JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000831
En fecha 10 de agosto de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número TS10ºCA 883.10 de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Richard Reimy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 111.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FERELE URRIETA, titular de la cédula de identidad número V-5.967.502, contra el HOSPITAL ANA FRANCISCA PÉREZ DE LEÓN adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada en fecha 3 de marzo de 2010, por parte del apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2010, mediante el cual realizó pronunciamiento sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, librándose a tales fines la correspondiente boleta y oficios. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 20 de septiembre de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número TS10ºCA 1002-10 de fecha 11 de agosto de 2010, emitido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del expediente administrativo de la ciudadana Carolina Ferele Urrieta. En fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó su inclusión a los autos.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia de recepción de las notificaciones dirigidas al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, realizadas en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del abogado Alejandro Boso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 50.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Ferele Urrieta, diligencia mediante la cual se consignó original del poder que acredita su representación.
En fecha 14 de octubre de 2010 se dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Carolina Ferele Urrieta, realizada en fecha 6 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Alejandro Bozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 50.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Ferele Urrieta, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2010, la abogado Nolybell Castro Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 115.783, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2010, vencido el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente, a fin de dictar la decisión correspondiente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado Richard Reimy, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Ferele Urrieta, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución de causas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo recibida por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto conforme al cual ADMITIÓ el señalado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia, ordenó la citación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y la consignación del respectivo expediente administrativo.
En fecha 17 de febrero de 2010, los abogados Desireé Costa Figueira, Nolybell Castro Oropeza, Carmen Julia Rengifo y Luis Estevanot Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 112.039, 115.783. 231.970 y 91.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; y el abogado Richard Reimy, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Ferele Urrieta, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2010, tanto la representación judicial de la parte querellante como la de la querellada, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, vistos los escritos de promoción de pruebas y de oposición presentados por las partes, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió pronunciamiento al respecto.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2010, el abogado Richard Reimy, antes identificado, apeló el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Tribunal.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia, ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo copias de dicho auto, así como del expediente administrativo.
En fecha 09 de agosto de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS10ºCA 883.10, de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial número 1302-09, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carolina Ferele Urrieta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de febrero de 2010, por el referido Tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2010, fue presentada por la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2010, fue presentada por la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADO
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vistos los escritos de promoción de pruebas y de oposición, presentados por las partes, emitió pronunciamiento sobre los mismos en los siguientes términos:
Como punto previo, el Tribunal A quo, en relación al escrito de oposición a las pruebas promovidas presentado por la parte querellante en fecha 22 de febrero de 2010, declaró que el mismo “(…) no constituye un escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, en virtud que el accionante sólo se limitó a realizar argumentaciones sobre lo debatido en el juicio (…)”.
Seguidamente, respecto a las pruebas documentales promovidas por la querellante, a saber: i) Carta emanada del Banco Canarias, dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre; ii) Copia del Cheque de Gerencia número 14005628, emanado del Banco Canarias, por concepto de liquidación; iii) Copia de la Gaceta Municipal de fecha 13 de noviembre de 2008, que contempla la Resolución número 688-08, mediante la cual se decreta el Beneficio de Jubilación a la querellante, efectivo a partir del 17 de noviembre de 2008; iv) Copias de los recibos de pago desde el 1º de enero de 1995 hasta el 13 de noviembre de 2008; v) Copia de la Convención Colectiva; vi) Copia del movimiento de personal (Forma DP-04) de fecha 1 de enero de 1995; vii) Copia de comprobantes de retención del impuesto sobre la renta emanados de la Dirección de Personal, comprendidos los períodos 2000 al 2008; viii) Constancia de trabajo; ix) Copia del Contrato de Fideicomiso entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Banco Canarias; el referido Tribunal observó “(…) que [ese] juicio [tenía] como objeto verificar si el ente político territorial querellado le adeuda a la querellante alguna cantidad por conceptos de horas extraordinarias laboradas y no pagadas, de Ticket Alimentación del periodo comprendido entre el mes de enero de 1999, hasta el mes de diciembre de 2005, de prestaciones por antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico (…) [razón por la cual ese] Órgano Jurisdiccional [consideró] que las referidas documentales [podrían] guardar relación con el caso (…), en consecuencia [desechó] el alegato de la parte querellada en relación a la impertinencia de las pruebas promovidas [para finalmente observar que], los referidos instrumentos cursan [en] autos del expediente judicial y consecuencialmente, constituyen el denominado ‘mérito favorable de los autos’ [por lo que no hubo] medio probatorio que admitir en cuanto a [ese] punto se refiere. Así lo [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la prueba de exhibición solicitada en relación a los siguientes instrumentos: i) Original de todos los recibos de pago del periodo comprendido entre la primera quincena del mes de enero de 1995 hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008; ii) Original del documento de liquidación de prestaciones sociales, así como las documentales que sirvan para conocer la base de cálculo de las Prestaciones de Antigüedad e intereses de la querellante, y la base de cálculo para la estimación de las vacaciones, bono vacacional y bonificaciones de fin de año completadas o fraccionadas; iii) Original de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, desde el 1º de enero de 1995 hasta el 13 de noviembre de 2008; vii) Original de movimientos de personal (Forma D.P. 04), de fecha 1 de enero de 1995; el Tribunal A quo declaró que las mismas “(…) cursan en copias certificadas en el expediente administrativo, el cual [fue] consignado por la parte querellada, [siendo que] no cumple con los requisitos y con el objeto de la prueba, [por lo que ese] Tribunal [observó] que la evacuación de dichas probanzas [resulta] inoficiosa por cuanto las mismas ya cursan en autos.” [Corchetes de esta Corte].
En relación al resto de los instrumentos solicitados para exhibición, a saber: i) Original de los Controles de Guardia Médicos; ii) Original de la Notificación Formal del acto mediante el cual se acordó la jubilación de la parte querellante; iii) Reportes de pago y entrega de Ticket Alimentación efectuados por la parte querellada; el referido Tribunal, admitió dichas pruebas señalando que “(…) la probanza promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente (…)”, fijando así la oportunidad para la celebración del acto de exhibición para el quinto día de despacho siguiente a la constancia de notificación el Alcalde del Municipio Sucre, a las once ante meridiem.
Respecto a la prueba de informes promovida por la querellante, dirigida a la Oficina Principal el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que se sirva de informar: i) Si como organismo interventor y liquidador, luego del proceso de intervención y liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., lleva el control de los archivos, estados de los ahorristas y cuenta habientes, contratos de fideicomiso, crédito y otros, de la precitada entidad bancaria; ii) de ser afirmativa la respuesta, se sirva de suministrar información respecto al fideicomiso de los trabajadores de la Alcaldía el Municipio Sucre, y de la precitada entidad bancaria; iii) informe si el Banco Canarias pagó a la ciudadana Carolina Ferele Urrieta, titular de la cédula de identidad número V- 5.967.502, en fecha 26 de mayo de 2009, un cheque de gerencia identificado con el número 14005628, por concepto de Prestaciones Sociales; iv) de verificarse la existencia de dicho pago remita al Tribunal, copia certificada el mismo y los respaldos que conserve el banco, o en su efecto requerir a la entidad bancaria que haya sido delegada, para que remita tal información y documentación; el Tribunal A quo destacó que, la representación judicial de la parte querellante alegó en su escrito de querella que a la ciudadana Carolina Fedele Urrieta, en fecha 26 de mayo de 2009, se le entregó un cheque de gerencia identificado con el número 14005628, por la cantidad de Catorce Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (14.553,53), y que el mismo fue consignado junto al escrito libelar, y “(…) en tal sentido, [observó], que la representación judicial de la parte querellada no cuestionó dicho pago, ni impugnó el referido instrumento, [siendo que el] hecho constituido por el pago de las prestaciones sociales no es un hecho controvertido, por lo cual no es objeto de prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, [por lo que el] Tribunal [consideró] que nada [había] que admitir. Así lo [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, observó que la misma, en su escrito de pruebas, hizo valer a su favor el mérito probatorio favorable, haciendo especial referencia a los siguientes documentos: i) Resolución número 688-08, de fecha 30 de octubre de 2008; ii) Copia del cheque de gerencia número 14005628, librado contra el Banco Canarias, por la cantidad de Catorce Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 14.552,53) a nombre de la querellante; iii) Histórico que riela al Folio Tres al Noventa y Uno del expediente administrativo; señalando que los mismos “[constituyen] el denominado ‘mérito favorable de los autos’; el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) en consecuencia, [declaró que] no [hubo] medio probatorio que admitir” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2010, los abogados Joely Torres Colmenares y Alejandro Boso Cohen, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo números 77.217 y 50.142, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carolina Ferrele Urrieta, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el abogado Richard Reimy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 111.534, actuando igualmente con el carácter de apoderado judicial de parte querellante, contra el auto de admisión de prueba dictado en fecha 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) la documentación requerida en la prueba de exhibición, cumple totalmente con los requisitos de procedencia para su admisión (…) [toda vez que] se encuentra demostrado en autos la existencia de los originales requeridos a través de las copias fotostáticas consignadas por [su] mandante en el escrito libelar [precisando que los mismos son] relevantes para el caso, al demostrar (…) que el salario con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a [su] representada, [que] supuestamente sirvió de cálculo para la determinación del monto, no se corresponde con el que realmente percibía, hecho que forma parte de la litis, siendo este el segundo elemento o requisito necesario para la admisibilidad de la prueba promovida (…) [en] consecuencia (…) [señalan] que se encuentran cumplidos todos los extremos previstos por el legislador, en cuanto a la procedencia de la admisión de la prueba promovida y así [solicitan] (…) a esta Corte, [proceda] a la admisión de la misma.” [Corchetes de esta Corte].
Puntualizan que “(…) la eficacia del referido medio de prueba (…) trae como consecuencia, en caso de no presentarse los originales de los documentos requeridos, el inmediato reconocimiento de las copias consignadas por [la parte querellante] para demostrar los alegatos esgrimidos en tal sentido en su escrito libelar y que vician el acto impugnado en la querella que vicia el acto de nulidad absoluta y permite establecer los parámetros necesarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma destacan que, de considerarse el pronunciamiento del Tribunal A quo como procedente, se estaría imponiendo a la querellante una “(…) limitación a su actividad probatoria, no prevista en la Ley, como es la utilización de un solo medio de prueba para la obtención de la información y documentación señalada, cercenando así su derecho a la defensa, pues el referido medio –copia certificada consignada por la parte querellada- no garantiza en su totalidad, su eficacia para traer a los autos los hechos que se pretenden demostrar por vía de exhibición, más aún cuando se evidencia de la Gaceta Municipal consignada, que el porcentaje allí establecido no es el mismo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación”.
Asimismo, señalan que el referido Tribunal “(…) al negar la admisión de la prueba promovida, fundamentó su decisión en un falso supuesto, [toda vez que] (…), la obtención de los hechos que se pretenden traer a los autos por la exhibición no [resultaba] inoficiosa ni impertinente (…) en virtud de lo cual, a los fines de garantizar la eficacia en la presentación de las pruebas inherentes a la defensa de los intereses de [su] representada en este caso, se hace imprescindible la admisión y evacuación de la referida prueba de exhibición, pues mediante la misma, [insisten], se verificará los montos [que] realmente percibía (…) como salario que debían ser objeto de la base de cálculo para su jubilación y el porcentaje de salario otorgado por tal concepto, [considerando además que el Tribunal A quo] (…), no se encontraba en el momento de valorar el mérito o valor probatorio de los instrumentos consignados en autos en cuanto a su eficacia para demostrar el objeto de los mismos, pues con ello incurriría en una emisión de pronunciamiento adelantada, ya que tal pronunciamiento sólo podría [realizarse] válidamente en la sentencia definitiva, con lo cual se estaría limitando a la querellante su derecho a la defensa y debido proceso, al coartar su libertad de prueba, prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Precisan además, “(…) que la prueba de informes promovida por [su] representada, que el a-quo inadmitió en el auto apelado, también resulta totalmente pertinente (…) pues [señalan que] en la querella, contrariamente a lo indicado por el a-quo en su fallo [su] representada no alega una inexistencia de pago, sino inconformidad en cuanto a su monto, por lo que, el objeto de la referida prueba resulta totalmente pertinente y necesario en cuanto a los alegatos realizados en la querella para plantear la nulidad absoluta del acto impugnado en la misma, al encontrarse viciado de falsos supuestos de hecho y haber infringido la situación jurídica de [su] mandante, como se estableció en la querella presentada, por lo que, los instrumentos que cursan [a los] autos no suplen de modo alguno la información que se pretende traer a los autos con la prueba de informes” [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, solicitaron a ésta Corte, declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia ordene admitir las mismas, fijando la oportunidad correspondiente para su evacuación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 2010, la abogada Nolybell Castro Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 115.783, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de apelación consignada por la querellante contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Que en relación a la prueba de exhibición promovida, la querellante, al considerar la negativa de admisión de la prueba de exhibición como la imposición de “(…) una limitación a su actividad probatoria, no prevista en la Ley (…) cercenando así su derecho a la defensa, pues el referido medio, -copia certificada consignada por la parte querellada- no garantiza en su totalidad su eficacia para traer a los autos los hechos que se pretenden demostrar por la vía de exhibición (…)” pareciera estar impugnando “(…) el contenido del expediente administrativo, que por demás está decir, se trata de un documento público”.
Indican que, en primer término “(…) no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ley procesal que establezca que para el momento de probar los hechos de los cuales pretende valerse alguna de las partes, deban ser admitidos necesariamente varios tipos de prueba; o que un solo medio de prueba sea insuficiente para determinar la veracidad de las pretensiones de las partes”, siendo que “(…) el juez contencioso tiene potestades que le permiten (…) pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y el declarar su impertinencia, ilegalidad o considerarlas inoficiosas para el proceso; actuación que (…) en nada limita la actividad probatoria de las partes, pues se demostró que las pruebas promovidas por la querellante cursaban [a los] autos; haciendo inoficiosa su evacuación.” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas de esta Corte).
Continúan señalando que “si la querellante pretendía impugnar el contenido del expediente administrativo consignado por [esa] representación (…) debió impugnarlo a través del procedimiento de tacha de instrumentos según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacan que su representada “consignó el expediente administrativo en fecha 28 de enero de 2010, es decir, al momento de dar formal contestación a la querella, y no fue sino hasta el 3 de marzo de 2010, vale decir, un mes y tres días después de consignado el expediente administrativo, que la querellante pretendió impugnar su contenido, haciendo a todas luces dicha impugnación extemporánea” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que solicitan a esta Corte, que “(…) confirme el auto de admisión de pruebas apelado y declare inconducente la exhibición de tales pruebas, en virtud de que las mismas, ya cursan [en] autos, razones por las cuales debe ser desecha la apelación ejercida por la parte querellante.” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del Original).
Señalan a continuación, que dicha prueba de exhibición “resulta impertinente en virtud de que la oportunidad legal para reclamar el pago de horas extras y demás conceptos derivados de la relación de empleo público, de acuerdo a la reiterada y pacífica jurisprudencia en la materia, (…) [sería dentro del] lapso de tres meses a partir de la fecha en la que [se] tuvo conocimiento de los hechos que conforman su reclamo [siendo que] el lapso de caducidad aplicable en materia funcionarial es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [solicitando] que sea así declarado en la definitiva.” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del Original).
Respecto a la prueba de informes, sostienen que por un lado, “(…) tal y como lo declaró el Tribunal A quo, dicha prueba no aporta nada al proceso, pues no es un hecho controvertido (…) [y que la misma es] inconducente [por resultar] inoficioso que dicha institución financiera [informe] sobre tales particulares, en virtud de que [la querellante] recibió tal y como lo expresó en su libelo la cantidad de Catorce Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (…) en consecuencia dicha información nada [aporta] al proceso, [toda vez que-no] prueba que realmente se le deba (…) algún concepto derivado de la relación funcionarial y que en caso de [considerar] necesaria la evacuación de dicha prueba, debió en todo caso solicitar la prueba de informe a la Junta Liquidadora del Banco Canarias, quien es el ente encargado de suministrar toda la información referente al Banco Canarias según Gaceta Nº 39.317, Providencia 031, de fecha 30 de noviembre de 2009 ya que dicha entidad como es de conocimiento público, fue intervenida [requiriendo que así] sea declarado en la definitiva.” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del Original).
Solicitan finalmente a esta Corte que declare SIN LUGAR la apelación ejercida, y confirme la decisión de primera instancia.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo destaca esta Corte, que la representación judicial de la querellante, al denunciar que la decisión del Tribunal A quo se, “(…) fundamentó su decisión en un falso supuesto (…)”, confunde la figura de suposición falsa de la sentencia, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el vicio de falso supuesto del acto administrativo.
El vicio de falso supuesto se puede configurar de dos maneras: por un lado, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y por otro lado, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; siendo que ninguno de los dos casos se denuncian en el presente caso.
A juicio de esta Corte, lo que pretende denunciar la parte querellante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el Recurso Extraordinario de Casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 320: En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de fundamentación se haya denunciado la infracción de la norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia, a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Al respecto se pronuncia la Sala Político Administrativa en sentencia número 01507, de fecha 07 de junio de 2006, en los siguientes términos:
“Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, destacan que la querellante, al considerar la negativa de admisión por parte del A quo, “seria imponer a [su] mandante una limitación a su actividad probatoria, no prevista en la ley (…) cercenando así su derecho a la defensa (…)” pareciera estar impugnado “(…) el contenido del expediente administrativo, que por demás está decir, se trata de un documento público.” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, encontramos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aún cuando no define “expediente administrativo”, sí regula esta figura pudiendo destacar los siguientes artículos:
“Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
“Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentado. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”.
Ahora bien, considera esta Corte pertinente acudir a la doctrina a los fines de encontrar una definición propia de “expediente administrativo”.
El autor español, Ricardo Ortega, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición: “Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma:
“En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta.
(…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
Seguidamente, el autor pasa a desarrollar lo que define como “expedientes personales” en los siguientes términos:
“No entran en esta variedad [expedientes personales] los expedientes cuyo último documento no es necesariamente una resolución (aunque puedan fundamentarse resoluciones en los mismos), así aquellos que tienen por objeto recopilar documentos que tienen que ver con un aspecto de la vida de una persona: su condición de funcionario público o trabajador, su salud, o su eventual implicación en comportamientos constitutivos de delitos o faltas (…)” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma trata el tema del Principio de Complitud del Expediente Administrativo:
“(…) una de las principales razones de ser del expediente, (…) es formar el criterio de la Administración en sus actuaciones y decisiones, lo que sólo sucederá adecuadamente si se recopila toda la información sobre el asunto de que se trate. El expediente administrativo, como herramienta de la Administración, tiene un sentido funcional y servicial que comporta la necesidad de complitud para su perfección. (…)
Luego el expediente debe contener, en principio, todos los documentos sobre el asunto, partiendo del concepto amplio de documento, (…)[t]odos los que se refieran a ese asunto determinado, es decir, aquellos que tengan conexión directa e inmediata con la actuación o decisión administrativa concreta de lo que trate el expediente en cuestión (…)
Entre las razones de la exigencia de que el expediente esté completo, además del acierto y la eficacia administrativa, hay que subrayar la utilidad para el control posterior de las actuaciones y decisiones. Si cada paso dado por la Administración ha quedado documentado, y todos esos documentos se recogen en la carpeta-continente, será mucho más factible la revisión del comportamiento administrativo conforme a la legalidad, pues habrán quedado reflejadas por escrito las razones de sus decisiones, los criterios utilizados, los datos tenidos en cuenta y las irregularidades eventualmente cometidas. (…) De ahí la importancia dada por los tribunales del orden contencioso al envío de los expedientes completos, pues del cumplimiento de esta exigencia dependerá, en gran medida, la efectiva realización del derecho a la defensa.” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, en relación al valor probatorio el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura, estableció que:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 el Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos(artículo 1.363 iusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Destacado de esta Corte).
De la lectura del fallo ut supra transcrito, se desprende claramente que las copias certificadas del expediente administrativos remitidas por la Administración, pasan a constituir un tercer tipo de pruebas documentales, asimilándose, en lo relativo a su valor probatorio, a los instrumentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, a saber:
“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
En este orden de ideas, también se puede citar sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de julio de 2007, número 01257, en la que la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncia al respecto de la siguiente forma:
“No debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (…)
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo, como instrumento privado reconocido, tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigida a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que confirmaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede hacerse por la vía de tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos. (…)
(…) siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…)
(…) siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.” (Negrillas de esta Corte).
Como se señala en la sentencia ut supra transcrita, el medio idóneo para la impugnación del expediente administrativo sería el consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señala que la querellante pareciera estar impugnando “(…) el contenido del expediente administrativo, que demás está decir, se trata de un documento público”, siendo que “(…) si la querellante pretendía impugnar el contenido del expediente administrativo consignada por [esa] representación (…) debió impugnarlo a través del procedimiento de tacha de instrumentos según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Así las cosas, destaca esta Corte que si bien es cierto, el régimen de impugnación del expediente administrativo es el previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el momento para su impugnación “(…) dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación (…)”, como claramente destacó este Órgano Jurisdiccional en líneas anteriores, de la revisión del escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la representación judicial de la querellante, se observa que en ningún momento ésta impugna el expediente administrativo, por lo que esta Corte desecha el argumento presentado por el ente querellante. Así declara.
Visto lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte querellante indica que el Tribunal A quo fundamentó su decisión en un “falso supuesto” ya que la prueba de exhibición requerida “no resulta inoficiosa ni impertinente [toda vez que], a los fines de garantizar la eficacia en la presentación de las pruebas inherentes a la defensa de los intereses de [su] representada en este caso, se hace imprescindible la admisión y evacuación de la referida prueba de exhibición, pues mediante la misma, [insisten] se verificará los montos [que] realmente percibía (…) como salario que debían ser objeto de la base de cálculo para su jubilación y el porcentaje de salario otorgado por tal concepto”.
Consideran además, que el referido Tribunal “(…) no se encontraba en el momento de valorar el mérito o valor probatorio de los instrumentos de los instrumentos consignados en autos en cuanto a su eficacia para demostrar el objeto de los mismos, pues con ello incurriría en una emisión de pronunciamiento adelantada, ya que tal pronunciamiento sólo podría [realizarse] válidamente en la sentencia definitiva, con lo cual se estaría limitando a la querellante su derecho a la defensa y debido proceso, al coartar su libertad de prueba, prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-000354, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Electricidad de Caracas). (Negrillas de esta Corte).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.”
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en sentencias de la misma Sala número 00760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba C.A; número 470 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo, y; número 1879de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)
Además, observa esta Alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Negrillas de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte ha señalado en anteriores oportunidades, que el Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba es una limitación al Principio de la Libertad de Medios Probatorios, siendo necesario toda vez que se encuentra vinculado a Principios Procesales de Economía y Celeridad Procesal. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-235, de fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).
Por otra parte, la representación judicial de la querellante indica que el Tribunal A quo fundamentó su decisión en un “falso supuesto” ya que la prueba de exhibición requerida “no resulta inoficiosa ni impertinente [toda vez que], a los fines de garantizar la eficacia en la presentación de las pruebas inherentes a la defensa de los intereses de [su] representada en este caso, se hace imprescindible la admisión y evacuación de la referida prueba de exhibición, pues mediante la misma, [insisten] se verificará los montos [que] realmente percibía (…) como salario que debían ser objeto de la base de cálculo para su jubilación y el porcentaje de salario otorgado por tal concepto” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).
Consideran además, que el Tribunal A quo “(…) no se encontraba en el momento de valorar el mérito o valor probatorio de los instrumentos de los instrumentos consignados en autos en cuanto a su eficacia para demostrar el objeto de los mismos, pues con ello incurriría en una emisión de pronunciamiento adelantada, ya que tal pronunciamiento sólo podría [realizarse] válidamente en la sentencia definitiva, con lo cual se estaría limitando a la querellante su derecho a la defensa y debido proceso, al coartar su libertad de prueba, prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, corresponde seguidamente a esta Corte verificar si conforme lo sostiene la representación judicial de la querellante, el Tribunal A quo, en el auto apelado, basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión, en este caso, la admisión de las pruebas promovidas.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Tribunal, al momento de pronunciarse respecto a las pruebas de exhibición promovidas por la querellante, a saber: i) Original de todos los recibos de pago del periodo comprendido entre la primera quincena del mes de enero de 1995 hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008; ii) Original del documento de liquidación de prestaciones sociales, así como las documentales que sirvan para conocer la base de cálculo de las Prestaciones de Antigüedad e intereses de la querellante; así como la base de cálculo para la estimación de las vacaciones, bono vacacional y bonificaciones de fin de año completadas o fraccionadas; iii) Original de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 13 de noviembre de 2008; vii) Original de movimientos de personal (Forma D.P. 04), de fecha 1 de enero de 1995; declaró que “la evacuación de dichas probanzas [resulta] inoficiosa por cuanto las mismas ya cursan en autos” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas de esta Corte).-
En el escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la parte querellante destaca que “(…) la documentación requerida en la prueba de exhibición, cumple totalmente con los requisitos de procedencia para su admisión (…) [toda vez que] se encuentra demostrado en autos la existencia de los originales requeridos a través de las copias fotostáticas consignadas por [su] mandante en el escrito libelar [precisando que los mismos son] relevantes para el caso, al demostrar (…) que el salario con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a [su] representada, [que] supuestamente sirvió de cálculo para la determinación del monto, no se corresponde con el que realmente percibía, hecho que forma parte de la litis, siendo este el segundo elemento o requisito necesario para la admisibilidad de la prueba promovida (…) [en] consecuencia (…) [señalan] que se encuentran cumplidos todos los extremos previstos por el legislador, en cuanto a la procedencia de la admisión de la prueba promovida [solicitando] (…) a esta Corte, [proceda] a la admisión de la misma.” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, debemos acudir al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra la prueba de exhibición en los siguientes términos:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo ut supra transcrito se observa como requisitos para el uso de ese medio de prueba: i) que se acompañe copia del documento o los datos que se conozcan y ii) que se acompañe medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del adversario.
Ahora bien, en el presente caso, esta Corte observa que de la revisión del expediente remitido por el referido tribunal, se puede verificar que las pruebas referidas a i) Original de todos los recibo de pago del periodo comprendido entre la primera quincena del mes de enero de 1995 hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008; iii) Original de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 13 de noviembre de 2008; vii) Original de movimientos de personal (Forma D.P. 04), de fecha 1 de enero de 1995, constan efectivamente en el mismo, por lo tanto, se ratifica la decisión del referido Tribunal en relación a dichas pruebas, siendo que, tal y como lo señala el A quo, resultaría inoficioso la evacuación de pruebas que ya cursan a los autos, específicamente en las copias certificadas del expediente administrativo remitido por el ente querellado en su contestación de la demanda, las cuales, como ya se dijo, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la querellante en el momento procesal establecido para ello.
Visto lo anterior, destaca esta Corte que las referidas pruebas se encuentran insertas en el expediente judicial, en folios 1 al 113, 183 al 192, 233, 244 al 245, 263 al 286, 292 al 298, 306 al 312, 325 al 332, 333, 349, 370 al 371, 381, 400 al 402, 408, 428 al 430, 438 al 442, 456, 461 al 462, 467, 472 al 474,481 al 482, 486, 495 al 502. Así declara.
Empero, en relación a la prueba de exhibición solicitada, a saber, ii) Original del documento de liquidación de prestaciones sociales, así como las documentales que sirvan para conocer la base de cálculo de las Prestaciones de Antigüedad e intereses de la querellante; así como la base de cálculo para la estimación de las vacaciones, bono vacacional y bonificaciones de fin de año completadas o fraccionadas; no constata esta Corte la existencia de la misma en el expediente remitido por el Tribunal A quo, por lo que este Órgano Jurisdiccional revoca parcialmente la decisión del referido Tribunal, en lo atinente a la prueba de exhibición solicitada, y siendo que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite, salvo su apreciación en definitiva. Así se decide.
A continuación, pasa esta Corte a analizar lo relativo a la prueba de informes requerida por la parte querellante en su escrito de pruebas, dirigida a la Oficina Principal del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que sirva informar: i) Si como organismo interventor y liquidador, luego del proceso de intervención y liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., lleva el control de los archivos, estados de los ahorristas y cuenta habientes, contratos de fideicomiso, crédito y otros, de la precitada entidad bancaria; ii) de ser afirmativa la respuesta, se sirva de suministrar información respecto al fideicomiso de los trabajadores de la Alcaldía el Municipio Sucre, y de la precitada entidad bancaria; iii) informe si el Banco Canarias pagó a la ciudadana Carolina Juliana Ferele Urrieta, titular de la cédula de identidad número V- 5.967.502, en fecha 26 de mayo de 2009, un cheque de gerencia identificado con el número 14005628, por concepto de Prestaciones Sociales; iv) de verificarse la existencia de dicho pago remita al Tribunal, copia certificada el mismo y los respaldo que conserve el banco, o en su efecto requerir a la entidad bancaria que haya sido delegada, para que remita tal información y documentación.
En el presente caso, el Tribunal A quo inadmitió este medio probatorio, en base a que la representación judicial de la parte querellada no cuestionó [el] pago, ni impugnó el referido instrumento, [considerando así que] dicho hecho constituido por el pago de las prestaciones sociales no es un hecho controvertido, por lo cual no es objeto de prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la querellante observa en su escrito de fundamentación de la apelación que “en la querella, contrariamente a lo indicado por el a-quo en su fallo [su] representada no alega una inexistencia de pago, sino inconformidad en cuanto a su monto, por lo que, el objeto de la referida prueba resulta totalmente pertinente y necesario en cuanto a los alegatos realizados en la querella para plantear la nulidad absoluta del acto impugnado en la misma, al encontrarse viciado de falsos supuestos de hecho y haber infringido la situación jurídica de [su] mandante, como se estableció en la querella presentada, por lo que, los instrumentos que cursan [a los] autos no suplen de modo alguno la información que se pretende traer a los autos con la prueba de informes”. [Corchetes de esta Corte], (Negrillas de esta Corte).
Previamente, destaca esta Corte, que la representación judicial de la querellante incurre en un obvio error al referirse a “(…) la nulidad absoluta del acto impugnado en la misma, al encontrarse viciado de falsos supuestos de hecho (…)” toda vez que nos encontramos ante un Recurso Contencioso Funcionarial por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y no ante un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Negrillas de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debemos hacer obligatoria referencia al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagra la prueba de informe de la siguiente forma:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la lectura del artículo ut supra transcrito se desprende que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas; por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallan en dichos recintos y; en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, la prueba de informes se articula de hechos, datos o informaciones almacenadas en registros que revelan entre otras cosas la circunstancia histórica que origino su inscripción formal, la relevancia ingénita de ese hecho o registro, y su ubicación, bien sea en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares. Por otra parte, ese hecho o registro documentado, deberá guardar relación directa con la causa, de tal modo que manifieste su relevancia crónica.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 398 el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrillas de esta Corte).
Destacado lo anterior, en relación a la información requerida en los puntos iii y iv ut supra transcritos, esta Corte ratifica la decisión del Tribunal A quo, toda vez que ciertamente el hecho constituido por el pago de las prestaciones sociales no es un hecho controvertido, por lo cual no es objeto de prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría esta Corte admitir dicha prueba. De forma que se confirma la decisión del Tribunal A quo. Así declara.
Respecto a los puntos i y ii, esta Corte destaca que:
Por un lado, el Tribunal A quo en el auto apelado se limita a considerar que, como ya vimos, al no ser un hecho controvertido el pago de las prestaciones sociales por parte del ente querellado a la parte querellante, entonces el mismo no es objeto de prueba “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil -considerando así- que no hay nada que admitir”.
Ahora, si bien es cierto que el pago realizado por concepto de prestaciones sociales a la querellante no constituye un hecho controvertido, la solicitud de información en relación al fideicomiso de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Sucre y el Banco Canarias de Venezuela, considera esta Corte, no guarda relación con la pretensión de la parte querellante, siendo que, ni en el escrito de promoción de pruebas, ni en el escrito de fundamentación de la apelación se indicaron los hechos concretos sobre los cuales debía informar la referida institución, sino que por el contrario, se procedió a solicitar información general.
Ya esta Corte, en sentencia número 2005-002105 de fecha 18 de julio de 2006 señaló que la “prueba de informes viene a ser un medio procesal a través del cual las personas jurídicas de derecho público o privado declaran sobre los hechos litigiosos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que se mantienen en su poder, de allí que al momento de su promoción las partes tienen la carga de especificar de manera detallada los hechos concretos que de tales documentos se desprendan y que sean relevantes a la litis, de lo contrario la prueba deberá ser inadmitida en razón de su impertinencia por no guardar relación con la controversia que se ventila.” (Negrillas de esta Corte).
En atención al criterio ut supra transcrito, pasa esta Corte a ratificar la decisión del Tribunal A quo, toda vez que prueba de informe requerida no guarda relación con el caso planteado. Así decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Richard Reimy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 111.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FERELE URRIETA, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por las partes;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto;
3.- RATIFICA PARCIALMENTE el auto apelado;
4.- ADMITE la prueba de exhibición referida al original del documento de liquidación de prestaciones sociales, así como las documentales que sirvan para conocer la base de cálculo de las Prestaciones de Antigüedad e intereses de la querellante; así como la base de cálculo para la estimación de las vacaciones, bono vacacional y bonificaciones de fin de año completadas o fraccionadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2010-000831
ERG/09
En Fecha________________________ ( ) de _________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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