JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000270
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSA-FAL-001089 de fecha 1º de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano NIMER ROLANDO GOMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.066, asistido por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.032, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2009, por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone supra identificado, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 3 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por su representado.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título III, Capitulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios de Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las ultimas notificaciones libradas, comenzarían a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito el décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Se ordenó librar boleta y los oficios correspondientes. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-001768, CSCA-2010-001769, CSCA-2010-001770 Y CSCA-2010-001771.
En fecha 8 de julio de 2010, se dejó constancia de que en fecha 6 de julio del mismo año, se envió a través de la valija de la DEM el Oficio de notificación Nº 2010-1768 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se dio por recibido el Oficio Nº 2530-243 de fecha 2 de agosto de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó agregarlo a autos. Notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, se dio inicio a los cinco (05) días continuos concedidos como termino de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con l artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el ciudadano Nimer Rolando Gómez Delgado, asistido por el abogado Héctor Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.279, presentó escrito de informes.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Alberto Agnelli Faggioli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.590, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento de lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones de los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL AUTO APELADO.
El 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Falcón, se pronunció sobre las pruebas promovidas en fecha 18 de noviembre de 2009 (Vid. Folio 20 al 22 del expediente), por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone, apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, declarando con relación a las pruebas promovidas en los Capitulos I, II, III, IV y V del escrito de promoción de pruebas que “(…) [ese] Tribunal observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio criterio que ha sido apreciado y reiterado por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dado que ha sido criterio sostenido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, por cuanto debe ser apreciado por el Juez, razón por la cual se declara Inadmisible la presente prueba” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA APELACIÓN AL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 10 de diciembre de 2010, el abogado Saúl Jesús Molina Carbone, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 3 de diciembre de 2010, con base a los siguientes argumentos:
“[APELÓ] del auto de fecha 03 de Diciembre de 2009 por el cual [ese] Tribunal declar[ó] INADMISIBLE las Pruebas (…) presentadas, en el lapso legal correspondiente y declaró Admisible (Admite) las pruebas supuestamente presentadas por la parte recurrida, abogado Leopoldo Duran (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL APELANTE
La representación judicial del ciudadano Nimer Rolando Gómez Delgado interpuso escrito de informes, con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:
Arguyó que, “(…) [apela] ante esta instancia del Auto de fecha 03 de Diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de que en el Auto apelado se declararon inadmisibles todas las pruebas presentadas por el [recurrente] y en cambio admitió todas las pruebas promovidas por la parte recurrida” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[resulta] descaradamente contradictorio e inexplicable que el Tribunal a quo admita medios probatorios presentados por el supuesto Síndico, abogado Leopoldo Duran, y no admita [sus] medios probatorios que son las mismas presentadas por Leopoldo Duran (…)”. A los fines de fundamentar sus dichos, procedió a hacer referencia de las pruebas que promovió comparándolas con las que fueron admitidas a la parte recurrida. [Corchetes de esta Corte].
Denunció “(…) una marcada parcialización de la juzgadora, en abierta violación a principios constitucionales y procesales en la objetividad que deben tener los jueces al pronunciar sus decisiones”.
Manifestó, que “(…) la juzgadora infringe el postulado rector del derecho procesal de la comunidad de las pruebas (…) viola el principio procesal de los deberes del juez en el proceso, por el cual debe aplicar las normas del derecho y así mimo tener por Norte de sus actos la verdad”.
Arguyó, “(…) violación al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al establecer los requisitos de forma de toda sentencia (…) la juez se concreta en rechazar las pruebas del Concejo Municipal, única y exclusivamente y sin ningún argumento, con la simple expresión ‘…el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, por cuanto debe ser apreciado por el juez, razón por la cual se declara inadmisible la presente prueba.’, siendo esta apreciación utilizada por la juez como único argumento en todas y cada una de la inadmisibilidad de [sus] pruebas” [Corchetes de esta Corte].
Destaca, que “[al] inmotivar la Sentencia por la cual declara inadmisible [sus] pruebas, la decisión a la cual se apela es absolutamente nula a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable (sic) que dentro de las causales de nulidad de la sentencia están los motivos de hecho y de derecho de la decisión, esta falta de determinación indicadas en el artículo 243 ejusdem como es el caso marras (sic), es la fundamentación por la cual [acuden] a esta instancia para solicitas se declare CON LUGAR el recurso de apelación presentado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[en] la apreciación de los (sic) pruebas promovidas por el Concejo Municipal, incurre la Juez Superior Contencioso Administrativo en una doble errónea interpretación y en el desconocimiento absoluto del alcance de la mayéutica jurídica, dando la impresión de no haberle dado lectura al escrito de promoción de pruebas del Concejo (…)”[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) con fundamento al ordenamiento jurídico procesal, ante la notoria y manifiesta parcialidad de la juez contentiva en su Auto apelado (…) [que:] 1) Anule el Auto apelado, dejándolo sin ningún efecto legal. 2) Por razones de economía procesal declare esta Corte su competencia para la valoración y apreciación de las pruebas promovidas u no admitidas por el a quo (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
La representación judicial del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, interpuso escrito de informes, con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:
Señaló que “[en] fecha 29/01/2009, fue designado, Sindico Procurador Municipal por la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, mediante Resolución Nº 130-09. El Ciudadano LEOPOLDO DURAN, venezolano, Abogado [,] mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.475.049 Tomando posesión del Cargo en la Sede de la Alcaldía ubicada n la Av. Cuare c/calle Falcón de la Ciudad de Chichiriviche (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] fecha 30 de Enero del año 2009, la Ciudadana Alcaldesa, mediante oficio Nº DPA-011-009, notific[ó] al Ciudadano Gilberto Alvarado (…) de la decisión tomada y se negó a firmar el oficio correspondiente. Después de la fecha de notificación y realizadas todas las gestiones para que el Ciudadano Gilberto Alvarado, antes identificado entregara los bienes muebles y documentos retenidos ilegalmente, se solicito (sic) a la Unidad de Control Interno de la Alcaldía del Municipio (…) se trasladara a la Oficina donde funcionaba en si debida oportunidad la Sindicatura, con la finalidad de realizar un inventario y la entrega correspondiente de las llaves del mencionado local por parte del ciudadano Gilberto Alvarado (…) quien se negó rotundamente entregar mediante un inventario y a firmar el acta (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, “(…) que a la fecha en que se consigna el correspondiente escrito de Informe, no existe confusión o caos alguno, por la ciudadanía o institución alguna, como parece hacer entender el accionante, por cuanto el Abg. LEOPOLDO DURAN se encuentra en sus funciones como Sindico, asumiendo las responsabilidad encomendada por la ciudadana alcaldesa Por lo que debe desestimarse la demanda solicitada y declararse sin lugar” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) El Concejo Municipal, representado por el ciudadano Presidente y asistido por el abogado Saúl Molina, sin autorización alguna de la Plenaria, en su escrito libelar, expresan que la ciudadana Alcaldesa designó arbitrariamente al Ciudadano Leopoldo Duran sin cumplir con lo pautado en el Art 117 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. (…) Debo manifestar mi negativa, mi rechazo y mi contradicción en lo expresado en el libelo (…)” (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) en fecha 12 de Diciembre del año 2008, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, (…) cumpliendo con lo expresado en el Art 116 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, emitió un oficio Signado DPA-551, Solicitando Autorización al Concejo Municipal para Designar como Sindico Procurador Municipal en el Periodo que se inicia, al Ciudadano Leopoldo Duran, recibido y refrendada, en fecha 12/12/2008 a las 4:40 pm. Manifestándose de manera clara el cumplimiento de unas de las primeras formalidades legales” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “(…) en fecha 28 de Diciembre del año 2008, la Alcaldía del Municipio recibe comunicación Nº SC 1712208, del Concejo Municipal considerando que la propuesta no se ajusta a la normativa legal existente, tomando como base el Art 116 y cuya motivación se desprende de la extemporaneidad por anticipada del nombramiento de un nuevo sindico, que el periodo del ciudadano Gilberto Alvarado no estaba vencido. Estas afirmaciones las hacen sin ningún fundamento legal que las ampare (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “[en] razón de la negativa, y en base a lo establecido 116 (sic) en su último aparte, y de conformidad con el Art 121 el cual expresa: El Sindico o Sindica durara en sus funciones el lapso que dentro del periodo Municipal, del Alcalde o Alcaldesa respectiva, se establezca por Ordenanza….En base a este articulado, en el Municipio Monseñor Iturriza, no existe Ordenanza que regule el tiempo, que debe durar un Sindico o Sindica en el ejercicio de su cargo por lo que su periodo durara (sic) el lapso que le corresponde dentro del periodo respectivo que inicia el alcalde o alcaldesa, periodo que, para el caso que nos ocupa, culminó en fecha 03 de Diciembre de 2008, día en que fue juramentada y ratificada por el pueblo para el inicio de un nuevo periodo Municipal la Ciudadana NAWAL EL BACHA. Por lo tanto es potestad del alcalde o alcaldesa, ratificar al Sindico o Sindica del periodo anterior o designa a un nuevo Sindico o Sindica para el periodo que se indica en el lapso que dure l alcalde o alcaldesa respectiva” (Mayúsculas del original).
Que, “[en] fecha 26 de Enero del año 2009, la Alcaldía del Municipio [recibió] Comunicación del Concejo Municipal bajo el Nº SC 260109, de fecha 26/01/2009, en donde, manifiestan; (…): Que para evitar enfrentamiento legal con el Poder Ejecutivo Municipal Designar a la Abogada Daisy J. Macho. Desestimando lo expresado en el oficio SC 171208, de fecha 18/12/2008, por lo que deja de ser un motivo de negativa a la primera proposición de extemporaneidad y deja sin fundamento la continuidad administrativa alegada por los accionantes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “(…) En vista del acto irrito y violatorio en la que incurrió el concejo Municipal, la ciudadana Alcaldesa del Municipio con la[s] facultades que le confiere (…) la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. [Designó] al Ciudadano Abogado Leopoldo Duran como Sindico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, mediante la Resolución Nº 130-09 de fecha 29/01/2009 (…)” [Corchetes de esta Corte]
Expuso, que “(…) desde la fecha del 29 de Enero del año 2009, [ha] cumplido con todos los requerimientos exigidos por la colectividad y atribuciones establecidas en (…) [la] Constitución, Leyes y Ordenanzas, por lo que es falso que este Usurpando el Cargo de Sindico Procurador Municipal debido a que [fue] designado mediante un acto administrativo, por la Ciudadana Alcaldesa quien es la Competente para tal designación de acuerdo a lo expresado para el procedimiento en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “(…) existe la Violación de normas constitucionales por parte del Concejo Municipal respecto a la designación de la Ciudadana DAYSI JOSEFINA MACHO como sindica Procuradora, y a la cual fue diligentemente el ciudadano Secretario del mismo Órgano hacer la Publicación obligatoria de manera inmediata del acto, invadiendo esfera y atribuciones que le corresponden por Ley a la Ciudadana Alcaldesa, por lo que la confusión jurídica se encuentra en el seno del Concejo Municipal y el caos la cual aduce el recurrente solo se limita a publicaciones por la prensa del mencionado Órgano Legislativo (…)” (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nimer Rolando Gómez Delgado, contra el auto dictado por el Juzgado de Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 3 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso ordinario de apelación, corresponde ahora pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
En primer término, observa esta Corte que solamente la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 3 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por su representado, en el procedimiento seguido en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Ello así, en atención a los principios que rigen el sistema de doble grado de la jurisdicción, a saber el principio dispositivo y el principio de interés del recurso de apelación, en virtud de los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que hayan sido impugnadas o cuestionadas por las partes a través del ejercicio del referido recurso, en la medida en que las mismas constituyan un perjuicio para el recurrente, los efectos de la apelación interpuesta sólo benefician a la parte apelante, quedando los puntos no sometidos al nuevo examen ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edt. Organización Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 406 y 407).
En virtud de lo anterior, y considerando que en el caso de marras, fue ejercido recurso de apelación solamente por la parte recurrente de la causa principal, el reexamen que debe hacer este Juzgador de conformidad con los principios dispositivo y de interés del recurso debe circunscribirse sobre los aspectos decididos en el fallo apelado que inciden en la esfera jurídica del recurrente, partiendo de la premisa de que el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida, inexorablemente tiene que verificar la legalidad y pertinencia de la misma para declararla admitida o inadmitida; pues sólo en aquellos casos donde la prueba sea considerada como contraria al ordenamiento jurídico, que no pueda concebirse como el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la parte promovente o no guarde relación con el hecho debatido, en atención a los límites en que ha quedado establecida la litis, podrá declararse como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.
De lo anterior se colige que, en todo caso la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el limite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Ello así, para un mejor entendimiento del análisis que a continuación va a desarrollar este Órgano Jurisdiccional sobre las pruebas promovidas por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone, apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, y que fueron inadmitidas por el a quo, considera adecuado esta Instancia Jurisdiccional, seguir el siguiente orden sistemático:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2009, que corre inserto a los Folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del expediente, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, esgrimiendo respecto a todas que “(…) [ese] Tribunal observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio criterio que ha sido apreciado y reiterado por las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo, dado que ha sido criterio sostenido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, por cuanto debe ser apreciado por el Juez, razón por la cual se declara Inadmisible la presente prueba” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, se desprende del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte recurrente, que corre inserto a los Folios 20, 21 y 22 del expediente, que los Capítulos que contienen las pruebas se refieren a:
Capítulo I
• “(…) el mérito favorable de los autos contentivo del presente juicio que ampliamente favorecen a [su] representado, y [eso] no lo [hace] por mera formalidad ya que los mismos demuestran que [su] defendido tiene la razón que le da el derecho en [ese] caso” [Corchetes de esta Corte].
Capítulo II
• “(…) la documental constituida por el Oficio signado DPA-551 de fecha 12 de Diciembre de 2008, emanado del Despacho de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón en donde ella solicita al Concejo Municipal Autorización para la designación del Síndico Procurador Municipal, el objeto de [esa] prueba es dejar constancia que la actuación de la Alcaldesa de encontraba ajustada a derecho al dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. (…) anexo al Libelo (…) marcado con la letra ‘B’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Capítulo III
• “(…) la Documental constituida por el Oficio Nº DPA-005-009 de fecha 12 de Enero de 2009, en el cual la Alcaldesa envió al Concejo Municipal la Terna de candidatos a ocupar el cargo de Síndico Procurador Municipal. El objeto de [esa] prueba es de probar que la Alcaldesa al enviar dicha Terna dejaba al arbitrio del Concejo Municipal la escogencia del referido funcionario, es decir que de ese grupo o conjunto de tres (3) personas el Concejo designará a una de entre ellas para desempeñar el cargo. (…) anexo al Libelo (…) marcado con la letra ‘D’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Capítulo IV
• “(…) la Documental constituida por el Oficio Nº SC-260109 de fecha 26 de Enero de 2009 emanado del Concejo Municipal y en el cual se le comunica a la ciudadana Alcaldesa, Nawal El Bacha, que ese ente (sic) Legislativo se había pronunciado a favor de la abogada Daisy Macho para ocupar el cargo de Síndica Procuradora Municipal de [ese] Municipio. El objeto de [esa] prueba es probar que Concejo Municipal se pronunció a favor de una de las postulaciones presentadas es decir uno de los tres (3) abogados postulados por la Alcaldesa en la Terna dentro del lapso legal que le otorga la ley, es decir dentro de la (sic) quince (15) días continuos que señala el artículo 117 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (…) anexo al Libelo (…) marcado con la letra ‘E’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Capítulo V
• “(…) la Documental constituida por el Documento Público que es la Gaceta Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón Nº 15 Extraordinaria de fecha 27 de Enero de 2009 contentiva del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 02 de fecha 26 de Enero de 2009 en la cual el Concejo Municipal designa a la ciudadana Daisy Macho como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Monseñor Iturriza. El objeto de [esa] prueba es probar la extemporaneidad e ilegalidad de la Resolución Nº 130-09 emanada del Despacho de la Alcaldesa, Nawal El Bacha, ya que para la fecha en que se emitió dicha Resolución ya tenía carácter Oficial la designación hecha por el Concejo Municipal puesto que la misma había sido publicada en un órgano Oficial del Municipio, a saber la Gaceta Municipal, todo esto de conformidad a lo establecido en la Ley de Publicaciones Oficiales vigente. (…) anexo al Libelo (…) marcado con la letra ‘F’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde verificar la conformidad a derecho o no de la decisión recurrida, para lo cual esta Instancia analizará la interpretación del fallo apelado que conllevó al a quo a declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, y a tal efecto observa:
Que en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de noviembre de 2009, el representante judicial del recurrente, promovió el mérito favorable de los autos y en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, el a quo expuso:
“(…) que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio criterio que ha sido apreciado y reiterado por las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo, dado que ha sido criterio sostenido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, por cuanto debe ser apreciado por el Juez, razón por la cual se declara Inadmisible la presente prueba” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello, el apoderado judicial del recurrente alegó que el Tribunal de la causa, a través del auto impugnado, violó principios constitucionales y procesales “en la objetividad que deben tener los jueces al pronunciar sus decisiones”, asimismo, arguyó que dicho Auto es absolutamente nulo por violación al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, esta Corte aprecia que la representación judicial de la parte recurrida, mediante escrito de informes presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, nada arguyó respecto a los fundamentos de hecho y derecho en que fundó la representación judicial de la parte recurrente el presente recurso de apelación.
Ahora bien, antes de adentrarnos al examen de la aludida prueba, esta Corte debe advertir que el recurrente al invocar y reproducir en los subsiguientes Capítulos del escrito de promoción de pruebas -II, III, IV y V-, las documentales que acompañaron al recurso contencioso administrativo interpuesto, redundó en el propósito contenido en el Capítulo I cuando promovió el merito favorable de autos, pues el mismo supone, con fundamento en el principio de exhaustividad, que todas las actas que conforman el expediente serán valoradas por el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia de merito.
En tal sentido, y a los fines de orientar al apelante sobre el objetivo idéntico que contiene la valoración del merito favorable de autos y el estudio cognoscitivo basado en el principio de exhaustividad que desarrolla el Juez para finalmente dictar una sentencia ajustada a derecho, esta Corte considera necesario ratificar el criterio pacifico y reiterado que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como este Órgano Jurisdiccional, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente) (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2009-243 y 2010-184, de fechas 22 de octubre de 2009 y 18 de octubre de 2010, casos: Pedro Felipe Capechi Vs. la empresa PDVSA PETROLEO, S. A. y Mercantil C.A Banco Universal Vs Indepabis, respectivamente).
En caso análogo se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, emanada de su Sala Político Administrativa, bajo ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso “Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros”, de la forma que a continuación se transcribe:
“Precisado lo anterior, la Sala del análisis realizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, observa lo siguiente:
a.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular. Así se declara”
De lo anterior, queda palmariamente evidenciado el Juez contencioso administrativo tendrá por norte la verdad, y procurará en el límite de su oficio y, en sus decisiones atenerse a lo alegado (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), debiendo siempre examinar la totalidad no sólo de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos que constan en autos, a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa (Artículo 243, ordinal 5º ejusdem). Es decir, congruente con la pretensión deducida.
Debido a las precedentes consideraciones, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide considera que la invocación antes referida no es medio de prueba, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado y así se declara.
No obstante lo anterior, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, el Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Falcón, deberá apreciar todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2009 por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NIMER ROLANDO GÓMEZ DELGADO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 3 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por su representado, en el procedimiento seguido en virtud de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente;
3.- SE CONFIRMA el auto apelado, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 3 de diciembre de 2009, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2010-000270
ERG/003
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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