JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000036

El 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2417, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA INRA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 7-A, de fecha 27 de diciembre de 1976, modificada su acta administrativa según acta constitutiva inscrita el 21 de enero de 1993, bajo el N° 19, Tomo 3-A, contra los “actos administrativos de rescisión contractual en fecha 23/12/2009, en Sesión N° 103/2009 y de la declaratoria de improcedencia del recurso de reconsideración y nulidad, adoptada en fecha 13/04/2010, en Sesión N° 019/2009 Extraordinario”, emanados de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso interpuesto, por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
El 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
A través del escrito presentado por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Constructora Inra, C.A.”, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Solicitó a “[…] esta instancia jurisdiccional en apego a la normativa legal proceda a la revisión y declaratoria de Nulidad del procedimiento efectuado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA [sic] (UNET) con el fin de acordar la rescisión unilateral del contrato de obras identificado y su notificación, determinando su ilegalidad en base a la existencia de vicos [sic] formales y de fondo en la formación del acto administrativo, por adolecer del cumplimiento de los requisitos previstos en Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento en cuanto a la estructuración de la narrativa, motivación y dispositivo y de igual forma la nulidad de la notificación practicada de dicho actos”.
Esgrimió en cuanto a la temporaneidad del recurso y de estimación cuantitativa que “[…] la señalada decisión del 13/04/2010 dictada por CONSEJO Universitario Sesión N° 019/2010 Extraordinario, fue notificada a [su] representada el día 23 de abril del 2010, por lo tanto a partir del 24/04/2010, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que vence el día 21 de octubre del 2010-09-27 […]” asimismo apuntó que “[…] [el] Contrato de Obras objeto de la Recisión contractual y la naturaleza de la pretensión perseguida por la UNET es el reintegro de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (BS.771.213,06) equivalentes a 11.864,81 UNIDADES TRIBUTARIAS”.
Sostiene en relación con la impugnación de la resolución que se demanda que “[…] en la señalada decisión del 13/04/2010 dictada por CONSEJO Universitario Sesión N° 019/2010 Extraordinario, fue notificada a [su] representada el día 23 de abril del 2010, en los términos siguientes:
“El Consejo Universitario en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 32 del artículo 10 del Reglamento de la UNET, en concordancia con las Resolución No. 014/20 10, de fecha 23 de marzo de 2010, a través de la cual se declaró en cuenta del Recurso de Reconsideración y solicitud de declaratoria de nulidad absoluta interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA INRA CA., […] contra la decisión adoptada en fecha 23 de diciembre de 2009, según Resolución No. 103/2009, NOTIFICA a la Empresa ya identificada, en la persona de su Representante Legal, también ya identificado, que este Consejo Universitario declaró SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO EN FECHA 16 DE MARZO DE 2010, en virtud de que la notificación del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 103/2009, se efectuó de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76. Asimismo, [ese] Consejo Universitario consideró que está plenamente probada la existencia del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura CONTRATO No. 5217, II Etapa de Desarrollo Agrario, Hacienda La Tuquerena, y que el Representante Legal de la Empresa INRA CA., ya identificado, tuvo suficiente conocimiento de el. En consecuencia, se ratificó la citada decisión adoptada en fecha 23 de Diciembre de 2009 y contenida en la Resolución N° 103/2009, a través de la cual se acordó rescindir unilateralmente el Contrato N° 5217, consistente en la Construcción de la SEGUNDA ETAPA CONSOLIDACIÓN DE LA ESCUELA DE DESARROLLO AGRARIO HACIENDA LA TUQUERENA, suscrito entre la Universidad Nacional Experimental del Táchira y la Empresa INRA CA., en un todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93, 95, 103, 112 y 115, numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con los artículos 168, 169, 181 Y 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, tal y como se expresó originalmente en la decisión recurrida”.
Relataron en referencia a la situación de hecho que “[…] Primero: El Acto Administrativo de Recisión Contractual de fecha 23/12/2009. […] Como podrá analizarse de la copia del expediente que se acompaña, el Consejo Universitario de la UNET, mediante RESOLUCIÓN en Sesión N° 103/2009, extraordinario, discutió […] 1. Consideración del Proyecto de decisión de rescisión del contrato de la obra ‘II etapa Escuela de Desarrollo Agrario, Hacienda La Turquerena, Rubio […]”.
En relación con lo anterior señaló la parte recurrente que “[…] [el] Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 27 del Reglamento Interno de Funcionamiento, [resolvió] […] en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 32 del artículo 10 de su Reglamento, en concordancia, con las Resoluciones Nos. 049/2009, de fecha 26 de Junio de 2009, 061/2009 del 06 de Agosto de 2009; 068/2009 del 22 de Septiembre de 2009 y 083/ 2009 de fecha 03 de Noviembre de 2009, a través de las cuales se dio paso a la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos y posterior reanudación del procedimiento administrativo de rescisión del contrato adelantado contra la Empresa Constructora INRA C.A., […] para la determinación de presuntos incumplimientos relativos a la ejecución de la obra II ETAPA CONSOLIDACIÓN DE LA ESCUELA DE DESARROLLO AGRARIO, HACIENDA LA TUQUERENA, según contrato No. 5217, suscrito en fecha 22 de Octubre de 2008 con la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en concordancia con los artículos 93, 95, 103, 112, 115, numerales 1 y 8 del artículo 127, de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con los artículos 168, 169, 181 y 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, con base al informe presentado por la Comisión designada mediante Resolución 083/2009, acord[ó] rescindir unilateralmente el Contrato suscrito con la citada Empresa Constructora INRA C.A. […]”.
De ese mismo modo arguyó que “[…] [la] notificación del acto de recisión del contrato. Consta en las copias certificadas del expediente que la UNET a fin de notificar el presente recurso expidió notificación distinguida con el N° CU. 103.2009.1.1 de fecha 06 de enero de 2010; en la cual se hizo una expresa transcripción de lo acordado al punto primero del orden del día de la sesión 103/2009 de fecha 23/12/2009; siendo el caso que en virtud de que la misma no pudo efectuarse personalmente, se procedió a la notificación del acto mediante un Cartel Publicado en el Diario la Nación del Estado Táchira, en la cual, se infiere inequívocamente que se transcribe textual y parcialmente parte punto [sic] primero del orden del día de la sesión 103/2009 de fecha 23/12/2009; es decir, sin especiación [sic] de la debida narración expositiva de los hechos transcendentales y motivaciones que dieron lugar a fundamentar la decisión adoptada”.
Consideró en cuanto al recurso Administrativo contra el acto de recisión contractual adoptado el 23 de diciembre de 2009 que “[…] para atacar la ilegalidad de la decisión adoptada por al Consejo Universitario, [su] representada temporáneamente interpuso recursos de reconsideración y de nulidad […]”.
Agregó en referencia a los fundamentos que soportan la ilegalidad de la resolución dictada en sesión extraordinaria N° 019/2010 de fecha 13 de abril 2010, que “[…] [con] fundamento en el quebrantamiento de lo previsto en los artículos 9, 18 y 62 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en concordancia con los artículos 127 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 5.929 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS y 194 de su Reglamento”.
Demandó la insubsistencia legal de la resolución impugnada de nulidad indicando que “[…] en todos aquellos actos administrativo que implique la recisión de un contrato de obras por imputación de incumplimiento al contratado contratistas, son de naturaleza reglados y no indeterminados, por lo tanto, el órgano de la administración pública se encuentra en la obligación expresar y notificar las circunstancias que verificaron la violación del contrato con apego a los presupuestos de hecho normativo contenido en el artículo 127 [de la Ley de Contrataciones Públicas]”.
Expuso en cuanto a la delimitación del asunto sometido a la reconsideración en el recurso administrativo a la cual se opone dado que “[…] la defensa en el recurso de reconsideración estuvo centrada en denunciar la ausencia formal del acto administrativo del 23/12/2009, en base a que encuentra absolutamente indeterminado en cuanto a la motivación, redactándose extremadamente en forma ambigua y genérica, pues sólo se limitó en señalar que tomando en cuenta el Informe expedido por la comisión designada mediante Resolución 083/2009 se acuerda rescindir el contrato otorgado a la constructora ‘CONSTRUCTORA INRA, C.A.’, lo cual, determina que no se exteriorizaron los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Administración imputo [sic] la existencia del supuesto incumplimiento contractual que conllevaron a la resolución unilateral de contrato”.
Señaló en cuanto a la incidencia de ese bosquejo sobre la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la UNET el día 13 de abril de 2010 en Sesión N° 019/2010, que “[…] el Consejo Universitario persistiendo en su voluntad de desconocer la regulación legal imperante que dispone de las formas que se deben cumplir para conformar un acto administrativo de efectos particulares, fundament[ó] su decisión en la insostenible tesis de señalar que el Acto Administrativo de fecha 23/12/2009, como su notificación cumplen con todas las formalidades previstas en la normativas legales para conformar un acto administrativo de rescisión unilateral de un contrato de obras bajo la imputación de incumplimiento a la contratista”.
Precisó que “1) El vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios”.
Resaltó que “[…] la recurrida falsea la situación de hecho al señalar que tanto en el texto de la notificación personal acordada inicialmente como en la del cartel publicado en prensa, se encuentra expresada la motivación parcial del acto administrativo de rescisión contractual; toda vez, que si observa[n] los instrumentos que contienen la publicación en prensa, se infiere que sólo se hace referencia que en base a la existencia de los recaudados recabados en el acto administrativo y del Informe presentado por una comisión creada mediante Resolución N° 083/2009, acordó rescindir el contrato, sin especificar las razones y causa o fundamentos legales de suportación”.
Destacó que “[…] 2) En la decisión recurrida, se parte de un supuesto de hecho inexistente al señalar ‘... en el extracto de la notificación se explica de manera clara y sucinta el motivo de la rescisión contractual, cual es que la Empresa INRA CA, representada en [ese] procedimiento por su Representante Legal, Ingeniero Ramón Arellano, no se ejecutó la obra en el lapso contractual establecido según lo previsto en el contrato, esto es, siete (07) meses, sin motivo ni justificación alguna, contrato que corre inserto a los folios dos (02) al nueve (09) del expediente...’. En tal caso, al analizar el texto integro de la publicación del cartel por el Diario La Nación, es evidente que tal narrativa no existe, por lo cual, lo fallado se encuentra infundado y no es congruente con la documentación contentiva del expediente. No obstante de ello, resulta preponderante extraer de lo expresado por la administración [sic] que existe un reconocimiento tácito de la necesidad de expresar la motivación aunque sea parcial del acto administrativo”.
Esgrimió que “[…] 3) La administración recurrida parte de la premisa falsa de considerar que la motivación que exige la Ley en los actos administrativos, se cumple formalmente con el mero señalamiento de la causa que motiva a la rescisión contractual, en este caso, indicando el incumplimiento incurrido por la contratista, pues, es evidente que la exigencia legal para garantizar el debido procedo y derecho a la defensa es que se realice un análisis de la relación de causa efecto entre los hechos ocurridos durante el desarrollo del contrato y su adaptación al presupuesto de factico [sic] que estatuye el incumplimiento de una normativa legal, ya que de lo contrario estaría[n] ante la existencia de un acto administrativo indeterminado de recisión unilateral […]”.
Alegó que “[…] 4) Nos es cierto que la impugnación fue dirigida contra la publicación realizada por la prensa, ya que en su contra, se ejercito [sic] recurso de nulidad, siendo el caso que en el escrito presentado ante el Consejo universitario en forma específica y extensa se sustentó y argumentó que se interponía recurso de reconsideración contra decisión adoptada en sesión de fecha 23/12/2009, mediante la cual se acordó la recisión del contrato por carecer de los requisitos de forma sustancial para conformar el acto administrativo en apego a lo previsto el LOPA”.
Precisó en referencia a la delimitación del asunto sometido a reconsideración en el recurso administrativo que “[…] [opone] que el argumento expuesto en el recurso de reconsideración se centró en reclamar que la sesión del [sic] fecha 23/12/2009, que acordó la rescisión contractual no hace referencia a ningún trámite de procedimiento administrativo u acto administrativo decisorio previo que fuera sometido a la aprobación en la señala [sic] sesión, ya que el Consejo Universitario como máximo ente rector se limito [sic] a exponer en la motiva que conllevo [sic] a la declaratoria de la rescisión unilateral […]”.
Manifestó en cuanto a la incidencia de ese planteamiento sobre la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la UNET el día 13 de abril de 2010 en Sesión N° 019/2010, que “[…] en el fallo recurrido, se erró en el razonamiento y juzgamiento del planteamiento de [esa] defensa, lo cual era un deber ineludible para cumplir el requisito de congruencia, pues es evidente que en el recurso de reconsideración no se planteo [sic] la discusión o se sometió a resolución el hecho que si se dio apertura del procedimiento administrativo sino que el esbozo para demandar la reconsideración de la decisión adoptada, se sustentó en que el acto que acordó la recisión contractual no hizo referencia a ningún procedimiento administrativo, del cumplimiento de formas, al estudio de los trámites desarrollados durante la ejecución de la obra desde la firma del contrato y de la imperiosa obligación de examinar los descargos presentados por la contratista”.
Indicó que resulta irrefutable que “[…] al presidirse en la resolución de fecha 23/12/2009 de la debida remisión de los actos, documentales u actuaciones que constan en el procedimiento administrativo que se debió realizar, a como a su análisis conclusivo, es determinante que desde el punto de vista formal y legal mal puede establecerse que la indicada resolución se haya sustentado en el procedimiento administrativo, así como tampoco en un acto administrativo decisorio previo. En tal particular, es de hacer constar que de las copias certificadas del expediente que fueron expedidas por el secretario del Consejo Universitario en fecha 06 de enero del 2010 para consignar en la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. a fin de tramitar la ejecución de las fianzas otorgadas, se deja constancia que el expediente constaba de 278 folios y no de 316, como se señala en el acto recurrido”.
Afirmó que “[…] en el fallo recurrido ante esta instancia, se pretende en forma extemporánea, falaz y tendenciosa corregir el error incurrido en la resolución de fecha 23/12/2009, ya que se acomete en hacer la narrativa los actos de desarrollo en la ejecución del contrato que constan en el expediente administrativo, lo cual efectivamente se debe valorar como una admisión y reconocimiento de la obligación que tenía de cumplir con la formalidad de sustanciación. En tal particular es claro que […] [se] debe colegir y establecer que [esa] narración resulta extemporánea, pues su argumentación, análisis e incidencia debió ser expresada y estimada en el acto que resolvió sobre la rescisión del contrato a los fines de establecer el alcance jurídico y económico de la rescisión y no como argumento para desestimar el recurso de reconsideración que se soporta esencialmente en que la deficiencia formal por falta de sustanciación del acto configura el vicio de inmotivacion, que hace insubsistente legalmente la terminación unilateral del contrato bajo la imputación de incumplimiento contractual de la contratista”.
Expresó en cuanto al vicio que se configuró en la resolución recurrida que “[…] resulta preponderante establecer que en fallo acordado el 13/04/2010 por el CONSEJO Universitario en Sesión N° 019/2010, se encuentra plagado del vicio de incongruencia negativa que el diccionario de la Real Academia Española, se define como ‘dichos o hechos faltos de sentido o de lógica’. [Ese] vicio se configura cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes, y lo decidido por la autoridad que conoce la causa; pudiendo ser que ésta se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa)”.
Por otra parte, en lo referente a la insubsistencia legal de la recisión contractual expuso que “[…] [opone] como planteamiento de fondo que al revisar las actas en un supuesto negado que se declaren improcedentes los vicios denunciados en los Capítulos anteriores, esta alzada debe valorar y establecer que el deficiente acto administrativo adoptado por el Consejo Universitario de la UNET el 23/12/2009, mediante RESOLUCIÓN en Sesión N° 103/2009, Extraordinario, debe ser declarado nulo en virtud que está plagado de vicios formales y de fondo porque carece en forma absoluta de la determinación de los hechos y fundamentos que conlleven en la causa al establecimiento de la imputación de incumplimiento contractual que se le atribuye a [su] representada, así como del el [sic] quantum de obra ejecutada y no ejecutada, el pago de valuaciones, aumentos o disminuciones de precios, monto de anticipo amortizado, establecimiento de la indemnización debida […]”.
Sostiene que “[…] si bien es cierto, que la administración [sic] pública goza de la prerrogativa para rescindir los contratos administrativos en forma unilateral, no por ello, conlleva a la afirmación que el ejercicio de [esa] facultad genera opes legis el derecho para emitir una resolución que no esté apegada y fundamentada en un procedimiento administrativo previo que establezca la condiciones de incumplimiento, el quantum de obra ejecutada y no ejecutada, el pago de valuaciones, aumentos o disminuciones de precios, etc., etc., para lo cual, se requiere por lo menos que aparte que se haya garantizado mediante la correspondiente participación al contratista de los actos promediados con tal fin, que el resultado de [ese] procedimiento se [sic] llevado y analizado en una acto final conclusivo determinativo de la situación acaecida y sus consecuencias legales y económicas, ya que lo contrario, conllevaría a estar en presencia del supuesto que la administración [sic] hubiese ejercido su facultad de rescindir y se encontrare obligada a indemnizar a los perjudicados, la contratista”.
Precisó en cuanto a la verificación del vicio de falta de sustanciación en el acto administrativo denunciado que “[…] al sustentarse la rescisión unilateral del contrato en el mero y simple señalamiento de un Informe elaborado por la comisión designada mediante Resolución 083/2009, sin haber por lo menos hecho referencia del análisis conjuntivo de sus componentes o dictamen; y a lo máximo de la debida valoración de los descargos presentados en su oportunidad con relación a los actos desarrollados durante la ejecución del contrato la Constructora, es determinante que se declare que [esa] resolución es hartamente insubstancial para indicar las situaciones fácticas que conlleven aportar los elementos de convicción que sustentan la infracción que le imputa a la constructora por ejemplo, exponer las formas que se deben observar con apego a las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, vigente al monto de Contratar la Obra o en su defecto la Ley de Contrataciones Públicas, como de la fechas de la firma del acta de inicio, o fecha del pago del anticipo, valuaciones o de las comunicaciones dirigidas al Ingeniero Residente sobre la situación de la obra, ; [sic] la descripción de la obras ejecutadas, las faltante con sus cómputos métricos y precios por cada ítem, la enunciación de la(s) comunicación(s) contentiva(s) del apercibimiento a la Constructora o de la oportunidad que se efectuaría la Inspección de la Obra para levantar el corte de cuentas; y esencialmente el análisis y valoración de los descargos presentados en su oportunidad la Constructora todo ello a los fines de establecer y exteriorizar los elementos de juicio que tuvo en cuenta para la Imputación de incumplimiento contractual que le atribuyó la empresa ‘CONSTRUCTORA INRA, C.A.”.
En relación a lo anterior infirió que “[…] por las deficiencias antes denuncias que adolece el acto administrativo de rescisión del contrato que se demanda su nulidad, mal puede ser empleando para imponer coactivamente a la contratista el cumplimiento de una obligación pecuniaria o en su defecto a la afianzadora; es decir, que su indeterminación conlleva a la ausencia de imputación de causa de incumplimiento y de imposibilidad sobrevenida de servir de instrumento para imponer obligaciones económicas”.
Expuso que “[…] para adoptar la recisión del contrato, es incuestionable que el Consejo Universitario al no haber hecho referencia alguna de los alegatos de descargos presentados por la contratista, se debe instaurar que no los tomo [sic] en cuenta para valorar su incidencia o pertinencia en el procedimiento iniciado, los cuales tenía el deber de estimarlos con respecto a los actos desarrollados en la ejecución del contrato y cotejarlos con el Informe presentado por la Comisión que se constituyo [sic] en el soporte de su decisión, tal como lo dispone el ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA que exige expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Finalmente que “[…] [con] base de las anteriores consideraciones, argumentaciones y fundamentaciones de hecho, legales doctrinarias y jurisprudenciales es por lo que acudo formalmente ante esta instancia jurisdiccional para demandar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET), creada por Decreto de la Presidencia de la República N° 1630, de fecha 27 de febrero de 1974, por intermedio de su Rector Dr. JOSÉ SÁNCHEZ FRANK, quien preside el Consejo Universitario y es su representante legal, para que convenga en su defecto sea declarado por [ese] Tribunal en:
Primero: La nulidad de los actos administrativos impugnados de legalidad.
Segundo: En el pago de las costas procesales”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Corresponde a [esa] Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observ[ó] que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley […]”
Observó que “[…] en el presente caso, el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 13 de abril de 2010, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la decisión del mencionado Consejo Universitario de fecha 23 de diciembre de 2009, contenida en la Resolución Nº 103/2009, a través de la cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato Nº 5217, suscrito entre la empresa hoy recurrente y la mencionada Universidad Nacional en fecha 22 de octubre de 2008; evidenciándose que el referido acto administrativo emana de una autoridad distinta de las señaladas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo […]”.
Por último el a quo “[…] se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA INRA, C.A.’, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sintetizados los términos de la actual reclamación, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para asumir el conocimiento del presente recurso, a cuyo efecto observa:
Se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que el ciudadano Wolfred Montilla Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Constructora INRA”, interpuso el presente recurso de nulidad en contra “los actos administrativos de rescisión contractual en fecha 23/12/2009, en Sesión N° 103/2009 y de la declaratoria de improcedencia del recurso de reconsideración y nulidad, adoptada en fecha 13/04/2010, en Sesión N° 019/2009 extraordinario” emanados de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), a través de los cuales se resolvió los recursos administrativos interpuestos contra la decisión que rescindió unilateralmente el Contrato N° 5217 consistente en la construcción de la “SEGUNDA ETAPA CONSOLIDACIÓN DE LA ESCUELA DE DESARROLLO AGRARIO HACIENDA LA TUQUERENA”.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la motiva del fallo declinatorio, que estimó lo siguiente:
Observó que “[…] en el presente caso, el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 13 de abril de 2010, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la decisión del mencionado Consejo Universitario de fecha 23 de diciembre de 2009, contenida en la Resolución Nº 103/2009, a través de la cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato Nº 5217, suscrito entre la empresa hoy recurrente y la mencionada Universidad Nacional en fecha 22 de octubre de 2008; evidenciándose que el referido acto administrativo emana de una autoridad distinta de las señaladas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo […]”.
Siendo así, resulta necesario señalar que los Capítulos I, II, III y IV del Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, definen las competencias por la materia, territorio y valor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ellos, destaca el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse de las normas citadas, el Legislador venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpretó la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.271, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card de fecha 24 de noviembre de 2004 sobre el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Nº 2010-1400 de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por esta Corte).
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
En el caso de autos, el A quo declinó su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por considerar que la autoridad cuyo pronunciamiento es impugnado en esta demanda de nulidad pertenece al marco de competencias jurisdiccionales asignado a los Juzgados Nacionales, al tratarse de un ente que escapa al control de ese Órgano Jurisdiccional (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes), de acuerdo con las normas que regulan el contencioso administrativo, antes citadas.
En ese sentido, se observa que la entidad recurrida en la presente acción de nulidad es el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), de manera que se trata de una autoridad distinta a las mencionadas en el ordinal 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo determinó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Ande, y finalmente, se evidencia que la causa de autos no corresponde en razón de la materia a otro Tribunal.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia que fuese declinada en este procedimiento, y por esta razón, declara entonces su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Precisada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del referido asunto, esta Corte no puede pasar desapercibido que la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA INRA” ejerció recurso de nulidad en contra de “los actos administrativos de rescisión contractual en fecha 23/12/2009, en Sesión N° 103/2009 y de la declaratoria de improcedencia del recurso de reconsideración y nulidad, adoptada en fecha 13/04/2010, en Sesión N° 019/2009 extraordinario” emanados de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), a través de los cuales se resolvió los recursos administrativos interpuestos contra la decisión que rescindió unilateralmente el Contrato N° 5217 consistente en la construcción de la “SEGUNDA ETAPA CONSOLIDACIÓN DE LA ESCUELA DE DESARROLLO AGRARIO HACIENDA LA TUQUERENA”.
Ello así, esta Corte advierte que en el caso de marras se atacan actos administrativos de efectos particulares dictados en ejecución de un contrato administrativo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) y la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA INRA”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la vía de impugnación no es la de atacar la nulidad dichos actos, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual.
Tal criterio ha sido establecido por esta Corte en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 (caso: “Grupo Garvi, C.A.”; Exp. AP42-N-2007-000479), en la cual dejó sentado que la validez del acto mediante el cual se pone fin a la relación contractual, y conforme a su naturaleza de ejecución contractual constituyéndose como la manifestación de voluntad de la Administración, no puede desvincularse del contrato de que se trate, por tanto, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, ello en total armonía con criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006).
De tal manera, visto que la solicitud de nulidad no constituye la vía más idónea para el ejercicio de las pretensiones procesales referidas a la impugnación de aquellos actos administrativos de naturaleza contractual, dado el carácter indisoluble que presentan los mismo, toda vez que son dictados con estricto apego a las cláusulas estipuladas por las partes dentro de la relación contractual, esta Corte concluye que la impugnación del mismo es a través de una demanda y no de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del “recurso de nulidad” incoado por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CONSTRUCTORA INRA, C.A.”, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente demanda de nulidad, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AP42-N-2011-000036
ASV/66.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.