EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001735
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 07-2004 de fecha 26 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BOLÍVAR VELÍZ, titular de la cédula de identidad número 3.729.610, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.572, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados Frank Reinaldo Escalante Moncada y Yoshira Pastora Pérez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.733 y 54.279, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; en esa misma oportunidad se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió de los abogados Yoshira Pérez y Frank Escalante, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, igualmente consignaron copias simples de los instrumentos poder que acreditan su representación.

En fecha 18 de enero de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 25 de enero de 2008.

En fecha 30 de enero de 2008, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2008, por el apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, se ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual culminó en fecha 1º de febrero de 2008, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

En fecha 6 de febrero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fuera recibido por dicho Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 25 de febrero de 2008, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó computarse por la Secretaría de ese Juzgado, los días transcurridos desde el día 19 de febrero de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta esa fecha inclusive.

En esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 19 de febrero de 2008 exclusive, hasta el día [25 de febrero de 2008], inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 20, 21, 22 y 25 de febrero de 2008 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que se le diera la continuidad y curso de ley.

En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 26 de marzo de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 14 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de agosto de 2008, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en ese mismo acto la parte querellada consignó escrito de conclusiones.

En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió del abogado Alberto Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines de su continuidad.

En fecha 26 de abril de 2010, mediante decisión número 2010-00532, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó a las partes para que en un lapso de cinco (5) días siguientes, más un (1) día que se otorgó como termino de la distancia, a que constara en autos las respectivas notificaciones los siguientes recaudos: “(…) Cualquier documento, acta o instrumento del cual se pueda extraer información que arroje y evidencie que autoridad o autoridades autorizaron el aumento de sueldo del ciudadano Alberto José Bolívar Veliz, quien ejercía el cargo de Administrador del Fondo Municipal de Protección del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica. -Una relación detallada, de la primera y segunda quincena de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006, en los cuales el ciudadano Alberto José Bolívar Veliz, recibió el aumento de sueldo. -Cualquier documento, acta o instrumento del cual se pueda extraer información que arroje y evidencie una solicitud, orden o mandato dirigido a la Dirección de Recursos Humanos o a la Administración del Consejo Municipal del Derechos del Niño y Adolescentes, a aumentar el pago del sueldo del ciudadano Alberto José Bolívar Veliz. -El Procedimiento Administrativo, que ordenó realizar la Presidenta del Consejo Municipal del Derechos del Niño y Adolescentes, dirigida a la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de determinar la legalidad del aumento de sueldo al personal Directivo del este Consejo (Director Ejecutivo y Administrador) y Administrador del Fondo Municipal de Protección. -El organigrama del Consejo Municipal del Derechos del Niño y Adolescentes y de sus distintas dependencias; Las funciones del cargo de Administrador del Fondo Municipal de Protección del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica (…)”.

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió del ciudadano Alberto Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión proferida por esta Corte en fecha 26 de abril de 2008 y solicita que se notifique al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En fecha 7 de julio de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Sindico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2010; en esa oportunidad se ordenó librar los respectivos oficios.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió del ciudadano Alberto Bolívar actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se cumpla con lo ordenado según el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de julio de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió del ciudadano José Antonio Mendoza, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, Oficio de Notificación número CSCA-2010-02738, dirigido al Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y Niña y Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fuera firmado y sellado de recibido por un funcionario de esa institución.

En esa misma fecha se recibió del ciudadano José Antonio Mendoza, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, Oficio de Notificación número CSCA-2010-02739, dirigido al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fuera firmado y sellado de recibido por un funcionario de dicha institución.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió del abogado Alberto Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicita se realicen las notificaciones pendientes.

En fecha 17 de noviembre de 2010, vencidos como estaban los lapsos establecidos en el auto para mejor proveer de fecha 26 de abril de 2010 a los fines de que las partes presentaran la información requerida en el aludido auto, en razón de que las mismas no hicieron uso de ese derecho dentro del lapso establecido, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al juez Ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 24 de octubre de 2006, el ciudadano Alberto José Bolívar Velíz, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó por indicar que lo “(…) designan Administrador del Fondo de Protección de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica el cual tiene acreditación otorgada por concurso la cual [lo] acredita como funcionario de la Administración Pública; según lo contemplado en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El Artículo 20 de la mencionada Ley en su último aparte aparecen los cargos de alto nivel y en su literal numero 12 señala quienes son los funcionarios de alto nivel (…); Por todo lo antes expuesto le [solicitó] a la anterior presidenta del CMDNA –V (sic) ciudadana Lilian González (…), según oficio F.M.P.N.A.-010/06 de fecha 16 de febrero de 2006 (…), un ajuste de sueldo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) considerando que es un derecho irrenunciable preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto basado en la necesidad de ajustar [su] sueldo como personal de alto nivel de acuerdo a la Ley mencionada ut supra a los fines de una nivelación acorde con el personal de la Alcaldía de Vargas y otros Entes del Estado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que nuevamente le solicitó “(…) a la ciudadana Lilian González lo conducente a un ajuste de sueldo de acuerdo a la Ley de Emolumento (sic), [informándole] que realizó todo lo necesario para dar cumplimiento a tal solicitud y efectivamente la primera quincena de abril de 2006 [recibió] un aumento más no se ajustaba a lo que me correspondía como personal de Alto Nivel ubicado en los parámetros presentados por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía ante el Alcalde (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) hasta el 31 de marzo de 2006, devengaba un salario base mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.456.000,00) y a partir del 01 de abril [recibió] un aumento de salario de UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.094.000,00) lo que equivale a un salario mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 0.550.000,00) (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en fecha “(…) 29 de agosto [recibió] una comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la ciudadana Lourdes Rosario Fernández (…), Presidenta del Consejo Municipal de Derecho (…), donde en su primer aparte expresa: de manera informativa que no existen elementos que fundamenten el aumento recibido a partir de 1 de abril de 2006, ya que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento que regula la organización y funcionamiento del C.M.D.N.A. (sic), en su artículo 36 literal (i) atribuciones de la Presidenta que reza designar cargos, remover el personal, aprobar aumentos de salarios, y ascensos de empleados dependientes del Consejo Municipal de Derecho (sic) debidamente fundamentado y de mutuo acuerdo con la Vicepresidencia, expresa que dicho aumento no fue autorizado por escrito por quien ejercía la Presidencia en ese momento por lo que se toma como un error de hecho o de derecho por parte de la persona que para entonces le correspondía administrativamente la ordenación del pago (…)”.

Que “(…) de un estudio a la comunicación mencionada se deja ver claramente que existe una serie de irregularidades (…); en derecho existe una premisa que dice: ‘nadie puede alegar su propia torpeza’ mas cuando el artículo 147, de la República Bolivariana de Venezuela expresa: para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) la LOPA (sic) no establece ni señala emolumentos al personal de la Administración Pública Nacional y Administración descentralizada y el hecho de querer desconocer un acto administrativo como es el producido por la administración de la ciudadana Lilian González (Presidenta para entonces) y violando lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47, mas cuando el salario del Administrador del Fondo Municipal ya está presupuestado hasta diciembre 2006 y fue sometido a consideración del Consejo Municipal de Derecho (sic) integrado por la Presidente Vicepresidenta y demás Consejeros de conformidad con lo que establece el Reglamento que regula la organización y funcionamiento del C.M.D.N.A. (sic) Capítulo IV, Dirección Ejecutiva, en su artículo 38 literal ‘L’ (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) lo referente a la forma de devolución de los montos cobrados como exceso de salario, [reiteró] que no hay dinero que devolver por cuanto [su] aumento de salario estuvo motivado en fundamentos legales obviamente presupuestado y no hay duda que intentar desconocer las actuaciones de la anterior presidenta sin tener fundamentos legales constituye un acto de mala fe, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 140 (…); e igualmente en cuanto a los conflictos de concurrencia establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Trabajo (sic) que expresa en su último aparte lo siguiente: ‘si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, Reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicable la más favorable al trabajador’ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De esta forma expresó que pretendía la “(…) nulidad de acto administrativo, basado en una comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2006 (…) EN LA CUAL SE [le] DESMEJORA EL SALARIO MENSUAL más cuando [ha] venido devengado dicho aumento por cinco (5) meses ininterrumpidos; comunicación que lleva implícito lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo [despido indirecto] (…)”. Señaló que “(…) en ningún momento [se ha] separado del cargo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) se deje sin efecto la comunicación (sin numero) emanada por la Presidenta del C.M.D.N.A. de fecha 20-08-2006 (sic), por considerarla violatorias de la Constitución Nacional y otras leyes incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma se establece una reducción del salario lo cual constituye según el artículo 103 párrafo primero un despido indirecto (…); se (…) restituyan [sus] derechos, mediante la obligación de hacer como es mantener como base el salario establecido desde el 01 de abril de 2006 lo cual es de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 2.550.000,00) (…); se ordena la cancelación de los aportes, partes del salario y remuneraciones que [dejó] de percibir desde la primera quincena del mes de septiembre del año en curso hasta la presente fecha (…) se ordene al Consejo Municipal de Derecho del Municipio Vargas del Estado Vargas cumplir con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y de los Municipios (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En primer término, debe este Juzgado señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la fijación de los límites máximos y mínimos de los emolumentos se aplica a los gobernadores, los legisladores de los Consejos Legislativos, al alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los alcaldes de los demás distritos metropolitanos y municipios; a los concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; a los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.
Ahora bien, visto lo anterior y dado que el cargo de Administrador del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente no se encuentra entre los señalados de forma expresa en la norma en comento, es preciso establecer lo que se entiende por cargo de alto nivel.
(…Omissis….)
En este sentido, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de alto nivel, los siguientes:
(…Omissis…)
De la redacción del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que el mismo contiene una lista enumerada y taxativa de los cargos considerados de alto nivel, de manera que sólo los cargos allí calificados como tal, y los que sean expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 eiusdem, pueden ser considerados de alto nivel.
En el caso de autos el querellante ejercía el cargo de Administrador del Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas, cargo este que no se encuentra entre los enumerados en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto nivel; tampoco se encuentra calificado como tal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual sólo se prevé que la normativa interna de cada Estado y Municipio establecerá el órgano competente para ejercer la administración del respectivo Fondo, sin señalar en ningún momento que el cargo de Administrador del Fondo Municipal de Derecho es de alto nivel; normativa interna que tampoco prevé norma alguna que califique el cargo de Administrador del Fondo.
Lo antedicho permite a este Juzgado concluir, en primer lugar que el cargo de Administrador del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, no es un cargo de alto nivel -independientemente que en razón de sus funciones pueda calificarse como de confianza-; y en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, que al querellante no le es aplicable la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, tal y como lo solicita, por lo que resulta forzoso declarar improcedente su pedimento en este sentido. Así se decide.
Ahora bien, si al querellante en efecto le pudiere ser aplicado el contenido de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, el cual como quedó expuesto no es aplicable en el presente caso, debe aclararse que la remuneración de los altos funcionarios de los Estado y de los Municipios con fundamento en dicha ley, está sometida a un límite máximo, más no a un necesario tope mínimo, de manera que no pudiera el querellante en base a ella, exigir como derecho adquirido el aumento de su remuneración mensual; menos aún pretender el ajuste de su sueldo a los fines de nivelarlo con el sueldo de los funcionarios adscritos a la Alcaldía, por cuanto este no era empleado de la misma; además que los sueldos de los funcionarios de la Administración Pública se encuentran ajustados a los respectivos presupuestos de cada ente u órgano específico, no existiendo una necesaria uniformidad en cuanto a sueldos se refiere.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 29 de agosto de 2006, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas. En tal sentido alega el querellante que el aumento de su sueldo fue acordado por la autoridad legalmente competente, en virtud de una facultad prevista en la ley, de manera que el mismo no puede ser considerado un error. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que el recurrente no demostró cuál autoridad competente ordenó el aumento y autorizó comprometer el presupuesto y los recursos del Fondo para el pago del aumento de sueldo en cuestión, ni existe base legal que lo fundamente, al efecto se observa:
Tal y como lo señala la parte recurrida, tanto en el escrito de contestación como en el acto administrativo objeto del presente recurso, no existe constancia que el aumento otorgado al querellante haya sido autorizado por escrito por quien ejercía la Presidencia para el momento en que fue aprobado el aumento, sin embargo observa este Juzgado en primer lugar, que si bien la decisión de la administración de aumentar los sueldos de sus empleados es una actuación administrativa, la misma es una decisión que bien puede estar contenida en un acto de mero trámite, o simplemente hacerse efectivo sin que previamente se hayan seguido los pasos previos a la formación de un acto administrativo definitivo, claro está, ello siempre debe implicar el ejercicio de una competencia atribuida específicamente por la ley; sin embargo, aún cuando no existe constancia de la persona que lo autorizó, se evidencia que el ahora actor solicitó dicho aumento a la Presidenta del Consejo, y aún sin conocer quien lo tramitó, resulta incontrovertible que el mismo fue aprobado.
En segundo lugar, en el presente proceso no se está verificando la legalidad o no del aumento otorgado, ni se está examinando la competencia de quien acordó el mismo, sino la legalidad de la actuación de la Administración, quien aprobó un aumento de sueldo a favor del querellante, el cual fue efectivamente disfrutado por éste, y posteriormente fue revocado a través de un acto administrativo, en el que además se decidió acordar con el funcionario la forma de devolución de los montos cobrados en exceso. En este mismo sentido, es deber de este Juzgado señalar que en todo caso, la ley contempla los canales legales específicos para que la administración declare nulo determinados actos por ella misma dictados –en caso de existencia de actos administrativos formales- y que considere contrarios a derecho, todo lo cual debe estar precedido por un procedimiento administrativo, y un acto administrativo final, que en el presente caso no se siguió, aún cuando consta de autos que el mismo se ordenó iniciar, tal como consta del oficio de fecha 15 de junio de 2006, dirigido por la Presidenta del Consejo a la Consultora Jurídica de la Alcaldía. Del mismo modo, conforme a otras leyes, existen procedimientos tendentes a la formulación de reparos, cuando se constata que se ha ordenado un pago indebido.
Todo lo anterior conlleva a la noción de ‘debido proceso’, no solo en aquellos casos en que se presume una actuación ilegítima o contraria a derecho, sino también en aquellos que en definitiva se afectará la esfera jurídica del administrado, que en caso como el de autos, implica no sólo la modificación in peius de un sueldo que ha venido disfrutando por un lapso de aproximadamente 5 meses, sino que además implicaría la devolución de lo presuntamente cobrado en exceso.
Así, es claro el hecho de que el alegato de la parte recurrida con respecto a la incompetencia de quien ordenó el aumento y autorizó el uso de fondos del Consejo para otorgar dicho aumento, resulta impertinente, inoportuno, y no ha lugar con respecto a lo debatido en el presente caso. Así se decide.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la legalidad del acto S/N, de fecha 29 de agosto de 2006, suscrito por los ciudadanos Presidente y Vice-Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual se ‘…acuerda y decide mantener como sueldo, el que Usted venía devengando con anterioridad al 01 de abril de 2006, a saber Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (1.456.000,00). Igualmente acuerda convenir con Usted, la forma de devolución de los montos cobrados como exceso de salario así como la restitución o corrección de los demás conceptos asociados’. En tal sentido se observa:
El artículo 89 constitucional resume los principios que enmarcan la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, entre los cuales se encuentran la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Así, es la propia Constitución la que protege y garantiza las mejores condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, y a su vez condena toda actuación, convenio o acuerdo que implique la renuncia o el menoscabo de dichos derechos.
En el caso de autos, tal y como consta tanto de los recibos de pagos que corren insertos a los folios 26 y 27 del expediente judicial, como del propio contenido del acto administrativo objeto de impugnación, es un hecho cierto que el sueldo del querellante fue objeto de un aumento, y posteriormente fue considerablemente disminuido, desmejorando visiblemente su condición laboral; de manera que a consideración de este Juzgado, es evidente la irregularidad de la actuación administrativa al haber sido disminuido el sueldo del recurrente sin procedimiento alguno cuando el mismo había sido objeto de un aumento, el cual se hizo efectivo y fue disfrutado por éste en su oportunidad, bajo el argumento de que ‘se toma como un error de hecho o de derecho por parte de la persona que para entonces le correspondía administrativamente la ordenación del pago’, siendo que tal consideración no depende de la forma como lo quiera interpretar la administración, sino que de ser cierto, debe determinarse las responsabilidades a que haya lugar, toda vez que el supuesto error causa efectos sobre intereses particulares y afecta patrimonialmente al órgano.
Así, con la actuación de la Administración se desconoció, irrespetó y atropelló flagrantemente derechos constitucionales del querellante, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, que implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de las personas, especialmente del débil jurídico. Por lo que en garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, no puede este Juzgado avalar actuaciones administrativas que atenten en contra de los derechos consagrados en la Constitución, ni mucho menos encubrir el ejercicio de una práctica que lejos de aumentar los grados de eficiencia y operatividad de la administración pública, se constituye en generadora de desequilibrios y desorden.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 29 de agosto de 2006, suscrito por los ciudadanos Presidente y Vice-Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas y en consecuencia a cancelar las diferencias de sueldo que se hubieren generado a partir de la fecha en que se ejecutó el acto objeto del presente recurso, ello es a partir de la primera quincena del mes de septiembre de 2006 y en adelante. Así se decide.
Con referencia a la solicitud que se ordene al Consejo Municipal de Derecho del Municipio Vargas de cumplir con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley de Emolumentos, este Tribunal observa que dicho dispositivo obliga a la administración sin necesidad de orden o apremio por parte de los órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento se encuentra sometido al control de los mismos, razón por la cual debe negarse dicha solicitud y así se decide.
Sin embargo, pese a lo anterior, debe indicar este Tribunal que toda vez que los funcionarios de los Consejos, deben regirse en sus relaciones por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exhorta que la revisión de sueldos sea de manera general, basado en un plan y de acuerdo al grado correspondiente al cargo que se ejerce, así como a tomar las medidas necesarias para que en caso de revisión de actos o actuaciones que hayan causado estado o creado derechos a favor de particulares, se siga con los procedimientos secundum legem, y en caso de existir responsabilidades personales, se hagan valer las mismas de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. (…)”.

Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaro lo siguiente:
“(…) PRIMERO: se DECLARA la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 29 de agosto de 2006, suscrito por los ciudadanos Presidente y Vice-Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: se ORDENA al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas cancelar las diferencias de sueldo que se hubieren generado a partir de la fecha en que se ejecutó el acto objeto del presente recurso, ello es a partir de la primera quincena del mes de septiembre de 2006 y en adelante. (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2007, los abogados Yoshira Pérez y Frank Escalante, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignaron escrito de fundamentación al recurso de apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que en el presente caso la “(…) calificación del cargo es de relevante interés por cuanto el reclamo del recurrente se fundamenta en el presunto derecho a un aumento de sueldo por ser funcionario de alto nivel y de confianza, aplicado a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, lo cual tampoco indica que necesariamente, sea extensivo al Consejo de Protección de Niños y Adolescentes (…)”; además indicaron que “(…) el pago indebido de salario, se realizó sólo por 5 meses, en derecho comparado con relación al régimen laboral ordinario, se generan derechos adquiridos sólo después del año de haber sido cancelado reiteradamente, aunque el recurrente está amparado en un régimen laboral especifico (…)”.

Indicaron además que “(…) el recurrente no demuestra que autoridad competente autorizó comprometer el presupuesto y los recursos del Consejo, para el pago del aumento del sueldo (…). Fundamenta el recurrente, que en fecha 29 de agosto de 2006, mediante comunicación S/N la ciudadana Presidenta LOURDES FERNÁNDEZ DE TOLEDO, se le notifica que no existían elementos que fundamenten y documenten la procedencia del aumento, ya que no fue probado conforme lo establecen la Ordenanza y el Reglamento del prenombrado Consejo, el cual en su artículo 36 Literal ‘i’ exige que los aumentos de salario del personal deben ser aprobados por el Presidente y Vicepresidente de mutuo acuerdo, cuestión que no consta ni en el expediente administrativo del recurrente, ni en el Departamento de Nomina, ni en el libro de actas del mencionado Consejo (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) en el expediente administrativo que corre inserto en el expediente, consta que la designación del funcionario desde su inicio no fue en un cargo de alto nivel, o de libre nombramiento y remoción, toda vez que como su nombre lo indica el nombramiento no ha debido ser por concurso sino a libre discreción de la autoridad competente, y además que tal aumento nunca fue aprobado por las autoridades con competencia para ello (…)”.

Que “(…) el aumento de sueldo percibido por el funcionario Administrador y ordenador de pagos, del fondo de Protección del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas, no fue aprobado bajo los parámetros legales pertinentes, el recurrente no demostró que autoridad competente autorizó comprometer el presupuesto y los recursos del Fondo para el pago del aumento de sueldo en cuestión, por lo que la Presidencia del prenombrado Consejo al darse cuenta de tal situación ordenó le fuera rebajado el sueldo, aun y cuando el Administrador lo devengó durante cinco meses ininterrumpidos (…)”.

Finalmente solicitaron “(…) se revoque la mencionada sentencia por cuanto el aumento del prenombrado Administrador, le ha causado un daño patrimonial al Consejo y por ende al Municipio, por no cumplir con los requisitos legales exigidos en el Reglamento que regula la Organización y funcionamiento del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

- Punto previo
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial de la parte querellada, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.

De esta Forma pasa esta Corte a revisar el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

El presente caso gravita entorno a la pretensión de nulidad del ciudadano Alberto José Bolívar Velíz, contra el acto administrativo contenido en la comunicación sin número, de fecha 29 de agosto de 2006, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se le informó al querellante que el incremento de sueldo percibido desde el 1º de abril de 2006 no fue autorizado ni fundamentado por escrito por el Presidente de dicho Consejo, razón por la cual se acordó y decidió “mantener como sueldo, el que [el querellante] venía devengando con anterioridad al 01 de abril de 2006, a saber Un Millón Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (1.456.000,00). Igualmente acuerda convenir con [el querellante], la forma de devolución de los montos cobrados como exceso de salario así como la restitución o corrección de los demás conceptos asociados”. [Corchetes de esta Corte].

Así de esta manera el ciudadano el ciudadano Alberto José Bolívar Velíz, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial expresó que fue designado Administrador del Fondo de Protección de Servicio Autónomo, del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, que en razón de su cargo de alto nivel, había solicitado en dos oportunidades un aumento salarial acorde con sus funciones y a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, siendo que posterior a la segunda solicitud, es decir “(…) hasta el 31 de marzo de 2006, devengaba un salario base mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.456.000,00) y a partir del 01 de abril [recibió] un aumento de salario de UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.094.000,00) lo que equivale a un salario mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 0.550.000,00) (…)”. (resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó además que en fecha 29 de agosto de 2006, se le informó del acto impugnado y al respecto señaló que “(…) de un estudio a la comunicación mencionada se deja ver claramente que existe una serie de irregularidades (…); en derecho existe una premisa que dice: ‘nadie puede alegar su propia torpeza’ mas cuando el artículo 147, de la República Bolivariana de Venezuela expresa: para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente (…)”. (Resaltado del original).

Además alegó “(…) la LOPA (sic) no establece ni señala emolumentos al personal de la Administración Pública Nacional y Administración descentralizada y el hecho de querer desconocer un acto administrativo como es el producido por la administración de la ciudadana Lilian González (Presidenta para entonces) y violando lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47, mas cuando el salario del Administrador del Fondo Municipal ya está presupuestado hasta diciembre 2006 y fue sometido a consideración del Consejo Municipal de Derecho (sic) integrado por la Presidente Vicepresidenta y demás Consejeros de conformidad con lo que establece el Reglamento que regula la organización y funcionamiento del C.M.D.N.A. (sic) Capítulo IV, Dirección Ejecutiva, en su artículo 38 literal ‘L’ (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente esgrimió que “(…) lo referente a la forma de devolución de los montos cobrados como exceso de salario, [reiteró] que no hay dinero que devolver por cuanto [su] aumento de salario estuvo motivado en fundamentos legales obviamente presupuestado y no hay duda que intentar desconocer las actuaciones de la anterior presidenta sin tener fundamentos legales constituye un acto de mala fe, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 140 (…); e igualmente en cuanto a los conflictos de concurrencia establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Trabajo (sic) que expresa en su último aparte lo siguiente: ‘si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, Reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicable la más favorable al trabajador’ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte el iudex a quo señaló que “(…) Lo antedicho permite a este Juzgado concluir, en primer lugar que el cargo de Administrador del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, no es un cargo de alto nivel -independientemente que en razón de sus funciones pueda calificarse como de confianza-; y en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, que al querellante no le es aplicable la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, tal y como lo solicita, por lo que resulta forzoso declarar improcedente su pedimento en este sentido (…)”.

Indicó que “(…) no existe constancia que el aumento otorgado al querellante haya sido autorizado por escrito por quien ejercía la Presidencia para el momento en que fue aprobado el aumento, sin embargo observa este Juzgado en primer lugar, que si bien la decisión de la administración (sic) de aumentar los sueldos de sus empleados es una actuación administrativa, la misma es una decisión que bien puede estar contenida en un acto de mero trámite, o simplemente hacerse efectivo sin que previamente se hayan seguido los pasos previos a la formación de un acto administrativo definitivo, claro está, ello siempre debe implicar el ejercicio de una competencia atribuida específicamente por la ley; sin embargo, aún cuando no existe constancia de la persona que lo autorizó, se evidencia que el ahora actor solicitó dicho aumento a la Presidenta del Consejo, y aún sin conocer quien lo tramitó, resulta incontrovertible que el mismo fue aprobado (…)”.

Finalmente señaló que “(…) En el caso de autos, tal y como consta tanto de los recibos de pagos que corren insertos a los folios 26 y 27 del expediente judicial, como del propio contenido del acto administrativo objeto de impugnación, es un hecho cierto que el sueldo del querellante fue objeto de un aumento, y posteriormente fue considerablemente disminuido, desmejorando visiblemente su condición laboral; de manera que a consideración de este Juzgado, es evidente la irregularidad de la actuación administrativa al haber sido disminuido el sueldo del recurrente sin procedimiento alguno cuando el mismo había sido objeto de un aumento, el cual se hizo efectivo y fue disfrutado por éste en su oportunidad, bajo el argumento de que ‘se toma como un error de hecho o de derecho por parte de la persona que para entonces le correspondía administrativamente la ordenación del pago’, siendo que tal consideración no depende de la forma como lo quiera interpretar la administración, (sic) sino que de ser cierto, debe determinarse las responsabilidades a que haya lugar, toda vez que el supuesto error causa efectos sobre intereses particulares y afecta patrimonialmente al órgano. (…). Así, con la actuación de la Administración se desconoció, irrespetó y atropelló flagrantemente derechos constitucionales del querellante, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, que implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de las personas, especialmente del débil jurídico. Por lo que en garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, no puede este Juzgado avalar actuaciones administrativas que atenten en contra de los derechos consagrados en la Constitución, ni mucho menos encubrir el ejercicio de una práctica que lejos de aumentar los grados de eficiencia y operatividad de la administración pública, se constituye en generadora de desequilibrios y desorden.

Ahora bien, debe esta Corte señalar que en el caso de autos estamos en presencia de un acto administrativo que pretendió corregir lo que la propia Administración denomino como un “error de hecho o de derecho”, un supuesto aumento de sueldo que fuera percibido por el ciudadano Alberto José Bolívar Velíz, en el cargo de “Administrador del Fondo Municipal de Protección” del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, que a decir de la Administración querellada, nunca fue acordado por la Presidencia (anterior) del referido Consejo.

Ahora bien, para lograr una solución conforme a la ley y a los hechos deben establecerse previamente, algunos puntos que si bien no son el asunto de fondo que se litigó en primera instancia, deben determinarse, para así dar una solución al presente caso y establecer si el fallo objeto de apelación resulta viciado o por el contrario carece de vicios, a tal efecto se observa:

Primero: se desprende de autos y de los alegatos expuestos por el ciudadano Alberto José Bolívar Velíz, que este habría solicitado un aumento de sueldo, pues a su decir era personal de alto nivel y en consecuencia debía aplicarse la entonces vigente Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, lo cual mantuvo durante la primera instancia; la misma en su artículo 10 establece:

“Artículo 10: la remuneración de los funcionarios adscritos a los entes descentralizados de los estados, distritos y municipios, con o sin fines empresariales, será determinada en sus respectivas normas de creación”

Del referido artículo, se desprende que los honorarios dispuestos para que los órganos y demás entes pertenecientes a las municipalidades dispongan lo conducente a los sueldos de sus empleados mediante su ley de creación, lo cual resulta evidente que no le es aplicable la referida Ley al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas; coincidiendo esta Corte con lo señalado por el iudex a quo cuando indicó refiriéndose al cargo de “Administrador del Fondo Municipal de Protección” del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas que “(…) cargo este que no se encuentra entre los enumerados en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto nivel; tampoco se encuentra calificado como tal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual sólo se prevé que la normativa interna de cada Estado y Municipio establecerá el órgano competente para ejercer la administración del respectivo Fondo, sin señalar en ningún momento que el cargo de Administrador del Fondo Municipal de Derecho es de alto nivel; normativa interna que tampoco prevé norma alguna que califique el cargo de Administrador del Fondo (…)”; Lo antedicho permite a este Juzgado concluir, en primer lugar, que el cargo de Administrador del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, no es un cargo de alto nivel -independientemente que en razón de sus funciones pueda calificarse como de confianza-; y en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, que al querellante no le es aplicable la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, tal y como lo solicita, por lo que resulta forzoso declarar improcedente su pedimento en este sentido. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Corte que lo señalado por el iudex a quo se apega a lo estipulado en a ley y que si bien no fue pretensión de ninguna de las partes determinar la aplicabilidad de la Entonces vigente Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, este punto resulta imprescindible determinar su aplicabilidad a los fines de la resolución del presente caso; en consecuencia resulta inaplicable la referida Ley al caso concreto. Así se declara.

Segundo: En cuanto a la procedencia del supuesto aumento de sueldo hay que señalar que de conformidad con el literal “I” del artículo 36 del Reglamento que Regula la Organización y Funcionamiento del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial Municipal del Municipio Vargas Extraordinaria Nº ALC03-0001 de fecha 9 de mayo de 2003, establece lo siguiente:

“Artículo 36: El Presidente o Presidenta del Consejo Municipal del (sic) Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Vargas, tiene las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
Designar cargos, remover personal, aprobar aumentos de salario y ascensos de empleados dependientes del Consejo Municipal de Derechos debidamente fundamentado de mutuo acuerdo con la Vicepresidencia (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del anterior artículo se deprende palmariamente, que las atribuciones conferidas al Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas se encuentran las de aprobar aumentos de sueldos, no obstante esta atribución está limitada por dos requisitos concurrentes, como son que esté motivado y que se realice con acuerdo del Vicepresidente del referido Consejo.

El primero de los requisitos resulta ser de suma importancia pues a la luz del presente caso se desprende que la intención del legislador municipal, fue que los aumentos de sueldos que se otorgaran tenían que ser fundamentados, es decir motivado, lo cual debe hacerse de forma expresa y escrita, para que quede constancia de los fundamentos y motivos del incremento que se otorga.

En cuanto al segundo requisito es de igual relevancia pues lo que se pretende es que ambos funcionarios tanto el Presidente como el Vicepresidente, coincidan con la necesidad real de otorgar dicho aumento y compartan la responsabilidad de tal decisión.

De esta forma, tenemos que sin estos requisitos concurrentes o si es imposible la comprobación de los mismos, ningún aumento por más que se haya percibido resulta legalmente otorgado por cuanto que el sistema de remuneración es de orden público, por lo que toda remuneración extra debe estar expresamente autorizada, y fundamentada. Y por ser el sistema de remuneración de reserva legal, -ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del la Ley del Estatuto de la Función Pública-; los errores en el mismo no constituyen derechos, pues lo que se generó en el presente caso fue una expectativa como consecuencia de un error que se materializó en el pago de montos no autorizados expresamente, ergo, la expectativa no origina derechos y en todo caso la administración incurrió en el pago de lo indebido. Así se declara.

En consecuencia habría que preguntarse si el supuesto aumento de sueldo percibido por el ciudadano Alberto José Bolívar Velíz, en el cargo de “Administrador del Fondo Municipal de Protección”, en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, ¿es un derecho adquirido válidamente constituido?, lo cual a la luz de las disquisiciones previas resulta no ser así, no es un derecho adquirido pues no consta en autos ningún documento probatorio del que se desprenda que tal aumento haya sido otorgado en los términos expresados por el “Reglamento que Regula la Organización y Funcionamiento del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente”, por el contrario nada probó el querellante de que la Administración cumpliera con tales requisitos. Así se declara.

En virtud de lo anterior esta Corte no coincide con el iudex a quo cuando este expresó que “(…) el sueldo del querellante fue objeto de un aumento, y posteriormente fue considerablemente disminuido, desmejorando visiblemente su condición laboral (…); el mismo había sido objeto de un aumento, el cual se hizo efectivo y fue disfrutado por éste en su oportunidad (…)”, en virtud de que obvio analizar la normativa especial en la materia para el otorgamiento de aumento de sueldos. Siendo deber de esta Corte aclarar como en efecto se hizo en párrafos anteriores la ilegitimidad por carecer de fundamentos del pago percibido por el recurrente en el lapso de aproximadamente 5 meses, lo cual a criterio de esta Corte fue un error y no la generación de un derecho en el monto de la remuneración que el querellante percibía, como erróneamente lo acordó el Tribunal de instancia, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe revocar el fallo objeto de apelación. Así se declara.

De conformidad con lo declaratoria anterior pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto en los siguientes términos:

Del Fondo del Presente Asunto

Ahora bien, en cuanto al acto administrativo impugnado el querellante se limitó a expresar su desacuerdo con el mismo y a señalar que era un despido indirecto en virtud que le desmejoraba su situación actual, es decir, después de haber recibido el supuesto incremento en su sueldo, sin esgrimir ningún otro argumento sobre el mismo que no fueran mas allá de su inconformidad con la decisión de lo que él llamó disminución de su sueldo al respeto resulta necesario transcribir el referido acto el cual es del siguiente tenor:

“República Bolivariana de Venezuela
Estado Vargas
Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente
MUNICIPIO VARGAS

Ciudadano:
Abg. Alberto José Bolívar Velíz
Administrador del Fondo Municipal de Protección
Su despacho.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y así mismo notificarle que luego de haber realizado una revisión y análisis de cada uno de los expedientes del personal adscrito a este Consejo, se pudo determinar que no existen elementos que fundamenten el aumento de sueldo a partir del 01 de abril de 2006, a su favor, ya que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento que regula la organización y funcionamiento de esta (sic) Consejo Municipal de Derechos en su artículo 36 literal ‘i’, atribuciones de la Presidencia, que textualmente reza: ‘Designar cargos, remover al personal, aprobar aumentos de salarios, y ascensos de empleados dependientes del Consejo Municipal de Derechos debidamente fundamentado y de mutuo acuerdo con la Vice-Presidencia’, dicho aumento no fue autorizado ni fundamentado por escrito por quien ejercía la Presidencia del Consejo en ese momento, de mutuo acuerdo con la Vice-Presidencia, por lo que se toma como un error de hecho o de derecho por parte de la persona que para entonces le correspondía administrativamente la ordenación del pago.
Por lo antes expuesto este Consejo Municipal de Derechos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acuerda y decide mantener como sueldo, el que usted venia devengando con anterioridad al 01 de abril de 2006, a saber Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (1.456.000,00). Igualmente convenir con usted, la forma de devolución de los montos cobrados como exceso de salario así como la restitución o corrección de los demás conceptos asociados.
Se hacen tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en sede del Consejo Municipal de Derechos a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2006.
Sin más a que hacer referencia se despide.
Atentamente
Lic. LOURDES FERNANDEZ DE TOLEDO
Presidenta del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente
LARRY RODRÍGUEZ
Vice-Presidente del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente”.

De lo anterior se puede desprender, que la Administración querellada pretendió con dicho acto rectificar un error cometido por sí misma, como lo fue el supuesto incremento de sueldo al cargo de “Administrador del Fondo Municipal de Protección”.

Ello así, existe una evidente manifestación de voluntad de la administración de rectificar lo que ella misma denominó un error “de hecho o de derecho”, ello en virtud de las potestades que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos confiere a la propia Administración de corregir sus errores; necesariamente se debe precisarse, que por medio de las normas de rango legal, se ha venido dotando a la Administración Pública de una cantidad de herramientas que han permitido desarrollar con gran facilidad sus funciones y que, por eso, le separa y distingue de los administrados.

Bajo esta distinción, manifestada en el modo de su actuación frente a los tribunales, la Administración Pública está en una situación jurídica diferente de la que se encuentran los particulares, la cual se concreta en la noción de la potestad de “autotutela administrativa” que constituye el, así denominado por la doctrina, privilegio de los privilegios de aquella. (Vid. ANZOLA SPADARO, Karina. “Privilegios de la Administración Pública y su Justificación Final” /En/ Revista de Derecho Administrativo Nº 19. Caracas: Sherwood, 2004. p. 22).

Esta particular potestad, que ciertamente conlleva el quiebre del principio de la paz pública, el cual impide a los sujetos de derecho tutelar por sí mismos sus situaciones jurídicas, encuentra fundamento en el interés general que le corresponde tutelar a la Administración Pública y que representa la posibilidad, justamente, de poder cambiar el estado jurídico de una situación de hecho preexistente, esto es, la posibilidad de modificar el statu quo sin que haga falta que tal declaración, y luego, su puesta en práctica, sea reconocida y ordenada, previamente, por los tribunales. El estudio concreto de estos poderes es, simplemente, como ha sostenido calificada doctrina, el objeto de buena parte del Derecho Administrativo. (Vid. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. “Principios de Derecho Administrativo”. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 1998. p. 94).

Así, comparada con la de los sujetos privados, bien puede decirse que la posición de la Administración es justamente la opuesta. La Administración no precisa de la colaboración judicial para hacer declaraciones de derechos que alteren per se las situaciones jurídicas o estados posesorios (tutela declarativa), ni para ejecutar coactivamente tales declaraciones (tutela ejecutiva): la autotutela supone que, por regla general, puede realizar por sí misma uno y otro tipo de actividades.

De ello devienen, como puede apreciarse, dos concretas manifestaciones de los poderes atribuidos a la Administración, a saber: en primer lugar, la autotutela declarativa o decisoria, que consiste en la potestad de la Administración de emitir declaraciones o decisiones capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas, sin el concurso de los órganos juridiciales y con independencia del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquéllas. Y, en segundo lugar, la autotutela ejecutiva, consistente en la potestad de la Administración de llevar a la práctica (ejecutar) sus propias decisiones, llegando incluso al empleo de la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, e igualmente sin tener que contar para ello con la intervención de los tribunales.

Ahora bien, dentro de esta potestad de autotutela, se encuentra la potestad atribuida a la Administración Pública de revisar y corregir, de oficio o a instancia de los interesados, los actos dictados por ella. Esta potestad se desdobla en cuatro manifestaciones, a saber: i) potestad revocatoria; ii) potestad convalidatoria; iii) potestad de anulación; y, iv) la potestad de rectificación. De las mencionadas potestades, debe destacarse que las más importantes son la facultad revocatoria y la anulatoria de los actos administrativos emanados de la Administración.

De esta forma, dentro del Título IV “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están consagradas cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los viciados de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar a aquéllos actos administrativos emitidos con errores materiales o de cálculos (artículo 84).

En este sentido, la potestad revocatoria está regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:

“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” (Resaltado de esta Corte).

De la referida disposición normativa se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos e intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-2093, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Liliana Josefina Reyes Muñoz).


Así mismo la facultad de corregir los errores materiales de los actos y las actuaciones de la propia Administración, esté prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 84; la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”

En efecto, en virtud de la referida disposición normativa, la Administración queda facultada para corregir, en cualquier momento o a solicitud de parte, los actos o actuaciones dictados por ella.

En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A), indicó lo siguiente:

“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en [el] ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En este contexto, entonces, este Órgano Jurisdiccional advierte que la potestad de autotutela de la Administración, dentro de la cual se encuentra el poder de volver sobre sus propios actos, constituye una obligación de éste de rectificar su actuación, cuando la misma está viciada. La cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-2093, antes referida).

Ahora bien, tal como fue precisado con anterioridad, en el caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la intención de la Administración se encontraba justificada en el poder correctivos que confiere la Ley para depurarse de actos sin sustento jurídico como lo es el del presente caso, en virtud de que como ya se indicó no existe ningún documento en autos que permita determinar la realización del correspondiente trámite a los efectos de elevar el monto del sueldo del cargo de “Administrador del Fondo Municipal de Protección” del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el que se desempeña el ciudadano Alberto José Bolívar Velíz, aunado a que este en ningún momento aportó nada que favoreciera a sus alegatos.

Así mismo, hay que reiterar que no se crearon derechos subjetivos en el querellante, toda vez que el supuesto “aumento” otorgado, no cumplió con los requisitos reglamentarios para su configuración como patrimonio jurídico en el ciudadano Alberto José Bolívar Velíz, mientras se desempeñara en el cargo de “Administrador del Fondo Municipal de Protección” del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se declara.

Asimismo, el ciudadano Alberto José Bolívar Velíz en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial expresó que “(…) lo referente a la forma de devolución de los montos cobrados como exceso de salario, [reiteró] que no hay dinero que devolver por cuanto [su] aumento de salario estuvo motivado en fundamentos legales obviamente presupuestado y no hay duda que intentar desconocer las actuaciones de la anterior presidenta sin tener fundamentos legales constituye un acto de mala fe (…)”.

Al respecto debe señalarse que determinado como ha sido la falta de los fundamentos reglamentarios para la concreción del supuesto “aumento”, los montos percibidos por el ciudadano fueron percibidos de forma irregular, por lo que resulta evidentemente afectado el patrimonio del Fondo Municipal de Protección del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, lo cual sin lugar a dudas conllevaría a un daño en el patrimonio público si dichos montos no son reembolsados a la Administración, en consecuencia la declaratoria del ente querellado de propiciar un acuerdo para que el querellante reponga los montos percibidos de forma irregular, es plenamente valido y no contraria ningún principio constitucional, por el contrario propicia un entendimiento a los fines de que el querellante no ve mermado su patrimonio de forma desproporcionada por los reintegros a los que legal y éticamente está obligado a realizar. Así se declara.

De otra parte expresó el querellante que “(…) igualmente en cuanto a los conflictos de concurrencia establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Trabajo (sic) que expresa en su último aparte lo siguiente: ‘si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, Reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicable la más favorable al trabajador’ (…)”.

Aunado a ello señaló que pretendía la “(…) nulidad de acto administrativo, basado en una comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2006 (…) EN LA CUAL SE [le] DESMEJORA EL SALARIO MENSUAL más cuando [ha] venido devengado dicho aumento por cinco (5) meses ininterrumpidos; comunicación que lleva implícito lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo [despido indirecto] (…)”. Señaló que “(…) en ningún momento [se ha] separado del cargo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ante tales argumentos, esta Corte reitera lo señalado en el cuerpo de este fallo en lo referente a que las remuneraciones de los servidores públicos son de reserva legal de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen.

Igualmente, debe señalarse que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario, que detentan los empleados que son regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad, ello lo decimos para diferenciar los regímenes, que son invocados en el presente caso como lo es la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.399 de fecha 1º de noviembre de 2000).

Ello, por cuanto los trabajadores y los funcionarios públicos, como es el caso del recurrente, son sujetos cuyas relaciones laborales y funcionariales se encuentran reguladas por instrumentos normativos distintos, donde los últimos quedan encuadrados desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el marco del Estatuto Público, el cual fija sus derechos, deberes y responsabilidades. De allí que, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no existe analogía entre el recurrente (funcionario público) con los trabajadores (regulados por la Ley Orgánica del Trabajo), por cuanto no son sujetos idénticos que se encuentran en iguales condiciones, ni son merecedores del mismo tratamiento, ya que la Ley que los norma hace especifico y determinado su tratamiento, razón por la cual debe desecharse los alegatos expuestos, dado que como ya se ha señalado reiteradamente que nunca se configuró un verdadero y legal aumento de sueldo al cargo de “Administrador del Fondo Municipal de Protección” del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, desempeñado por el ciudadano Alberto José Bolívar Velíz. Así se declara.

En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto José Bolívar Velíz, contra el acto administrativo contenido en la comunicación sin número de fecha 29 de agosto de 2006, mediante el cual el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, determinó restituir su sueldo al devengado antes del 1º de abril de 2006, dado el error en que se incurrió por un aumento de sueldo no autorizado de conformidad con el “Reglamento que Regula la Organización y Funcionamiento del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente”. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de el recurso de apelación interpuesto por los abogados Frank Reinaldo Escalante Moncada y Yoshira Pastora Pérez Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BOLÍVAR VELÍZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación;

3.- REVOCA el Fallo objeto de apelación;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2007-001735
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.