Expediente Nº AP42-N-2011-000042
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En 21 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3584-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Hernando José Rico Jaramillo y Alexander Argenis Morillo Graterol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIGO LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 2 de abril de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 17-A, de los libros respectivos y reforma total de los estatutos según se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 26 de junio de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2007, contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2010.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 4 de febrero de 2010, los abogados Hernando José Rico Jaramillo y Alexander Argenis Morillo Graterol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Migo Lara C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar “...contra el Acto Administrativo sin número, de fecha 21 de enero de 2010 y siguientes proferidos por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de abuso de poder, pues si bien es cierto la Administración goza de amplias facultades inquisitivas, está obligada a desplegar una correcta y exhaustiva actividad probatoria. Siendo así, las afirmaciones subjetivas de los hechos efectuadas por el funcionario actuante no constituyen un elemento convicción suficiente, para que la Administración arribe a una conclusión, ni mucho menos para imponer a priori una sanción. Que por lo tanto es inexorable que el Indepabis para imponer una sanción de medida preventiva de comiso inmediato acredite la veracidad de los motivos con el cual fundamentó el acto administrativo.
Que “el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) está incursa en el vicio de falso supuesto de derecho en contradicción con la motivación muy a pesar de que ese presupuesto no fue debidamente demostrado como para que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) llegara a esa conclusión, por el contrarío, nuestra representada logra evidenciar que no estaba incursa en faltas como el de ocultamiento si de las actas se desprende que estaba vendiendo mercancía con toda normalidad y de las actas se logra evidenciar de los dichos de la encargada y de las facturas consignadas de que no se encontraba ninguna mercancía oculta y de las cuales se encuentran en las actas procesales...”.
Que el Instituto al dictar la medida de comiso inmediato incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el Indepabis “impuso una sanción de Comiso Inmediato que a su entender es una sanción disfrazada de medida porque comisan la mercancía, la venden ellos mismos y la depositan a la cuenta bancaria del SAFONACC”.
Alegó el vicio de incompetencia manifiesta, que el funcionario que suscribió el acto administrativo cuestionado, no está autorizado para decretar medidas preventivas de comiso. Que tal función le corresponde previa delegación que le hiciere mediante Providencia el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios al funcionario que ostente el carácter de Coordinador Regional de conformidad con lo estatuido en el artículo 105 numerales 4° y 6° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios.
Que el acto administrativo incurre en el vicio de usurpación de funciones y que el funcionario actuante incurrió en el vicio de vías de hecho, habiendo vulnerado de igual forma y de manera grotesca fundamentales derechos y garantías de orden público y de rango legal y constitucional incluyendo el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendida patrocinada, todo ello en virtud de que con su arbitrario proceder la Administración actuante no solo desnaturalizó el procedimiento establecido en la ley al haber sancionado a la empresa Migo Lara, C.A. con el decomiso abrupto e ipso facto de la mercancía y sin haber permitido, el adecuado trámite del proceso administrativo y la participación de su representada para alegar, probar y ejercer su defensa.
Solicitó medida de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido y se garanticen y se protejan los derechos constitucionales, toda vez que se vulneró el debido proceso plasmado en los artículos 27, 27 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Carta Magna.
Solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “la medida cautelar de comiso dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Lara con sede en Barquisimeto”, en contra de su representada empresa mercantil Migo Lara CA y; se acuerde la medida de amparo cautelar solicitada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto por los abogados Hernando José Rico Jaramillo y Alexander Argenis Morillo Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.631 y 102.270, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIGO LARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el N° 41 tomo 17-A ‘...contra el Acto Administrativo sin número, de fecha 21 de enero de 2010 y siguientes proferidos por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)...’ todo ello, dado que la competencia puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:
[…omissis…]
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
[…omissis…]
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1° Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2° Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fon previsto en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
[…omissis…]
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar las actuaciones materiales o vías de hecho denunciadas, así como el acto administrativo impugnado constituido en la medida cautelar de comiso dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y asi se declara.
Establecido lo anterior, y al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5 de la Ley que organiza al máximo Tribunal, se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia, Nro. 2008-75 del 25 de enero 2008, ha declarado su competencia para conocer de los recursos que se intente contra los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) […].
[…omissis…]
En este mismo sentido se puede apreciar la sentencia Nro. 2008-49 del 23 de enero de este mismo año, 2008, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.) donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En igual sentido, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con la nomenclatura AP42-N-2008-000166 en que dicho Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) del Estado Carabobo. En dicho asunto, con relación a la competencia para su conocimiento en primera instancia la Corte Segunda expresó:
‘Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
‘(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (...)’. (Vid TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004). En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación al Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tal sentido se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.’ (Negrillas de este Tribunal).
De igual modo es preciso hacer mención que en la actualidad el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios dispone la creación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.
De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPAÍTSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso Marlon Rodríguez).
En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, no corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Hernando José Rico Jaramillo y Alexander Argenis Morillo Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.631 y 102.270, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIGO LARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el N°41, tomo 17-A ‘...contra el Acto Administrativo sin número, de fecha 21 de enero de 2010 y siguientes proferidos por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)...’ Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Hernando José Rico Jaramillo y Alexander Argenis Morillo Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.631 y 102.270, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIGO LARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el N° 41, tomo 17-A ‘contra el Acto Administrativo sin número de fecha 21 de enero de 2010 y siguientes proferidos por el INSTITUTO PARA LA DEFEJ’JSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso” (corchetes de esta Corte y paréntesis de la sentencia).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez precisado las anteriores actuaciones procesales, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la siguiente manera:
- De la competencia de esta Corte.
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Hernando José Rico Jaramillo y Alexander Argenis Morillo Graterol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Migo Lara C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano Eduardo Ortiz, Fiscal Nacional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se dictó medida preventiva de “comiso inmediato” contra los bienes pertenecientes aparentemente de la empresa recurrente, de la siguiente manera:
“Visto el procedimiento iniciado de OFICIO contra la sociedad de comercio MIGO LARA, C.A. ubicada en la Avenida Florencio Jimenez entre calles 4 y 6 de Pueblo Nuevo, Barquisimeto-Estado Lara, RIF J-30973711-2.
En virtud de haber verificado este Instituto la presunta comisión de una infracción la normativa prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por parte de la denunciada, tal y como se desprende de informe de inspección sin número, de fecha 18-01-2010, a los fines de proteger los derechos e intereses de los usuarios o usuarias de satisfacer el derecho de disponer de los bienes y servicios de calidad, de manera oportuna; este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dicta medida preventiva de COMISO INMEDIATO de los bienes señalados: 110 unidades de cabilla estriada de ½, cemento Cemex tipo 3 Premium, 3.415 unidades, alambre calibre 17.5 129 kg, alambre calibre 17.5 de 800 gr. Hay 75 rollos, alambre calibre 181.473 rollos, alambre calibre 18 de bobina de 50 Kg. cada una son 15 unidades, los cuales se encuentran bajo guarda y custodia de INDEPABIS, conforme a lo establecido en el artículo 110 numeral 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con lo previsto en el articulo 111 numeral 3 eiusdem.
Se le hace saber a la sociedad mercantil afectada por la medida que de acuerdo al contenido del artículo 112 de la Ley que rige la materia, en virtud de:
1.- ( ) encontrarse presente el ciudadano CHANG HUI LEUNG titular de la cédula No. V-11.051.481, en su condición de encargada de la empresa, entiéndase por notificado; en consecuencia, se le advierte podrá OPONERSE a la presente medida dentro de los tres (3) días siguientes a la presente, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes.
2.- ( ) No ser posible en este acto la notificación del sujeto afectado, se ordena la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado transcurrido el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa, luego de lo cual comenzará a transcurrir el lapso para realizar la oposición a la medida”.
Así pues, es oportuno señalar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica, el cual tiene su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país. En este sentido, resulta necesario señalar que los Capítulos I, II, III y IV del Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, definen las competencias por la materia, territorio y valor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De ello, es necesario destacar el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, el artículo 23 numeral 5 establece:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
En atención a lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 25 numeral 3 eiusdem, que referente al caso que nos ocupa señala lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...Omissis...)
3. Las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Como puede observarse de las normas citadas, el Legislador venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpretó la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.271, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card de fecha 24 de noviembre de 2004 sobre el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Nº 2010-1400 de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por esta Corte).
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
En razón de lo expuesto, a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales, (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Así las cosas, es menester señalar que mediante sentencia Nº 2010-1074 de fecha 27 de julio de 2010 dictada por esta Corte, se ratificó la competencia para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (ver sentencias en similares términos Nros. 2010-1282 de fecha 5 de mayo de 2010, caso: Sanitas de Venezuela S.A.; 2010-1310 de fecha 6 de febrero de 2010, caso: Nestle Venezuela S.A.), de la siguiente manera:
“Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2008, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de ‘(….) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
Con base en lo expuesto, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada en fecha 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
- De la continuación de la causa.
Ahora bien, aceptada la declinatoria de competencia por parte de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, es impretermitible pasar a verificar el estado en que se encuentra la causa, razón por la cual se estima necesario realizar un breve señalamiento acerca de las actuaciones efectuadas en primera instancia. A tal efecto, se observa:
I) En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Hernando José Rico Jaramillo y Alexander Argenis Morillo Graterol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIGO LARA C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibo, previa distribución, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 8 de febrero de 2010.
II) Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, reservándose la potestad de analizar posteriormente los requisitos de admisibilidad; ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, al Coordinador General del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Fiscal General de la República y emplazar a los terceros interesados, siendo que una vez constara en autos todas las notificaciones practicadas, fijaría por auto separado dentro de los tres (3) días siguientes despachos, el acto oral y público a los fines que las partes expusieran sus alegatos y defensas.
Asimismo, se advierte que mediante el aludido auto de fecha 10 de febrero de 2010, el referido Juzgado Superior solicitó los antecedentes administrativos del caso y ordenó la abrir el correspondiente Cuaderno Separado, a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado.
III) Mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil MIGO LARA C.A.
IV) En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Luis Alberto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.042, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MIGO LARA C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente recurso.
V) Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.
VI) El 26 de marzo de 2010, el referido Juzgado Superior ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de providenciar acerca de la solicitud cautelar invocada por la parte recurrente.
VII) En fecha 25 de marzo de 2010, el abogado Luis Alberto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MIGO LARA C.A., solicitó se practicaran las citaciones acordadas mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010.
VIII) En fecha 12 de mayo de 2010, se libró oficio dirigido al ciudadano Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentivo del despacho, boleta de citación y copias certificadas del presente asunto, así como oficio de notificación dirigido al Coordinador General del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Lara.
IX) El 16 de junio de 2010, el abogado Luis Alberto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MIGO LARA C.A., consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual se agregó a los autos el 28 de junio de 2010.
X) En fecha 14 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, boleta de citación y oficio recibido por el Coordinador General del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Lara, así como notificación practicada al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
XI) Mediante Oficio Nº 2951/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las cuales fueron agregadas a los autos el 13 de octubre de 2010.
XII) Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De las actuaciones antes descritas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente precisar lo siguiente:
A) Que mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el presente recurso de nulidad, pronunciándose sólo respecto a la solicitud de amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil MIGO LARA C.A., el cual declaró Improcedente, sin hacer referencia a la medida cautelar invocada por la recurrente, dado que la misma fue solicitada posteriormente, esto es, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010. (Folio 180 al 187 del expediente judicial).
B) Siendo la oportunidad para fijar el día y hora a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente y declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, esta Corte observa que si bien en la presente causa se cumplió a cabalidad con la fase de citación y notificación de las partes, así como de los terceros interesados en el procedimiento, sólo quedando pendiente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no menos cierto es que este Órgano Jurisdiccional analizará en primera instancia el fondo controvertido, razón por la cual considera pertinente -en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes- dar inicio al procedimiento de nulidad previsto 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir la admisibilidad del presente recurso. Así se establece.
Finalmente, respecto a la solicitud formulada por la sociedad mercantil Migo Lara C.A., mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2010, contentiva de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (acto impugnado), esta Corte ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Hernando José Rico Jaramillo y Alexander Argenis Morillo Graterol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Migo Lara C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir la admisibilidad del presente recurso.
3.- ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines que se dé inicio al trámite de la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2011-000042
ASV / 27



En la misma fecha _______________________ ( ) días de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________________________.

La Secretaria