EXPEDIENTE N°: AP42-R-2008-000667
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 24 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 559 de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Scarleth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERY ALVARENGA, titular de la cédula de identidad N° 7.280.396, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2008, por la abogada Claudia Concetta Patrella Celli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.878, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo concedido como término de la distancia, a los fines de que la parte apelante fundamentase la apelación ejercida.
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Claudia Petrella, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación así como poder que acredita su representación.
En fecha 30 de mayo de 2008, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada Scarleth Rondón, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración el acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, la Secretaría de esta Corte ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se le dio cuenta del recibo del presente expediente en este Órgano Jurisdiccional. En la misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó “que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de mayo de 2008; que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 30 de mayo de 2008 y 02, 03 y 04 de junio de 2008; que desde el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día once (11) de junio de 2008, ambas inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 09, 10 y 11 de junio de 2008”.
En fecha 21 de abril de 2009, compareció la abogada Scarleth Rondón, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto de informes orales, compareciendo con el mismo objeto, en fecha 23 de febrero de 2010.
El día 23 de febrero de 2010, compareció el abogado José Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignando diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de junio de 2008, y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de oposición a las pruebas promovidas. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. CSCA-2010-001133 y CSCA-2010-001134 al Contralor General y al Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda, respectivamente, y boleta de notificación dirigida a la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2010, compareció el abogado José Sarmiento, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignando escrito de oposición de oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 5 de mayo de 2010.
Por decisión de fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó pronunciamiento mediante la cual se admitió las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y se declaró procedente la aludida oposición declarándose inadmisible la prueba documental promovido en el Capítulo II, por ser manifiestamente ilegal.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 19 de marzo de 2010.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el valor probatorio de los documentos consignados en los autos.
En fecha 26 de mayo de 2010, se celebró el acto de informes orales, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, motivo por el cual fue declarado desierto dicho acto.
En fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó agregar a las actas la diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte actora, la cual no fue agregada a los autos en su oportunidad. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
El día 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2010, compareció abogado José Sarmiento, antes identificado, consignando escrito de conclusiones para el acto de informes.
Por decisión de fecha 14 de julio de 2010, se ordenó requerir a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a fin de que en el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, remitiera a este Órgano Jurisdiccional la información relativa al cargo de “INGENIERO I”, ejercido en dicha entidad; igualmente se solicitó la verificación del Manual Descriptivo de Cargos, el Registro de Información de Cargos, la descripción del Cargo de Ingeniero I, o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones desempeñadas por la recurrente en el referido cargo.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2010. En la misma fecha se libraron los Oficios Nos. CSCA-2010-004523, CSCA-2010-004524 y CSCA-2010-004525, dirigidos al Contralor, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, y boleta de notificación dirigida a la querellante.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió el oficio Nº CMP-DC-0531-2010, suscrito por el ciudadano Asdrubal José Peinado Aguilera, en su condición de Contralor del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remitió a esta Corte la información solicitada mediante decisión de fecha 14 de julio de 2010.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2010, vencido los lapsos establecidos en el mismo y visto el oficio Nº CMP-DC-0531-2010 de fecha 13 de octubre de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó la información solicitada por esta Corte mediante el aludido auto, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, el abogado José Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, presentó diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 31 de octubre de 2002, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nery Alvarenga, ambas identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Relató que “[su] representada (…) prestaba servicios para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, desde el día 22-06-1996 (sic), ocupando el cargo de INGENIERO I, (…) hasta el día 11-06-2002 (sic), fecha en que fue removida y retirada (…) según consta de Oficio Nº 02/0268, de fecha 23-07-2002 (…)” (Resaltado del original).
Manifestó que en fecha 1º de agosto de 2001, el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda dictó la Resolución Nº 0018-2001, en la cual decidió calificar setenta y dos (72) cargos, como de confianza y de libre nombramiento y remoción, indicando la querellante que el fin, propósito y espíritu de la Resolución antes señalada “es justificar el hacer de los funcionarios de la Contraloría Municipal de Plaza del Estado Miranda, al establecer los cargos de libre nombramiento y remoción, el poder caprichosamente a su libre discreción sin tener en cuenta los fundamentos legales vigentes para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, busca justificar su resolución a través de las potestades de organización y administración que le otorgan las leyes, saltando los procedimientos, crea una resolución sin establecer lapso legal de aplicación, y en consecuencia prolonga su vigencia en el tiempo, pensamos que, es lo que lo hace ilegal por ser contrario al espíritu, propósito y razón de una calificación de cargos, al final del tiempo de trabajo de un funcionario público, administrando el Contrato de trabajo, a su libre albedrío, el destino de los funcionarios públicos de la Contraloría con más de tres (03) años de servicios a la Contraloría”.
Sostuvo, que “para la fecha en que se ejecuta la remoción de [su] mandante, la misma estaba amparado (sic) por la inamovilidad prevista en los artículos 520 y 170 de LOT y su reglamento respectivamente, (…) [por lo que] las comunicaciones de fecha 31 de mayo de 2002 y 27 de julio de 2002 y subsiguientes, con que removieron y retiraron o destituyeron (sic) definitivamente a [su] mandante es de imposible cumplimiento e ilegal ejecución, a tenor del artículo 19 ordinales lo dispuesto ordinales 10 (sic) 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “no existe en [ese] Municipio, ninguna Ley de carácter especial, ni ninguna norma para ser precisa, de personal, que faculta al Contralor a crear su propia Dirección de Personal, solo (sic) puede crear una unidad u oficina de personal, a los efectos de ejercer por intermedio de un supervisor de Personal, las facultades de ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica, tal cual lo establece la ley Orgánica de Régimen Municipal, de acuerdo a lo establecido por el municipio como sistema de administración, que es la mencionada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio plaza (sic) del Estado Miranda, claro está manteniendo siempre una relación de subordinación y sujeción, con la Dirección de Personal, hoy día División de Recursos Humanos”.
Que al dictar la Resolución Nº 0018-2001 señalada “la Contraloría ha cometido una serie de irregularidades, inobservado los procedimientos legales del sistema de administración de personal del (sic) municipal y los propios de la Ley de Administrativa (sic) y su Reglamento y de la ahora nueva Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Indicó, que “no están dadas las condiciones del Cuarto (4to) Considerando contentivo de la RESOLUCIÓN N° 0018-2001, que quiere ser utilizada por esta Contraloría para argumentar suficientemente La Calificación Del Cargo de [su] mandante, Como De Confianza, en el Quinto (5to.) Resuelve, En Su Octavo (8vo) Ordinal y El Sexto (6to), resuelve. El estar adscrito a la Contraloría, sin mas (sic), referencia alguna, implica estar directamente relacionado al Despacho Del Contralor se (sic) dedica a clasificar los cargos de Confianza y de libre remoción, sin indicar claramente, que (sic) lo lleva y motiva a ello, que (sic) circunstancias pudieran hacer válida esta clasificación” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “todos los argumentos legales citados, por el Contralor del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, configuran a la ‘Luz del Derecho’, una mala y equivocada apreciación de las atribuciones legales que él formula. Queriendo tomar una decisión con base; en la RESOLUCIÓN Nro. 0018-2001, (…) acto Igualmente viciado de nulidad, con la intención o consecuencia jurídica de remover del cargo que era titular [su] mandante y así producir el efecto concreto de [retirarlos] de la Administración Municipal, queriendo desvirtuar a sí (sic) intencionalmente, la estabilidad laboral a la que [tenía] derecho. Constituyendo clara e inequívocamente en ‘Desviación de Poder’” (Resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que la Contraloría Municipal “de conformidad al Artículo 95, (…) Ordinales: 6° y 9°, de la Ley Orgánica De Régimen Municipal, en materia de administración de personal solo (sic) cumple la función de registro del personal municipal, sin establecer distinciones (…)” (Negrillas del original).
Que “Cuando en la ley se puntualiza; ‘Sistema de Administración de Personal’, se versa sobre la normativa que regula la materia; Leyes, Reglamentos, Ordenanzas. La Contraloría, ni el Contralor Municipal están facultados para que regule la relación, Funcionario –Municipio, ni siquiera por ‘Vía Supletoria’ crear su propio Estatuto de Personal, Sistema o normas. El único facultado para tales fines de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es el Concejo o Cabildo ”.
Indicó, que “es evidente que la actuación del Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, vulnera el derecho al Debido Proceso y a la defensa, de los ciudadanos que se vieron afectados por la ilegal medida de Calificación de Cargos, como de libre remoción y de confianza, en virtud, de no haber cumplido con todos los requisitos esenciales para realizar dicha medida, al no presentar el informe técnico que demuestre los fundamentos, las condiciones mediante las cuales se encontraban para tal cargo, con sus requisitos, además de que no existe identidad de sujetos, ni costumbre para tal calificación, es decir no hay un patrón definido”.
Por otra parte, denunció que la Resolución cuestionada “resulta inconstitucional, por cuanto vulnera el derecho al trabajo”, basando su reclamación en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “El hecho que varios ciudadanos no comulguen con los postulados partidistas del ciudadano Contralor, no es justificativo para negarle derecho al Trabajo y otras (sic) instancia, como es tener derecho a la educación de los hijos, de la familia, a una vivienda digna, ya que si se cercena el derecho al trabajo, se le está violentando muchos derechos consagrados por esta carta magna, y más cuando ha sido evidente que los cargos ocupados ahora son detentados y ocupados por nuevos funcionarios a partir del ilegal retiro de [su] representada, y antes cuando fue despojada violentamente, por lo que es concluyente el hecho que se le negó el derecho al trabajo” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó también, que la Resolución impugnada “Viola el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” pues, a su decir, “si bien es cierto que la norma faculta al ciudadano, CONTRALOR, dándole atribuciones como máxima autoridad del Órgano Autónomo, que representa, no menos cierto es que las actividades que realizó no se encuentran enmarcadas dentro de los postulados legales, en virtud, que lesionó la motivación del acto administrativo impugnado” (Mayúsculas y negrillas del original).
Además sostuvo que la misma incurrió en “Violación del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en la medida de Calificación de Cargos del personal que aplicó el Contralor, del Municipio Plaza, no se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en la ley para tal fin, por lo que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas del original).
Solicitó, que se suspendieran los efectos de las “(…) RESOLUCIÓN Nro. 0018-2001 y RESOLUCIÓN Nro. 0035-2002, y se restituya la situación jurídica de [su] mandante, infringida por el referido contralor (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que se declare que “(…) los actos Administrativos mediante el cual proceden aplicar la medida de calificación de cargos como de confianza y de le (sic) libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente el del retiro definitivamente del organismo a [su] representada (…) sean declarados nulos, por cuanto son ilegales, [que] se proceda a la reincorporación efectiva de la ciudadana [querellante] al cargo de INGENIERO I, que venía desempeñando en la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, que “(…) se le cancelen a [su] representada los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal e ilegitimo retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, con todas sus incidencias y aumentos que el cargo genere [así como también] que se le reconozca a la ciudadana [querellante] el tiempo transcurrido desde su ilegal e ilegítimo retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
En cuanto a la denuncia de la recurrente de que el Contralor Municipal no tenía la competencia para excluir de la carrera el cargo que desempeñaba dentro del organismo querellado, indicó el iudex a quo “(…) que el régimen de la función pública en Venezuela no es único ni homogéneo para toda la Administración del Estado. Así, tenemos distintos regímenes especiales y diferentes al de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el del personal de la Contraloría General de la República, así como el de las Contralorías Estadales y Municipales, que se rigen por el Estatuto de Personal de cada Contraloría”.
Agregó, que conforme al artículo 92 y 97 de la derogada Ley de Régimen Municipal, “(…) el Contralor del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, estaba facultado para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios, la administración de su personal e incluso la potestad para dictar normas sobre previsión y seguridad social, por lo que se desech[ó] la solicitud de nulidad formulada por la parte actora. Así se declar[ó]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al alegato de la querellante referido a que el cargo que ostentaba no podía ser catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, por cuanto no tenía conocimiento de las actividades y decisiones que realizaba el jerarca y que el ente Municipal no podía después de nacida la relación de servicio, posteriormente clasificar el cargo de confianza sin ni siquiera comprobar si verdaderamente las funciones ejercidas por el titular del cargo merecían tal denominación, indicó el iudex a quo luego de transcribir parcialmente el acto de remoción de la recurrente, que “(…) en el presente caso el acto de remoción se encuentra fundamentado en la norma contenida en la Resolución Nº 0021-2001 (sic) de fecha 30 de agosto de 2001, emanada de esta Contraloría y publicada en Gaceta Municipal Nº 081-2001 de fecha 07 de septiembre de 2001, que declaró como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de Ingeniero I. desempeñado por la recurrente”.
Agregó, que “(…) corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar el fundamento jurídico aduciendo que dicha disposición engloba a la querellante, toda vez que la cualidad de ‘Confianza’ otorgada al cargo de Ingeniero I, que ocupaba la recurrente, exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte de ésta y dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por la querellante en dicho cargo, que permitan calificar al mismo como de confianza, y menos aun consta a los autos el Registro de Información de Cargos, medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por la funcionaria, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa”.
Como consecuencia de lo anterior, indicó que “(…) el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declar[ó]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, “(…) se orden[ó] la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Contraloría querellada o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la efectiva reincorporación al cargo” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) vista la nulidad del acto de remoción de la querellante, es válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro. Así se declar[ó]” [Corchetes de esta Corte]
En lo que respecta “(…) a la solicitud de la querellante de que sea reconocido el tiempo transcurrido desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación, [indicó el iudex a quo] que una vez ordenada la reincorporación de la querellante al cargo ostentado en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro, así como el pago a titulo indemnizatorio de todos los sueldos dejados de percibir, trae como consecuencia directa que ese tiempo que la querellante estuvo separada ilegítimamente de su cargo desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, sea computado a los fines del cálculo de todos los beneficios correspondientes, toda vez que dicha separación no estuvo ajustada a derecho, sino que por el contrario la misma fue violatoria del derecho a la defensa de la querellante, motivo por el cual se estima procedente su alegato. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, se negó “(…) la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones números 0018-2001 y 0019-2001, de fecha 1º y 14 de agosto de 2001”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Claudia Petrella Celli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, fundamentó la apelación ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “es claro que esta sentencia entra en contradicción dentro de los mismos términos que ella expresa. Por un lado le da pleno valor y legalidad a la Resolución 0018-2001 y por el otro declara la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares por in motivación (sic), siendo que este acto administrativo está fundamentado en la resolución anteriormente identificada. No puede haber inmotivación, cuando las Resoluciones Nº 0018-2001, y consecuencialmente las resoluciones Nº 0019-2001 y Nº 0021-2001 establecen que el cargo de Ingeniero I es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo que hay es una contradicción en la sentencia, ya que otra cosa sería si la resolución Nº 0018-2001 señalara dicho cargo como de confianza, pero no de libre nombramiento y remoción y fuera esta alusión que se hiciera en el acto de retiro”.
Agregó, que “mal se puede anular un acto que se encuentra fundamentado en una resolución que fue dictada cumpliendo con todos los requisitos de ley. Si no fue anulado el acto principal que da origen al acto de retiro, mal puede ser anulado éste, ya que se encuentra basado en el principal, es su propia esencia”.
Indicó, que “(…) si se pretendía anular las resoluciones Nº 0018-2001, Nº 0019-2001 y Nº 0021-2001, debió interponerse el recurso de nulidad dentro de la oportunidad legal correspondiente y no esperar a que fuera retirada del cargo para considerar que dichas resoluciones le lesionaban sus derechos, ya que el cambio de la denominación del cargo a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción establecido en las referidas resoluciones no la retiraba del cargo, fue la resolución 0035-2002 ya mencionada que fundamentada en las anteriores resoluciones procede a remover y retirar a la funcionaria NERY ALVARENGA, mal está ahora fuera de su oportunidad legal pretender anular las referidas resoluciones que sirvieron de fundamento a ésta última para proceder con su remoción y retiro y alegar que las mismas son ilegitimas e ilegales. Por lo demás, en la Resolución Nº 0021-2001 se indicaban las funciones asignadas al cargo de ingeniero I”.
Señaló además, que “al indicar claramente las referidas resoluciones que el cargo de Ingeniero I es de confianza y además de libre nombramiento y remoción y serle aplicada esta resolución a una persona titular de este cargo y que además lo desempeña, indicándosele también en el acto de remoción que esta es la razón de proceder a ello, se deja perfectamente establecido que si hay motivación en el acto de remoción y que por tanto, no es susceptible de nulidad ni este acto, ni tampoco el de retiro que es dictado posteriormente”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el fallo recurrido y se declare sin lugar el recurso funcionarial ejercido.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2008, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nery Alvarenga, presentó escrito de contestación a la fundamentación con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que la representación judicial de la Contraloría alegó en el presente caso la caducidad de la acción, cuando “en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza y la misma Contraloría salen y se sancionan muchas resoluciones y ud. tiene conocimiento de ellos cuando el gobierno municipal necesita que se reconozca algo o cuando van a iniciar un procedimiento en su contra no son de conocimiento público como debe ser sino depende de quien (sic) beneficie y cuando usted solicita una copia es un proceso para obtenerla, tan es así que todos los tribunales que han llevado estos procesos han solicitados, copias y las que le han suministrado son las que tienen los funcionarios, copias dañadas rayadas en malas condiciones, no ha habido manera de que se suministren una copia como debe ser”.
Esgrimió que “La caducidad de la Acción no fue alegada en la Contestación del procedimiento ahora mal pueden alegarla no es la oportunidad ya que el momento de alegarla era al momento de contestar la solicitud de la Formalización del Recurso de Nulidad por ante” el Juzgado a quo.
Manifestó, que el iudex a quo respecto a la caducidad de la acción, señaló que en el caso que aquí se ventila el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis al caso bajo estudio- para recurrir “(…) en sede jurisdiccional contra el decreto del Contralor y el acuerdo de cámara municipal impugnados comenzó a discurrir a la fecha de la cual se dictan los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nro. CM 019-2001 del 14 de agosto del (sic) 2001 y 0035-2002 de fecha 29 de mayo del (sic) 2002 recibido por [su] mandante en misma fecha y la misma resolución que los fundamenta identificada con el Nro. 0018-2001, de fecha 01 de Agosto del 2001”.
Agregó, que “solo (sic) a partir de [ese] momento podrían considerarse que los mismos serían capaces de afectar o lesionar los derechos subjetivos, legítimos, personales y directos de las querellantes, en efecto al dictar la administración los actos de remoción y retiro objeto del presente recurso se materializó el contenido del aludido decreto y Resolución, en la esfera jurídica de las justiciables imponiéndose mediante dichos actos de la voluntad de este organismo de iniciar un proceso de Calificación de Cargos, sin justificación alguna, que eventualmente serviría de fundamento legal al acto del retiro, del cual fueron objeto, resultando por ello ilógico pretender que de estas últimas impugnases en una oportunidad distinta a la fecha en la cual fueron separadas de sus cargos pues para la indicada fecha los mismos no habían producido los efectos o consecuencias jurídicas para los cuales fueron dictadas”.
Esgrimió, que “al evidenciarse en autos para que la fecha interposición del presente recurso no había discurrido aún el lapso de seis meses previsto en la Carrera Administrativa, para que se verificase la caducidad de la acción deducida, por haberse dictado el acto de retiro de data mas (sic) antigua en fecha 31-07-2002 (sic), esta Corte debería declarar con lugar el ejercicio de esta acción. Y reivindicarle sus derechos”.
Agregó que “la Ciudadana NERY ALVARENGA era una funcionaria de Carrera y al serle calificada su cargo al momento de prescindir del cargo de Ingeniero I, ella debería ser ubicada en un cargo de igual jerarquía en la misma Contraloría por que (sic) es una funcionaria de Carrera Administrativa.- y no violentarle sus derechos tal como lo consagra la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 3, y 4, de la Ley de Carrera Administrativa y reforzados los mismos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, basado en el Artículo 149 de nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se declare firme el fallo impugnado.
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la abogada Claudia Concetta Patrella Celli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
La representación judicial de la Contraloría recurrida para sustentar su apelación denunció que el fallo recurrido incurrió en “contradicción” ya que, a su decir, “Por un lado le da pleno valor y legalidad a la Resolución 0018-2001 y por el otro declara la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares por inmotivación, siendo que este acto administrativo está fundamentado en la resolución anteriormente identificada. No puede haber inmotivación, cuando las Resoluciones Nº 0018-2001, y consecuencialmente las resoluciones Nº 0019-2001 y Nº 0021-2001 establecen que el cargo de Ingeniero I es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo que hay es una contradicción en la sentencia, ya que otra cosa sería si la resolución Nº 0018-2001 señalara dicho cargo como de confianza, pero no de libre nombramiento y remoción y fuera esta alusión que se hiciera en el acto de retiro”.
Agregó, que “mal se puede anular un acto que se encuentra fundamentado en una resolución que fue dictada cumpliendo con todos los requisitos de ley. Si no fue anulado el acto principal que da origen al acto de retiro, mal puede ser anulado éste, ya que se encuentra basado en el principal, es su propia esencia”.
Señaló además, que “al indicar claramente las referidas resoluciones que el cargo de Ingeniero I es de confianza y además de libre nombramiento y remoción y serle aplicada esta resolución a una persona titular de este cargo y que además lo desempeña, indicándosele también en el acto de remoción que esta es la razón de proceder a ello, se deja perfectamente establecido que si hay motivación en el acto de remoción y que por tanto, no es susceptible de nulidad ni este acto, ni tampoco el de retiro que es dictado posteriormente”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que “la Ciudadana NERY ALVARENGA era una funcionaria de Carrera y al serle calificada su cargo al momento de prescindir del cargo de Ingeniero I, ella debería ser ubicada en un cargo de igual jerarquía en la misma Contraloría por que (sic) es una funcionaria de Carrera Administrativa.- y no violentarle sus derechos tal como lo consagra la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 3, y 4, de la Ley de Carrera Administrativa y reforzados los mismos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, basado en el Artículo 149 de nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aprecia esta Corte que el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “(…) corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar el fundamento jurídico aduciendo que dicha disposición engloba a la querellante, toda vez que la cualidad de ‘Confianza’ otorgada al cargo de Ingeniero I, que ocupaba la recurrente, exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte de ésta y dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por la querellante en dicho cargo, que permitan calificar al mismo como de confianza, y menos aun consta a los autos el Registro de Información de Cargos, medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por la funcionaria, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa” (Negrillas de esta Corte).
Como consecuencia de lo anterior, indicó que “(…) el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declar[ó]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el fallo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho, para lo cual resulta imperioso realizar las siguientes reflexiones con respecto a la facultad del Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda para dictar normas de administración de personal, y a tal efecto debe indicarse lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005, indicó en torno a la autonomía de la Contraloría para dictar normas referidas a la administración de personal, lo cual es perfectamente trasladable a las Contralorías Municipales, como el caso de autos, señaló lo siguiente:
“La autonomía de la Contraloría General de la República queda consagrada en la vigente Carta Magna, sin lugar a duda, no sólo porque el artículo 287 de la Constitución establece su autonomía funcional, administrativa y organizativa –cónsono con el artículo 273, segundo aparte del mismo Texto, según el cual los órganos del Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa–, sino además, porque se elimina aquella concepción según la cual era un órgano auxiliar del Poder Legislativo Nacional, derivada del artículo 236 de la Constitución de 1961, basado a su vez, en el artículo 246 de la Constitución de 1947. Ello es coherente con su concepción, no sólo como un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, sino como integrante de un Poder Público diferente del Poder Legislativo: el Poder Ciudadano, por lo que mal puede ser órgano auxiliar del primero (Cf. Rondón de Sansó, H., op. cit., p. 252)” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar la sentencia Nº 2007-2015 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, que sobre dicha facultad se estableció lo siguiente:
“De la lectura sistemática del Texto Constitucional [artículos 163 y 176] puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que ‘los órganos contralores estadales y municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna’ (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.
Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es la modificación de la distribución horizontal del Poder Público Nacional, cuyo esquema clásico se estructuraba en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al agregar el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Este último, de conformidad con el artículo 273 constitucional, es independiente y los órganos que lo integran -la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República- gozan de ‘autonomía funcional, financiera y administrativa’. Tal redistribución orgánica del Poder Público, obedece, según la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de ‘procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos’.
En efecto, para la fecha en que se dictó la aludida Resolución N° 0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable para la fecha, consagraba en su artículo 92 que los municipios ‘tendrán una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional’, de lo cual emergía la facultad del Contralor Municipal de marras para autonormarse en cuanto a administración de personal se refiere.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, vigente desde el 1° de enero de 2002), desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que -aún cuando dicho texto normativo no estaba vigente para el momento en que se dictó la Resolución N° 0018-2001, pero sí para el momento en que se dictaron los actos administrativos de remoción y retiro- el sistema en referencia ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide, a los cuales se les dotó de la tantas veces aludida autonomía”.
Así las cosas, tomando en consideración que la Constitución es la norma primaria a la cual debe sujetarse la totalidad del ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.
Es por ello, que esta Corte debe traer a colación el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que consagra lo siguiente:
“Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”. (Negritas de esta Corte)
De acuerdo a lo previsto en la referida norma, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa (las dos primeras, previamente otorgadas tanto por la Carta Magna, como por el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, -aplicable al presente caso en virtud de que se encontraba vigente para el momento en que se dictaron los actos administrativos impugnados-entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.
De esta manera, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.
Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia municipal atribuidas por el ordenamiento jurídico que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (como la Ley Orgánica de Régimen Municipal) se encuentra, entre otras, el sistema de administración del personal municipal, cuya aprobación era competencia de los Concejos y Cabildos Municipales y, cuya máxima autoridad era ejercida por el Alcalde, salvo excepciones.
También, en lo relativo al sistema de administración de personal de las Contralorías Municipales, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establecía:
“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica’. (Subrayado de esta Corte).
Así, los aludidos artículos 153 y 155 ejusdem eran al tenor siguiente:
“Artículo 153. El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo”.
“Artículo 155. El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin”.
Con lo anterior, se quiere evidenciar que de acuerdo a estas normas especiales, las Contralorías Municipales debían sujetarse a lo dispuesto en los citados artículos y fundamentalmente a lo regulado en las ordenanzas municipales sobre la materia, para el ejercicio de la administración del personal a su servicio, dado que la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se dictó el acto) sólo regulaba la relación de los funcionarios con la Administración Pública Nacional.
Así las cosas, en el caso de las Contralorías Municipales considera esta Corte, que se debe aplicar en primer lugar la normativa municipal y, si ésta faltare o colidiere con la ley nacional, la normativa más próxima aplicable sería la Ley que rige la materia funcionarial vigente al momento en que se dictó el acto, ello, a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.
Ergo, considera esta Corte que las Contralorías Municipales gozan de autonomía funcional, administrativa y orgánica, otorgadas en principio por nuestra Constitución Nacional y afianzadas por lo dispuesto en el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso en razón del tiempo, normativas que la facultan para dictar su propia regulación interna en uso de esa autonomía orgánica y funcional, así como para ejercer la administración del personal a su servicio adecuándose a lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y fundamentalmente a lo regulado en la Ley de Carrera Administrativa –aplicable ratione temporis- o en las ordenanzas municipales sobre la materia.
Determinado que efectivamente tal y como lo señaló el iudex a quo en la sentencia recurrida, el Contralor del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda tenía la facultad de dictar su propia regulación interna, así como ejercer la administración del personal adscrito a dicha entidad, por cuanto se reitera, las Contralorías Municipales gozan de autonomía funcional, administrativa y orgánica, corresponde a esta Corte de seguidas analizar si tal como fue señalado por el Juez de Instancia, “el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra inmotivado” y a tal objeto debe indicarse lo siguiente:
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “(…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (…)” (Resaltado de la Corte).
Y así esta Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Determinado lo anterior, considera esta Corte necesario traer a colación la Resolución Nº 0035-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, mediante la cual se removió del cargo de “Ingeniero I” a la ciudadana Nery Alvarenga, que cursa a los folios 28 al 30 del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:
“(…) RESOLUCIÓN Nº 0035-2002
ARQUÍMEDES J. SÁNCHEZ R., Contralor Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el ejercicio de las atribuciones legales conferidas en los Artículos 6, 92 y 97, numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 22 de la. Ordenanza de Personal vigente de los Funcionarios del Municipio Plaza del Estado Miranda, Artículos 2, 10 y 15 de la Ordenanza de Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda y Resolución N° 0018-2001 emanada de esta Contraloría.
CONSIDERANDO
Que los Artículos 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 2 de la Reforma de Ordenanza de Contraloría Municipal, consagra la Autonomía Orgánica y Funcional del Ente Contralor, lo cual se traduce en la gestión de materias de su competencia.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la potestad expresa del Contralor en lo concerniente a la Administración de Personal a su cargo.
CONSIDERANDO
Que la Ordenanza de Personal vigente de los Funcionarios del Municipio Plaza del Estado Miranda en su Artículo 22 establece: ‘Se consideran funcionarios de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución. En tal virtud el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos’.
…omissis…
CONSIDERANDO
Que en Resolución N° 002l-2001 de fecha 30 de agosto de 2001 emanada de esta Contraloría y publicada en Gaceta Municipal N° 081-2001 de fecha 07 de septiembre de 2001 se declara como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de Ingeniero I.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana NERY ALVARENGA, titular de la cédula de identidad número 7.280396 desempeña el cargo de Ingeniero I adscrito a esta Contraloría, cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE
10. Remover a la ciudadana NERY ALVARENGA, titular de la cédula de identidad número 7.280.396 del cargo de Ingeniero I adscrito a esta Contraloría.
…omissis… (…)” (Resaltado del original).
Del texto de la Resolución Nº 0035-2002, de fecha 29 de mayo de 2002, anteriormente transcrita, mediante la cual se removió del cargo de “Ingeniero I” a la ciudadana Nery Alvarenga, que cursa a los folios 28 al 30 del presente expediente, se desprende que la Administración fundamentó su decisión en el hecho de que el cargo que ostentaba la recurrente era “un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción” a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº 021-2001, de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por el ciudadano Arquimedes J. Sánchez, en su condición de Contralor del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, la cual consta en copias simples a los folios 267 al 269 de la presente causa, donde expresamente se resolvió lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que el cargo de Ingeniero I, es de confianza, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones tales como supervisión e inspección de Obras encargadas a contratistas entre otras; siendo estas asignadas, por el Director de Obras y Servicios o directamente por el Contralor Municipal, determinando las mismas una cercanía física y funcional a sus Jefes inmediatos, y como consecuencia de ello, dichas funciones implican, que quienes ejerzan el precitado cargo de Ingeniero I, tienen acceso y conocimiento de las actividades y decisiones que realizan los Jerarcas, que ejerzan la jefatura sobre este.
RESUELVE
PRIMERO: Clasificar correctamente el cargo de Ingeniero como Ingeniero I, aplicándose, de esta manera lo contemplado en el Manual Descriptivo de Cargos vigente.
SEGUNDO: Establecer el cargo de Ingeniero I, como de confianza, por la naturaleza de sus funciones y las consideraciones antes expuestas” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso, el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0035-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, el cual tuvo como fundamento legal lo dispuesto en la Resolución Nº 0021-2001 de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, que declaró el cargo de “Ingeniero I” como de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, sustentó su decisión en las normas legales correspondientes previstas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis al caso de marras, en las cuales la Contraloría recurrida hizo uso de su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, a través de la Ordenanza de Personal de los Funcionarios del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual consagra que el cargo de “Ingeniero I” es de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En conclusión del análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional, se desprende claramente que la Administración puso en conocimiento del destinatario de dicho acto administrativo, ciudadana Nery Alvarenga, de la circunstancia que originó dicho acto, la cual fue el hecho de que la misma ostentara un cargo de libre nombramiento y remoción, indicando en el mencionado acto como fundamento de derecho los artículos 92 y 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Resolución Nº 0021-2001 de fecha 30 de agosto de 2001, permitiendo con ello que la recurrente ejerciera su derecho a la defensa, mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y de los recursos contenciosos administrativos.
Como corolario de lo anterior, esta Corte considera que, dada la verificación expuesta en líneas precedentes, el cargo ejercido por la recurrente como “Ingeniero I” efectivamente era de los calificados como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción pues el mismo se encuentra consagrado en un instrumento, cual es, la Resolución N° 0021-2001, para cuyo dictado el Contralor Municipal recurrido ostentaba facultades para ello.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte concluye que efectivamente el iudex a quo incurrió en contradicción al considerar que “la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por la funcionaria, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa”, aún y cuando la Administración puso en conocimiento de la ciudadana Nery Alvarenga, el hecho de que la misma ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 0021-2001 de fecha 30 de agosto de 2001, garantizándole con ello que la recurrente ejerciera su derecho a la defensa, por lo que considera esta Alzada que no hacía falta indagar sobre las funciones de la hoy actora ni mucho menos señalarlas expresamente en el acto administrativo de remoción, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ANULA el fallo apelado.
Una vez anulado el fallo apelado, corresponde a esta Alzada conocer el fondo del asunto con base en los alegatos expuestos por las partes a lo largo de la primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto, observa lo siguiente:
De los Actos Administrativos Impugnados:
Evidencia esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Nery Alvarenga, en el recurso contencioso administrativo funcionarial formuló alegatos referidos sobre la presunta ilegalidad de la Resolución Nro. 0018-2001, de fecha 1º de agosto de 2001, mediante la cual se consideró como de libre nombramiento y remoción una serie de cargos de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda; y a su vez, aún cuando no señaló alegatos de defensa sobre los actos administrativos de remoción y retiro, la querellante solicitó la declaratoria de nulidad de dichos actos, vale decir, la Resolución Nº 0035-2002, de fecha 29 de mayo de 2002 –remoción-, y el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ADM 2002/0435, de fecha 23 de julio de 2002 –notificación del retiro definitivo-, motivo por el cual esta Corte pasa a revisar de forma individual cada uno de los actos indicados, y a tal fin se observa lo siguiente:
- Resolución 0018-2001 de fecha 1° de agosto de 2001
Primeramente debe aclararse previo al examen que corresponde efectuar, que la Resolución Nº 0018-2001 es un acto administrativo de efectos particulares con contenido funcionarial, al estar dirigida a un número de funcionarios determinados que eventualmente pudieran verse afectados por la calificación de los cargos allí mencionados.
Sobre este particular, la Corte se ha pronunciado previamente, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, en los siguientes términos:“(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley” (Véase también sentencia Nº 2008-1426 de fecha 29 de junio de 2008, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda).
Cabe destacar que sobre la Resolución Nº 0018-2001 en sentencia Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal expresó respecto al carácter de la misma lo siguiente:
“Ello así, en virtud de su ámbito subjetivo de aplicación, la anotada Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda el 2 de agosto de 2001, es de proyección limitada, pues cuantitativamente es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor municipal son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción, a través de la revisión del Registro de Asignación de Cargos que debe llevar la Oficina de Recursos Humanos o Administración de Personal de dicho órgano de control fiscal (ex artículos 172 y 173 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
Entonces, la Resolución (…) tiene, en primer lugar, el carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor municipal dirigida a cambiar la calificación de los cargos en un ámbito reducido, pues inciden en la relación estatutaria de funcionarios públicos perfectamente determinables (…)” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de ello, esta Corte estima que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, los cuales son determinados y determinables.
Ahora bien, constatado el carácter de acto administrativo de efectos particulares de la Resolución Nº 0018-2001, y por ello, que el mismo está sujeto al lapso de caducidad de ley, esta Corte pasa a revisar la tempestividad impugnación ejercida contra aquella Resolución, y en ese sentido se señala lo siguiente:
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicables jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desatendidos con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la mencionada Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, a la luz de las consideraciones precedentemente desarrolladas, en el presente caso se observa que la querella fue presentada en fecha 31 de octubre de 2002 (folios 1 al 11 del expediente judicial), mientras que la resolución Nº 0018-2001 implicada en autos fue dictada el 1º de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 2 de ese mismo mes y año (folios 39 al 44 del expediente judicial), es decir, aproximadamente 1 año y 8 meses antes de la interposición de la querella.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que para el momento en que fue dictada la referida Resolución hoy impugnada, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía en su artículo 82 lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo l hecho que dio lugar a ella” (Negrillas de esta Corte).
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa con contenido funcionarial que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Bajo tales premisas, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la impugnación de la referida Resolución Nº 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, visto que tal Resolución fue publicada en Gaceta Municipal del mencionado Municipio en fecha 2 de agosto de 2001, y el recurso funcionarial de marras fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2002, por lo que transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en la norma adjetiva antes comentada; de allí que se considere que dicho acto tiene plena validez y adquirió firmeza.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción propuesta con relación a la impugnación de la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda y publicada en Gaceta Municipal del referido Municipio en fecha 2 de ese mismo mes y año. Así se decide.
- De los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución Nº 0035-2002 de fecha 29 de mayo de 2002 y Oficio Nº ADM 2002-0435 de fecha 23 de julio de 2002, respectivamente.
Corresponde a esta Corte precisar, que para determinar la caducidad de la presente querella funcionarial, respecto a los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, resulta necesario verificar si el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición de los mencionados recursos hayan sido notificados al interesado dando cumplimiento a los requisitos de Ley.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la Resolución Nº 0035-2002 mediante la cual fue removida la ciudadana Nery Alvarenga, fue dictada en fecha 29 de mayo de 2002, y la misma tuvo conocimiento en fecha 20 de junio de 2002, según se desprende del folio 198 del expediente administrativo.
Asimismo, se evidencia que el acto administrativo mediante la cual se retiró de forma definitiva a la quejosa, se encuentra contenido en el Oficio Nº ADM 2002/0435 de fecha 23 de julio de 2002 (folio 231 del expediente administrativo), el cual fue recibido por la querellante en fecha 26 de julio de 2002.
Sin embargo, se puede observar que la Administración en el contenido de los aludidos actos, no hizo mención alguna sobre los recursos administrativos ni judiciales y tampoco indicó cuales eran los Tribunales competentes para impugnar jurisdiccionalmente los aludidos actos, lo cual debe señalar esta Corte, no reúne los requisitos para que sean eficaces los actos administrativos.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).
De la transcripción anterior, se evidencian los requisitos necesarios para que comience a surtir efectos el acto notificado, es decir, para que adquiera eficacia, por lo que en el presente caso, al no señalarse en el acto objeto de pretensión ni los recursos ni el tiempo de interposición, es ostensible que la notificación es defectuosa.
Pues bien, en el caso de autos, es insostenible y contrario a derecho que si los actos cuya nulidad se pidió fueron defectuosamente notificados, se empiece a computar el lapso de caducidad desde la fecha en que fueron notificados a la recurrente, pues, tal como se señaló anteriormente, no se le indicó los recursos administrativos ni judiciales y tampoco se le señaló cuales eran los Tribunales competentes para impugnar jurisdiccionalmente los aludidos actos en caso de considerar conculcado algún derecho, por lo que no puede afirmarse que el demandante ejerció extemporáneamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. Sostener lo contrario es el desconocimiento absoluto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la doctrina vinculante que, al respecto, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1738/06 y reiterada en varias. En esa oportunidad, estableció:
“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.”
Lo anterior es cónsono con la sentencia Nº 1897/06 de esa misma Sala Constitucional, que señaló lo que a continuación se transcribe:
“ constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso” (Negrillas del original).
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, y aplicándolo al caso de autos, es incuestionable que la Administración incurrió en un error, todo lo cual hace las notificaciones de la remoción y el retiro defectuosas y por ende sin efecto para computar el lapso de caducidad, en tal virtud considera esta Corte que la interposición de tal acción resulta tempestiva en cuanto a los referidos actos administrativos, motivo por el cual, se debe revisar su legalidad. Así se decide.
Por tanto, una vez declarada la tempestividad de la impugnación contra los actos administrativos de remoción y retiro, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a revisar si los mismos se encuentran ajustados a derecho y para ello se tiene que:
Del acto Administrativo de Remoción
Con relación al acto de remoción, la Corte considera conveniente dar por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad los cuales consistieron en señalar que la Contraloría Municipal recurrida goza de amplios poderes para definir su estructura de cargos acorde con las necesidades propias de su funcionamiento, y por esa razón puede dictar sus propias normas a los fines de regular la función pública dentro de su esfera de competencias, razón por la cual el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0035-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, el cual tuvo como fundamento legal lo dispuesto en la Resolución Nº 0021-2001 de fecha 30 de agosto de 2001, emanada por la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, que declaró como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de “Ingeniero I”, sustentando su decisión en las normas legales correspondientes previstas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, y con plena sintonía con las ideas vertidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las cuales la Contraloría recurrida hizo uso de su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional concluye el cargo ejercido que la actora como “Ingeniero I” efectivamente era un cargo calificado como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción pues el mismo se encuentra consagrado en un instrumento sub-legal, cual es, la Resolución N° 0021-2001, para cuyo dictado el Contralor Municipal recurrido ostentaba facultades.
Aunado a lo anterior, la Corte considera pertinente señalar que la Contraloría General de la República y los demás órganos de Control Fiscal se encargan de resguardar la legalidad, exactitud, sinceridad así como la eficacia, eficiencia, efectividad, economía, calidad e impacto de las acciones y resultados de la gestión realizada por los organismos y entidades sujetas a su control. En consecuencia, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela “es una entidad constitucional que actúa como un órgano de control de la hacienda pública, cuya misión es la vigilancia, control y fiscalización no sólo de los ingresos y egresos públicos, sino también de los bienes pertenecientes al Estado.” (Sentencia de esta Corte Nº 2010-1025 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: Cristóbal Parra Vs. Contraloría del Estado Barinas)
Ahora bien, resulta claro que existe un conjunto de entidades dirigidas por la Contraloría General de la República con el objeto de vigilar el uso y manejo de las finanzas públicas, ejerciendo cada una de ellas dentro de su ámbito territorial y funcional las labores de control fiscal, por lo cual las mencionadas labores no son solo atinentes a la Contraloría General de la República, sino que también son competencia de las Contralorías Estadales, las Contralorías Municipales y las Contralorías de los Distritos Metropolitanos, todos los cuales forman –entre otros- el Sistema Nacional de Control Fiscal (artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal).
Así, a nivel municipal el control fiscal corresponde a las Contralorías Municipales y así lo consagra el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Artículo 176: Corresponde a la contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.
Así las cosas, esta Corte no puede dejar de observar que corresponde a las Contralorías Municipales la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de las entidades sujetas a su control, siendo sus principales funciones verificar la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de la entidad municipal.
De tal manera que las Contralorías de los Municipios forman parte de los órganos de control fiscal establecidos en la Constitución y en la Ley, y las misma comprende todo lo relacionado con las labores de vigilancia, fiscalización e inspección ejercida por los órganos con competencia para ello, y que tiene por objeto determinar si las operaciones de las entidades sometidas a su control se realizaron de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables, a fin de determinar el grado de observancia de las políticas dictadas en materia de salvaguarda del patrimonio de tales entidades.
En consecuencia, las actividades que estos órganos realizan son trascendentales para el sostenimiento del patrimonio público, a sabiendas que por medio de sus estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, se podrá determinar los costos de los servicios públicos y los resultados de la gestión administrativa, ello con el propósito de evaluar la eficacia y responsabilidad con que operan los órganos y servidores públicos sometidos a su inspección, vigilancia, y control fiscal, en resguardo del erario público.
Aunado a lo anterior, consta en copias certificadas a los folios 277 al 279 del presente expediente, informe suscrito por las ciudadanas Nery Alverenga y Beatriz Medina, y dirigido al ciudadano Alberto Posada, en el cual le hacen de su conocimiento sobre los resultados “de las inspecciones realizas a las diferentes cuadrillas, que laboran en el Municipio en condición de Contratadas, y las diferentes actividades realizadas por estas”.
Asimismo, consta a los folios 280 al 290 copias certificadas de actas levantadas con ocasión a inspecciones realizadas por la ciudadana Nery Alvarenga, así como informes de inspección suscritos por la referida ciudadana, en ejercicio de sus funciones dentro de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
En este mismo orden, cabe destacar que, por la especial trascendencia que implican las actividades que ejercen los órganos de control fiscal, es que esta Corte estima que las actividades desarrolladas por quienes ocupan cargos como la de la recurrente (Ingeniero I) deben ser considerados cargos de confianza, ya que las actividades de fiscalizar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca cualquier actividad realizada, en los términos que la ley ha preceptuado en relación con los órganos de control Fiscal, implica la verificación, elaboración de informes e inspecciones, conclusiones, recomendaciones, de las actividades que se pretendan desarrollar, evaluar y examinar, en cuanto a la estricta verificación de bienes, que corresponden al Municipio, por lo cual, no cabe duda para esta Corte que las funciones de asistencia técnica dentro de un órgano de control fiscal para verificar los objetivos que le son inherentes, y en particular, las que implican y se desarrollan en apoyo inmediato con los Jerarcas de estos órganos, son de confianza, pues por medio de estas el funcionario maneja o tiene conocimiento de las decisiones que involucran la ejecución y los términos de la actividad fiscalizadora que cumple la institución, y en consecuencia, requiere desenvolver sus labores con estricta confidencialidad o reserva para no entorpecer aquella actividad.
En ese sentido y circunscritos al caso de marras, se observa del acervo probatorio que consta en autos la Resolución Nº C.M. 021-2001 de fecha 31 de agosto de 2001, en donde la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda declaró que “el cargo de Ingeniero I, es de confianza, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones tales como supervisión e inspección de Obras encargadas a contratistas entre otras; siendo asignadas, por el Director de Obras y Servicios o directamente por el Contralor Municipal, determinando las mismas una cercanía física y funcional a sus Jefes inmediatos, y como consecuencia de ello, dichas funciones implican, que quienes ejerzan el precitado cargo de Ingeniero I, tienen acceso y conocimiento de las actividades y decisiones que realizan los Jerarcas, que ejercen la jefatura sobre este”.
Por lo tanto, no cabe la menor duda que el cargo de “Ingeniero I”, detentado por la recurrente, trae consigo la coordinación directa con las autoridades superiores y los objetivos del órgano de control fiscal como lo es la Contraloría Municipal, de manera que además de recibir órdenes inmediatas de los jerarcas, su función también resulta importante para los fines del organismo contralor por cuanto fiscaliza relaciones jurídicas que interesan a la vigilancia y respeto por el patrimonio del Municipio.
En un caso similar al de autos, esta Corte decidió que el cargo de “Ingeniero I” de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, al respecto véase la sentencia Nº 2010-1655, de fecha 9 de noviembre de 2010, recaída en el caso: Beatriz Mercedes Medina Bencomo contra la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
A la luz de las consideraciones antes expuestas, esta Corte concluye que la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de “Ingeniero I” no sólo obedece a un instrumento sub-legal como es la Resolución Nº 0021-2001, sino también tal condición se ver reforzada al estudiarse las funciones asignadas a dicho cargo, es por ello, que esta Corte debe declarar que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 0035-2002, se encuentra ajustado al principio de legalidad. Así se decide.
De la legalidad del acto administrativo de retiro
Finalmente, a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº ADM 2002/0435 de fecha 23 de julio de 2002, mediante el cual se retiró a la recurrente de la Administración, esta Corte debe precisar que para que sea válido el retiro de los funcionarios públicos que poseen antecedentes de carrera administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario.
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria comprendida en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis- no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº 0035-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, mediante la cual el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda resuelve “Remover” a la ciudadana Nery Alvarenga, dispone lo siguiente:
“3º De acuerdo a lo indicado en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el ciudadano (sic) NERY ALVARENGA tendrá un (1) mes de disponibilidad, lapso durante el cual percibirá su remuneración correspondiente y se tramitara su reubicación en otra dependencia de la Administración” (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que consta a los folios 200 al 211 del expediente administrativo; oficios tendentes a gestionar la reubicación de la querellante, a saber: i) Oficio Nº 2002/0415 de fecha 19 de junio de 2002, dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; ii) Oficio Nº 2002/0416 de fecha 19 de junio de 2002, dirigido al Contralor del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; iii) Oficio Nº 2002/0413 de fecha 19 de junio de 2002, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, iv) Oficio Nº 2002/0412 de fecha 19 de junio de 2002, dirigido al Director de Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo; v) Oficio Nº 2002/0414 de fecha 19 de junio de 2002, dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y, vi) Oficio Nº 2002/0417 de fecha 19 de junio de 2002, dirigido al Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda de la Región Estado Miranda.
Asimismo, se desprende de los folios 227 y 230 del referido expediente administrativo los oficios dirigidos al ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, mediante los cuales el Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la Región del Estado Miranda y el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, le informan la inexistencia de disponibilidad de cargos de carrera vacantes.
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación de la ciudadana Nery Alvarenga dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde la recurrente prestó sus servicios sino también al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la Región del Estado Miranda y al Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En razón de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Contraloría del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes, por lo que, el acto de retiro contenido en el Oficio Nº ADM 2002-0435 de fecha 23 de julio de 2002, mediante el cual se retiró a la ciudadana Nery Alvarenga del cargo de Ingeniero I se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Finalmente, y dado que los actos administrativos de remoción y retiro impugnados se encuentra ajustados a derecho, en tal virtud al ser dictados conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordada la reincorporación del recurrente con el pago de “los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal e ilegítimo retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación”, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Así, por virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo el fondo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nery Alvarenga, asistida por la abogada Scarleth Rondón. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2007 por la abogada Claudia Concetta Patrella Celli, en su condición de representante judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 31 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NERY ALVARENGA, contra la referida Contraloría.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de _____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000667
ERG/017
En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número____________.
La Secretaria,
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