EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000064
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por daños morales y daños patrimoniales interpuesta por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS EVANGELISTA GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.110.847, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, Tomo 33-A cuyos estatutos fueron refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 52, Tomo 3-Acto en fecha 17 de enero de 2007.
El 7 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El día 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se declaró competente y admitió la demanda incoada. Asimismo, ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su presidenta María Gabriela González Urbaneja, para que comparezca ante el aludido Juzgado, y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República en el entendido que quedaría suspendida la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2008, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2008-960, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y la boleta dirigida a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual fue recibida por la ciudadana Luisa Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº 10.473.300, la cual se desempeña en el Departamento de Consultoría Jurídica del ente mencionado el 24 de septiembre de 2008.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 24 de octubre de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó diligencia mediante la cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 13 de noviembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la referida diligencia.
En fecha 9 d marzo de 2009, la abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
El 20 de abril de 2009, la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de promoción de pruebas.
El 21 de abril de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del escrito de pruebas presentado en fecha 20 de abril de 2009 por el apoderado judicial de la parte, en consecuencia se ordenó agregarlo a los autos y se advirtió que a partir de la presente fecha inclusive, quedaría abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas.
El 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente caso.
En esa misma fecha, el referido Juzgado se pronuncio sobre admisión del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en la cual indicó lo siguiente:
“En cuanto a las documentales marcadas con los literales ‘B’; ‘C’; ‘D’; ‘E’; ‘F’; ‘G’ Y ‘H’ del Capítulo I del escrito in commento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
En cuanto a la documental promovida en el numeral 8 del Capítulo I del referido escrito, este Tribunal observa que dicha documental no fue consignada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual dicha prueba deberá ser consignada en el lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.
Con respecto a las pruebas de informes promovida en el Capítulo II numeral 1 y 2 de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a la evacuación de la prueba contenida en el numeral 1 del referido escrito de pruebas, se ordena oficiar a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, Final Sur, Nº 296-B, Sector 18 de mayo, Santa Rita, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas presentado por el promovente, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Anéxese copia certificada del referido escrito. Así se decide.
Con respecto a la evacuación de la prueba contenida en el numeral 2 del referido escrito de pruebas, se ordena oficiar a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., Avenida Francisco de Miranda, Torre La Primera, Piso 5, Chacao, Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas presentado por el promovente, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Anéxese copia certificada del referido escrito. Así se decide”.

El 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Nº JS/CSCA-2009-288 y JS/CSCA-2009-289, dirigidos a la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., en cumplimiento del auto dicta el 29 de abril de 2009.
En fecha 6 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa en el presente caso.
El 11 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de Notificación JS/CSCA-2009-289, dirigido al ciudadano representante legal de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., la cual fue recibido por la ciudadana Lourdes Yaguno el 7 de mayo de 2009.
El 12 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de Notificación JS/CSCA-2009-288, dirigido al ciudadano Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 7 de mayo de 2009.
Asimismo, la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara improcedente la solicitud de reposición alegada.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte demandante.
El 1º de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ratificación de los oficios correspondientes y se inste a los organismos a remitir la información solicitada a los fines legales consiguiente.
En fecha 2 de junio de 2009, vista la solicitud de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación ratificó los oficios dirigidos a al ciudadano representante legal de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., y la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
El 11 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de Notificación JS/CSCA-2009-318, dirigido al ciudadano Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 9 de junio de 2009.
El 11 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación, dirigido al ciudadano representante legal de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., la cual fue recibido por la ciudadana Lourdes Yaguno el 10 de junio de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A.
En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar la evacuación de las pruebas en el presente procedimiento, se ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2009, exclusive, hasta la referida fecha.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 29 de abril de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 26, 27 de mayo de 2009, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 18, 29, 30 de junio del mismo año, 1, 2, 6, 7, 8, 9 de julio del año en curso”.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación constató que ha vencido el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencias, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El fecha 13 de julio de 2009, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 20 de julio de 2009, se dio por recibido remitido del Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el 3º día de despacho siguiente al del presente auto para el inicio de la relación de la causa.
El 20 de julio de 2009, visto que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), se dio inicio a la relación de la causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, “el día miércoles cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 18 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual informó sobre el cambio de domicilio procesal.
El 22 de julio de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se conceden treinta y cinco (35) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito.
El 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes vinculados a la presente causa.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos.”
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 20 de enero de 2011, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES
El 4 de agosto de 2008, el abogado Pedro López Navarro actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Evangelista González Guerra, interpuso demanda por daños morales y materiales contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró el apoderado judicial de la parte recurrente, que el ciudadano Douglas González Guerra, se encontraba disfrutando de sus vacaciones pre-decembrinas estaba colaborando a pintar la fachada desde el balcón de la vivienda identificada con el número 191, ubicada en la Avenida Venezuela, Sector Santa Rita, Municipio Linares Alcántara de la Ciudad de Maracay “por lo que se dispuso a ayudar pintando la fachada desde el balcón de la vivienda por lo que procedió a tal faena a levantar el rodillo que utilizaba en tal faena rozó un cableado de alta tensión que pasaba a la altura de las ventanas que se encuentran ubicadas en dicho balcón, cableado cuyo voltaje es aproximadamente de 3 mil voltios, que produjo una fuerte descarga eléctrica (a) la humanidad de (su) mandante, en el momento en que el rodillo que manipulaba rozó con tales conductores eléctricos (…)”. (Paréntesis de la Corte).
En vista de lo riesgoso de su estado médico para esos momentos, efectivos bomberiles le brindaron los primeros auxilios para estabilizarlo y luego lo trasladaron a la emergencia del Hospital Central de Maracay, en dónde se le diagnosticó quemaduras graves de cuarto grado en extremidades superiores y extremidad inferior derecho; por lo que se recomendó la inmediata amputación de ambos miembros superiores y desarticulación a nivel de cadera del miembro inferior derecho, debido que dichos miembros estaban totalmente calcinados y se tuvo que realizar tal amputación para poder salvarle la vida por encontrarse en tal estado de gravedad.
Del hecho ilícito
Ante ello, la parte actora denuncia la presunta comisión de un hecho ilícito por parte de CADAFE “ por su imprudencia, negligencia e impericia, así como la violación de normas y reglamentos,” su poderdante se vio afectado en tal magnitud “ya que la línea eléctrica de alta tensión, tiene una altura de ccccc mts) y la línea eléctrica dista del suelo xxxxxx mts), por lo que (su) mandante al manipular y levantar el rodillo con el cual estaba pintando rozó un cableado de alta tensión, que pasa justo en la terraza de dicha vivienda de aproximadamente 3 mil voltios aproximadamente”. (Paréntesis de esta Corte).
Expresó que el referido tendido o conductor eléctrico “de conformidad con el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de energía y Comunicaciones COVENIN 734, debería estar en una altura mínima de seis metros con treinta y tres centímetros (6,33 mts) en su punto más bajo; y no a la altura en que dicho conductor se encontraba, o sea, a xxxx metros (xx mts) SUELO LINEA ACTIVA”. Agregó que de acuerdo a la normativa interna de la misma empresa recurrida establece para instalación de redes de distribución y líneas de alimentación que “la separación vertical-línea activa suelo en su punto más bajo, para las tensiones que van desde 15 mil a 50 mil voltios, debe ser de SIETE METROS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (7,05 mts); y en el caso que nos ocupa, nos encontramos que los cables de alta tensión de aproximadamente 3 mil voltios que están justamente en el balcón de dicha vivienda constituyendo para (su) (mandante) una evidente conducta de imprudencia, impericia y negligencia por parte de la empresa (recurrida)”. (Mayúsculas del escrito original y paréntesis de esta Corte).
De los Daños
El denunciante alegó que claramente a raíz del hecho acaecido “hoy es un hombre traumatizado y discapacitado, que padece el sufrimiento diario de verse en el estado en que se encuentra a causa de su electrocutación, discapacitado e impedido sin poder desplazarse normalmente, por cuanto se encuentra en una sillas de rueda que tiene que ser manipulada por otra persona; además del dolor físico que padeció y que aún padece, a consecuencia de la descarga eléctrica que recibió (su) poderdante continua en tratamiento médico en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, donde lo tratan a nivel de traumatología”. (Paréntesis de la Corte).
Manifestó que “esta tragedia es consecuencia de encontrarse la línea de alto voltaje, propiedad de CADAFE, en la terraza de la vivienda signada con el No. 191 a menos de medio metro (1/2) de la terraza, distancia ésta que está por debajo de la reglamentaria, que es de siete metros con cinco centímetros (7,05 mts) suelo-línea activa, conducta negligente, imprudente y falta de pericia por parte de CADAFE”. (Mayúsculas y paréntesis del original).
Agregó que “(…) dicho tendido eléctrico se instaló en forma inexplicable sobre la vivienda mencionada, donde habitan menores de edad y adultos; por lo que Cadafe (sic) no tomó las elementales medidas de seguridad y prevención de accidentes”, hecho que para la parte recurrente permite de forma inequívoca establecer la relación de causalidad entre el hecho ilícito denunciado y el daño producido. (Paréntesis de esta Corte).
Insistió que el resultado de la descarga eléctrica que le “causó el tendido eléctrico de alta tensión, propiedad de la empresa CADAFE, se ha visto privado de su utilidad; y a consecuencia del accidente ha quedado totalmente incapacitado para ejercer todo tipo de trabajo y privado de la utilidad que su actividad ordinaria le producía y que deja de percibir, por lo que está sufriendo un empobrecimiento económico, por cuanto su estado físico y anímico le impide la obtención del ingreso económico necesario para su subsistencia, que antes del accidente venía obteniendo con su ingreso salarial”. (Mayúsculas del original).
Añadió que en virtud de su actual condición “no ha podido continuar sufragando los gastos de tratamiento de traumatología, por cuanto diariamente tiene que suministrársele medicamentos para calmar los dolores que le produce la desarticulación a nivel de la cadera del miembro inferior derecho, y de sufragar los gastos para que le coloquen las prótesis que requiere para ambos brazos y pierna derecha.” Por lo que consideró que familiares y amigos logran escasamente cubrir sus gastos de medicinas y alimentación que requiere.
Del daño moral
La parte accionante señaló “el daño psíquico que ha sufrido la personalidad de (su) representado, a causa de la descarga eléctrica recibida (…) padece cambios en su conducta, en su estado de ánimo, con la pérdida de la alegría y del interés vital, decaimiento moral por sentirse que no es el mismo, al observar su imagen corporal cambio radicalmente en forma negativa, debido a su discapacidad, le ha credo gran angustia existencial en el presente y por su futuro”.
Agregó que “tal descarga eléctrica le ocasionó quemaduras en miembros superiores y miembro inferior derecho, que ameritó un severo y delicado tratamiento quirúrgico, quedando desmembrado prácticamente”.
Manifestó que tal hecho “origin(ó) un efecto nocivo sobre su salud mental, la cual se ha deteriorado, aunado a la inseguridad y a la pérdida del autoestima en el grado normal que todo individuo posee”.
Indicó que en virtud de lo anteriormente expuesto “requiere de un tratamiento psicoterapéutico permanente que refuerce su personalidad severamente afectada, por el cambio estructural de su físico y supere su estado de inseguridad, baja autoestima y su angustia existencial, al percibir la sensación de que no es el mismo y no podrá serlo, sintiendo que su vida no tiene el mismo entusiasmo, la misma alegría y la misma motivación de su existencia daño moral de efectos psíquicos irreversibles que quedan palpablemente demostrados (…)”.
Del daño material
Señaló que el ciudadano Douglas González “se ha visto privado totalmente de su utilidad, ya que era una persona que trabajaba con toda normalidad en su trabajo de chofer y a consecuencia del accidente, ha quedado incapacitado para ejercer todo tipo de trabajo y privado de la utilidad que tal actividad le producía y que deja de percibir si él pudiera trabajar como lo hacía antes del referido accidente, limitándole igualmente en su actividad social que normalmente realizaba”.
Añadió que “el servicio médico-traumatológico que se le prestó a (su) representado y que actualmente se le sigue prestando, recomienda que amerita prótesis modular para el miembro inferior derecho y prótesis funcional para ambos miembros superiores, prótesis éstas que para la presente fecha sobrepasan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,oo), lo que equivale a bolívares fuertes la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 240.000,oo).” (Mayúsculas del texto y paréntesis de la Corte).
Del lucro cesante
Expresó que “(su) poderdante está sufriendo un empobrecimiento económico, por cuanto que su estado físico y mental le impide la obtención del ingreso económico necesario para su subsistencia, que antes del accidente obtenía con su explotación comercial, es decir, (su) representado a causa de tal accidente está sufriendo de grave incapacidad que le impide obtener los elementales recursos económicos para el mantenimiento de su familia y el suyo”.
Argumentó que el lucro Cesante se evidencia porque “el día 27 de noviembre del año 2003, fecha en que sufrió dicho accidente, tenía un ingreso salarial mensual de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), hoy CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 480.oo) que obtenía como chofer de primera al servicio de la empresa Constructora MIRANCO C.A.,” determinando la misma parte un tiempo estimado de vida útil que le quedaba; siendo éste calculado “desde el día de su accidente, hasta que hubiese cumplido setenta (70) años de edad. (…),después de ocurrido el mismo le quedaban dieciocho (18) años de vida útil y productiva, ya que para el día del accidente tenía cincuenta y dos (52) años de edad; tiempo de vida este que lamentablemente es totalmente improductivo a causa de la discapacidad total de su mandante”. (Paréntesis del escrito).
Por tanto, afirmó que “a (su) representado le quedaban seis mil quinientos setenta (6.570) días de vida útil, lo que significa que por motivo del accidente que le ocurrió, éste deja de participar en el beneficio que su trabajo le proporcionaba y ese desmejoramiento patrimonial asciende a cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 118.000,oo) por concepto de lucro cesante”. (Mayúsculas y paréntesis del original).
Responsabilidad Administrativa Extracontractual de CADAFE
Consideró que de acuerdo con la Constitución Vigente en su artículo 140 se consagra la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando por motivo de su actividad ocasione daños a particulares.
Ante ello, el denunciante señaló que la presente causa contiene todos los elementos constitutivos para la existencia de la referida responsabilidad los cuales son “1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido”.
Agregó que de acuerdo a nuestra Norma Suprema “son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración”.


Del derecho
Alegó que “el cable de alta tensión que causó el daño a mi representado, es propiedad de CADAFE y siendo CADAFE el guardián de este cable, a dicha empresa le corresponde su uso, mando, dirección, control, mantenimiento y vigilancia; y al no haber ejercido estos deberes diligentemente y de acuerdo a la Ley, se hace la empresa CADAFE responsable de los daños y perjuicios causados por el cable de su propiedad”.
Por todo lo expuesto adujó que la recurrida “no ejerció ó hizo defectuosamente los deberes de vigilancia, cuidado y control sobre la cosa; esta presunción es de carácter irrefragable, juris et de jure, ya que no admite prueba en contrario; ésta no entra a funcionar si se demuestra que existió falta de la víctima, hecho de tercero, caso fortuito o fuerza mayor, supuesto de hecho no existente en este caso”; por considerar que el hecho acaecido es consecuencia exclusivamente de la referida empresa por “instalar una línea de alta tensión infringiendo las normas y reglamentos sancionados para tales procedimiento”
Sostuvo que Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) violentó la normativa establecida en Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministros de energía Eléctrica y de Comunicaciones, Norma COVENIN 734, normas 210, 211, año 1976, en la Sección 21 referente al diseño, construcción; instalación y mantenimiento. Debido que fue la empresa quien colocó la línea de alta tensión por debajo de la altura reglamentaria, actuando en forma imprudente y en forma negligente al no haber tomado las medidas de seguridad y prevención necesaria para evitar accidentes.
Concluyó que “(…) de conformidad con el artículo 1185 eiusdem, está obligado a reparar los daños causados”. En consecuencia, solicitó ante este Órgano jurisdiccional que la recurrida convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de “OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 858.000,oo) discriminados así: a) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,oo) por daño moral prudencialmente estimado. b) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,oo ) por concepto de daño material emergente, tomado en consideración el monto de las prótesis modulares y funcionales para los miembros superiores e inferior a colocar a (su) mandante Douglas González c)La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F.118.000, 00) por concepto del determinado daño lucro Cesante, mas la correspondiente indexación monetaria por concepto de inflación y pago de intereses así como el pago de costos y honorarios profesionales que fueren procedentes”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Douglas Evangelista González Guerra, por las consideraciones que de seguida se exponen:
Alegó que su representada no incurrió en la comisión de un hecho ilícito que causare daño alguno al referido ciudadano, debido que en ningún momento ésta, ha desplegado una conducta negligente o imprudente, ni ha inobservado las normas técnicas referentes a la instalación y mantenimiento de las líneas eléctricas.

De la supuesta inobservancia de normas técnicas
Expresó que “[su] representada en todo momento ha actuado en fiel y absoluto cumplimiento de la normativa correspondiente a la instalación y mantenimiento del cableado eléctrico bajo su guarda”
Manifestó que el argumento del demandante sobre “el irrespeto de la distancia y altura debidas en la instalación del cableado eléctrico con relación al inmueble en el cual se encontraba el actor. Tal señalamiento es a todas luces impreciso, pues en el libelo de la demanda las supuestas distancias irrespetadas no se indican, resultando absolutamente indeterminadas al señalar : ‘ya que la línea eléctrica de alta tensión, tiene una altura de cccccc mts) y la línea eléctrica dista del suelo xxxxxx mts’”
Señaló que el cableado con el que hizo contacto de demandante se encuentra en la distancia y altura apropiada de acuerdo al Código Nacional de Seguridad Instalaciones de Suministro de Energía y Comunicaciones (Norma COVENIN 734-76), distancia está expresamente prevista en la Sección 23 Tabla 4 del citado Código. Por ello que el demandado realizó “La instalación del cableado del Circuito Catana, se realizó en perfecto apego a la mencionada norma y a las demás disposiciones técnicas de instalación mantenimiento de conductores de energía eléctrica, y la distancia correspondiente a separaciones de inmuebles fue absolutamente respetada por mi representada.”.
De igual forma indicó que, toda instalación de cableado eléctrico y su posterior mantenimiento deben cumplir con procedimientos técnicos previamente establecidos por lo que no podría ser jamás una instalación inexplicable, aunado el hecho que el poste de luz se encontraba antes del inmueble en donde ocurrió el siniestro.


De la Responsabilidad Extracontractual por guarda de cosas.
Consideró que en el presente caso no existe responsabilidad extracontractual, debido que no coexisten concurrentemente los elementos de la responsabilidad administrativa, pues si bien es cierto que el demandante sufrió un daño, no resulta imputable a su representada la ocurrencia de los mencionados daños, y la relación de causalidad en consecuencia no se produce ni se verifica, puesto que la conducta de la víctima es la causa única y determinante en los daños producidos.
La empresa recurrida destacó que “en el desarrollo de sus actividades se ha comportado conforme a la diligencia que debe colocar todo ‘buen padre de familia’, por lo cual el deño (sic) causado no es consecuencia de ninguna actitud o conducta imputable a (su) mandante.”
Del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad
Afirmó que en virtud del artículo 1.193 del Código Civil, la referida empresa se encuentra exenta de responsabilidad debido que “La causa eficiente y única de los daños sufridos por el actor fue su propia conducta o hecho de la víctima, en virtud de que el demandante tuvo un comportamiento relevante y excluyente en la producción del daño, pues las actividades descritas en el escrito libelar se realizaron en una terraza cuyas condiciones de seguridad, no garantizaban la integridad física del actor.”
Añadió que “el actor debió tomar las previsiones correspondientes para evitar los daños por él sufridos, pues en conocimiento de los riesgos que representaba pintar a una distancia muy cercana al cableado eléctrico, distancia que insist(en) es producto de la construcción del inmueble posterior a la instalación de la línea de suministro eléctrico, desarrolló una conducta riesgosa que en sí misma representaba un peligro y la posibilidad cierta de generar un daño a su persona y a los bienes cercanos, como en efecto lo hizo con los instrumentos de distribución de energía eléctrica. Tal riesgo era a todas luces previsible y pudo ser evitado por el actor si este hubiere actuado con la diligencia de un ‘buen padre de familia’”.
Resaltó que el demandante “cuando realizaba las labores de pintura descritas en el escrito libelar el demandante incorporó al rodillo que utilizaba en tal actividad un tubo cilíndrico de unos -2 metros de extensión y fue con éste que hizo contacto con el cableado eléctrico, convirtiéndose en el conductor de electricidad que generó las lesiones en el hoy actor.”
La compañía demandada manifestó que resulta “en su condición de guardián del cableado inevitable e imprevisible la posibilidad de que una persona, transgreda los límites mínimos de seguridad, realizando una conducta imprudente y evidentemente riesgosa, tal como lo es la colación de una extensión metálica que se configuró en un conductor eléctrico ocasionando de esta manera el siniestro, y siendo causa única y excluyente de su producción”. Por ello que insistió en que “aún cuando (su) mandante se comportó con la diligencia debida y realizó el mantenimiento requerido para el cabal funcionamiento de la Línea de Suministro Eléctrico, no le era dable prever ni impedir la ocurrencia del siniestro.”.
De los daños materiales y morales reclamados
La referida empresa demandada rechazó negó y contradijo la procedencia de los daños reclamados, por considerar que no existe la obligación resarcitoria por ausencia de nexo de causalidad entre los daños sufridos por el siniestro y que por tanto consideró, que hacen improcedente la reclamación de los conceptos reclamados.
De igual forma impugnó prueba documental acompañada en el escrito liberal del actor identificada con la letra “E”, contentivo de la Constancia emitida por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil de fecha 7 de marzo de 2007.
Bajo tales premisas solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se declare sin lugar la demanda por Daños y perjuicios Materiales y Morales incoada por el ciudadano Douglas Evangelista González Guerra, con la consecuente condenatoria en costas.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
En fecha 20 de abril de 2009, la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), promovió los siguientes elementos probatorios:
Pruebas documentales
a) Riela en el -folio 66-comunicación de fecha 27 de noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano Rolman Rojas titular de la cédula de. identidad número 13.908.770.
b) Riela en el –folio 67- comunicación de’ fecha 02 de diciembre de 2003 emanada de la Coordinación de Seguridad Industrial, dirigida a la Gerencia de Suministros-Grupo de Trabajo Seguros, suscrita por el Ingeniero Jonny Delgado.
c) Riela en el -folio 68- informe emitido por la Dirección Técnica-Coordinación de Seguridad Industrial, de fecha 04 de diciembre de 2003.
d) Riela en el –folio 69 – comunicación emitida por el Dr. Francesco Guarino Cersosimo, de fecha 09 diciembre de 2003.
e) Riela en el –folio 70- comunicación emanada de la Gerencia de Ramos Patrimoniales de Seguros Horizonte, C .A. de fecha 16 de diciembre de 2003, identificada con el N° SH/GP/RG/177.
f) Riela en el –folio 71- memorándum N° 1 5220-GTSA-00 12, de fecha 14 de enero de 2004, emanado de la Gerencia de Suministros-Grupo de Trabajo Seguros y Aduanas, suscrito por la Gerente de Suministros Licenciada Luzmila Jerez.
g) Riela en el -folio 71- planilla de Inscripción Catastral, identificada con el N° 051701U010120070030000000000, planilla N° 485, Lista 0049.
h) . Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, emitida por la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, para la edificación construida sobre el terreno identificado con el N° de Catastro 05 1701U010120070030000000000, planilla N° 485, Lista 0049.( la cual no fue consignada)
Pruebas de Informes
a) Promueven prueba de informes de conformidad con lo previsto en el articulo433 del Código de Procedimiento Civil para que este Juzgado de Sustanciación solicite a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, ubicada en Av. Generalísimo Francisco de Miranda, Final Sur, No. 296-B, Sector 18 de Mayo, Santa Rita Estado Aragua, que le informe sobre los siguientes particulares:
1. La existencia en sus archivos de un expediente contentivo de la ficha catastral Identificada N° 051701 U0 10120070030000000000, Planilla N° 0485, Lista 0049.
2. Si en sus archivos consta que sobre el terrero identificado con el Código Catastral N° 051701U010120070030000000000, ubicado en la Avenida Venezuela entre calle los Andes y Calle Páez, se encuentra construida alguna edificación.
3. Las variables urbanas fundamentales aprobadas para la construcción de edificaciones en el terreno identificado con el número de ficha catastral 05 1701U010120070030000000000.
4. La fecha en la cual fue emitida la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de la edificación que se encuentra sobre el mencionado terrero.
5. La fecha en la que fue notificado el inicio de la Construcción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y remita copia certificada de las actas que integran el expediente correspondiente.
b) Riela en el – folio 106 al 114-prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que este Juzgado de Sustanciación solicite a SEGUROS HORIZONTE, C.A., ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre La Primera, Piso 5, Chacao, Estado Miranda, informe sobre los siguientes particulares:
1. Si en sus archivos consta la existencia de un Reporte identificado con el N° 59, realizado por la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
2. Si en sus archivos consta la existencia de un informe final de ajuste de pérdida conforme al cual se declinase la responsabilidad de la empresa aseguradora fundamentados en la existencia de una causa extraña no imputable al asegurado y remita copia certificada de las actas que integran el expediente correspondiente.



IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
En 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de ciudadano Douglas Evangelista González Guerra, suministró los siguientes elementos probatorios:
Pruebas suministradas con escrito libelar
a) Riela en –folio 21- informe Médico emitido por el Hospital Central de Maracay, ) Aragua, por el cual se demuestra que mi mandante sufrió graves quemaduras corporales que ameritó la amputación de las dos extremidades superiores así como la extremidad inferior derecha, como consecuencia de explosión de transformador propiedad de le empresa CADAFE.
b) Riela en –folio 22 al 23- reseñas periodística de los Diarios” El Periodiquito de Aragua” y “El Aragüeño” de fecha 28 de noviembre del 2003.
c) Riela en el –folio 24- constancia expedida por el Lic. Wilmer Alberto Vera, Sargento Primero de Bomberos, Jefe de Prevención e Investigaciones de Siniestros de Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y el T.S.U. Willy Joel Arboleda García, por el cual se hace constar que en fecha 27 de noviembre del año 2003 produjo el accidente, objeto del presente juicio, en la Avenida Venezuela No 191, Sector La Monta II, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, donde resultó lesionado con quemaduras de cuarto grado, con pérdida de l extremidades superiores y extremidad inferior derecha a consecuencia de una descarga eléctrica producto de la explosión de unos transformadores, el1 ciudadano Douglas González Guerra, titular de la Cédula de Identidad No. 5.002.619, momentos cuando se encontraba en su jornada de trabajo, habiendo actuado en dicho siniestro el Cabo Primero, Alejandro Novoa, Inspector de Prevención e Investigador de dicho Cuerpo de Bomberos.
d) Riela en el –folio 25- constancia de trabajo expedida por el presidente de la Constructora Miranco, C.A, en donde se verifica que el demandante se desempeñaba como chofer de la referida empresa.
De las pruebas Testimoniales
a). Testimonio de los ciudadanos Lic. Wilmer Alberto Vera, T.S.U. Willy Joel Arboleda García y Alejandro Novoa, venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que previa citación declaren al tenor de interrogatorio que se les formulará; y solicitó que para la evacuación del testimonio de los referidos ciudadanos se comisione a un Juzgado con sede en la ciudad de Maracay con jurisdicción en el Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
b).Testimonio de los ciudadanos Pedro Miranda, Pastor Miranda, Janneris Ferrer, Elaine Castillo Guerra, Josefa Reyes, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Coro, Estado Falcón, para lo cual solicitó que se comisionara un Juzgado del Municipio Miranda con sede en Coro, para la evacuación del testimonio de los referidos ciudadanos.
Prueba de Inspección Judicial
Solicitó que se comisionara un Juzgado con jurisdicción en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a objeto de practicar Inspección Judicial en el historial médico llevado por el Hospital Central de Maracay, correspondiente a la asistencia prestada a mandante Douglas Evangelista González Guerra, con motivo del accidente desde la fecha de su ingreso el día 27-11-2003 hasta el mes de enero del 2004 en que fue dado de alta por ese hospital.
Es importante resaltar que las pruebas tanto testimoniales como judiciales fueron consideradas inadmisibles por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte por ser promovidas de forma extemporánea.
V
ESCRITO DE INFORME DEL DEMANDANTE
En fecha 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Douglas González Guerra, presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito de recursivo.
Agregando que en base al principio de comunidad de la prueba se tome en cuenta las mismas pruebas promovidas por la parte accionada contenidas en el -folio 67 al 68- donde se demuestra que la posición de los conductores eléctricos no se corresponden con el Código Nacional de Seguridad e Instalación de Suministro y Energía COVENIN, ni de las normas internas de la empresa CADAFE.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA DEMANDADA
En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada Ydania Molina Landaeta, actuando en su carácter de apoderada judicial de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito de recursivo.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la demanda interpuesta
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Tribunal y admitió la demanda interpuesta por el abogado Pedro López Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Evangelista González Guerra, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley y la Jurisprudencia de Máximo Tribunal de la República vigentes para la fecha de su pronunciamiento, razón por la cual debe esta Corte ratificar su competencia para conocer de la situación de autos. Así se decide. (Folios 30 al 34 del expediente judicial).
- Del objeto de la presente demanda
La presente causa, consiste en la demanda por daños morales y daños materiales ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Evangelista González Guerra contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por cuanto, según sus dichos, las quemaduras y daños físicos de las cuales fue objeto, obedecieron a la negligencia por parte de la compañía demandada en la instalación y mantenimiento de un cableado de alta tensión eléctrica, el cual no se encontraba cumpliendo las normas COVENIN, ocasionándole daños que a su considerar son por un monto de ochocientos cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 858.000,00), por concepto de daño moral, daño material emergente y lucro cesante.
- Del fondo de la presente controversia
Precisado lo anterior, del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en el resarcimiento por los daños materiales y morales que alega soportar como consecuencia de la descarga eléctrica de alta tensión de la cual fue objeto, y que a su decir violentó lo previsto en “el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y Comunicaciones (COVENIN 734), (pues) el referido tendido eléctrico (debió) estar en una altura mínima de seis metros con treinta y tres céntimos (6,33 mts) en su punto más bajo; y no a la altura en que dicho conductor se encontraba, o sea a xxx metros (xx mts) SUELO LÍNEA ACTIVA”.
Expresó que la normativa interna de la misma empresa recurrida establece para la instalación de redes y distribuciones “la separación vertical línea activa suelo en su punto más bajo, para las tensiones que van desde 15 mil a 50 mil voltios, debe ser de SIETE METROS CON CERO CINCO CÉNTIMETROS (7,05 MTS)”, incurriendo la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en una evidente conducta imprudente y negligente, la cual establece la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido al no ejercer la vigilancia y control de tal cableado.
Que a causa de la descarga eléctrica recibida “padece de cambios en su conducta, en su estado de ánimo, con la pérdida de la alegría y del interés vital”, la cual afectó su salud mental que necesita tratamiento psicoterapéutico pues carece de autoestima.
Expresó que su representado se encuentra privado totalmente de capacidad, pues en la actualidad no puede realizar ninguna actividad de índole laboral y por tanto no puede cumplir con el tratamiento médico, pues le fue recomendado el uso de una prótesis la cual es valorada en “DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00)”.
Asimismo, argumentó que el lucro cesante resulta evidente porque desde “el día 27 de noviembre de 2003, fecha en que sufrió dicho accidente, tenía un ingreso salarial mensual de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 480,00), que obtenía como chofer de primera al servicio a la empresa Constructora MIRACO C.A.”
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, indicando que “en ningún momento se ha desplegado una conducta negligente o imprudente ni se han inobservado las normas técnicas referidas a la instalación y mantenimiento de la línea eléctrica”.
Indicó que las distancias presuntamente irrespetadas resultan “totalmente indeterminadas”, aunado a que la instalación eléctrica se encontraba antes que el inmueble en donde ocurrió el siniestro.
Afirman que si bien el “demandante sufrió un daño, no resulta imputable a su representada la ocurrencia de los mencionados daños, y la relación de causalidad en consecuencia no se produce ni se verifica, puesto que la conducta de la víctima es la causa única y determinante en los daños producidos”, pues el actor debió “tomar las previsiones correspondientes para evitar los daños sufridos”.
Finalmente, expresó con relación a los daños materiales y morales que “no existe la obligación resarcitoria por ausencia de nexo causalidad entre los daños sufridos por el siniestro y que por tanto considera que (son) improcedentes las reclamaciones (realizadas)”.
Sintetizados los fundamentos expresados en el caso sub iudice, por ambos sujetos procesales, evidencia esta Corte que los mismos se encuentran dirigidos a la reclamación por daños materiales y morales. En consecuencia, se considera pertinente esbozar unas ideas sobre la concepción del daño, en correspondencia con las normas que le sirven de fundamento a la pretensión y la vinculan con la imputación de responsabilidad.
- De la responsabilidad patrimonial del Estado y los daños morales y materiales.
En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.
Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.” (Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107). (Negrillas de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en el fallo anteriormente transcrito, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales.
Sobre el punto, esta Corte ha indicado que la responsabilidad patrimonial constituye una institución característica del Estado de Derecho, y más concretamente, del Estado Constitucional que impera en nuestro sistema jurídico, pues:
“Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional”
Por ello, se señaló que:
“En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.
Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo” (Resaltado de la sentencia citada). (Vid. Sentencia Nº 2006-1266 del 10 de mayo de 2006, caso: Elena Vasiliu Terpandus contra la sociedad mercantil Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor MADURO LUYANDO, Eloy, ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, “Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).
Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307).
De lo señalado, desprende esta Corte que la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés. (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. Mientras que, el daño moral “(…) consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Dentro de este contexto, se entiende que el daño material, es aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica. Y el daño moral es, el daño no patrimonial, aquél que recae en los valores espirituales, el producido en el campo de la afección y no de la realidad material económica, es decir, se produce en los bienes extrapatrimoniales. Siendo así, la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, es decir, a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Hechas las precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-. Ello así, en la pretensión objeto de estudio observa esta Corte que éste es atribuido en apariencia a la impericia y negligencia o falta de actuación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en consideración de que el mismo supuestamente no cumplió con las normativas para el tendido eléctrico previstas en el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y Comunicaciones (COVENIN 734), hecho que produjo presuntamente la lesión del demandante, de allí que a juicio del demandante, se considere a dicha Compañía Anónima como el responsable del daño material y moral sufrido.
Con relación a la responsabilidad por hecho ilícito, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

(…)”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
(…)”.

Las normas precitadas, permiten distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual, en consideración de que en la primera de éstas existe un convenio, convención entre los sujetos de derecho, en donde una de las partes no cumple con el contrato celebrado. Mientras que la segunda, y a la cual alude la norma del artículo 1.185 del Código Civil, fundamento de la presente demanda, se refiere a la obligación que debe cumplir cada sujeto de derecho, para observar y seguir las conductas que han sido consagradas y predeterminadas por el legislador.
De esta manera, la responsabilidad extracontractual, devenida en el incumplimiento de normas de derecho, sean estas constitucionales, legales o reglamentos, en general cualquier instrumento jurídico, es una de las responsabilidades que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que esta responsabilidad puede derivar tanto de actuaciones lícitas como ilícitas. Siendo que la ilicitud, estará representada en la actuación u omisión, es decir, en un hacer o no hacer y, en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.
Así las cosas, de lo ut supra indicado se evidencia con meridiana claridad, que cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, y con tal actuación se cause un daño a una persona -administrado-, siendo el sujeto productor de dicho daño el Estado, a éste le corresponde una responsabilidad específica frente al daño causado, siempre que se demuestre que éste fue el productor del referido sufrimiento.
La existencia de esta responsabilidad se encuentra como se señaló al inicio de las presentes consideraciones en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, lo importante de destacar es que una norma de rango legal, como lo es Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, la cual señala en su artículo 13 lo siguiente:
‘Artículo 13.- La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.

La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”. (Destacado de esta Corte).

Estas normas, comprenden el contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Estado venezolano, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines cumplir con su deber de repararlos, ya que los objetivos del Estado democrático y social de Derecho están dirigidos, en ímpetu de la tutela de los derechos de los ciudadanos.
Ello así, es factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por un particular conforme a la acción u omisión ocasionada por la Administración Pública, siendo este un procedimiento conforme al cual el justiciable solicita ante los órganos jurisdiccionales como materialización de su derecho de acción, la indemnización de los daños originados por el comportamiento contrario a Derecho -conducta realmente exigida- de la Administración Pública, teniendo como pretensión la indemnización de los daños mediante el pago de cantidades de dinero, indemnización que será procedente en la justa medida de que sea verificado el daño, que la imputación del mismo sea atribuido a la Administración, y que entre estos aspectos exista la correspondiente relación de causalidad, que determinen la responsabilidad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: José Félix Peraza González contra el Municipio el Hatillo del Estado Miranda).
En este orden de ideas, y realizadas ciertas consideraciones en relación al daño material y moral, considerando la fundamentación de la presente demanda y haciendo abstracción del caso de autos, se evidencia que la pretensión tiene como finalidad que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y en consecuencia, se condene a dicha compañía al pago de una indemnización (Daños Morales-Daños Materiales), a los fines de que el actor vea resarcido el derecho presuntamente lesionado.
- De los presupuestos o requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Sentadas las bases conceptuales que anteceden, pasa esta Corte a indagar, sobre la base de dichos conceptos, si en el caso concreto existe responsabilidad de la Administración, en particular de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), respecto a los hechos acontecidos con la vivienda de las ciudadanas demandantes.
Para el abordaje propuesto, resulta menester tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que son concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido” (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente).

Conforme al aludido criterio jurisprudencial, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños y la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales (Vid. Sentencia Nº 1452 del 14 de octubre de 2009), y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, a la existencia del daño, es menester destacar que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. Es decir, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado. Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”.
Por lo demás, dentro de las lesiones a resarcir queda incluido el daño moral que pueda sufrir en razón de la lesión el sujeto afectado (Artículo 1.196 del Código Civil; Véase sentencia Nº 02825 del 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa; también Sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional).
En relación con el segundo elemento, esto es, la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, se reitera que la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión; es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad de la administración. Ya esta Corte señaló al respecto:
“el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración” (Cfr. Sentencia Nº 2009-2183, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Peraza).

Finalmente, el aspecto o la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.
En el examen de este aspecto, cuando así lo exijan las circunstancias, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se destacan la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y la exclusión de las circunstancias de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad) o caso fortuito (Véase artículo 1.193 del Código Civil).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si los elementos constitutivos y concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran presentes en el caso sub examine:


- De la presencia del daño al demandante
La parte demandante sostiene haber sufrido daños morales y daños materiales como consecuencia de la “evidente imprudencia, impericia y negligencia por parte de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) al no cumplir con las más elementales medidas de seguridad y prevención de accidentes (…) (y) no cumplir con el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y Comunicaciones (COVENIN-734)”.
Al respecto, observa esta Corte una vez revisados los instrumentos que rielan insertos en el expediente lo siguiente:
Riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente judicial reseñas periodísticas del Diario “El Periodiquito de Aragua”, en su edición del día 28 de noviembre de 2003 y el Diario “El Aragueño” de fecha 28 de noviembre de 2003, en el cual se indicó la situación ocurrida en la calle Venezuela de Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, relacionado a la fuerte descarga eléctrica ocurrida el 27 del mismo mes y año.
Riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial “Constancia” expedida por el Cuerpo de Bomberos, División de Prevensión e Investigaciones de Siniestro del Estado Aragua, de fecha 7 de marzo de 2007, suscrito por los ciudadanos Wilmer Vera y Joel García, quienes se desempeña como, el primero, como Sargento Primero de Bomberos (Jefe de Prevención), el segundo, Sargento Ayudante de Bomberos (Jefe de División), mediante la cual se dejó constancia que:
“El que suscribe Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, hace constar por medio de la presente, que en fecha 27 de Noviembre del año dos mil tres, se suscitó un accidente en la Avenida Venezuela Nro. 191, Sector la Morita II, Municipio Linares Alcántara Estado Aragua. Donde resultó lesionado con quemaduras de cuarto grado, con pérdidas de las extremidades superiores, y extremidad inferior derecha, a consecuencia de una descarga eléctrica producto de la explosión de unos transformadores, el ciudadano Douglas González Guerra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.002.619.
En virtud de lo antes expuesto, se expide la presente constancia, según consta en el Libro de Registro de Novedades de fecha 27 de noviembre de dos mil tres, en sus folios326-327, al lugar del siniestro asistió el Cabo Primero Alejandro Novoa, Inspector de Prevención e Investigador actuante para el momento de ocurrir el siniestro”. (Negrillas del original).

Riela al folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente judicial, comunicación Nº 51101-0000-041 de fecha 2 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano Jonny Delgado, actuando en su carácter de Coordinador de Seguridad Industrial y dirigida a la Gerencia de Suministro-Grupo de Trabajo Seguros CADAFE- CARACAS, mediante la cual se indicó lo siguiente:
“Sirva el mismo para informar de un accidente de origen eléctrico que sufrió el tercer: DOUGLAS EVANGELISTA GONZALES GUERRA, C.I. 5.002.619, el día jueves 27-11-03, aproximadamente a las 9:30 am, en la calle Venezuela Nº 191, La Morita II, Maracay, Estado Aragua, el accidente se produce cuando el tercero de forma temeraria e imprudente realizaba trabajos de pintura con un rodillo y una extensión de metal (tubo) en una platabanda (…) lo que produjo quemaduras de 2da y 3er grado ambos brazos con salida en la rotula derecha, el ciudadano afectado fue trasladado al Hospital Central de Maracay por una Comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en donde quedo recluido para su tratamiento y curación”. (Negrillas, mayúsculas del escrito y subrayado de esta Corte).
Visto los documentos ut supra citados se observa que el demandante efectivamente se encontraba realizando actividades de pintura de fachada en la vivienda Nº 191, ubicada en la Avenida Venezuela, Sector Santa Rita, Municipio Linares Alcántara de la ciudad de Maracay. Que en plena faena de pintura rozó un cableado de alta tensión, que pasaba a la altura de las ventanas que se encuentran ubicadas en dicha vivienda, cableado cuyo voltaje es aproximadamente 3 mil voltios, que produjo una fuerte descarga eléctrica en la humanidad del demandante y que le generaron quemaduras graves en varias partes del cuerpo humano.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo da por probado el hecho desencadenante de los daños que reclama el demandante, pues no fueron negados por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sino por el contrario aceptado en su defensas, razón por la cual queda verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se declara.
- Del daño atribuible a la parte demandada
Para determinar si el cableado eléctrico estaba bajo la guarda de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es de señalar que surge como un hecho admitido en la presente causa que el referido cableado estaba bajo la guarda y custodia de la referida empresa.
En ese sentido, es importante destacar la naturaleza jurídica de la parte demandada, enfatizando que la reorganización del sector eléctrico nacional agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada en el presente caso, y empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, en virtud del capital suscrito, en consecuencia con esta fusión, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), pasa a ser la entidad subsistente y sucesora universal de CADAFE, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto Nº 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nº 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, ya que la misma es constituida como una empresa con participación accionaría en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades que son de vital importancia para el interés general, siendo ella la responsable de su mantenimiento, guarda y custodia.
Ello así, esta Corte debe precisar que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señaló que “La condición de guardián de (su) mandante no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, ya que (su) representada tiene bajo custodia y vigilancia el cableado y todos los elementos necesarios para la distribución del servicio eléctrico, configurándose en consecuencia como guardián material de estos y en el desarrollo de sus actividades se ha comportado conforme a la diligencia que debe colocar todo ‘bien padre de familia’, por lo cual el deño (sic) causado no es consecuencia de ninguna actitud o conducta imputable a (su) mandante”. (Ver folio 50 del expediente judicial).
Vista la función fundamental que de prestación de servicio realizada por Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y habiendo admitido la propia demandada que el cableado eléctrico involucrado en la presente causa y que causó el accidente que se estudia en el caso de autos, estaba bajo su guarda, queda relevado de prueba dicha determinación, quedando verificado de manera ostensible el cumplimiento del segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide.

- De la relación de causalidad
En relación a la causalidad, ésta se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que existe un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.
Al respecto, es necesario puntualizar una vez más que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente (…) siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine quan non para poder declarar precedente la responsabilidad.
Ahora bien, a los fines de considerar la causalidad, es necesario traer a colación la decisión Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: José Félix Peraza González contra la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en la cual se analizó detalladamente el tercer requisito de la responsabilidad patrimonial del Estado, indicándose lo siguiente:
“1.- Teoría de la causalidad exclusiva: de acuerdo con dicha teoría para que la “(…) Administración respondiera de los daños causados a alguna persona, éstos debían haber sido causados por la exclusiva intervención de la misma; de manera que la concurrencia de una causa extraña a la actividad administrativa, cualquiera que fuera, liberaba a la Administración de su deber indemnizatorio.” (Vid. COSSÍO, A: “La causalidad en la responsabilidad civil.” Estudio del Derecho Español, Anuario de Derecho Civil, 1996. Pág. 527)
2.- Teoría de la equivalencia de las condiciones, son causa del resultado todos los actos, hechos o acontecimientos influyentes en el resultado. No existe ninguna diferenciación entre ellos. Todos son considerados equivalentes. (Vid. DEL ÁNGEL YAGUES, Ricardo, Ob. Cit. Pág.)
3.- Teoría de la causalidad adecuada, por su parte, determina cuál de entre los diversos acaecimientos que han podido concurrir a la producción del resultado, es aquél que lleve consigo la mayor posibilidad o probabilidad de producir el daño apareciendo como su causa generadora. De acuerdo con ella, no todos los acontecimientos preceden a un daño tiene la misma relevancia. El daño se tiene que asociar a aquel antecedente que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. Todos los demás son periféricos y por tanto irrelevantes a efectos de atribución de responsabilidad. Por ello, una persona responde del daño producido sólo en el caso de que su conducta haya tenido ese carácter de causa adecuada o causa normalmente generadora del daño.
Visto de esta forma, ‘La causalidad adecuada, exige que para observar la culpa del agente, que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que el mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.’(Vid.http://.www.ccex.es/.../Doctrina/Doc_Gral_Resp-pdf. Consulta en septiembre de 2009).
Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo, lo cual debe ser apreciado de manera casuística, de tal forma que, sean eliminados todos aquellos hechos que no hayan tenido ningún poder determinante en la producción de la causa, y por ende, del daño final, quedando solo a los efectos de la ocurrencia del daño, en relevancia únicamente aquellos hechos que incidan en el daño, es decir, aquellos que la hayan permitido vivir en la esfera vital del sujeto afectado.
De este modo, deben indicarse como caracteres de esta relación de casualidad, que la relación es directa. En este sentido, para el éxito de la acción de responsabilidad es necesario que el daño o lesión patrimonial sea consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración en una relación efectivamente directa. Asimismo, debe prevalecer una relación ‘exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña’. La exclusividad de la relación causal, explica que la responsabilidad de la relación causal exige que entre el acto o hecho imputable a ella y el daño exista una relación de causalidad de causa-efecto. Así, cuando en esa relación no ha incidido ninguna otra causa (culpa de la víctima o hecho de un tercero), no se plantea problema alguno: será responsable la Administración Pública.
Así, la causalidad es de primordial importancia por cuanto, como señala NIETO, Alejandro, una casualidad matizada puede actuar de válvula de escape. Asimismo, se debe logar precisar el alcance de esta cadena causal, para que de tal forma se evite en buena parte los despropósitos.
Lo anterior tiene lógica, considerando ‘(…) que quien paga no es la Administración ni tampoco los funcionarios públicos sino en último extremo, los contribuyentes, a quienes se carga con las indemnizaciones generadas por los servicios -y agregamos actuaciones en general- en los que no interviene.’ (Vid. NIETO, Alejandro: ‘Responsabilidad civil de la Administración Pública. En Revista de Derecho Público Nº 10/1982. Pág. 52)’.
(…Omisssis…)
De lo anteriormente citado se puede concluir que en los casos en la que las decisiones judiciales que determinen la responsabilidad de la Administración, deben hacer un verdadero análisis de la relación causal, del nexo que vincule la actuación del agente del daño con el propio daño, en consideración de que al imputarse un daño a la Administración Pública, se causará un perjuicio al colectivo, en atención de que los presupuestos del Estado son sufragados por todos los ciudadanos, por medio de los impuestos y demás contribuciones, siendo que lo que se arranca de ellos, debe ser distribuidos para todos, a los fines de garantizar el bien común, y no de beneficiar a uno solo.
En tal sentido, al constituir éste un requisito de la responsabilidad de la administración, el que formule la pretensión de indemnización deberá probar que se da tal relación, de allí que, el que reclama la indemnización debe acreditar la relación de causa efecto entre el acto y el hecho imputable a la administración y la lesión, así, naturalmente, la real existencia y entidad del daño ha de quedar probada en el expediente. Asimismo, es necesario que quede demostrada la causa que explica la producción de aquél. Esto evitará dictaminar fallos casuísticos que contengan ‘(…) desestimaciones que pueden ser excesivamente rigurosas y estimaciones que también pueden parecer excesivamente generosas.’ (Vid. NIETO, Alejandro. Ob. Cit). Y así la responsabilidad ‘(…) dejará de ser un juego de azar o una adivinanza”.

Ahora bien, en el presente caso los daños que ha reclamado el actor en su libelo de demanda se fundamentan, en una actividad ilícita por parte de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al afirmar que la colocación del cableado o tendido eléctrico de alta tensión, es precisamente el hecho desencadenante de la presente reclamación.
Efectivamente, se observa del libelo de demanda que el apoderado judicial del ciudadano Douglas Evangelista González Guerra, a los fines de mostrar la imprudencia, impericia y negligencia de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inclusive de las normas prevista en el Código Nacional de Seguridad Instalaciones de Suministro de Energía y Comunicaciones COVENIN 734, indicó expresamente lo siguiente:
“Es evidente la comisión del hecho ilícito causado por la empresa CADAFE, por su imprudencia, negligencia e impericia, así como la violación de normas y reglamentos, ya que la línea eléctrica de alta tensión, tiene una altura de (cccccc mts) y la línea eléctrica dista del suelo (xxxxxx mts), por lo que mi mandante al manipular y levantar el rodillo con el cual estaba pintando rozó un cableado de alta tensión, que pasa justo en la terraza de dicha vivienda de aproximadamente tres mil voltios aproximadamente. Dicho tendido o conductor eléctrico, de conformidad con el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de energía y Comunicaciones COVENIN 734, debería estar a una altura mínima de seis metros con treinta y tres centímetros (6,33 mts) en su punto más bajo, y no a la altura en que dicho conductor se encontraba, o sea, a xxxx metros (xx mts) SUELO LÍNEA ACTIVA” (Resaltado y Subrayado de este escrito).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada indicó que “La instalación del cableado del circuito Catana, se realizó en perfecto apegó (sic) a la mencionada norma y a las demás disposiciones técnicas de instalación y mantenimiento de conductores de energía eléctrica, y la distancia correspondiente a separaciones de inmueble fue absolutamente respetada por (su) representada”.
Expresó que conforme a lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil la parte demandada indicó que “el actor debió tomar las previsiones correspondientes para evitar los daños por él sufridos, pues en conocimiento de los riesgos que representaba pintar a una distancia muy cercana al cableado eléctrico, distancia que insist(en) es producto de la construcción del inmueble posterior a la instalación de la línea de suministro eléctrico, desarrolló una conducta riesgosa que en sí misma representaba un peligro y la posibilidad cierta de generar un daño a su persona y a los bienes cercanos, como en efecto lo hizo con los instrumentos de distribución de energía eléctrica. Tal riesgo era a todas luces previsible y pudo ser evitado por el actor si este hubiere actuado con la diligencia de un ‘buen padre de familia’”.
Ello así, resulta necesario para este Juzgador estudiar si dicha intervención podría ser catalogada como hecho de la víctima, caso en el cual correspondería exonerar a la demandada de la responsabilidad patrimonial.

- Del hecho de la victima
Sobre el hecho de la víctima es de señalar que la misma constituye una de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño.
Tal afirmación encuentra su fundamento legal en el artículo 1.189 del Código Civil, según el cual:
“Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.”

Así, preceptúa este texto legal que cuando en la producción del hecho ilícito, concurren tanto el agente como la víctima, quedará disminuido el resarcimiento del daño en la medida en que la última ha contribuido a generarlo.
A mayor sustento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el hecho de la víctima indicando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto al hecho relacionado con la culpa de la víctima, esta Sala en sentencia N° 00850 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: José Gabriel Dos Santos vs. Eleoccidente) señaló lo siguiente:
‘Conforme a lo establecido por la Doctrina, para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima este revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar especifico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso’.
Asimismo, en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: (i) que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o (ii) que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. (…)” (Sentencia Nº 04622, de fecha 07 de julio de 2005, caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) (Resaltado de la Sala).

Bajo este argumento, el hecho de la víctima y especialmente en los casos de responsabilidad sin falta merece un estudio minucioso del mismo, pues en principio exonera la responsabilidad patrimonial de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2009-1877 de fecha 9 de noviembre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional en el caso: Ana Raquel Méndez de Briceño contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que, en el presente caso, la demandada alega la imprudencia, impericia y negligencia de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al no cumplir con las normas prevista en el Código Nacional de Seguridad Instalaciones de Suministro de Energía y Comunicaciones COVENIN 734.
Así, es de destacar que la demandante alegó que el cableado no estaba instalado conforme a las normas COVENIN específicamente a la 734. En este sentido, la referida norma contiene el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y Comunicaciones, el cual fue dictado por la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica, y que contiene entre otras cosas, los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones comprendidas entre las plantas eléctricas y los puntos en los cuales se hace entrega de estos servicios a los usuarios. El referido Código fue aprobado como Norma Venezolana COVENIN 734 por el Ministro de Industria y Comercio, en el año 1974. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2007, N 1158).
En este mismo sentido, resulta conveniente referirnos a lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual tratando un tema similar al de autos, señaló en su decisión de fecha 28 de junio de 2007, N 1158, lo siguiente:
“Por otra parte, destaca esta Sala que el Código Eléctrico Nacional contiene un conjunto de normas destinadas a salvaguardar a las personas y bienes de los peligros que implica el uso de la electricidad, cuyas disposiciones son necesarias para su seguridad.
En este sentido, la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad en sus artículos 10, 13 y 14 disponen:
Artículo 10.- ‘Los productos y servicios cuyo consumo o uso tengan relación directa con la salud y vida de las personas, estarán sometidas a la vigilancia y control de los organismos oficiales que, por la naturaleza de esos bienes o servicios, tengan competencia en la fabricación o uso de esos productos o en la prestación de servicios. Dichos organismos estarán obligados a participar en la elaboración de las Normas venezolanas COVENIN y se requerirá su opinión favorable para aprobarlas.
Parágrafo único: Los organismos mencionados, dentro del ámbito de su respectiva competencia, propondrán al Ministerio de Fomento aquellas normas que estimen deben ser de obligatorio cumplimiento, a fin de que éste, las incluya en la reglamentación o Resoluciones que deban dictar conforme a lo dispuesto en esta Ley.’
Artículo 13: ‘Corresponde al Ministerio de Fomento:
Aprobar las normas venezolanas COVENIN (…)”
Artículo 14.- ‘Las normas venezolanas COVENIN serán reconocidas como oficiales por el Estado venezolano a los efectos de esta Ley y su Reglamento y tendrán carácter de recomendaciones. El Ministerio de Fomento, podrá declarar una norma de obligatorio cumplimiento cuando se trate de productos o servicios cuyo consumo o uso tenga relación directa con la salud y la vida de las personas, o cuando a su juicio así lo exija el interés nacional.’ (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo expuesto y en virtud de la trascendencia del servicio eléctrico, el referido Código Eléctrico Nacional fue aprobado como Norma Venezolana COVENIN 200 de carácter obligatorio, según consta en Resolución Nº 468 de fecha 24 de agosto de 1999 emanada del Ministro de Industria y Comercio (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.780 de fecha 06 de septiembre de 1999).
En virtud de las consideraciones precedentes la Sala concluye que el Código Eléctrico Nacional no sólo constituye un parámetro, modelo o patrón que deberían cumplir las empresas encargadas de la distribución, transmisión y suministro de energía eléctrica, sino que como ha sido señalado, son normas de obligatorio cumplimiento para esas empresas, por lo que este Alto Tribunal le otorga valor probatorio a la referida normativa. Así se decide”. (Negrillas de la sentencia).

Señalado lo anterior, se observa que el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y Comunicaciones, establece:
“(…) 234. Separaciones de conductores de una línea desde otros conductores y estructuras (…)
D. Espacios libres desde inmuebles
Tabla 4. Separaciones entre los conductores de suministro y los inmuebles.
Tensión de los Separación Separación
Conductores de horizontal. vertical.
Suministros
Voltios metros metros
300 a 8.700 1,00 2,45
8.700 a 15.000 2,45 2,50
15.000 a 50.000 3,00 3,00
Mayores de 50.000 3,00 + 1 cm 3,00 + 1 cm
por cada KV por cada KV
de exceso de exceso.”

Ahora bien, señalada la norma debemos hacer referencia al acervo probatorio con el cual cuenta la Corte para determinar si el cableado eléctrico de alta tensión se encontraba a la distancia exigida por las norma COVENIN.
En ese sentido, esta Corte debe precisar que en el caso de autos la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sustentó el hecho de la víctima en simples argumentos haber cumplido con las normas COVENIN, es por ello que conviene citar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2007, N 1158, anteriormente referida en la cual señaló lo siguiente:
“En atención a todas las consideraciones expuestas, a juicio de la Sala, el deceso del hijo de los demandantes ocurrió a consecuencia de que las varas que éste portaba hicieron contacto con un cable de alta tensión propiedad de la demandada, que se encontraba instalado en contravención a las normas de seguridad que rigen las instalaciones eléctricas, por lo que se considera que dicho suceso acaeció, en parte, debido a la negligencia de la accionada en la instalación y mantenimiento del referido ‘conductor’ eléctrico. Así se decide.
(…)
No obstante, considera la Sala que en el caso que se examina, debe apreciarse otro conjunto de circunstancias, tales como la imprudencia de la propia víctima al manipular unas varas, (de 2,91 mts. a 3,91 mts.) tamaño descrito en este fallo, cerca de los referidos cables de alta tensión, así como su corta edad y falta de experiencia que no le permitieron prever los riesgos de la actividad que desarrollaba, circunstancias todas que en principio, podría considerarse que contribuyeron en alguna medida a la producción del daño.
Sin embargo, debe ponderarse que de haber estado los cables de alta tensión a la altura prevista en la normativa que regula la materia, el accidente, -aun con la imprudencia del adolescente- no se hubiese producido.
En atención a todas las consideraciones expuestas y aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, la Sala estima que en la producción del daño, no concurrieron el agente y la víctima, por lo que resulta improcedente la compensación de faltas alegada. Así se decide”.

Así pues, y en razón de las consideraciones que anteceden debe esta Corte concluir que no evidencia suficientemente que la víctima haya actuado en forma intencional para lograr el resultado dañoso, o haya asumido el riesgo de su ocurrencia a pesar de no haberlo querido; situaciones que inevitablemente darían lugar a liberar de toda responsabilidad al supuesto agente del daño. Es decir, no surgen elementos con base en los cuales quede probado que la voluntad del afectado estuvo dirigida a provocar el incidente que le ocasionó las lesiones descritas, o que aun sin tener tal intención, asumió el riesgo de actuar en condiciones inseguras bajo la creencia de que no ocurriría un evento como el sufrido.
Aunado a ello, en el presente caso la actuación de la víctima no resulta suficiente para haber generado el daño, por cuanto, lo fundamental se encuentra en el hecho de que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no pudo demostrar durante ninguna etapa del juicio que el tendido eléctrico se encontraba a la distancia que disponía la normativa aplicable, y a falta de ello que el argumento de exoneración de responsabilidad irremediablemente debe sucumbir.
Visto lo anterior, considera esta Corte que no se encuentra configurado el hecho de la víctima, razón por la que se desecha dicha eximente de responsabilidad y así se decide.
Finalmente, probado los daños sufridos por el ciudadano Douglas Evangelista González Guerra, esto es las quemaduras de las cuales fue objeto la prenombrado ciudadano, en razón de la descarga eléctrica que se produjo por el contacto de un tubo cilíndrico de metal con el cable de alta tensión que estaba bajo la guarda de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), esta Corte de los siguientes documentos probatorios observa lo siguiente:
- Informe Médico del 28 de febrero de 2007, emanado del Hospital Central de Maracay del Estado Aragua, específicamente del Servicio de Traumatología, correspondiente a la Historia Médica: 7386830. Paciente: González Guerrero Douglas. Cédula: 5.002.619. Mediante la cual se dejó constancia de las quemaduras graves de cuarto (4to) grado, en razón de los hechos acaecidos el 27 de noviembre de 2003.
- Reseñas periodísticas del Diario “El Periodiquito de Aragua”, en su edición del día 28 de noviembre de 2003; así como de la constancia que expide el Cuerpo de Bomberos, División Prevención e Investigación de Siniestros del Estado Aragua de fecha 7 de marzo del 2007.
- Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Gobierno del Estado Aragua, de fecha 7 de marzo de 2007, mediante la cual deja constancia del accidente suscitado en la Avenida Venezuela Nro. 191, Sector la Morita II, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua el 27 de noviembre de 2003. (Folio 25 del expediente judicial).
Por otro lado, es de resaltar que no observa este Juzgador, prueba alguna aportada por la demandada de la cual se pueda desprender que las quemaduras sufridas por el ciudadano Douglas Evangelista González Guerra, se debieran a un hecho distinto al alegado por la demandante como causa de los daños sufridos.
En atención a tales probanzas y del estudio adminiculado de las mismas esta Corte considera que las quemaduras y daños físicos sufridos por el ciudadano Douglas Evangelista González Guerra, fueron ocasionados en razón de la descarga eléctrica, el cual se generó -se reitera- por el hecho no desvirtuado que el tendido eléctrico no se encontrara a la distancia que disponía la normativa aplicable, pues de haber demostrado lo contrario -se insiste- hubiese sido exonerada de tal responsabilidad. Por tales motivos, queda configurado el tercero de los requisitos exigidos, esto es, la relación de causalidad. Así se decide.
Verificados como han sido los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada y habiendo sido desechada la eximente de responsabilidad en los términos descritos, esta Corte concluye que la demandada debe indemnizar al actor por los daños experimentados por ésta. Así se decide.
De la estimación de los daños reclamados por el demandante
Establecida la responsabilidad de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la indemnización de los daños materiales, morales y lucro cesante reclamados. A tal efecto observa:


Del daño moral
Solicitó en su petitorio el pago de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bsf. 400.000,00), por daño moral, monto que a su decir debe ser estimado por este Tribunal.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 1.196 de nuestro Código Civil dispone:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a dicho artículo, tenemos que el juez puede acordar una indemnización a la víctima cuando hubieren ocurrido lesiones corporales, situación que ocurre en el caso de autos.
En relación al daño moral, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”.

Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral señaló que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Véase sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).
Dicho lo anterior, esta Corte debe analizar las lesiones corporales sufridas por el ciudadano Douglas Evangelista González Guerra, las cuales se encuentran descritas en los siguientes documentos:
- Informe Médico del 28 de febrero de 2007, emanado del Hospital Central de Maracay del Estado Aragua, específicamente del Servicio de Traumatología, correspondiente a la Historia Médica: 7386830. Paciente: González Guerrero Douglas. Cédula: 5.002.619. Mediante la cual se dejó constancia de las quemaduras graves de cuarto (4to) grado, en razón de los hechos acaecidos el 27 de noviembre de 2003.
- Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Gobierno del Estado Aragua, de fecha 7 de marzo de 2007, mediante la cual deja constancia del accidente suscitado en la Avenida Venezuela Nro. 191, Sector la Morita II, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua el 27 de noviembre de 2003 y en la cual se señala que el ciudadano Douglas Evangelista Guerra, resultó lesionado con quemaduras de cuarto grado, con pérdidas de las extremidades superiores y extremidad inferior derecha a consecuencia de una descarga eléctrica.
Como se ha podido evidenciar, resulta obvio que el demandante sufrió lesiones corporales que le han producido y le seguirán produciendo un intenso dolor; no solamente físico, sino también un daño moral en el aspecto psíquico, así como evidentes privaciones al momento de desarrollar la actividad económica de su preferencia o la de emplear su propio físico para el ejercicio de una profesión donde predomine la labor manual sobre la intelectual.
Igualmente, vale destacar la misión de los Órganos Jurisdiccionales la cual es tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y físicos que la lesión le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida del actor. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1386 de fecha 15 de junio de 2000 caso: German Eriberto Avilez Peña)
En este sentido, no hay duda para esta Corte que un accidente como el sufrido por el ciudadano DOUGLAS EVANGELISTA GONZÁLEZ GUERRA le han dejado incapacitado parcialmente, para desempeñar todo tipo de trabajo, en razón de las quemaduras y pérdidas de las extremidades superiores, produciendo dolor, angustia y afectación psíquica. Afectando su derecho a la salud, y derecho a la vida, el derecho al respecto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de la personalidad que le impide irremediablemente integrare a las labores y forma de vida que pudiese desear a su voluntad, causándole un grave perjuicio moral y psicológico, que obliga, al guardia de la cosa que provocó el accidente, a pagar una indemnización.
En ese sentido, es oportuno mencionar que en atención al criterio jurisprudencial citado que establece que “para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora” de acuerdo al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda (5 de agosto de 2008) hasta la presente fecha (más de 2 años), así como en atención al diagnóstico médico de la demandante de autos, y a la edad de la misma, esta Corte, aún cuando el daño moral fue estimado por el demandante en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS. 400.000.00), acuerda una indemnización para el demandante de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 100.000,00).
De ahí que, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el caso de marras, donde por un funcionamiento anormal de la Administración un ciudadano quedó parcialmente incapacitado, esta Corte orientada a dictar pronunciamientos dirigidos a la obtención de la justicia material donde el Juzgador está necesariamente al servicio de la Ley y de la realidad que rodea el caso bajo estudio, esta Instancia Jurisdiccional considera prudente fijar la indemnización por concepto de daño moral en el pago de una cantidad dineraria mensual equivalente al monto del salario mínimo urbano, ajustable en la medida en que sea modificado éste por el Ejecutivo Nacional y, el cual deberá ser cancelado por la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al ciudadano Douglas Evangelista González Guerra, de manera intransferible, indelegable y no heredable.
Del daño material y lucro cesante
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte determinar la procedencia de los daños solicitados en el libelo de demanda y al efecto observa lo siguiente:
Solicitó la parte demandante la cancelación de doscientos cuarenta mil bolívar fuertes (Bsf. 240.000,00) por concepto de daño material emergente y la cantidad de ciento dieciocho mil bolívares fuertes (Bsf. 118.000,00) por concepto de daño por lucro cesante, mas la correspondiente indexación y costas a las que haya lugar.
Al respecto, observa esta Corte que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).
De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó pérdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Corte debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales, más aún cuando no ratificó los documentos privados que pretendió hacer valer durante el presente juicio. Así se declara.
De la indexación
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora esta Corte hace suyo el reiterado criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en cuanto a que el daño moral “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación” es este sentido niega la solicitud de indexación de la cantidad demandada. Así se declara. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007 ratificada mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, Nº 1158).
En cuanto a la solicitud de la parte actora respecto a que sea condenada en costas a Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es de señalar que mediante decisión Nº 1151 de fecha 5 de agosto de 2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, acogiendo el criterio establecido por la en fecha 26 de febrero de 2007, (caso: Arelys Josefina Perozo Sánchez contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual se expresó lo siguiente “Por último, visto que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra una empresa del Estado, la cual de conformidad con la Sentencia N° 281 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, no hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en este juicio. Así se declara”. De tal manera que con fundamento en el criterio vinculante, sostenido por la Sala Constitucional para la fecha en que se publicó el fallo en referencia, no se condenó en costas a la sociedad demandada por considerar que gozaba de los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley a favor de la República. Así se decide.
Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Corte el gran número de demandas que cada año son incoadas por las víctimas de los accidentes ocurridos con ocasión del funcionamiento de las empresas prestadoras de servicio eléctrico. En este sentido, se EXHORTA a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que tome las previsiones necesarias a los fines de mantener frente a los ciudadanos, los niveles de seguridad adecuados en las referidas instalaciones, con miras a evitar hechos tan lamentables como el de autos.


En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Pedro LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS EVANGELISTA GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.005.619, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
2.- SE ORDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de cien mil Bolívares Fuertes (Bs F 100.000) por concepto de daño morales causados, así como el pago de una cantidad dineraria mensual equivalente al monto del salario mínimo urbano, conforme a las previsiones establecidas en la motiva del presente fallo.
3.- SE NIEGA el daño emergente y el lucro cesante.
4.- SE NIEGA la indexación de la suma demandada.
5.- SE NIEGA la solicitud de condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AP42-G-2008-000064
ASV/ 55.-
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.