EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000958
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1032 de fecha 16 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.122.449, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 14 de mayo de 2008, por la abogada Eris Coromoto Villegas R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 16 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ochos (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 08-2077 de echa 16 de septiembre de 2008, mediante el cual remite en alcance al oficio Nº 08-1032 de fecha 16 de mayo de 2008, el oficio Nº 1882 emanado de la Procuraduría General de la República, relacionado con la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el recibo de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por el ciudadano Alexis Sánchez, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Eris Villegas, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido y sellado en la Gerencia General de Litigio del referido Organismo.
En fecha 11 de junio de 2009, la representación judicial del ciudadano Reinaldo Mijares presentó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a la continuación del procedimiento, previa la notificación de las partes, por cuanto el mismo se encuentra paralizado.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el 11 de junio del mismo año.
En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de junio de 2009 exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 4 de agosto de 2009 inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cinco [sic] quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009, 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de julio de 2009, que desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 16, 20, 21, 22 y 27 de julio de 2009, que desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de 2009 y 03 y 04 de agosto de 2009”.
En fecha 4 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día lunes 17 de mayo de 2010 a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 18 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión Nº 2010-00750 de fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la remisión del Organigrama Institucional donde se observara su estructura organizativa y en particular la posición del cargo “Jefe de Departamento”; y el Manual o Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento donde se reflejara las funciones que corresponden al susodicho cargo.
El 28 de junio de 2010, la abogada Aura Elena Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Mijares, solicitó se realizara la notificación al ente querellado.
El 8 de julio de 2010, esta Corte ordenó librar las notificaciones a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación al ciudadano Reinaldo Mijares, así como los oficios Nos. CSCA-2010-002765 y CSCA-2010-002766, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 4 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido 2 de ese mismo mes y año.
El 21 de septiembre de 2010, la abogada Aura Elena Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Mijares, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010.
El 20 de octubre de 2010, la abogada Aura Rincón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Mijares, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 4 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la imposibilidad de hacer entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Reinaldo Mijares, razón por la cual procedió a consignar la misma sin firma de recibido en el expediente de la causa.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 8 de ese mismo mes y año.
El 2 de diciembre de 2010, la abogada Aura Elena Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010.
El 25 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Mijares, titular de la cédula de identidad Nº 3.122.449, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representado su representado ingresó al Organismo querellado en el año 1967, con el cargo de Inspector de Construcción, egresando del mismo en el año 1975 como Asistente de Ingeniero I adscrito a la Dirección de Ingeniería, siendo que en fecha 1º de febrero de 2001, reingresó nuevamente al Organismo bajo el cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que “[…] en fecha 25 de mayo del año 2006 [su] representado recibe un oficio signado con el Nº 993 en el cual el ciudadano Presidente del ente querellado entre otras cosas le notifica que la Junta Directiva ha resuelto su remoción del cago de Libre Nombramiento y Remoción como Jefe de Departamento por tratarse de un cargo de confianza de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la ley [sic] del Estatuto de la Función Pública […], y en virtud de su condición de funcionario público se le coloca en situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias. En fecha 21 de septiembre de 2006 recibe oficio signado con el Nº 2867 en el cual se le participa que se ha resulto su retiro del cargo […].” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta al señalar que el cargo que ocupaba su representado, es de confianza, y como consecuencia de ello se le aplica lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin hacer mención expresa de los supuestos por los cuales el cargo es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Que “En todo acto administrativo de efectos particulares […] se debe indicar los fundamentos de hecho y de derecho que son necesarios para justificar la legitimación y validez del mismo, fundamentos estos que son necesarios a fin de que [su] representado pueda oponer los alegatos y pruebas que considere suficiente para desvirtuar la presunta veracidad de ese acto administrativo, de lo contrario queda indefenso […]. Estos requisitos se encuentran consagrados en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Indicó que “[…] en todo acto administrativo de remoción se deben señalar las funciones que desempeñaba el funcionario objeto de dicho acto para poder determinar si efectivamente esa funciones puedan considerarse de confianza y por ende el cargo de libre nombramiento y remoción y al no cumplirse con este requisito el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta.”
En virtud de las consideraciones expuestas solicitó “[…] se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y como consecuencia de ello [se] ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su real reincorporación de manera integral, es decir con todos los aumentos legales y contractuales que se puedan suscitar en el transcurso del tiempo y demás beneficios que venía disfrutando incluyendo el bono alimenticio (cesta ticket, en relación a este beneficio la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios De la Administración Pública Nacional no especifica que sea necesario la prestación efectiva del servicio […].”
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo Mijares, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En cuanto al punto previo solicitado por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto el artículo 94 del Estatuto de la Función Publica [sic] establece:
‘…Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’
[…Omissis…]
Pues bien en este caso, corre al folio 11 Acto Administrativo Nº 2867 de fecha 07 de septiembre de 2006, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le notifica al ciudadano REINALDO MIJARES que se procede a su retiro del Instituto a partir de la fecha 09 de septiembre de 2006, igualmente se evidencia que la interposición del recurso lo fue en fecha 30 de noviembre de 2006, evidenciándose así que la presente demanda fue interpuesta dentro lapso de tres (3) meses que le otorga la vigente Ley. No operando la caducidad y así se decide.
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones y decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso tiene por finalidad, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2867, de fecha 07 de septiembre de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de no habérsele señalado con precisión al querellante los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], ya que es necesario indicar los fundamentos de hechos y de derecho, para justificar la legitimación y validez del acto, a los fines de que su representado pueda oponer los alegatos y pruebas necesarias para desvirtuar la presunta veracidad de ese acto, fundamente su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18, 0rdinal 5º y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Refiere la representación del querellante que el acto administrativo Nº 07 de septiembre de 2006, se encuentra viciado por cuando refiere en el mismo que el cargo desempeñado por su representado está contemplado como cargo de libre nombramiento y remoción, y de confianza, que carece de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función publica[sic].
Del contenido de la Orden Administrativa Nº 2867 de fecha 07 de septiembre de 2006, que corre inserta al folio 11 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar al recurrente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
[…Omissis…]
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
[…Omissis…]
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de Departamento sea de confianza, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento-Coordinación de Ingeniería y Mantenimiento, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.
En cuanto al pago de la cesta ticket el Tribunal niega su pedimento en virtud de que los mismos forman parte del servicio activo del funcionario.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada AURA RINCON DE KASSAR, apoderada judicial del ciudadano REINALDO ELPIDIO MIJARES SOTO, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2867 de fecha 07 de septiembre de 2006, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano REINALDO E. MIJARES S. del cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento-Coordinación de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenido en las Resoluciones Nº 0994 de fecha 11 de mayo de 2006, Nº 0994 de fecha 11 de mayo de 2006, y Nº 2867 de fecha 07 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la reincorporación del recurrente al cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento-Coordinación de Ingeniería y Mantenimiento o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.
TERCERO: En lo que respecta al pago de ‘cesta ticket’, este tribunal niega tal pedimento, visto, la inactividad en la prestación de servicios.
CUARTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Tomando como fecha el día 07 de septiembre de 2006 en el cual el Instituto procedió a destituir al referido ciudadano.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2008, la abogada Eris Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Indicó respecto al cargo desempeñado por el querellante que “[…] las funciones desempeñadas por el Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, se corresponde [con] un cargo de confianza en virtud, de las funciones inherentes al cargo que la motivación no implica necesaria exposición analítica, descriptiva y extensa de los datos o razones que fundamentan el acto administrativo, basta con la buena indicación móvil o causa de la decisión.”
Que “[…] las funciones ejercidas por el querellante, eran de confianza en virtud al grado de confidencialidad que presentaba por cuanto entre sus funciones se encontraba a era [sic] de supervisar, planificar, dirigir y controlar las obras y proyectos, estudiar las desviaciones de obras y presupuestos someterlo a consideración de la Junta Directiva en pleno, supervisar el personal que se encontraba bajo su dirección, reparación y remodelación de obras públicas.”
Rechazó “[…] el pedimento del tribunal en cuanto a la reincorporación del recurrente al cargo de Jefe de Departamento, en virtud, a que su ingreso se hizo en un cargo de libre nombramiento y remoción, que podía ser removido y retirado en cualquier momento por la administración [sic] a pesar de haber sido retirado con posterioridad al acto de retiro, por lo que el mismo no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual el acto es perfectamente válido.”
Sostuvo que su representada actuó apegado al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la decisión tomada por el Instituto querellado no fue arbitraria ni ilegal.
Manifestó que “[…] el Presidente del IVSS, en uso de sus facultades atribuciones que le han sido conferidas, tiene plena disposición de hacer remociones, y retiros de cargos que le son considerados productos de faltas que son consideradas como graves lesivo a los intereses de la Administración Pública todo ello de acuerdo a [lo] consagrado en el artículo 131 de la Ley de Seguridad Social […].”
En razón de las consideraciones expuestas solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Reinaldo Mijares.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Ahora bien, establecido lo anterior debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa que:
Debe esta Corte emitir opinión con relación al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial del Instituto querellado, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Así las cosas, corresponde a esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que doctrinariamente se ha establecido que una de las principales actividades del Estado la compone el control jurídico, el cual va dirigido a instituir la concordancia necesaria entre la Ley y la actividad desarrollada por los particulares, tal es la facilidad de la jurisdicción ordinaria, sin embargo ese control también es posible y necesario dirigirlo a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como finalidad ejecutar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es por ello que, la apelación como medio de gravamen, suministra una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, a diferencia de las acciones de impugnación (del tipo casación) se encuentran encaminadas al control jurídico de la actividad de los jueces. En virtud de lo anteriormente expuesto, es que la doctrina ha clasificado los medios de impugnación en medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). Tanto en los unos como en los otros, se hace necesario que la decisión debatida ocasione un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De forma tal que, al apelar se insta una nueva decisión, estimulando a que la autoridad jurisdiccional superior explore la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Por consiguiente, en opinión de esta Corte, con la apelación lo que se busca es una completa revisión de la controversia y no solo del fallo discutido. En oposición a lo anterior, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está prohibido establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y, no obstante resulta incuestionable para este órgano Jurisdiccional, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice la substancia de la controversia aquí debatida, pues de los propios argumentos empleados, surge de manera precisa la disconformidad con el fallo apelado, de modo tal que resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Por esta razón, debe esta Corte emitir opinión sobre la apelación interpuesta, no sin antes insistir, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
-Del fondo debatido.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión de fecha 12 de febrero de 2008, desechó el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del Organismo querellado, respecto a los actos administrativos de remoción y retiro emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contenido el primero de ellos en la Resolución Nº 993 de fecha 11 de mayo de 2006 y el de retiro en la Resolución DGRHAP Nº 2867 de fecha 7 de septiembre de 2006 (folios 9 y 11 del expediente judicial), en razón del cual y previo el análisis de la legalidad emanada de los actos administrativos impugnados, esta Alzada considera oportuno revisar la caducidad de los mencionados actos y en este sentido observa:
En el marco de los razonamientos que se han realizado, cabe aludir una vez más que el legislador ha estipulado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan el derecho a la tutela judicial efectivo consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las aludidas instituciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.
Advierte esta Corte, que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Ello así, y en relación a la caducidad la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, estableció que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se observa que la caducidad es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y en virtud de que en el caso sub iudice se observa que, la pretensión primigenia del recurrente está destinada a cuestionar la legalidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 993 de fecha 11 de mayo de 2006, lo cual se desprende del petitorio de su escrito recursivo según el cual solicitó “[…] se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción […]”, dictado por la Administración, debe esta Corte analizar la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido contra el acto de remoción del querellante, que de haberse configurado hacía inadmisible cualquier medio de ataque en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la norma anteriormente transcrita se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. El mencionado lapso procesal por ser de caducidad, corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
En este sentido, esta Corte observa cursante al folio nueve (9) del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº 0993 de fecha 11 de mayo de 2006, consignada por la representación de la parte querellante conjuntamente con su escrito recursivo, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigida al ciudadano Reinaldo Elpidio Mijares Soto, la cual es del siguiente tenor:
“Nº 0993 Caracas, 11 MAY 2006
Ciudadano
Reinaldo Elpidio MIJARES SOTO
C.I. Nº V-3.122.449
Presente.-
RESOLUCIÓN
En mi carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al Decreto Presidencial Nº 2.793, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 de fecha 29-12-2003, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo Nº 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con las atribuciones de competencias conferidas por la Junta Directiva del I.V.S.S, de acuerdo a providencia administrativa Nº 003 de fecha 20-09-2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.045 de fecha 18-10-2004, he resuelto su Remoción del cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento-Departamento de Diseño, correspondiente al Cargo Nº 01-00090, del Presupuesto de Personal administrativo, y por ser un cargo de confianza y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción, con fundamento en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
En virtud, de su condición de funcionario de carrera, en el ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con los Artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se coloca en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a partir de su notificación, durante el cual el órgano competente de este instituto, realizará las gestiones necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo y por medio del cual se le remueve a través de este acto. Si vencido el mes de disponibilidad, hubiese resultado infructuosas las gestiones para su reubicación, usted será retirado de la Administración Pública nacional e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
De considerar que el referido Acto Administrativo emanado de este Instituto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Administrativo por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación del Acto.
Sírvase firmar y fechar copia de la presente comunicación.
Efectivo a partir del firmado por el Teniente Coronel del Ejército Jesús M Montilla O. Presidente
Se le reitera que de considerar que el presente Acto Administrativo o el aquí íntegramente reproducido lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Administrativo por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su formal notificación.
Sírvase firmar y fechar copia de la presente notificación.” (Énfasis de esta Corte).

De igual manera, es oportuno señalar que el acto de remoción precedentemente transcrito, se encuentra firmado y fechado por la ciudadana María de Jesús de Mijares, en fecha 25 de mayo de 2006, siendo las 10: 02 a.m, asimismo, mediante el escrito recursivo presentado en fecha 30 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Elpidio Mijares Soto manifestó que “[…] en fecha 25 de mayo del año 2006 [su] representado recibe un oficio signado con el Nº 993 en el cual el ciudadano Presidente del ente querellado entre otras cosas le notifica que la Junta Directiva ha resuelto su remoción del cago de Libre Nombramiento y Remoción como Jefe de Departamento por tratarse de un cargo de confianza de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la ley [sic] del Estatuto de la Función Pública […], y en virtud de su condición de funcionario público se le coloca en situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.” (Destacado de esta Corte).
Siendo así, esta Corte evidencia, el querellante fue notificado del acto de remoción en fecha 25 de mayo de 2006, conforme la normativa contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, indicándole el lapso que tenía para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, sin embargo, se observa que el recurrente interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 30 de noviembre de 2006, superando con creces así, el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado.
De los anteriores planteamientos fácticos se demuestra que la acción interpuesta contra el acto administrativo de remoción se encontraba caduca, de la misma forma que se encontraba caduco el lapso para debatir la legalidad de los motivos que conllevaron a su remoción. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al acto de retiro observa esta Corte que, riela al folio once (11) del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº DGRHAP-Nº 2867 de fecha 7 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigida al ciudadano Reinaldo Elpidio Mijares Soto, y en la cual se evidencia el acuse de recibo de fecha 21 de septiembre de 2006, la cual es del siguiente tenor:
“DGHAP- Nº 2867 Caracas, 07 SEP 2006
Ciudadano
Reinaldo Elpidio MIJARES SOTO
C.I. Nº V-3.122.449
Presente.-
RESOLUCIÓN
En mi carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al Decreto Presidencial Nº 2.793, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 de fecha 29-12-2003, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo Nº 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con las atribuciones de competencias conferidas por la Junta Directiva del I.V.S.S, de acuerdo a providencia administrativa Nº 003 de fecha 20-09-2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.045 de fecha 18-10-2004, he resuelto su Retiro del cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento- Coordinación de Ingeniería y Mantenimiento, Código de Origen 10010-002, correspondiente al Cargo Nº 01-00090, del Presupuesto de Personal Administrativo.
En virtud de haberse efectuada las diligencias pertinentes según oficio Nº 145 con fecha 03-07-2006, ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (Vipladin), adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, consideró que la Reubicación al cargo de ASISTENTE DE INGENIERO I, fue infructuosa. De acuerdo a lo estipulado en el Artículo 88 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa: ‘Si vencida la disponibilidad ni hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al Registro de legibles para cargos cuyos requisitos reúna’. Segundo aparte ‘La Oficina de Personal (Vipladin) notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”.
Sírvase firmar y fecha copia de la presente comunicación.” (Negrillas del original).
De lo anterior, se evidencia que, el querellante fue notificado del acto de retiro en fecha 21 de septiembre de 2006, así mismo, se observa que el recurrente interpuso su querella en fecha 30 de noviembre de 2006, esto es, dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado, en consecuencia la acción interpuesta contra el acto de retiro resultó tempestiva. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente esgrimidas, esta Corte considera forzoso anular la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual declaró tempestiva la acción propuesta contra la Resolución Nº 0993 de fecha 11 de mayo de 2006, contentiva de la remoción del ciudadano Reinaldo Elpidio Mijares Soto, y conociendo del fondo del presente asunto en virtud del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Venezolano observa que:
Una vez declarada la caducidad del acto de remoción, considera improcedente entrar a conocer el sustento jurídico que trajo como consecuencia el mencionado acto de remoción como sería la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de allí que resulta imposible dada la declaratoria de caducidad sobre el acto de remoción, quedando únicamente al conocimiento de esta Alzada verificar el cumplimiento por parte de la administración de las gestiones reubicatorias efectuadas a fin de garantizar el derecho a la estabilidad del recurrente, y en este sentido observa esta Alzada lo siguiente:
En este sentido, advierte esta Corte que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cimentó el acto de retiro en que las gestiones reubicatorias realizadas con el objeto de reubicar al ciudadano Reinal Mijares Soto resultaron infructuosas, y en atención a la situación de disponibilidad éste fue colocado por el período de un (1) mes, como consecuencia de la emisión del acto administrativo de remoción Nº 993 de fecha 11 de mayo de 2006, dictado por el mencionado Instituto.
Así las cosas, resulta conveniente advertir que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye n vicio del acto de retiro.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…).”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste que ha sido asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ello así, de la revisión concienzuda del expediente tanto judicial como administrativo, no se deduce que la Administración querellada haya cumplido con el mencionado requisito, toda vez que si bien en el acto de retiro dictado se indicó que “En virtud de haberse efectuada las diligencias pertinentes según oficio Nº 145 con fecha 03-07-2006, ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (Vipladin), adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, consideró que la Reubicación al cargo de ASISTENTE DE INGENIERO I, fue infructuosa (…)”, no se desprende que se hayan efectuado las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, a fin de garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario removido, ya que la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino como una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, por lo que, al fundamentarse el acto de retiro en las gestiones reubicatorias infructuosas, se encuentra viciado de falso supuesto, lo que deviene en la nulidad del acto de retiro, por constituir dicho trámite condición previa esencial para su validez. Así se declara.
Ante este pedimento, esta Corte debe señalar que al haberse declarado como válido el acto de remoción, la Administración no tiene la obligación de pagar al recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su reincorporación, sin embargo, en el presente caso, se declaró nulo el acto de retiro por haberse obviado el trámite de las gestiones reubicatorias del ciudadano Reinaldo Mijares, a las cuales tenía derecho en virtud de su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes, con el objeto de que sean efectuadas las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentó como funcionario de carrera, procediendo como indemnización el pago del referido mes de disponibilidad. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1725 de fecha 21 de octubre de 2009).
En consecuencia, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2008, y conociendo del fondo de al asunto en virtud del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara caduco el recurso con respecto al acto de remoción y en consecuencia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano. Así se declara.




V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eris Villegas, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra el fallo de fecha 12 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO MIJARES, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado por el A quo.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ANULA el acto de retiro, y se ORDENA la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes correspondiente al período de disponibilidad, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/F
Exp. N° AP42-R-2008-000958

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.