JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010- 001059

El 27 de octubre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio 1591-10, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo inquilinario de anulación, interpuesto por el abogado Gian Carlos Di Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.230, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DAMARIS DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, HERMINIA RODRÍGUEZ y GISELA BENSECRI De HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad número 6.554.005, 6.124.564 y 3.891.117, respectivamente, así como de la Sociedad Civil “ESCRITORIO JURÍDICO TRIBUTARIO ADUANERO FIGUEROA –ARENADA- CARRAZAN & ASOCIADOS”, cuyo registro de información fiscal es J-30959771-0, contra la Resolución número 12950 de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble denominado “El Torbes” ubicado en la Avenida San Juan Bosco Urbanización Altamira , Municipio Chacao del Estado Miranda, emanada de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación presentado mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2010 por la abogada Yrene López Noriega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 60.448 , actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Escritorio Jurídico Tributario / Aduanero Figueroa Araneda Carrazan & Asociados”, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual el referido Juzgado NEGÓ la solicitud de reposición que fuera realizada en fecha 26 de mayo de 2010.

El 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente el Juez Emilio Ramos González; en esa oportunidad se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación (…)”.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Yrene López Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Escritorio Jurídico Tributario / Aduanero Figueroa Araneda Carrazan & Asociados”, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, y sus anexos.

En fecha 7 de diciembre de 2010 se recibió de la abogada Yrene López Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Escritorio Jurídico Tributario / Aduanero Figueroa Araneda Carrazan & Asociados”, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de diciembre de 2010 se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Yrene López Noriega, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Escritorio Jurídico Tributario Aduanero Figueroa Araneda-Carrazana & Asociados, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la solicitud formulada por la abogada Yrene López Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Escritorio Jurídico Tributario / Aduanero Figueroa Araneda Carrazan & Asociados”, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, -en la que solicitó se notificara a las partes del abocamiento de la Juez designada-, la cual fue NEGADA, en los siguientes términos:

“En fecha 26 de mayo de 2010, la abogada Yrene López Noriega, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Escritorio Jurídico Tributario / Aduanero Figueroa Araneda Carrazan & Asociados”, presentó escrito mediante el cual la notificación del abocamiento de la Jueza Temporal a los demás recurrentes, así como a un tercero coadyuvante en la presente causa, en virtud que según sus dichos, la misma se encuentra paralizada.
Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2010, la Jueza Temporal de (sic) se abocó al conocimiento de la presente causa otorgando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes del presente juicio ejercieran su derecho a recusar al Juez o Secretario, lapso este que feneció en fecha 26 de mayo del año en curso sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno que impidiera a la Jueza Temporal de éste Órgano Jurisdiccional seguir con el conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2010, los expertos Angela Yi Hung y José Entrialgo en su carácter de expertos designados en la presente causa, consignaron informe de experticia constante de treinta y dos (32) folios útiles y diecinueve (19) folios de anexos.
En ese orden de ideas debe aclarar que en criterio de quien suscribe que la presente causa nunca se paralizó ya que continuaron todas las actuaciones correspondientes al procedimiento y sustanciación en el presente recurso de nulidad tal como se puede evidenciar de los autos, evidenciándose de los mismos que este Órgano Jurisdiccional cumplió con la carga de fijar cada actuación procesal en la oportunidad correspondiente y dentro de los lapsos establecidos.
Por otra parte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispones:
(…Omissis…)
En este orden de ideas dispuso la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.(sic), la cual expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a los autos el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, caso Carlos José Naranjo contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la cual indicó que la notificación de partes por el abocamiento de un juez procede cuando se incorpora a la causa un nuevo juez después de vencido el correspondiente lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, visto que la abogada Yrene López Noriega, antes identificada solicitó la reposición de la causa una vez que el abocamiento ha cumplido su finalidad para lo cual fue dispuesto, es decir que la misma ya había precluido y que más aun habiendo otorgado éste Tribunal el referido lapso de (sic) previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar a las partes su derecho a la defensa sin que ninguna de ellas hiciera oposición a la continuidad de la presente causa, es por lo que en criterio de este Tribunal se NIEGA la solicitud de reposición realizada conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del original).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Yrene López Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Escritorio Jurídico Tributario / Aduanero Figueroa Araneda Carrazan & Asociados”, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “(…) la Jueza Superior a quo negó expresamente [su] solicitud formulada en fecha 26/05/10 (sic) relativa a la obligación procesal que tiene el Tribunal de notificar a las partes, En razón de haber estado paralizada la causa por un lapso de cuarenta y ocho (48) días hábiles o sesenta y dos (62) días continuos, producto de la suspensión sin goce de sueldo del Juez EDWIN ANTONIO ROMERO, en otras palabras, en el texto del auto apelado, la Juzgadora rechazó [su] petitorio obviando que se produjo una paralización procesal que excedió con creces, el lapso de un (01) mes contemplado en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante contenido en la sentencia número 2523 de fecha 20/12/06 (sic), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: ‘Gladys Mireya Ramírez Acevedo’ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en virtud de la paralización del proceso judicial, en referencia, resulta evidente que se ha roto la estadía a derecho de las partes y de los dos (02) terceros (coadyuvantes y adherente), ya que no se puede pretender, como en efecto lo ha hecho el a quo, que las partes o sus apoderados judiciales tengan la carga u obligación de visitar diariamente la sede del Tribunal, durante largos e indefinidos períodos de tiempo, con el propósito de revisar únicamente aspectos tales como: si ya el Tribunal tiene asignado un nuevo Juez; si el mismo ha comenzado a ejercer sus funciones; y si el Juez nombrado ha comenzado a atender a las partes o a sus apoderados judiciales (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) mientras las partes y los dos (02) terceros (coadyuvante y adherente) no se encontraban a Derecho, luego de cuarenta y ocho (48) días hábiles o se4senta y dos (62) días continuos, de inactividad procesal, no prevista ni anunciada, la Comisión Judicial designó a la ciudadana MARVELYS SEVILLA SILVA como nueva Jueza, para ocupar el cargo vacante (…) quien comenzó a dar despacho exactamente el día 17/05/10 (sic), sin embargo, no fue sino hasta el día 19/05/10 (sic), que la identificada Jueza se [habría] abocado al conocimiento de la causa paralizada (…), sin ordenar notificar a las partes y terceros de la reanudación del proceso, conforme lo disponen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que esa “(…) representación judicial mediante escrito presentado en fecha 26/05/10 (sic), con el objeto de que fuere subsanada lo que [consideraron] una violación palmaria de normas constitucionales y legales de orden público que rigen el proceso judicial, por parte de la ciudadana (…) Jueza del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [solicitaron] con fundamento expreso en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2249 de fecha 12/12/06 (sic), caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares), atendiendo a que el proceso judicial se encontraba, para ese momento, paralizado por más de un (01) mes, fuera practicada sin mayor dilación la notificación del abocamiento a los demás recurrentes, así como al tercero coadyuvante (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Según la breve descripción de los hechos narrados (…) es evidente que luego de la Paralización del proceso judicial por más de un (01) mes y, especialmente luego del abocamiento de la nueva Jueza, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, [consideró] (…) que en aras de una sana y cabal administración de justicia, se hace absolutamente ineludible ‘la notificación de todas las partes y los dos (02) terceros (coadyuvante y adherente)’, quienes, producto de la paralización del proceso judicial (…), han dejado de estar a derecho; notificaciones que [considera] se deben efectuar en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y a los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias números 431 del 19 de mayo de 2000, recaída en el caso: Proyectos Inverdoco C.A.; 956 de fecha 1º de junio de 2001, recaída en el caso Fran Valero González y 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada en el caso Gladys Mireya Ramírez Acevedo; y el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2007, mediante sentencia N2007-1301 y Nº 2007-1305 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no solo [su] representada es recurrente y parte en éste proceso judicial de nulidad de acto administrativo, sino, que otros arrendatarios también lo son, tal es el caso de la ciudadana GISELA BENSECRI de HERNÁNDEZ, arrendataria del apartamento signado con el número 31 (…); sin perjuicio de la presencia de un tercero adherente (ciudadano IVÁN BARANENKO), arrendatario del apartamento signado con el número 51 (…), así como un tercero coadyuvante (Inmobiliaria Memojual, S.A.) (…), quien hasta la presente fecha, no tiene ni han tenido conocimiento de la reanudación del proceso judicial que lleva el mencionado Juzgado Superior identificado bajo el número 00012950 de fecha 19/03/09 (sic). Todo lo cual permite constatar, que el auto (…) impugnado ha sido dictado en franca violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible, ya que [su] representada y su representación judicial tenía certeza, al encontrarse la causa paralizada (…) según consta de computo de los días de Despacho realizado por la Secretaria del mencionado Tribunal en fecha 29/06/10 (sic) (…) que la referida ciudadana Juez, al momento de decidir reanudar el proceso judicial ordenaría, en resguardo de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la respectiva notificación de las partes y los dos (02) terceros (…) para la continuación del proceso judicial, así como la fijación de un lapso para su reanudación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) aún más grave resulta el hecho de que la omisión de la notificación en referencia permitió que sin estar legalmente reanudado el proceso, se ejecutaran etapas procesales, tal es el caso de la evacuación de pruebas promovidas, tal es el caso de la Diligencia presentada por los expertos en fecha 18/05/10 (sic), sin estar reanudada la causa paraliza, sin estar notificadas las partes de reanudación alguna y sin mediar abocamiento del Tribunal, mediante la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo466 del Código de Procedimiento Civil, anuncian el inicio de las labores inherentes a su cargo (…), en evidente perjuicio de las partes y de los terceros, por cuanto estos se vieron imposibilitados de ejercer el derecho a la defensa, a través del control de la evacuación de la prueba (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente solicitó “(…) se ordene al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la notificación de las partes y terceros para la continuación del proceso, así como la fijación de un lapso para la reanudación del proceso que se encuentra paralizado por más de un (01) mes, ordenando sea repuesta la causa al estado en que se encontraba para la fecha del nombramiento de la ciudadana (…) Jueza del Juzgado [antes mencionado], todo con el objeto de que sea restablecido el orden jurídico procesal infringido por la juzgadora a quo (…)” (Resaltado del original).

Así mismo solicitó “(…) sea ordenado remitir copia del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, ya que la precitada Jueza pudo incurrir en una conducta omisiva de sus deberes judiciales, al desacatar no sólo el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2007, mediante decisiones Nº 2007-1301 y Nº 2007-1305, sino a la jurisprudencia vinculante (…) dictadas (…) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) [y] Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En esa oportunidad promovió las siguientes documentales:

1.- Notificación pública de fecha 10 de marzo de 2010, obtenida a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hace saber al ciudadano Edwin Antonio Romero que había sido suspendido del cargo de Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital indicando que “(…) con la referida documental se demuestra irrefutablemente que dicho Juzgado Superior dejó de dar despacho a las partes y sus apoderados con fecha 11/03/10 (sic) (…)”. (Resaltado del original).

2.- Computo de los días de despacho realizado por la Secretaria del mencionado Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de junio de 2010, indicando que el recaudo “(…) permite demostrar incontrovertiblemente, en primer lugar, que el Juzgado [en referencia] no dio despacho a las partes y sus apoderados entre las fechas 12/03/10 (sic) y 16/05/10 (sic); en segundo lugar, que la causa judicial que [llevada por ante el referido Juzgado Superior] ha estado paralizada por un lapso no menor a cuarenta y ocho (48) días hábiles o sesenta y dos (62) días continuos; y en tercer lugar, que el excesivo tiempo que la causa ha estado paralizada, ha traído como consecuencia que se haya roto la estadía a derecho de las partes y de los dos (02) terceros (coadyuvante y adherente) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

3.- Auto de fecha 19 de mayo de 2010 en el que la Jueza del Juzgado Superior de autos se abocó al conocimiento de la causa paralizada, indicando que con tal documento se pretende comprobar “(…) en primer lugar, la precitada Jueza, no obstante constatar que la causa se encontraba paralizada por un lapso no menor a cuarenta y ocho (48) días hábiles o sesenta y dos (62) días continuos; de forma inconstitucional e ilegal, omitió ordenar la notificación a las partes y terceros de la reanudación del proceso, conforme lo dispone los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…) en segundo lugar, que con tal conducta la referida ciudadana Jueza incurrió en errores inexcusables, que se traducen en infracción incuestionables a la garantía constitucional implícita referida a la seguridad jurídica y al debido proceso (…)” (Resaltado del original).

4.- Escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Escritorio Jurídico Tributario / Aduanero Figueroa Araneda Carrazan & Asociados”, indicando que con ello pretende demostrar que su “(…) representada advirtió respetuosamente a la ciudadana (…) Jueza Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de tal anomalía jurídica a fin de que la misma fuere subsanada reponiendo la causa al estado en que se pretendía reanudar la causa paralizada, previa notificación de todas las partes y los dos (02) terceros (…)”.

5.- Documento Poder Otorgado por la ciudadana Gisela Bensecri de Hernández, arrendataria del apartamento signado con el número 31 del inmueble de la causa principal, indicando que pretende demostrar “(…) que esta es una parte que debe ser notificada de la reanudación del proceso (…)”.

6.- Diligencia formulada por el ciudadano Iván Baranenko, arrendatario del apartamento 51 del inmueble de la causa principal, indicando que con el citado documento se pretende demostrar “(…) que esta es una parte que igualmente debe ser notificada de la reanudación del proceso (…)”.

7.- Escrito de Terceria Coadyvante, presentado en fecha 16 de diciembre de 2009 por la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Memojual S.A. en su carácter de Propietaria del inmueble de la causa principal indicando que con el citado documento se pretende demostrar “(…) que este es un tercero coadyuvante que igualmente debe ser notificado de la reanudación del proceso (…)”.

8.- Notificación obtenida a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que con el citado documento se pretende demostrar “(…) primero, que dicho Juzgado Superior dejó de dar despacho a las partes y sus apoderados con fecha 11/03/10 (sic), una vez notificado de tal decisión; en segundo lugar, que la causa judicial [principal] (…) ha estado paralizada por un lapso no menor a cuarenta y ocho (48) días hábiles o sesenta y dos (62) días continuos; y en tercer lugar, que el excesivo tiempo que la causa ha estado paralizada, ha traído como consecuencia que se haya roto la estadía a derecho de las partes y de los dos (02) terceros (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

9.- Diligencia presentada por los expertos en fecha 18 de mayo de 2010, indicando que con el citado documento se pretende demostrar “(…) que el incumplimiento por parte de la ciudadana (…) Jueza Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de normas de orden público, notificar la reanudación de la causa paralizada, permitió no solo el estado de indefensión e inseguridad jurídica de las partes, sino que se efectuasen actos procesales a partir de la fecha 19/05/10 (sic), incluso antes, sin que las partes y terceros estuviesen a Derecho, lo que constituye una palmaria transgresión de normas constitucionales y de carácter legal, así como la jurisprudencia obligante (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de anulación corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia inquilinaria. Así se declara.

De la Apelación del Auto de Fecha 3 de Junio de 2010

En este orden de ideas, visto que el recurso ordinario de apelación versa sólo sobre la negativa de “reposición” de la causa al estado de que se notifique a las partes como consecuencia de una paralización de la causa en el proceso principal, ello de conformidad con los artículos 291 al 295 del Código de Procedimiento Civil.

De los alegatos expresados por la Abogada Yrene López Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Escritorio Jurídico Tributario / Aduanero Figueroa Araneda Carrazan & Asociados”, se desprende que la Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento en que se abocó a la conocimiento de la causa principal no ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, es decir, no se notificó primordialmente a la Dirección General de Inquilinato adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, como ente generador del acto impugnado, a las ciudadanas Damaris Del Valle Gómez de Rojas, Herminia Rodríguez y Gisela Bensecri de Hernández, arrendatarias de los apartamentos números 72, 102 y 31 respectivamente del inmueble denominado Edificio “El Torbes”, a la Sociedad mercantil Inmobiliaria Memojual C.A, propietaria del referido inmueble, y al ciudadano Iván Baranenko arrendatario del apartamento 51 del referido inmueble.

Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2010, la abogada Yrene López Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Escritorio Jurídico Tributario / Aduanero Figueroa Araneda Carrazan & Asociados”, presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, notificara “(…) de tal abocamiento a los demás recurrentes, así como al tercero coadyuvante, de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para la continuación del proceso (…)”, ello en virtud que a decir de la mencionada parte recurrente, dicho juicio se había paralizado como consecuencia de la suspensión de la que fuera objeto el Juez que anteriormente ocupaba ese despacho.

De esta Forma, y a los efectos de resolver el presente asunto, debe esta Corte hacer alusión a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía en derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada en la que se indicó lo siguiente:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
(…Omissis…)
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante (…)”. (Reslatado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, se expresó lo siguiente:

“(…) En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual, en torno al tema de la paralización de la causa, señaló expresamente lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. ‘La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)(...)” (Subrayado de la Sala). (Destacado de esta Corte).

Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

Ello así, y visto que el thema decidedum, se circunscribe a determinar la procedencia de las notificaciones en razón de la paralización de la causa, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema, ratificada mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresó:

“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinentes en el proceso, así como el Juzgador de Instancia, no actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.

En tal sentido, es necesario verificar las actuaciones del Juez designado a fin de determinar si al momento de su abocamiento ordenó las respectivas notificaciones, así de esta manera observa esta Corte que al folio Doce (12) riela copia certificada del auto de fecha 19 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual es del siguiente tenor:

“(…) En fecha 8 de abril de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Marvelys Sevilla, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez titular del mencionado Tribunal, Abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI-279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Jueza mencionada se aboca al conocimiento de la presente causa, en el entendido que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan hacer uso del derecho consagrado en dicha norma, vencidos los cuales, la causa reanudará su curso en el estado en que se encuentra (…)”.

De lo anterior se evidencia, que la nueva Jueza al momento de asumir en el referido Juzgado Superior, y específicamente en su abocamiento a dicha causa no ordenó la notificación de las partes.

Ahora bien, de otra parte observa esta Corte que riela al folio Ciento Sesenta y Dos (162), copia certificada de Computo de los días de despacho dados por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital desde el día 26 de enero de 2010, al 9 de junio de 2010, indicando que transcurrió un lapso de Treinta y Nueve (39) días de despacho, no obstante llama poderosamente la atención de dicho computo que desde el día “(…) jueves once (11) de marzo de 2010, [hasta el día] lunes diecisiete (17) de mayo de 2010 (…)”, no se dio despacho en el referido Juzgado Superior evidentemente como consecuencia de la suspensión del anterior Juez y la designación de la Actual Jueza, del mencionado Tribunal, esto es, por un lapso de 62 días.

Aunado a lo anterior, se puede evidenciar que la primera actuación posterior al abocamiento de la actual Jueza del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue la de los expertos designados por dicho Juzgado, mediante la cual presentaron la expertica promovida en el caso principal en fecha 27 de mayo de 2010 tal y como se desprende de los folios Dieciséis (16) al Sesenta y Ocho (68), del expediente judicial.

De todo lo anteriormente explanado, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: La Jueza designada en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de su abocamiento en la causa principal del presente caso, no ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento.

Segundo: La primera actuación posterior al abocamiento de la Jueza del mencionado Juzgado, fue la consignación por parte de los expertos de los resultados de la experticia judicial, y que en el caso de fondo o principal resulta ser el instrumento probatorio de mayor relevancia, importancia e impacto en la solución de la nulidad pretendida contra la Resolución impugnada que reguló el canon de arrendamiento del inmueble de la causa principal.

Tercero: No hubo despacho en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso administrativo desde el 11 de marzo al 17 de mayo de 2010, por más de dos meses, específicamente 62 días, en que la causa se paralizó, por razones no imputables a las partes.

En el caso de autos, cabe destacar, que debió ser ordenada de oficio la notificación a las partes, debido al carácter de director del proceso que tiene el Juez y visto que la paralización de la causa no es imputable a las partes.

Ahora bien, la consecuencia de la no realización de la debida notificación, ello en razón de la paralización de la cual fue objeto la presente causa, es la reposición de la causa, entendiéndose por ello que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.

En tal sentido, esta Corte mediante decisión de fecha 22 de junio de 2007, caso: JOSÉ GREGORIO MORENO SUÁREZ Vs. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, ratificó lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: ANDRÉS ELÍAS ACEVEDO TIRADO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, expresó al respecto lo siguiente:

“(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso ALEXANDER ESPINOZA VS LUCÍA COROMOTO MARTÍNEZ, señaló:

“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decreta debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…).
(…omissis…)
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, infiere esta Alzada, que sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional se lesione al derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso, ello con el propósito de prevenir, evitar que los juicios incoados sean indefinidos.

Visto lo anterior, y siendo el Juez rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, siendo así, debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa como consecuencia de la suspensión del entonces Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y designación de la actual Juez que detenta el referido Tribunal aunado al hecho que la presentación de la experticia complementaria por parte de los expertos designados no pudo ser controlada por las partes intervinientes en el proceso, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Con Lugar el recurso de apelación y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil declara Nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad desde el auto de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa principal.

En consecuencia, se ORDENA la Reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto a través del cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboque al conocimiento de la causa, y proceda con la notificación de las partes, esto es, a la Dirección General de Inquilinato adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, como ente generador del acto impugnado, a las ciudadanas Damaris Del Valle Gómez de Rojas, Herminia Rodríguez y Gisela Bensecri de Hernández, arrendatarias de los apartamentos números 72, 102 y 31 respectivamente del inmueble denominado Edificio “El Torbes”, a la Sociedad mercantil Inmobiliaria Memojual C.A, propietaria del referido inmueble, y al ciudadano Iván Baranenko arrendatario del apartamento 51 del referido inmueble, y a cualquier otra parte que hasta la publicación del presente fallo se halla hecho parte en el juicio inmobiliario de nulidad incoado, para que una vez conste la última de las notificaciones se dé inicio a la consignación de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que “(…) sea ordenado remitir copia del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, ya que la precitada Jueza pudo incurrir en una conducta omisiva de sus deberes judiciales (…)”, debe informarle a la recurrente que esta instancia no es la vía idónea para tramitar tales requerimientos, en todo caso de requerir hacer del conocimiento con respecto a lo que considere pertinente con relación al desempeño y actuación de algún juez del poder judicial puede realizar lo conducente directamente por ante la referida Inspectoría General de Tribunales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yrene López Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Civil “ESCRITORIO JURÍDICO TRIBUTARIO ADUANERO FIGUEROA –ARENADA- CARRAZAN & ASOCIADOS”, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de reposición que fuera realizada en fecha 26 de mayo de 2010, por la referida abogada , en el recurso contencioso Administrativo inquilinario de anulación, interpuesto por el abogado Gian Carlos Di Gregorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, y de las ciudadanas DAMARIS DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, HERMINIA RODRÍGUEZ y GISELA BENSECRI De HERNÁNDEZ, contra la Resolución número 12950 de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble denominado “El Torbes” ubicado en la Avenida San Juan Bosco Urbanización Altamira , Municipio Chacao del Estado Miranda, emanada de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de mayo de 2010;

3.- LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad desde el auto de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa principal.

4.- ORDENA la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto a través del cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboque al conocimiento de la causa, y proceda con la notificación de las partes, esto es, a la Dirección General de Inquilinato adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, como ente generador del acto impugnado, a las ciudadanas Damaris Del Valle Gómez de Rojas, Herminia Rodríguez y Gisela Bensecri de Hernández, arrendatarias de los apartamentos números 72, 102 y 31 respectivamente del inmueble denominado Edificio “El Torbes”, a la Sociedad mercantil Inmobiliaria Memojual C.A, propietaria del referido inmueble, y al ciudadano Iván Baranenko arrendatario del apartamento 51 del referido inmueble, y a cualquier otra parte que hasta la publicación del presente fallo se halla hecho parte en el juicio inmobiliario de nulidad incoado para que una vez conste la última de las notificaciones se dé inicio a la consignación de la experticia complementaria del fallo .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2010- 001059
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.