EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002403
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2291 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SULEINE MARGARITA AGUANA, titular de la cédula de identidad N° 5.491.230, debidamente asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.882 respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Adriana Muñoz, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de enero de 2007, los abogados Adriana Muñoz y Néstor Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.882 y 80.581, respectivamente, consignaron escrito de formalización de la apelación interpuesta.
En fecha 23 de marzo de 2007, esta Corte mediante sentencia Nº 2007-00458, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que tramitara la apelación interpuesta conforme a lo estatuido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 26 de junio del mismo año.
En fecha 22 de abril de 2008, se recibió oficio Nº 00-661, del día 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de abril de 2010, el abogado Carlos Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, solicitó la perención de la instancia, y consignó el poder original que lo acredita como apoderado judicial.
En fecha 3 de junio de 2010, el abogado Carlos Zambrano, antes identificado, ratificó la solicitud de perención presentada en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de haber fenecido el lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El día 2 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La apoderada judicial de la parte accionante fundamentó el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[es] jubilada de la Contraloría del Estado Anzoátegui a partir de 01 de Febrero de 2004, y desde que [detentó] tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que [le] corresponden tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de Diciembre de 2004; ya que al cumplirse la primera quincena del mes de Enero del año 2005 [dejó] de percibir [su] pensión, sin recibir notificación alguna, al igual que otros sesenta y un (61) funcionarios que fueron jubilados; y posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión [le] fue cancelada con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el año 2004.” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) el hecho de que en fecha 21 de Febrero de 2005 se haya publicado una Resolución ordenando revisar las sesenta y dos (62) jubilaciones y pensiones otorgadas bajo la vigencia del Reglamento aludido y en esa misma fecha se dictó acto decidiendo la rebaja de las pensiones de jubilación que se ejecutaron treinta (30) días antes de dictarse el acto que lo ordenó, constituye una prueba irrefutable de la inexistencia de procedimiento y lapso alguno de pruebas; configurándose una flagrante violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se [le] impidió de manera absoluta ejercer defensa alguna antes que se publicaran las Resoluciones que afectan [sus] derechos subjetivos (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
De la violación del principio de legalidad sancionatoria.
Manifestó que en contradicción al principio Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Contraloría del Estado Anzoátegui al “(…) [aplicarle] la sanción de ‘reducción de pensión de jubilación’, siendo que en ningún momento [ha] incurrido en alguna conducta definida como infracción y que ninguna ley contempla la modificación de pensiones de jubilación como una sanción (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “(…) la Administración decidió [aplicarle] la sanción de ‘reducción de pensión de jubilación’ siendo que no [ha] incurrido en conducta alguna definida como infracción y que ninguna ley contempla la reducción de pensiones de jubilación como una sanción, con lo cual violó el más elemental principio de tipicidad del hecho punible y de la sanción (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Del Derecho a la Igualdad.
Destacó que “(…) de la revisión de la nómina de jubilados (…), se evidencia que el personal jubilado de la accionada asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Un (131) personas, sin embargo, sólo afectaron con la medida de suspensión y posterior reducción de los montos de pensión de jubilación a Sesenta y Dos (62) personas [incluyéndola], pero los sesenta y nueve (69) jubilados restantes no fueron afectados, a pesar que estos últimos obtuvieron el beneficio de jubilación sin que se les aplicara la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, estableciendo una discriminación irracional e inconstitucional entre los miembros de la nómina de jubilados de dicho ente autónomo estadal (…).” (Corchetes de esta Corte).
Del Derecho a la Seguridad Social.
Expuso que “(…) las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos forman parte del sistema de previsión y seguridad social establecido en el artículo 86 de nuestra carta magna, y tal es la gravedad de la lesión causada, que al suspender el pago de [su] pensión de jubilación y posteriormente modificar su monto sin previo procedimiento al respecto, se [le] cercena el derecho a percibir las cantidades de dinero que [le] permiten adquirir alimentos para [la accionante] y [sus] familiares, así como sufragar gastos de educación, salud, vivienda, vestidos, servicios públicos, impidiendo[les] cubrir las necesidades básicas, violentándose de manera abusiva el contenido de la norma citada.” (Corchetes de esta Corte).
De la Garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Adujo que “(…) se dictó y ejecutó una decisión afectando [sus] derechos subjetivos, omitiéndose todas las formalidades procedimentales tales como: Inicio del Procedimiento, Notificación, Oportunidad Probatoria y Resolución o Decisión, lo que constituye una flagrante violación del derecho constitucional de la garantía al debido proceso en franco menoscabo del derecho a la defensa.” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que se “[d]eclare la Nulidad de la Resolución de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de Febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de [su] pensión de jubilación.” (Corchetes de esta Corte).
Que se “[d]eclare CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de Nulidad y ordene a la Contraloría del Estado Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes a [su] pensión de jubilación que se han producido por aumento contractual o legal.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la demanda incoada por la ciudadana Suleine Margarita Aguana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.491.230, asistida en este acto por los Abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.848 y 80.882, respectivamente, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal para que el tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la causa previamente observa:
De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…..que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado “C”, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que: “Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”; en consecuencia, del análisis del texto del mencionado articulo (sic) en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo (sic) 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por la ciudadana Suleine Margarita Aguana contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide.- (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2007, los abogados Adriana Muñoz y Néstor Castro, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[e]l Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Venezuela incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión es contraria al contenido del articulo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil norma ésta que establece la oportunidad para que comiencen a correr los lapsos procesales para interponer acciones judiciales en los casos de las notificaciones practicadas personalmente fuera de lapso; tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practicó la notificación para sustentar este argumento (…).”
Que “[s]egún se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 de agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales (…); por lo que ese periodo de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada (…).”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia para conocer de la presente apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el asunto controvertido, y al respecto observa que:
De manera tal que, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, la cual detenta un eminente carácter de orden público, el cual es establecido por la doctrina y la jurisprudencia como un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer por lo que implica que la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que riela en los folios 138 y 139 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a que“(…) la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente N° BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión”.
En tal sentido el Tribunal a quo concluyó, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial transcurrió “(…) en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006 (…)”.
Siendo las cosas así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por el ciudadano Benjamín López y por varios ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y a tal efecto observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión”.
De tal manera, que con tal aseveración, ello es “(…) a partir de la fecha de notificación de la referida decisión (…)”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: HÉCTOR JESÚS NIÑO DURÁN, en la cual indicó que: (…) al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente. Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso (…)”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se reabrieron los lapsos a los fines de interponer un nuevo recurso, expresamente ordena la notificación del mismo, siendo obligatorio para esta Corte librar notificación, no sólo al ciudadano Wilfrido Bravo Martínez, parte querellante en el presente proceso, sino también a la Contraloría General del Estado Anzoátegui, como querellado en el mismo.
De esta forma, con la finalidad de proteger las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reitera el criterio establecido mediante sentencia Número 2007-2042 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Caso: Xiomara Josefina Rodríguez contra la Contraloría del Estado Anzoátegui) dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se determinó que “(…) es a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que se deben computar los lapsos a los fines de determinar la caducidad de la acción”.
Ahora bien, previo el estudio efectuado al expediente N° AP42-O-2005-000952, en el que recayó la aludida sentencia mediante la cual se ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer el nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, pero esta vez de forma individual, evidenció esta Corte que las notificaciones de las partes se verificaron en fecha 28 de junio de 2006 y 10 de julio de ese mismo año, y que es a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que se deben computar los lapsos a los fines de determinar la caducidad de la acción.
Ello así, se advierte que la resulta de las referidas notificaciones fueron agregadas a los autos el 2 de agosto de 2006 y siendo que el presente recuso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 2 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Ciudadana Suleine Margarita Aguana, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, fue interpuesto de forma Tempestiva. Así se decide (Vid. Sentencia Nº 2009-1890, de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: “Wilfrido Bravo Martínez contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui”.)
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana SULEINE MARGARITA AGUANA, en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Nor Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha representación judicial contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en los términos expuestos.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, exceptuando el análisis de la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ







El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,





MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2006-002403
ASV/17

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,