JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-001085

El 3 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 10-1405, de fecha 29 de octubre de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa María Marquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVAS PUCHI, titular de la cédula de identidad Número 10.431.623, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto emanado del mencionado Juzgado Superior, de fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2010, por el abogado Francisco Lugo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2010, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación dentro de los 10 días de despacho siguientes.

El 18 de noviembre de 2010, los abogados Rosa María Marquez y Francisco Lugo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

El 17 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2009, los abogados Rosa María Marquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando los siguientes elementos de hecho y de derecho.
Indicaron, que la ciudadana Gladys Josefina Navas Puchi, ingresó a la Administración Pública en el año 1994 ejerciendo varios cargos, y que desde el año 2005 hasta la presente fecha estaba de reposo por incapacidad total permanente para el trabajo habitual, por limitación para todo tipo de actividades que requieran exposición a olores químicos fuertes y partículas de polvo, como se deriva de la certificación de incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de fecha 28 de septiembre de 2009, contenida en el oficio N° 0488 emitido por el Dr. Raniero E. Silva F., médico especialista en salud ocupacional, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, por padecer de asma bronquial agravada con evolución desfavorable a enfermedad pulmonar obstructiva crónica, considerada como enfermedad agravada para el trabajo y notificada a la recurrente en fecha 06 de octubre de 2009 según oficio N° USDZ 1027-2009 de fecha 01 de octubre de 2009.

Señalaron, que el Instituto Nacional de Canalizaciones fundamentó el acto administrativo sobre la base de que se le instruyó un expediente disciplinario en su contra, en el que se le señala que “NO esta (sic) Incapacitada TOTAL Y PERMANENTEMENTE, Y QUE SU INCAPACIDAD Es de un treinta por ciento (30%) nada mas (sic), alegando como prueba la RESOLUCIÓN NUGATORIA No. 01358-08 de fecha 28 de Abril de 2008, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y afirmando el patrono que no ha mantenido una incapacidad total y por ello a debido de asistir al trabajo, ya que su incapacidad es del 30% quedándole unos Dos tercios (2-3) de capacidad y manifestando que con ello puede trabajar”.
Agregaron, que el Instituto en el cartel contentivo del acto administrativo impugnado no le desconoce que padece de una enfermedad denominada “EPOCBRONQUITIS CRÓNICA, ASMA BRONQUIAL SEVERA Y RONOFARINGUITIS AGUDA”, reconoce que está de reposo y pese a ello fue “víctima de violencia privada”, ya que las funcionarias del Instituto Nacional de Canalizaciones Yasmín Paz, Janeth Díaz, Marisela Colmenares y Lisbeth Solarte, penetraron en el domicilio de la recurrente, en el cual tomaron fotos, vulnerando su derecho al debido proceso e incurriendo en abuso de poder, conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 4, en concordancia con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, así como los artículos 84 y 94 ejusdem.
Que se le destituye por el sólo hecho de no reconocer su incapacidad total y permanente, pero si le reconoce un tercio de su incapacidad, que en términos matemáticos, serían 33,33% siendo falso lo manifestado en la providencia de un 30%.
Señalaron también, que en fecha 28 de septiembre de 2009, fue declarada incapacitada total y permanentemente para el trabajo, como se evidencia de certificación contenida en el oficio N° 0488 emitido por el médico especialista en salud ocupacional del INPSASEL, por padecer la recurrente de una enfermedad, la cual fue notificado en fecha 06 de octubre de 2009, según oficio N° USDZ 1027-2009 de fecha 01 de octubre de 2009.
Expresaron que “esta (sic) de Reposo hasta la actualidad, que seria (sic) la fecha de la Notificación de Destitución, 01 de Septiembre de 2009, según Providencia administrativa, signada con el no, 069 de fecha 11-08-2009, y que se contaría transcurridos 15 días Hábiles, desde la publicación”.
Indicaron, que la querellante está declarada incapacitada total y permanente, y que por ello, además de ser mujer no puede ser destituida.
Manifestaron también, que en el cartel contentivo del acto impugnado se señala, que había prestado por un período de 2 y 4 años el servicio de manicure y que ello es una aseveración temeraria, que la expone al escarnio público por el hecho de las dimensiones del cartel, lo cual afecta de nulidad el acto de destitución, por desviación de poder conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, solicita que se declare su incompetencia para conocer del presente caso por la jurisdicción y lo remita al Juzgado que le corresponda.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“En cuanto al fondo este Tribunal observ[ó]:
Que la parte actora aleg[ó], que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por otra parte la recurrida expresa, que los hechos que motivaron a la destitución están detallados en el procedimiento disciplinario llevado a cabo, para lo cual se resguardó el derecho a la defensa de la recurrente cumpliéndose con todas y cada una de las fases procesales.
[Señaló ese] Tribunal que el derecho a la defensa y al debido proceso implica, en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que, limitando los derechos subjetivos de los administrados, sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra ‘Principios Generales del Derecho Administrativo Formal’. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
…omississ…
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
En el presente caso, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario, que los hechos que dieron origen a la sanción de destitución por ‘falta de probidad’ prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública impuesta a la recurrente, fue producto de no presentarse a su lugar de trabajo una vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió Resolución Nugatoria N° 01858-08 de fecha 28-04-2008 (folio 93 expediente disciplinario), mediante la cual le negó la solicitud de pensión de invalidez, ‘por haber sido evaluada su incapacidad en un 30%, por Enfermedad Común porcentaje inferior a lo establecido por la Ley, para se (sic) considerado invalido’; asimismo, por desempeñar una actividad económica distinta al cargo que tenía en el Instituto, mientras se encontraba de reposo y en tramite (sic) de su incapacidad, por padecer ‘Epoc Bronquitis Crónica, Asma Bronquial Severa y Rinofaringitis Aguda’, realizando avisos vía Internet, mediante los cuales ofrecía sus servicios de técnico manicurista en su domicilio, promocionándolo como ‘Hands & Nails Spa’, los cuales reposan a los folios 61 al 70 del expediente disciplinario.
Motivado a las circunstancias señaladas, es por lo que la administración ordenó dar inicio a la averiguación disciplinaria, mediante ‘AUTO APERTURA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA’ de fecha 30-04-2009 (folios 51 al 57 expediente disciplinario), suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto Nacional de Canalizaciones, siendo notificada la recurrente mediante cartel de fecha 20-05-2009, publicado en el Diario Panorama de Maracaibo, página de deportes 5 (folio 88 expediente disciplinario), en virtud de haber sido infructuosa la notificación personal (folio 73 expediente disciplinario), señalándole que se tendría por notificada una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días continuos de la publicación del cartel, entendiéndose como notificada el 25-05-2009 del inicio de la averiguación disciplinaria; igualmente para la instrucción del expediente disciplinario, se designaron dos funcionarias adscritas a la Gerencia del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, ciudadanas Econ. Yasmin Paz y Abog. Jeanet Díaz.
…omissis…
De lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por estar incursa la recurrente en la causal de destitución prevista en el artículo 89, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la ‘falta de probidad’, igualmente consta que la accionante en el curso de la averiguación disciplinaria fue notificada de la imposición de los cargos, se le informaron los lapsos a fin de ejercer sus descargos y promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes; además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la Administración formuló cargos y en definitiva impuso la sanción. Así, no se observa de la fase constitutiva, ningún aporte probatorio por parte de la actora tendente a desvirtuar las pruebas; es decir, que no existe ningún elemento que demuestre que la recurrente contradijera, impugnara o cambiara los dichos y las pruebas aportadas por la Administración, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la Administración ni constituye violación al derecho a la defensa, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna a la recurrente en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso. Así [lo decidió].
Por otra parte [señaló ese] Juzgado, que la parte actora señala, que el Instituto en el cartel contentivo del acto administrativo impugnado no le desconoce que padece de una enfermedad denominada ‘EPOCBRONQUITIS CRÓNICA, ASMA BRONQUIAL SEVERA Y RONOFARINGUITIS AGUDA’, reconoce que esta de reposo y pese a ello fue ‘víctima de violencia privada’, ya que las funcionarias del Instituto Nacional de Canalizaciones Yasmín Paz, Janeth Díaz, Marisela Colmenares y Lisbeth Solarte, penetraron en el domicilio de la recurrente, en el cual tomaron fotos, vulnerando su derecho al debido proceso e incurriendo en abuso de poder, conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 4, en concordancia con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, así como los artículos 84 y 94 ejusdem.
Al respecto la parte recurrida niega, rechaza y contradice la aseveración realizada por la querellante, en relación a que fue víctima de violencia privada, producto de la visita realizada por las funcionarias Yasmín Paz, Janeth Díaz, Marisela Colmenares y Lisbetty Solarte, adscritas a la División de Relaciones Industriales de la Gerencia del Canal de Maracaibo, División que se encarga de administrar el recurso humano de esa Gerencia, ante la existencia del informe médico consignado en fecha 04-03-2009 por ante la División de Relaciones Industriales de la Gerencia del Canal de Maracaibo, por la Dra. Marilin Navas, procedieron a llevar a cabo las averiguaciones preliminares y realizar una visita a la recurrente acompañadas de una trabajadora social del Instituto y al momento de la visita la querellante las invitó a pasar a su casa, percibiendo la existencia de un Spa en su residencia, donde realizaba trabajos de manicurista, con la presencia de olores muy fuertes, ante lo cual se le pregunto (sic) si ella ejecutaba esas actividades respondiendo afirmativamente, de todo lo cual se dejó constancia en acta de fecha 06-03-2009.
Al respecto este Tribunal observa, que en el presente caso se practicaron unas investigaciones previas al inicio del procedimiento disciplinario, lo cual se demuestra con la visita realizada por las funcionarias designadas adscritas a la División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, lo cual se plasmó en el acta de fecha 06-03-2009, en la cual entre otras cosas se desprende tal y como lo fue señalado por las funcionarias, que cuando éstas se encontraban en la puerta de la residencia de la recurrente, salían de la misma las funcionarias Yheraldyn Parra y Blanca Acurero, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 18.650.138 y 6.749.022, respectivamente, personal contratado de la Gerencia, a quienes se le preguntó por qué se encontraba allí, respondiendo la ciudadana Yheraldyn Parra ‘que había contratado el servicio de colocación del sistema de uñas en resina de la ciudadana Gladis (sic) Navas, cita a la que asistió en compañía de su amiga Blanca Acurero’, asimismo se le preguntó a la recurrente, si ella acababa de realizarle las uñas a la joven Yheraldyn Parra, respondiendo afirmativamente; expresan las funcionarias, que le explicaron a la querellante el motivo de la visita, preguntándole si el negocio que aparecía en el aviso donde se leía ‘HANDS & NAILS SPA, colocado en la segunda planta de su casa era de su propiedad y ésta respondió que ‘si’, se le preguntó que si podían pasar y ésta respondió ‘que sí, que no había ningún problema’, por lo que procedieron a entrar a la casa, verificando que se realizaban trabajos de manicure, cosméticos, con olor fuerte de químicos, para lo cual se le preguntó a la recurrente, cómo podía realizar esos trabajos si ella presentaba según el informe médico y los antecedentes de salud una supuesta enfermedad respiratoria, en la cual se basaba para tramitar su incapacidad y ésta respondió ‘que ella utilizaba mascarilla y lentes’, a lo cual se le puso de manifiesto sobre la visita realizada por la trabajadora social de dicho Instituto, a los fines de levantar el Informe Social, en diciembre del año 2006 y que en la misma la actora había informado, que debido a la enfermedad no podía exponerse a fuertes olores y que no podía utilizar detergentes, entonces como es que en la actualidad ejecutaba y ofrecía los referidos servicios cuando los mismos podían perjudicar y agravar su supuesto estado de salud, a lo cual ésta respondió, que ‘solo tenía dos (2) años haciéndolo’, se le preguntó si ella vivía allí y ésta respondió ‘sí’. Finalmente se le manifestó que se realizarían los trámites y acciones administrativas pertinentes por cuanto su incapacidad había sido negada por ante la Dirección de Prestaciones de la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no se había reintegrado a sus labores, asimismo se tomaron fotos de los avisos colocados en el exterior de la vivienda (Folios 41 y 42 expediente disciplinario).
Una vez señalado lo anterior debe [señaló ese] Juzgado, que para declarar procedente la existencia del Abuso de Poder, debe demostrarse la existencia por cualquier medio probatorio legalmente permitido que demuestre la configuración del vicio denunciado y en el caso de autos no existe en el expediente ningún elemento que pueda confirmar la existencia del mismo y mucho menos se configura con el alegato de la parte actora que fue ‘víctima de violencia privada’, ya que del acta levantada se demuestra, que en la visita practicada en su domicilio, no hubo la utilización de la fuerza o de presión, ni fue demostrada la existencia de amenaza alguna que pudiera hacer temer a la ahora actora, por la integridad física, moral o psicológica de ella o alguna otra persona, al contrario, la recurrente en ningún momento se negó a la visita, dejando pasar a las funcionarias a su domicilio y realizar las preguntas que consideraran convenientes, a fin de verificar la situación de la recurrente, siendo ello así este Tribunal debe negar el alegato formulado por la actora en relación al vicio de Abuso de Poder. Así [lo decidió].
…omissis…
En relación al alegato de la parte actora, que se desprende del cartel que la ciudadana Blanca Acurero, no esta identificada (sic), no tiene cédula de identidad y no la identifican en la Providencia Administrativa, al respecto este Tribunal debe indicar, que la misma se encuentra plenamente identificada en el acta de declaración de testigo de fecha 18-06-2009 que riela a los folios 304 y 305 del expediente disciplinario, por lo que el hecho de que no esté identificada en el cartel de notificación, ello no implica la nulidad del acto administrativo contentivo de la destitución, debiendo negarse lo alegado por la recurrente en tal sentido. Así [lo señaló].
En cuanto al alegato de la querellante que no podía ser destituida por el hecho de ser mujer, al respecto [señaló ese] Tribunal que la ley aplicable al caso concreto como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni ninguna ley hace distinción alguna en relación a su aplicación, siendo que cuando un funcionario público incurre en una falta prevista en la norma, a éste debe seguírsele un procedimiento a los fines de verificar si está o no incurso en la falta cometida, como en efecto sucedió en el presente caso, razón por la cual [ese] Tribunal [rechazó] el alegato de la parte actora en tal sentido. Por otra parte, no motiva la parte actora, las razones por las cuales, a su entender, no puede aplicarse la sanción por causas del sexo, o si se trata de alguna otra condición que pudiere relacionarse a la maternidad, ni de ninguna otra especie, razón por la cual ha de desecharse dicho argumento. Así [lo señaló].
En relación al alegato de la recurrente que para el momento de la destitución se encontraba de reposo, al respecto este Tribunal observa, que de la revisión de las actas que conforman tanto la pieza principal como el expediente disciplinario que la misma estuviera de reposo, al contrario mediante Resolución Nugatoria N° 01858-08 de fecha 28-04-2008 (folio 93 expediente disciplinario), le fue negada la incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ‘por haber sido evaluada su incapacidad en un 30%, por Enfermedad Común porcentaje inferior a lo establecido por la Ley, para se (sic) considerado invalido’, no cumpliendo así con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, debiendo está (sic) reintegrarse inmediatamente a su puesto de trabajo y siendo el caso que en alguna oportunidad se encontraba de reposo por la enfermedad que padecía, a la vez que estaba en trámite su incapacidad, la misma decae ante la negación expresa, reconociendo además que prestaba sus servicios como técnico manicurista, lo cual contradice en todo momento el deber de actuar con rectitud de la funcionaria, lo cual a todas luces sería atentatorio del respeto, lealtad y de los principios que debe tener todo funcionario ante el servicio que presta.
Siendo ello así, de lo expuesto se comprueba en el presente caso una vez realizadas las investigaciones pertinentes, no sólo que la querellante sí se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la ‘Falta de probidad’, sino la relación de los hechos que configuran la causal de destitución, lo cual lejos de lesionar el derecho al debido proceso, se demuestra que se dio cumplimiento a los requisitos legales y doctrinarios que determina la inexistencia del vicio denunciado.
Por lo anterior, a consideración de [ese] Juzgado, la querellante efectivamente asumió una conducta tipificada en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la función Pública, la cual es calificada jurídicamente como suficiente para sancionarla con su destitución; y dado que la querellante no presentó en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, las faltas atribuidas y los documentos contenidos en el expediente disciplinario y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que [ese] Tribunal debe declarar improcedente los alegatos de la querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta impuesta. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, los abogados Rosa María Marquez Abreu y Francisco Lugo, antes identificados, actuando en su carácter apoderados judiciales de la parte querellante, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Después de realizar un breve recuento de los hechos suscitados, denunciaron que su “(…) poderdante a la fecha de su Destitución (07-10-2009), el día anterior ósea (sic) el 06-10-2009, ya había sido notificada de su incapacidad total y permanente, por la Dirección estadal de Salud como se explica en el punto Dos (2) y no en fecha, 22 de Septiembre, como se pronuncio (sic) el Ciudadano Juez en su Decisión que aquí impugnamos (…)”.
Indicaron además, que el 1º de septiembre de 2009, se publicó en el “Diario Panorama” el cartel de destitución, pero en vista que dicha publicación se realizó dentro del período de vacaciones judiciales (del 15 de agosto de 2009, al 15 de septiembre de 2009) el lapso de 15 días hábiles para darse por notificada del mencionado acto, se comenzaría a computar a partir del 16 de septiembre de 2009.
Agregaron, que en fecha 28 de septiembre de 2009, la ciudadana Gladys Navas, es declarada “INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO”, según certificación No. 0488 por padecer de “ASMA BRONQUIAL AGRAVADA CON EVOLUCION DESFAVORABLE A ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA PARA EL TRABAJO” lo cual le fue notificado en fecha 6 de octubre de 2009, según Oficio No. USSAZ-1027-2009, de fecha 1º de octubre de 2009.
Dentro de ese marco, alegaron que “(…) por haber sido destituida [su] poderdante, siendo funcionaria para ese entonces (06-10-2009), del Instituto como se videncia (sic) de su Notificación de fecha, 06 de Octubre de 2009, en la que se le declara Incapacitada Total y permanentemente para el trabajo (…) y por ser destituida un día después ósea (sic) el 07 de Octubre del año 2009, (07-10-2009), un día después, siendo para la fecha de su destitución funcionaria del instituto, es evidente que se violan los artículos siguientes; PRIMERO: artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por cuando (sic) de la fecha 15 de Septiembre de la fecha, 15 de Septiembre, estábamos en RECESO JUDICIAL, en ese periodo (sic) no corren los lapsos procesales, entonces, en concordancia con los artículo (sic) 197, 198, 200 y 244 del mismo código, solicita[ron] sea declarado afectado de nulidad absoluta la destitución de [su] poderdante, violándose n (sic) consecuencia l (sic) debido proceso anunciado en el artículo 49 d (sic) kl (sic) Constitución del (sic) República Bolivariana de Venezuela, ordinal primero, así como máxima (sic) de experiencias, y que es materia de orden público”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de diciembre de 2010, la abogada Deyanira Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.434, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación bajo los siguientes términos:

Ante los argumentos esgrimidos por la parte apelante, la representación judicial de la parte querellada señaló que “(…) la recurrente incurre en el error de referir los lapsos que se computan para las actuaciones judiciales, en cuanto a las vacaciones judiciales se refiere, con los cómputos, plazos y días que se materializan en un procedimiento administrativo (…)”.

Recalcó, que “(…) en nada tienen que ver los lapsos procesales judiciales con los que transcurren para la materialización de los actos administrativos, y en el caso de marras el acto administrativo se perfeccionó independientemente del transcurso de lapso o período judicial alguno”.

Agregó, que no es cierto que “(…) el Instituto tuviera conocimiento de [la incapacidad total de la querellante] (…) ya que como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial, el Instituto Nacional de Canalizaciones fue notificado en fecha 22-03-2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la certificación 0488-2009, en razón de todo lo cual, para el momento de la destitución (22-09-2009) acto administrativo de certificación no se había perfeccionado, o que ocurrió una vez que ambas partes fueron notificadas del mismo, es decir el 22-03-2010, fecha en la que la señora Gladys Navas ya no era parte de la masa laboral del Instituto que represent[a], toda vez que había sido destituida con mucha antelación”. [Corchetes de esta Corte].



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a dilucidar sobre los puntos de derecho planteados por las partes en litigio, lo cual hace de la siguiente manera:
Observa esta Alzada, que la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación incoada, sostiene que su “(…) poderdante a la fecha de su Destitución (07-10-2009), el día anterior ósea (sic) el 06-10-2009, ya había sido notificada de su incapacidad total y permanente, por la Dirección estadal de Salud como se explica en el punto Dos (2) y no en fecha, 22 de Septiembre, como se pronuncio (sic) el Ciudadano Juez en su Decisión que aquí impugnamos (…)”.
Indicó además, la representación judicial de la parte querellante, que el 1º de septiembre de 2009, se publicó en el “Diario Panorama” el cartel de destitución, pero en vista que dicha publicación se realizó dentro del período de vacaciones judiciales (del 15 de agosto de 2009, al 15 de septiembre de 2009) el lapso de 15 días hábiles para darse por notificada del mencionado acto, se comenzaría a computar a partir del 16 de septiembre de 2009.
Agregó, que en fecha 28 de septiembre de 2009, la ciudadana Gladys Navas, es declarada “INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO”, según certificación No. 0488 por padecer de “ASMA BRONQUIAL AGRAVADA CON EVOLUCION DESFAVORABLE A ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA PARA EL TRABAJO” lo cual le fue notificado en fecha 6 de octubre de 2009, según Oficio No. USSAZ-1027-2009, de fecha 1º de octubre de 2009.
Ante esto, la representación judicial del Instituto querellado, alegó que “(…) la recurrente incurre en el error de referir los lapsos que se computan para las actuaciones judiciales, en cuanto a las vacaciones judiciales se refiere, con los cómputos, plazos y días que se materializan en un procedimiento administrativo (…)”.

Recalcó, que “(…) en nada tienen que ver los lapsos procesales judiciales con los que transcurren para la materialización de los actos administrativos, y en el caso de marras el acto administrativo se perfeccionó independientemente del transcurso de lapso o período judicial alguno”.

Por lo arriba expuesto, aprecia quien decide que el ámbito de estudio de la apelación incoada, se circunscribe a determinar si para el momento en el cual se destituyó a la querellante, ésta se encontraba de reposo por haber sido declarada como incapacitada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para lo cual es imperativo precisar el momento en el cual la querellante se entendió por notificada del acto administrativo de destitución publicado en fecha 1º de septiembre en el “Diario Panorama” y a tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones:
Previo a pasar a conocer del caso de marras, considera fundamental esta Corte esclarecer el punto referente al transcurso de los lapsos en sede administrativa y en sede judicial, por cuanto se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, que existe una discrepancia entre los lapsos considerados por el Juez de Instancia y los lapsos estimados por la representación judicial de la ciudadana Gladys Josefina Navas Puchi.
Prueba de lo anterior, son los alegatos planteados por la parte querellante, donde indican que el 1º de septiembre de 2009, se publicó en el “Diario Panorama” el cartel de destitución, pero en vista que dicha publicación se realizó dentro del período de vacaciones judiciales (del 15 de agosto de 2009, al 15 de septiembre de 2009) el lapso de 15 días hábiles para darse por notificada del mencionado acto, se comenzaría a computar a partir del 16 de septiembre de 2009.
Ante esto, la representación judicial de la parte querellada, arguyó que “(…) la recurrente incurre en el error de referir los lapsos que se computan para las actuaciones judiciales, en cuanto a las vacaciones judiciales se refiere, con los cómputos, plazos y días que se materializan en un procedimiento administrativo (…)”.
Ello así, tal como se indicó, la publicación del acto de destitución de la ciudadana Gladys Josefina Navas Puchi, se llevo a cabo en el “Diario Panorama” el día 1º de septiembre de 2009, fecha para la cual se encontraban en vigencia las vacaciones judiciales (15 de agosto 2009 al 15 de septiembre de 2009).
Dentro de ese marco, cabe destacar que los lapsos procedimentales en sede administrativa y los lapsos procesales en sede judicial son completamente distintos, y no pueden verse confundidos unos con otros, por cuanto se rigen por normativas distintas y los efectos del transcurso de los mismos son también diferentes.
Tanto es así, que mientras transcurrieron las vacaciones judiciales, y se suspendieron todas las causas cursantes por el periodo antes descrito, en sede Administrativa las actividades seguían su curso con total normalidad, ya que está demás decir, que el Poder Judicial y la Administración Pública pertenecen a poderes distintos y en nada afectó la suspensión de los lapsos procesales a causa de las vacaciones judiciales, en el transcurso de los lapsos atinentes a las causas en sede administrativa.
Ahora bien, explanado lo anterior, debe esta Corte precisar que si bien es cierto la publicación del acto administrativo de destitución dirigido a la ciudadana Gladys Josefina Navas Puchi, fue publicado el día 1º de septiembre de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia el periodo de vacaciones judiciales, el cual comprendió desde el 15 de agosto de 2009, hasta el 15 de septiembre de 2009, este periodo de vacaciones judiciales en nada influyó con el transcurso de los lapsos procedimentales en sede administrativa, por cuanto la referida suspensión, sólo surtió efecto para las causas corrientes en el sistema de administración de justicia, por lo que debe desecharse el presente alegato. Así se decide.
Decidido lo anterior, prosigue este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto y a tal efecto observa, que tal como se indicó con anterioridad, en fecha 1º de septiembre de 2009, fue publicado en el “Diario Panorama” el acto administrativo contenido en el Oficio Nº P-00558 de fecha 11 de octubre de 2009, contentivo del acto de destitución a la ciudadana Gladys Josefina Navas Puchi el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente judicial.
Ahora bien, para determinar la fecha a partir de la cual la querellante se entendió por notificada, debe esta Corte traer a los autos el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual, es del siguiente tenor:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.

Concatenado con lo anterior, debe también ser estudiado el artículo 42 ejusdem, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario”.

Con lo arriba expuesto, al ceñirnos al caso de marras observamos que, tal como se ha dicho en diferentes oportunidades, el acto de destitución de la ciudadana Gladys Josefina Navas Puchi, fue publicado en el “Diario Panorama” en fecha 1º de septiembre de 2009, así como se evidencia al folio diecinueve (19) del expediente judicial, por lo cual, al subsumir el caso objeto de estudio a los artículos transcritos ut supra, tenemos que, al aplicar los instrumentos normativos antes descritos, se colige que los quince (15) días para que se entendiera por notificada a la ciudadana Gladys Josefina Navas Puchi, se cumplieron en fecha 22 de septiembre de 2009, tal como lo indicó el Juez de Instancia.
Dentro de este marco, se observa que corre inserto a los folios 21 y 22 del expediente judicial, documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el Dr. Raniero Silva en fecha 28 de septiembre de 2009, notificado a la querellante en fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual se certificó “(…) que una vez realizada la re-evaluación del trabajador, se trata de : 1. Asma Bronquial Agravada (…) con evolución desfavorable a Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para todo tipo de actividades que requieran exposición a olores químicos fuertes y partículas de polvo”. (Resaltados del original).
Explanado lo anterior, tenemos entonces que la ciudadana Gladys Josefina Navas Puchi, se entendió como notificada de su destitución en fecha 22 de septiembre de 2009, y que no fue sino hasta el 6 de octubre de 2009, cuando le fue declarada la “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuando ya la querellante no formaba parte del Instituto Nacional de Canalizaciones.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en vista de que para el momento de la destitución de la querellante, esta no se encontraba de reposo y no se le había declarado la “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Corte se ve forzada a desestimar la pretensión de que sea declarada la nulidad del acto de destitución dictado en su contra y publicado en fecha 1º de septiembre de 2009. Así se decide.

No obstante lo anterior, y aun así cuando ha sido declarada sin lugar la pretensión de la parte querellante de que se declare la nulidad del acto de destitución, observa quien decide que la representación judicial de la ciudadana Gladys Josefina Navas Puchi, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual -aun al no haber sido alegado en esta Instancia- esta Corte tiene la obligación de revisar el procedimiento administrativo de destitución en el caso de marras y a tal efecto observa:
En el presente caso, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario, que los hechos que dieron origen a la sanción de destitución por “falta de probidad” prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública impuesta a la recurrente, fue producto de no presentarse a su lugar de trabajo una vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió Resolución Nugatoria N° 01858-08 de fecha 28 de abril de 2008 (folio 93 expediente disciplinario), mediante la cual le negó la solicitud de pensión de invalidez, “por haber sido evaluada su incapacidad en un 30%, por Enfermedad Común porcentaje inferior a lo establecido por la Ley, para se (sic) considerado invalido”; asimismo, por desempeñar una actividad económica distinta al cargo que tenía en el Instituto, mientras se encontraba de reposo y en trámite de su incapacidad, por padecer “Epoc Bronquitis Crónica, Asma Bronquial Severa y Rinofaringitis Aguda”, realizando avisos vía Internet, mediante los cuales ofrecía sus servicios de técnico manicurista en su domicilio, promocionándolo como “Hands & Nails Spa”, los cuales reposan a los folios 61 al 70 del expediente disciplinario.
Motivado a las circunstancias señaladas, es por lo que se ordenó dar inicio a la averiguación disciplinaria, mediante “AUTO APERTURA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA” suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 30 de abril de 2009, (folios 51 al 57 expediente disciplinario), siendo notificada la recurrente mediante cartel de fecha 20 de mayo de 2009, publicado en el “Diario Panorama” (folio 88 expediente disciplinario), en virtud de haber sido infructuosa la notificación personal (folio 73 expediente disciplinario), señalándole que se tendría por notificada una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días continuos de la publicación del cartel, entendiéndose como notificada el 25 de mayo 2009, del inicio de la averiguación disciplinaria; igualmente para la instrucción del expediente disciplinario, se designaron dos funcionarias adscritas a la Gerencia del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, ciudadanas Econ. Yasmin Paz y Abog. Jeanet Díaz.
Al folio 95 del expediente disciplinario, se desprende diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual la recurrente asistida de abogado solicitó copias del procedimiento administrativo incoado en su contra y en fecha 27 de mayo de 2009, se le hizo entrega de las mismas, tal como se evidencia al folio 97 del expediente disciplinario.
Al folio 100 del expediente disciplinario consta Memorandum Interno, de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por la Jefe (E) de la Unidad de Servicios Generales y dirigido a la División de Relaciones Industriales, mediante el cual se informa, que la recurrente “no ha asistido a su sitio de trabajo desde el día 29 de abril de 2009 hasta la presente fecha, lo cual se puede constatar en los Controles de Asistencia del Personal Empleado y Obreros (sic) de esta unidad”
A los folios 102 y 103 del expediente disciplinario se desprende comunicación suscrita por la ciudadana Gladys Navas, dirigida al Ing. Gerente del Canal de Maracaibo, recibida el 1º de junio de 2009, donde solicita de inhibición de las funcionarias Yasmin Paz, Janeth Díaz y Lisbetty Solarte, por cuanto intervinieron en el procedimiento en calidad de testigos y a los folios 106 y 107 se desprende comunicación de fecha 02 de junio de 2009, notificada a la recurrente el 03 de junio de 2009, mediante la cual se declara improcedente la solicitud.
A los folios 109 al 122 del expediente disciplinario se desprende “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, de fecha 2 de junio de 2009, en el cual se narraron los hechos por los cuales se inició la averiguación disciplinaria, se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho de la imputación, y a los folios 124 al 129 cursa oficio N° DRH-543, de fecha 2 de junio de 2009, firmado por la recurrente en fecha 3 de junio 2009, mediante el cual le notifican los cargos formulados, precisándose los lapsos para que la funcionaria investigada presentara el correspondiente escrito de descargo, procediera a promover y evacuar las pruebas correspondientes.
Asimismo se desprende del folio 131 del expediente disciplinario, diligencia presentada por la ciudadana Gladys Navas, mediante la cual solicitó copias simples de la formulación de cargos.
A los folios 134 al 138 del expediente disciplinario consta escrito de descargos presentado por la recurrente en fecha 09 de junio de 2009.
Al folio 140 se desprende auto de inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
A los folios 277 al 284 del expediente disciplinario, riela escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por la querellante en fecha 15 de junio de 2009; y al folio 286 mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, se prorrogó un día el lapso probatorio, evidenciándose a los folios 287 al 290 auto de admisión de pruebas.
Al folio 291 del expediente administrativo consta acta de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual se le entregan copias simples a la recurrente.
Siendo la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Yaritza Becerra, Yheraldyn Coromoto Parra González y Blanca Lorena Acurero Salas, a las cuales se les preguntó sobre los hechos acaecidos (Folios 297-298, 302-303 y 304-305 expediente disciplinario), declarándose desiertas las demás evacuaciones de testigos por no presentarse éstos.
Al folio 315 del expediente disciplinario consta auto de fecha 19 de junio de 2009, en el cual a solicitud de la actora, se acuerda una prórroga del lapso probatorio de 2 días hábiles para la evacuación de 2 testimoniales, los cuales no comparecieron a declarar.
Al folio 320 nuevamente a petición de la recurrente se acuerda en fecha 23 de junio de 2009, otra prorroga de dicho lapso por un día, no compareciendo los testigos y por auto de fecha 25 de junio de 2009, se concluyó el proceso disciplinario (Folio 324 expediente disciplinario).
Mediante diligencia consignada en fecha 26 de junio de 2009, la actora solicitó copias certificadas de todo el expediente personal y disciplinario llevado en su contra (Folio 325 expediente disciplinario).
Una vez sustanciado el expediente se ordenó su remisión a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Canalizaciones y ésta por auto para mejor proveer de 10 de julio de 2009, (Folio 329 expediente disciplinario), acordó extender el lapso de 10 días hábiles más a los fines de emitir opinión y en fecha 5 de agosto de 2009, emite opinión N° 184-09, contentiva en el expediente N° 039, en la cual luego de analizar el cúmulo probatorio, concluyó que estaba demostrada la causal de “falta de probidad”, por lo que recomendó la destitución de la funcionaria por estar incursa en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folios 330 al 391 expediente disciplinario).
A los folios 432 al 448 del expediente disciplinario, consta Providencia Administrativa N° P-69, de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual se resolvió destituir a la recurrente del cargo de Recepcionista adscrita a la Gerencia Canal de Maracaibo de dicho Instituto, por haber incurrido en falta de probidad, prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada la misma en fecha 22 de septiembre de 2009, mediante cartel publicado en el Diario Panorama de Maracaibo en fecha 1º de septiembre de 2009, en virtud que fue infructuosa la notificación personal (folios 449 al 452 expediente disciplinario).
De las actas transcritas, esta Corte constata en el caso de marras que la ciudadana Gladys Josefina Navas Puchi, participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificada del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.

Asimismo, a criterio de esta Corte mal podría sostener la querellante que hubo violación a su derecho a la defensa por cuanto del expediente administrativo se constata, que una vez aperturado el procedimiento disciplinario el Organismo procedió a notificarlo del mismo, siendo de su pleno conocimiento que se adelantaba una averiguación administrativa, aunado a lo anterior, se evidencia de la revisión del expediente administrativo que la hoy querellante tuvo la oportunidad de defenderse activamente durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra.
En consecuencia, visto que se desprende de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses de la funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Gladys Josefina Navas Puchi, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2010, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa María Marquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVAS PUCHI, titular de la cédula de identidad Número 10.431.623, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2010-001085
ERG/019






En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número____________.

La Secretaria,