JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2010-000584

El 4 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nro. 0087, de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados María León Montensinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELA LISBELIA PRADO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.512.903, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2010, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional se pronuncie respecto de la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a esta Corte que se tomara en cuenta los criterios jurisprudenciales aplicable al caso de autos para proceder a dictar sentencia.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 12 de diciembre de 1996, los Abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.864 y 39.956 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho, antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “[su] representada es funcionario de carrera al servicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con los artículos 78 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy vigente, quien desempeñaba cargo de: MECANOGRAFA I. ORDENANZA. (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) ante la notificación recibida contentiva del Acto de Administrativo de REMOCION DE SU CARGO, esta ejerció en su contra el respectivo RECURSO DE CONSIDERACIÓN, todo de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)” (Destacados del Original).

Indicaron que “(…) La Gobernación de Yaracuy, no dio respuesta al recurrente de reconsideración antes citado dentro del lapso de QUINCE DIAS HABILES, (…) operando entonces el conocido SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, contenido en el articulo 91 de la misma Ley, abriéndose en consecuencia la vía jurisdiccional para [su] mandante” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) el articulo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 26, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativo del Estado Yaracuy que: ‘Los actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: … 4. Cuando hubieren sido dictados… con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’” (Destacado del Original).

Alegaron que “[concordando] lo anterior con el articulo 25, numeral 5o (sic) de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy, y el articulo 18 numeral 5º de la L.O.P.A que prevén el requisito de la motivación de todo acto administrativo, para la existencia y validez jurídica del mismo; y el articulo 21, parágrafo primero, de la Ley Regional, contempla la formalidad imprescindible de la notificación a los interesados de todo acto administrativo” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “(…) el acto administrativo y su notificación (que los contienen), cuya nulidad se pretende en esta acción, son absolutamente nulos, dado los siguientes fundamentos y razonamientos jurídicos: a) El contenido de la notificación del acto administrativo de remoción, que es supuestamente el acto mismo, contiene como supuesto la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, cargo el cual se pretende ubicar a [su] poderdante, invocando como base legal el articulo 5, numeral 3º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, de fecha 27 de febrero de 1.984, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, Nº 1.691, de fecha 29 de febrero de 1.984. b) Ahora bien de una breve lectura del articulado señalado en el literal anterior se evidencia el vicio del falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo de remoción de [su] mandante, objeto de la presente solicitud de nulidad absoluta determinado, ya sea por error en la apreciación y calificación de los hechos o por tergiversación en la interpretación de estos, por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, toda vez, que la base de su decisión, (…) se funda en una remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en el articulo 5, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “(…) el citado Decreto Nº 011, hace referencia a que el Gobernador del Estado Yaracuy, en uso de las facultades conferdias por la Constitución y Ley de Carrera Administrativa Regionales, decret[ó], que este basándose en el ordinal 3º, articulo 5, de Ley de Carrera Administrativa de ese Estado, declar[ó] de confianza los cargos que a continuación Allí se enumeran, señalando específicamente ‘…b) los cargos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración de bienes, obras y servicios; compras, suministros, almacenamiento; habilitaduría,. Tesorería, caja; ordenación y control de pagos y servicios; relaciones públicas, información y comunicaciones; criptografía, informática, reproducción; control, custodia y archivo de documentos y materiales confidenciales; seguridad y custodia de personalidades…’” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[de] lo anterior se evidencia la inexistencia o señalamiento taxativo del cargo ejercido por [su] mandante, la cual fue realizada en forma genérica en el decreto dictado por el Ejecutivo de Yaracuy; en lo cual fundó la pretensión toda vez que los hechos no se corresponden con el derecho alegado” [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “(…) debi[ó] destacar la ausencia de procedimiento en el acto administrativo sancionatorio por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, que es de obligatorio cumplimiento, conforme a lo previsto a los artículos 13, 14, 17, 46 y 66, numeral 5º, de la ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, ya que tratándose, efectivamente de la remoción de funcionarios de carrera, la Gobernación debía proceder a colocarlo en situación de disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 al 88 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, por aplicación supletoria conforme al mandamiento expreso del articulo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, aspectos estos que no aparecen señalados ni en el acto administrativo de remoción, ni en la notificación, ni decidido en el expediente administrativo de [su] mandante. De allí que la administración de Yaracuy, al retirar esta sin haber dado cumplimiento a dicho procedimiento incurrió en ilegalidad y, en consecuencia en nulidad absoluta de su actuación; donde el acto de remoción por estar viciado de falso supuesto y ausencia de procedimiento por la falta de cumplimiento a los tramites de disponibilidad y gestiones reubicatorias; carece de validez; debiendo ser reincorporada [su] mandante a su cargo, con el debido pago de su salario dejados de percibir desde el momento de su irrita e ilegal destitución hasta el momento de dictarse sentencia definitiva en la presente causa, o de su definitiva incorporación al cargo, con todos los beneficios correspondiente a su cargo en cuanto a salario se refiere” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en razón de lo expuesto anteriormente es por lo que “(…) de conformidad con el articulo 26 ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy en concordancia con el nombrado articulo 19, ordinal 4º. De (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita[ron] al Tribunal declare la nulidad absoluta del retiro ordenado en contra de [su] mandante por la Gobernación del Estado Yaracuy, suscrito por el ciudadano Gobernador Eduardo Lapi Garcia. Toda vez que dicho retiro fue realizado en ausencia absoluta del procedimiento legalmente previsto tanto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, supletoriamente aplicada y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Regional” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte]”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observ[ó] es[e] Juzgador que mediante el presente recurso de nulidad, la recurrente, ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho, (…), solicit[ó] la nulidad del acto administrativo del 15 febrero 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, contentivo de su remoción del cargo de Mecanógrafa I.
La representación judicial de la recurrente aleg[ó] la nulidad del acto administrativo del 15 febrero 1996 y de su notificación, por cuanto la recurrente, una vez notificada del mismo, procede a ejercer recurso de reconsideración, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como le fue señalado en la notificación. Alega que al no dar respuesta la Gobernación del Estado Yaracuy a dicho recurso en el lapso de quince días hábiles, a lo cual estaba obligada por el artículo 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opera el silencio administrativo negativo.
La representación la recurrente, ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho, (…), aleg[ó] que el administrativo del 15 febrero 1996, se encuentra inficionado de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

(…Omissis…)
En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por es[e] Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desech[ó] la denuncia sobre la inmotivación, y así se decid[ió]. Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente. Observ[ó] es[e] Juzgador que la Gobernación del Estado Yaracuy, ente querellado, fundament[ó] el acto administrativo de remoción del 15 febrero 1996, en el artículo 5, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984.
De la revisión del expediente y de las probanzas cursantes en autos se observa que no fue consignada la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy. Sin embargo, de conformidad con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984 (folio 41) se evidencia los cargos de confianza, y de libre nombramiento y remoción, en los cuales no se menciona el cargo Mecanógrafa I, ejercido por la recurrente.
Observ[ó] es[e] Juzgador que en transcurso del presente procedimiento, la Administración Pública del Estado Yaracuy no aportó elementos que prueben que el cargo ejercido por la recurrente, ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho, (…), se encuentre comprendido en los supuestos establecidos en el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984, a efecto de calificarlo como cargo de confianza. Asimismo no demuestra la Administración las actividades ejercidas por la recurrente, que hicieran que ésta sea considerada como empleada de confianza.
(…Omissis…)
Al no probar la Administración la condición de empleada de confianza de la recurrente forzosamente debe concluirse que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la recurrente tenía el cargo de Mecanógrafa I, y este cargo, previa revisión, no se encuentra exceptuado de la carrera administrativa conforme a la normativa funcionarial, cuya excepción es carga probatoria de la parte recurrida, a los fines de demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decid[ió].
No demostrado en autos la condición de empleada de confianza de la recurrente, no puede la Administración calificarla como empleada de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, consider[ó] es[e] Juzgador que el acto administrativo del 15 febrero 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se hace remoción del cargo de Mecanógrafa I, a la recurrente, ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho, (…), se encuentra viciado de nulidad, por razones de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decid[ió].
En cuanto a la denuncia sobre prescindencia total del procedimiento administrativo previo al acto de remoción de la recurrente, ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho,(…), del cargo de Mecanógrafa I por ser ésta funcionaria de carrera.
El artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa y 118, 119 y siguientes de su Reglamento, aplicables rationae temporis, al caso de autos, establecen las causas de terminación de la relación de empleo público, y según ésta el procedimiento administrativo a seguir. Al tratarse de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, el procedimiento para lograr la terminación de la relación de empleo debía fundamentarse en un procedimiento sancionatorio, o en procedimiento de reducción de personal, y consecuente con ello, un procedimiento administrativo.
De la revisión de las actas que conforman el expediente y de las probanzas cursantes en autos observa este Juzgador que no se evidenci[ó] la existencia de elementos que prueben que a la recurrente, ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho, (…), se le ha seguido procedimiento administrativo. En ese sentido, deb[ió] es[e] Juzgador asumir la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose en el acto recurrido el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decid[ió].
Declarada la nulidad absoluta de lo acto impugnado, no hay pronunciamiento sobre otros alegatos. En consecuencia procede la reincorporación de la recurrente al cargo de Mecanógrafa I, o a otro se similar jerarquía y remuneración, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decid[ió]” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte]

III
COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de enero de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Así las cosas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).º

Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, las Sentencias Números 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso María Victoria López Sánchez vs. Municipio Chacao señaló:

“(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
…omissis…
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Señalada la anterior jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, para la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, y en efecto para el caso concreto se constató lo siguiente:

1) El acto impugnado, lo constituye el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 1996 emanado del Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho, del cargo de Mecanógrafa I, adscrita a la Prefectura de Sucre, que riela al folio siete (07) del expediente judicial.

2) Y posterior a ello, la representación judicial de la recurrente interpuso en fecha 12 de diciembre de 1996, querella funcionarial contra el acto administrativo que la remueve de su cargo de Mecanógrafa I adscrito a la Prefectura de Sucre, suscrita por el Gobernador del Estado Yaracuy. (Vid. Folios del uno (1) al cinco (5) del expediente judicial).
Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de enero de 2010, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público; y en consecuencia se declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los Abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, apoderados judiciales de la ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELA LISBELIA PRADO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.512.903, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de enero de 2010; y en consecuencia declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ADELA LISBELIA PRADO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.512.903, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000584
ERG/006

En fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.