JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001161

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 925-10 de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ELI MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.081, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2010 por el abogado Gustavo Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eli Moreno Urdaneta, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió del abogado Gustavo Miguel Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de formalización de la apelación.
El 24 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 28 de octubre 2010, los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eli Moreno Urdaneta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que en “fecha 16 de Diciembre de 2000 a través de Acto Administrativo N° JP-120-2000, Resolución 1127, el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgo [sic] el beneficio de la jubilación a [su] poderdante, en el cargo de Medico [sic] Especialista II 8 Horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37, para su procedencia […] pues bien, desde que se le otorgo [sic] el beneficio de Jubilación, estuvo reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como el pago de los intereses de mora que le pudieran corresponder, toda vez que la Administración no cumplió con su obligación de pagar en la debida oportunidad” [Mayúsculas y negrillas del recurrente, corchetes de la Corte].
Que en fecha “27 de Septiembre de 2001, los jubilados de la ‘Maternidad Concepción Palacios’, en vista del retardo injustificado en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, constituyen una Sociedad de Médicos Jubilados de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ el cual tenia [sic] y tiene por objeto ...Agrupar a los Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios para hacer de su conocimiento los deberes y derechos inherentes a su condición como Jubilado Profesional de la Medicina y de la Administración Publica [sic] Nacional, buscando mantener lo vínculos con la institución y con los Organismos Estadales que rigen su funcionamiento” [Mayúsculas y negrillas de la recurrente, corchetes de la Corte].
Que en “Septiembre de 2005, recibió la cantidad de Veintiséis Millones Novecientos Ochenta y cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.26.985.763,68); por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos; sin que se le reconociera el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese” [Mayúsculas, negrillas y paréntesis de la recurrente].
Arguyó que en “vista de tal situación, [su] mandante siguió reclamando el pago de los intereses de mora y es en fecha 23 de Junio de 2009, cuando el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ordena a la ‘Maternidad Concepción Palacios’, la elaboración de cuadro de cálculos, a los fines de someterlo a la consideración y posible aprobación del Ciudadano Ministro” [Mayúsculas y negrillas del recurrente].
Que en fecha 29 de julio de 2009 “la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remiti[ó] Oficio N° 123, envía cálculos y cuadros de costos a la Dirección General de Recursos Humanos -Dirección Estatal de Salud Distrito Capital - Ministerio del Poder Popular Para La Salud” [Mayúsculas y negrillas del recurrente, corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que en “fecha 31 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remitió comunicación al Dr. Carlos Moreno, [su] mandante, en su condición de Presidente Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, donde hacen entrega de los cálculos correspondientes a los Dieciséis (16) Médicos Jubilados. […] donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a [su] mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 565.822,17)” [Mayúsculas y negrillas del recurrente, corchetes de esta Corte].
Precisaron que conforme a la “norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo, alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna” [Mayúsculas y negrillas del recurrente].
Que “a partir del reconocimiento por parte de la Administración del crédito por concepto de Intereses de prestaciones sociales a favor de nuestro representado(a), se convierte en una obligación personal que se suscribe a la prescripción especial decenal conforme al Artículo 1977 del Código Civil. En el presente caso, la Administración, en fecha 31 de julio de 2009, remite comunicación al Dr. Carlos Moreno, Presidente Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, donde hacen entrega de los cálculos correspondientes a los Dieciséis (16) Médicos Jubilados. [...] donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a [su] mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 565.822,17)” [Mayúsculas y negrillas del recurrente, corchetes de esta Corte].
Que “cuatro (4) años después del pago de prestaciones sociales que se le hizo a [su] mandante, la Administración reconoce mediante entrega de citado Oficio y de la Planilla de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, que no ha hecho el correspondiente pago. Tal reconocimiento de la obligación laboral, la convierte en una obligación personal sujeta a una prescripción decenal conforme al artículo 1.977 del Código Civil Venezolano” y así solicitaron fuera declarado.
Finalmente solicitaron se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud otorgue el pago de los intereses de mora, acordando la corrección monetaria sobre los mismos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Los apoderados judiciales del actor señalan que el objeto de la presente querella es el pago de los intereses de mora que le pudieran corresponder a su representado sobre el pago que se le hizo de sus prestaciones sociales en el mes de septiembre del año 2005, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que en fecha 31 de julio de 2009 la Administración remitió comunicación al Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios donde hacen entrega de los cálculos correspondientes que se le adeudan a dieciséis (16) médicos jubilados por concepto de intereses de prestaciones sociales. Por su parte los sustitutos de la Procuradora General de la República alegan la caducidad de la acción, basándose en que todo recurso fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo que en el presente caso el pago de las prestaciones sociales se efectuó en el mes de septiembre de 2005, por lo que a partir de dicha fecha comenzó el lapso útil para ejercer el recurso, el cual feneció en el mes de diciembre de 2005. Para decidir al respecto el Tribunal observa en primer lugar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
…[Omissis]…
Igualmente puede observarse, con respecto a la caducidad alegada por la parte querellada, que si bien es cierto que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales en el mes de septiembre de 2005, no es menos cierto que en fecha 31 de julio de 2009 el hoy querellante fue notificado de comunicación suscrita en esa misma fecha por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios dirigida al Presidente de la Sociedad de Jubilados de esa Maternidad, mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación (folios 12 y 13), por tanto la Administración reconoció de manera expresa que efectivamente se le adeudan ciertas cantidades de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, a dichos médicos jubilados, por ende al actor le nace la oportunidad para reclamar desde el momento en que fue notificado de dicha comunicación. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2009, se evidencia claramente que desde el momento de la notificación de la aludida comunicación hasta la fecha de interposición de la presente querella, no había transcurrido lapso que supera los tres (3) meses referidos a la caducidad de la acción, la cual corre fatalmente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato señalado por la parte querellada en cuanto a la caducidad se refiere, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas este Juzgado observa que los apoderados judiciales del hoy querellante indican la fecha de jubilación (16/12/2000), y como fecha del pago de prestaciones sociales señalan mes septiembre del año 2005, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada en fecha 16 de diciembre de 2000 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió en el mes de septiembre de 2005, por lo cual reclama un monto de quinientos sesenta y cinco [sic] mil ochocientos veintidós bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 562.822,17), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.
Igualmente este Tribunal constata que de los conceptos especificados en los anexos que consignara la parte actora con su escrito libelar, no hay documental alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que el querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, y así se decide.
El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de veintiséis mil novecientos ochenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 26.985,76) que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no demostró errores en dicho cálculo, ni la parte querellada desvirtuó el mismo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde la fecha de su jubilación (16/12/2000) hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, la cual por no ser exacta, ya que ambas partes indican que fue en septiembre de 2005 sin señalar el día específico, deja entendido quien aquí decide que será hasta el 30 de septiembre de 2005. Igualmente se hace saber que serán calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria del fallo se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión del actor relativa a la corrección monetaria de los intereses de mora, por cuanto las cantidades reclamadas pierden poder adquisitivo. El Tribunal estima improcedente dicho pedimento, ya que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, aunado a que la relación existente entre el querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora solicitada, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita, este Juzgador debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de diciembre de 2010, el abogado Gustavo Miguel Natera, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Denunció que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por errada interpretación, en su contenido y alcance.
Consideró que en efecto “dicha norma dispone que todo recurso fundamentado en la citada Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, constituyendo el plazo establecido un término de caducidad” [márgenes del original].
Que visto lo anterior, se debía tomar en cuenta lo confesado por “el actor en su libelo y lo expresa la sentencia recurrida, que fue jubilado en fecha 16 de diciembre de 2000 y recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración en el mes de septiembre de 2005” [márgenes del original].
Que “el hecho generador de los intereses reclamados lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales del accionante que, como se dijo antes, lo efectuó la Administración en el mes de septiembre de 2005, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, el cual feneció en el mes de diciembre de 2005, por cuanto tratándose de un término de caducidad transcurre fatalmente, sin posibilidad de ser suspendido ni interrumpido, características éstas que lo diferencian del instituto de la prescripción”.
Que no obstante lo anterior “la sentencia recurrida ilegalmente estableció que por cuanto la Administración, a través de la notificación de fecha 31 de julio de 2009, el querellante fue notificado de la comunicación suscrita en esa misma fecha por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios dirigida al Presidente de la Sociedad de Jubilados de esa Maternidad, mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, por tanto la Administración reconoció de manera expresa que efectivamente se le adeudan ciertas cantidades de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, consideró que el término útil para ejercer el recurso lo constituyó el momento en que la actora recibió la notificación antes señalada” [márgenes del original].
Que de la sentencia impugnada se verificaba “que el Juzgador a quo determinó que el término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de caducidad, sin embargo, le dio el tratamiento de un lapso de prescripción, por cuanto consideró que el momento a partir del cual debía iniciarse el referido lapso de tres (3) meses comenzó a partir del momento de la notificación de fecha 31 de julio de 2009, de lo que se concluye que se produjo un acto interruptivo del lapso contemplado en la norma citada” [márgenes del original].
Manifestó que el sentenciador a quo erró con su pronunciamiento por cuanto “el comienzo del término previsto en dicho dispositivo coincide con el momento del pago de las prestaciones sociales, transurrido el cual el actor pierde el derecho a ejercitar validamente su acción, convirtiéndose la obligación a cargo de la Administración en una obligación natural, ya que la caducidad produce la extinción de la acción, no de la obligación, es decir, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo, y que, por otra parte, no puede renunciarse por la parte a quién beneficia”.
Que “aún cuando no se puede acudir a los tribunales para demandar el cumplimiento forzoso de una obligación natural, si el deudor satisface la obligación no puede reclamar posteriormente la devolución o reintegro de lo pagado, tal como lo contempla el artículo 1.178 del Código Civil que dispone: ‘Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente’” [negrillas del original].
Que en el caso que nos ocupa se tiene “como está acreditado en los autos, que luego que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en el mes de septiembre de 2005, formuló una reclamación administrativa exigiendo el pago de los intereses moratorios por la demora transcurrida en la cancelación de las mismas. Ello así, a partir de dicha fecha de cancelación, comenzó el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo intrascendente, a los efectos de la caducidad, si la reclamación administrativa la formuló antes o después del transcurso de dicho lapso, o la notificación efectuada por la Administración, por cuanto la misma operó de pleno derecho en el mes de diciembre de 2005, a partir de cuyo momento se produjo la extinción de la acción para reclamar judicialmente el pago de los intereses moratorios”.
Que visto lo anterior resultaba irrelevante a los efectos de enervar la caducidad el hecho que la Administración efectuara la notificación de fecha 31 de julio de 2009, al querellante, pues, como se dijo antes, el término contemplado en el citado artículo 94 transcurrió fatalmente, sin posibilidad de ser suspendido ni interrumpido por cualquier acto.
Que de considerar que el término de caducidad comienza a partir de la tan nombrada notificación al querellante mediante la cual se le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora, el Juzgador a quo incurrió en la violación flagrante del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Funciór Pública, por errada interpretación y así solicitaron fuera decidido.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo apelado y en consecuencia sin lugar el recurso interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte recurrida en la presente causa, y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto, y a tal efecto se observa que:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2010, por el abogado Gustavo Miguel Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, el a quo desecho el argumento de la caducidad en virtud que “las querellas funcionariales […] están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales en el mes de septiembre de 2005, no es menos cierto que en fecha 31 de julio de 2009 el hoy querellante fue notificado de comunicación suscrita en esa misma fecha por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios dirigida al Presidente de la Sociedad de Jubilados de esa Maternidad, mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación (folios 12 y 13), por tanto la Administración reconoció de manera expresa que efectivamente se le adeudan ciertas cantidades de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, […] En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2009, se evidencia claramente que desde el momento de la notificación de la aludida comunicación hasta la fecha de interposición de la presente querella, no había transcurrido lapso que supera los tres (3) meses referidos a la caducidad de la acción, la cual corre fatalmente, razón por la cual [ese] Órgano Jurisdiccional desech[ó] el alegato señalado por la parte querellada en cuanto a la caducidad” [destacado de la Corte].
Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud alegó como fundamento de su apelación el hecho que el Juzgador de instancia infringió el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud que -a su decir- “el hecho generador de los intereses reclamados lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales del accionante que, como se dijo antes, lo efectuó la Administración en el mes de septiembre de 2005, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, el cual feneció en el mes de diciembre de 2005, por cuanto tratándose de un término de caducidad transcurre fatalmente, sin posibilidad de ser suspendido ni interrumpido, características éstas que lo diferencian del instituto de la prescripción” y no como erradamente lo señaló el Juzgador de Instancia a partir de la notificación de fecha 31 de julio de 2009, cuando “el querellante fue notificado de la comunicación suscrita en esa misma fecha por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios […] mediante la cual “la Administración reconoció de manera expresa que efectivamente se le adeudan ciertas cantidades de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, consideró que el término útil para ejercer el recurso lo constituyó el momento en que la actora recibió la notificación antes señalada”.
Ahora bien, visto que a través del recurso de apelación la representación judicial de la recurrida manifestó únicamente su disconformidad con la declaratoria de caducidad de la acción, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación a ello debe citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, donde se señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” [Resaltado de la Corte].
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” [destacado de la Corte].
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras se debe señalar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que riela al folio doce (12) del expediente, el oficio S/N de fecha 31 de julio de 2009, mediante el cual se le hace entrega al ciudadano Carlos Moreno del “Recálculo de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora”, en los siguientes términos:


De esta manera, se aprecia que la referida comunicación en ningún momento le negó expresamente al querellante el derecho al pago del re-cálculo de sus prestaciones sociales e intereses moratorios, situación que como se desprende de los autos hasta la presente fecha no ha sido resuelta, lo cual en criterio de esta Corte, creó en cabeza del querellante una expectativa de derecho que estará condicionada a la facultad absolutamente discrecional del referido órgano administrativo de decidir la procedencia o no del referido pago, razón por la cual mal podría la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud pretender que la fecha a partir de la cual deba contarse el lapso de caducidad sea el mes de “septiembre de 2005”, ello en razón que tal como se señaló supra el hecho generador de la acción se efectuó una vez la Administración efectuó el “Recálculo de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora” es decir el 31 de julio de 2009. Así se declara.
Es importante aclarar que el recurrente, teniendo una expectativa de derecho no solo por la respuesta de la Administración de considerar su caso, sino también ante el reconocimiento de su solicitud de pago de intereses moratorios, la fecha que debe ser tomada como inicio para el cómputo del lapso de caducidad es el 31 de julio de 2009, fecha en la cual la Administración informó sobre su solicitud de pago de re-calculo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Visto lo anterior, resulta claro que el hecho generador lo constituyó el oficio S/N de fecha 31 de julio de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud y visto que el ciudadano Carlos Eli Moreno Urdaneta, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 28 de octubre de 2009, -tal como se evidencia del sello húmedo estampado por el (Juzgado Distribuidor) Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo que riela al reverso del folio tres (3)- es evidente que para esa fecha no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo estableció el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud; en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el abogado Gustavo Miguel Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.085, actuando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano CARLOS ELI MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.081, contra el referido Ministerio.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. AP42-R-2010-001161
Asv/t
En fecha _____________________ ( ) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.

La Secretaria,