Expediente N° AP42-N-2010-000620
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ELVA MARÍA CEGARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.303, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil GRUPO GABI, C.A., asistida por la Abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.172, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria número CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, notificada en fecha 29 de julio de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA (CONALOT) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Presidente de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT).
En fecha 29 de noviembre de 2010, se libró Oficio N° JS/CSCA-2010-1399 dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT).
En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación y consignó acuse de recibo del oficio N° JS/CSCA-2010-1399, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT).
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió oficio N° 2011-003 de fecha 10 de enero de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio N° 2011-003 de fecha 10 de enero de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT) a los autos y abrir pieza separada con los anexos.
En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, admitió el referido recurso y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2011, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 31 de enero de 2011.
En fecha 31 de enero de 2011, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 19 de noviembre de 2010, la ciudadana ELVA MARÍA CEGARRA MORENO, actuando en su condición de representante legal de la empresa GRUPO GABI, C.A., debidamente asistida por la Abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria número CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, notificada en fecha 29 de julio de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA (CONALOT) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[…] [su] representada es propietaria del Centro de Apuestas ‘GRUPO GABI, C.A.’ […] [que] en fecha 15 de abril del 2010 la Inspector Actuante de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT) […] se trasladó y constituyó en el establecimiento comercial propiedad de [su] representada […] con la finalidad [de] realizar una fiscalización que comprendería: 1) Verificación documental y 2) Formalidades Técnicas del Centro de Apuestas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en fecha 20 de abril del 2010 oportunidad legal fijada para la comparecencia a fin de exponer los alegatos y/o argumentos de defensa de [sus] derechos e intereses, [se] encontra[ron] que el ACTA DE VERIFICACIÓN integrada al expediente administrativo contenía otros elementos adicionales […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en fecha 11 de mayo del 2010, la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT) adscrito al Ministerio de Planificación y Finanzas dictó Providencia Administrativa Sancionatoria Nº CNL 2010-260 mediante la cual impone a [su] representada una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) traducidas en SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) que debería ser depositado en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación […] Dicha providencia fue notificada en fecha 12 de julio del 2010” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]l Organismo actuante determina los hechos en que fundamenta su decisión en la forma siguiente: PRIMERO: El Centro de Apuestas no presentó los documentos constitutivos del Registro Mercantil ni la Licencia de Actividades Económicas; SEGUNDO: El referido Centro de Apuestas no presentó ni exhibió Licencias de Operación emitidas por cada una de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social. TERCERO: El encargado del local obstaculizó el procedimiento, pues no quiso abrir una (sic) Centro de Apuestas para permitir a los funcionarios actuantes realizar la verificación correspondiente de manera normal” (Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original).
Argumentó la recurrente que “[e]n el presente caso […] estamos en presencia de una prueba negativa, cómo demostramos que no vendemos apuesta ilegal, cómo demostramos que el ticket que consiguió la funcionaria no es de [su] propiedad, el hecho de que el encargado no pueda abrir una puerta por no poseer la llave no puede hacer presumir venta ilegal de lotería y mucho menos se crea una presunción de que es allí donde se encuentran las maquinas o equipos, que es allí donde estaba la evidencia. En consecuencia […] para que la Administración tenga el pleno convencimiento que [su] representada incurrió en la conducta reprochable que se le endilga, debe superar cualquier duda razonable […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho” (Corchete de esta Corte).
Que “[…] cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Finalmente, solicitó la recurrente “[…] en conformidad con las disposiciones de los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] solici[ta] la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, constituido por el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria número CNL 2010-260 de fecha 11 de Mayo de 2010 emanada de la Comisión Nacional de Lotería (Conalot) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual señaló que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaba competente para conocer de la presente causa, a saber de las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Elva María Cegarra Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.303, actuando en su condición de representante legal de la empresa GRUPO GABI, C.A., asistida por la Abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.172, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria número CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, notificada en fecha 29 de julio de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
[…omissis…]
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 respectivamente, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
[…omissis…]
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgado de Sustanciación, pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35) de los antecedentes administrativos, Providencia Administrativa Sancionatoria N° CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, notificada en fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Lotería, mediante la cual se impuso multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) traducidas en Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) al centro de apuestas Grupo Gabi C.A., parte recurrente en la presente causa.
Asimismo, se evidenció que corre inserta del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) de los antecedentes administrativos, Providencia Administrativa N° 210-888 de fecha 02 de diciembre de 2010, siendo notificada en fecha 07 de diciembre de 2010, a través de la cual la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en ejercicio de la potestad de autotutela de la administración “[…] REVOC[Ó] en su totalidad el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria N° CNL 2010-260, de fecha 11 de mayo de 2010 dictada por esta Comisión, mediante la cual se impuso multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) al Centro de Apuestas ‘GRUPO GABI, C.A.’, la cual fue notificada en fecha 29 de julio de 2010” (Corchetes de este Juzgado) (Mayúsculas y resaltado del original).
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que el acto administrativo que se recurre, fue REVOCADO por la Autoridad Administrativa que lo dictó, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Por último, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a impugnar la Providencia Administrativa Sancionatoria N° CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), y tal como se señaló supra la Administración ha revocado en su totalidad la misma a través de Providencia Administrativa N° 210-888 de fecha 02 de diciembre de 2010, estima este Juzgado que pudiera haber un decaimiento del objeto del proceso, razón por la cual considera inoficioso ordenar la notificación de las personas señaladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia mediante la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a través de la referida decisión, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que en la presente causa aparentemente se produciría el decaimiento del objeto del proceso de la siguiente manera:
“[…] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a impugnar la Providencia Administrativa Sancionatoria N° CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), y tal como se señaló supra la Administración ha revocado en su totalidad la misma a través de Providencia Administrativa N° 210-888 de fecha 02 de diciembre de 2010, estima este Juzgado que pudiera haber un decaimiento del objeto del proceso, razón por la cual considera inoficioso ordenar la notificación de las personas señaladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara” (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno pronunciarse acerca de dicha apreciación esgrimida por el Juzgado de Sustanciación, así las cosas, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 19 de noviembre de 2010, interpuesto por la Sociedad Mercantil Grupo Gabi C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se resolvió en su artículo primero “[s]e impone multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) traducidas en SEIL MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (6.500,00) al Centro de Apuestas ‘GRUPO GABI C.A.’” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, se evidenció que corre inserta en los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta al tres (43) de los antecedentes administrativos, Providencia Administrativa N° 210-888 de fecha 02 de diciembre de 2010, siendo notificada en fecha 07 de diciembre de 2010, a través de la cual la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en ejercicio de la potestad de autotutela de la administración “PRIMERO: Se REVOCA en su totalidad el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria N° CNL 2010-260, de fecha 11 de mayo de 2010 dictada por esta Comisión, mediante la cual se impuso multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) al Centro de Apuestas ‘GRUPO GABI, C.A.’, la cual fue notificada en fecha 29 de julio de 2010” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Asimismo, consta ciertamente en el expediente administrativo consignado por la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT) en fecha 10 de enero de 2011 (folio 49), la mencionada Providencia Administrativa Nº CNL 2010-888 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT) decidió revocar la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº CNL 2010-260 que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra dicha Resolución impugnada.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide” (Resaltado de la Corte).”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la Sociedad Mercantil Grupo Gabi C.A., constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, a través de la solicitud de declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), sin embargo, se reitera, se constató que posterior a la emisión de la citada Providencia Administrativa, y ulterior a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Administración Pública Nacional consignó a los autos en fecha 10 de enero de 2011, el expediente administrativo en el cual reposa la Providencia Administrativa Nº CNL 2010-888 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual el acto administrativo hoy recurrido quedó sin efecto en el mundo jurídico cuando el Presidente de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), decidió revocar la Providencia Administrativa Sancionatoria que dio origen a la presente causa, mediante Providencia Administrativa identificada con el Nº CNL 2010-888.
En este sentido, vista la citada Providencia Administrativa Nº CNL 2010-888 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), decidió REVOCAR la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, implícitamente dejó sin efecto dicho acto administrativo recurrido, es decir lo eliminó del mundo jurídico, y por lo tanto, se entiende como no producido su efecto.
Es por ello que resulta claro para esta Corte que dicho acto administrativo satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió revocar la Providencia Administrativa impugnada, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elva María Cegarra Moreno, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO GABI C.A., asistida por la abogada Libia Espejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.172, contra la Providencia Administrativa Nº CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT) y, en consecuencia:
2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2010-000620
ASV/13
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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