JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001846
En fecha 28 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 2190-08, de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Yajaria Coromoto Bracho Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.074, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOBER ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.063.011, contra la Providencia Administrativa Nº 451, de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORIA DE MARACAIBO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ada Urdaneta N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.517, actuando en su condición de apodera judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008, por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos; se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más uno (8) concedido en razón del término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 febrero de 2009, se recibió de la abogada Deyanira Heríquez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.434, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, escrito de fundamentación a la apelación, y el mismo acto consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 9 de febrero de 2009, la abogada Yajaira Coromoto Bracho Leal, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada Yajaira Coromoto Bracho Leal, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de enero dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, dejando constancia de los días transcurridos como término de la distancia. Así por auto de la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día once (11) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2008, 07, 08, 09, 10 y 11 de enero de 2009; asimismo, que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de dos mil nueve (2009), 03, 04, 05 y 09 de febrero de dos mil nueve (2009), que desde el día diez (10) de febrero de (2009), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 17 y 18 de febrero de dos mil nueve (2009), que desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 19, 25 y 26 de febrero de dos mil nueve (2009), 02 y 03 de marzo de dos mil nueve (2009)”.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas y la notificación de las partes, al tercero interesado (Instituto de Canalizaciones), así como a la ciudadana Procuradora General de la República, y la Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se abrirá el lapso de tres (3) días de despacho para las oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 21 de abril de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resulta de la notificación ordenada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, dejando constancia del recibo el día 17 de abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de la notificación ordenada al ciudadano Fiscal General de la República, dejando constancia de su recepción el día 21 de abril de 2009.
En fecha 5 de mayo de 2009, la abogada Yajaira Coromoto Bracho Leal, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 5 de mayo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de la notificación ordenada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de la Comisión ordenada al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 1º de julio de 2009, se recibió Oficio Nº 203-2009, de fecha 21 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossana y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión conferida por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 6 de julio de 2009, se recibió de la abogada Deyanira Henríquez Sánchez, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 9 de julio de 2009, vencido el lapso de oposición de pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 10 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto de fecha 25 de mayo de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2007, la abogada Yajaria Coromoto Bracho Leal, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Diober Antonio Salinas Gutierrez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del expediente Nº 042-06-01-00786, de fecha 22 de noviembre de 2006, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) el juicio administrativo se inició mediante solicitud de calificación de despido por parte del Instituto Nacional de Canalizaciones de la región Zulia, recibida en fecha 22 de Junio de 2006, y admitida en fecha 23 de mayo del año 2006, en contra de [su] representado, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se solicita la autorización para despedir a [su] representado por haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literales a) y c), que se refieren: la primera: ‘FALTA DE PROVIDAD O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO’ y la segunda: ‘INJURIA O FALTA GRAVE AL RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDOS AL PATRONO, A SUS REPRESENTANTES O A LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA QUE VIVAN CON EL’, fundamentando sus dichos en las declaraciones dadas supuestamente en un artículo, supuestamente del diario la Verdad, y [dice] supuestamente, por no (sic) existe en el expediente el ejemplar del referido periódico, ni nada que determine su certeza, de fecha 23 de mayo de 2006 y el diario el Panorama, de fecha 27 de mayo de 2006, declaraciones que no se tomaron en su totalidad, sino en ciertos párrafos escogidos por el empleador a su conveniencia”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Delató que la Inspectoría del Trabajo incurrió en errores de tipo procesal al negar a su representado demostrar con sus probanzas sus dichos, por cuanto, “(…) en el transcurso del lapso de promoción y evacuación de pruebas solicitadas por [su] representado (…) la Inspectoría del Trabajo (…) produce un auto donde se fija el acto de informes, en fecha 21 de noviembre de 2006, reitero, sin haberse producido y terminado la evacuación total de todas las pruebas solicitadas por parte de [su] representado, ejerciéndose el recurso jerárquico por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste (…)”.
Que en cuanto a una solicitud de evacuación de una inspección la misma fue negada a ser evacuado por la Unidad de Supervisión de ese Órgano Administrativo, “(…) arguyendo la imposibilidad de ejecutar la inspección solicitada, indicando en el mismo auto, que el órgano especializado para realizar lo requerido (…), verificar, las condiciones de higiene y seguridad de trabajo mediante su equipo técnico, es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Instituto este (sic) adscrito al Ministerio del Trabajo, con lo que debió remitirse el oficio al referido Instituto para la evacuación de la inspección judicial, sin embargo, no fue ordenada su evacuación por el órgano administrativo, quedando inconcluso la fase de evacuación de pruebas solicitadas por [su] representado (…)”.
Manifestó que “(…) en que (sic) momento, la Inspectora del Trabajo, analizo (sic) exhaustivamente el proceso administrativo, para dictar la Providencia Administrativa correspondiente, en ningún momento, (…) ya ella estaba elaborada y quizás las presiones políticas de las autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones, que se vieron afectadas por la actividad sindicalista y revolucionarias de [su] representado, hicieron en que se incurriera, (…) en todos esos errores que produjeron el quebrantamiento de normas de orden público (…)”.
Señaló que se le violentó la garantía constitucional de derecho a la defensa y al debido proceso de su representado al negarle al evacuación de una prueba, ya que “(…) la evacuación de las pruebas solicitadas por [su] representado, quedo inconcluso en el proceso administrativo, es decir, no se le permitió a [su] representado evacuar la totalidad de sus pruebas, a pesar de que estos medios de pruebas, fueron admitidos por el órgano administrativo (…)”.
En ese mismo sentido, denunció que fue silenciada una prueba “(…) haciendo la observación, que las pruebas del empleador si fueron evacuadas y valoradas en su totalidad, situación que se presta, para sospechar, para no decir otra cosa, de la imparcialidad de la Inspectora del Trabajo (…)”.
Señaló que hubo una violación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) que ordenan a cualquier autoridad resolver todo asunto que se someta a su consideración y de obtener oportuna y adecuada respuesta”.
Señaló que no fueron evacuadas todos los medios de prueba promovidos como lo fuera la inspección judicial, el resultado de una prueba de informes solicitada por su representado al Comando de Guardacostas T.N. “PEDRO LUCAS URRIBARRI”.
Señaló que ante tal situación interpuso recurso jerárquico en el cual se señaló igualmente que había concluido el lapso de evacuación de pruebas.
Denunció que la Providencia impugnada adolece del vicio de inmotivación en razón que el Instituto Nacional de Canalizaciones “(…) no aportó en ningún momento prueba alguna que demostrará las causales alegadas para la destitución, (…) ni siquiera concuerdan, (…) los hechos narrados, en la redacción inadecuada de la solicitud de calificación de despido con el derecho invocado, es decir, se anunciaron unas causales de despido y se narraron hechos que no tiene idéntica lógica con los hechos invocados, por lo tanto dicho acto carece de elementos suficientes que hagan que el mismo contenga una ‘Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’”.
Señaló que en el escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de informes para que oficiara al Comando de Guardacostas T.N. Pedro Lucas Urribarri “(…) a fin de que informe a la mayor brevedad posible, si en fecha 12 y 13 de junio de 2006, cuando realizaba patrullaje por el Canal de Navegación, encontró irregularidades en las condiciones de las boyas y se realizara la debida participación al Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de solventar las referidas novedades, de manera de evitar posibles accidentes, pero es el caso (…) que aun cuando, no se le permitió su evacuación, en el procedimiento administrativo, tampoco, en la parte motiva de la Providencia, se menciona la referida prueba ni se valora la misma (…)”.
Señaló que la Inspectora del Trabajo transgrede en forma grosera el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, “(…) al analizar una prueba ilegal por falta de aplicación en su promoción de normas análogas, ilegalidad esta, arriba analizada, como es, (…) el ejemplar del diario PANORAMA (…) dice el despacho administrativo: ‘Este Despacho le otorga valor probatorio…se observa que en dicho Artículo el ciudadano DIOBER SALINAS, manifiesta que han tenido como trabajadores una desmejora del mas del 80 por ciento de sus pagos, de la misma manera manifestó que debió ser operado del corazón y que no tenia (sic) como comprar los medicamentos responsabilizando así al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES donde ‘LOS ACUSÓ’ de presionar al Doctor para que no lo operan ‘ACUSANDO DIRECTAMENTE’ de esto a la T.S.U. PATRICIA CUBILLAN Jefe de Relaciones Industriales del INC, es por ello que queda nuevamente en evidencia que el trabajador ha incurrido en las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del original)
Manifestó que lo que realmente indicaba el artículo de periódico era lo siguiente “(…) Según Diover Salinas, Delegado también padeció de un problema del corazón de la que fue operado esta semana… ‘Como se le redujo el salario no tiene para comprar los medicamentos, por lo que era remunerado por la institución, de un tiempo para acá esa remuneración ha disminuido’… ‘El medico (sic) que lo operó del corazón fue presuntamente presionado para que no lo operaran. Presumiblemente, quien presionó al doctor fue la Tribunal Supremo de Justicia Patricia Cubillan, jefa de relaciones industriales del INC Maracaibo, precisó salinas”.
Adujo que es falso que ésta haya empleado el término acusar “(…) situación esta (sic) de hecho que no se evidencia en el ejemplar analizado”.
Destacó que “(…) forma parte de la Providencia que aquí se recurre de nulidad, al analizar el diario ‘QUE PASA, SIN MORDAZA Y SIN MIEDO, en su pág. 3, Titulado ‘CANALIZACIONES NO QUISO HABLAR DE SU RESPONSABILIDAD, FALTA DE BOYAS CAUSA CAOS EN EL CANAL DE NAVEGACIÓN’, prueba esta aportada por [su] representado, en decir, por el trabajador en el procedimiento administrativo seguido en su contra, (…)”
En el mismo sentido, delató que la Inspectoría del Trabajo señaló que “El jefe de Operaciones EDGAR GONZALES, expreso que cuando hay dos o tres boyas continuas inoperantes, hay que restrigir el paso por el canal por razones de seguridad. Esto demuestra que el INC toma previsión al cerrar el canal para evitar accidentes ya que debido al problema planteado se congestiona el canal de navegación. Se valora esta documental de conformidad con el artículo 42 de Código de Procedimiento Civil”.
Señaló que la Providencia impugnada adolece del vicio de infracción de ley, por error de la interpretación del artículo 72 de Ley Orgánica del Trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de julio del 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[Observó esa] Sentenciadora que la solicitud de calificación de despido se circunscribió a las supuestos establecidos en los literales a) y c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la falta de probidad o injuria grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él, por cuanto el hoy recurrente emitió a través de diarios de circulación regional denuncias y criticas acerca de algunos miembros del personal del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Ahora bien, la falta de probidad alude a la falta de honradez, de rectitud y honestidad, y la conducta inmoral en el trabajo, es todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva; de este modo quien suscribe en observancia con los avances jurisprudenciales que rigen la materia, en el caso en concreto no encuentra como una actuación inmoral los señalamientos o denuncias realizadas por el hoy recurrente en los diarios de circulación regional los días 23 y 27 de mayo de 2006, toda vez, que el mismo para el momento de rendir declaraciones ostentaba la condición de Secretario del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), aunque se encuentre en entredicho por el conflicto intersindical, lo cual le permite enarbolar luchas por la reinvidicación de los beneficios y derechos laborales de la masa de trabajadores a los cuales representa.
En tal sentido no es dable equiparar las denuncias, reclamos y señalamiento que realice un sindicalista con conductas no probas e injuriosas, pues, el sentido o norte de las mismas no lleva la intencionalidad de causar un daño dentro de la institución, si no por el contrario, reivindicar los derechos laborales del los trabajadores.
(…Omissis…)
Siendo así, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada, pues en la instrucción de dicho procedimiento no se logró demostrar los hechos controvertidos, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en una errónea aplicación del derecho en cuanto a la calificación de la supuesta causal de despido, lo cual sin duda alguna vicia de nulidad el acto absoluta el acto administrativo. Así se [decidió].
Finalmente, [observó] el Tribunal que el vicio detectado resulta suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado, por lo que, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos de nulidad presentados por el recurrente. Así [se declaró]”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 3 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en el que argumentaron lo siguiente:
Señaló que “[el] procedimiento fue seguido en todas sus fases, sin lograr el ciudadano DIOBER SALINAS desvirtuar los fundamentos esgrimidos en su contra, todo lo cual conllevó a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en ejercicio de su competencia, considerara pertinente el despido”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el Juzgado a quo “(…) que no constituye una actuación inmoral los señalamientos o denuncias realizadas por el ciudadano DIOBER SALINAS en los diarios regionales, los días 23 y 27 de mayo de 2006, inmoralidad que de ninguna manera fue alegada por el Organismo que represent[a], en el procedimiento de Calificación de Despido, por lo que la juzgadora de manera desatinada atribuyó esta calificativo, cuando en realidad el mismo fue alegado de [su] parte”.
Adujo que al momento de efectuar las declaraciones que dieron lugar a la calificación de despido el recurrente no era Presidente del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones sino Secretario de Organización.
Subrayó que las declaraciones que brindó la parte recurrente, “(…) tuvieron la indiscutible intensión de materializar un acto lesivo al buen nombre e intereses del Instituto y de sus funcionarios (…)”.
Señaló que “(…) el actor formuló acusaciones referidas a un supuesto terrorismo laboral que nunca existió por parte del Organismo; lo cual no llegó a probar. Asimismo, de manera infundada y hasta temeraria, denunció una presunta, más (sic) no probada, presión, supuestamente ejercida por [sus] funcionarios”.
Que “(…) las denuncias formuladas por el ciudadano DIOBER SALINAS eran absolutamente carentes de cimiento y se encontraban orientadas únicamente a injuriar el nombre de [su] mandante, aduciendo desmejoras salariales, que no eran tales, así como también dañar la dignidad y el decoro del personal directivo y supervisorio que conforma al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES”.
Arguyó que “[las] denuncias realizadas no pueden concebirse de ningún modo como consecuencias devenidas del ejercicio de instituciones propias del Derecho Colectivo del Trabajo, como lo consideró la juzgadora, por no tratarse de acciones orientadas a la protección sindical con ocasión del menoscabo de los derechos de los trabajadores, ni de la actividad sindical, todo ello aunado a la inexistencia de pruebas para fundamentar sus dichos”.
Delató que el Iudex a quo “(…) no tomó en cuenta todos los alegatos esgrimidos, y que por tal motivo, incurrió “en el Falso Supuesto al considerar veraces en su totalidad las denuncias que en su oportunidad efectuó el ciudadano DIOBER SALINAS, incluso las que dieron origen al procedimiento que culminó con su despido, violentando así el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil”.
Adujo que la sentencia apelada igualmente “(…) está viciada de incongruencia negativa, pues, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas en el presente debate judicial, como lo cual se vulnera el contenido del artículo 243 en su ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el Principio de Exhaustividad de la sentencia”.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 9 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en el que argumentaron lo siguiente:
Señaló que las alegaciones propuestas por la representación judicial del ente recurrido “(…) son completamente falsas, ya que ellos mismos, fueron los que indicaron las causales de despido, relacionada con los actos inmorales en el trabajo, y en las que se fundamentó su solicitud de calificación de falta y así mismo lo ratifican en su escrito de formalización a la apelación (…)”.
Destacó que la parte recurrida desconoce la interpretación literal del artículo 102 en su literal a), toda vez que, “(…) los hechos narrados no concuerdan con el derecho invocado, es decir, se anunciaron unas causales de despido y se narraron hechos que no tiene identidad lógica con los hechos invocados, por lo tanto, dicho acto carece de elementos suficientes que hagan que el mismo contenga una ‘Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’ (…)”.
Con respecto a las declaraciones que el ciudadano Diober Salinas habría brindado en los diarios regionales, señalaron que “(...) los mismos, no comportan nada relevante a este proceso, ya que lo alegado no constituyen vicios que puedan desvirtuarse la sentencia objeto de esta apelación y se pueda determinar su nulidad, sin embargo, esta representación considera, que los mismos debieron ser aportados por los apoderados judiciales del INC, en su grandiosa defensa, (…)”.
En razón de las denuncias de suposición falsa de la sentencia e incongruencia negativa, manifestaron que “(…) la sentencia fue adminiculada con todo lo actuado en las actas procesales, y en segundo lugar, no existe incongruencia negativa, ya que los apoderados judiciales del INC, brillaron por su ausencia en la sustanciación del juicio que por nulidad fuera interpuesto por esta representación, siendo su única actuación en el presente procedimiento, el anuncio del recurso de apelación y la formalización del mismo, ¿de qué defensa están hablando?”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente, para lo cual observa:
Señaló la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo apelado adolece del vicio incongruencia negativa “(…) pues, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas en el presente debate judicial, como lo cual se vulnera el contenido del artículo 243 en su ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el Principio de Exhaustividad de la sentencia”.
Asimismo delató el vicio de suposición falsa, por cuanto a su criterio el Juzgado a quo consideró “(…) veraces en su totalidad las denuncias que en su oportunidad efectuó el ciudadano DIOBER SALINAS, incluso las que dieron origen al procedimiento que culminó con su despido, violentando así el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil”.
Señaló igualmente que “[el] procedimiento fue seguido en todas sus fases, sin lograr el ciudadano DIOBER SALINAS desvirtuar los fundamentos esgrimidos en su contra, todo lo cual conllevó a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en ejercicio de su competencia, considerar pertinente el despido”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]
Por su parte, señaló el Iudex a quo en relación a los señalamientos realizados por el recurrente en los Diarios Regionales que “[en] tal sentido no es dable equiparar las denuncias, reclamos y señalamiento que realice un sindicalista con conductas no probas e injuriosas, pues, el sentido o norte de las mismas no lleva la intencionalidad de causar un daño dentro de la institución, si no por el contrario, reivindicar los derechos laborales del los trabajadores”. [Corchetes de esta Corte]
Del Vicio de Suposición Falsa
Visto lo anterior, pasa esta Corte al estudio de los vicios alegados, observando a tal respecto el vicio de suposición falsa que, de conformidad con la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) ”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Ahora bien, la apelación formulada por la parte recurrente atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de suposición falsa, y haber anulado la Providencia Administrativa en virtud de la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el Instituto Nacional de Canalizaciones, por cuanto a consideraciones del Juzgado a quo no decidió de forma expresa todas las alegaciones propuestas.
Es de destacar, que la presente controversia gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el Instituto Nacional de Canalizaciones en contra del ciudadano Diober Antonio Salinas Gutiérrez, entre otras cosas, por haber hecho presuntas declaraciones en contra del referido Instituto en diarios de la localidad.
En tal sentido, con el propósito de obtener un examen más detallado de las particularidades que componen la presente litis, resulta oportuno observar las razones aducidas en la referida Providencia, para declarar con lugar la referida calificación de despidos, entre las cuales tenemos las siguientes:
“Análisis de articulo (sic) de prensa publicado en el diario LA VERDAD; se observa que el mismo es titulado como: TRABAJDORES (sic) del INC DENUNCIAN DESMEJORAS, así mismo se evidencia que los trabajadores autores del mismo señalan o acusan al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES de terrorismo Patronal, alegando que han tenido desmejoras salariales y que los Directores de la empresa se aumentan el sueldo en un 300 por ciento y pasan de ganar dos millones a casi ocho millones de bolívares, este Despacho observa que el mismo fue publica (sic) en este medio de comunicación sin prueba alguna que diera certeza de lo alegado en el mencionado articulo (sic), por lo que queda en evidencia que están facultado el respeto al patrono al publicar dicho articulo (sic) sin prueba alguna por lo que incurre igualmente en injuria; se valora esta testimonial de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Análisis del ejemplar certificad (sic) del diario panorama (…) se observa que en dicho Artículo el ciudadano DIOBER SALINAS manifiesta que han tenido como trabajadores una desmejora de mas (sic) del ochenta por ciento de sus pagos, de la misma manera manifestó que debió ser operado del corazón y que no tenia (sic) como comprar los medicamentos responsabilizando así al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES donde los acuso de presionar al Doctor para que no lo operaran acusando directamente de esto a la TSU PATRCIA CUBILLAN Jefe de Relaciones Industriales del INC, es por ello que queda nuevamente en evidencia que el trabajador ha incurrido en las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de las cuales ha hecho referencia en la solicitud patronal reclamante”.
Análisis de Ejemplar de diario PANORAMA de fecha 27 de mayo de 2006 y recorte de prensa Análisis en el diario LA VERDAD de fecha 23 de mayo de 2006; Este despacho deja constancia que estas documentales ya fueron valoradas por lo que se abstiene de valorarse nuevamente. Así se decide”.
Análisis de Ejemplar de diario que pasa, sin mordaza y sin miedo DE FECHA 18 AL 24 DE Agosto de 2006; en este articulo (sic) se titula: FALTA DE BOYAS CAUSA CAOS EN EL CANAL DE NAVEGACIÓN; El Jefe de Operaciones EDGAR GONZALEZ expreso (sic) que cuando hay dos o tres boyas continuas inoperativas, hay que restringir el paso por el canal por razones de seguridad. Esto no demuestra que INC toma prevención al cerrar el canal para evitar accidente ya que debido al problema planteado se congestiona el canal de navegación”.
Ahora bien, de los extractos de la Providencia supra transcrita puede deducirse apriorísticamente que las razones que motivaron la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido lo constituyen las declaraciones que el recurrente habría brindado en los diarios “La Verdad” y “Panorama”. Por tal motivo, esta Corte considera oportuno referirse al contenido de los referidos medios impresos, con el propósito de valorar su contenido, e identificar y valorar si los mismos per se constituyen medio suficiente para calificar un despido.
Riela anexo al Folio Cuarenta y Nueve (49) del expediente judicial, copia certificada del artículo publicado en el Diario “La Verdad”, de fecha 23 de mayo de 2006, intitulado “Trabajadores de INC denuncian desmejoras”, en ese sentido, del mismo puede extraerse lo siguiente:
“Según declaraciones del presidente del Sindicato, Diover Salinas, ya se han interpuesto alrededor de 72 denuncias sobre este caso en la Inspectoría de Trabajo, ‘sin obtener ninguna respuesta’. ‘Estamos teniendo una violación flagrante de nuestros derechos por parte de la directiva, y una muestra de ello es el desmejoramiento salarial que está afectando a 200 trabajadores, y los pocos que han denunciado han sido perseguidos por las autoridades del instituto, lo que demuestra que hay un terrorismo patronal. Junto a ello, los directores de la empresa se aumentan el sueldo en un 300 por ciento y pasan de ganar dos millones a casi ocho millones mensuales’. Mencionó Salinas, además de la denuncia sobre el salario que ‘se está coartando la salida del personal al canal de navegación para no cancelarle sobretiempo y ello ha producido que hoy hayan 37 boyas apagadas, por lo que pedimos un recorrido nocturno para que se verifique la información; adicional a ello las unidades del instituto se encuentran totalmente deterioradas y estas son importantes para el transporte del personal y el mantenimiento del canal’”.
Por otra parte, riela anexo al Folio Veintinueve (29) del expediente judicial, original del diario “Panorama” de fecha 27 de mayo de 2006, en el cual se recoge un artículo presentado por Yesenia Rincón Castellanos, intitulado “Trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones denuncian desmejoras”, del mismo puede extraerse lo siguiente:
“Diover Salinas secretario de organización de ese gremio, asegura que han tenido una desmejora aproximada de 80% de sus pagos, ante la reducción de horas sobretiempo, un obrero pasa a ganar de 400 a 500 bolívares a 70 mil a 80 mil bolívares.
Eliminaron las alícuotas por fines de semana trabajados y sobretiempo, mientras que hay otros sectores donde se trabaja de la misma forma y la remuneración es mayor.
‘Ni el presidente de la República, ni el Ministro de Trabajo están conscientes de la problemática que están atravesando los trabajadores acá en Maracaibo. Además el caso se ha llevado hasta la Inspectoría del Trabajo, sin obtener resultados favorables’ apuntó.
(…Omissis…)
Según Diover Salinas, Delgado también padeció de un problema en el corazón de la que fue operado esta semana.
Como se le redujo el salario, no tiene ni para comprar los medicamentos, por lo que era remunerado por la institución, de un tiempo para acá esa remuneración ha disminuido’.
‘El médico que lo operó del corazón fue presuntamente presionado para que no lo operaran. Presumiblemente quien presionó al doctor fue la TSU Patricia Cubillán, jefa de relaciones industriales del INC Maracaibo’, precisó Salinas.
‘Desde hace 15 años, manteníamos sueldos respetables, pero se redujeron desde enero de este año. Solicitamos que las autoridades nacionales vengan a verificar la situación en el Zulia, porque la navegación nocturna en el Lago está paralizada y de 127 boyas hay 37 apagadas’ agregó”.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la presente litis gira en torno a las declaraciones dadas por el recurrente en los Diarios “Panorama” y la “Verdad”, las cuales motivaron la calificación de despidos en su contra. En tal sentido, esta Corte hará ciertas reflexiones relativas al contenido y espíritu de las referidas declaraciones, de manera que se pueda observar si el elemento volitivo que priva en el literal “c” del artículo 102 de la Ley del Trabajo, relativo a: “Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él” fue efectivamente llenado. Es de hacer notar, que para lograr la Calificación de Despidos se requiere de la sustanciación de un Procedimiento, y por tal motivo, de la sistemática gestación de actos que erigirán un acto final.
Aunado a lo anterior, en supuestos como el que aquí nos convoca, no sólo se requiere que se verifiquen las condiciones de modo, tiempo y lugar que regentan los procedimientos administrativos, sino que también el patrono deberá demostrar inexorablemente la certeza de sus imputaciones, y de esa forma, cerrar todos los eslabones que califiquen el despido. Con relación a la carga de la prueba que debe privar en supuestos de rupturas de la relación laborar por causas de despidos el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (...)”.
Ahora bien, partiendo que fueron las referidas declaraciones recogidas en notas de prensa las que dieron lugar al inicio del procedimiento de calificación de despido, resulta oportuno hacer algunas breves reflexiones en relación al derecho de libertad de expresión y su relación con el presente caso. Ello así, el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:
“Artículo 57: Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
La “Libertad de Expresión” es un derecho constitucional el cual otorga la facultad de expresar a los ciudadanos sus pensamientos ideas y opiniones, en forma oral, en lugares públicos o privados, bien por escrito o por cualquier otra expresión, ello no significa que el ejercicio de ese derecho permita vulnerar la esfera de otros derechos igualmente relevantes, al punto de permitir un ámbito de impunidad, una vez emitida la opinión el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo antes transcrito, surge conforme a la ley responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal. (Vid Sentencia N° 1013, de fecha 12 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Elías Santana).
De tal manera, la libertad de expresión no ampara la emisión de conceptos ofensivos o que atenten o vayan en detrimento de las personas o las instituciones, lo cual pueda causarles daños en su imagen o reputación. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2007-1962, caso: Hilario Padrino contra La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)).
Ello así, señaló la representación judicial de la parte recurrente que “(…) el actor formuló acusaciones referidas a un supuesto terrorismo laboral que nunca existió por parte del Organismo; lo cual no llegó a probar. Asimismo, de manera infundada y hasta temeraria, denunció una presunta, más (sic) no probada, presión, supuestamente ejercida por [sus] funcionarios”. [Corchete de esta Corte].
Habría que señalar, que de las referidas notas de prensa –eje sobre el cual gira la calificación de despido- se pueden extraer ciertas denuncias realizadas por el ciudadano Diober Salinas, unas de carácter genéricas que involucran situaciones netamente laborales, y otras, en las cuales se atribuye al Instituto Nacional de Canalizaciones así como alguno de sus funcionarios la comisión de determinadas conductas.
Con respecto a las denuncias de tipo laboral se tienen las siguientes:
a) el desmejoramiento salarial que está afectando a 200 trabajadores; b) se está coartando la salida del personal al canal de navegación para no cancelarle sobretiempo; c) han tenido una desmejora aproximada de 80% de sus pagos, ante la reducción de horas sobretiempo ha producido que hoy hayan 37 boyas apagadas; d) que han tenido una desmejora aproximada de 80% de sus pagos, ante la reducción de horas sobretiempo, un obrero pasa a ganar de 400 a 500 bolívares a 70 mil a 80 mil bolívares.
Y por otra parte realizó las siguientes imputaciones:
a) Estamos teniendo una violación flagrante de nuestros derechos por parte de la directiva, y una muestra de ello es el desmejoramiento salarial que está afectando a 200 trabajadores, y los pocos que han denunciado han sido perseguidos por las autoridades del instituto, lo que demuestra que hay un terrorismo patronal; b) los directores de la empresa se aumentan el sueldo en un 300 por ciento y pasan de ganar dos millones a casi ocho millones mensuales; c) El médico que lo operó del corazón fue presuntamente presionado para que no lo operaran. Presumiblemente quien presionó al doctor fue la TSU Patricia Cubillán, jefa de relaciones industriales del INC Maracaibo’.
Señaló que “El procedimiento fue seguido en todas sus fases, sin lograr el ciudadano DIOBER SALINAS desvirtuar los fundamentos esgrimidos en su contra, todo lo cual conllevó a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en ejercicio de su competencia, considerara pertinente el despido”.
Por otra parte, y en atención a lo anterior, habría que subrayar que la parte recurrente no niega ni rechaza haber realizado las referidas declaraciones en prensa; tampoco arguye que las mismas fueron incorrectamente publicadas o bien, que su contenido fue tergiversado por parte del Instituto patronal, por tal motivo, a las mismas debe dársele total valor probatorio.
Las declaraciones de tipo laboral que el ciudadano Diober Salinas habría brindado en los referidos medios impresos, constituyen unas denuncias, quejas o inconformidades de carácter genérico a propósito de unas presuntas desmejoras laborales que habría sufrido para ese momento histórico. En tal sentido, a pesar de ser denuncias de contenido laboral que pretenden exponer una supuesta desmejora de sus condiciones laborales, las mismas son conexas a las imputaciones directas que habría realizado al organismo.
Ahora bien, en un primer lugar, habría que subrayar las declaraciones del recurrente, en cuanto a que aquellos funcionarios que han denunciado las desmejoras salarias han sido perseguidos por las autoridades del instituto, y que ello “(…) demuestra que hay un terrorismo patronal”, evidencia –en función de la forma como fuera propuesta- una acusación, con altos matices ofensivos a la integridad del referido ente. Señalar que existe terrorismo patronal, implica que el Instituto Nacional de Canalizaciones aplica sistemáticamente actuaciones con el propósito de infundir el terror entre sus empleados. La fuerza con que fueran realizados esos señalamientos podrían exponer al Instituto a una situación de irrisión, desprecio y vilipendio por el universo de personas que hayan leído el artículo, o simplemente por la difusión que al mismo se le dé.
Asimismo, habría que señalar que el trabajador tiene mecanismos establecidos en la Ley para tratar de restablecer las posibles fisuras, descalabros y desmejoras que haya sufrido éste por parte del Instituto, vale decir, y con ánimos ilustrativos, pudo haber instaurado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el supuesto en el cual haya mediado un posible despido indirecto. Ello así, hacer declaraciones en prensar sin que pueda establecerse o inferirse una finalidad cierta, sino para acusar al Instituto de ejercer un supuesto terrorismo patronal, no guarda una relación lógica, ni con los mecanismos dispuestos en Ley para tratar de restablecer el orden jurídico, y menos aún guarda relación con el debido respeto que debe existir entre patrones y empleados.
Señaló igualmente que “(…) los directores de la empresa se aumentan el sueldo en un 300 por ciento y pasan de ganar dos millones a casi ocho millones mensuales”, ello implica ya no una acusación genérica en contra del Instituto, sino directa en contra de sus Directivos. Como fuera señalado supra tales señalamientos atentan contra la integridad del Instituto y de sus directivos, y más aun, si los mismos no tienen sustento probatorio. Habría que subrayar que, la libertad de expresión no ampara la emisión de conceptos ofensivos o que atenten o vayan en detrimento de las personas o la instituciones (Sentencia Cit. 2007-1962), y por ende, al momento de realizar acusaciones de ese tipo, en el cual se acredite a ciertos funcionarios de hechos de corrupción, se debe estar consciente de la responsabilidad del mismo.
Al igual que el supuesto anterior, el recurrente señaló directamente en relación a la operación a la que habría sido objeto uno de sus compañeros de trabajo que “El médico que lo operó del corazón fue presuntamente presionado para que no lo operaran. Presumiblemente quien presionó al doctor fue la TSU Patricia Cubillán, jefa de relaciones industriales del INC Maracaibo’”; en conexión con lo anterior, se puede observar que el ciudadano Diober Salinas señaló que el Instituto presuntamente presiona a médicos para que no realicen ciertas intervenciones o procedimientos quirúrgicos. Es decir, igualmente acusa al Instituto de Canalizaciones de ejecutar ciertas conductas que vistas a partir del prisma social, son altamente reprochables. Tal acusación rebasa de la cuestión meramente laboral e invade el plano personal, girando alrededor de unas presuntas prácticas terroristas del Instituto.
En consecuencia, cada una de dichas imputaciones se subsumen en el literal “c” del artículo 102 de la Ley del Trabajo, por cuanto, a prima facie, pudieren resultar declaraciones injuriosas –en el entendido que dichas declaraciones fueron realizadas en un entorno laboral y ventiladas en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos-, al no ser probados, y sumado a ello, el hecho tales afirmaciones pueden lograr exponer al Instituto de Canalizaciones odio o desprecio público, y por ser en gran medida de los referidos comentarios ofensivos a honor o reputación, no guardan la debida consideración al patrono.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte encuentra llenos los extremos del artículo 102 de la Ley del Trabajo, en virtud que el ciudadano Diober Salinas emitió comentarios injuriosos en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones –Patrono-. Así se declara.
Así las cosas, señaló el Iudex a quo que “En tal sentido no es dable equiparar las denuncias, reclamos y señalamiento que realice un sindicalista con conductas no probas e injuriosas, pues, el sentido o norte de las mismas no lleva la intencionalidad de causar un daño dentro de la institución, si no por el contrario, reivindicar los derechos laborales del los trabajadores”.
Ello así, se puede extraer de lo dicho por el Juzgado a quo que el mismo obvia analizar in extenso el contenido del referido ejemplar de prensa, por cuanto, hace exclusiva mención a supuestos reclamos de contenido laboral, y obvia aquellas acusaciones taxonómicamente ofensivas, al delatar que el Instituto como ejecutor de terrorismo laboral; de de ejercer actos de corrupción al aumentar indiscriminadamente sus sueldos; y presionar a ciertos profesionales de la medicina para no realizar ciertas intervenciones o procedimientos médicos o quirúrgicos. En tal sentido, y el supuesto que el Juzgado a quo hubiere examinado exhaustivamente y en detalle el contenido de las referidas declaraciones su decisión habría sido diferente, por cuanto, en este caso en concreto, los reclamos de carácter laboral se diferencian en gran medida y poseen otra lógica con respecto a las acusaciones de tipo ofensivas.
En razón de lo anteriormente expuesto, y en el entendido que la causal de destitución fue correctamente observada, y que en ese particular si procedía la calificación de despido, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se revoca el fallo apelado, en virtud que su error de percepción resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la Violación al debido proceso al no permitirle evacuar un medio probatorio
Delató la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad que la Inspectoría del Trabajo incurrió en errores de tipo procesal al negar a su representado demostrar con sus probanzas sus dichos, por cuanto, “(…) en el transcurso del lapso de promoción y evacuación de pruebas solicitadas por [su] representado (…) la Inspectoría del Trabajo (…) produce un auto donde se fija el acto de informes, en fecha 21 de noviembre de 2006, reitero, sin haberse producido y terminado la evacuación total de todas las pruebas solicitadas por parte de [su] representado, ejerciéndose el recurso jerárquico por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste (…)”.
Que en cuanto a una solicitud de evacuación de una inspección la misma fue negada a ser evacuado por la Unidad de Supervisión de ese Órgano Administrativo, “(…) arguyendo la imposibilidad de ejecutar la inspección solicitada, indicando en el mismo auto, que el órgano especializado para realizar lo requerido (…), verificar, las condiciones de higiene y seguridad de trabajo mediante su equipo técnico, es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Instituto este (sic) adscrito al Ministerio del Trabajo, con lo que debió remitirse el oficio al referido Instituto para la evacuación de la inspección judicial, sin embargo, no fue ordenada su evacuación por el órgano administrativo, quedando inconcluso la fase de evacuación de pruebas solicitadas por [su] representado (…)”.
Señaló que se le violentó la garantía constitucional de derecho a la defensa y al debido proceso de su representado al negarle al evacuación de una prueba, ya que “(…) la evacuación de las pruebas solicitadas por [su] representado, quedo inconcluso en el proceso administrativo, es decir, no se le permitió a [su] representado evacuar la totalidad de sus pruebas, a pesar de que estos medios de pruebas, fueron admitidos por el órgano administrativo (…)”.
Ahora bien, señala la parte recurrente que no le fue posible evacuar una prueba que previamente fuera admitida, la cual se reducía a solicitar una Inspección para que se verificara el estado de unas boyas y tampoco fue evacuada la prueba de informes al Comando de Guardacostas T.N. “PEDRO LUCAS URRIBARRI”.
Todo procedimiento administrativo se reproduce por la sistemática gestación de actos preparatorios o de trámites, emanados de los interesados conjuntamente con la Administración Pública, con el objeto de construir y levantar un acto final. El procedimiento administrativo se configura necesariamente de actos, autónomos pero anejos entre sí, lo que permite que actúen como una unidad sistémica, con arreglo a la normativa imperante, y en procura de garantizar el derecho a la defensa.
Las formas per se proyectan una expectativa base, es decir, si las partes dentro de un proceso judicial o procedimiento administrativo mantienen inmaculada las condiciones de modo, tiempo y lugar que los regentan, su efecto sugestivo será la respuesta lógica que la ley le otorga a esa actuación, sin valorar los efectos que eventualmente tendrán en el pronunciamiento tanto del juez como de la Administración.
No obstante, a diferencia del proceso judicial en el cual priva el principio de preclusividad, el procedimiento administrativo se caracteriza por ser un procedimiento flexible, lo que permite que las formas puedan resultar ligeramente alteradas, sin que signifique un flagelo al debido proceso, por el contrario, adquiere un mayor impulso el derecho a la defensa.
En tal sentido, Araujo-Juárez siguiendo a Ruan, señala que el procedimiento administrativo es esencialmente un medio de acción de la Administración Pública, y por tanto, “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos atempera el rigor del principio de actuación formal, a tal punto que puede afirmarse la existencia de un principio de flexibilidad (por ejemplo: el principio de no preclusividad y adaptabilidad de fases; la teoría de la convalidación, etc). (CPCA: 18-06-87, caso Mirian F. de Andrade, RDP, Nº 31-76)”. (Vid. José Araujo Juárez, Tratado de Derecho Administrativo Formal, Editorial Vadell Hermanos, pp. 80)
Así, el principio de flexibilidad abarca todas las actuaciones del procedimiento administrativo, y por efecto de ello, igualmente los lapsos probatorios, lo que configura una categórica diferente con respecto al proceso judicial, por ende, en “(…) el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva”. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02673, de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía interpone recurso de nulidad contra Resolución N° 044, de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por el Ministerio de Energía y Minas).
Así las cosas, observa esta Corte que conforme al principio de flexibilidad que acompaña a los procedimientos administrativos, los lapsos o condiciones formales resultan atemperadas, de modo que la evacuación de pruebas pueda extenderse válidamente durante el iter del mismo o bien, ser verificada en cualquier momento antes de la decisión definitiva. Por tal motivo, la parte recurrente en la presente causa no puede abrogarse de la carga de consignar elementos probatorios que operan en beneficio de su propio interés, aduciendo una presunta omisión de la Administración para evacuar los referidos medios de pruebas.
Aunado a lo anterior, siendo que lo que pretendía probar resultaba elemental en aras de demostrar que las declaraciones que brindó en los referidos medios impresos eran ciertas, no es posible admitir una absoluta eximición por parte del ciudadano Diober Salinas de la carga de probar la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo al no evacuar los referidos medios de prueba a lo largo del procedimiento administrativo.
Por otra parte, siendo que la vía jurisdiccional es otro medio que reproduce una dialéctica, donde ambas partes expondrán o ejercerán actuaciones en contradictorio, donde se puede impugnar o cuestionar ciertas y determinadas actuaciones, resulta claro que si la parte recurrente consideraba que aquellas pruebas que no fuera evacuada en sede administrativa eran fundamentales para apoyar su defensa, pudo haber solicitado su evacuación en la oportunidad correspondientes, de manera que, sus alegatos no se estacara en cuestiones meramente formales, señalamientos relativos a la omisión por parte del organismo recurrido de no evacuar dichos medios de pruebas.
Por otra parte, habría igualmente que señalar que el recurrente señaló en el Diario “La Verdad”, que “(…) ello ha producido que hoy hayan 37 boyas apagadas, por lo que pedimos un recorrido nocturno para que se verifique la información; adicional a ello las unidades del instituto se encuentran totalmente deterioradas y estas son importantes para el transporte del personal y el mantenimiento del canal’”; tal denuncia que hubiere realizado el recurrente no constituyen per se la causa que justifica o califica su despido, por cuanto, de la Providencia no se evidencia que la Inspectoría allá valorado la misma, por tal motivo, considera esta Corte que, a todo evento, habría resultado impertinente la evacuación de la referida prueba, por cuanto, el hecho que se prentendía probar tiene una relación incidental y por momentos nula con la referida causa. Así se declara.
Del Vicio de Inmotivación
Denunció la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad que la Providencia impugnada adolece del vicio de inmotivación en razón que el Instituto Nacional de Canalizaciones “(…) no aportó en ningún momento prueba alguna que demostrará las causales alegadas para la destitución, (…) ni siquiera concuerdan, (…) los hechos narrados, en la redacción inadecuada de la solicitud de calificación de despido con el derecho invocado, es decir, se anunciaron unas causales de despido y se narraron hechos que no tiene idéntica lógica con los hechos invocados, por lo tanto dicho acto carece de elementos suficientes que hagan que el mismo contenga una ‘Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’”.
En este sentido, respecto al requisito de motivación de los actos administrativos, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que, como consecuencia de la idea del Estado democrático de Derecho, las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente por razones de quienes las han dictado, sino por el contrario, es necesario tener en cuenta que el poder público es un poder funcional, otorgado en consideración de fines ajenos a los de su titular y que, por tanto, debe justificarse en su ejercicio.
Como consecuencia de lo anterior, lo que justifica que la Administración pública adopte determinado acto administrativo, no es simplemente el haber cumplido ciertos requisitos de forma; lo que justifica verdaderamente el acto administrativo dictado son las razones de fondo que se dan para la adopción del mismo, lo que vendría a ser el equivalente de las razones, los argumentos, esgrimidos en un acto administrativo para considerar como probado un hecho o para interpretar una norma en un determinado sentido.
De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
En tal sentido, esta Corte observa que del referido acto pueden extraerse las razones que motivaron la calificación de despido de la parte recurrente, como lo fue el haber establecido que las declaraciones emitidas por éste en los referidos Diarios fueron ofensivas al patrono, por tanto, encuadrable las causales de “Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él” a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 102 de la Ley del Trabajo. En consecuencia, esta Corte considera que la Providencia impugnada no adolece del vicio del inmotivación, por cuanto, de la misma puede extraerse las razones fácticas que fundaron su declaración, así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2008, por la abogada Ada Urdaneta N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.517, actuando en su condición de apodera judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio del 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Yajaria Coromoto Bracho Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.074, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOBER ANTONIO SALINAS GUTIERREZ contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2005, signada con el Nº 451, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta la abogada Ada Urdaneta N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.517, actuando en su condición de apodera judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones.
3.- Se REVOCA el fallo apelado;
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001846
ERG/022
En fecha ______________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria
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