principios que constituyen Garantías Jurídicas de los Administrados, tendentes a salvaguardar los intereses de los mismos en el curso del procedimiento administrativo. Tal violación se efectuó desde el mismo momento en que se llevó a cabo la Auditoria [sic] señalada en el Auto de Proceder [...]” (Negrillas del original).
Que “Al llevar a cabo una Auditoria [sic] practicada de esta forma, lleva a la conclusión de que los funcionarios actuantes en este caso violaron abiertamente el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución. Con dicho actuar quedó evidenciada la violación al derecho de presunción de inocencia, el cual es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionatorio y del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a tal conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura del contradictorio, los hechos que se le imputan [...]”.
Finalmente señaló que “[...] En ningún momento, en dichas actas se mencionó la presunción de inocencia del indiciado como lo es ‘presuntamente’, sino que inmediatamente se calificó y afirmó que la gerente no fue diligente y coacciona. Términos que al ser usados violan flagrantemente la presunción de inocencia a que tengo derecho, en vista de que debatió por adelantado el fondo del asunto o investigación y se presume que no hubo imparcialidad, y que el procedimiento estuvo sesgado.” (Negrillas del original).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la denuncia de la recurrente se ciñe en afirmar que la entidad bancaria demandada no le otorgó en el curso de la investigación el trato de inocente, siendo que desde el mismo momento de la apertura se le calificó como negligente y se afirmó su culpabilidad en los hechos imputados.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Después de lo antes expuesto y circunscritos al caso de marras, esta Corte observa contrariamente a lo señalado por la recurrente que de las actas que conforman el expediente administrativo de la causa se desprende que desde el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad aperturado en su contra se le presumió como inocente de las irregularidades encontradas en los otorgamientos de microcréditos efectuados en la sucursal La Victoria de Banfoandes, Banco Universal, C.A., tal como se evidencia del Oficio ADRE 044/2007 de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento por encontrarse “presuntamente implicada en uno de los hechos generadores de responsabilidad administrativa”, en el Auto de fecha 24 de octubre de 2007, donde se agregó su escrito de pruebas en el expediente referente al procedimiento iniciado por “presuntas irregularidades cometidas en la Sucursal La Victoria”, entre algunas de las actas en las cuales se le otorgó el tratamiento de investigada. (Folios 61 y 68 de la pieza I del expediente administrativo).
Conforme las actas parcialmente transcrita se desprende que la entidad recurrida, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, fue que determinó que la ciudadana Amanda Reyes Paredes incurrió en los supuestos generados de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por la ciudadana Amanda Reyes Paredes, referida a la violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se desprende que la Entidad recurrida sólo calificó y determinó la culpabilidad de la recurrente luego de efectuado el correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad. Así se decide.
ii) Carácter reservado de la averiguación
Por porta parte, esgrimió la recurrente que “Quedó demostrada la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en el mismo momento en que SE VIOLENTO [sic] EL CARÁCTER RESERVADO DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al hacerse pública en el NOTICIERO DIGITAL.COM, información que para ese momento debía tener carácter de reservada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que la nota antes referida “[...] fue publicada en domingo 25 de febrero de 2007, titulada ‘Guiso en BANFOANDES’. A lo cual el Departamento de Determinación de Responsabilidades Administrativas de BANFOANDES, en el acto administrativo que se impugna señala en una de sus páginas [...] textualmente ‘... no es más que el uso del medio electrónico para divulgar información que se corre por los pasillo de la institución por lo cual no atribuírsele tal responsabilidad a la Entidad Financiera, por lo que la misma no se vale de ningún medio impreso o electrónico para ventilar información de carácter reservado...’ En este sentido es claro el reconocimiento de que hace la institución de que la información ‘se corre por los pasillos’. ¿Cómo podría ‘correr por los pasillos’ de una institución seria y responsable, información que de conformidad con Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Constitución Nacional, debe tener carácter de reservada? [...]” (Negrillas del original).
Por su parte, el apoderado judicial de la entidad recurrida sostuvo que “[...] La violación al carácter reservado de la investigación no se configura dado que el procedimiento aplicado por la Unidad de Auditoria [sic] Interna de Banfoandes Banco Universal C.A es totalmente ajustado a la legalidad de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aunado a ello el noticiero Digital. com al cual hace mención él recurrente no tiene vinculación alguna con [su] Institución Financiera, ni es utilizado como diario oficial del mismo, por lo tanto mal podría alegarse que la información de los procedimientos de investigación llevados a cabo por la Unidad de Auditoria [sic] Interna de Banfoandes Banco Universal C.A, a través, de sus departamentos adscritos fuesen divulgados por esta vía, cuando de ante mano se trata de aplicación de procedimientos en estricto cumplimiento de la ley [...]” (Corchetes de esta Corte).
Conforme a los argumentos expuestos por las partes, esta Corte estima oportuno señalar que el carácter reservado de las investigaciones para la determinación de responsabilidad de aquellos sujetos presuntamente incursos en los supuestos generados de responsabilidad administrativa, se encuentra establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de la siguiente manera:
“Artículo 79.- Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometen su responsabilidad, quedará obligado a informarle de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico…” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita constituye una excepción al principio de transparencia de la actividad administrativa que se halla consagrado en el artículo 141 de nuestro Texto Fundamental, en atención al resguardo de determinados contenidos de la intimidad del funcionario, así como del buen nombre de la Institución donde se desempeña, toda vez que al presumirse que un funcionario o particular investido para manejar o custodiar recursos afectados al cumplimiento de finalidades de interés público se encuentre comprometido en un hecho generador de responsabilidad administrativa, no sólo se encuentra expuesto su honor y reputación, sino también de la Institución Pública a la cual representan.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte advierte que la denuncia de violación a la normativa precedentemente señalada deviene de la información publicada en la página web “NOTICIERO DIGITAL” de fecha 25 de febrero de 2007, en el cual se reseña las presuntas irregularidades en el otorgamiento de microcréditos por parte de Banfoandes, Banco Universal, C.A., el cual según los dichos de la recurrente, fue divulgado por la referida Institución bancaria, violentado el carácter reservado de la investigación.
Siendo así, esta Corte estima oportuno señalar que la parte recurrente promovió en la etapa probatoria del presente procedimiento prueba de informes dirigida a los administradores y jefes de redacción de la página web especializada en noticias denominada “NOTICIERO DIGITAL”, con el objeto de “conocer si consta en los archivos digitales de dicha empresa un mensaje de foro publicado en fecha 25 de febrero de 2007, titulado ‘Guiso en Banfoandes’(…)”, la cual fue evacuada en fecha 2 de junio de 2009, según Oficio Nº JS/CSCA/2009-0320 emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, es menester indicar que si bien dicha información no fue remitida a este Órgano Jurisdiccional, no menos cierto es que riela a los folios 677 al 698 de la pieza 7 del expediente administrativo de la causa, escrito de promoción de pruebas mediante el cual la ciudadana Amanda Reyes Paredes reprodujo en su totalidad el texto completo del reportaje de fecha 25 de febrero de 2007, emanado de “NOTICIERO DIGITAL”, siendo que de la lectura efectuada al mismo no se hace referencia alguna respecto a la identidad de los funcionarios adscritos a la sucursal La Victoria de Banfoandes, Banco Universal, C.A., que se encontraban siendo investigados por la Unidad de Auditoría Interna de la citada entidad bancaria, y menos aún que se mencione la identificación, cargo, o cualquier otro dato que haga posible determinar que la ciudadana Amanda Reyes Paredes fuese objeto de averiguación administrativa.
Por otra parte, esta Corte considera pertinente acotar que tal como lo indicó la parte recurrida, la página de noticiero “NOTICIERO DIGITAL”, no constituye un medio de información oficial de la entidad financiera, razón por la no puede atribuírsele responsabilidad alguna respecto a la información divulgada por ésta, y menos aún medio para ventilar información de carácter reservado.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia que en el caso de marras se haya violentado la normativa prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dado que no consta en actas documentación alguna que hiciere presumir que la entidad recurrida haya hecho del conocimiento público que la ciudadana Amanda Reyes Paredes estaba siendo objeto de una investigación administrativa, razón por la cual se desecha la denuncia formulada. Así se declara.
iii) Principio de Imparcialidad
Señaló además la parte recurrente que “[...] se violentó el principio de imparcialidad que emerge como obligación de la administración. Con la decisión impugnada se produjo la violación flagrante de los principios que regulan el derecho al debido proceso y a una justicia administrativa objetiva desprovista de parcialidad; por lo que se produce la violación del Artículo 26 y 49 de nuestro texto constitucional [...]” (Negrillas del original).
Agregó que “[...] A todas luces, la administración conoció y resolvió el asunto sin respetar el principio de racionalidad que debe guiar su acción, porque al no realizar las actividades de investigación en forma amplia y completa, desconoció la debida concordancia entre los supuestos de hecho que determinan la falta. La Administración no ajustó su actuar a los lineamientos aplicados para la realización de Auditorias [sic] y Entes Financieros, por cuanto los mismos carecen de las bases sólidas que debe dar fundamento a este tipo de informes [...]” (Negrillas del original)
De los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Corte observa que la violación al principio de imparcialidad denunciado tiene lugar en razón que, según sus dichos, la Unidad de Auditoría Interna de la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, C.A., no realizó las actividades de investigación en forma amplia y completa, careciendo de las bases sólidas, pues su actuar no se ajustó a los lineamientos aplicados para la realización de auditorías a los Entes Financieros.
Al respecto, esta Corte estima pertinente acotar que la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas que pueden limitar la capacidad de obrar adecuadamente, es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas.
Asimismo, es menester señalar que las facultades de potestad investigativa de los órganos de control fiscal se encuentra previstas en los artículos 77 al 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, las cuales comprenden la realización de las actuaciones que sean necesarias (tomar declaración a cualquier persona, solicitar informes de resultados, solicitar declaraciones juradas de patrimonio, ordenar la suspensión en el ejercicio del cargo), a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.
Ello así, esta Corte observa que previo a la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad efectuado a la ciudadana Amanda Reyes Paredes, el órgano de Auditoría Interna de la entidad recurrida realizó en ejercicio de su potestad de investigación, las siguientes actuaciones:
I) Auto de proceder de fecha 2 de marzo de 2007, mediante en cual se ordenó la apertura de la potestad investigativa de los hechos reflejados en el Informe de Autoría de fecha 23 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (Folios 1 al 5 de la pieza 1 del expediente administrativo).
Anexo al referido auto, se encuentra copia del informe definitivo GAUF-010 de fecha 23 de enero de 2007, acompañado de las siguientes documentales: i) “Revisión a los creditos bajo autonomía de la sucursal La Victoria del 01 de octubre de 2005 al 19 de enero de 2007”, ii) “Informe de Visitas” a los solictantes de los microcréditos otorgados por la sucursal La Victoria, en las cuales se dejó constancia de irrgularidades como “No posse factura definitiva, por lo tanto no se puede establecer si la charcutería que posee en el negocio es producto de la inversión”; “En la dirección no funciona el negocio como tal”; “El local no se encuntra en la dirección que indicó”, “carece de segunda inspección”; iii) “Cuenta para la Junta Directiva” de fecha 6 de octubre de 2005, mediante la cual se faculta a los Gerentes de Oficina para la aprobación de los micrócreditos hasta por la cantidad de Treinta Millones de Bolíavres (Bs. 30.000.000,00). (Folios 6 al 58 de la pieza 1 del expediente administrativo).
II) Citaciones efectuadas en fecha 5 de marzo de 2007, a los ciudadanos Deyanira Berroteran, Betsy Aponte, Ludwyunth Sánchez, Wulliam Carillo, Francisco Cermeño, Marco Guillén, Lorena González, Carlos Sánchez, Eduvigis Montes, Moisés Rincón, empleados de la sucursal La Victoria de Banfonades, Banco Universal, C.A., a los fines de rendir declaración ante la Unidad de Auditoría Interna de la mencionada entidad financiera. (Folios 59 al 69 de la pieza 1 del expediente administrativo).
III) Notificación de fecha 5 de marzo de 2007, efectuada a la ciudadana Amanda Reyes Paredes, a los fines de su conocimiento acerca de la investigación iniciada por la Unidad de Auditoría Interna de Banfoandes, Banco Universal, C.A. (Folio 73 de la pieza 1 del expediente administrativo).
IV) Copia de las declaraciones rendidas por los empleados Banfonades, Banco Universal, C.A., citados en fecha 5 de marzo de 2007. (Folios 77 al 96 de la pieza 1 y 102 al 106 de la pieza 2 del expediente administrativo).
V) Oficio UDAI- 284/2007 d efceha 6 de marzo de 2007, suscrito por el Auditor Interno de la entidad Banfonades, Banco Universal, C.A., dirigido al Contralor General de la República, mediante el cual notifica la apertura del procedimiento de potestad investigativa.
VII) Comunicación de fecha 16 de marzo de 2007, remitida por el Gerente Encargado de la Sucursal La Victoria, en el cual remite relación de créditos “haciendo mención en cada caso de la documentación faltante en cada uno de los expedientes”. (Folios 127 al 198 de la pieza 2; 200 al 289 de la pieza 3; 292 al 397 de la pieza 4; 400 al 49 de la pieza 5; 493 al 597 de la pieza 6 y 600 al 627 de la pieza 7 del expediente administrativo).
VIII) Registro de firma de la ciudadana Amanda Reyes Paredes, en su condición de Gerente de la sucursal La Victoria de Banfoandes, Banco Universal, C.A. (Folio 642 de la pieza 7 del expediente administrativo).
IX) Declaración formulada por la ciudadana Amanda Reyes Paredes, en su condición de Gerente de la sucursal La Victoria de Banfoandes, Banco Universal, C.A. (Folios 648 al 651 de la pieza 7 del expediente administrativo).
X) Escrito presentado por la ciudadana Amanda Reyes Paredes ante Unidad de Auditoría Interna de Banfonades, Banco Universal, C.A. (Folios 677 al 698 de la pieza 7 del expediente administrativo).
XI) Copia del Formulario para la Descripción de Cargos Sucursales de la Gerente de Oficina, así como de los siguientes manuales: “Normas y Procedimientos de Análisis del Crédito en la Gerencia Regional”; “Normas y Procedimiento Recepción de Requisitos y Recaudos en las Sucursales”; “Normas y Procedimientos Análisis y Decisión de las Solicitudes de Créditos en la Sucursal”; “Normas y Procedimientos para la Aprobación de Créditos a través de las Autonomías de las Sucursales”. (Folios 713 al 762 de la pieza 8 del expediente administrativo).
XII) Informe de Investigación Nº AIDSPI 008-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, suscrito por el Auditor Interno de Banfonades, Banco Universal, C.A., comtentivo de los resultados de la potestad investigativa efectuada, en el cual se considera “que existen elementos de convicción que justifican el inicio del procedimiento de Determinación de Responsabilidades Administrativas, previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal”.
De las actuaciones transcritas, esta Corte observa que la Unidad de Auditoría Interna del Banfoandes, Banco Universal, C.A., cumplió a cabalidad las facultades de potestad investigativa que le atribuyen los artículos 77 al 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, siendo que sólo ordenó el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 96 y siguientes del citado instrumento legal, luego de constatar a través de documentales, declaraciones, visitas de inspección, entre otros, la existencia de elementos de méritos suficientes en los cuales se evidenció las irregularidades en el otorgamiento de microcréditos en la sucursal La Victoria Banfoandes, Banco Universal, C.A.
En tal sentido, esta Corte considera que la denuncia al principio de imparcialidad señalado por la recurrente, en razón que según sus dichos la Unidad de Auditoría Interna de la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, C.A., no realizó las actividades de investigación en forma amplia y completa, careciendo de las bases sólidas y sin ajustarse a los lineamientos aplicados para la realización de auditorías a los Entes Financieros, no encuentra asidero jurídico, toda vez que se desprende de las actas que la potestad de investigación del mencionado Órgano de Auditoría se llevó a cabo conforme las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, razón por la cual se desecha la referida denuncia. Así se declara.
iv) Falso supuesto de hecho y de derecho
Para sustentar la presente reclamación la parte recurrente indicó que “[...] la Sucursal de BANFOANDES la Victoria, en la cual se [desempeñó] como Gerente, solamente se limita a la Conformación y Sustanciación de las Solicitudes de Microcréditos en su primera fase, siendo la OFICINA REGIONAL COORDINADORA CENTRAL [...], quien en su fase final procede a la Revisión, Aprobación y Liquidación de dichas solicitudes, no antes sin haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en las disposiciones que rigen el otorgamiento de los Microcréditos [...]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en la auditoria [sic] y en el auto de apertura practicados, no se hace mención alguna de la intervención dentro del procedimiento por parte de los funcionarios actuantes. Sin embargo dentro de las mismas, se habla del incumplimiento de las Normas y Procedimiento, supuesto este que es falso, puesto que en ningún momento en la Sucursal de BANFOANDES la Victoria se violó en forma alguna, las Normas y Disposiciones para la Sustanciación de los Expedientes de Microcréditos y de haberse suscitado, sería responsabilidad directa del empleado involucrado, ya que todo el PERSONAL INVOLUCRADO en la Cartera de Microcrédito, fue debidamente adiestrado e instruido por la misma institución con el propósito de hacer diligentes y responsables a los mismos, en la fluidez de las solicitudes y en la conformación y sustanciación de los expedientes, […] pues mal podría referirse o suponerse que las personas asignadas para tales funciones, pudiesen alegar que presuntamente exista irresponsabilidad o no por parte de la Gerente de los errores cometidos, en razón de trasladar esa misma responsabilidad a la cual estaban directamente involucrados y obligados, de la cual todos los involucrados en las operaciones y funciones a desempeñar dentro de la institución, y de las que previamente habían recibido la respectiva inducción.”
Ahora bien, respecto a esta denuncia, esta Corte estima necesario precisar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De los argumentos presentados por la representación de la parte recurrente, es claro colegir que el thema decidendum de la presente controversia se circunscribe a la presunta errónea interpretación por la entidad recurrida de las disposiciones contenidas “MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIÓN DE CRÉDITOS A TRAVÉS DE LAS AUTONOMÍAS DE LAS SUCURSALES”, aprobado por la Junta Directiva de Banfoandes, Banco Universal, C.A., según Resolución Nº 12, Acta 5011 de fecha 27 de mayo de 2005. (Folios 752 al 762 del expediente administrativo)
En este punto, esta Corte estima pertinente acotar respecto al Manual de Normas y Procedimientos Desconcentración de Créditos a través de las Gerencias Regionales, código 30.NP.18 aprobado por la Junta Directiva de Banfoandes Banco Universal en Marzo de 2005, el cual fue exhibido a solicitud de la parte recurrente por la apoderada judicial de la entidad bancaria recurrida en fecha 20 de julio de 2009, que si bien el mismo contempla los procedimientos de desconcentración de créditos, la recurrente fue sancionada por incumplir el Manual de Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de Créditos a través de la Autonomía de las Sucursales, vigente a la fecha en que fueron otorgados los créditos por la Gerente de Oficina de la sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., razón por la cual esta Corte advierte que el Manual de Normas y Procedimientos Desconcentración de Créditos no deroga en ningún aspecto las normas contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de Créditos.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, fue sancionada por encontrarse incursa en las siguientes irregularidades:
I) De la aprobación de microcréditos en fecha anterior a la realización de su respectivo análisis y de la primera visita de inspección.-
Mediante Informe de Investigación Nº AIDSPI 008-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, se dejó sentado que de la auditoría practicada a la sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., en fecha 23 de enero de 2007, en la cual se desempeñaba la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes como Gerente de Oficina, se determinó debilidades en el otorgamiento de microcréditos, específicamente, la aprobación de microcréditos en fecha anterior a la realización del análisis, sin practicar la primera visita de inspección. (Folios 919 al 966 de la pieza Nº 9 del expediente administrativo).
A tal efecto, esta Corte observa del referido Informe de Investigación la selección de tres (3) microcréditos que totalizan la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), en los cuales se refleja que se realizó primero la aprobación de los microcréditos para posteriormente efectuar los respectivos análisis y visitas de inspección.
En tal sentido, es menester transcribir la normativa aplicable a la fecha en que fueron otorgados los créditos por la Gerente de Oficina de la sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., esto es, el Manual de Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de Créditos a través de la Autonomía de las Sucursales. A tal efecto, el citado manual dispone en cuanto al procedimiento seguir para el otorgamiento de microcréditos lo siguiente:
“I. De los requisitos y condiciones exigidas:
1. El Gerente de Oficina debe:
(…omissis…)
1.2 Reflejar los resultados de las visitas de inspección en los formatos establecidos.
2. Los expedientes de Microcréditos deben organizarse bajo el siguiente orden:
Persona Natural
• Informe de visita de inspección con todos los datos y reporte fotográfico, firmado por el Gerente de Oficina.
(…omissis…)
4. El Gerente de Oficina debe avalar con su firma y sello todos aquellos documentos que respalden la aprobación de los créditos.
II. De la conformación y resguardo de los expedientes de créditos:
(…omissis…)
4. Es responsabilidad del Gerente de Oficina la revisión y actualización de los expedientes de créditos.
III De la Decisión del Crédito:
(…omissis…)
2. La firma de verificación que debe estar presente en el instrumento es la del Gerente de Oficina vinculado directamente con a solicitud del crédito y en caso de estar ausente correspondería al Subgerente.
3. Es responsabilidad del Gerente de Oficina vinculado directamente con el crédito aprobado, la coordinación del proceso de firmas.
4. Es deber del Gerente de Oficina efectuar seguimiento a la solicitud del crédito en todas las fases del proceso.
IV. De la Liquidación del Crédito:
1. El Gerente de Oficina debe enviar al Gerente Regional, los recaudos mencionados a continuación, en los casos de Programas de Microcrédito:
• Original de la Resolución Aprobatoria generada del AS-400 (firma original del Gerente).
• Formato: ‘Solicitud de Microcréditos’ Cód. OYM 50.00.100 y Formato: ‘Informe Económico-Financiero’ Cód. OYM 50.00.94 (firma original del Gerente al reverso).
(…omissis…)
• Original del Formato: ‘Certificación de Documentación’ Cód. OYM 50.00.110 (firma original del Gerente).
2. Para el caso de Programa de Autobanfamia el Gerente de Oficina debe enviar al Abogado Regional los recaudos siguientes:
• Original de la Resolución Aprobatoria generada del AS-400 (firma original del Gerente).
• Formato: ‘Solicitud de Crédito’ Cód. OYM 50.02.25 y Formato: ‘Informe Económico — Financiero” Cód. OYM 50.30.94 (firma original del Gerente al reverso).
(…omissis…)
• Original del Formato: “Certificación de Documentación” Cód. OYM 50.00.110 (firma original del Gerente).
(…omissis…)
3. El Gerente de Oficina debe:
2.1 Remitir al Jefe del Departamento de Microcréditos o al Jefe del Departamento de Personales y Vehículo, según sea el caso, el formato Acta Aprobación de Créditos Cód.: OYM 50.00.109, antes de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
2.2 Realizar control y seguimiento al Plan de Inversiones y desarrollo del negocio, considerando su inclusión para la actualización del expediente.
2.3 Solicitar autorización al Jefe del Departamento de Microcréditos para efectuar liquidaciones por mecanismos diferentes al Cheque de Gerencia, para circunstancias que así lo ameriten.
4. Es responsabilidad del Gerente de Oficina verificar el proceso relacionado a los desbloqueos correspondientes a los montos de los Microcréditos de acuerdo al plan de inversión.
5. El Gerente de Oficina debe especificar en la Resolución Aprobatoria las condiciones para la cancelación del crédito”. (Énfasis de esta corte).
De la normativa transcrita se evidencia que el Gerente de Oficina participa en todo las fases del procedimiento para el otorgamiento de microcréditos, pues el mismo es el encargado tanto de la verificación, consignación de requisitos, conformación y resguardo de los expedientes, decisión del otorgamiento y finalmente de la liquidación del crédito.
Asimismo, el referido Manual contempla a través de un flujograma los pasos del procedimiento para la aprobación y otorgamiento de microcréditos por Banfoandes Banco Universal, C.A., el cual es estructurado de la forma siguiente:
Del procedimiento establecido en el citado flujograma se evidencia que corresponde al Gerente de Oficina evaluar -previa a la aprobación del microcrédito- los requisitos suministrados por el cliente para realizar la primera visita de inspección y anexar respaldos fotográficos, posteriormente elaborar el informe económico financiero del cliente y realizar análisis de la solicitud para luego dar la aprobación y emitir la resolución aprobatoria del crédito, siendo que sólo corresponde al Gerente Regional ejecutar el crédito.
De allí pues, que esta Corte advierte que correspondía exclusivamente a la ciudadana Amanda Reyes Paredes, como Gerente de Oficina de la sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., las siguientes funciones: i) evaluar los requisitos contenidos en la solicitud de crédito, ii) realizar visitas de Inspección y llenar el formato “Informe de actividades económicas” al cual debía anexar respaldo fotográfico, iii) llenar el formato denominado “Informe económico”, iv) evaluar el crédito y emitir su opinión, v) aprobar el crédito y llenar el formato “Certificación de documentación”.
De tal manera, mal puede la recurrente pretender excluir su responsabilidad como máxima jerarca de la oficina financiera al señalar que el resto de los funcionarios adscritos a la sucursal La Victoria de Banfoandes, Banco Universal, C.A., específicamente los promotores, son los responsables de las aprobaciones irregulares de los tres (3) microcréditos que totalizan la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), en los cuales se detectó que se realizó primero la aprobación y posteriormente los respectivos análisis y visitas de inspección, cuando corresponde al Gerente de Oficina no sólo fiscalizar y vigilar el correcto otorgamiento de los mismos, sino también avalar con su firma que éstos se concedieran correctamente.
Aunado a ello, esta Corte estima oportuno señalar que la persona del Gerente es quien lleva la gestión administrativa de una empresa o institución, razón por la cual en el supuesto de que los promotores o demás empleados adscritos a su dependencia incurriesen en irregularidades respecto al otorgamiento de microcréditos, tal circunstancia constituye un agravante de su responsabilidad, pues corresponde al Gerente de Oficina en ejercicio de sus funciones de supervisión ser el garante de que el resto del personal de estricto cumplimento a las políticas, normas y procedimientos relacionados con los procesos de la sucursal, ser el responsable de velar por el resguardo del patrimonio del banco y del cabal cumplimiento de la normativa interna.
En razón de lo expuesto, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, toda vez que los argumentos formulados por la misma sólo se circunscriben a trasladar su responsabilidad a los promotores y demás empleados de la entidad financiera Banfonades Banco Universal, C.A., sin realizar señalamiento alguno en cuanto al hecho cierto de que en la Sucursal La Victoria donde se desempeñaba como Gerente de Oficina se detectaron que tres (3) microcréditos avalados con su firma que totalizan la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), en los cuales se reflejó que se realizó primero su aprobación para posteriormente efectuar los respectivos análisis y visitas de inspección, lo cual contraviene con el manual de Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de Créditos a través de la Autonomía de las Sucursales aprobado por la Junta Directiva de Banfoande, y con ello se configura los supuestos de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numeral 2 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.
II) De la aprobación de microcréditos en fecha anterior a la realización de su respectivo análisis y sin practicar la primera visita de inspección.
Se indicó en el Informe de Investigación Nº AIDSPI 008-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, que en la sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., quedó demostrado a través de una muestra contentiva de doce (12) microcréditos que totalizan la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), que se realizó primero la aprobación del microcrédito para posteriormente efectuar los respectivos análisis, e igualmente se incumplió con la elaboración del informe de primera visita de inspección.
Siendo así, esta Corte estima conveniente reiterar que de conformidad con las normas contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de Créditos a través de la Autonomía de las Sucursales y su flujograma, aprobado por la Junta Directiva de Banfoandes, Banco Universal, C.A., corresponde al Gerente de Oficina evaluar -previa a la aprobación del microcrédito- los requisitos suministrados por el cliente para realizar la primera visita de inspección y anexar respaldos fotográficos, posteriormente elaborar el informe económico financiero del cliente y realizar análisis de la solicitud para luego dar la aprobación y emitir la resolución aprobatoria del crédito.
De tal manera, visto que correspondía a la ciudadana Amanda Reyes Paredes, como Gerente de la Sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., i) evaluar los requisitos contenidos en la solicitud de crédito, ii) realizar visitas de Inspección y llenar el formato “Informe de actividades económicas” al cual debía anexar respaldo fotográfico, iii) llenar el formato denominado “Informe económico”, iv) evaluar el crédito y emitir su opinión, v) aprobar el crédito y llenar el formato “Certificación de documentación”, lo cual se evidencia no ocurrió en el caso de marras, toda vez que de la muestra contentiva de doce (12) microcréditos a los cuales alude el Informe de Investigación Nº AIDSPI 008-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, se constató que se realizó primero la aprobación del microcrédito para posteriormente efectuar los respectivos análisis, y se incumplió con la elaboración del informe de primera visita de inspección.
En consecuencia, esta Corte no evidencia el falso supuesto de hecho denunciado, dado que se refleja de las actas que conforman el expediente administrativo de la causa que la ciudadana Amanda Reyes Paredes, en su condición de Gerente de Oficina omitió dar cumplimiento a la normativa interna establecida por la Institución financiera recurrida para realizar la aprobación de microcréditos con la autonomía que se le confirió como Gerente de la Sucursal La Victoria, pues avaló con su firma la aprobación de microcréditos en los cuales no se realizó su respectivo análisis y sin practicar la primera visita de inspección, con lo cual se configura los supuestos de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numeral 2 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.
III) De la existencia de microcréditos en los cuales no se realizó la segunda visita de inspección posterior a su liquidación.
Consta en el Informe de Investigación Nº AIDSPI 008-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, realizado en la sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., en la cual se desempeñaba la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes como Gerente de Oficina, la existencia de expedientes que reflejaron que una vez aprobados los microcréditos no se realizó la segunda visita de inspección posterior a su liquidación, lo cual se pudo demostrar a través de una muestra contentiva de ocho (8) microcréditos que totalizan la cantidad de Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 210.000.000,00).
A tal efecto, esta Corte estima pertinente transcribir lo establecido en Manual de Normas y Procedimientos para la Aprobación de Crédito a través de la Autonomías de las Sucursales, aprobados por la Junta Directiva de Banfoandes, Banco Universal, C.A. Tal instrumento dispone lo siguiente:
“Manual de Normas y Procedimientos para la Aprobación de Crédito a través de la Autonomías de las Sucursales
I. De los requisitos y condiciones exigidas:
1. El Gerente de Oficina debe:
(…omissis…)
1.2 Reflejar los resultados de las visitas de inspección en los formatos establecidos.
(…omissis…)
2. Los expedientes de Microcréditos deben organizarse bajo el siguiente orden:
Persona natural
(…omissis…)
Informe visita de inspección con todos los datos y reporte fotográficos, firmado por el Gerente de Oficina.” (Subrayado de esta Corte).
De la normativa transcrita se advierte que es responsabilidad exclusiva del Gerente de Oficina reflejar a través de los Informes de Visitas de Inspección que los microcréditos otorgados a las microempresas y comerciantes cumplan con la finalidad para la cual fueron destinados, siendo que en el caso de la sucursal La Victoria de Banfoandes, Banco Universal, C.A., se detectaron expedientes en los cuales no se efectuó un seguimiento mediante la segunda visita de inspección de los recursos otorgados.
Asimismo, esta Corte considera necesario transcribir los resultados arrojados en las inspecciones efectuadas por la Auditoría Interna de Banfoandes, Banco Universal, C.A., a una selección de microcréditos otorgados en la sucursal La Victoria de Banfoandes, Banco Universal, C.A., en los cuales correspondía, conforme a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Aprobación de Crédito a través de la Autonomías de las Sucursales, efectuar una segunda visita de inspección por parte de la Gerente de Oficina. Tales inspecciones arrojaron los siguientes resultados:
“En la dirección no funciona el negocio como tal. No existen máquinas ni productos que evidencien la inversión de los fondos, es decir, no existe negocio alguno.
Tampoco presenta factura definitiva y carece de segunda inspección.
Se entrevistó a la madre del solicitante […] y según ella el negocio es un proyecto que no se ha montado o establecido”. (Folio 33 de la pieza 1 del expediente administrativo).
“Solo se ve el 25% de la inversión.
La factura definitiva no concuerda con la factura proforma o presupuesto.
Carece de la segunda inspección.” (Folio 38 de la pieza 1 del expediente administrativo).
“El cliente no se encuentra en la dirección indicada en la solicitud, la casa es de su nuera y que allí no funcionaba ningún negocio, por lo que la dirección no concuerda con su ubicación.
No presenta factura definitiva.
No posee reporte fotográfico de la 2da visita.” (Folio 40 de la pieza 1 del expediente administrativo).
Del contenido de las inspecciones efectuadas por la Unidad de Auditoría Interna de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, C.A., se desprende que los recursos otorgados para el financiamiento de actividades de producción, comercialización y servicios fueron destinados a otros fines distintos, siendo responsabilidad del Gerente de Oficina de la respectiva entidad verificar a través de la segunda visita de inspección garantizar la real disposición del crédito al desarrollo de la actividad para el cual fue solicitado.
Asimismo, esta Corte no puede pasar desapercibido que los microcréditos otorgados por entidades bancarias como Banfoandes, Banco Universal, C.A., en los cuales el Estado venezolano tiene una participación accionaria, tienen como objeto facilitar a las personas naturales y jurídicas el acceso a los recursos suficientes para desarrollar las actividades de producción y comercio de su preferencia, mediante tasas y financiamientos preferenciales adecuados a sus necesidades, pues ello conlleva a fortalecer e incrementar las áreas de comercialización y producción, como un elemento importante para el fomento y desarrollo de la actividad económica del país.
En tal sentido, visto que la ciudadana Amanda Reyes Paredes, en su condición de Gerente de Oficina de la sucursal La Victoria de la entidad Banfoandes Banco Universal, C.A., omitió realizar la segunda visita de inspección a la cual alude las Normas y Procedimientos de los Análisis y Decisión de Solicitudes de créditos en la Sucursal, así como en el Manual de Normas y Procedimientos para la Aprobación de Crédito a través de la Autonomías de las Sucursales, lo cual conllevó que algunos de los microcréditos que fueron otorgados por esa entidad fueran destinados a finalidades distintas para la cual fueron otorgados, esta Corte considera que se configuró los supuestos generadores de responsabilidad administrativas previstos en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual no evidencia el vicio de falso supuesto denunciado.
IV) De los microcréditos que no presentaron reportes fotográficos de la visita de inspección anterior y posterior a su liquidación.-
Igualmente, esta Corte advierte que se imputó a la ciudadana Amanda Reyes Paredes, en su condición de Gerente de Oficina de la sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numerales 2 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto en el Informe de Investigación Nº AIDSPI 008-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, se detectó que en la referida sucursal existían expedientes sin reporte fotográficos de la visita de inspección anterior y posterior a su liquidación, lo cual quedó demostrado a través de una muestra contentiva de trece (13) microcréditos que totalizan la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 333.100.000,00).
Ello así, esta Corte advierte que conforme al citado Manual de Normas y Procedimientos para la Aprobación de Crédito a través de la Autonomías de las Sucursales, los expedientes de microcréditos deben organizarse bajo el siguiente orden:
Persona natural
(…omissis…)
Informe visita de inspección con todos los datos y reporte fotográficos, firmado por el Gerente de Oficina.” (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno señalar que el flujograma que corre inserto en el citado manual contempla el procedimiento para la aprobación de créditos a través de la autonomía de las sucursales, siendo que en el mismo se atribuye al Gerente de Oficina verificar los requisitos de la solicitud de microcréditos, realizar la visita de inspección, llenar el formato “Informe de Actividades Económicas” y anexar respaldo fotográfico, con lo cual se evidencia una vez más que la recurrente incumplió con la normativa indicada de manera reiterada.
Finalmente, esta Corte advierte que en la sucursal La Victoria de la entidad Banfoandes Banco Universal, C.A., donde la ciudadana Amada Reyes Paredes se desempeñaba como Gerente de Oficina, no sólo se incumplió con la obligación de consignar en el expediente del cliente el reporte fotográfico de la visita de inspección anterior y posterior a la liquidación del crédito, sino también se detectaron irregularidades en los reportes fotográficos como la manifestada por el ciudadano William Ernesto Carrillo Coronado, Cajero de la citada entidad bancaria, en su declaración de fecha 12 de marzo de 2007, en la que precisó que:
5.-¿Cómo observó usted el otorgamiento de microcréditos en la sucursal?
CONTESTO: ‘Muchas veces nosotros revisábamos por ayudar a armar expedientes y veíamos que se utilizaba la fotografía de un local que no era para el que se iban a destinar los fondos; en el caso del señor Abrahán Díaz, el vino y solicito su crédito y cuando fueron a hacer la inspección la gente de seguridad el local no existía; mayormente los que cobraban los cheques era los mismos proveedores para todos los microcréditos, y se otorgaban los microcréditos a personas que no cumplían con los requisitos para acceder al programa, sobre todo en la parte de los locales; para ese programa aquí había un gestor llamado Argenis Mújica’.” (Folios 82 y 83 del expediente administrativo). (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de denunciado por la recurrente, toda vez que se constata de las actas que componen el expediente administrativo de la causa que en la sucursal La Victoria de la entidad Banfoandes Banco Universal, C.A., donde la ciudadana Amada Reyes Paredes se desempeñaba como Gerente de Oficina, la existencia de expedientes de créditos sin reporte fotográficos de la visita de inspección anterior y posterior a su liquidación, siendo tal obligación de su exclusiva responsabilidad, con lo cual se configuran los supuestos generadores de responsabilidad administrativas previstos en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.
V) De los microcréditos a los cuales les fue realizada la segunda visita de inspección a los treinta (30) días posteriores a su liquidación.-
Por otra parte, esta Corte advierte que la Auditoría Interna de Banfoandes, Banco Universal, C.A., detectó a través de la auditoría practicada en fecha 23 de enero de 2007, a su sucursal con sede en La Victoria, Estado Aragua, que en la referida sucursal existían expedientes a los que les fue realizada la segunda visita de inspección treinta (30) días posteriores a su liquidación y no presentan factura definitiva emitida por el proveedor que evidencie la inversión realizada producto del microcrédito otorgado.
Tal afirmación se logró constatar mediante una muestra contentiva de siete (7) microcréditos otorgados por la sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., que totalizaron la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 132.000.000,00), incumplimiento con ello la normativa interna establecida por la Institución Bancaria.
A tal efecto, es menester señalar que el Manual de Normas y Procedimientos para la Aprobación de Crédito a través de la Autonomías de las Sucursales aprobado por la Junta Directiva del Banfoandes Banco Universal, C.A., dispone en su Punto 3.2.2 que “El Gerente de Oficina debe: Realizar control y seguimiento al plan de inversión y desarrollo del negocio considerando su inclusión para la actualización del expediente”.
Ello así, esta Corte advierte que correspondía a la ciudadana Amanda Reyes Paredes, en su condición de Gerente de Oficina de la sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., comprobar mediante las facturas definitivas que la inversión había sido realizada por el beneficiario del crédito, lo cual en el caso de marras no ocurrió, pues corre inserto en el expediente administrativo de la causa los resultados arrojados en las inspecciones efectuadas por la Auditoría Interna de Banfoandes, Banco Universal, C.A., a una selección de microcréditos otorgados en la citada sucursal donde se dejó las siguientes irregularidades: “No posee factura definitiva, por lo tanto no se puede establecer si la charcutería que posee en el negocio es producto de la inversión”; “Se realizó la visita, no se evidenció negocio alguno por lo tanto tampoco la inversión de los fondos. No presenta factura definitiva (…)”; “se visitó al cliente y no se evidencia ningún local de venta de ropa (…). No posee factura definitiva”; “Se realizó llamada telefónica al solicitante para conversar con él y no se presentó. No se evidenció que existiera un puesto de comida rápida en el lugar, además se conversó con vecinos quienes nos ratificaron la información. Evidenciándose la no inversión de los fondos. No posee factura definitiva”. (Folios 32 al 49 de la pieza 1 del expediente administrativo).
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte constata que la ciudadana Amanda Reyes Paredes, en su condición de Gerente de Oficina de la sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., incurrió en los supuestos generadores de responsabilidad administrativas previstos en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual no evidencia el falso supuesto de hecho denunciado.
VI) De los microcréditos en los cuales no se indicó el local comercial.-
Finalmente, esta Corte advierte que a la ciudadana Amanda Reyes Paredes, se le declaró la responsabilidad administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto en la sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., en la cual se desempañaba como Gerente de Oficina se detectó que trece (13) de los casos a los cuales se les realizó visita de inspección no se ubicó el local comercial donde se realizaría la inversión de los recursos otorgados.
Ello así, es necesario citar nuevamente la normativa interna que rige los procedimientos de otorgamiento de créditos por parte de Banfoandes Banco Universal, C.A., a saber, Manual de Normas y Procedimientos para la Aprobación de Crédito a través de la Autonomías de las Sucursales, así como las Normas y Procedimientos de los Análisis y Decisión de Solicitudes de créditos en la Sucursal, en las cuales se señala que “Es deber del Gerente de la sucursal efectuar un control y seguimiento a la solicitud del crédito en toda las fases del proceso, incluyendo la etapa posterior a su liquidación”, con lo cual se evidencia que era responsabilidad de la ciudadana Amanda Reyes Paredes, en su condición de Gerente de Oficina de la sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., colocar en los formatos de visita de inspección la ubicación del local comercial donde se realizaría la inversión de los recursos otorgados por la citada entidad bancaria.
En consecuencia, visto que de las actas del expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional se desprende que efectivamente se inspeccionaron microcréditos en los cuales no se ubicó el local comercial, esta Corte constata que la ciudadana Amanda Reyes Paredes, en su condición de Gerente de Oficina de la sucursal La Victoria de Banfoandes Banco Universal, C.A., incurrió en los supuestos generadores de responsabilidad administrativas previstos en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, al incumplir con el Manual de Normas y Procedimientos para la Aprobación de Crédito a través de la Autonomías de las Sucursales, así como las Normas y Procedimientos de los Análisis y Decisión de Solicitudes de créditos en la Sucursal, aprobados por la Junta Directiva de Banfoandes Banco Universal, C.A., no evidenciándose el falso supuesto denunciado.
v) Del vicio de silencio de pruebas.-
Denunció la parte recurrente que del“[…] contenido del Capítulo III De los alegatos de la defensa y sus pruebas, del acto administrativo que se recurre en este acto [...], se observa que las pruebas promovidas por [su] representada no fueron valoradas, [...] además que tal expresión ‘dicha prueba no se valora’ carece de motivación. Con lo cual se viola una vez más el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de [su] representada, en todo estado grado de la investigación y del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, esta Corte observa que el alegato de la parte recurrente está relacionado con la falta de valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa, omisión en la que –según sus dichos- incurrió la entidad bancara recurrida en el acto administrativo impugnado.
Dicho lo anterior, evidencia esta Corte que el alegato de la parte recurrente está relacionado con presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió la entidad bancaria recurrida al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario traer a colación lo señalado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1623, de fecha 22 de octubre de 2003, Caso: Gustavo Enrique Montañez y otros contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) consider[ó] necesario [esa] Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…).” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que efectivamente en el procedimiento administrativo se debe garantizar al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, puede la Administración realizar una apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que se realice un análisis preciso y detallado de todas y cada una de las pruebas aportadas.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte advierte que la ciudadana Amanda Reyes Paredes sólo consignó en la etapa probatoria de la investigación, una serie de documentales que en su mayoría constituyen actuaciones realizadas en el procedimiento de determinación de responsabilidad, así como manuales de normas y procedimientos, con el objeto de demostrar que la responsabilidad en el otorgamiento de microcréditos por parte de la sucursal La Victoria de Banfoandes, Banco Universal, C.A., no recae en la persona del Gerente de Oficina de la sucursal.
Ello así, esta Corte estima pertinente precisar lo expuesto por la entidad recurrida en el acto administrativo objeto de impugnación, en el cual señaló respecto a las documentales promovidas por la ciudadana investigada lo siguiente:
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SUS PRUEBAS
Visto el escrito de Promoción de pruebas presentado por la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes […] en el mismo se señaló las siguientes pruebas: 1. Pruebas documentales: a) Informe Definitivo GAUF-010, caso Especial Sucursal La Victoria, de fecha 23 de Enero de 2007 […] dicha prueba no se valora determinado este órgano de control que la misma no aporta nada que le favorezca. b) Auto de Apertura, con todos sus anexos dictado en fecha 14 de Septiembre del 2007 […]dicha prueba no se valora determinado este órgano de control que la misma no aporta nada que le favorezca. c) Texto completo de página del Noticiero Digital publicado en fecha 25 de Febrero del 2007 […] dicha prueba no se valora determinado este órgano de control que el diario al cual hace la referencia la ciudadana antes mencionada no tiene vinculación alguna con nuestra Institución Financiera, por lo que la supuesta violación a la que la ciudadana hace referencia no tiene lugar debido a que no se ha ventilado información de la investigación por medios autorizados de la Institución Financiera como tal. d) Manual de Normas y Procedimientos de desconcentración de Créditos […] dicha prueba no se valora determinado este órgano de control que el manual promovido no se encuentra dentro de los anexos presentados en el escrito de promoción de pruebas y además no se encuentra dentro del expediente de investigación llevado por este Órgano de Control. E) Manual de Normas y Procedimientos de Análisis del Crédito en la Gerencia Regional […] dicha prueba no se valora determinado este órgano de control que la norma enunciada como prueba no guarda relación con lo que realmente indica el numeral 2 del Manual de Normas y Procedimientos para el análisis y decisión de las solicitudes de créditos en la sucursal […] f) Manual de Normas y Procedimientos de Análisis del Crédito en la Gerencia Regional […] dicha prueba no se valora determinado este órgano de control que la misma no aporta nada que le favorezca. g) Normas y Procedimientos de Atención y Recepción de recaudos de créditos en las sucursales […] dicha prueba no se valora determinado este órgano de control que el manual promovido no se encuentra dentro de los anexos presentados en el escrito de promoción de pruebas por la ciudadana en mención y, además, no se encuentra dentro del expediente llevado por este Órgano de Control […].”
De lo anteriormente señalado, se desprende que la entidad recurrida efectivamente realizó una valoración de las documentales promovidas por la ciudadana Amanda Reyes Paredes en el presente caso, y conforme a dichos elementos desestimó los argumentos esgrimidos por la defensa en relación a que la responsabilidad en el otorgamiento de microcréditos por parte de la sucursal La Victoria de Banfoandes, Banco Universal, C.A., no recae en la persona del Gerente de Oficina de la sucursal, motivo por el cual, esta Corte debe declarar improcedente la denuncia de silencio de pruebas formulada por la recurrente. Así se decide.
Del daño causado al patrimonio público.-
Destacó la parte recurrente que “[...] la decisión que se impugna no expresa ni el alcance ni los términos dañosos para el patrimonio público que el presunto ilícito produjo, es decir, lo lesivo de la conducta, indispensables para fundamentar la necesidad de imposición de la sanción de multa. Tampoco se expresan los argumentos y consideraciones que sustentados en los autos permiten a la autoridad contralora evidenciar los parámetros de ‘su sana crítica’ para determinar que el funcionario constituye un peligro inminente para la Administración Pública y por ende no se expresan las razones que justifican la procedencia de [la] multa” (Negrillas y subrayado del original).
Que “Tal actuar evidentemente no respeta las limitantes que la ley prevé y comprueba la ausencia total de sustento que infecta la causa o motivo del acto recurrido de manera grave y trascendente, por su inexistencia” (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, esta Corte estima necesario preciar que la norma que sirvió de fundamento a la entidad financiera recurrida para determinar la responsabilidad administrativa de la ciudadana Amanda reyes Paredes dispone lo siguiente:
“Artículo 91.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…omissis…]
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
[...omissis...]
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”
Como puede observase del artículo antes transcrito, los supuestos de responsabilidad administrativa, no requieren para su perfeccionamiento la producción de un daño al patrimonio público, pues basta que el funcionario haya realizado las conductas descritas en la norma para determinar su responsabilidad administrativa.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia No. 00743 del 30 de junio de 2004 Caso: Esther Miquilena de Almoldoni, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe:
“Por otra parte, la accionante invocó que la actuación que se le imputó no le produjo daño patrimonial al Estado Carabobo y al respecto, debe precisarse que si bien el acto impugnado declaró la responsabilidad de la accionante, tal declaratoria se refirió a una de las formas de responsabilidad, como es la administrativa, cuya procedencia no suponía un daño susceptible de estimación económica como ocurre con la responsabilidad civil y por tanto, debe esta Sala desechar tal argumento ya que una vez verificada la anormalidad en el desempeño de las funciones de la recurrente, resultaba procedente aplicar la sanción disciplinaria impuesta y así se decide”.
Conforme a lo antes expuesto, se advierte que la responsabilidad de la recurrente se generó, independientemente de la existencia de un daño patrimonial a la entidad financiera Banfoandes Banco Universal, C.A., puesto que una vez verificada la conducta generadora de responsabilidad a saber i) la negligencia de la ciudadana Amanda Reyes Paredes como Gerente de Oficina de la sucursal La Victoria, al otorgar microcréditos sin cumplir con los lineamientos emanados de la entidad bancaria, y ii) el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el “Manual de Normas y Procedimientos para la Aprobación de Créditos a través de las Autonomías de las Sucursales”, configura los supuestos previstos en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.
En razón de lo anterior, esta Corte desestima el alegato de la recurrente en cuanto a la inexistencia del daño patrimonial causado a la entidad financiera Banfoandes Banco Universal, C.A., lo cual según sus dichos, infecta la causa o motivo del acto recurrido, toda vez que, se reitera, basta que el funcionario haya realizado las conductas descritas en la norma para determinar su responsabilidad administrativa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado José Luís Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, contra el acto administrativo emitido el 5 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 3 de diciembre de 2007, notificado mediante oficio N° ADRE 071/2008 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del Departamento de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (Banfoandes) Banco Universal, a través del que se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa a la mencionada ciudadana por la cantidad de dieciocho millones ochocientos dieciséis mil bolívares (Bs. 18.816.000,00) hoy dieciocho mil ochocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs. F. 18.816,00). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado José Luís Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA CRISTINA REYES PAREDES, contra el acto administrativo emitido el 5 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 3 de diciembre de 2007, notificado mediante oficio N° ADRE 071/2008 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del DEPARTAMENTO DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES) BANCO UNIVERSAL, a través del que se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa a la mencionada ciudadana por la cantidad de dieciocho millones ochocientos dieciséis mil bolívares (Bs. 18.816.000,00) hoy dieciocho mil ochocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs. F. 18.816,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-N-2008-000378
ASV/F
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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