JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000528
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Nubia Navarro Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.717, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.487, mediante la cual solicitó “la corrección del error material” en que se incurrió en el fallo dictado por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009, y registrado bajo el Nº 2009-01102, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVARRO, antes identificado, asistido por la abogada Marta Eulalia Sever Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.890, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM).
En fecha 13 de julio de 2010, la abogada Nubia Navarro Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro, consignó escrito de consideraciones en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 36853, de fecha 15 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial de la Región Capital, anexo al cual remite el expediente Nº AP22-L-2010-000003.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, la abogada Nubia Navarro Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro, solicitó a esta Corte “(…) se pronuncie en cuanto a la corrección del error material, ya señalado, con el fin de que este expediente sea remitido, a la brevedad posible, a los Tribunales del Trabajo de Los Teques Estado Miranda (…)”.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, esta Corte dio “[por] recibido oficio Nº 36853/2010 de fecha 15 de octubre de 2010, emanado del Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite en alcance el expediente signado bajo el Nº AP22-L-2010-000003, se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, para que esta Corte dicte la decisión correspondiente”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la abogada Nubia Navarro Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, la abogada Nubia Navarro Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro, solicitó que la sentencia dictada indique claramente que el expediente sea remitido a los Tribunales del Trabajo del Estado Miranda.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Nubia Navarro Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro y solicitó la corrección del error material de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009 y registrada bajo el Nº 2009-01102, en la cual “(…) remiti[o] el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, cuando la competencia por procesamiento judicial de la causa, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de efectuada, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltados de esta Corte).
En el presente caso, la solicitud de la corrección del error material incurrió en el texto de la misma al “(…) remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, cuando la competencia por procesamiento judicial de la causa, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques (…)” fue presentada el 10 de junio de 2010 y la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada 17 de junio de 2009. Asimismo, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2009, la abogada Nubia Navarro Díaz, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro se dio por notificada de la referida sentencia según riela al Folio Trescientos Ochenta y Tres (383) del expediente judicial.
Ello así, se aprecia que entre el 21 de julio de 2009 –fecha en que la apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro se dio por notificada de la sentencia dictada- hasta el 10 de junio de 2010 –fecha en la cual la apoderada judicial del ciudadano antes mencionado solicitó dicha corrección, transcurrió más de un (1) año, por lo que forzosamente debe esta Corte declarar la improcedente la referida solicitud. Así se declara.
Ahora bien, considera pertinente esta Corte traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, la cual estableció:
“[Ahora] bien, puede apreciar es[a] Sala Constitucional que esa solicitud está destinada a corregir el error material en que incurriera es[a] Sala al ordenar el dispositivo tercero del fallo en referencia la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, cuando, a juicio del peticionante, ha debido ser enviado a la Juez Rectora en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, dada la naturaleza civil del amparo propuesto.
A tal efecto, observ[ó] es[a] Sala que en el dispositivo tercero del fallo dictado el 3 de agosto de 2001, se ordenó ‘al Presidente del Circuito Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, asigne la presente causa a un Juzgado de la misma jerarquía y competencia de aquel que dictó el fallo apelado para que lleve a cabo la audiencia oral correspondiente al caso de autos y se pronuncie en torno a los asuntos allí debatidos’.
La intención del dispositivo antes trascrito, fue lograr que un nuevo tribunal de igual jerarquía al del fallo apelado dictase un nuevo pronunciamiento, acatando la doctrina vinculante de esta Sala, especialmente en cuanto a la audiencia constitucional.
Obviamente que al tratarse el juicio principal de un juicio de naturaleza esencialmente civil, el juez que conocerá de la causa deberá tener competencia en tal materia, lo que por lógica ha podido deducir el solicitante de la corrección material.
Ahora bien, observa es[a] Sala que el expediente de la presente causa ya fue remitido el expediente al Presidente del Circuito Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, conjuntamente con el oficio Nº 01-1412 del 16 de agosto de 2001.
Por este motivo, visto que efectivamente, como fue explicado, el juez que conocerá nuevamente de la causa objeto del amparo debe tener competencia en la materia civil, es[a] Sala estima necesario ordenar al Presidente del Circuito Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que remita de manera inmediata el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, a los fines de que se asigne el conocimiento de la misma a un juzgado de esa jurisdicción, excluyendo al Juzgado Superior Tercero, que dictó la sentencia apelada. Así se declar[ó].
Por las consideraciones antes expuestas, es[a] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA la solicitud de corrección de error material de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2001, propuesta por el abogado Nelson Pérez Pulido, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEAMERICANA DE SEGUROS S.A.
2.- Se ORDEN[Ó] al Presidente del Circuito Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, remita de manera inmediata el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En base a lo anterior, y en aras de la tutela judicial efectiva esta Corte no puede pasar por alto que la solicitud de corrección se circunscribe al error material en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional en el fallo de fecha 17 de junio de 2009 y registrada bajo el Nº 2009-01102 al “(…) remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, cuando la competencia por procesamiento judicial de la causa, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques (…)”.
Ello así, esta Corte subsana dicho error material, por lo que, donde se indicó que el presente expediente debía ser remitido a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo correcto es ordenar la remisión a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en consecuencia, esta Corte subsana el error material en el fallo anteriormente identificado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de “la corrección del error material” efectuada en fecha 10 de junio de 2010 por la abogada Nubia Navarro Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.717, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.487, mediante la cual solicitó “la corrección del error material” en que se incurrió en el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2009, y registrado bajo el Nº 2009-01102, todo ello en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVARRO, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM).
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2009-01102, dictada por esta Corte el 17 de junio de 2009. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
EXP. N° AP42-R-2007-000528
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria.
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