JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2010-001046

El 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1790 de fecha 06 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana NUMIDIA MARÍN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.048.120, debidamente asistida por la abogada Carmen Gisela Caguana Villarena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.984, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2010 por el abogado Miguel Antonio Totondji San, inscrito en el IPSA Nro. 109.034 actuando en representación del ente querellado, contra la decisión dictada el día 26 de abril de 2010 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, por lo que se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho de conformidad con lo contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En de fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado Luis Lugo, inscrito en el IPSA Nro. 61.317, quien actua en representación legal de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, la ciudadana Numidia Marín Molina, debidamente asistida por la abogada Carmen Gisela Caguana Villarena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 05-034 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Presidencia del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
La representación judicial de la parte actora adujo que en fecha 17 de agosto de 2005, fue notificada mediante publicación en prensa, del acto administrativo de efectos particulares supra señalado, emanado del entonces Presidente Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), por medio del cual se le informó que fue removida del cargo de Gerente de Administración y Finanzas que ejercía en el referido Instituto, encontrándose de reposos médico para el momento en que es notificada de dicho acto.
En este sentido, sostuvo que es una funcionaria de carrera, con una antigüedad en la Administración Pública de 25 años de servicio, además de que tenía la edad de 54 años y 10 meses para el momento en que fue removida de su cargo; igualmente señaló que trabajó en el convenio IESA- PDVSA, como asesora administrativa de las Alcaldías ubicadas en el área petrolera, por un lapso de 4 años, en los periodos de 1987 al 1990, por lo que tiene un tiempo de servicios de 29 años, y por criterio de la Consultoría Jurídica del INCE ese lapso no ha sido imputado a su antigüedad, a los fines de que se le acordara el beneficio de la jubilación.
Asimismo precisó que en fecha 12 de septiembre de 2002, solicitó el beneficio de jubilación de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo UREP-ANZ de la Gobernación del Estado Anzoátegui vigente por los períodos 2000-2001, y acreditó a la fecha de su solicitud un tiempo de servicios en la Administración Pública de 23 años, 1 mes y 27 días, con una edad de 52 años de vida para el momento de dicha solicitud.
Por otra parte adujo que mediante una vía de hecho fue retirada del cargo por lo que interpuso un recurso de Amparo Constitucional el cual fue declarado con lugar en fecha 17 de septiembre de 2003, y que actualmente se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial instituto querellado; que el mismo día de la decisión del recurso de amparo, el presidente de (SEVIGEA) procedió a ratificar en el cargo a la empleada que le suplía ilegalmente, y como consecuencia del estress y del estado de inestabilidad, comenzó a padecer graves afecciones de salud, siendo sometida a exámenes y terapias médicas, para luego diagnosticársele una afección denominada Síndrome de Meniere, que la mantuvo incapacitada por más de 52 semanas, así que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) recomendó su incapacidad; y que los certificados de incapacidad y los reposos fueron entregados oportunamente al instituto accionado.
En ese mismo orden de ideas señaló que el retiro de que fue objeto se encuentra viciado de nulidad por haberse efectuado la remoción y retiro de forma simultánea, “sin dar cumplimiento efectivo al pase de disponibilidad a que tiene derecho todo funcionario de carrera, que haya venido ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, a pesar, de haber sido acordado en el texto de la providencia. El vicio se hace evidente con la emisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por remoción del cargo; con la omisión del pago del sueldo durante el período de disponibilidad, debido a que el Instituto accionado no (le) paga el sueldo desde la fecha de emisión del acto administrativo de remoción del cargo, 15 de julio de 2005; que a la presente fecha no existe evidencia alguna de que el Instituto accionado haya dado cumplimiento real y efectivamente a las gestiones reubicatorias en el lapso de un mes, contado a partir de la fecha de (su) notificación de la remoción del cargo, pues en el período de disponibilidad el funcionario de carrera no se le retira del servicio, porque no se ha producido la ruptura de la relación de empleo y existe la expectativa de que no se produzca tal ruptura por imperativo de las gestiones reubicatorias, de resultar favorables estas; y, por último, que a la presente fecha no se haya producido el acto administrativo de retiro del cargo, por tanto, (se está) ante un acto de retiro de hecho (…)”.
De igual forma precisó que el referido acto viola su derecho a gozar del beneficio de la jubilación “(…) que se encuentra aún en trámite, al vulnerar su estabilidad laboral como condición indispensable para obtener tal beneficio, (…) y en consecuencia proceda (su) retiro de la Administración Pública por vía jubilación”. Asimismo indicó que en la motivación del acto administrativo se señaló que “(…) no (ha) ejercido las funciones inherentes al cargo de Gerente de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA) desde el 11 de noviembre de 2002, tal motivación resulta inverosímil y mal intencionada, utilizada para Justificar (su) remoción del cargo, pues es cierto que no ha podido ejercer las funciones inherentes del cual (era) titular, no desde esa fecha, si no (sic) desde una fecha anterior a la señalada, por habérselo impedido la máxima autoridad del Instituto accionado, desde el día 04 de Noviembre de 2.002, fecha en la cual trató en vano de reincorporarse a (sus) labores, después de haber culminado el periodo de disfrute de (sus) vacaciones anuales (…)”
En tal sentido solicitó la nulidad absoluta de su retiro de hecho por ser ilegal, simultáneamente con el acto administrativo contentivo de la remoción del cargo de gerente de Administración y Finanzas que desempeñó en dicho Instituto; por estar el referido acto administrativo viciado de nulidad absoluta, por ser de ilegal ejecución en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que se ordene su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba para garantizar su estabilidad laboral indispensable a objeto de obtener su jubilación, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte recurrente de que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 05-034, de fecha 15 de julio de 2005, emanada del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), mediante la cual se le remueve del cargo de Gerente de Administración y Finazas.
Alega la recurrente que para el momento que fue removida del cargo, mediante la Providencia Administrativa antes señalada y publicada en un diario de circulación regional en fecha 17 de agosto de 2005, se encontraba de reposo médico otorgado por el IVSS, como se evidencia de actas, así como de los certificados de incapacidad temporal que constan a los folios 46 al 50 del presente expediente, por lo que a su decir, el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, por ser de ilegal ejecución en los términos previstos en el numeral 3 del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la situación así configurada, constituye un retiro viciado de nulidad por haberse efectuado la remoción y el retiro de manera simultanea (sic) sin dar cumplimiento efectivo a la disponibilidad a la cual tienen derecho todos los funcionarios de carrera, que hayan venido ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, a pesar de haber sido acordado ello, en el texto de la providencia, lo que se hace evidente con la emisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por remoción del cargo, omitiendo el pago del sueldo durante el mes de disponibilidad. Asimismo no existe evidencia alguna, que el Instituto haya realizado efectivamente la gestión reubicatoria en el lapso de un mes, contado a partir de la fecha de la notificación de la remoción del cargo.
Por su parte, la recurrida en la audiencia definitiva expresa que el acto de remoción es un acto válido por que se basó en la ausencia prolongada de la parte recurrente, incumpliendo con sus labores, habida cuenta que el instituto tenia una persona encargada para ejercer sus funciones, no siendo por ende suficientes los presuntos reposos médicos consignados, motivados a que de acuerdo con el art. 150 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio no eran suficientes para demostrar la incapacidad de la parte recurrente.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a pronunciarse como un punto previo al debate establecido en la determinación del carácter o rango que la funcionaria desempeñaba dentro de la administración pública considera:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que: los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 20 que:

(…)
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Gerente de Administración de Finanzas que ocupaba la recurrente en el Instituto demandado, era un cargo de alto nivel, que se enmarca dentro de los cargos de similar jerarquía a los de las máximas autoridades, así como de los directores y directoras, y en consecuencia por ser sus funciones gerenciales de conformidad con el contenido del parcialmente transcrito articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción. Y así se declara.
No obstante lo antes señalado, este Tribunal acota que la hoy recurrente aduce que: ingresó en la administración pública durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, este ingreso a la administración publica no ha sido de ninguna forma controvertido por la parte accionada, sino por el contrario ha aceptada la condición de funcionaria de carrera de la hoy recurrente, concediéndosele el mes de disponibilidad luego de su remoción; razones suficientes para hacer concluir a este Juzgado, que el ingreso de la funcionaria accionante a la administración publica (sic), fue mediante un cargo de carrera. Y así se decide.
Por tanto, cuando un funcionario de carrera, como en el caso de autos, se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, si bien es cierto, que puede ser removido a voluntad del jerarca administrativo, no es menos cierto, que no puede separarse de la administración sin haber cumplido con el procedimiento de reubicación efectiva, quedando durante un mes en un estado de disponibilidad, mientras se efectúa la reubicación, disponibilidad ésta que deberá tomarse como una prestación efectiva del servicio, estableciéndose en los Artículos 86 y 87 Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
(….).
Así, en los citados Artículos se establece la forma de reubicación y solamente una vez realizadas las gestiones de la misma, durante el lapso de disponibilidad, sin que ésta fuere posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario de la Administración e incorporarlo al Registro de elegibles. Y así se decide.-
Dicha exclusión no puede ser válida por cuanto no se evidencia de autos que la Administración realizara las gestiones reubicatorias correspondientes, siendo deber de la misma demostrar que efectivamente se realizaron. Igualmente se debe ordenar su reincorporación a un cargo de carrera de la jerarquía que le corresponda, por el período de Un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes y el pago del mes de disponibilidad previsto en el Último Aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por su parte alega la querellante que gozaba de fuero especial por encontrarse de reposo médico, no pudiendo ser removida hasta tanto se reintegre a sus labores.
Al respecto este Tribunal Superior considera oportuno hacer valer el criterio sostenido en sentencia del 2007-1735 de fecha 17 de octubre de 2007 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se señala lo siguiente:
(….)
Compartiendo el criterio antes parcialmente trascrito, esta Juzgadora señala que el permiso es la autorización que la Administración otorga al funcionario por causa justificada y por un tiempo determinado; lo que justifica la ausencia del funcionario en el desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios. En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de permiso médico, lo que no le está dado es hacerlo efectivo en virtud de que para ese momento el funcionario removido no está ejerciendo sus funciones por lo que las circunstancias fácticas lo imposibilitan, es decir, la eficacia del acto de remoción se supedita a la reincorporación del empleado público, aunque haya estado notificado con anterioridad de dicho acto. Ello por cuanto el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de sus funciones, pero no pude asimilarse a una estabilidad en el cargo. En el caso de marras la parte recurrente en su libelo de demanda alegó que para el momento de su remoción estaba de reposo médico, por lo que no podía ser retirada del mismo, en consecuencia esta juzgadora observa que: el acto administrativo fue dictado en fecha 15 de julio de 2005 y debidamente publicada en un periódico regional en fecha 17 de agosto de 2005, y al respecto se señala que en los folios 47 y 50, se evidencian los reposos médicos a nombre de la recurrente, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se desprende que la querellante se encontraba de reposo desde el 25 de junio de 2005 hasta el 26 de julio de 2005 y del 27 de julio de 2005 hasta el 27 de agosto de 2005, por estar presentando síntomas de síndrome vertiginoso. En consecuencia, efectivamente la ciudadana Numidia Marín si se encontraba de reposo médico para las fechas mencionadas. Sin embargo no obstante lo alegado por la recurrente y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, el acto administrativo dictado y notificado mediante publicación de prensa es válido, estando su eficacia suspendida, hasta el cumplimiento de la condición suspensiva existente para el momento, lo cual era el término del aludido reposo médico, siendo que una vez concluido el mismo en fecha 27 de agosto de 2005, comenzarían a transcurrir los 15 días que determina la ley de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y una vez concluido el mismo, es que se tendría por notificada a la recurrente del acto administrativo, cuya nulidad hoy solicita, es decir, a partir del 28 de agosto de 2005 . Así se decide.
Alega la querellante que el acto recurrido es nulo debido a que se encontraba enferma para la fecha de su emisión y de reposo medico para el momento de la notificación, además de encontrarse en trámite su jubilación. Para decidir este Juzgado observa que:
El Artículo 120 del Reglamento General de Carrera Administrativa señala que: (…)
Por tanto, aquel funcionario cuya jubilación esté en trámite no podrá ser retirado de la Administración sino hasta que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión, sin embargo, el trámite no debe entenderse como la simple solicitud de jubilación por parte del funcionario, sino aquellos casos en que, habiéndose declarado la procedencia de la jubilación, ésta no se haya hecho efectiva, pues lo que pretende el legislador es que el funcionario continúe prestando sus servicios a la Administración, percibiendo la remuneración mensual correspondiente hasta que comience a recibir la pensión de jubilación, para que no se interrumpan sus ingresos mensuales.
Por otra parte sostiene la parte actora que la Administración no otorgó el beneficio de jubilación y que por estar en trámite la misma, gozaba de fuero de inamovilidad, ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un trámite de jubilación realizado en el primer trimestre del año 2003, es decir, dos años antes de la remoción de la cual fue objeto la hoy querellante.
Ello así, se observa que en el caso de marras no cursa en autos prueba alguna que lleve a la convicción de esta Juzgadora de que la Administración haya sustanciado el procedimiento antes mencionado, sino que por el contrario operó un silencio administrativo negativo al no haberse dado la respuesta concluyente a lo solicitado, sin embargo, tal situación no es un hecho que por si solo sea suficiente para desconocer el beneficio de jubilación que pueda corresponder a la querellante, al cual por lo demás tiene derecho todo trabajador que cumpla con los requisitos legales previstos en el articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en el presente caso la hoy recurrente tenia 25 años y un mes de servicio dentro de la administración publica y cincuenta y cuatro años y seis meses de edad como se puede evidenciar de las pruebas promovidas por la parte actora a los folios 8, 9, 10,12 y 51.
En este sentido debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en el articulo (sic) 94 de la derogada Constitución, así como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y en el (sic), la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas (sic) aún, porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, según lo dispuesto en el artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 del vigente texto constitucional, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios. El articulo (sic) 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé como requisito para ser acreedor del beneficio in commento el haber alcanzado la edad de 60 años los hombres y 55 años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de 25 años. En todo caso el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad. De igual forma el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la recurrente tenia cumplidos los veinticinco años mínimos de servicio y lo que le faltaba eran unos pocos meses para alcanzar la edad mínima requerida para adquirir el referido beneficio, razón suficiente para considerar que en aras a la justicia y a la protección constitucional a la vejez, en nuestro actual estado de justicia y de derecho, considera esta juzgadora que el beneficio de jubilación de la ciudadana Numidia Marín Molina, no debe desconocerse y debe ser tramitado nuevamente y otorgado previa aprobación de la administración pública. Y así se decide
De la misma manera esta sentenciadora observa que el documento marcado “J”, emanado de la Dirección de Salud del Ministerio de Trabajo, mediante el cual se decide incapacitar a la hoy recurrente, es de una fecha posterior al acto administrativo que aquí se impugna. En consecuencia esta juzgadora no puede considerarlo como suficiente para probar la incapacidad de la ciudadana Numira Marín Molina. Y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, este Tribunal debe forzosamente negar, la nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.
V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Numidia Marín Molina, contra el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena el pago salarial correspondiente, durante el lapso de reposo médico y su reincorporación a un cargo de carrera con la jerarquía que le corresponda, si este estuviere vacante durante un mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y su inmediata incorporación al registro de elegibles.
TERCERO: Se ordena la tramitación del beneficio de jubilación previa aprobación de la administración pública. (…)” (Negritas y mayúscula del original)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, por el abogado Luis Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, procedió a exponer palmariamente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Superior Contencioso ut supra, señalando los motivos siguientes:
Dicha representación judicial arguyó que “(…) el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador (a) General de cualquier demanda interpuesta que afecte de forma directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, siendo esta norma, una clara expresión de las prerrogativas jurisdiccionales dictadas a favor de la República. Los estados (sic), considerados en su contexto regional, han venido adoptando de igual manera en sus legislaciones este tipo de normas, bien sea, por efecto de la competencia legislativa dada constitucionalmente, - por efecto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, siendo la notificación una de las prerrogativas procesales tanto de la República como de los estados (sic), (…) La ley establece que no solo (sic) la falta de notificación es motivo suficiente para que el Juez (a), bien sea de oficio o a instancia de la propia Procuraduría, reponga la causa al estado de una nueva admisión y como consecuencia de ello, ordene la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto viciado. Así que el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, sanciona no solamente la omisión intencional o no de la notificación, sino que además sanciona el defecto en la notificación, como las denominadas notificaciones defectuosas, considerando como causales suficientes de reposición en cualquier estado y grado de la causa.”.
Igualmente precisó que “(…) el tribunal ‘a quo’ omitió notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui a los efectos establecidos en los artículos 78 y 83 de la Ley de la Procuraduría General de la República, cuando indica solamente en el auto de admisión de la querella lo siguiente: ‘Igualmente, se ordena solicitar al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, el expediente administrativo relacionado con la presente causa, para que lo envíe dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a dicha solicitud. (....)’. La normas contenidas en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 78 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, establecen, primera de ellas, que las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, y la norma regional, que las citaciones Procurador General del Estado deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, sobre esto último no existe evidencia en autos de haberse dado cumplimiento a tal obligación, ya que el ‘a quo’ pudo simultáneamente notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui y a la vez solicitar la remisión del expediente administrativo.”.
Por lo tanto solicitó que “(...) en aras de una sana administración de justicia a través del cumplimiento de las formas esenciales e ineludibles como garantía de un debido proceso y del derecho a la defensa, SE ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, por cuanto el auto de fecha 07 de diciembre de 2005, mediante el cual fue admitida originalmente la presente querella, se encuentra impregnado de un grave defecto que afecta tanto su validez y eficacia ya que se omitió flagrantemente la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui en los términos establecidos en los artículos 78 y 83 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, constituyendo ello una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, acarreando como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su realización”. (Negritas, mayúscula y subrayado de su original)
Asimismo adujo que “(…) las formalidades que atienden a los trámites esenciales del procedimiento son de ineludible y obligatorio cumplimiento por estar interesados el orden público, aún mas tratándose de trámites que se encuentran contemplados en la ley, y bien es cierto que tanto el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ley adjetiva que fue invocada por la actora para reformar la demanda, regulan todo lo concerniente a la admisión de la demanda y la forma como deben compulsarse a la parte demandada. Podría hacerse una distinción clara entre la figura de la reforma a la demanda, utilizada por la accionante y la figura de la reformulación a los efectos contenidos en los artículos 95 y 96 de la ley estatutaria de la función pública ordenada exclusivamente por el juez o jueza, pero no obstante ello, se requiere el auto mediante el cual se admite la reforma como esencial para el procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal civil, así como el auto que admita la denominada reformulación de la querella, según lo dispuesto en el artículo 98 del texto normativo funcionarial, y consiguientemente el cumplimiento de las demás obligaciones contenidas en dichas normas en cuanto al proceso de compulsa y comparecencia, (…). Es por los razonamientos expuestos, que solicit(a) (…), se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma a la demanda o querella mediante el respectivo auto y se ordene a la vez, la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto, por cuanto su omisión vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, y lesiona el principio de certeza jurídica de los actos jurisdiccionales procesales.”. (Subrayado de su original)
Por otra parte sostuvo que “(…) la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35 y siguientes, establecía los lineamientos necesarios para el ingreso a la administración pública para los funcionarios de carrera, entre los cuales se encontraba el ingreso por concurso, exigencia que hoy día mantienen las normas que regulan la función pública. Si bien es cierto que los alegatos planteados por la querellante no fueron controvertidos de forma directa a través de la contestación de la demanda por parte de la administración o en cualquier otra oportunidad procesal, éstos quedaron contradichos -controvertidos- a(l) no haberse dado contestación a la demanda por efecto del artículo 102 funcionarial; y no menos cierto es (sic) que la querellante en ningún momento aportó prueba alguna que estableciera ingreso a la carrera administrativa, como pudiera ser el resultado de un concurso o el certificado de nombramiento de conformidad con las leyes vigentes para la época de su supuesto ingreso.”.
A tal efecto señaló que “(…) la sentenciadora de instancia violó la ley al reconocer, y así declararlo de forma absolutamente expresa, que el cargo que ejercía la querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando (…) en consideración para denunciar tal violación, que las normas de ingreso a la carrera administrativa son claras y suficientemente diáfanas, tanto las que fueron derogadas por la entrada en vigencia del estatuto de la función pública, como las que contiene esta misma, cuyo cumplimiento jamás demostró la querellante; una mención, una nota, una referencia o el error posiblemente por falso supuesto no son suficientes para modificar o derogar una norma jurídica, como se deja ver de la conducta realizadas por el tribunal de la causa que posteriormente a la declaratoria que inicialmente establece la condición de libre nombramiento y remoción de la querellante, posterior e incongruentemente, le otorga la condición de funcionaria de carrera, (…). A modo de conclusión, el hecho de que la Providencia Administrativa cuestionada haya indicado en su contenido lo referente al mes de disponibilidad no puede bajo ningún supuesto ser fundamentación suficiente para que 1a querellante haya sido considerada como funcionaria de carrera, como así lo ha establecido quien tuvo a su cargo sentenciar la presente causa en primera instancia; por lo tanto se debe considerar a la querellante como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, como efectivamente lo fue y en consecuencia ratificar que el acto administrativo contenido en la Providencia 05-034 de fecha 15 de julio de 2005 resulta absolutamente válido solo a los efectos de la remoción…”. (subrayado del original)
Por último la representación judicial del ente querellado sostuvo que “(…) la jueza sentenciadora extralimitó su función jurisdiccional al ordenar en la dispositiva la tramitación del beneficio de la jubilación, no obstante que haya considerado que dicho trámite debe realizar previa autorización de la administración”, cuando afirma que “Ahora bien, en el caso bajo análisis, la recurrente tenia (sic) cumplidos los veinticinco años mínimos de servicio y lo que le faltaba eran unos pocos meses para alcanzar la edad mínima requerida para adquirir el referido beneficio, (edad no demostrada en autos por no haber promovido y aportado copia de su documento de identidad, partida de nacimiento o cualquier otro instrumento probatorio de su edad) razón suficiente para considerar que (…) el beneficio de jubilación a la ciudadana Numida Marín Molina, no debe desconocerse y debe ser tramitado y otorgado previa aprobación de la administración pública (sic)”; asunto que no fue el objeto de la controversia, por cuanto la querellante en ningún momento solicitó se ordenara un nuevo trámite para su jubilación, como puede apreciarse con absoluta certeza del libelo de querella, y siendo que el derecho de jubilación nace luego del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, y no por una apreciación subjetiva; conducta asumida por la sentenciadora de instancia que constituye una clara violación de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber concedido el tribunal a la querellante, más de lo pedido por ésta, (…) ‘Ultrapetita (…)’ …”. (Negritas del original)
En tal sentido, solicitó que sea declarado con lugar la presente apelación, y en consecuencia sin lugar la querella funcionarial interpuesta en contra de su representada.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.-





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer el presente asunto, este Juzgador en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto a la fundamentación de la apelación interpuesta por el abogado Luis Lugo, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior ut supra. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
-De los vicios de Orden Público-
En primer lugar, observa esta Alzada que fue alegado por la parte apelante al inicio de su escrito de fundamentación, la inobservancia de los privilegios y prorrogativas concedidas a los Estados, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues -en opinión de la denunciante- la notificación es una de las prerrogativas procesales concedidas tanto a la República como a los Estados, la cual es de imprescindible cumplimiento en todos los procesos judiciales.
A tal efecto la parte accionante fundamentó la referida denuncia en el hecho de que el iudex a quo, no realizó debidamente la notificación y emplazamiento al Procurador General del Estado Anzoátegui, para lo cual precisó que: “(…) el tribunal ‘a quo’ omitió notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui a los efectos establecidos en los artículos 78 y 83 de la Ley de la Procurador General de la República, cuando indica solamente en el auto de admisión d la querella lo siguiente: ‘Igualmente, se ordena solicitar al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, el expediente administrativo relacionado con la presente causa, para que lo envíe dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a dicha solicitud. (....)’. La normas contenida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 78 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, establecen, primera de ellas, que las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, y la norma regional, que las citaciones Procurador General del Estado deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, sobre esto último no existe evidencia en autos de haberse dado cumplimiento a tal obligación, ya que el ‘a quo’ pudo simultáneamente notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui y a la vez solicitar la remisión del expediente administrativo.
Por lo tanto solicitó que “(...) en aras de una sana administración de justicia a través del cumplimiento de las formas esenciales e ineludibles como garantía de un debido proceso y del derecho a la defensa, SE ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, por cuanto el auto de fecha 07 de diciembre de 2005, mediante el cual fue admitida originalmente la presente querella, se encuentra impregnado de un grave defecto que afecta tanto su validez y eficacia ya que se omitió flagrantemente la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui en los términos establecidos en los artículos 78 y 83 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, constituyendo ello una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, acarreando como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su realización”. (Negritas, mayúscula y subrayado de su original)
Ahora bien, considerando que la parte apelante adujo que no se practicó la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, y por ende supuestamente no fue observado por el iudex a quo, los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, a tal efecto, estima esta Corte analizar las distintas etapas procesales que se dieron en el decurso del procedimiento en primera instancia, y en los términos siguientes:
En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, la ciudadana Numidia Marín Molina, debidamente asistida por la abogada Carmen Gisela Caguana Villarena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 05-034 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Presidencia del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), tal como se evidencia del comprobante de asunto nuevo que riela al folio 57 del expediente, la cual fue admitida debidamente por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Estado Barcelona (Vid. folio 59 del expediente), ordenando el referido Juzgado en ese mismo auto, practicar la notificación al Presidente de (SEVIGEA) e igualmente solicitó al Procurador General del Estado Anzoátegui la remisión del expediente administrativo contentivo de todas las actuaciones con la querella funcionarial aquí incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de tal admisión se emitió oficio Nro. 00-2471 al Presidente del prenombrado instituto a los fines de dar contestación a la demanda; e igualmente se libró oficio 00-2472 al Procurador General del Estado Anzoátegui a los efectos de que cumpliera con la remisión del expediente administrativo (folios 60 y 61 del expediente).
No obstante por diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el ciudadano Genaro Mata en su condición de alguacil del Juzgado Superior ut supra, consignó oficio Nro. 00-24725 dirigido al Procurador General del Estado Anzoátegui, donde se le solicitó el expediente administrativo de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
De manera pues que, constata esta Alzada que efectivamente si fue notificado el Procurador General del Estado Anzoátegui al inicio del proceso judicial llevado por el Tribunal apelado, en cuanto a la existencia de la querella funcionarial interpuesta en contra del Instituto in commento. Así se Establece.-
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en primera instancia esta Corte considera pertinente señalar lo siguiente:
Observa esta Alzada que el ente demandado en primera instancia, es el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), el cual es un Organismo Oficial Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por ley sancionada por el Consejo Legislativo Estadal, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro. 220, Extraordinario de fecha 26 de junio de 2001, adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde la República tiene participación decisiva, pues se encuentran involucrados sus intereses en forma indirecta.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, indica:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De manera pues, que en atención a la disposición legal antes transcrita, los privilegios y prerrogativas que la ley nacional concede a la República les son extensibles a los institutos autónomos, y por ende le es aplicable lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relativo a que se tiene como contradicha la querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Así se Establece.-
Ahora bien, como se dijo anteriormente sí fue notificado el Procurador General del Estado Anzoátegui tal como se desprende del oficio dirigido a ese órgano, estampado con sello húmedo y firmado como recibo, el cual riela al folio 66 del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente no podría hablarse de violación alguna del derecho a la defensa como lo pretende hacer ver la parte apelante pues el Instituto querellado, goza de personalidad Jurídica y patrimonio propio, además de que se dio por notificado del juicio incoado, a través de diligencia de fecha 20 de enero de 2009, emanada del ciudadano José Manuel Vazquez, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nro. 95.390, el cual intervino en el proceso en calidad de consultor jurídico del precitado Instituto (a los fines de consignar el expediente administrativo), debidamente acreditado mediante poder general concedido por la ciudadana Mariza Alizo Barrios, presidenta del Instituto Estadal accionado, (Vid. folios 158 al 167, ambos inclusive del expediente).
Por tanto, mal podría esta Alzada ordenar la reposición de una causa por formalismos exacerbados cuando se trata de un juicio que comenzó el 2 de diciembre de 2005, y que a la presente fecha ha tenido más de 5 año de duración, tanto en primera como en segunda instancia, donde retrotraer la causa al estado de admisión para que se practique nuevamente una notificación acarrearía quizás otro periodo igual de trámites procesales, es decir, una acción que podría durar un largo período en resolverse, comportando una cuantiosa carga patrimonial para el instituto demandado por efecto del transcurso del tiempo en el supuesto caso de que sea procedente la acción incoada; o impondría a la querellante mantener gastos procesales (honorarios de abogados y emolumentos del proceso) durante otro largo periodo para finalmente no obtener la satisfacción de sus intereses (en caso de no ser procedente la querella incoada); a sabiendas de que sí se realizó la notificación al ciudadano Procurador del Estado in commento, tal reposición haría nugatoria la Justicia Material y la Tutela Judicial Efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que el proceso constituye un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia. De manera pues que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la precitada denuncia. Así se Establece.-
-De la Reforma a la Querella-
Observa esta Corte que fue solicitado por la parte apelante, la reposición de la causa al estado de que se admita la reforma a la demanda, para lo cual sostuvo que “(…) se requiere el auto mediante el cual se admite la reforma como esencial para el procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal civil, así como el auto que admita la denominada reformulación de la querella, según lo dispuesto en el artículo 98 del texto normativo funcionarial, y consiguientemente el cumplimiento de las demás obligaciones contenidas en dichas normas en cuanto al proceso de compulsa y comparecencia, (…). Es por los razonamientos expuestos, que solicit(a) (…), se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma a la demanda o querella mediante el respectivo auto y se ordene a la vez, la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto, por cuanto su omisión vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, y lesiona el principio de certeza jurídica de los actos jurisdiccionales procesales.”. (Subrayado de su original)
En ese sentido, es conveniente señalar que el escrito libelar de la demanda, en este caso querella funcionarial, es el instrumento primigenio que da inicio al proceso judicial, pues en dicho escrito se plasmas todos y cada uno de los hecho esgrimidos y el derecho invocado por el accionante, reduciéndose propiamente al petitorio que está solicitando.
Por otra parte, el autor José Balzán sostiene que “La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor. (…) La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique. El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho”. (Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pp. 350 y 351).
Asimismo el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
De manera pues que, la reforma a la demanda es una facultad que tiene la parte accionante de corregir y subsanar los defectos y vicios que tenga en su escrito libelar, así que en el caso que nos ocupa observa esta Corte que por diligencia de fecha 19 de enero de 2006, la abogada Carmen Caguana, antes identificada actuando con el carácter de representante judicial de la querellante consignó escrito de reforma a su escrito libelar, en cuanto a la corrección de la fecha de emisión del acto impugnado (Vid. folios 62 y 63 del expediente), la cual fue sustanciada por el Tribunal de Instancia como la corrección de un error material de la querella (folio 64), sin necesidad de practicar nueva notificación, puesto que se trataba de una modificación de la fecha de emisión del acto impugnado, quedando claro entonces, que el Tribunal de Instancia sí emitió, aunque no de la forma estrictamente apropiada, pronunciamiento al respecto.

En este sentido, mal podría esta Alzada ordenar la reposición de una supuesta omisión en la admisión expresa de la reforma a la demanda cuando la naturaleza de tal corrección únicamente se limitó a subsanar la fecha del acto impugnado sin que ello en forma alguna trastocase el derecho a la defensa de la querellada, pues no se trata de nuevos argumentos que en definitiva alteren el escrito libelar inicial, sino una simple subsanación de la fecha del acto impugnado.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en materia de reposiciones inútiles, por decisión Nº 985, del 17/06/08, ha considerado lo siguiente:
“(…)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
(….)…
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Negritas y subrayado de esta Corte)


De forma que, en atención a la decisión antes explanada, no todos los actos procesales tienen la misma relevancia e importancia jurídica, es decir, que no todos pueden considerarse tan esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse los mismos cuando han sido obviados o se practicaron inadecuadamente, pues si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. No obstante, es falso pensar y afirmar que su incumplimiento sea siempre de tal trascendencia, o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.
Por lo tanto, se pueden decir, que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues cuando se trata de actos procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al Juzgador que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podrían dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental,
En cambio, podría ser que el perjuicio sea causado por la propia orden de reponer, y no la infracción procesal denunciada por tratarse de actos procesales que en principio si bien son fundamentales, no quiere decir que deban ser considerados tan esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse cuando estos han sido obviados o se practicaron inadecuadamente, siendo considerados en este último caso reposiciones inútiles. Por tratarse de actos procesales que aun cuando fueren practicados nuevamente por su carácter fundamentalista y formalista, de ser el caso, no alteraría de ninguna forma la sentencia declarativa, especialmente cuando la pretensión invocada obedece a un punto de derecho que es contrario a la normativa legal y constitucional.
Así que, de lo precedente expuesto, esta Corte considera que cuando la querellante reformó su demanda el Juzgado a quo sí emitió pronunciamiento al respecto declarando “corregido el error material contenido en el libelo relativo a la fecha de emisión de la providencia impugnada”, y considerado que en el presente caso no se ve vulnerado en forma alguna el derecho a la defensa de la parte apelante, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-
-Del vicio de Falsa Suposición-
Observa esta Alzada que fue delatado por la parte apelante la supuesta errónea apreciación en que incurrió el iudex a quo al establecer de las actas del expediente la condición de funcionario de carrera de la querellante puesto que -a su decir-, el cargo que desempeñaba la ciudadana Numidia Molina para el momento en que cesó la relación funcionarial que la vinculaba con el Instituto accionado, era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto sostuvo que “(…) la sentenciadora de instancia violó la ley al reconocer, y así declararlo de forma absolutamente expresa, que el cargo que ejercía la querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando (…) en consideración para denunciar tal violación, que las normas de ingreso a la carrera administrativa son claras y suficientemente diáfanas, tanto las que fueron derogadas por la entrada en vigencia del estatuto de la función pública, como las que contiene esta misma, cuyo cumplimiento jamás demostró la querellante; una mención, una nota, una referencia o el error posiblemente por falso supuesto no son suficientes para modificar o derogar una norma jurídica, como se deja ver de la conducta realizadas por el tribunal de la causa que posteriormente a la declaratoria que inicialmente establece la condición de libre nombramiento y remoción de la querellante, posterior e incongruentemente, le otorga la condición de funcionaria de carrera, (…). A modo de conclusión, el hecho de que la Providencia Administrativa cuestionada haya indicado en su contenido lo referente al mes de disponibilidad no puede bajo ningún supuesto ser fundamentación suficiente para que 1a querellante haya sido considerada como funcionaria de carrera, como así lo ha establecido quien tuvo a su cargo sentenciar la presente causa en primera instancia; por lo tanto se debe considerar a la querellante como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, como efectivamente lo fue y en consecuencia ratificar que el acto administrativo contenido en la Providencia 05-034 de fecha 15 de julio de 2005 resulta absolutamente válido solo a los efectos de la remoción…”. (Subrayado del original)
Ahora bien, estima esta Corte que si bien es cierto la parte apelante no está delatando específicamente cual es el vicio que en su exposición de argumentos se ha configurado en la sentencia impugnada, pues únicamente se limitó a denunciar la supuesta errónea apreciación en que incurrió el iudex a quo al establecer de las actas del expediente la condición de funcionario de carrera de la querellante, ya que –en su opinión-, el cargo que desempeñaba la ciudadana Numidia Molina para el momento en que cesó la relación funcionarial que la vinculaba con el Instituto accionado, era de libre nombramiento y remoción. No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera que la denuncia antes esbozada se circunscribe propiamente a lo que se conoce en doctrina como vicio de falsa suposición de la sentencia, puesto que la disconformidad aducida por la parte apelante, parte del presunto error del Juzgado de Instancia al apreciar hechos que dimana de las actas procesales del expediente.
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que el vicio de “suposición falsa” o “falso supuesto de la sentencia”, se encuentra previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”

De forma que, en atención a lo dispuesto en la referida norma la suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia el cual está referido forzosamente a un hecho positivo y concreto, el cual se origina cuando: i.- el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; ii.- de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o, iii.- con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Por otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 0987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al vicio de suposición falsa de la sentencia, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión antes explanada, considera esta Alzada que para poder establecer la procedencia o no del referido vicio primero se debe verificar si en el caso sub examine se configuró un hecho positivo y concreto como consecuencia de la actividad jurisdiccional realizada por el Juzgado a quo al momento de emitir su decisión, específicamente con ocasión a la delación esgrimida por la apelante en cuanto a “la supuesta errónea apreciación en que incurrió el iudex a quo al establecer de las actas del expediente la condición de funcionario de carrera de la querellante”, ya que –en su opinión-, el cargo que desempeñaba la ciudadana Numidia Molina para el momento en que cesó la relación funcionarial que la vinculaba con el Instituto accionado, era de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, observa esta Corte que la Juzgadora de instancia consideró que la querellante tenía la condición de funcionario de carrera al señalar en su decisión lo siguiente:
“En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Gerente de Administración de Finanzas que ocupaba la recurrente en el Instituto demandado, era un cargo de alto nivel, que se enmarca dentro de los cargos de similar jerarquía a los de las máximas autoridades, así como de los directores y directoras, y en consecuencia por ser sus funciones gerenciales de conformidad con el contenido del parcialmente transcrito articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción. Y así se declara.
No obstante lo antes señalado, este Tribunal acota que la hoy recurrente aduce que: ingresó en la administración pública durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, este ingreso a la administración publica no ha sido de ninguna forma controvertido por la parte accionada, sino por el contrario ha aceptada la condición de funcionaria de carrera de la hoy recurrente, concediéndosele el mes de disponibilidad luego de su remoción; razones suficientes para hacer concluir a este Juzgado, que el ingreso de la funcionaria accionante a la administración publica (sic), fue mediante un cargo de carrera. Y así se decide.
Por tanto, cuando un funcionario de carrera, como en el caso de autos, se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, si bien es cierto, que puede ser removido a voluntad del jerarca administrativo, no es menos cierto, que no puede separarse de la administración sin haber cumplido con el procedimiento de reubicación efectiva, quedando durante un mes en un estado de disponibilidad, mientras se efectúa la reubicación, disponibilidad ésta que deberá tomarse como una prestación efectiva del servicio, estableciéndose en los Artículos 86 y 87 Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
(….).
Así, en los citados Artículos se establece la forma de reubicación y solamente una vez realizadas las gestiones de la misma, durante el lapso de disponibilidad, sin que ésta fuere posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario de la Administración e incorporarlo al Registro de elegibles. Y así se decide.-
Dicha exclusión no puede ser válida por cuanto no se evidencia de autos que la Administración realizara las gestiones reubicatorias correspondientes, siendo deber de la misma demostrar que efectivamente se realizaron. Igualmente se debe ordenar su reincorporación a un cargo de carrera de la jerarquía que le corresponda, por el período de Un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes y el pago del mes de disponibilidad previsto en el Último Aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.

De la decisión parcialmente transcrita aprecia esta Alzada que el Juzgado apelado, al emitir su decisión consideró que el ente querellado no logró desvirtuar el hecho del ingreso a la función pública de la ciudadana Numidia Marin en calidad de funcionario de carrera, y que al habérsele acordado el mes de disponibilidad dicho instituto aceptó la condición de carrera de la querellante. Para finalmente concluir que cuando dicha empleada pública desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, la cual puede ser removida a voluntad del jerarca administrativo, no podía separársele de la administración sin haber cumplido con el procedimiento de reubicación efectiva, quedando durante un mes en un estado de disponibilidad, mientras se efectúa tal reubicación.
De lo precedente expuesto, esta Corte considera prudente citar lo dispuesto en el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y traído a los autos en los antecedentes administrativos por el mismo apoderado Judicial del Instituto querellado (Vid. folio 162 del expediente), el cual dispone:



“Ciudadano:
Dr. AXEL RODRIGUEZ
DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS
DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Su despacho.-

Me dirijo a usted a fin de informarle que mediante Providencia Administrativa N° 05-034 de fecha 15 de Julio de 2005, se resolvió la remoción de la ciudadana NUMIDIA MARIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3048.120 del cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la Gerencia de Administración y Finanzas.
Como quiera que la mencionada ciudadana tenía condición de funcionada de carrera antes de ejercer el cargo de Libre Nombramiento y Remoción, se le concedió un mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se requiere conocer si en alguna de las diferentes dependencias y/o Institutos adscritos a la Gobernación del Estado se encuentra disponible algún cargo de carrera que pudiera ocupar la mencionada ciudadana, de similar o superior nivel al que ocupó antes de ejercer el de libre nombramiento y remoción, y para el cual esté capacitada, a tal fin se anexan los antecedentes de servido y copia del Curriculo.”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, se desprende del acto administrativo antes explanado que la Gobernación del Estado Anzoátegui, es la que removió a la querellante del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda, y es la misma Administración Estadal la que le concede el mes de disponibilidad a que alude el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública además de que ordena que se le reubique en cualesquiera de los cargos (vacantes) de similar o superior nivel que estén disponibles en los Institutos adscritos a dicha Gobernación.
Por tanto, esta Corte estima que contrario a lo señalado por la parte apelante, el Juzgado a quo, sí apreció correctamente los hechos que dimanaron del expediente pues como se dijo anteriormente, se evidencia claramente del expediente administrativo que la misma Gobernación del Estado Anzoátegui es la que la remueve de su cargo a la querellante, y en consecuencia le reconoce la condición de funcionaria de carrera, además de otorgarle el mes de disponibilidad (reubicabilidad) a que alude el artículo 76 ibidem, De manera pues que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-
-De la violación de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil-
Observa esta Corte que la representación judicial del ente querellado denunció que el Juzgado apelado se extralimitó en su función jurisdiccional al concederle a la querellante el beneficio de Jubilación, puesto que -en su opinión-, la querellante en ningún momento solicitó que se ordenara un nuevo trámite para su jubilación, señalando al efecto que “(…) la jueza sentenciadora extralimitó su función jurisdiccional al ordenar en la dispositiva la tramitación del beneficio de la jubilación, no obstante que haya considerado que dicho trámite debe realizar previa autorización de la administración”, cuando afirma que “Ahora bien, en el caso bajo análisis, la recurrente tenia (sic) cumplidos los veinticinco años mínimos de servicio y lo que le faltaba eran unos pocos meses para alcanzar la edad mínima requerida para adquirir el referido beneficio, (edad no demostrada en autos por no haber promovido y aportado copia de su documento de identidad, partida de nacimiento o cualquier otro instrumento probatorio de su edad) razón suficiente para considerar que (…) el beneficio de jubilación a la ciudadana Numida Marín Molina, no debe desconocerse y debe ser tramitado y otorgado previa aprobación de la administración pública (sic)”; asunto que no fue el objeto de la controversia, por cuanto la querellante en ningún momento solicitó se ordenara un nuevo trámite para su jubilación, como puede apreciarse con absoluta certeza del libelo de querella, y siendo que el derecho de jubilación nace luego del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, y no por una apreciación subjetiva; conducta asumida por la sentenciadora de instancia que constituye una clara violación de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber concedido el tribunal a la querellante, más de lo pedido por ésta, (…) ‘Ultrapetita (…)’ …”. (Negritas del original)
De la denuncia antes esbozada, aprecia esta Corte que la parte apelante esta invocando el vicio de ultrapetita, en virtud de que el juzgado a quo, le otorgó a la querellante un beneficio (Jubilación), la cual -en su opinión- nunca fue ordenado o solicitado por la ciudadana Numidia Marin en el petitorio de su escrito libelar. En este sentido, cabe destacar que la doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). Esta expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

La ultrapetita, consiste en que el Juzgador de Instancia al emitir el dispositivo de la sentencia o en las consideraciones de una decisión de fondo, se pronuncie sobre cosas no demandadas o concede más del petitorio esgrimido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, es decir, una vez que se ha delimitado la controversia debatida, no pudiendo excederse o modificar el alcance de los términos en que las partes han planeado la litis.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa aprecia esta Corte que el Iudex a quo, al concederle el beneficio de jubilación a la querellante fundamentó su decisión en lo siguiente:
Alega la querellante que el acto recurrido es nulo debido a que se encontraba enferma para la fecha de su emisión y de reposo medico para el momento de la notificación, además de encontrarse en trámite su jubilación. Para decidir este Juzgado observa que:
El Artículo 120 del Reglamento General de Carrera Administrativa señala que: (…)
Por tanto, aquel funcionario cuya jubilación esté en trámite no podrá ser retirado de la Administración sino hasta que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión, sin embargo, el trámite no debe entenderse como la simple solicitud de jubilación por parte del funcionario, sino aquellos casos en que, habiéndose declarado la procedencia de la jubilación, ésta no se haya hecho efectiva, pues lo que pretende el legislador es que el funcionario continúe prestando sus servicios a la Administración, percibiendo la remuneración mensual correspondiente hasta que comience a recibir la pensión de jubilación, para que no se interrumpan sus ingresos mensuales.
Por otra parte sostiene la parte actora que la Administración no otorgó el beneficio de jubilación y que por estar en trámite la misma, gozaba de fuero de inamovilidad, ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un trámite de jubilación realizado en el primer trimestre del año 2003, es decir, dos años antes de la remoción de la cual fue objeto la hoy querellante.
Ello así, se observa que en el caso de marras no cursa en autos prueba alguna que lleve a la convicción de esta Juzgadora de que la Administración haya sustanciado el procedimiento antes mencionado, sino que por el contrario operó un silencio administrativo negativo al no haberse dado la respuesta concluyente a lo solicitado, sin embargo, tal situación no es un hecho que por si solo sea suficiente para desconocer el beneficio de jubilación que pueda corresponder a la querellante, al cual por lo demás tiene derecho todo trabajador que cumpla con los requisitos legales previstos en el articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en el presente caso la hoy recurrente tenia 25 años y un mes de servicio dentro de la administración publica y cincuenta y cuatro años y seis meses de edad como se puede evidenciar de las pruebas promovidas por la parte actora a los folios 8, 9, 10,12 y 51.
En este sentido debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en el articulo (sic) 94 de la derogada Constitución, así como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y en el (sic), la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas (sic) aún, porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, según lo dispuesto en el artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 del vigente texto constitucional, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios. El articulo (sic) 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé como requisito para ser acreedor del beneficio in commento el haber alcanzado la edad de 60 años los hombres y 55 años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de 25 años. En todo caso el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad. De igual forma el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la recurrente tenia cumplidos los veinticinco años mínimos de servicio y lo que le faltaba eran unos pocos meses para alcanzar la edad mínima requerida para adquirir el referido beneficio, razón suficiente para considerar que en aras a la justicia y a la protección constitucional a la vejez, en nuestro actual estado de justicia y de derecho, considera esta juzgadora que el beneficio de jubilación de la ciudadana Numidia Marín Molina, no debe desconocerse y debe ser tramitado nuevamente y otorgado previa aprobación de la administración pública”

De manera pues que, dicho sentenciador al analizar las actas del expediente consideró que la demandante tenía el tiempo de prestación de servicios y la antigüedad para optar por tal beneficio, además de que estimó el hecho de que la querellante demostró por medios de pruebas suficientes que antes de su remoción estaba realizando las gestiones y tramite para su jubilación, concluyendo en que debía ser tramitado nuevamente dicho beneficio y otorgado previa aprobación de la Administración Pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, al analizar el escrito liberal de la querella funcionarial observa esta Corte que la querellante solicitó de forma reiterada tanto la nulidad del acto administrativo que la removió de su cargo, como la reincorporación efectiva a su puesto de servicios, para garantizar su estabilidad funcionarial “como condición indispensable para obtener la Jubilación”; se suspendiera los efectos del acto impugnado hasta tanto le fuera acordada su Jubilación; y que se ordenara al instituto accionado mantener la disponibilidad presupuestaria para optar a su beneficio de jubilación, por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que el beneficio de Jubilación si fue objeto del petitorio de la querellante. Así se establece.-
Igualmente, observa esta Corte de las documentales traídas por la querellante junto con su escrito libelar que específicamente del anexo marcado “B” (folio 8 del expediente), relativa a la copia simple de la planilla de antecedentes del servicio emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, la cual se tiene como reconocida en juicio por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte contraria en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha documental que la accionante ingreso a prestar servicios en la Administración Estadal ut supra, en fecha 16 de marzo de 1977 y egreso de la misma en fecha 15 de noviembre de 1987, cumpliendo un tiempo de servicios de 10 años y 8 meses.
Por otra parte se observa de la copia simple de la constancia de trabajo que riela al folio 11 del expediente relativa a la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tucupita, la cual merece plena eficacia probatoria en virtud de que no fue impugnada en forma alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ibidem, desprendiéndose de dicha documental que la querellante prestó servicios en dicha entidad desde el 15 de febrero de 1990 hasta el 30 de agosto del año 1993, (3 años y seis meses); para luego reingresar nuevamente desde el 15 de enero de 1999 hasta el 15 de julio del año 2001 (2 años y seis meses):
Asimismo, riela al folio 13 del expediente en copia simple constancia de antecedentes de servicio emanada del Departamento de Recursos Humanos del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui la cual no fue impugnada en forma alguna por la contraparte de forma que se le confiere plena eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 eiusdem, evidenciándose de la misma que la precitada ciudadana prestos servicios en calidad de empleada pública en los períodos del 8 de septiembre de 1993 al 15 de octubre de 1998, es decir, por un período de 5 años y un mes.
Por último corre inserto a los folios 14 al 20, en copias simples, comunicaciones emitidas por el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a las que se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna por la parte contraria (artículo 429 eiusdem). Desprendiéndose de las mismas que desde el 16 de julio de 2001, la ciudadana Numidia Marin, fue nombrada Gerente de Administración y Finanzas adscrita a la presidencia de dicho instituto, la cual fue igualmente ratificada en fecha 17 de septiembre de 2003. Para finalmente ser removida de dicho cargo por providencia de fecha 15 de julio de 2005 (Vid. folio 162 del expediente), es decir, que desde el día 16 de julio de 2001 hasta el día 15 de julio de 2005, la querellante cumplió un tiempo de servicios de 4 años con un día.
En ese mismo orden de ideas, aprecia esta Corte que la querellante tenía un tiempo de servicios en la Administración Pública de más de 25 años y siete meses de servicio, compuesto por: un primer período de 10 años y 8 meses; más un segundo período de 3 años y seis meses; un tercer período de 2 años y seis meses; un cuarto período de 5 años y un mes; y finalmente un tiempo de servicios de 4 años con un día. Así se establece.-
Igualmente se observa de las planillas emanadas de la División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), firmadas y estampadas con sello húmedo en original (Vid. folios 21 y 22 del expediente) que la ciudadana Numidia Marin nació en fecha 13 de marzo de 1951, así que para el momento en que es notificada de la remoción de su cargo en fecha 17 de agosto de 2005, tal como lo estableció el Juzgado a quo tenía la edad de 54 años y seis meses.
En ese mismo orden de ideas aprecia esta Alzada que el Juzgado apelado ordenó la reincorporación de la querellante a su cargo en virtud de que la administración no logró demostrar que se hayan cumplido de manera real las gestiones reubicatorias en el mes de disponibilidad que le fue dado a la accionante por la Gobernación del Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, situación, la cual no fue objeto de apelación por parte de la representación judicial del Instituto accionado.
Igualmente considera esta Corte que al haber acordado el Juzgado apelado la reincorporación de la querellante a su cargo a los fines de cumplir con el mes de disponibilidad para que se realicen las gestiones reubicatorias y se tramite su beneficio de Jubilación, el mismo no se extralimitó en sus funciones pues efectivamente dicho sentenciador se circunscribió a resolver lo peticionado por la querellante en su escrito libelar, esto es, que sea reincorporada a los efectos de tramitar su beneficio de jubilación dado que tenía 25 años y siete meses de prestación de servicios; y sólo le faltaban 6 meses para cumplir con la edad y ser acreedora de ese beneficio.
Igualmente es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el tiempo en exceso de los 25 años del servicio prestado será tomado en cuanta a los fines de cumplir con el requisito de los 55 o 60 años, tanto en el caso de las mujeres como en el caso de los hombres, a los fines del beneficio de la Jubilación; y considerando que dicha ex funcionaria tenía un excedente de 7 meses en el servicio prestado (más de 25 y siete meses de servicio), no obstante le faltaban 6 meses para cumplir la edad de los 55 años necesaria para ser acreedora de la Jubilación, es por lo que debe tomarse ese excedente como complemento a efectos de cumplir el requisito de la edad (55 años), por tanto, estima esta Corte que la querellante cumplía con los requisitos para optar a dicho beneficio, así que no evidencia esta Alzada en que forma el Juzgado a quo, haya incurrido en extralimitación de funciones, por tanto se desestima la presente denuncia. Así se establece.-
De manera pues que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Lugo, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se establece.-
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ente querellado, contra el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Gisela Caguana Villarena, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NUMIDIA MARÍN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.048.120, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 05-034 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA), mediante la cual fue removida del cargo de Gerente de Administración y Finanzas que ejercía en el referido Instituto.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la querellada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



ASV/025
Exp. Nº AP42-R-2010-001046

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.

La Secretaria,