JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001550

El 7 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-2232 de fecha 30 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Número 65.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS EDMUNDO ORELLANES REYES, titular de la cédula de identidad Número 4.164.019, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 1º de julio, 7 de agosto y 13 de agosto de 2008, por los abogados Brígido Barrios Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, Zeudi Josefina Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 100.120, en su condición de representante judicial del ente recurrido y Richard Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.374, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda , contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de junio del mismo año, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de octubre de 2008, se dio cuenta la Corte y dejo constancia que una vez vencido un (1) día que se concedía a la parte apelante como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la misma debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, designándose la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 5 de noviembre de 2008, la abogada Rocío Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1234.611, actuando en representación de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el ciudadano Jesús Edmundo Orellanes Reyes, debidamente asistido por la abogada Marcia Antonieta Cornejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.119, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada Zeudi Urbina Canache, actuando en representación de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la Fundamentación a la Apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de los 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado Brígido Jesús Barrios Aponte, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2008, finalizó el lapso para la promoción de las pruebas promovidas.
En la misma fecha anterior, comenzó el lapso de los 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 4 de diciembre de 2008,se ordenó remitir el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado Brígido Jesús Barrios Aponte, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la parte recurrente es su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2009, al constatar previa certificación que había vencido el lapso de apelación, sin existir prueba de evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 20 de enero de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 22 de enero de 2009, se fijó para el día 18 de febrero de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratioane temporis.
Mediante acta de fecha 18 de febrero de 2010, se dejó constancia de la celebración del correspondiente acto de informes en forma oral.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Edmundo Orellanes Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] conformidad con lo establecido por la vigente Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder público del Estado Miranda (…) la cual contempla jubilar con base al cálculo del noventa por ciento (90%) del último sueldo integral devengado, y que conforme al derecho a ser jubilado, el ciudadano Jesús Edmundo Orellanes Reyes, se solicitó su tramitación al ciudadano Contralor Interventor del Estado Miranda, según se desprende de las comunicaciones presentadas, en fechas trece (13) del mes de junio del año dos mil (2003), trece (13)de octubre de 2004 y del día veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil seis (2006) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[luego] de practicada la notificación mediante Oficio Nº 100-06-493, de fecha 03 de agosto de 2006, sorprende que al jubilación se le concedió en base al cálculo del cuarenta y siete como cinco por ciento (47,5%), el cual resultó en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE VOLIVARES (sic) CON UN CÉNTIMO (Bs. 733.699,019 mensuales, sobre el sueldo promedio de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.544.629,50), según lo establecido en la Resolución R.C.E.M. Nº 0055-2006, de fecha siete (7) de julio de dos mil seis (2006), suscrita por el ciudadano Juez Interventor”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) luego de recibir una última remuneración integral mensual que alcanza a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.217.427,00) le es disminuido incorrectamente UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.483.728,00) MENSUALES”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) dado el procedimiento para el trámite de jubilación realizado por la Contraloría del Estado Miranda, se [hizó] necesario señalar lo siguiente 1.- No existieron ni existen circunstancias o razones excepcionales que justifiquen el otorgamiento de esta jubilación especial en beneficio del ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES REYES (…) como tampoco ha sufrido ni sufre enfermedades graves, ni de padecer alguna situación social grave derivada de cargas familiares, y no está en debilidad senil, ya que goza de salud mental, física y está en los cincuenta y un (51) años de edad, por lo que LA CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA NO CUMPLIÓ con el requisito exigido en el numeral 3 de artículo 4 y del artículo 5 del INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y, PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, el cual fue dictado mediante Decreto Nº 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005 y publicado bajo el Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre del año dos mil cinco (2005) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “ (…) No es cierto que la causal de ‘no poseer conocimientos técnicos en materia de Control Fiscal, cargo éste para el cual es necesario manejar conocimientos especializados’ sea uno de los requisitos exigidos en los artículo 4º y 5º del Decreto Nº 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, para otorgar la jubilación especial”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
Que “[es] falsa la motivación presentada por la Contraloría del Estado Miranda en que el ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES REYES, (…) haya solicitado jubilación especial en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”, (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[es] falsa toda de toda falsedad y cargada de dolosa intencionalidad, la motivación representada por la Contraloría del Estado Miranda en que el ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES REYES, (…) no posee los conocimientos técnicos en materia de Control Fiscal, cargo este para el cual es necesario manejar conocimientos especializados”; razón por la cual considera ue el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En refuerzo del argumento anterior, indicó todos los antecedentes, estudios, curso y reconocimientos obtenidos por su representado, los cuales a su decir cursan en original en el personal de este.
Que “[reconoció] la Contraloría del Estado Miranda, la prestación de servicios por la cantidad de diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, desconociendo el derecho adquirido del Ingeniero Jesús Edmundo Arellano Reyes (…) con el tiempo prestado en la Escuela de Aviación Militar del Ministerio de la Defensa, ocurrido desde el día cinco85) del mes de septiembre de 1971, hasta el día tres (3) del mes de diciembre de 1971, es decir, dos (2) meses y veintiocho (28) días derecho que se alega y prueba según documento agregado al presente escrito (…) y se identifica con la letra “U” (…)”.
En ese sentido indicó que “(…) cumplidos más de cuarenta y cinco (45) años de edad, considerando más de veinte (20) años de servicio se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4º y 26º de la vigente Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda (…)”.
Adujo que la aseveración contenida en el acto administrativo impugnado referida a que su representado no poseía los conocimientos técnicos necesarios, produjo en su representado “(…) un grave daño moral, por afectación emocional y agravio en la personalidad del lesionado, por el menoscabo de sus derechos e intereses jurídicos, dictado en documento público y sucrito por funcionarios públicos que abusando de su poder en el ejercicio de sus funciones, desmerecen y desvalorizan tanto la profesionalidad, así como los antecedentes de servicios prestados a la Administración Pública durante más de diecinueve años y a su vez, limitan la posibilidad cierta de futuros trabajos y nuevas ocupaciones, violentando los derechos y garantías establecidos en los artículos 87, 89, 91, 2,3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violenta asimismo, lo establecido en las normas contenidas en los artículos 135 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lesiona y niega el derecho a un futuro trabajo y salario justo y adecuado a su profesionalidad, especialidad y experiencia y gravemente, lesiona el principio de igual salario igual trabajo”.
Asimismo lesiona “(…) la dignidad humana del ingeniero Jesús Orellanes Reyes, cuanto tal antecedente le impedirá desarrollarse y desenvolverse íntegramente en lo moral mental y social y a su vez con igual gravedad, lesionando su honor, propia imagen y reputación personal y profesional, daño que se [aseveró], que la jubilación se le [otorgó] ‘en atención a que el funcionario no posee conocimientos técnicos en materia de control fiscal, cargo en el cual es necesario manejar conocimientos especializados’, violentándose los derechos y garantías establecidos en los artículos 2, 3 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 137 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó: “PRIMERO: Declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado mediante la Resolución R.C.E.M. Nº 0055-2006, de fecha 07 de julio de 2006, dictada por el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, mediante la cual se ordena la jubilación especial del ingeniero Jesús Edmundo Orellanes Reyes (…) SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta del Trámite de Jubilación Especial Planilla FP-026, de fecha 02-02-2006. TERCERO: Se ordene al Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, reincorporar al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía y remuneración o a uno superior y tramitar la jubilación del ingeniero Jesús Edmundo Orellanes Reyes, titular de la cedula de identidad número 4.164.019, en conformidad con lo establecido en las normas establecidas en la vigente Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, así como ordenarle una pensión vitalicia del noventa por ciento (90%) del sueldo integral y las compensaciones por antigüedad , servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos que resulte como cálculo para la jubilación, obteniendo dividiendo entre veinticuatro (24), la suma de los sueldos mensuales de los dos (2) últimos años de servicio activo (artículos 22, 23 y 24 ejusdem). CUARTO: Ordene al ciudadano Contralor Interventor del Estado Miranda, computarle como antigüedad DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA, sumándole el tiempo que dure el presente juicio hasta su total y definitiva decisión, a los efectos de cumplir con el requisito de tiempo de servicios para su jubilación. QUINTO: Ordene al ciudadano Contralor Interventor del Estado Miranda, pagarle al ingeniero Jesús Edmundo Orellanes Reyes, (…) la diferencia en dinero efectivo dejado de percibir como consecuencia del ilegal procedimiento y tramitación de la jubilación, que resulte del cálculo del noventa por ciento (90%) del sueldo integral y las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, la bonificación de fin de año y los aumentos que se determinen legalmente, mientras dure el presente juicio, hasta su definitiva, con la correspondiete indexación”.
Por último solicitó que “(…) conformidad con las normas establecidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, se condene a la Contraloría del Estado Miranda, a pagarle al Ingeniero Jesús Edmundo Orellanes Reyes, (…) la cantidad trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) como justa indemnización por el daño moral, constituido por la afectación emocional y agravio en su personalidad, lesiones a su dignidad humana y a su honor, su propia imagen e intereses jurídicos, dictado en documento público, dictado del Trámite de Jubilación Especial, Planilla FP-026, de fecha 02-02-2006 y suscrito por funcionarios públicos adscritos a la Contraloría del Estado Miranda y que abusaron de su poder en el ejercicio de sus funciones, desmereciendo y desvalorizando tanto su profesionalidad, así como sus antecedentes de servicios prestados a la Administración Pública, durante más de diecinueve (19) años y a su vez, para la limitación a la posibilidad cierta de futuros trabajos y nuevas ocupaciones. Documento éste, que fue publicado y enviado a otros órganos y dependencias públicas, como dependencias de la Contraloría del Estado Miranda, la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio de Planificación, en donde muchos e incontables funcionarios públicos y personas conocieron de este ilegal y maliciosa motivación”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brigido Barrios Aponte, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Jesús Edmundo Orellanes, contra la Contraloría del Municipio Bolivariano de Miranda:
Observó el iudex a quo que “(…) la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0055-2006, de fecha 07 de julio de 2006, dictada por el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, mediante la cual se ordena la jubilación especial del ingeniero JESÚS EDMUNDO ORELLANES REYES; por cuanto la Administración otorgó dicha jubilación en base a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuando debió haberla otorgado en base a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio Público del Estado Miranda”. (Mayúsculas del original)
Que “[por] su parte, la representación del organismo querellado niega que se deba aplicar lo estipulado en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio Público del Estado Miranda, por cuanto la misma está dictada en flagrante violación a la Constitución de la República, ya que todo lo relacionado con la Seguridad Social constituye materia de reserva legal”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 187, artículos 144 y 147 eiusdem, 144 indicó que “(…) constituyendo el beneficio de la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, y siendo este materia exclusiva de reserva legal, tenemos que la ley competente para regular tal materia es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, por lo que en el caso de autos, la Gobernación del Estado Miranda aplicó la ley idónea a los fines de otorgar al ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES REYES, el beneficio de la jubilación, y así [lo decidió]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, indicó que “[del] estudio exhaustivo tanto del expediente judicial como del expediente administrativo del querellante, se pudo evidenciar que corre inserta al folio veintidós (22) planilla FP-026, en la que se puede leer en el punto II. BREVE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA PRESENTE SOLICITUD, lo siguiente: “Dado el proceso de reestructuración por el que atraviesa la Contraloría, y en atención a que el funcionario no posee los conocimientos técnicos en materia de Control Fiscal, cargo éste para el cual es necesario manejar conocimientos especializados, aunado a las razones de edad como razón social y a los años de servicios del funcionario…”. Con respecto a este particular, observa este Sentenciador que riela al folio cuarenta y nueve (49), Certificación emanada de la Contraloría del Estado Miranda, en la que se deja constancia que el querellante se encontraba ejerciendo el cargo de Auditor Fiscal III desde el 01 de septiembre de 2003, de igual manera riela al folio cincuenta (50) del expediente judicial, Memorandum suscrito por la Directora de Recursos Humanos del organismo querellado en la que se le informa al recurrente que el resultado de su evaluación de desempeño para el período enero-julio 2006 fue “Sobre lo esperado”, dejando constancia que el ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES REYES, había obtenido los mejores resultados en el desempeño de sus funciones. En el mismo orden de ideas, se pudo observar que no corre en autos, prueba alguna que sustente la afirmación del organismo querellado en la Planilla FP-206, con respecto a que el mencionado ciudadano no poseía los conocimientos técnicos en materia de Control Fiscal, de hecho, nada alega la representación del organismo querellado con respecto a este particular en su escrito de contestación, por lo que quien aquí decide debe considerar que efectivamente la planilla FP-026 se encuentra fundada en hechos falsos o inexistentes, y siendo la mencionada planilla el instrumento fundamental en el que se basó la resolución impugnada para otorgar la jubilación especial al querellante, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
De conformidad a lo antes explanado el iudex a quo declaró “(…) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0055-2006, de fecha 07 de julio de 2006, emanada de la Contraloría del Estado Miranda”.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, ese Juzgador consideró “(…) inoficioso entrar a conocer sobre las restantes denuncias”.
Con respecto a la solicitud de la parte querellante de que se condene a la Contraloría del Estado Miranda a que le cancele a su representado la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), equivalente actualmente a, trescientos mil bolívares fuertes (BS.F 300.000,00), como indemnización por concepto de daño moral; ese tribunal observó “(…) que la Jurisdicción Contencioso Administrativa de carácter funcionarial, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Estatuto de la Función Pública, es competente para conocer de pretensiones intentadas por funcionarios públicos contra la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, ya sea Municipal, Estadal o Nacional. Ahora bien, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pueden deducirse únicamente pretensiones derivadas de la relación de orden estatutaria entre el funcionario público y la Administración, así pues la indemnización por daño moral, no se encuentra originada en las normas estatutarias propias del funcionario público, sino en normas generales relativas a la responsabilidad patrimonial, civil o mercantil en el caso de los particulares. En consecuencia, resulta imposible deducir de manera conjunta una querella funcionarial y una pretensión de indemnización por daño moral, pues tales pretensiones se traducen en acciones tramitadas a través de procedimientos distintos; debiendo ser conocida la pretensión de daño moral de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que este Juzgador acoge, por lo que considera debe negarse el pago por este concepto, y [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado BRIGIDO BARRIOS APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.164.019, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0055-2006, de fecha 07 de julio de 2006, emanada de la CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA”. (Mayúsculas y negrillas del original)
En consecuencia declaró“(…) PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0055-2006 de fecha 07 de julio de 2006, emanada de la Contraloría del Estado Miranda. SEGUNDO: Se ordena a la Contraloría del Estado Miranda ordene la reincorporación inmediata del ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.164.019, al cargo de Auditor Fiscal III o a otro cargo de igual o superior jerarquía, a los fines de que sean estudiados los antecedentes administrativos del mencionado ciudadano con el objeto de determinar si cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, para el trámite y posterior otorgamiento del beneficio de jubilación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena a la Contraloría del Estado Miranda, pague la diferencia de los sueldos dejados de percibir así como todos los beneficios que conforme a la ley le correspondan al ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES REYES, anteriormente identificado, desde la fecha de la ilegal jubilación hasta la fecha de la efectiva reincorporación. CUARTO: Para los efectos de antigüedad, se tomará en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que se emitió el acto administrativo N° 0055-2006 de fecha 07 de julio de 2006, emanado de la Contraloría del Estado Miranda, hasta la fecha en que efectivamente se le otorgue el beneficio de jubilación al ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.164.019. QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada. Dicha experticia será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal. SEXTO: Se niega la solicitud del pago de indemnización por daños morales, en los términos explanados en la presente sentencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
APELACIÓN DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

En fecha 5 de noviembre de 2008, la abogada Rocío Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 124.611, en representación de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que “(…) la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda no incurrió en falso supuesto de hecho tal y como lo [indicó] el A quo; ya que el mismo se materializa cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron; supuesto que, no es el caso en análisis, ya que el beneficio de la Jubilación Especial le fue otorgada al ciudadano Jesús Orellanes motivado a su manifestación de voluntad de egresar de la Administración Pública, rigiéndose el órgano Querellado por la normativa legal respectiva para la tramitación de este beneficio (…), limitándose únicamente a verificar la existencia de los extremos de Ley, y en atención al Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, beneficio que en definitiva es aprobado por la Vicepresidencia de la República (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo que “(…) en fecha 27 de enero de 2006, mediante Oficio Nº 125-06-090, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, remitió a la Dirección de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación el expediente administrativo del ciudadano Jesús Orellanes cumpliendo con el trámite para el otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial, así como con la voluntad del funcionario de que fuese estudiada la posibilidad de otorgamiento de su jubilación. Posteriormente en fecha 30 de mayo del 2006, mediante Oficio Nº 596, al Dirección General de Desarrollo de los Sistemas del Ministerio de Planificación, remitió a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda el expediente del Querellante, con la aprobación de la Jubilación Especial por el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo que “(…) en fecha 07 de julio del año 2006, que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, atendiendo a la disposición de la Vicepresidencia y en cumplimiento del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento y los artículos 2, 3, 4 y 7 del Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, concedió la Jubilación Especial al funcionario Jesús Orellanes a través de la Resolución RCEM Nº 055-2006, de fecha 07 de julio de 2006, quedando formalmente notificado el beneficio mediante Oficio Nº 100-06-493, de fecha 03 de agosto de 2006”.
Que “(…) la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda cumplió con el procedimiento legalmente establecido, no existiendo vicio alguno en el trámite realizado y mucho menos desconocimiento ni lesiones a los derechos constitucionales del ciudadano Edmundo Jesús Orellanes, los cuales no son determinados por el A quo en su decisión; siendo que el ciudadano prenombrado recibió un trato acorde a su condición de personal del organismo querellado, que cumplió con los extremos legales sólo como un tramitador de la solicitud al cual en definitiva sería evaluada y considerada por la Vicepresidencia de la República, teniendo como fundamento para ello la solicitud realizada en la Administración Pública y el proceso de reestructuración organizativa que atravesaba la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda”.
Que “(…) la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda demostró en juicio que las condiciones bajo las cuales el ciudadano JESUS EDMUNDO ORELLANES, fue beneficiado con la Jubilación Especial, corresponden a su propia manifestación de voluntad de egresar de la Administración Pública conjuntamente con el proceso de reestructuración que atravesaba el órgano Querellado”.
En segundo lugar indicó que “(…) el A quo incurrió en un error de interpretación y aplicación de la normativa de carácter legal al ordenar la reincorporación del ciudadano JESUS EDMUNDO ORELLANES a fin de que la administración estudie los antecedentes administrativos con el objeto de determinar si cumple o no con los requisitos exigidos por la norma que regula la materia, para el trámite y posterior otorgamiento del beneficio de Jubilación, al pretender demostrar que el acto administrativo de Jubilación especial, vulneró directamente una norma, principio derecho o garantía establecida en la Carta Magna (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) si fue determinado que el ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES, no cumplía con los requisitos para la obtención de la Jubilación Ordinaria, dejándose claramente establecido (…) al otorgar el beneficio de Jubilación Especial , que el querellante no cumplía (…) con el tiempo de servicio establecido en la norma que regula la materia; lo cual evidencia que el Juzgado A quo, no consideró lo establecido en la Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el caso en análisis (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció que “(…) el A quo incurrió en violación por desconocimiento de la norma de Rango Legal, al ordenar la reincorporación del ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES, a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, otorgándole la condición de un Funcionario Público activo, estando al mismo tiempo en su condición de jubilado, siendo que tal mandato conllevaría que el querellante perciba más de un destino público remunerado, lo cual viciada lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 45 de su Reglamento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último denunció que “(…) el Juzgador en su decisión [vulneró] la Ley cuando [ordenó] el pago de salarios caídos, así como todos los beneficios que conforme a la Legislación le correspondan al Querellante hasta la fecha de la reincorporación; toda vez que tal decisión no corresponde con el carácter y condición de jubilado del ciudadano JESUS EDMUNDO ORELLANES, por cuanto el otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial se otorgó previa solicitud realizada por el Querellante, lo cual no rechazó y aceptó una vez que otorgada y de la cual ha gozado y sigue gozando de forma pacífica (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por consiguiente solicitó “(…) se decrete y REVOQUE la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JESUS EDMUNDO ORELLANES contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 6 de noviembre de 2008, el ciudadano Jesús Edmundo Orellanes Reyes, debidamente asistido por la abogada Marcia Antonieta Cornejo, consignó escrito de fundamentación a su recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el beneficio de la Jubilación con el 90 % del sueldo integral devengado es un “(…) [ese] derecho corresponde al Ingeniero Jesús Edmundo Orellanes Reyes, no derivado o determinado por la ley nacional, sino por la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda En Número Extraordinario, en fecha del 15 de febrero del año 1995, Año MCMXCV mes II”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se denuncia la infracción de la ley, en conformidad con lo establecido en el Numeral 2º del Artículo 313 y en concordancia con los Numerales 3º y 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por habérsele negado a aplicar la vigente Ley de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 20 de enero de 2009, la abogada Zeudi Urbina Canache, actuando en representación de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la parte recurrente, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Reiteró que “(…) la decisión del A quo en la cual se [estableció] que la Ley aplicable para determinar si procede o no el otorgamiento del beneficio de jubilación, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, por cuanto la materia de Seguridad Social son reservadas al Poder Legislativo Nacional”.
Que “(…) el beneficio de Jubilación Especial, fue [otorgado] al ciudadano Jesús Edmundo Orellanes, rigiéndose el órgano Querellado por la normativa respectiva para la tramitación del referido beneficio (…) beneficio que en definitiva es aprobado por la Vicepresidencia de la República, no existiendo vicio alguno en el tramite realizado por [su] representada y mucho menos en desconocimiento ni lesiones a los derechos constitucionales del ciudadano Querellante, toda vez que el mismo recibió un trato acorde a su condición de personal del Organismo Querellado (…), teniendo como fundamento para ello la solicitud realizada por el ciudadano Jesús Edmundo Orellanes, el tiempo de servicio en la Administración Pública, lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el Instructivo (…) observándose que [su] representado cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se “(…) desestimen los alegatos expresados en el escrito de formalización a la apelación presentada por el querellante [y] sea revocada la Decisión del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo (…) de la Región Capital y por consiguiente, se declare Sin Lugar la Querella interpuesta por el ciudadano Jesús Edmundo Orellanes, en contra de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda” [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a decir previa las consideraciones siguientes:

Por razones de orden, esta Corte pasa a analizar en primer lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y posteriormente la apelación interpuesta por la parte recurrida.

-De la apelación interpuesta por la parte recurrente

Observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Jesús Edmundo Reyes –parte apelante-, denunció que la recurrida incurre en “(…) infracción de la ley, en conformidad con lo establecido en el Numeral 2º del Artículo 313 y en concordancia con los Numerales 3º y 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por habérsele negado a aplicar la vigente Ley de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda (…)”.

Al respecto la representación de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, contestó que “(…) la decisión del A quo en la cual se [estableció] que la Ley aplicable para determinar si procede o no el otorgamiento del beneficio de jubilación, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, por cuanto la materia de Seguridad Social son reservadas al Poder Legislativo Nacional”.

Que “(…) el beneficio de Jubilación Especial, fue [otorgado] al ciudadano Jesús Edmundo Orellanes, rigiéndose el órgano Querellado por la normativa respectiva para la tramitación del referido beneficio (…) beneficio que en definitiva es aprobado por la Vicepresidencia de la República, no existiendo vicio alguno en el tramite realizado por [su] representada y mucho menos en desconocimiento ni lesiones a los derechos constitucionales del ciudadano Querellante, toda vez que el mismo recibió un trato acorde a su condición de personal del Organismo Querellado (…), teniendo como fundamento para ello la solicitud realizada por el ciudadano Jesús Edmundo Orellanes, el tiempo de servicio en la Administración Pública, lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el Instructivo (…) observándose que [su] representado cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Siendo esto así, observa esta Corte que el iudex a quo en la sentencia recurrida indicó con base en los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 187, artículos 144 y 147 eiusdem, 144, que “(…) constituyendo el beneficio de la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, y siendo este materia exclusiva de reserva legal, tenemos que la ley competente para regular tal materia es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, por lo que en el caso de autos, la Gobernación del Estado Miranda aplicó la ley idónea a los fines de otorgar al ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES REYES, el beneficio de la jubilación, y así [lo decidió]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien cabe destacar que en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, están consagradas todas las hipótesis de posible inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo. Al respecto, la jurisprudencia patria, ha señalado que:

“(…) La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre, cuando se desnaturalizan su sentido y se desconoce su significación, en cuyo supuesto, el juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. En relación con la falsa aplicación, entiende la doctrina, lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, o bien, que se desconozca su significación que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o que su aplicación se haga de tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley. La aplicación de una norma que no esté vigente, bien en el espacio o en el tiempo, sería por ejemplo, aplicar una ley extranjera en nuestros tribunales o aplicar una ley derogada o que aún no ha entrado en vigencia para el momento de dictar el fallo. Y la negación de aplicación y vigencia de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador, le niega aplicación a una determinada a una relación jurídica que esté bajo su alcance…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de julio de 1988, Caso: Capero S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C.A.)

Dentro de este contexto advierte esta Corte que el vicio denunciado por la parte recurrente es el vicio de falsa aplicación de la Ley, el cual se evidencia cuando el Juez Aplica una norma jurídica que no es la adecuada al caso; esto dicho en otras palabras significa, que el sentenciador subsume los hechos planteados en la controversia a los abstractamente establecidos en la norma que es la que debe resolver el asunto, por lo que yerra en la escogencia de la misma y aplica la consecuencia jurídica prevista en ella, a un caso –se repte- no contemplado en ella.
Siendo esto así, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el iudex a quo incurrió en el caso de autos en el vicio denunciado para lo cual considera necesario esta Corte traer a colación que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y está previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental que establece lo siguiente:
Artículo 86: “…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 147: “…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 156, numerales 22 y 33 eiusdem, señalan que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social. Finalmente, el artículo 187, numeral 1 de la Carta Magna establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
De las normas señaladas se colige, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales o municipales que consagren y regulen de manera independiente el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden señalarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara) y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, (caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar), citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente advertir que la intención del Máximo Tribunal de la República, ha sido unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de los demás entes políticos territoriales, como son los Estados y los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), que sostuvo lo siguiente:
“…Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ´(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios´, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia…”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, se concluye que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable en el caso de autos para acordar la jubilación del ciudadano Jesús Edmundo Orellanes Reyes, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como lo indicó el iudex a quo en la sentencia recurrida, por consiguiente de desestima el vicio de falsa aplicación de ley denunciado. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente. Así se declara.
-De la apelación de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda
Alegó la parte apelante que “(…) la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda no incurrió en falso supuesto de hecho tal y como lo [indicó] el A quo; ya que el mismo se materializa cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron; supuesto que, no es el caso en análisis, ya que el beneficio de la Jubilación Especial le fue otorgada al ciudadano Jesús Orellanes motivado a su manifestación de voluntad de egresar de la Administración Pública, rigiéndose el órgano Querellado por la normativa legal respectiva para la tramitación de este beneficio (…), limitándose únicamente a verificar la existencia de los extremos de Ley, y en atención al Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, beneficio que en definitiva es aprobado por la Vicepresidencia de la República (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Observa esta Corte que el iudex a quo con relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, indicó que “[del] estudio exhaustivo tanto del expediente judicial como del expediente administrativo del querellante, se pudo evidenciar que corre inserta al folio veintidós (22) planilla FP-026, en la que se puede leer en el punto II. BREVE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA PRESENTE SOLICITUD, lo siguiente: “Dado el proceso de reestructuración por el que atraviesa la Contraloría, y en atención a que el funcionario no posee los conocimientos técnicos en materia de Control Fiscal, cargo éste para el cual es necesario manejar conocimientos especializados, aunado a las razones de edad como razón social y a los años de servicios del funcionario…”. Con respecto a este particular, observa este Sentenciador que riela al folio cuarenta y nueve (49), Certificación emanada de la Contraloría del Estado Miranda, en la que se deja constancia que el querellante se encontraba ejerciendo el cargo de Auditor Fiscal III desde el 01 de septiembre de 2003, de igual manera riela al folio cincuenta (50) del expediente judicial, Memorandum suscrito por la Directora de Recursos Humanos del organismo querellado en la que se le informa al recurrente que el resultado de su evaluación de desempeño para el período enero-julio 2006 fue “Sobre lo esperado”, dejando constancia que el ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES REYES, había obtenido los mejores resultados en el desempeño de sus funciones. En el mismo orden de ideas, se pudo observar que no corre en autos, prueba alguna que sustente la afirmación del organismo querellado en la Planilla FP-206, con respecto a que el mencionado ciudadano no poseía los conocimientos técnicos en materia de Control Fiscal, de hecho, nada alega la representación del organismo querellado con respecto a este particular en su escrito de contestación, por lo que quien aquí decide debe considerar que efectivamente la planilla FP-026 se encuentra fundada en hechos falsos o inexistentes, y siendo la mencionada planilla el instrumento fundamental en el que se basó la resolución impugnada para otorgar la jubilación especial al querellante, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.
Visto lo alegado por la parte apelante y lo decidido por el iudex a quo, considera esta Corte necesario para determinar la legalidad de la Resolución Número 00055-2006 de fecha 19 de julio de 2006, pública en la Gaceta Oficial Número 38.482 de fecha 19 de julio de 2006, mediante la cual se le concedió la Jubilación Especial al ciudadano Jesús Edmundo Orellanes, -acto administrativo hoy impugnado, objeto de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto-, realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, tenemos que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para la época en que se tramitó la solicitud del hoy recurrente –aplicable al caso de autos tal como quedó establecido ut supra- en lo concerniente al beneficio de jubilación, establecía lo siguiente:
“Artículo 3 El derecho de jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicio; o
b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
(…Omissis…)
Artículo 6 El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias o el empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas antes transcritas se desprenden los supuestos legales que deben llenarse a los fines de obtener el mencionado beneficio, los cuales comprenden tanto edad como tiempo de servicio, en los casos de las jubilaciones ordinarias, así como la concurrencia de tiempo de servicio y “circunstancias excepcionales” en los supuestos de requerir la jubilación especial.
Ahora bien, cabe traer que el Presidente de la República mediante Decreto Número 4107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005, dictó el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, el cual prevé en sus artículos 4 al 10, los requisitos y procedimiento que debe seguirse para su otorgamiento, los cuales son del tenor siguiente:
De los requisitos:
“Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.
2. Que se haya prestado más de quince años de servicio en la Administración Pública, requisito que se establecerá como límite mínimo para el caso de los obreros.
3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Del procedimiento:
Artículo 5. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:
1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.
2) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
3) Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.
Artículo 6. Las oficinas de Recurso Humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, deben consignar ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, un oficio mediante el cual se solicite el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilación especial, al cual deberá estar anexa la siguiente documentación (….)
Artículo 7. Los órganos o entes de la Administración Pública en los cuales se verifiquen procesos de supresión, liquidación reorganización o restructuración, podrán solicitar jubilaciones especiales a través de la presentación del respectivo plan, en el cual se establezcan que las funcionarios o trabajadores que vayan a ser beneficiados de esta modalidad de jubilación, cumplen con los requisitos para optar con la misma
Dichos órganos y entes deben sustanciar y remitir los respectivos expedientes y cumplir con los trámites administrativos de este Instructivo.
Artículo 8. El Ministerio de Planificación una vez recibido el oficio de solicitud o tramitación de jubilación especial, con sus respectivos recaudos, procederá a la revisión y análisis técnico de los mismos, con el fin de verificar si se cumplen los requisitos exigidos para su procedencia de conformidad con las normas que rigen la materia, y si existe la capacidad económica para su otorgamiento.
Las Jubilaciones técnicamente aprobadas, se remitirán mediante oficio motivado a la Vicepresidencia de la República, para su consideración y otorgamiento.
Las jubilaciones objetadas, se aviarán mediante oficio motivado a la oficina de Recursos Humanos de los respectivos órganos, para su debida corrección o archivo según la razón que justifique la devolución. Las correcciones a que haya lugar deben realizar en un lapso de quince días hábiles contados a partir del recibo del oficio correspondiente, por parte de quien tenga la carga de su corrección.
Artículo 9. La Vicepresidencia de la República, recibido el oficio y los recaudos sobre la procedencia técnica económica de las jubilaciones especiales, evaluará si efectivamente se verifican las razones o circunstancias de excepcionalidad previstas en este Instructivo, de comprobarse su existencia, procederá a su aprobación y otorgamiento.
(…omissis…)
Aprobada u objetada las respectivas jubilaciones especiales, se remitiría al Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante oficio motivado los recaudos recibidos, con el fin de que ese Despacho Ministerial continúe los trámites administrativos correspondientes de conformidad con las normas que rigen la materia.
Artículo 10. Aprobado el otorgamiento de las jubilaciones especiales y concluidos los correspondientes trámites administrativos, el Ministerio de Planificación y Desarrollo devolverá a los órganos y entes solicitantes la respectiva documentación , con el fin de que se proceda a notificar al beneficiario la decisión adoptada mediante Resolución motivada, la cual deberá ser Pública en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

De manera de conformidad con las normas ut supra transcritos, para que a un funcionario o empleado de la Administración Pública se le conceda la Jubilación especial debe concurrir los siguientes requisitos, no tener los años de edad y servicio para la Jubilación Ordinaria; tener como mínimo quince (15) años de servicios y que existan circunstancias excepcionales; verificada la concurrencia de los mismos, su tramitación debe seguir el procedimiento contemplado en el referido Instructivo.
-De la jubilación Ordinaria
Visto lo establecido en los instrumentos normativos aplicables al caso de autos, debe esta Corte entrar a revisar en primer lugar si el recurrente cumplía con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual previa que el derecho a la Jubilación (ordinaria) se adquiría mediante el cumplimiento de estos requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que del folio uno (1) del expediente administrativo, planilla de ingreso del Jesús Orellanes a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado, en la cual se señalan los datos personales del recurrente, entre los cuales esta su fecha de nacimiento fue el 16 de septiembre de 1952, de manera que para el momento en que se otorgó la Jubilación Especial, esto es, para el 7 de julio de 2006, el recurrente tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad.
En lo referente a los años de servicio, observa esta Corte de la Planilla FP 026 emanada de el Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional –cursante al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo-, que el ciudadano Jesús Edmundo Orellanes Reyes: 1) Prestó sus servicios desde 8 de mayo de 1975 al 30 de diciembre de 1975, en el Instituto Municipal de Transporte Colectivo, esto es por un tiempo de por siete (7) meses, 22 días; en fecha 1º de septiembre de 1982; 2) Prestó sus servicios para Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el 11 de septiembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 1985, esto es, por un tiempo de dos (2) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días; 3) Presto servicios para la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda desde el 18 de junio de 1990 hasta el 30 de agosto de 2006, esto es, por un tiempo de dieciséis (16) años, dos (2) meses y catorce (14) días; lo que demuestra que para la fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir, 7 de julio de 2006, tenía diecinueve (19) años cuatro (4) meses y tres (3) días de servicio.
En consecuencia, concluye esta Alzada –para la fecha del otorgamiento de la jubilación (7 de julio de 2006)- el ciudadano Jesús Edmundo Orellanes Reyes no cumplía con los requisitos para la procedencia de la jubilación ordinaria. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, corresponde a esta Corte entrar a verificar si la Jubilación Especial otorgada al recurrente cumplió con lo previsto el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con lo previsto en los artículos 5 y siguientes del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional; en tal sentido observa que :
1.) Cursa al folio ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo, solicitud de Jubilación de fecha 27 de enero de 2006, suscita por el ciudadano Jesús Edmundo Orellanes.
2.) Cursa al folio ciento ochenta (180) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Número 125-06090 de fecha 27 de enero de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Misterio de Planificación y Desarrollo, en cual es del tenor siguiente: “(…) Me dirijo a usted a objeto de remitirle anexo a la presente carpeta contentiva de documentos del funcionario Jesús Orellanes, titular de la cedula de identidad Nº14.164.019 adscrito a Contraloría del Estado Miranda con la finalidad de revisión tramitación para optar al Beneficio de Jubilación Especial”.
3.) Riela al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo, Planilla de Tramite de Jubilación Especial Nº FP-026, emanada del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Jesús Edmundo Orellanes, mediante la cual se aprobó la Jubilación Especial del hoy recurrente por un monto de Ochocientos ochenta y dos mil, cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.882.465,12), esto es, 47,50%, indicándose como motivos de la solicitud “(…) Dado el Proceso de Reestructuración por el que atraviesa la Contraloría, y en atención a que el funcionario no posee los conocimientos técnicos en materia de control Fiscal, cargo este para el cual es necesario manejar conocimientos especializados, aunado a las razones de edad como razón social, ya los años de servicio del funcionario solicita jubilación especial”.
4.) Cursa al folio ciento noventa y tres (193) del expediente administrativo el Oficio Número 100-06-493 de fecha 3 de agosto de 2006, mediante el cual se le notificó al hoy recurrente que se le concedió el Beneficio de Jubilación Especial a partir del 1º de Septiembre de ese año. Oficio este recibido por el recurrente en fecha 03 de agosto de 2006.
Ahora bien, de un análisis de los medios probatorios cursantes en autos, concluye esta Corte que el hecho que, en la Planilla de Tramite de Jubilación Especial Nº FP-026, mediante la cual se aprobó la Jubilación Especial del hoy recurrente por parte del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la delegación del ciudadano Presidente de la República, mediante el Decreto Número 2870 de fecha 31 de marzo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.911 de fecha 1º de abril de 2004, se haya mencionado que dentro de los motivos de la solicitud de jubilación especial estaba “(…) que el funcionario no posee los conocimientos técnicos en materia de Control Fiscal, cargo este para el cual es necesario manejar conocimientos especializados (…)”, esta mención no constituye el motivo por el cual se aprobó la Jubilación Especial objeto del presente recurso, primero por cuanto este solo es uno de los motivos que llevaron a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, a solicitar la Jubilación Especial del ciudadano Jesús Orellanes; y en segundo lugar porque como se evidenció ut supra, los requisitos concurrentes y taxativos para la concesión del Jubilación Especial por parte del Ejecutivo son: –se recalca- no poseer los años de edad y servicio para ser acreedor de la jubilación ordinaria, tener como mínimo quince (15) años de servicios y la presencia de circunstancia excepcionales entre las cuales está enfermedades graves, situaciones sociales grave o la avanzada edad del funcionario.
De manera tal que en el caso de autos no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la mención en que se fundamentó el iudex a quo para declarar la presencia de ese vicio no constituye los fundamentos de hecho en los que la Administración Pública basó su decisión de acordar al ciudadano Jesús Orellanes la Pensión de Jubilación Especial. Así se declara.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debe destacar esta Corte que siendo que el recurrente no contaba ni para el momento en que solicitó se le tramitara su Jubilación, ni para el momento en que se le otorgó la Jubilación Especial, con los años edad y servicios requeridos para ser acreedor de la Pensión de Jubilación Ordinaria, y que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda estaba llevando a cabo un proceso de reestructuración administrativa, el correcto proceder de la Administración recurrida, era solicitar como en efecto lo hizo, que se le tramitara al ciudadano Jesús Orellanes la Jubilación Especial, como un acto de justicia frente a sus años de servicios -19 años-, siendo que de no haber sido así, pudo o bien resultar afectado por la medida de reestructuración administrativa, o bien, ser removido de la Administración Pública sin ningún beneficio por cuanto ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Auditor Fiscal III.
Por consiguiente, esta Corte con base en lo anteriormente expuesto, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría del Estado Miranda, en consecuencia revoca la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008, mediante, y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Edmundo Orellanes Reyes contra la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelación interpuestas en fechas 1º de julio, 7 de agosto y 13 de agosto de 2008, por los abogados Brígido Barrios Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, Zeudi Josefina Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 100.120, en su condición de representante judicial del ente recurrido y Richard Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.374, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDMUNDO ORELLANES REYES, titular de la Cédula de Identidad Número 4.164.019, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS;

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente;

3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda;

4.- REVOCA el fallo apelado;

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________
( ) días del mes de de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUES TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001550
ERG/015

En fecha ____________________________ (____) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria.