JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2010-001056

El 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 798-10, de fecha 14 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.333, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAÚL GUERRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.881.267, contra el Acto Administrativo contenido en el punto de cuenta N° 3 de la sesión 26 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), mediante el cual se fue retirado del cargo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2010, por el abogado Santiago José Castro Toise, actuando en representación de la parte querellante, contra la decisión dictada el día 29 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, por lo que se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Santiago José Castro Toise, actuando en representación legal de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora antes señalado, consignó a los autos “escrito de consideraciones”
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2010 por ante esta Corte, el abogado Santiago Castro Toise, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de del ciudadano Hector Raul Guerra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Acto Administrativo contenido en el punto de cuenta N° 3 de la sesión 26 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
La representación judicial de la parte actora adujo que su poderdante ingresó a prestan servicios personales en el Fondo de Crédito Agropecuario (FCA) hoy Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en fecha 01 de julio de 1988, así que para el momento de su ilegal retiro, tenía 20 años de antigüedad desempeñándose como funcionario público de carrera; que en fecha 13 de febrero de 2008, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.869 el Decreto Nº 5837 de fecha 28 de enero de 2008 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y en esa misma Gaceta Oficial fue publicado el Decreto con rango, valor y fuerza de ley donde se crea el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).
Igualmente sostuvo que “En fecha 26 de septiembre de 2001 su representado fue elegido por los trabajadores como primer vocal de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (SUNEPFONDAFA), organización gremial inscrita ante la Presidencia de la República (…) (hoy Ministerio del Trabajo) (…). Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2003 por renuncia del Secretario General ciudadano CARLOS BLANCO, (su) representado (…) es designado por el CONSEJO CENTRAL del sindicato, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 numeral 3 de los estatutos sociales de dicha organización sindical, (…) (en) el cargo de Secretario General (encargado), hasta la realización de un nuevo proceso electoral.”. (Mayúsculas del original)
Que “El 06 de diciembre de 2007, se realiza el nuevo proceso electoral para escoger las nuevas autoridades del Sindicato SUNEP FONDAFA, en el mismo queda elegido (su) representado como Secretario General (…), gozando el mismo de la Protección Especial que da el Estado a los Dirigentes Sindicales.”.
Asimismo sostuvo que en fecha 20 de febrero del año 2008, su esposa dio a luz una niña, por lo que su representado goza igualmente de la inamovilidad laboral del padre por un (1) año, o sea desde el 20 de febrero de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007.
Por otra parte señaló que en fecha 27 de noviembre de 2008 su representado recibió comunicación s/n, emanada de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante la cual se le informa que en Sesión Nº 23, Punto de Cuenta Nº 40 de fecha 06 de noviembre de 2008, en cumplimiento de la supresión y liquidación ordenada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), la referida Junta Liquidadora procedió previo a su retiro del organismo, a notificarlo que a partir de la referida fecha se le otorga el mes de disponibilidad, es decir, que sería retirado del precitado organismo al término del mes de disponibilidad.
De igual forma aseveró que “En fecha 12 de enero de 2009 (su) representado recibe comunicación signada con el Nº 2009-008 de fecha 08 de enero de 2009 en donde le notifican que, mediante sesión Nº 26, Punto 003 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, se ha decidido su retiro del cargo de PROFESIONAL II, adscrito a la Contraloría Interna de ese Instituto (…). Razón por la cual (su) representado queda retirado de la administración pública (sic), a pesar de gozar de la estabilidad prevista a los Directivos Sindicales y la Inamovilidad Laboral del Padre.”. (Mayúscula del original)
En tal sentido denuncia que el acto impugnado viola su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que si bien es cierto que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) fue suprimido y liquidado, también es cierto que el Ejecutivo Nacional autorizó la creación del Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), “circunstancia que a todas luces evidencia la intención de continuar con la prestación del servicio público, como ente de gestión de la política y plan nacional de financiamiento del sector agrario y afines.”.
Que “(…) Otro vicio del que esta signado el procedimiento administrativo generador de la decisión de RETIRO de (su) representado; lo constituye el hecho de la violación al ARTICULO 89, NUMERAL 2 constitucional: en efecto, aparentemente se eliminó el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y en la realidad se creo (sic) el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) el cual cumple los mismos objetivos y fines del organismo suprimido, por lo que estaríamos al frente de un ardid constitutivo de fraude al Derecho, como la existente en el presente caso, ya que muchos de los trabajadores que laboraban en el organismo objeto de la liquidación o supresión FONDAFA, actualmente forman parte de la plantilla de trabajadores del FONDAS.”.
Asimismo denunció “(…) como violado por las autoridades de la Junta Liquidadora de FONDAFA, el artículo 95 Constitucional, ya que (su) representado se desempeña como Secretario General del SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (SUNEP FONDAFA) y goza de la inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, es de hacer notar que no se realizó el desafuero sindical y que todavía a la fecha de su despido existían laborando en la organización objeto de la supresión y liquidación más de ochenta trabajadores.”. (Negritas y mayúscula del original)
También señaló la violación del derecho a la protección integral de la paternidad establecida en el artículo 76 Constitucional, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ya que a decir del querellante “(…) (la) esposa de (su) representado ERANY NATHALIE PIÑATE GUERRA, dio a luz una niña en fecha veinte (20) de febrero de 2008, (…), por lo que (su) representado gozaba de la Inamovilidad Paternal hasta el veinte de Febrero del 2009 y fue despedido antes del vencimiento de su inamovilidad (…)”.
Que “(…) La Comunicación en donde se RETIRA del cargo a (su) representado no contiene las razones por las cuales teniendo el derecho a la estabilidad e inamovilidad prevista en los artículos 89 numeral 2 y 95 constitucional, se le RET1RA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, lo que se traduce en una AUSENCIA DE MOTIVACION o VICIO DE INMOTIVACION, violándose en consecuencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se ordena se debe hacer referencia a todos los hechos y a los fundamentos legales del acto administrativo de que se trate.”.
En tal sentido solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el punto de cuenta N° 3 de la sesión 26 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA); se le restituya al cargo que venía desempeñando con le respetivo pago de sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir; y que se le reconozca el tiempo que dure el presente procedimiento a los efectos de la antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de julio del año 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto afirma la parte actora que si bien es cierto, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) fue suprimido y liquidado, también es cierto que el Ejecutivo Nacional autorizó la creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), circunstancia que según sus propios dichos evidencia la intención de continuar con la prestación del servicio público, como ente de gestión de la política y plan nacional de financiamiento del sector agrario y afines. Al respecto, es conveniente destacar que en lo que se refiere a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:
(…)
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que del folio cuatrocientos treinta y siete (437) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) del expediente administrativo, corren insertas copias simples del Decreto presidencial Nº 5837 de fecha 28 de enero de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.869, mediante el cual el Presidente de la República ordenó la supresión del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y a tal efecto se creó la Junta Liquidadora del referido Fondo, así como la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido del Decreto Nº 5837 de fecha 28 de enero de 2008, antes referido, el cual establece en su artículo 1 lo siguiente:
(…)
Así mismo el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.837, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), (folios 437 al 442 del expediente administrativo) estableció lo siguiente:
(…)
Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el Decreto Nº 5837 de fecha 28 de enero de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.869, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y creó la Junta Liquidadora del referido Fondo para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo.
Ahora bien, en cuanto a los procesos de liquidación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional, precisando la Sala:
(…)
De la cita parcialmente transcrita se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles. En el presente caso, la parte querellante en su escrito libelar afirma que se violó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso por cuanto si bien es cierto, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) fue suprimido y liquidado, también es cierto que el Ejecutivo Nacional autorizó la creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), circunstancia que a su decir evidencia la intención de continuar con la prestación del servicio público, como ente de gestión de la política y plan nacional de financiamiento del sector agrario y afines.
En tal sentido, considera quien aquí decide que en el caso de autos la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), al ser suprimido el mencionado Fondo, procedió a otorgarle el correspondiente mes de disponibilidad al hoy actor siendo notificado del mismo mediante comunicación de fecha 27 de noviembre de 2008 inserta al folio cuatrocientos treinta (430) del expediente administrativo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). Así mismo, riela al folio cuatrocientos veintinueve (429) del referido expediente administrativo comunicación Nº 331 de fecha 02 de diciembre de 2008 emanada del Gerente de Recursos Humanos del ente querellado, dirigido al Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, mediante la cual solicitó al mencionado Ministerio gestionar la reubicación del ciudadano Héctor Raúl Guerra Méndez, hoy querellante, cuyo período de disponibilidad venció el 26 de diciembre de 2008. Igualmente, al folio cuatrocientos veintiocho (428) corre inserta comunicación Nº 365 de fecha 27 de diciembre de 2008 proveniente del Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en la cual informan que los trámites de reubicación solicitados han resultado infructuosos.
Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio. En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolivar, dejó sentado lo siguiente:
(…)
Visto el criterio anterior, observa el Tribunal que en el presente caso de las actas procesales se evidencia que la Junta Liquidadora del del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), cumplió con el procedimiento legalmente establecido, a los efectos de proceder a remover al hoy querellante, ya que la referida Junta Liquidadora de acuerdo con el contenido del numeral 12 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), tenía que “(r)ealizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Agrario, Pesquero, Forestal y Afines, (FONDAFA), a los fines de proceder progresivamente a su retiro”. Ahora bien, al tener el actor la condición de funcionario de carrera, tal como se desprende del certificado otorgado al hoy querellante en fecha 27 de agosto de 1990, por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República cursante a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, la mencionada Junta Liquidadora procedió a evaluar previamente al personal, lo que se evidencia de la comunicación inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo, mediante la cual la Presidenta de la Junta Liquidadora informó al actor sobre la autorización para la implementación de un plan de jubilaciones especiales, al cual éste debía manifestar su aceptación por escrito dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, ello en razón del mencionado proceso de liquidación y supresión del ente querellado.
Posteriormente a esta evaluación, y antes del retiro la Presidenta de la Junta Liquidadora del del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), procedió a dictar un acto administrativo donde se le garantizó el período de disponibilidad a fin de que se hicieran los trámites para su reubicación, los cuales según la Administración resultaron infructuosos, según comunicación Nº 365 de fecha 27 de diciembre de 2008 proveniente del Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en la cual informan que los trámites de reubicación solicitados han resultado infructuosos, folios (417, 419 y 428) del expediente administrativo, por lo cual Junta Liquidadora procedió a dictar el acto administrativo de retiro del querellante. Ahora bien, considera este Juzgador que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Napoleón Antonio Montilla contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, en la cual estableció lo siguiente:
(…)
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, deriva este Tribunal que la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de FONDAFA, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.837, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias del hoy actor, ya que las mismas deben ser realizadas tanto internamente en el organismo para el cual prestaba sus servicios, como en otros órganos de la Administración Pública, y siendo que en el presente caso el ente querellado fue suprimido y liquidado, la Administración querellada debía realizar dichas gestiones reubicatorias en el mismo Ministerio de adscripción y en otros órganos de la Administración pública, y al no constar en forma alguna la realización de las mismas, constituye vicio que afecta la validez del acto de retiro.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, como el expediente administrativo, observa este sentenciador que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente el ente querellado realizara las gestiones reubicatorias correspondientes, pues el oficio proveniente de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo sólo se limita a informar que “…se instruyó realizar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos…”, (folios 428, 419 y 417 del expediente administrativo). Aunado a lo anterior, debe tomar en consideración este Tribunal que siendo el querellante un funcionario de carrera, tiene derecho a la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos de carrera, por lo cual la Administración querellada debía otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, tal como se dijo en el propio Ministerio de adscripción. En este orden de ideas, estima este Juzgador que la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), debió materializar actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto en el expediente administrativo.
En virtud del razonamiento anterior, al haber retirado el ente querellado al hoy actor sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación, en consecuencia, si bien la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), era la encargada de realizar los actos que se requirieran en materia de personal para la supresión y liquidación de FONDAFA, a los fines de proceder progresivamente al retiro del personal, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.837, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), el retiro contenido en el Punto de Cuenta Nº 3 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, esta viciado de nulidad, lo que trae como consecuencia la reincorporación del querellante a fin que la Administración dé verdadero cumplimiento a los trámites reubicatorios, así mismo durante los trámites reubicatorios podrá el querellante acogerse al beneficio de jubilación, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro del funcionario y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este juzgador declara nulo el acto administrativo de retiro, contenido en el Punto de Cuenta Nº 3 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, mediante el cual se decidió retirar al hoy querellante del cargo de Profesional II (Auditor IV), adscrito a la Contraloría Interna del referido Instituto, de conformidad con el artículo 5 numeral 12, y en concordancia con la disposición primera transitoria del Decreto Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859 de fecha 28 de enero de 2008.
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena al ente querellado reincorporar al actor al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, o en su defecto al Ministerio de adscripción en caso de haberse efectuado la liquidación de dicho ente, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad al querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo del funcionario, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, durante los trámites reubicatorios podrá el querellante acogerse al beneficio de jubilación, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial del querellante denuncia la violación de los artículos 76, 89 numeral 2, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la maternidad y la paternidad, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al derecho a la sindicación, respectivamente. Al respecto aduce que aparentemente se eliminó el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y en realidad se creó el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) el cual cumple los mismos objetivos y fines del organismo suprimido, por lo que estaríamos al frente de un ardid, constitutivo de fraude al derecho, ya que muchos de los trabajadores que laboraban en el organismo objeto de la liquidación o supresión, actualmente forman parte de la plantilla de trabajadores del FONDAS. También alega el querellante que su esposa dio a luz una niña en fecha 20 de febrero de 2008, que fue presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro en fecha 17 de abril de 2008, por lo que gozaba de la inamovilidad paternal hasta el 20 de febrero de 2009 y fue despedido antes del vencimiento de su inamovilidad.
Así mismo, afirma el actor que se desempeña como Secretario General del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (SUNEPFONDAFA) y goza de la inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto según sus propios dichos, se infiere del propio texto del acto administrativo impugnado que no se hizo un análisis exhaustivo de todos los derechos constitucionales y legales que gozaba el querellante, y el dispositivo de la misma no fue reflexivo sino por el contrario autoritario. Igualmente aduce que el acto administrativo recurrido viola el principio de incongruencia de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte la representación judicial del ente querellado contradice dicho alegato relativo a la violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la protección a la maternidad y a la paternidad, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto el presente caso se trata de una situación de liquidación y supresión de un ente, que de manera específica se trata del ente empleador patrono del querellante, donde es imposible jurídicamente para dicho patrono mantenerse en operación, salvo permitir al patrono desentenderse de la actividad, sin afectar los derechos adquiridos de los trabajadores exigibles a la terminación de la relación de trabajo, por lo que no tiene sentido según sus propios dichos insistir en que un despido a causa de la desaparición del empleador es injustificado, no podría pretenderse conforme a la legislación del trabajo que los trabajadores y funcionarios de un ente deban permanecer en sus puestos de trabajo que dejan de existir. Así mismo, niega que dicho acto administrativo se encuentra ausente de motivación, por cuanto la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) actuó dando cumplimiento de la supresión y liquidación ordenada en el Decreto Presidencial Nº 5.837, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859 de fecha 28 de enero de 2008, reformada mediante la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA); y en uso de la atribución que le confiere el artículo 5 numeral 12 de conformidad con la disposición transitoria primera del Decreto antes mencionado, por lo que afirma que el ente querellado actuó ajustado a derecho, no configurándose en el caso de autos el vicio de inmotivación, puesto que el hecho que originó el retiro del accionante no obedece a una causa cualquiera sino a la desaparición del patrono, producto de un decreto presidencial que acordó la extinción del referido ente.
Para decidir al respecto, con relación a la denuncia del actor referente a la violación de los artículos 76, 89 numeral 2, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la maternidad y a la paternidad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y al derecho a la sindicación, respectivamente, considera oportuno este Juzgador traer a colación la sentencia Nº 960 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo del año 2006, en la cual dejó sentado lo siguiente:
(… omissis…).
Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, considera este juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que en aquellos casos en donde se produce la desaparición absoluta de la esfera jurídica de un Instituto Autónomo no se concibe denunciar la violación de derechos laborales, sin embargo deja a salvo la posibilidad de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (o el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, si fuere el caso) no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus Entes, ésta es una realidad jurídica, y ello se comprueba con la existencia de una norma dentro del propio ordenamiento jurídico, a través de la cual se permite la liquidación de entes y órganos a través de mecanismos previstos también legalmente por lo que, de conformidad con los criterios señalados supra, dicha supresión traerá consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en dicho ente, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del organismo.
Ahora bien, cabe señalar además que en los casos de supresión de un ente u órgano de la Administración Pública, debe garantizarse igualmente el derecho a la estabilidad de la cual pudieran gozar los funcionarios que se encontraren afectados por dicha liquidación lo cual determina el procedimiento a seguir. En el caso de marras el querellante en el ejercicio del cargo de Profesional II (Auditor IV) gozaba del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera por haber sido acreditado como tal por la misma Administración mediante certificado otorgado al hoy querellante en fecha 27 de agosto de 1990, por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República cursante a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, en virtud de lo cual dicha estabilidad sólo genera la obligación de la Administración de acordar el período de disponibilidad con el objeto de tramitar las gestiones reubicatorias del funcionario, y tal como se dijo anteriormente en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias, deberá entonces proceder al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles, de conformidad con lo previsto en el ultimo párrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como ya se determinó en el punto anterior de la parte motiva de la presente decisión, por lo que determina este decidor que se respetaron los derechos laborales, y al derecho a la sindicación del hoy querellante pues pretender que por el hecho de ser representante sindical debe mantenérsele prestando servicio, la pregunta sería si al desparecer el ente, ¿cesan las relaciones laborales o funcionariales?, ¿a qué personas naturales representa?, más aún cuando el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra como causal de disolución de una organización sindical, la extinción de la empresa si se trata de un sindicato de empresa, aplicando tal supuesto a un ente público su supresión equivaldría a la extinción del mismo, de allí que habiéndose suprimido el ente para el cual el querellante prestaba servicio, como lo era el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y siendo la organización sindical que hacía vida en dicho ente público, pues su extinción lleva consigo el cese o desaparición de esa organización sindical, todo al mismo tiempo en concordancia con las decisiones de los fallos Nros. 960 y 2685 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que se hizo referencia con anterioridad, de allí que resulta infundada la denuncia de violación del derecho a la sindicación denunciado y en consecuencia desestima tal alegato, y así se decide.
En cuanto a la denuncia de violación de la protección de la maternidad y la paternidad como derecho constitucional, considera este Órgano Jurisdiccional que el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, aunado al hecho que para el momento en que este Tribunal dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encontraba el actor amparado, han cesado, y siendo que el presente caso se trata de la supresión y liquidación de un ente de la Administración Pública, la cual acarrea la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en el mismo, en consecuencia, correspondería -en principio- el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que comenzó el estado de inamovilidad laboral del querellante por razones de fuero paternal hasta el último día del vencimiento del mismo. Sin embargo, visto que en el caso de autos en fecha 12 de enero de 2009, el querellante fue notificado del retiro del cargo de Profesional II (Auditor IV), esto es, diez (10) meses y veintitrés (23 ) días después de haber comenzado el periodo de inamovilidad corresponde sólo el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que fue notificado del acto administrativo de remoción hasta el último día de inamovilidad laboral del hoy actor por razones de fuero paternal, esto es, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 21 de febrero de 2009, fecha ésta última en la cual vencía el período de inamovilidad por fuero paternal, cuyo pago se evidencia de la copia de la planilla de pago del referido fuero paternal, así como de la copia del cheque que al efecto recibió el querellante por este concepto, insertas del folio 377 al 379 del expediente administrativo, de allí que no se le adeude monto alguno. En virtud de las consideraciones realizadas, estima este Órgano Jurisdiccional que el retiro del querellante del cargo que desempeñó del cual se ha hecho mención, no contraría lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inamovilidad paternal, en consecuencia desecha tal alegato, y así se decide.
Por otro lado, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora este sentenciador considera necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En corolario con lo anterior, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, la motivación debe reputarse como suficiente y en consecuencia no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencias Nros. 1.727 y 1.822 del 07 y 20 de octubre de 2004, respectivamente).
Al respecto cabe destacar que corre a los folios 27 y 28 del expediente judicial Punto de Cuenta Nº 3 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, mediante el cual se procedió al retiro del ciudadano Héctor Raúl Guerra Méndez, por cuanto según el mismo acto impugnado señala resultaron infructuosos los trámites de reubicación de acuerdo a lo expresado en el oficio Nº DGCYS.365 de fecha 27 de diciembre de 2008 proveniente de la Dirección General del Ministerio de Planificación y Desarrollo. En el mismo sentido observa este Tribunal que en el referido acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a dicho retiro así como la norma jurídica en la cual se subsumió el hecho, asimismo se indicó el recurso, la jurisdicción y el lapso para interponerlo. En virtud de lo cual debe este sentenciador desechar el alegato de la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto administrativo de retiro, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del actor referida al pago de los “…los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación…”, considera este Tribunal que tal solicitud es genérica e indeterminada, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, aunado al hecho que al anularse el retiro por la no realización de los trámites reubicatorios, sólo procede como se decidió, la reincorporación por un mes y el pago sólo de ese mes, en consecuencia se niega tal pedimento, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante de que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su retiro, hasta su efectiva y total reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cálculo de sus vacaciones y bonificación de fin de año, este Juzgado niega dicha solicitud por cuanto en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto de retiro, y se ha ordenado reincorporar al actor por el periodo de un mes, a los efectos de que la Administración querellada realice efectivamente las gestiones reubicatorias, con el pago sólo de dicho periodo de disponibilidad, en consecuencia a los efectos de la antigüedad sólo se reconocerá el periodo señalado de un (01) mes, y así se decide.
Por las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Santiago José Castro Toise, actuando como apoderado judicial del ciudadano Héctor Raúl Guerra Mendez, titular de la cédula de identidad Nº 5.881.267, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el acto administrativo de Retiro, contenido en el Punto de Cuenta Nº 3 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, mediante el cual se decidió retirar al ciudadano Héctor Raúl Guerra Mendez, titular de la cédula de identidad Nº 5.881.267, del cargo de Profesional II (Auditor IV), adscrito a la Contraloría Interna del referido Instituto, de conformidad con el artículo 5 numeral 12, y en concordancia con la disposición primera transitoria del Decreto Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859 de fecha 28 de enero de 2008.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, o en su defecto al Ministerio de adscripción en caso de haberse efectuado la liquidación de dicho ente, a los fines otorgarle el lapso de disponibilidad por el periodo de un (01) mes, y gestionar su posible reubicación en cualquier ente u órganismo de la Administración Pública; y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo del funcionario, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, durante los trámites reubicatorios podrá el querellante acogerse al beneficio de jubilación, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
CUARTO: Se niega el pago de los ‘…los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación…’, solicitado por el actor de acuerdo con la motivación expuesta en el presente fallo. (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2010, por el abogado Santiago Castro Toise, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hector Raul Guerra, procedió a exponer palmariamente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Superior Contencioso ut supra, señalando los motivos siguientes:
En primer lugar, la representación judicial de la parte apelante sostuvo que en la sentencia apelada “(…) se decide que la administración repita el acto de retiro y que se reincorpore por un mes al querellado, que trate de reubicarlo, si no puede hacerlo entonces que lo jubile si existen las condiciones para el caso, (…), contrariando la parte motiva el juzgador considera.... que se respetaron los derechos laborales, también los derechos humanos’. No sólo se irrespetaron los derechos laborales, también los derechos humanos. El juzgador no indica que artículos sirven de base a su decisión de que al querellado se le debe reincorporar solo por un mes y cancelarle el salario correspondiente a ese mes, sin reconocer el tiempo cesante del querellante.”.
Por lo tanto, adujo que “(…) Se niega el pago de ‘...los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación...’, (…). Según el juzgador, estos conceptos deben ser negados, por que el querellante los solicitó en forma genérica e indeterminada, aún cuando constitucionalmente estos derechos son irrenunciables y de que las formalidades no pueden prevalecer sobre las realidades, aquí hay una manifiesta inequidad, estos conceptos no pueden ser indeterminados, siendo derechos esenciales establecidos constitucionalmente, (…).”.
A tal efecto, dicha representación judicial arguyó que en un análisis del fallo apelado se encuentran discrepancias entre la motivación, y la parte dispositiva dado que supuestamente fue vulnerado el principio Indubio Prooperario y el principio Pro Actionae, en lo concerniente a la pretensión indubitable legalmente del pago de los salarios caídos y los dejados de percibir, para lo cual precisó que “(…) en la ya referida sentencia objeto de apelación no aparece ningún pronunciamiento referido a la reclamación de la Protección de la Paternidad que igualmente amparaba a este reclamante siendo padre de la niña ARIADNA SIMONE, lo que demuestra que el sentenciador omitió tal alegato y con ello incurre en la violación al debido proceso.”.
En tal sentido, solicitó que sea declarado con lugar la presente apelación, de forma que le sean acordados todos los conceptos peticionados en la acción incoada.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer el presente asunto, este Juzgador en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto el recurso de apelación interpuesto en fecha de fecha 09 de agosto de 2010, por el abogado José Castro Toise, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Raúl Guerra, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
En este sentido, observa esta Corte que el objeto principal del recurso de apelación ejercido por el querellante ciudadano Hector Raul Guerra, en contra de la sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, deviene en su inconformidad en contra de la decisión asumida por el Juzgado apelado, de haberle declarado improcedente el pago de los salarios dejados de percibir en todo el procedimiento judicial, en virtud de que gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal para el momento en que fue retirado por la Junta Liquidadora de FONDAFA, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que establece la protección de la paternidad (inamovilidad por fuero paternal), en concordancia con lo estipulado en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad para el caso de aquellos trabajadores investido por fuero especial de inamovilidad y que sea despedidos sin justa previamente calificada por el Inspector de Trabajo.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional, considera que la presente decisión se circunscribe a resolver el objeto sobre el cual versa la apelación de la parte accionante, esto es, la procedencia o no del pago de los sueldos (salarios caídos) dejados de percibir en todo el procedimiento judicial, en razón de la inamovilidad laboral por fuero paternal que adujo la apelante haber gozado para el momento de su retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, antes mencionada, en concordancia con lo estipulado en el artículo 453 y siguientes de la ley sustantiva laboral ut supra. Así se Establece.-


-Del Vicio de Incongruencia-
Ahora bien, observa esta Corte del cúmulo de denuncias aseveradas por la parte apelante en su escrito de fundamentación, que el tema central de su disconformidad es con ocasión a la declaratoria del iudex a quo, respecto a la improcedencia de los salarios caídos durante todo el procedimiento judicial llevado en primera instancia, en virtud de que “(…) en la ya referida sentencia objeto de apelación no aparece ningún pronunciamiento referido a la reclamación de la Protección de la Paternidad que igualmente amparaba a este reclamante siendo padre de la niña ARIADNA SIMONE, lo que demuestra que el sentenciador omitió tal alegato y con ello incurre en la violación al debido proceso.”.
Visto lo anterior, estima esta Corte que lo que pretende delatar la parte apelante es la supuesta ausencia de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado impugnado con respecto a la procedencia de salarios caídos como consecuencia del fuero paternal del cual gozaba para el momento en que fue retirado del liquidado Instituto Público, lo que es propio del denominado vicio de incongruencia en la sentencia.
En ese sentido, es importante recordar que el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Instancia. Asimismo, el Principio de Congruencia está instituido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades, con base a lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes ni suplir a estas en sus argumentos o defensas. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 6159 de fecha 09 de noviembre de 2005, caso: Sucesión de Constantino Quirurgico Conconi Vs. (SENIAT), señaló lo siguiente:
Por otra parte, esta Sala mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
Conforme a la decisión esbozada, el vicio de incongruencia se configura cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes intervinientes en el proceso. La cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. Igualmente es importante destacar que la “decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, cierta y efectiva que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, debiendo por ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso” (sentencia Nro. 269, de fecha 09 de febrero de 2006, caso: Leonardo Maldonado y otros, Vs. SENIAT, emanada de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (En negritas y cursiva de esta Corte).
Por lo tanto en el caso que nos ocupa, el fallo recurrido debe pronunciarse con respecto al petitorio íntegro del accionante tanto en los hechos como en el derecho, sin que existiese ausencia de motivación; o que dicha decisión resultare incongruente por no resolver con arreglo a lo peticionado y probado en autos, o que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, so pena de incurrir en cualquiera de los vicios anteriormente delatados como primer punto en la fundamentación de la apelación del querellante.
Por tal motivo, esta Alzada estima pertinente revisar lo decidido por el Juzgador de Instancia en su sentencia de fecha 29 de julio de 2010, evidenciándose al respecto, que con ocasión a la inamovilidad laboral por fuero paternal alegada por el querellante en su escrito libelar, dicho sentenciador señaló que:
“En cuanto a la denuncia de violación de la protección de la maternidad y la paternidad como derecho constitucional, considera este Órgano Jurisdiccional que el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, aunado al hecho que para el momento en que este Tribunal dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encontraba el actor amparado, han cesado, y siendo que el presente caso se trata de la supresión y liquidación de un ente de la Administración Pública, la cual acarrea la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en el mismo, en consecuencia, correspondería -en principio- el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que comenzó el estado de inamovilidad laboral del querellante por razones de fuero paternal hasta el último día del vencimiento del mismo. Sin embargo, visto que en el caso de autos en fecha 12 de enero de 2009, el querellante fue notificado del retiro del cargo de Profesional II (Auditor IV), esto es, diez (10) meses y veintitrés (23 ) días después de haber comenzado el periodo de inamovilidad corresponde sólo el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que fue notificado del acto administrativo de remoción hasta el último día de inamovilidad laboral del hoy actor por razones de fuero paternal, esto es, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 21 de febrero de 2009, fecha ésta última en la cual vencía el período de inamovilidad por fuero paternal, cuyo pago se evidencia de la copia de la planilla de pago del referido fuero paternal, así como de la copia del cheque que al efecto recibió el querellante por este concepto, insertas del folio 377 al 379 del expediente administrativo, de allí que no se le adeude monto alguno. En virtud de las consideraciones realizadas, estima este Órgano Jurisdiccional que el retiro del querellante del cargo que desempeñó del cual se ha hecho mención, no contraría lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inamovilidad paternal, en consecuencia desecha tal alegato, y así se decide”

De manera pues, que el Juzgado apelado al resolver este punto considero que al haber sido notificado el querellante del retiro del cargo que venía desempeñando en el suprimido ente, luego de transcurrido diez (10) meses y veintitrés (23) días después de haber comenzado el periodo de inamovilidad por fuero paternal invocado por este producto del nacimiento de su hija, le correspondía solamente el pago de todos los beneficios socioeconómicos que había dejado de percibir y que no requirieran de la prestación efectiva de servicio “contados a partir del momento en que fue notificado del acto administrativo de remoción hasta el último día de inamovilidad laboral del actor por razones de fuero paternal”.
Así pues, dicho Sentenciador consideró que la inamovilidad bajo la cual se encontraba el actor amparado, había cesado, y en consecuencia no hubo violación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inamovilidad paternal declarando improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir durante todo el procedimiento. De manera pues que, contrario a lo denunciado por la parte apelante, en criterio de esta Corte dicho juzgador sí se pronunció al respecto, por lo tanto, se desestima la referida denuncia. Así se establece.-
-Del pago de los Salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que duró el procedimiento judicial por efectos de la Inamovilidad Laboral-
Ahora bien, toca a esta Corte determinar si lo peticionado por la parte apelante en cuanto a los salarios dejados de percibir por virtud del fuero paternal del cual gozaba, le es procedente o no pues en su escrito de fundamentación señaló que “(…) Se niega el pago de ‘...los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación...’, (…). Según el juzgador, estos conceptos deben ser negados, por que el querellante los solicitó en forma genérica e indeterminada, aún cuando constitucionalmente estos derechos son irrenunciables y de que las formalidades no pueden prevalecer sobre las realidades, aquí hay una manifiesta inequidad, estos conceptos no pueden ser indeterminados, siendo derechos esenciales establecidos constitucionalmente, (…).”.
A tal efecto, es importante citar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, que dispone:
Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.- (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, la precitada disposición legal consagra el privilegio de la inamovilidad laboral a favor del padre trabajador hasta por un (1) año después del nacimiento del hijo, por lo tanto, cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad laboral, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, por lo tanto, se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido de inamovilidad laboral, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
Así que, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores en virtud del fuero sindical, maternal o paternal es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, al prestador de servicios amparado por inamovilidad por fuero sindical, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, y de traslado en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la
Ahora bien, en el caso de autos es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, caso: John Wilmer Mejicano Salazar contra El Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, proferida por esta Corte Segunda en lo Contencioso administrativo, relativa a la reestructuración administrativa y el régimen de la inamovilidad laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar, para una mejor comprensión del caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 555, de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón De Jesús Díaz González, estableció la necesidad de agotar, a los fines de sancionar con la destitución a un funcionario que goce de fuero sindical, tanto el procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo como el procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto Funcionarial; así, la citada Sala dejó sentado:
‘Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
(…omissis…)
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide’. (Resaltado de la Corte).
En ese mismo orden, esta Corte Segunda, en sentencia N° 2008-175 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo Vs. Instituto Nacional de Nutrición -INN-, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“(…) el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de la procedencia de dicha finalización ante un órgano administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición).
(…omissis…)
Así las cosas, esta Corte evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ‘debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro’, tal y como lo expresa la sentencia citada ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro del recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación del funcionario con la Administración, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Nutrición (INN) que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido”. (Resaltado de la Corte).
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia entonces el régimen proteccionista particular que se consagra a favor de los funcionarios públicos de carrera que encontrándose bajo fuero sindical sean objeto de una medida de destitución, por lo cual, en atención a dicho régimen, la Administración deberá agotar los procedimientos antes precisados y sólo cuando ello se haya cumplido de esa forma, se considerará ajustada a Derecho el funcionamiento de la Administración.
Ahora bien, conviene para esta Alzada destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de reestructuración administrativa, existen grandes diferencias, pues, el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de esta Corte, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
Partiendo del análisis de todo el marco jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el procedimiento previo para el ‘desafuero’ ante la Inspectoría del Trabajo competente, en los casos de reestructuración administrativa no resulta necesario, pues la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada -conforme a la jurisprudencia- para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública.'. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De manera pues que, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, es criterio de esta Corte que el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de restructuración administrativa no implica una destitución, pues esta última “asimilable al despido en materia laboral”, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la reestructuración, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.
Ahora bien, es importante destacar que lo solicitado por la parte apelante en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir durante todo el procedimiento judicial deviene en que -a su decir- gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal (artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad ut supra) para el momento en que fue retirado del liquidado y posteriormente suprimido ente administrativo.
No obstante, tal y como se dijo anteriormente, la inamovilidad laboral es una garantía de orden constitucional que se materializa como protección de los trabadores en la permanencia de la relación laboral ante la manifestación unilateral del patrono de dar término a dicha vinculación jurídica sin causa justificada que lo amerite (despido írrito), es decir, que se trata de una figura jurídica propia del Derecho del Trabajo, “la cual necesariamente requiere para su procedencia que exista un despido sin justa causa de conformidad con las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”; y aunque la naturaleza del despido es asimilable a la figura de la destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello no obsta para que un empleado o empleada pública, pueda gozar tanto de la estabilidad absoluta funcionarial como estar investido de la inamovilidad laboral por tener la condición de dirigente sindical, encontrarse en estado de gravidez por fuero maternal (funcionaria madre), o paternal entre otros.
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar si el hecho de habérsele retirado al querellante del referido instituto producto de su liquidación y posterior supresión, constituye los efectos de un despido injustificado, pues para que pueda configurarse la protección y garantía constitucional de la inamovilidad laboral por fuero paternal, necesariamente debe haberse materializado un despido írrito.
Así pues, en el caso que nos ocupa debe puntualizar esta Corte que la relación que ha vinculado a las partes es netamente de carácter funcionarial y se rige única y exclusivamente por las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función pública; y a pesar de que el querellante está invocando la inamovilidad laboral por fuero paternal a los fines del pago de los sueldos dejados de percibir durante todo el procedimiento, sólo por el hecho de que fue retirado del instituto liquidado, estando investido de la protección especial, dicha inamovilidad solamente sería procedente en caso de un despido injustificado.
Por tanto, esta Alzada estima imperioso señalar que si el despido es un acto unilateral del empleador, destinado a dar término al vínculo laboral (en este caso una relación estatutaria) existente con uno o más trabajadores, bien porque está fundado en una causa justificada de conformidad con la Ley (despido justificado) o cuando este es írrito por materializarse sin que haya causal justificada de las previstas en el artículo 102 eiusdem (despido injustificado), en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, y lógicamente no podría hablarse de reincorporación a su puesto de trabajo por efectos de la inamovilidad laboral por fuero paternal, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado. Lo cual a todas luces evidencia que no puede hablarse de despido y menos del pago de salarios o sueldos dejados de percibir durante el procedimiento judicial, puesto que tal indemnización constituye una severa sanción como consecuencia del incumplimiento del procedimiento contemplado en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-
-De la Protección a la Paternidad-
Ahora bien, observa esta Corte que el objeto principal del recurso de apelación ejercido por el querellante ciudadano Hector Raul Guerra, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, se circunscribió a manifestar su inconformidad en contra de la negativa del precitado Juzgado, de acordarle el pago de los salarios dejados de percibir en todo el procedimiento judicial, en virtud de que gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal para el momento en que fue retirado por la Junta Liquidadora de FONDAFA, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que establece la protección de la paternidad (inamovilidad por fuero paternal), en concordancia con lo estipulado en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad para el caso de aquellos trabajadores investido por fuero especial de inamovilidad y que sea despedidos sin justa previamente calificada por el Inspector de Trabajo.
De lo precedente expuesto, esta Corte declaró la improcedencia de los sueldos (salarios caídos) dejados de percibir durante todo el procedimiento judicial, solicitados por el actor en su escrito libelar por efectos de la inamovilidad paternal, pues como se dijo anteriormente el acto de retiro del que fue objeto el actor con ocasión al proceso de liquidación de FONDAFA, per se no constituye un despido, puesto que se trata de la terminación de la relación empleo funcionarial por una causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, por un proceso de reestructuración administrativa en razón de las directrices del Ejecutivo Nacional que ordeno la supresión de dicho ente para crear el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, y en consecuencia no puede hablarse de despido y menos del pago de salarios o sueldos dejados de percibir durante el procedimiento judicial, puesto que tal indemnización constituye una severa sanción como consecuencia del incumplimiento del procedimiento contemplado en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corte que la parte apelante señaló claramente en su escrito de apelación que “en la ya referida sentencia objeto de apelación no aparece ningún pronunciamiento referido a la reclamación de la Protección de la Paternidad que igualmente amparaba a este reclamante siendo padre de la niña ARIADNA SIMONE,..”. En este sentido, aprecia esta Alzada que si bien es cierto, el objeto de la presente apelación se limitó únicamente a la solicitud en segunda instancia del pago de los sueldos dejados de percibir (Salarios Caídos) durante el procedimiento Judicial, el cual fue declarado improcedente por esta misma Corte. Igualmente no es menos cierto que cuando se habla de Derechos fundamentales inherentes a ser humano donde está presente un fuerte interés social, como lo es el Hecho Social Trabajo y la protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, su observancia y tutela efectiva debe ser desde un punto de vista global, pues además de ser derechos fundamentales de carácter social, son de orden constitucional por estar previstos expresamente en nuestra Carta Magna.
Por tanto, conviene acotar este Órgano Jurisdiccional que ante la suprema importancia que amerita la protección a la paternidad y la maternidad, aprecia esta Alzada que el accionante señaló en su querella que en fecha 20 de febrero del año 2008, su esposa dio a luz una niña, por lo que gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal hasta por un (1) año a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, siendo que dicho plazo, -de los propios dichos del querellante- comenzaba a transcurrir desde el día el 20 de febrero de 2008 y finalizaba el día el 20 de febrero de 2009.
De igual forma aseveró que “En fecha 12 de enero de 2009 (su) representado recibe comunicación signada con el Nº 2009-008 de fecha 08 de enero de 2009 en donde le notifican que, mediante sesión Nº 26, Punto 003 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, se ha decidido su retiro del cargo de PROFESIONAL II, adscrito a la Contraloría Interna de ese Instituto (…). Razón por la cual (su) representado queda retirado de la administración pública (sic), a pesar de gozar de la estabilidad prevista a los Directivos Sindicales y la Inamovilidad Laboral del Padre.”. (Mayúscula del original)
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son derechos de orden constitucional ya que es una de las obligaciones del Estado garantizar “asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”.
Por otra parte, la vigente Carta Magna obliga a los órganos jurisdiccionales del Estado Venezolano a realizar sus actuaciones orientadas en la búsqueda de la justicia, siendo esta una de sus finalidades fundamentales, tal como lo dispone en su artículo 2 al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,…”. Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
Dentro de este marco de ideas, si bien es cierto que la Jurisdicción Contenciosa no puede suplir ni transformase en creadora de actos administrativos, pues eso es una atribución propia de la Administración Pública a través de sus órganos competentes; y aun cuando, en el caso que nos ocupa no puede hablarse de reenganche y mucho menos de pago de sueldos dejados de percibir a posteriori es decir, aquellos que se generen durante el procedimiento judicial, pues como se estableció anteriormente no hubo despido sino un retiro por causa ajena a la voluntad de las partes, esto no quiere decir, que se deje pasar por alto la importancia que amerita la tutela y garantía de otros derechos de orden constitucional, como en efecto ocurren en el caso de la protección a la maternidad y la paternidad, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, cuya observancia es obligatoria para todos los administradores de justicia del territorio nacional, tal como lo dispone su artículo 334 que “todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Igualmente, es importante citar lo dispuesto por la autora Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando interpreta el concepto de de Estado Social de Derecho, al afirmar que: “El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. (..)..”. Por ende, el Estado Social de derecho tiene como norte principal la búsqueda de la Justicia Material, siendo imprescindible garantizar a todos los justiciables el acceso a los órganos de la administración pública sin ningún tipo de obstáculos ni demoras por formalismos no esenciales. Para ello es importante citar lo dispuesto en Sentencia Nro. 409 de fecha 15 de marzo de 2001, caso Policarpo Antonio Rodríguez, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo tribunal de la República, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto observa la Sala que ciertamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.
Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión sub júdice, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización y concreción de la Justicia, por lo que se deben garantizar la integridad de los postulados constitucionales, y al ser la maternidad y la paternidad un derecho de orden constitucional, estima esta Alzada, en resguardo del Orden Público Constitucional, analizar si tal derecho se vio afectado o no por el retiro del cual adujo haber sido objeto el ciudadano Héctor Guerra.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que aunque la protección a la maternidad y a la paternidad son de orden constitucional, el régimen de privilegio por inamovilidad devenido del fuero maternal y paternal a que aluden los artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, son de orden legal. Sin embargo, dada la naturaleza y entidad de la institución que está en juego, como lo es el derecho a la vida, y la protección de la mujer en estado de gravidez (embarazo), el padre y el núcleo familiar. De haber dudas en cuanto a la aplicación de esta protección especial contemplada únicamente para aquellos trabajadores propios de la legislación laboral, a diferencia de los funcionarios públicos, tal situación fue resuelta por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada Nro. 1481 de fecha 04 de noviembre de 2009, caso: Magdalena Coromoto Símbolo De Gil, en la que se estableció la importancia de la protección a la maternidad y su observancia por parte de todos los Juzgadores de Instancia, la cual es del siguiente tenor:
“Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, el cual fue ratificado en sentencia N° 789, del 12 de junio de 2009 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resulta aplicable al caso de autos. Al respecto, la referida sentencia de esta Sala estableció lo siguiente:

‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (...).

A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de Secretaria (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. (Negritas de esta Alzada)

Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado, en atención a la protección a la maternidad y a la paternidad como derecho de orden constitucional, que aun cuando, en el caso que nos ocupa no puede hablarse de reenganche y mucho menos de pago de sueldos dejados de percibir a posteriori es decir, aquellos que se generen durante el procedimiento judicial, pues como se estableció anteriormente no hubo despido sino un retiro por causa ajena a la voluntad de las partes, esta Alzada debe ex officio analizar si el acto de retiro del cual fue objeto la parte querellante vulneró su protección constitucional devenida del fuero paternal, esto es, si el retiro se produjo dentro o fuera del año que tenía de garantía dicho funcionario a permanecer en su puesto de trabajo por efecto de la precitada inamovilidad, para así establecer la forma en que operaría dicho privilegio de protección especialísimo. Todo ello a los fines de evitar que se haga nugatorio los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y justicia material (artículo 257 eiusdem).
-De la Procedencia de la Protección a la Inamovilidad por el tiempo que duró el Fuero Maternal:
En este sentido, aprecia esta Corte que corre inserto al folio 24 del expediente en copia simple registro de nacimiento emanado de la jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, de la entonces Alcaldía de Caracas y traído por el querellante junto a su escrito libelar, la cual se tiene como cierta en virtud de que no fue atacada ni impugnada en forma alguna por la parte contraria durante el proceso. Evidenciándose de la misma que ciertamente en fecha 20 de febrero de 2008 nació la hija del ciudadano Héctor Guerra (actualmente parte apelante en la presente causa).
Por otra parte, se observa de autos (folio 26 del expediente) que por comunicación signada con el Nº 2009-008 de fecha 08 de enero de 2009, en sesión Nº 26, Punto 003 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, y recibida por el querellante en fecha 12 de enero de 2009, se le notificó de su retiro del cargo de Profesional II, que ejercía en el suprimido instituto.
Por consiguiente, tal y como lo señaló la parte querellante a partir del nacimiento de su hija dicho ex funcionario gozaba de la inamovilidad laboral a que contrae el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, es decir, que el lapso de un (1) año comenzaba a correr a partir del fecha 20 de febrero de 2008 y fenecía en fecha 20 de febrero de 2009, así que, la administración no podía desincorporarlo de sus funciones sin una causa justificada debidamente calificada por el Inspector del Trabajo ( Así pues, esta Alzada considera imperioso reconocer la protección de la inamovilidad por fuero paternal del actor por el tiempo que le restaba para cumplir el año a que contrae el artículo 8 eiusdem. En tan sentido, SE ACUERDA el pago a favor del ciudadano Héctor Guerra, del sueldo dejado de percibir únicamente por el tiempo que le restaba para que cumpliera el año de la inamovilidad laboral, esto es, desde el 12 de enero de 2009, fecha en que fue retirado formalmente del suprimido instituto, hasta el día 20 de febrero de 2009, que era la fecha estipulada para que feneciera tal privilegio. Así se Establece.-
A tal efecto, se ordena el cálculo del sueldo adeudado al ex funcionario en el período antes señalado, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo, a través del nombramiento de un único experto contable, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer el monto final le corresponda al querellante por éste concepto.
Por lo tanto, el experto que resulte designado deberá tomar en consideración el último sueldo (salario normal) que devengó el demandante para el momento de su retiro; y en atención al principio de equidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al ser dicho monto (sueldo acordado) en la actualidad inferior al salario mínimo, se ordena aplicar a dicho salario, todos aquellos incrementos salariales que por Decreto del Ejecutivo Nacional o por fuente convencional se hubieren dado en esos períodos. Así se Establece.-
Así pues, en atención a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Castro Toise, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Raúl Guerra, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos. Así se Declara.-

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Santiago José Castro Toise, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAÚL GUERRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.881.267, contra el Acto Administrativo contenido en el punto de cuenta N° 3 de la sesión 26 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), mediante el cual se fue retirado del cargo.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte querellante.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión proferida en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SE ACUERDA el pago a favor del ciudadano Héctor Guerra, del sueldo dejado de percibir únicamente por el tiempo que le restaba para que cumpliera el año de la inamovilidad laboral, esto es, desde el 12 de enero de 2009, fecha en que fue retirado formalmente del suprimido instituto, hasta el día 20 de febrero de 2009, que era la fecha estipulada para que feneciera la inamovilidad por fuero paternal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/025
Exp. Nº AP42-R-2010-001056


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.

La Secretaria,