JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000021
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2615-10 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.908, actuando en su propio nombre y representación contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El día 24 de enero de 2011, se dio cuenta a Corte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designa ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que se pronuncie respecto de la declinatoria planteada.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con la Universidad de Los Andes con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que en 4 de febrero de 2010, solicitó “ante la Secretaria de la Universidad de Los Andes, [le] fuera expedida la Mención Magna Cum Laude, [….] ya que me era imperioso aducirla a [su] curriculum vitae, debido a que el Concejo Universitario tomó la decisión de declarar nulo el concurso que [le] había acreditado como profesor de la Escuela de Derecho, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, y acordó a su vez, sacar nuevamente a concurso el cargo que venía desempeñando en la mencionada Universidad desde noviembre del dos mil siete”.
Que dicha “solicitud tuvo por objeto que una vez [le] fuese entregada, debía aducirla a las credenciales del concurso lo cual [le] otorgaría tres (3) puntos dentro del baremo de calificaciones para el concurso de credenciales, según el artículo 27 del Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de Los Andes, pero es el caso que el Secretario de la Universidad de Los Andes, en fecha diez de febrero del dos mil diez [le] negó la entrega de la misma”.
Que dada la anterior negativa, el 24 de febrero de 2010, intentó ante el respectivo “Órgano Secretarial, Recurso de Reconsideración […] en el cual explané los razonamientos fácticos y jurídicos por los, cuales ese Órgano debía otorgar[le] la respectiva mención, a tal evento, el Secretario de la Universidad de Los Andes en fecha dos de marzo del dos mil diez remitió el Recurso de Reconsideración al Concejo Jurídico Asesor para que diera su opinión al respecto, dicho órgano consultivo decide ratificar la negativa de la solicitud, […] la cual me fue notificada por ante la Secretaría de la Universidad de Los Andes en fecha veinticuatro de marzo del dos mil diez. Ante tal decisión y motivado al desacuerdo con la misma intent[ó] Recurso Jerárquico ante el Concejo Universitario de la Universidad de Los Andes en fecha doce de Abril del dos mil diez […] objetando en el mismo los argumentos utilizados por el Concejo Jurídico Asesor para denegar [su] solicitud, deviniendo de este modo la respuesta al Recurso Jerárquico en fecha veintiséis de abril del dos mil diez, [….] la cual se sintetizó en el ratificar la respuesta primogénita dada por el Secretario de la Universidad de Los Andes, […] sin tomar atención a las objeciones realizadas al Informe presentado por el Concejo Jurídico Asesor” [mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Que el “Concejo Universitario el veintiséis de abril del dos mil diez toma la decisión de negarme la entrega de la Mención Magna Cum Laude, señalando textualmente: ‘Al respecto, le notifico que el Concejo Universitario acordó negar la solicitud, por contradecir la normativa vigente sobre la materia’. En dicha decisión se hizo caso omiso a los argumentos fácticos y jurídicos propuestos en el Recurso Jerárquico en contra del Informe presentado por el Concejo Jurídico Asesor al dar su opinión sobre la resolución del Recurso de Reconsideración, violando de esta forma flagrantemente las disposiciones legislativas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente los artículos 9, 18 en su numeral 5 y 73” [mayúsculas del original].
Que en virtud de lo anterior es por lo que demandaba a la “Universidad de Los Andes, representada por su Rector […] por tener ese órgano administrativo el carácter de agraviante de [sus] derechos e intereses para que convenga en: Primero: Reconocer en [su] provecho la existencia del derecho que [le] hace merecedor de la Distinción Académica Magna Cum Laude y en consecuencia [le] sea conferida. Segundo: Que la resolución de fecha 30 de octubre de 1986, suscrita por el Secretario de la Universidad de Los Andes y dirigida a los Decanos y Vicerrectores de Núcleo, transcrita anteriormente, debió aplicarse para el cálculo de [su] promedio ponderado Global. Tercero: Que el Reglamento Interno para otorgar Distinciones Surnma Cum Laude, Magna Cum Laude y Cum Laude de fecha 9 de febrero de 1994, determina que para el cálculo de los promedios; para tal efecto, es el promedio ponderado global. Cuarto: Para que se declare que la resolución (Rectius: Aclaratoria) CU-0291 de fecha 13/02/06, tiene efectos retroactivos sólo en el caso que beneficie a los administrados”. Asimismo, solicitó la indexación de los gastos originados durante la tramitación del juicio” [negrillas del original].
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:
[…Omissis…]
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 116 dictada en fecha 04 de febrero de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Elvis Lara Peña, Nelson Canelones Guevara, Hender Arias Zambrano, y otros, Vs. Concejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vicerrectorado Regional de Barquisimeto), en la cual dejó establecido lo siguiente:
[…Omissis…]
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, el recurrente solicita se declare la nulidad de las “decisiones tomadas por el Órgano Secretarial ante la proposición del Recurso de Reconsideración y de la confirmación de la misma en respuesta al Recurso Jerárquico intentado ante el Concejo Universitario de la Universidad de Los Andes del Estado Mérida, donde se (le) niega el derecho de obtener la distinción Magna Cum Laude”; y en virtud de ello se le otorgue la referida distinción académica; siendo así, este Juzgado Superior considera que el conocimiento del presente recurso de nulidad corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio” [negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- Antecedentes
El presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de octubre de 2010, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.913, actuando en su propio nombre y representación, solicitando a través de dicho recurso que se le reconozca la distinción de académica Magna Cum Laude en la Universidad de Los Andes, así como, la aplicación de la Resolución de fecha 30 de octubre de 1986, a los fines del cálculo del promedio ponderado global y el Reglamento interno, con el objeto de a aducirla a su curriculum vitae, debido a que el Concejo Universitario tomó la decisión de declarar nulo el concurso que le había acreditado como Profesor de la Escuela de Derecho, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, a pesar de “haber pertenecido al personal profesional” de la referida casa de estudios.
Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional recibió el expediente y mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
[…Omissis…]
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
[…Omissis…]
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Concejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Concejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Concejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
[…Omissis…]
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones del trabajo con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-941, de fecha 14 de julio de 2010, caso: Maryorie Ernestina Picott Rangel vs. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR)].
Siendo ello así, y derivándose que la pretensión del ciudadano Carlos Guillermo Portillo Arteaga, es el reconocimiento de la distinción académica Magna Cum Laude en la Universidad de Los Andes, y la revisión de la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió su participación en el concurso credenciales para optar al cargo de profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, pues causas como las de autos deben ser conocidas en primer grado de la jurisdicción por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, conforme al criterio señalado anteriormente. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.913, actuando en su propio nombre y representación contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que es la autoridad judicial competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2011-000021
ASV/t
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-__________.
La Secretaria,
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