JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000331

En fecha 7 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana MIRIAM LISBETH DEL ROSARIO GONZÁLEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.601.715, actuando en su propio nombre y con la asistencia del abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.259, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido.

En fecha 11 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora confirió poder apud acta al abogado Argimiro Sira Medina, previa identificación y certificación en autos por parte de la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de octubre de 2008, la Corte se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión y solicitó que se realizaran las notificaciones pertinentes; petición que ratificó el 27 de noviembre de 2008.

En fecha 2 de diciembre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido ese mismo día.

En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Fiscal General de la República, el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que a partir del tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, se expediría el cartel de emplazamiento, librándose los oficios números JS/CSCA-2008-1431; JS/CSCA-2008-1432; JS/CSCA-2008-1433 y JS/CSCA-2008-1434.

En fecha 10 de febrero de 2009, se citó al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe mediante oficio recibido el 5 de febrero de 2009.

En fecha 11 de febrero de 2009, se notificó al Fiscal General de la República mediante oficio recibido el 17 de enero de 2009.

En fecha 3 de marzo de 2009, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el pedimento de los antecedentes administrativos de la presente causa, librándose el oficio Nº JS/CSCA-2009-187.

En fecha 17 de marzo de 2009, se notificó a la Procuradora General de la República mediante oficio recibido el día 4 de marzo de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2009, se notificó al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe mediante oficio recibido el 13 de marzo de 2009.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos.

En fecha 15 de abril de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a que refiere el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de emplazamiento, el cual le fue entregado por el Juzgado de Sustanciación ese mismo día.

En fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento y solicitó que fuera agregado a los autos; actuación que fue realizada el 28 de abril de 2009.

En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado Gerardo Javier Ponce Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, sustituyó poder apud acta en la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217.

En fecha 14 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe consignó escrito de oposición a la pretensión de nulidad y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el parágrafo 12 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de mayo de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 1º de junio de 2009, se remitió el expediente a la Corte, el cual fue recibido ese mismo día.

En fecha 4 de junio de 2009, la Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 11 de junio de 2009, se fijó para el 29 de julio de 2010, a las 9:00 a.m., el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con el aparte 8 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de junio de 2010, revisadas las actas procesales, se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente, para que las partes presentaran sus informes por escrito, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de julio de 2010, la apoderada judicial del ente recurrido, consignó escrito de informe en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, vencido el lapso de treinta (30) días de despacho, la Corte dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente.

En fecha 1º de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 27 de octubre de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, procede esta Corte a decidir la controversia jurídica teniendo en cuenta lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 7 de agosto de 2008, la ciudadana Miriam Lisbeth del Rosario González Nava, anteriormente identificada, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Nº CUO-002-019-I-C-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término, expuso que el 22 de marzo de 2004, había comenzado a prestar sus servicios profesionales en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe como profesora contratada II, Categoría Especial a tiempo convencional, impartiendo cinco (5) unidades curriculares: contrato de transporte, modos de transporte, seminario de transporte, legislación marítima I y sistema de transporte.

Adujo que el primer contrato tenía una duración de cuatro (4) meses y ocho (8) días siendo prorrogado a su vencimiento en forma sucesiva, “(…) convirtiéndose, a la postre, en contrato por tiempo indeterminado (…)”.
Refirió que en junio de 2005, la Universidad llamó al personal docente que cumpliera con los requisitos mínimos exigidos al tercer concurso de oposición para optar a los cargos académicos que allí se especificaron.

Habiéndose inscrito en el referido concurso de oposición, resultó ganadora aprobándose su ingreso al personal docente y de investigación ordinario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en la categoría de “instructora” en el área de ciencias humanísticas, pero no fue sino hasta el 3 de marzo de 2006 “(…) cuando [recibió] la notificación sobre la designación del cargo (…)” (Corchete de esta Corte).

Señaló que el 9 de mayo de 2006, dirigió una comunicación al Director de Gestión Docente, Capitán de Altura Alfredo Viso Hernández, solicitando que se le procesara como correspondía su ubicación y ascenso en el escalafón del personal docente y de investigación.

Explicó que el 20 de junio de 2006, recibió respuesta negativa del Director, “(…) dado que del análisis realizado NO SE [OBSERVABA] EL CUMPLIMIENTO DE LOS CITADOS REQUISITOS (…)” (Mayúsculas del texto) (Corchete de esta Corte).

Sostuvo que la “duda” expresada por el representante de la Universidad sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, “(…) viola de manera flagrante las normas contenidas en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque esa sorprendente confesión del funcionario evidencia que no se examinó, como es debido, todas las cuestiones que fueron planteados para su examen, tanto inicialmente como durante su tramitación (…)”.

Realizó consideraciones sobre las dudas manifestadas por el ente recurrido, indicando que la comunicación referida, violentó normas constitucionales, legales y de carácter procesal que dan motivos para solicitar su nulidad; “(…) en efecto, la Constitución Nacional vigente le reconoce a todos los venezolanos el derecho a estudiar y realizar todo tipo de diligencias de carácter administrativo para alcanzar el grado académico o de cualquier otro tipo que le permita elevar su nivel intelectual en el círculo social o de otro tipo, donde se desenvuelva (…)”.

Precisó que como integrante del pueblo venezolano, no tenía motivos para renunciar a su derecho de solicitar su ubicación y ascenso en el escalafón del personal docente y de investigación de la Universidad porque ese derecho, se consolidó de manera inobjetable cuando resultó ganadora del tercer concurso de oposición efectuado el 15 de diciembre de 2005.

Enfatizó que la ubicación alcanzada, lograda con su propio esfuerzo respetando la normativa legal, se convirtió en un derecho que por el hecho de serlo, estaba desde entonces protegido por el Estado.

Argumentó que la simple notificación efectuada por el Director de Gestión Docente de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe “(…) no tiene la fuerza legal requerida para derogar un derecho que obtuvo lícitamente por haber cumplido con los requisitos previos que se me indicaran y que cumplí bien y eficazmente (…)”.

Sostuvo que el Director de Gestión Docente, incurrió en el error de no indicarle bajo qué condición quedaba su solicitud, ignoró el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y le dio un tratamiento inadecuado a la respuesta exigida al equiparar el concepto de “ingreso” con el de “ubicación” cuando lo correcto es considerar la ubicación después del ingreso porque así lo establece el artículo 2 de la Resolución Nº 16 del Consejo Nacional de Universidades.

Indicó que en el presente caso, se podía observar a simple vista que el administrador “(…) se tomó todo su tiempo para llegar a la conclusión que el acto administrativo que [la] consagró como ganadora del III Concurso de Oposición para Optar a los Cargos Académicos indicados, estaba viciado de nulidad y así, efectivamente lo consideró (…)”, violentando los artículos, 9, 12 y 13, numeral 5 del artículo 18, 62 y otros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Corchete de esta Corte).

Expuso que en todos los alegatos planteados al Director de Gestión Docente de la Universidad, hizo referencia a su participación en el concurso y otros detalles adicionales que tienen que ver con la tardanza y falta de decisión oportuna del ente sobre la ubicación que por imperativo legal, debía reconocérsele “(…) la Administración vaciló, antes de dar su veredicto, como lo demuestra su manifiesta duda sobre si se cumplieron o no, lo requisitos que dieron motivos al acto administrativo sometido a su consideración y análisis (…)”.

A su juicio, la Administración “(…) debió explicar las razones por las cuales admitió para participar en un concurso a una persona a pesar de formar parte del personal docente de la Universidad, consideró, posteriormente, que no tenía derecho a optar al cargo que obtuvo legítimamente. También debió pronunciarse sobre los efectos jurídicos del cargo ganado en el concurso y el procedimiento a seguir, si fuere el caso, para anularlo o declararlo sin efecto. Si tal conducta [se] hubiera observado, el procedimiento a seguir para lograr su objetivo hubiera sido otro, más acorde con la nueva situación creada (…)” (Corchete de esta Corte).
Puntualizó que la violación de las normas legales referidas, también atentaba de manera flagrante contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) habida cuenta que con el anuncio del ganador del concurso y la notificación oficial del hecho al interesado, la simple expectativa de derecho que tenía cuando [se inscribió] como optante al cargo anunciado, se consolidó como un derecho personal (…)” (Corchete de esta Corte).

Indicó que el acto recurrido se encontraba viciado de nulidad por abuso de poder, ya que su condición de ganadora del tercer concurso de oposición, “(…) no puede ser desconocida válidamente por ningún representante de la Administración Pública, sin incurrir en abuso de poder, sancionado como tal por la LOPA en su artículo 13 y 19 antes citados. Lo ocurrido con la decisión tomada por el ente administrador que nos ocupa, viola las normas contenidas en los artículos de nuestra ley, y por esa realidad, denuncio a los representantes del ente administrativo correspondiente como responsables de haber incurrido en abuso de poder con su decisión ante un derecho consolidado que [la] coloca bajo la protección del Estado venezolano (…)” (Corchete de esta Corte).

Imputó al acto recurrido, el vicio de incongruencia al encontrarse fundamentado en un error de percepción que indujo a la Universidad a dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o de difícil demostración; “(…) en el presente caso [ha] demostrado la vacilación, el retardo y la omisión de los hechos fundamentales en que ha incurrido el ente recurrido para analizar y calificar el resultado del III Concurso de Oposición, con la consecuencia fatal de dictar un acto administrativo plagado de errores e incongruencias (…)” (Corchete de esta Corte).

Por último, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido fuera declarado con lugar, se restituyeran los efectos de la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y se declarara con lugar la solicitud de ubicación en el escalafón de “asistente” con el reconocimiento expreso del tiempo transcurrido como contratada.

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

En fecha 14 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte actora, con base en lo siguiente:

Sostuvo que la Universidad Nacional Experimental del Caribe no desconoce en ningún momento, la existencia del acto creador del derecho de la recurrente a ingresar a la institución como miembro del personal docente en la categoría de “instructor”.

Arguyó que del contenido de los antecedentes administrativos consignados en autos, “(…) no existe acto administrativo en el cual mi mandante haya creado derecho subjetivo alguno de manera precedente a favor de la recurrente en el sentido de haber otorgado una clasificación distinta a la antes mencionada, por lo que, no se entiende cuáles efectos pretende restituir la recurrente a través del recurso ejercido que se deriven de lo expresamente establecido en la citada resolución que no es otro que su ubicación o clasificación en el escalafón docente de instructora y no de asistente (…)” (Negritas de esta Corte).

Precisó que de los antecedentes administrativos, se observa que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, dio respuesta a las solicitudes que realizó la recurrente de acuerdo con los elementos de convicción y el derecho aplicable, por lo que su actuación es válida y ajustada a los derechos y garantías constitucionales y legales; en virtud de ello, reprodujo e hizo valer el valor probatorio de las actas contenidas en el expediente administrativo cursante en autos.

Sobre el vicio de inmotivación, señaló que no se correspondía con el contenido del acto, “(…) pues en esta denuncia se afirma la supuesta declaratoria de nulidad o revocatoria de los resultados del concurso de oposición participados a la recurrente, resultados contenidos en la tantas veces referida Resolución Nº CUO-002-018-II-2006 de fecha 03-03-2006, declaratoria de nulidad o revocatoria ésta que no se encuentra presente en modo alguno contenida en el acto objeto del presente recurso contencioso de nulidad, por lo que, mal puede haberse incurrido en falta de motivación para expresar la fundamentación o sustentación de una decisión o declaratoria inexistente, lo cual puede simplemente corroborarse del propio texto del acto recurrido en el cual, no existe como pretende denunciar la recurrente, un desconocimiento o revocatoria del acto contenido en la referida Resolución (…)”.

Aclaró que el ente recurrido, ponderó efectivamente todos los aspectos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la improcedencia de las distintas peticiones planteadas por la parte recurrente, con indicación expresa de cuáles eran esos requisitos, cuál era el procedimiento para la tramitación de ese tipo de solicitudes y la constatación en el expediente de la recurrente de la falta de cumplimiento de los requisitos.

Trajo a colación un criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual resulta contradictorio alegar el vicio de inmotivación y la indebida apreciación de los hechos por parte de la Administración; situación que según señaló en el “escrito de oposición”, se presentó en el caso bajo examen.

Puntualizó que el objeto de la motivación del acto administrativo, es dar a conocer al administrado las razones de hecho y de derecho en que sustenta su decisión y dar a conocer las acciones o recursos que son ejercitables con él; en el caso bajo análisis, se trató de la tramitación de una solicitud y no un procedimiento administrativo de los contenidos en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) como erróneamente lo puede haber considerado la recurrente al sustentar la aplicabilidad en la referida tramitación de lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, que en el presente caso no resulta procedente (…)”; encontrándose debidamente fundamentado el acto que declaró improcedente la solicitud planteada por la recurrente, debiendo desestimarse el vicio de inmotivación alegado.

Respecto del vicio de abuso de poder, explicó que la parte actora incurrió en una incorrecta fundamentación de su denuncia, puesto que la sustentó en el artículo 13 y el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) con lo cual confunde el vicio denunciado con la ‘inmutabilidad de las decisiones administrativas creadoras de derecho que hayan agotado la vía administrativa’ y la ‘inderogabilidad singular de los reglamentos’ (…)”, indicando que su mandante, no ha dictado ningún acto administrativo creador de derechos distintos al ingreso de la recurrente como miembro del personal docente ordinario de la Universidad en la categoría de “instructor”.

En relación con la supuesta violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresó que la recurrente no señaló cuál era la disposición normativa de carácter general vulnerada por el acto de efectos particulares, “(…) sin indicar el acto en el cual supuestamente ‘se consolidó ese derecho’ y cuál fue el derecho consolidado que se vulneró con el acto, pues el ingreso como miembro del personal docente de la Universidad no fue desconocido en el acto recurrido, por el contrario se afirmó el mismo en el escalafón de ‘instructora’ (…)”; razones por las cuales, solicitó que se declarara improcedente el referido alegato.

Sobre el vicio de incongruencia, adujo que la parte recurrente incurrió en errónea fundamentación o denominación del vicio denunciado, ya que la definición de “incongruencia” indicado, hace referencia a las sentencias y no a los actos administrativos, a los cuales se les puede imputar en todo caso el vicio de “falso supuesto”; la recurrente no indicó cuáles son los supuestos errores o incongruencias en las cuales incurrió la Universidad, razón por la cual, solicitó que se desestimara la procedencia de la denuncia.

Asimismo, expuso que no se podía entender qué quiso expresar la recurrente con el término “vacilación” cuando en el texto del acto recurrido, no se plantea duda alguna, “(…) por el contrario es claro y determinante al afirmar su fundamento de hecho y de derecho (…)”.

Solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, fuera declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de ley correspondientes.

III
DEL ESCRITO DE INFORME

En fecha 29 de julio de 2010, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, consignó el escrito de informe exponiendo la siguiente argumentación:
Reiteró que en el caso bajo examen, no resultaba aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) porque ni la solicitud dirigida por ésta a la Dirección de Gestión Docente ni la respuesta se corresponde a una tramitación de un procedimiento administrativo, sobre el cual es que se encuentra referido dicho artículo (…)”.

Insistió en que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, únicamente aprobó el ingreso de la recurrente como personal docente en la categoría de “instructor”, sin existir pruebas o elementos de convicción que demuestren que su mandante, haya “consolidado de manera inobjetable” algún derecho a ser ubicada o ascender a la categoría de “asistente”.

Arguyó que la parte recurrente, no aportó ningún elemento de convicción dentro del lapso probatorio, el derecho a ser clasificada en la categoría de “asistente” mediante la consignación del acto administrativo constitutivo de tal derecho, “(…) siendo que la recurrente en este punto tenía la carga de la prueba de lo alegado (…)”.

Por el contrario, de los antecedentes administrativos se evidencia que la Universidad dio respuesta a las distintas solicitudes planteadas por la recurrente, razón por la cual, el acto impugnado se encuentra dotado de validez no infringiendo ningún derecho constitucional o legal; asimismo, reprodujo e hizo valer el valor probatorio de las actas contenidas en el expediente administrativo.

Respecto de la falta de motivación del acto, señaló que el acto recurrido no contiene ninguna declaratoria de nulidad o revocatoria del acto mediante el cual se le concedió a la parte actora el derecho a ingresar en el personal docente de la Universidad en la categoría de “instructora”; por el contrario en el acto impugnado se fundamentó la negativa a la reclasificación propuesta por la recurrente con base en la normativa vigente; circunstancia que no fue desvirtuada en el lapso probatorio.

Sobre las denuncias de abuso de poder e incongruencia planteadas en el escrito recursivo, la apoderada judicial del ente recurrido reiteró lo señalado en el “escrito de oposición”, haciendo énfasis en que si la parte recurrente no explicó cuáles eran los supuestos errores o incongruencias del acto impugnado, “(…) esta honorable Corte no puede entrar a suplir tales omisiones (…)”.

Asimismo, la apoderada judicial del ente recurrido reiteró su petición sobre la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, ratificándose la validez del acto impugnado.

IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de octubre de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito de informe, sosteniendo lo siguiente:

En primer término, adujo que en el caso bajo examen, el acto recurrido señala con precisión los hechos que tuvieron en cuenta las autoridades universitarias para negar las distintas solicitudes planteadas por la parte actora, trayendo a colación un extracto de la decisión administrativa y el artículo 94 de la Ley de Universidades.

Insistió en que de los antecedentes administrativos y las propias afirmaciones de la recurrente, se demuestran los motivos que tuvo la autoridad para dictar la providencia recurrida, entre los cuales se encontraba el hecho de no tener para el momento de la solicitud, dos (2) años en el cargo, por lo que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Indicó que en el caso bajo análisis, las autoridades universitarias no actuaron fuera de sus atribuciones, encontrándose ajustado a derecho el pronunciamiento realizado.

Por último, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Corte de lo Contencioso Administrativo, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo recurrido, fuera declarado sin lugar en la sentencia definitiva.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en la resolución del fondo de la controversia jurídica, resulta necesario puntualizar previamente que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, no se modificó el régimen de competencias establecido para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.

De manera que tratándose de un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, no subsumible dentro de ninguna de las excepciones establecidas en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara.

Ratificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto, es necesario indicar que el escrito de informe de la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fue consignado extemporáneamente en fecha 27 de octubre de 2010, tal como se observa de los folios 137 al 147 de la pieza principal del expediente judicial, encontrándose vencido el lapso de treinta (30) días de despacho otorgados según auto de fecha 30 de junio de 2010 que riela en el folio 115 de la pieza principal del expediente judicial; para la fecha de su presentación, esta Corte había dicho “Vistos” el 23 de septiembre de 2010 y había ordenado remitir el expediente al Juez ponente para que dictara la decisión correspondiente, el 1º de octubre de 2010 (Vid. Folios 134 al 136 de la pieza principal del expediente judicial).

Sin embargo, dado que según el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 11 numerales 1 y 2, 32 literal a) y numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el aparte undécimo del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen, y la condición de interviniente de buena fe de los fiscales del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, esta Corte valorará los alegatos contenidos en el escrito de informe, exhortando a dicha funcionaria a que consigne dentro de los lapsos legalmente establecidos las actuaciones procesales correspondientes. Así se decide.

Expuesto lo anterior, considera necesario esta Corte delimitar la controversia jurídica sometida a su conocimiento, dada la escasa claridad expositiva con que la parte actora expuso la pretensión de nulidad en el escrito recursivo, comprobándose que el presente asunto, se circunscribe a determinar si la parte recurrente tenía derecho a ser reubicada en el cargo de “asistente” dentro del ente recurrido, y en consecuencia, si la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, se encuentra ajustada a derecho.

En efecto, de la alegación expuesta, los distintos contratos traídos al proceso por la parte actora junto con el escrito recursivo y lo planteado por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en el escrito de informe, en el que “(…) reitera lo afirmado en su escrito de oposición en cuanto a que dicho acto [el recurrido] en forma alguna se constituyó a favor de la recurrente derecho alguno de ubicarla y ascenderla a la categoría de asistente como pretende, por el contrario se aprobó su ingreso y ubicación en la categoría de instructor (…)” (Vid. Folio 118 de la pieza principal del expediente judicial), se colige que no constituyen puntos controvertidos en la presente causa ni la condición de contratada que ostentó la recurrente ni su ingreso como personal docente en la categoría de “instructor” dentro de la Universidad por haber ganado el III concurso de oposición celebrado el mes de diciembre de 2005, tal como se evidencia del documento administrativo que riela en el folio 21 de la pieza principal del expediente judicial, según el cual:

“(…) Catia La Mar, 13 de febrero de 2006
REC-INT-61
Profesora Miriam González
C.I 8.601.715

Tengo el agrado de redirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle formalmente que el ilustre Consejo Universitario en sesión CUO-002-2006, celebrada en fecha 08/08/2006, mediante Resolución Nº CUO-002-018-II-2006, aprobó su ingreso al Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por haber sido acreditada por la Comisión Organizadora respectiva y por el Vicerrectorado Académico como ganadora del III Concurso de Oposición celebrado en el mes de diciembre de 2005.

En tal virtud, de conformidad con el numeral 4º del artículo 38 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por este medio la designo Profesora Ordinaria en la categoría de INSTRUCTORA en el área de CIENCIAS HUMANÍSTICAS.

Deseándole el mayor de los éxitos en su carrera dentro de nuestra magna casa de estudios y poniendo a su disposición toda la cooperación, se suscribe,

Atentamente,

Cap/Alt. José Carlos Gaitán Sánchez.
Rector”

De manera que esta Corte, analizará y valorará los vicios imputados por la parte recurrente al acto administrativo impugnado y los alegatos defensivos planteados por la apoderada judicial de la Universidad y la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, referidos la solicitud de reubicación expuesta por la ciudadana Miriam Lisbeth González Nava con base en el artículo 90 de la Ley de Universidades.

Ello encuentra fundamento, en la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe cursante en los folios 22 y 23 del cuaderno separado del expediente judicial, en la que resolvió lo siguiente: (1) acoger el criterio contenido en el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Universidad; (2) negar la solicitud de la profesora Miriam Lisbeth González Nava, contenidas en las comunicaciones de fecha 9 de julio y 19 de octubre de 2007, por no haber transcurrido el tiempo de dos (2) años, estipulado en la Ley de Universidades; (3) el agotamiento de la vía administrativa, y (4) ordenó su notificación con la indicación de los recursos jurisdiccionales procedentes, razón por la cual, el análisis versará sobre la petición de reubicación planteada y la respuesta emitida por el Consejo Universitario.

I.- De la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En primer término, la parte recurrente denunció la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando sobre la comunicación de fecha 20 de junio de 2006, emanada del Director de Gestión Docente de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe que “(…) la duda expresada por el representante del ente administrador citado, sobre el cumplimiento o no de requisitos por la Ley para calificar el acto administrativo de marras, viola de manera flagrante las normas contenidas en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Sobre el particular, la apoderada judicial del ente recurrido sostuvo que en el caso bajo análisis, se trató de la tramitación de una solicitud y no un procedimiento administrativo de los contenidos en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) como erróneamente lo puede haber considerado la recurrente al sustentar la aplicabilidad en la referida tramitación de lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, que en el presente caso no resulta procedente (…)”.

Sin embargo, una lectura detenida de las actas procesales que integran el expediente judicial, obliga a esta Corte a puntualizar que el acto administrativo de fecha 20 de junio de 2006, -que no riela en autos-, no constituye el objeto de la pretensión de nulidad incoada y sustanciada en el presente proceso, razón por la cual, no será valorado por este Órgano Jurisdiccional, circunscribiéndose el análisis judicial a la ponderación de la constitucionalidad y legalidad de la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Caribe que se pronunció sobre la solicitud de reubicación planteada por la parte recurrente con base en el artículo 90 de la Ley de Universidades. Así se decide.

El artículo 62 del referido instrumento legal, dispone lo siguiente:

“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Tal disposición, consagra el principio de exhaustividad administrativa, expresado en el deber de la Administración Pública de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos planteados tanto en la petición, solicitud o recurso como en su sustanciación. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1.138 de fecha 26 de junio de 2007, lo siguiente:

“(…) La Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual, ‘[S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.’ (Cursivas del fallo citado) (Vid. Sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007) (…)”.

Aunado a ello, es necesario puntualizar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra ubicado en el Título III denominado “Del procedimiento administrativo” que alude al procedimiento ordinario, aplicable cuando la petición, solicitud o recurso interpuesto por el administrado, requiera sustanciación, como ocurre en los procedimientos administrativos constitutivos tendientes a crear una situación jurídica particular.

En el caso bajo análisis, no debe confundirse el deber de pronunciamiento exhaustivo que recae sobre todos los órganos y entes de la Administración Pública de dar respuesta precisa, concreta y específica a todos los puntos o requerimientos planteados por los administrados en acatamiento del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la obligación establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que si bien refiere esencialmente a la misma obligación de pronunciamiento exhaustivo, lo hace enmarcándola dentro del procedimiento ordinario allí establecido que requiere para su sustanciación la apertura expresa por parte del órgano o ente administrativo de que se trate.

A juicio de esta Corte, la petición de reubicación planteada por la parte actora en diversos escritos, no requiere la sustanciación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 48 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque se trata de la comprobación objetiva por parte del Consejo Universitario de los méritos y credenciales del docente o investigador para ser reubicado en otro escalafón.

En efecto, cualquier institución universitaria, tiene la facultad de iniciar a petición expresa del docente o investigador, la sustanciación del procedimiento administrativo ordinario establecido en las referidas normas jurídicas pero ello no es obligatorio, puesto que hay casos en los cuales la tramitación de la solicitud, puede llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De manera que tratándose de una norma procesal administrativa que únicamente reafirma la obligación de la Administración Pública de pronunciarse sobre todos los puntos planteados por el particular, esta Corte juzga improcedente tal denuncia y procede a realizar el análisis de fondo referido a la inmotivación del acto recurrido. Así se decide.

II.- De la falta de motivación del acto administrativo recurrido.

Al respecto, la parte actora denunció formalmente la violación del artículo 9 y del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sosteniendo que “(…) en el presente caso, se puede observar a simple vista, que el administrador se tomó todo su tiempo para llegar a la conclusión que el acto administrativo que [la] consagró como ganadora del III Concurso de Oposición para Optar a los Cargos Académicos indicados, estaba viciado de nulidad y así, efectivamente lo consideró (…)” (Vid. Folio 4 del escrito recursivo) (Mayúsculas del texto original) (Corchete de esta Corte).

Asimismo, sostuvo que “(…) en la respuesta dada por el ente administrativo a la solicitud de reconsideración tantas veces citadas. El mismo ignora, en forma deliberada, tal vez o quizás por capricho, que la controversia [tuvo] su origen en [su] participación como integrante de lo profesionales que participaron en el denominado III Concurso de Oposición para Optar a los Cargos Académicos que cita, y las consecuencias jurídicas derivadas del resultado que [la] consagró como ganadora (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en el escrito de informe señaló que en el acto recurrido, su mandante analizó, valoró y ponderó tanto las normas jurídicas aplicables a la solicitud como los hechos planteados por la parte actora, fundamentándose debidamente la respuesta “(…) con indicación precisa de cuáles eran esos requisitos, cuál es el procedimiento para la tramitación de este tipo de solicitudes y la constatación en el expediente de la recurrente de la falta de cumplimiento de los requisitos (…)” (Vid. Folio119 de la pieza principal del expediente judicial).

Sobre el particular, la representante del Ministerio Público adujo que en el acto recurrido se señalaba con precisión “(…) los hechos que tuvo (sic) en cuenta las autoridades del Consejo Universitario, para negar las solicitudes de las comunicaciones (…)” consignadas por la recurrente, concluyendo que debía desecharse el vicio alegado porque no reunía los requisitos para optar al escalafón de “asistente”.

Expuestos los alegatos de las parte sobre el vicio denunciado, esta Corte considera plausible indicar en primer término que según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley (…)”, debiendo hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Mientras que el numeral 5 del artículo 18 del referido instrumento normativo, establece que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Sobre la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente señaló en sentencia Nº 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001, lo siguiente:

“(…) La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (…)”.

Como puede apreciarse del criterio expresado por la Sala, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.

Posteriormente, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos “(…) pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)”(Vid. Sentencia Nº 1.208 de fecha 8 de octubre de 2008).

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación un extracto del acto administrativo impugnado, el cual estableció lo siguiente:

“(…) El Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actuando en Sesión Ordinaria Nº CUO-002-2008, de fecha 31 de enero de 2008, en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 24 y 25, en el numeral 20 del artículo 26 y el artículo 90 de la Ley de Universidades:

RESUELVE

Acoger el criterio contenido en el dictamen jurídico emitido por la Consultoría Jurídica de esta Institución signado con el Nº REC-COS.172/2007 de fecha 23 de julio del año 2007, la cual se anexa para que forme parte integrante de la presente decisión, como fundamento de hecho y de derecho en cuando a la solicitud dirigida por la profesora Miriam Lizbeth (sic) González Navas (sic), cédula de identidad Nº 8.601.715, a los fines de determinar la improcedencia de la misma, por no haber cumplido con los requisitos previstos y exigidos para la reubicación y /o ascenso en el escalafón del personal docente y de investigación, en el presente caso de instructor a asistente, en los artículos 89 y 94 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.496 del 31-10-2000; en cuanto a tiempo de servicio o años de permanencia en un determinado escalafón que la Ley de Universidades prevé para hacer procedente la reubicación y /o ascenso en un escalafón superior al detentado por el profesor y la presentación del trabajo ascenso (sic) respectivo a tal fin, ya que en cuanto a esto último, el trabajo que pretende hacer valer la solicitante con ese objeto no cumple con los requisitos previstos en las últimas de las normas citadas (…)” (Negritas de esta Corte).
De la transcripción parcial del acto, se observa que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fundamentó la improcedencia de la reubicación solicitada por la ciudadana Miriam Lisbeth del Rosario González Nava en dos (2) hechos puntuales y específicos: (1) el incumplimiento del tiempo legalmente establecido para el ascenso y (2) la omisión de consignación de un trabajo de ascenso, no verificándose -según puede apreciar esta Corte- ninguna “duda” o “ambigüedad” por parte del referido órgano.

El incumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos establecidos en los artículos 89 y 94 de la Ley de Universidades, fue efectivamente verificado, tal como señaló el Consejo Universitario, por el Consultor Jurídico de esa casa de estudios, según documento administrativo no impugnado ni controvertido que riela 11 al 14 de la pieza separada del expediente judicial que goza de presunción de legalidad y veracidad según el artículo 1.363 del Código Civil.

De manera que esta Corte considera que la razón le asiste a la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe quien sostuvo que su mandante en el acto recurrido, había expresado con suficiente detalle y concreción los fundamentos jurídicos y los presupuestos fácticos para declarar improcedente la solicitud de reubicación planteada por la parte recurrente, aunado al hecho de que una revisión exhaustiva de las actas procesales, permite comprobar a este Órgano Jurisdiccional que no existió ningún otro acto administrativo que le otorgara a la recurrente el “derecho inobjetable” a ejercer otro cargo que no fuera el de “instructor”.

En consecuencia, habiéndose comprobado en autos que el acto administrativo recurrido contiene una relación sucinta de los hechos, de la petición que había sido planteada y los fundamentos legales que le sirvieron de sustento, se declara improcedente por manifiestamente infundado el alegato de inmotivación planteado por la parte recurrente. Así se decide.

III.- Del vicio de incongruencia.

Al respecto, la parte recurrente explicó que “(…) en el presente caso, hemos señalado la vacilación, el retardo y la omisión de hechos fundamentales en que ha incurrido el ente recurrido para analizar y calificar el resultado del III Concurso de Oposición, con la consecuencia fatal de dictar un acto administrativo plagado de errores e incongruencia. Por la referida realidad denunciamos el referido vicio en el acto administrativo que motiva este recurso (…)”. (Vid. Reverso del folio 5 de la pieza principal del expediente).

Al respecto, la apoderada judicial del ente recurrido sostuvo que la parte recurrente, incurrió en una errónea fundamentación o denominación del vicio que pretendió denunciar, puesto que lo que en todo caso operaba era el vicio de “falso supuesto”.

Aunado a ello, explicitó que resultó un error no subsanable, la denuncia conjunta del vicio de falso supuesto junto con la inmotivación del acto recurrido.

Sobre el falso supuesto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que él puede expresarse de dos (2) maneras: de hecho o de derecho. La primera manifestación, se verifica cuando la Administración se basa en hechos o circunstancias falsas o inexactas, mientras que la segunda refiere a la errónea fundamentación jurídica que empleó el funcionario para sustentar el proveimiento.

Sobre la denuncia simultánea del vicio de falso supuesto e inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 6.507 de fecha 13 de diciembre de 2005, lo siguiente:

“(…) Esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…)”-

Tal contradicción, fue apuntada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en el escrito de informe que riela en autos. Sin embargo, dados los términos en que fue planteada la denuncia sobre la incongruencia, este Órgano Jurisdiccional considera que no resulta aplicable en el caso bajo examen, el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ya que “la vacilación” imputada por la recurrente, no refiere ni sustenta ninguna incongruencia o falso supuesto.

En relación con la “omisión de pronunciamiento”, esta Corte observa de una lectura detenida del acto administrativo recurrido que el Consejo Universitario del ente recurrido, resolvió con precisión y suficiente fundamento jurídico y fáctico, la petición de reubicación ejercida, tal como se precisó ut supra al valorar la supuesta falta de motivación del acto.

En consecuencia, al existir pronunciamiento expreso, preciso y puntual basado en la consideración de normas jurídicas y situaciones fácticas en el cual el Consejo Universitario, no “dudó” ni “vaciló” sobre la condición de personal docente en el escalafón de instructora de la parte recurrente, esta Corte considera manifiestamente infundado el vicio de incongruencia denunciado y la defensa relativa a la errónea fundamentación planteada por la apoderada judicial del ente recurrido. Así se decide.

IV.- De la ausencia de actividad probatoria.

Estrechamente relacionado con lo decidido en el punto anterior, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe señaló que la parte actora “(…) no aportó ningún elemento de convicción alguno que demostrase el derecho que se pretende atribuir en tal sentido, mediante la consignación del acto administrativo constitutivo de tal derecho, siendo que la recurrente en este punto tenía la carga de la prueba de los alegado por ella en el recurso (…)” (Vid. Folio 118 de la pieza principal del expediente judicial).

Efectivamente, esta Corte puede comprobar que no riela en autos ningún acto administrativo que acredite a la ciudadana Miriam Lisbeth del Rosario González Nava como profesora “asistente”, como acertadamente expuso la apoderada judicial del ente recurrido en su informe. Por el contrario, tal como se apuntó ut supra, la controversia jurídica versa sobre si la solicitud de reubicación ejercida, reunía los requisitos legales establecidos en los artículos 89 y 94 de la Ley de Universidades.

En razón de ello, deben efectuarse dos (2) consideraciones fundamentales:
La primera está relacionada con la distribución de la carga de la prueba en los procesos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Según tal enunciado legal, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Siendo una carga de la parte actora demostrar que reunía los requisitos para ser reubicada en el escalafón de “asistente”, en la actividad jurisdiccional el Juez debe decidir quién correrá con las consecuencias de la omisión probatoria. En el caso de marras, para el momento en que la peticionaria ejerció su solicitud, no había demostrado que tenía más de dos (2) años en el ejercicio del cargo de instructor ni había presentado un trabajo de ascenso que le permitiera ser reubicada, por lo que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actuó ajustado a derecho sin violentar los derechos o garantías constitucionales de la parte recurrente.

La segunda consideración, está relacionada con el fundamento jurídico de la petición de reubicación planteada por la actora. En efecto, el artículo 90 de la Ley de Universidades consagra la posibilidad de que el personal docente y de investigación, solicite ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente; es un derecho cuya contrapartida se halla en la potestad del Consejo Universitario de aprobar la reubicación del personal docente.

Sobre ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.535 de fecha 14 de junio de 2006, señaló lo que se transcribe a continuación:

“(…) El supuesto previsto en el artículo 90 antes transcrito, contiene una declaración general respecto al derecho que tiene el personal a que “se considere” su clasificación en el escalafón universitario, derecho que tal y como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en modo alguno puede operar ope legis, toda vez que tanto los ascensos como la ubicación en el escalafón, deben producirse conforme a las credenciales, méritos y años de servicio del personal, según el artículo 89 de la misma Ley, no pudiéndose considerarse de manera aislada la operatividad del derecho establecido en el tantas veces mencionado artículo 90, sino por el contrario, debe concatenarse con el cúmulo de normas que rigen lo relativo al ingreso y ascenso dentro de las Universidades.

Así, la interpretación armónica de ambas normas, sólo puede llevar a concluir que tanto para el ascenso como para la reubicación deben cumplirse con los requisitos preestablecidos en la propia ley y, que en cualquier caso, el derecho previsto en el artículo 90 de la Ley de Universidades está delimitado a solicitar que se considere la clasificación en el escalafón universitario, siendo el Consejo Universitario el que en definitiva evalúa si están dadas las condiciones para acceder a tal petición, es decir, que si un miembro del personal docente de una Universidad gana un concurso para una determinada categoría y se le ubica en la misma, las posibles posteriores reubicaciones a que haya lugar son absolutamente potestativas del Consejo Universitario, potestad que incluso se encuentra limitada a la verificación del cumplimiento de los requisitos de mérito y credenciales respectivas (…)”.

Al leerse detenidamente la cita jurisprudencial, se observa que la sola solicitud de reubicación en el escalafón universitario por parte de un miembro del personal docente en los términos previstos en el aludido artículo 90 de la Ley de Universidades, no implica per se su reubicación en el escalafón superior solicitado porque deben cumplirse con los requisitos exigidos en la aludida norma jurídica.

En el antecedente jurisprudencial citado, la referida Sala señaló que “(…) la interpretación de las normas que en materia de ingreso, ascenso y ubicación dentro del escalafón universitario hiciere la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta ajustada a derecho, por lo que como se afirmó en el fallo apelado, en el caso en concreto no era suficiente, a los fines de las aprobaciones de las reubicaciones de las apelantes, la sola presentación de su solicitud ante el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas y la elevación de los casos ante el Consejo Universitario, correspondiéndole a este último de forma potestativa su aprobación o no, sino que además debían cumplirse con los requisitos legales para tal fin (…)”, razón por la cual, esta Corte considera improcedente la petición expuesta en el escrito recursivo, punto tercero (Vid. Folio 6 de la pieza principal del expediente judicial), referida a la declaratoria con lugar por parte de esta Corte de la solicitud de ascender al escalafón universitario en la categoría de asistente. Así se decide.

V.- Del abuso de poder.

Sobre tal vicio, la parte actora indicó en el escrito recursivo que “(…) ya dijimos que el Consejo Universitario [la] declaró formalmente, ganadora del III Concurso de Oposición y, como consecuencia lógica del mismo, beneficiaria del derecho a ingresar al Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. La referida realidad no puede ser desconocida válidamente por ningún representante de la Administración Pública, sin incurrir en abuso de poder, sancionado como tal por la LOPA en el artículo 13 y 19 antes citados. Lo ocurrido con la decisión tomada por el ente administrador que nos ocupa, viola las normas contenidas en los artículos de nuestra Ley y por esa realidad denuncio a los representantes del ente administrativo correspondiente, como responsables de haber incurrido en abuso de poder con su decisión ante un derecho consolidado que [la] coloca bajo la protección del Estado venezolano (…)” (Vid. Folio 5 de la pieza separada del expediente judicial).

Frente a tal argumentación, la apoderada judicial del ente recurrido indicó que la recurrente confundió el vicio de abuso de poder con la inmutabilidad de las decisiones administrativas creadoras de derechos que agotaron la vía administrativa.

Por su parte, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expuso que las autoridades universitarias, no “(…) actuaron fuera de sus atribuciones (…)”.

La figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).

En el caso bajo examen, esta Corte no verifica ninguna desproporción en la actuación del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe contenida en la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, puesto que el artículo 94 de la Ley de Universidades le otorga la potestad de decidir sobre las peticiones de reubicación planteadas por el personal docente y de investigación de las universidades nacionales, sin que el referido órgano haya decidido sobre algo no pedido por la parte actora que le hubiere lesionado sus derechos fundamentales.

Por el contrario, el acto administrativo impugnado examinó única y exclusivamente la solicitud de reubicación ejercida y nada más, dándole razones suficientes a la parte recurrente de los motivos jurídicos y fácticos que sustentaban tal actuación; razón por la cual, no entiende esta Corte de qué forma pudo el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe desconocer el derecho de la parte actora a ejercer como personal docente de dicha institución en el escalafón de instructora -que no fue desconocido ni controvertido por parte del ente recurrido-.

En consecuencia, se desecha por manifiestamente infundado el vicio de abuso de poder denunciado por la parte actora. Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Así se decide.



VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Miriam Lisbeth del Rosario González Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.601.715, actuando en su propio nombre y con la asistencia del abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.259, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2008-000331
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.