EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000053
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 30 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1667-A de fecha 10 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CELENIA DEL CARMEN GOITE DE TREMARIA y YESENIA DEL CARMEN GAMARDO RENGEL, portadoras de las cédulas de identidad números 15.933.453 y 13.359.010, respectivamente, quienes actúan en representación de las menores de edad KATIUSKA DEL VALLE TREMARIA GOITE y JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO, también respectivamente, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Cumaná, el 18 de marzo de 1993, bajo el N° 39, Tomo A-6 del primer trimestre del mismo año, en la actualidad, denominada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 16 de junio de 2005 por el referido Juzgado.
El 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005 para conocer y decidir de la presente demanda. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada por esta corte el día 2 de marzo de 2006.
En fecha 5 de abril de 2006, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 1 de junio de 2006, se recibió del prenombrado abogado, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 5 de abril del mismo año.
En fecha 7 de junio de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 13 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda, en consecuencia, se ordenó notificar tanto a la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, C.A., como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de junio de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de efectuar la citación de la empresa demandada.
En fecha 28 de junio de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 18 de julio de 2006, se dejó constancia del oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió oficio Nº 003707 de fecha 20 de julio del mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó el recibo del día 21 de junio de 2006. Asimismo, informó que por estar involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días.
En fecha 2 de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se ordenó cerrar la primera (1º) pieza del presente expediente y abrir la segunda (2º) pieza del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº 945 de fecha 8 de agosto de 2006, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumaná, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 21 de junio del mismo año.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, en su condición de apoderado judicial de la parte demaante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte: “[…] copia certificada del libelo de la demanda, del auto mediante el cual se declaró competente esta Instancia para conocer de la presente causa, así como de las actuaciones posteriores a dicho auto incluyendo la presente diligencia y el auto que la provea […]”.
En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 25 de enero de 2007, la abogada María Santaella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.927, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE), consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, consignó copia del poder que acredita su representación a efectos videndi.
En fecha 30 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos el poder consignado, y al constatar que el ciudadano Fiscal General de la República no había sido notificado, se ordenó la notificación del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y al Adolescente.
En fecha 15 de febrero de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió de la abogada María Santaella, antes identificada, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de marzo de 2007, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, anteriormente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2007, la abogada María Santaella, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Director de la Oficina Nacional de Identificación Dirección de Extranjería (ONIDEX), Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, Juez del Primer Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre y Registrador Principal del Distrito Capital, con el fin de que remitieran la información señalada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; para lo cual se les concedió un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del recibo de las últimas notificaciones.
En esa misma fecha, el referido Juzgado admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, con excepción del mérito favorable, en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre-Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que remitiera la información señalada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho. Asimismo, declaró improcedente la oposición presentada por la parte recurrida y a los fines de la evacuación de las pruebas de inspección judicial y testimoniales, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 10 de abril de 2007, se libraron los oficios de notificación y comisión correspondientes.
En fecha 11 de abril de 2007, se ordenó requerir a la abogada María Santaella, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la información específica necesaria a los fines de notificar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente del Estado Sucre.
En fecha 18 de abril de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la comisión enviada al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre.
En fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió del alguacil del Juzgado de Sustanciación, la notificación efectuada al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Director de la Oficina Nacional de Identificación Dirección de Extranjería (ONIDEX).
En fecha 8 de mayo de 2007, se recibió oficio Nº 75 de fecha 30 de abril del mismo año, emanado del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, mediante el cual informó la imposibilidad de “[…] emitir acta de matrimonio a nombre de CELENIA DEL CARMEN GOITE Y CARLOS ENGEL TREMARIA, debido a que la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, no pertenece a [su] jurisdicción […]”.
En fecha 9 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió oficio Nº 226 de fecha 4 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumaná, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación el día 10 de abril de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
En esa misma fecha, se recibió oficio Nº 029 de fecha 9 de mayo de 2007, emanado de la Gobernación del Estado Sucre, Prefectura Santa Inés, anexo al cual remitió copia del acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Engel Tremaria y Celenia del Carmen Goites Ramírez.
En fecha 24 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos la referida acta de matrimonio.
En fecha 12 de junio de 2007, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre-Cumaná del Estado Sucre.
En fecha 10 de julio de 2007, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes en forma oral.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió oficio Nº 758 de fecha 13 de julio del mismo año, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, mediante el cual do respuesta a lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación el día 10 de abril de 2007.
En fecha 18 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido oficio con sus anexos.
En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de abril de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En esa misma fecha, Rosanna Uzcátegui Dávila, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 03 de abril de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta (40) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2007; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio de 2007; 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de julio de 2007”.
En fecha 19 de julio de 2007, al constatar que finalizó el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El día 20 de julio de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 1º de agosto de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por utilidad Pública o Social.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dejó sin efecto el auto fijado el día 1º de agosto del mismo año, y se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar el lapso para que las partes presentaran los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1823 de fecha 13 de junio de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, anexo al cual remitió los datos filiatorios pertenecientes a la ciudadana Celenia del Carmen Goite Ramírez.
En fecha 9 de octubre de 2007, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto emitido por esta Corte el día 26 de septiembre del mismo año. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el prenombrado abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó que se notificara a la parte demandada de la prosecución de la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió del abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, diligencia mediante la cual sustituyó parcialmente el poder, reservándose su ejercicio en la abogada María Luisa Hidalgo Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.237.
En la misma fecha anterior, el referido abogado presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta con sede en Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que se practicara la notificación la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la diligencia presentada el día 14 de enero del mismo año.
En fecha 21 de febrero de 2008, se dejo constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de febrero de 2007, el aguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada a las ciudadanas Celenia del Carmen Goite de Tremaria y Yesenia del Carmen Gamardo Rengel.
En fecha 25 de enero de 2008, se dejó constancia del oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE).
En fecha 26 de marzo de 2008, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, antes identificado, ratificó las diligencias presentadas en fechas 6 de diciembre de 2007, 14 y 23 de enero de 2008.
En fecha 3 de abril de 2008, se recibió de la de la Gerencia General de Litigio, Procuraduría General de la República oficio Nº 000215 de fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual dieron acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, informaron que notificaron al Ministerio del Poder Popular para la energía y Petróleo del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2007 por esta Corte.
En fecha 10 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, asimismo, solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes en forma oral.
En fecha 17 de abril de 2008, el referido apoderado ratificó el contenido de las diligencias de fechas 6 de diciembre de 2007, 14 y 23 de enero, 10 de abril, 26 de marzo de 2008.
En fecha 23 de abril de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, a los fines de practicar las diligencias necesarias para realizar la notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2008, el abogado Máximo Salazar Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE), consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el día 20 de julio de 2007.
En fecha 15 de mayo de 2008, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes en forma oral. Asimismo, solicitó que se dejara sin efecto el oficio Nº 2008-2630 librado por esta Corte el día 23 de abril de 2008.
En fechas 26 de mayo y 18 de junio de 2008, el referido abogado ratificó la diligencia presentada el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2008, se dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 1º de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes en forma oral.
En fechas 10 de julio, 7 de agosto, 19 de septiembre, 22 de octubre de 2008, 29 de enero, 19 de febrero 29 de abril, 1º de julio, 30 de julio de 2009 y 22 de marzo de 2010, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, antes identificado, ratificó la diligencia presentada el día 1º de julio de 2008.
En fecha 24 de mayo de 2010, se fijó para el día 10 de noviembre del mismo año, la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de agosto de 2010, el abogado Máximo Salazar Infante, en su condición de apoderado judicial de la Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE), consignó escrito de informes.
En fecha 15 de noviembre de 2010, las abogadas Antonieta de Gregorio y María del Milagro Da Corte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.990 y 66.256, respectivamente, actuando con el carácter de Fiscales Primeras del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignaron escrito de opinión fiscal.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de informes.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se paso el presente expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

El 26 de noviembre de 2004, el abogado Rafael Alberto Latorre Cacéres. Actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandantes, interpuso demanda de indemnización por daños morales, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[e]l 19 de abril de 2004, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), el joven CARLOS ENGEL TREMARIA, de 24 años de edad, venezolano, de oficio decorador y pintor, cónyuge de [su] mandante CELENIA DEL CARMEN GOITE y progenitor de las menores KATIUSKA DEL VALLE TREMARIA GOITE y JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO, salió de su casa, ubicada en el Barrio Colinas de Campeche, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con el fin de abrir la llave de paso que se encuentra al frente de la misma y al agacharse se agarró de la guaya de viento que sostiene el poste de alumbrado eléctrico que está ubicado frente a la casa, recibiendo una fuerte descarga eléctrica la cual le provocó la muerte de manera instantánea” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[d]e inmediato su progenitor PEDRO RAMÓN MÁRQUEZ trató de despegarlo del poste con dificultad, ya que ni siquiera se le podía acercar, sin embargo, con entereza y gran esfuerzo, luego de recibir los efectos reflejos de la descarga que le fueron transmitidos por su hijo, logró despegarlo, procediendo a trasladarlo inmediatamente […] al ambulatorio Salvador Allende, ubicado en la Urbanización Caiguire de esa misma ciudad donde ingresó sin signos vitales […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que el Acta de Defunción N° 031 del 11 de mayo de 2004, expedida por la Alcaldesa del Municipio Sucre expresó que “[…] CARLOS ENGEL TREMARIA falleció a consecuencia de ‘trastornos del ritmo cardíaco y shock eléctrico producido por electrocutación’, según certificado de defunción N° 384384 expedido por el médico patólogo Dr. ÁNGEL PERDOMO, adscrito al C.I.C.P.C” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] varios meses antes de que sucediera tan lamentable y doloroso hecho, ya en la comunidad del Barrio Colinas de Campeche se había detectado la presencia de corriente en algunos postes e incluso un perro y varias personas, entre niños y adultos, sufrieron sus efectos, lo que ameritó que la ciudadana Yenny de Ramírez presidenta de la OCV Colinas de Campeche y otros residentes del lugar denuncia[ran] el hecho” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisó que “[e]se día como a las 5:45 de la tarde, hicieron acto de presencia en el lugar de los acontecimientos las unidades placas 08B MAZ Mitsubishi Miranda y a las 6:25 pm la unidad 420MAD (9900) en representación de la empresa Eleoriente, midieron el voltaje en la guaya y consiguieron que la misma tenía 220 voltios, verificaron las conexiones del alumbrado público, encontrando que igualmente habían sufrido recalentamiento, comentando en presencia de los que estaban presentes que esos cables que estaban chamuscados fue [sic] debido al recalentamiento y esto era evidente dado que en el sector permanecen las luces encendidas las 24 horas del día, provocando esto que hiciera contacto con el tubo que sostiene la vapoleta y por este motivo la corriente fluía libremente entre el tubo que sostiene la vapoleta y el poste y por consiguiente con la gualla [sic] de viento” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]ste hecho fue corroborado mediante Inspección Ocular practicada por el Juzgado de Municipios Cruz Salmerón Acosta [sic] donde se dej[ó] constancia mediante tomas fotográficas de que las lámparas se encontraban encendidas a [sic] en horas de la tarde en que el tribunal se constituyó a practicar dicha inspección” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[n]uestro Código Civil establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados a las personas, por las cosas bajo su guarda, así como en el presente caso en los hechos antes explanados, en lo atinente al daño moral” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido manifestó que se pudo subsumir del artículo 1.185 de dicho Código, “[…] la conducta negligente de la empresa ELEORIENTE, quienes en conocimiento de la situación irregular existente en algunos de los postes de alumbrado eléctrico del barrio Colinas de Campeche, no tomaron las precauciones para evitar la ocurrencia de una tragedia, como en efecto acaeció con el joven CARLOS ENGEL TREMARIA, con el agravante de que fueron debidamente alertados del peligro de las líneas y postes eléctricos bajo su responsabilidad” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Luego de citar el contenido del artículo 1.119 eiusdem, señaló que es obvia la responsabilidad de la Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE), en cuanto a la guarda y/o pertenencia de los postes y cables por ellos suministrados e instalados en el alumbrado eléctrico del mencionado barrio, donde perdiera la vida el joven Carlos Engel Tremaria.
Consideró que “[l]a empresa ELEORIENTE pudo prevenir los hechos acaecidos con anticipación conjeturando el peligro que anteriormente había sido anunciado, si hubiesen dispuesto con eficacia las medidas necesarias controlando el suministro, el buen mantenimiento de los tendidos, etc.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que el caso de sus representadas se encuentra subsumido en el supuesto de hecho descrito en el artículo 1.196 del Código Civil, “[…] ya que su daño es eminentemente moral, pues para las ciudadanas CELENIA DEL CARMEN GOITE DE TREMARIA y las menores KATIUSKA DEL VALLE TREMARIA GOITE y JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO, la pérdida de su cónyuge y su progenitor representa el dolor mas [sic] intenso que pueda sufrir una joven esposa y madre, asimismo como la pérdida de su progenitor para las últimas de tan solo siete y dos años de edad; más aún se patentiza este dolor en la forma tan terrible en que murió CARLOS ENGEL TREMARIA, electrocutado (pegado a una guaya) lo cual fue presenciado por aquellas, ya que el occiso se asió inocentemente como lo pudo haber hecho cualquier otra persona e incluso [sus] mandantes o las menores; todo ello ocurrido por causa de la negligencia y falta de diligencia de los representantes de ELEORIENTE, quienes habiendo sido debidamente alertados por la Comunidad e integrantes de la Organización Civil de Vivienda (O.C.V Colinas de Campeche) de las fallas que desde tiempo atrás presentaba el suministro eléctrico en vista de que varios postes trasmitían electricidad, sin embargo hicieron caso omiso a su deber de cuido, lo cual ocasionó la dolorosa y lamentable tragedia” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció que “[sus] poderdantes y sus menores hijas han sido dañadas moralmente de una manera irreparable, en su vida psíquica, sus sufrimientos y sus angustias, pues uno de los dolores más intensos para un ser humano es la pérdida de su esposo, tal es la aflicción que hoy padece CELENIA DEL CARMEN GOITE viuda de TREMARIA, al haber perdido a su cónyuge CARLOS ENGEL TREMARIA, quien murió electrocutado, calcinado al recibir una fuerte descarga eléctrica de una guaya apoyadora de un poste defectuoso propiedad de la COMPAÑÍA ANOMINA [sic] ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), empresa ésta que es absolutamente responsable de dicho accidente; en igual forma el padecimiento de las menores KATIUSCA DEL VALLE TREMARIA GOITE y JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO de 7 y 2 años de edad, quienes han sido privadas del sustento, compañía y afecto de su progenitor a tan corta edad” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que en virtud de la pérdida sufrida, solicitó una justa indemnización por el daño moral que se les ha ocasionado a sus representadas, como consecuencia de la triste y dolorosa muerte de su pariente y que se condene a la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE), a pagar: “PRIMERO: El pago de la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, para la ciudadana Celenia del Carmen Goite de Tremaria en su carácter de cónyuge y progenitora de la menor Katiusca del Valle Tremaria Goite de 7 años de edad, hija del occiso. SEGUNDO: el pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00) por concepto de daño moral para la ciudadana YESENIA DEL CARMEN GAMARDO RANGEL en su carácter de progenitora de la menor Jessica Naomi Tremaria Gamardo, de 2 años de edad, también hija del occiso. TERCERO: El pago de las costas y costos procesales que genere el presente juicio incluyendo honorarios profesionales de abogado” (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.400.000.000,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 25 de enero de 2007, la abogada María Santaella, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORENTE), consignó escrito de contestación a la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[desconocía] a CELENIA DEL CARMEN GOITE como cónyuge del difunto CARLOS ENGEL TREMARIA, para el momento de la muerte de este y por ello, aleg[ó] a favor de los derechos de ELEORIENTE, la falta cualidad de la demandante CELENIA DEL CARMEN GOITE, titular de la cédula de identidad No. 15.933.453, en la alegada condición de cónyuge del difunto CARLOS ENGEL TREMARIA, toda vez que, ella actúa en la presente causa en doble condición, la expresada y como representante de una hija menor” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] aún cuando en el expediente la parte demandante consignó un acta de matrimonio celebrado entre CELENIA y CARLOS, en fecha 15 de abril de 1997, [esa] representación no [pudo] dejar de advertir la siguiente situación, también consta en el expediente la partida de nacimiento de una menor de nombre JESSICA, nacida en fecha 21 de agosto de 2002, presentada por su padre CARLOS ENGEL TREMARIA y su madre YESENIA DEL CARMEN GAMARDO RENGEL, es decir, que CARLOS ENGEL TREMARIA tuvo una hija con otra mujer durante su matrimonio con CELENIA (causal de divorcio); pero el asunto va mas allá, quien participa la muerte de CARLOS ENGEL TREMARIA ante la Alcaldesa del Municipio Sucre es YESENIA DEL CARMEN GAMARDO RENGEL, es decir, la madre de la segunda hija de CARLOS ENGEL TREMARIA y narró en el acta, que el mencionado ciudadano murió en la dirección de la exponente, es decir, en casa de YESENIA. Finalmente, llama poderosamente la atención que ambas mujeres CELENIA y YESENIA, se pusieron de acuerdo para demandar a [su] representada en litis consorcio activo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Consideró que “[p]or las razones expuestas, […] [tuvo] fundadas sospechas de que el vínculo conyugal entre la demandante CELENIA DEL CARMEN GOITE y CARLOS ENGEL TREMARIA, debió haberse disuelto antes de la muerte de éste y siendo así, aquella no tendría cualidad para demandar como viuda” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Rechazó que “[…] el 19 de abril de 2004, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), el joven CARLOS ENGEL TREMARIA, haya salido de su casa, ubicada en el Barrio Colinas de Campeche, en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fin de abrir la llave de paso que se [encontraba] al frente de la misma y al agacharse se agarró de la guaya de viento que [sostenía] el poste de alumbrado eléctrico que [estaba] ubicado frente a la casa, recibiendo una fuerte descarga eléctrica la cual le provocó la muerte de manera instantánea” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Contradijo que “[…] de inmediato su progenitor PEDRO RAMÓN MARQUEZ haya tratado de despegarlo del poste con dificultad, que haya recibido efectos reflejos de la descarga que le fueron transmitidos a su hijo, que haya logrado despegarlo” (Mayúsculas del original).
Negó que “[…] varios meses antes de que falleciera CARLOS ENGEL TREMARIA, en la comunidad del barrio Colinas de Campeche se haya detectado la presencia de corriente en algunos de los postes y que un perro y varias personas, entre ellas niños y adultos hayan sufridos sus efectos, tal como quiere hacer ver la parte demandante en su libelo de demanda. Rechaz[ó] igualmente que la ciudadana YENNY DE RAMIREZ sea Presidenta de la OCV Colinas de Campeche y que haya denunciado el hecho” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Rechazó que el siguiente término tomado del escrito libelar “Ese día como a las 5:45, hicieron acto de presencia en el lugar de los acontecimientos las unidades placas 08B MAZ Mitsubishi Miranda y a las 6.25 pm la unidad 42OMÁD (9900) en representación de la empresa Eleoriente, midieron el voltaje de la guaya y consiguieron que la misma tenía 220 voltios, verificaron las conexiones del alumbrado público, encontrando que igualmente habían sufrido recalentamiento, comentando en presencia de los que estaban presentes que esos cables que estaban chamuscados fue debido al recalentamiento y esto era evidente dado que en el sector permanecen las luces encendidas las 24 horas del día, provocando esto que hiciera contacto con el tubo que sostiene la vapoleta y por este motivo la corriente fluía libremente entre el tubo que sostiene la vapoleta y el poste y por consiguiente con la guaya de viento”.
Desconoció “[…] una tal inspección ocular practicada por el Juzgado de Municipio Cruz Salmerón Acosta, donde supuestamente se dej[ó] constancia mediante tomas fotográficas que las lámparas se encontraban encendidas en horas de la tarde, en que el Tribunal se constituyó para practicar la inspección […]. Los motivos por los cuales desconozc[ió] la referida Inspección Judicial son los siguientes: En primer término, porque se trata[ba] de una prueba practicada fuera del proceso sin contar con el Control de la Prueba ni por parte del Tribunal que conoc[ía] de la causa, ni por parte de la demandada en el presente juicio, lo cual constituy[ó] una evidente violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; y también, porque no fue presentada junto con la demanda y no consta en el expediente […]. De esta manera, ELEORIENTE hubiera estado a derecho al momento de evacuarse la referida prueba y hubiera tenido derecho y oportunidad de ejercer su defensa […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Negó que “[…] haya existido conducta negligente de ELEORIENTE, que […] haya tenido conocimiento de alguna situación irregular en el lugar donde se narran los hechos y no haya tomado las precauciones necesarias para evitarlo; así como también se rechaza que la empresa haya sido debidamente alertada de algún peligro de las líneas y postes bajo su responsabilidad” (Mayúsculas del original).
Refutó que “[…] los daños reclamados por la parte actora deban ser indemnizados por [su] representada, toda vez que, la causa que pudiera haberlos ocasionado, se produjo en un lugar distinto al narrado en la demanda, en contacto con un conductor de electricidad de una estancia privada y proviene de hechos ajenos a la conducta de [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]l artículo 1.185 del Código Civil, invocado por el demandante como fundamento de derecho, describe como condiciones necesarias para la procedencia del resarcimiento no solo que la víctima haya experimentado un daño, sino que requiere además que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos (abuso de derecho); a estos dos elementos se agrega necesariamente un tercer requisito, constituido por la relación de causa efecto entre la culpa y el daño. Este elemento vinculante, o relación de causalidad entre el hecho y el daño, para que éste, pueda ser desde el punto de vista jurídico, atribuible a quien se presume como responsable, aparece como elemento importante en la existencia de un daño reparable, pues es la causa o fuente del mismo; y toda existencia tiene causa” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n el presente caso, no está establecida una relación de causalidad con el daño, cuya fuente causal es extraña al proceder de ELEORIENTE, y fue ocasionado por culpa de la misma víctima” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Rechazó el daño moral invocado por las demandantes, “[…] en vista de no ser imputable a ELEORIENTE el hecho inmediato generador del daño, por tanto, mal puede solicitarse la indemnización de dicha cantidad que es por demás exagerada” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “[a]nte la invocación del artículo 1.193 del Código Civil por parte de las demandantes y el alegato de que la causa de la muerte de CARLOS ENGEL TREMARIA fue por contacto con una guaya de viento energizada, propiedad de ELEORIENTE, alego en esta contestación de demanda la excepción del hecho de la víctima contenida en la misma norma citada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Consideró que “[e]n el presente caso, no hay una relación de causalidad con el daño, pues la conducta de [su] representada, no fue la causa del daño sobrevenido, cuya fuente causal es extraña a su proceder. El hecho generador, tal y como se indicó proviene de la misma víctima y cuando actuación culposa de la víctima ha sido la causa directa del daño como en el presenta [sic] caso, el demandado queda exonerado de responsabilidad” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que la parte actora fundamentó su demanda, en parte, en el artículo 1.185 del Código Civil, “[…] alegando conducta negligente de ELEORIENTE, de quien dicen, tenía conocimiento de la situación irregular y no tomó precauciones para evitar el accidente” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “[…] se declare SIN LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en COSTAS para la parte demandante”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado Máximo Salazar Infante, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE), consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en la contestación a la demanda, agregando lo siguiente:
Manifestó que “ [e]n la declaración efectuada por CELENIA GOITE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Sucre, contenida en la copia certificada que emitió la Fiscalía, [expuso]: ‘Yo estaba lavando mi casa y hablando con una chama y mi esposo de nombre Carlos Enyer [sic] Tremaria estaba revisando la tubería de aguas blancas viendo a ver si estaba roto de repente escuche un grito de mi esposo y cuando fui a ver lo encontré pegado a una guaya que sostiene el poste de luz...’ y ante la pregunta: ‘Diga usted quien se estaba en compañía del hoy occiso en el lugar del hecho? CONTESTO: Estaba yo...’” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “[q]uien particip[ó] la muerte de CARLOS ENGEL TREMARIA ante la Alcaldesa Municipio Sucre es YESENIA DEL CARMEN GAMARDO RENGEL, es decir, la madre de la segunda hija de CARLOS ENGEL TREMARIA y narró en el acta que el mencionado ciudadano murió en la dirección de la exponente, es decir, en casa de YESENIA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[a]l comparar las anteriores declaraciones de las demandantes con el texto del libelo, donde se dice que las menores hijas presenciaron el hecho, con las testimoniales evacuadas, donde se dice que muchas personas estuvieron presentes y con las noticias publicadas en la prensa local, se crean fundadas dudas acerca de las personas que efectivamente presenciaron el hecho y la forma como ocurrió […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] en el particular SEGUNDO del petitorio, la demandante YESENIA DEL CARMEN GAMARDO RENGEL, reclama para sí, por concepto de daño moral, el pago de Bs. 450.000.000,00, lo cual es totalmente improcedente, ya que, ella no [tenía] vínculo consanguíneo, ni de afinidad con el occiso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, por todos los hechos expuestos, en los cuales no hay plena prueba de los hechos alegados en la demanda, por el contrario, se generan dudas y falta de certeza en torno a la forma cómo se produjo el accidente, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en costas para la parte demandante.
IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de noviembre de 2010, las abogadas Antonieta de Gregorio y María del Milagro Da Corte, actuando con el carácter de Fiscales Primeras del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignaron escrito de opinión fiscal, en el cual expusieron lo siguiente:
Indicaron que “[e]l objeto de la presente demanda de contenido patrimonial pretende el resarcimiento o indemnización por parte del Estado, del daño moral que se les ha ocasionado a sus representadas, ‘como consecuencia de la triste y dolorosa muerte de su pariente’ y que se condene a ELEORIENTE a pagar las cantidades demandadas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] el presente análisis se apoyará por una parte, en las pruebas resaltantes del expediente aportado a los autos contentivo de la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que culminó con una solicitud de ‘sobreseimiento’ conforme al artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que en atención al principio de la comunidad de la prueba se solicita se le conceda el valor probatorio correspondiente; y por la otra en las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en la etapa probatoria de la presente demanda de daño moral”.
Consideraron que “[e]n el presente caso, la declaraciones de los testigos son determinantes, y se les debe conceder todo valor probatorio, visto que sus dichos demuestran la ocurrencia de los hechos, esto es, 1) que la muerte del ciudadano CARLOS ENGEL TREMARIA, ocurrida el día 19 de abril de 2004 fue ocasionada porque la lámpara de iluminación tenía los cables quemados dentro del tubo y eso originaba que el poste y la guaya de viento pegara corriente, tal como corresponde de la declaración rendida por el Electricista de Eleoriente, ciudadano Frank Reinaldo Atudilo, 2) El poste de alumbrado público, esta[ba] elaborado de metal pintado de color negro y gris, sin enumeración que lo identifique, desde su parte superior hacia abajo se [extendía] una guaya metálica, de color gris que se [enterraba] en el suelo natural y muy cercano a esta se dej[ó] ver una base de concreto, que pose[ía] dos tapas de forma circular, retiradas las mismas, se observ[ó] en su interior llaves para el control de aguas blanca [sic], como const[ó] de inspección practicada por los funcionarios del CICPC, 3) que el poste es propiedad de ELEORIENTE, 4) Los testigos son contestes en afirmar la ocurrencia de los hechos, esto es, que el joven se apoyó de la guaya que pasaba corriente, y ocacionó su muerte por electrocutación” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, las representantes del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo solicitaron que la presente demanda por indemnización de daños morales interpuesta por el apoderado judicial de las demandantes contra la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE), debe ser declarada con lugar.
V
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Expuso que “[el] objeto de la El objeto de la demanda […] se dirige a obtener de la empresa demandada la Indemnización o reparación de los Daños Morales causados a [sus] representadas y sus menores hijas, dado el Hecho ilícito y su proceder al margen de las normas que le imponen el deber de diligencia en la prestación del servicio eléctrico, todo lo cual se encuentra plenamente probado de las actas procesales, especial mente de los anexos acompañados a1 libelo de demanda” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, la Representante Judicial de la demandada, alegó la Falta de Cualidad de [su] representada CELENIA DEL CARMEN GOITE viuda de TREMARIA aduciendo que su cualidad de cónyuge no se compadecía con el hecho de haber procreado el occiso a la menor JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO hija de [su] también representada YESENIA DEL CARMEN GAMARDO RENGEL (pero habida de una relación extramatrimonial), a la primera de las cuales le reconoció su condición por constar la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos junto al libelo, pero que le llamaba mucho la atención de la condición de la última mencionada lo cual, suponía la disolución del vínculo conyugal, lo cual no fue probado en forma alguna durante el juicio. En ese sentido la demandada reconoció expresamente el vínculo filial de la menor en comento y la de la hija de la última de las mencionadas, es decir, el de la menor KATIUSKA DEL VALLE TREMARIA GOITE” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[e]n lo referente a la Contestación al fondo de la demanda, la representación de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados respecto de las circunstancias que rodearon la muerte del ciudadano CARLOS ENGEL TREMARIA, en ese sentido negó que éste se haya agarrado de una guaya de viento y que hubiese quedado electrocutado; negó que su progenitor Pedro Ramón Marquez [sic] haya tratado de despegarlo; que meses antes del fallecimiento en el Barrio Colinas de Campeche se haya detectado la presencia de corriente de algunos de los postes y que un perro y varias personas hayan recibido sus efectos; que la presidenta de la OCV haya denunciado el hecho. Que unidades de Eleoriente con posterioridad al acontecimiento hayan ido al lugar del hecho y haya detectado 220 voltios; que eso se debía al recalentamiento debido a que permanentemente y durante 24 horas al día permanecen prendidas las luces alumbrado. Desconoció la Inspección Ocular practicada inmediatamente después de ocurrido el deceso del familiar de [sus] representados, efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, […]. Rechazó que la empresa haya sido debidamente alertada de algún peligro de las líneas y postes bajo su responsabilidad. Alegó que el hecho ocurrido lo fue por culpa de la víctima y que el hecho acaeció dentro de la vivienda del occiso y no en el narrado en el libelo; por último que no existe relación de causalidad entre el hecho acaecido y el proceder de su representada y que los montos expuestos en libelo también los desconoce; reiter[ó] por último, el hecho de la víctima” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la representante Judicial de la demandada, pretend[ió] desviar el supuesto de responsabilidad de sus dependientes, al supuesto en el cual el occiso fue el causante del hecho que le produjo su muerte, desconociendo abiertamente el cúmulo de probanzas que demuestran la deficiencia de su representada en la prestación del servicio eléctrico, el mantenimiento de los conductores y postes así como de los principios constitucionales y legales de la responsabilidad objetiva de la Administración Pública o como en este caso una Empresa del Estado por los actos ilícitos de los funcionarios y agentes públicos sea como consecuencia del funcionamiento normal o anormal en la prestación de los servicios públicos, entendida esta expresión como comprensiva de todo el hacer y actuar de la Administración como acto de gestión pública” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[l]a representación judicial de la demandada tuvo como aportación probatoria para demostrar la supuesta falta de cualidad de [su] representada Selenio [sic] del Carmen Goite, unas publicaciones de prensa que por una parte de ninguna manera constituyen prueba ni del vínculo matrimonial ni de la disolución del mismo lo cual fue demostrado con el acta de matrimonio consignada inicialmente e igualmente promovió la publicación de una reseña periodística con el afán publicitario y sensacionalista tergiversó los hechos mostrándolos contrariamente a como sucedieron como si dentro de su vivienda el occiso introdujo una pala y por ese hecho quedó electrocutado cuando el mismo quedo pegado a la guaya de viento como lo manifestaron categóricamente la totalidad de los testigos y los mismos técnicos de la demandada dejaron constancia en sus disposiciones en fiscalía, el tribunal y el propio Jefe de Operaciones de Eleoriente (Sistema Integrado para la Atención de Reclamos) le manifestó al Juzgado comisionado donde fue detectada la irregularidad al recibir la denuncia y enviar a la cuadrilla para su reparación” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda interpuesta, declarando la responsabilidad de la sociedad mercantil demandada y que se han traducido en daños morales causados a sus representadas y sus menores hijas, los cuales aún persisten.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
- Por la parte demandante:
• Con el libelo:
1. Original de los poderes otorgados al abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres por las ciudadanas Celenia del Carmen Goite de Tremaria y Yesenia del Carmen Gamardo Rengel. (Folios 6 y 9).
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 0951308, expedida por la Secretaria Titular de la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, en la cual consta el nacimiento de Katiuska del Valle Tremaria Goite. (Folio 8).
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1267054, expedida por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, en la cual consta el nacimiento de de Jessica Naomi Tremaria Gamardo. (Folio 11).
4. Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 00641755, en la cual consta el deceso del ciudadano Carlos Engel Tremaria. (Folio 12).
5. Copia Certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano Carlos Engel Tremaria con la ciudadana Celenia del Carmen Goite de Tremaria. (Folio 13).
6. Copia simple de documento registrado contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “El Castillo 9”, donde el occiso Carlos Engel Tremaria desempeñaba el cargo de tesorero y cuyo cargo le fue asignado por ser un hombre probo y cumplidor de sus deberes. (Folios 14 al 20).
7. Original de tres (3) constancias de diferentes empleos que como pintor profesional desempeñó en vida el fallecido Carlos Engel Tremaria. (Folios 21 al 22).
8. Constancia emanada de la presidencia de la Fundación José Felix Rivas, donde se hace constar que el fallecido Carlos Engel Tremaria, cursó estudios en la Unidad Educativa Aquiles Nazoa, dependiente de esa Misión (Folio 23).
• En el lapso de promoción de pruebas:
1. Copia simple de la Transcripción de Novedades, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus Delegaciones Estado Cumaná. (Folio 46).
2. Copia simple de documento expedido por la Fiscalía Tercer de Cumaná, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 19 de abril, por medio del cual se ordena la práctica de una serie de actuaciones, entre ellas: acta de levantamiento en el sitio del suceso, en el cual conste la evidencia de carácter criminalístico, actuaciones policiales transcritas a máquina, entrevista de testigo, inspección ocular, protocolo de autopsia y cualquier otra diligencia que se considere necesaria para el total esclarecimiento de los hechos (Folio 47).
3. Copia simple de acta policial, suscrita por el jefe del despacho de la Sub-delegación Estadal de Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de abril de 2004 (Folio 50).
4. Copia simple de inspección ocular Nº 1047 de fecha 20 de abril de 2004, practicada en el sector Colinas de Campeche, Cumaná, Edo. Sucre, suscrita por los funcionarios Antonio Urbaneja y Roberto Caraballos del despacho de la Sub-delegación Estadal de Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 51).
5. Copia simple de inspección ocular Nº 0964 de fecha, sin fecha, practicada en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, Cumaná Edo. Sucre, suscrita por los funcionarios Antonio Urbaneja y Roberto Caraballos del despacho de la Sub-delegación Estadal de Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 52).
6. Copia simple del acta de entrevista de fecha 19 de abril de 2004 suscrita por la Sub-delegación Estadal de Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 55).
7. Copia simple del protocolo de autopsia, realizada en fecha 20 de abril de 2004 por el Anatomopatólogo Forense I Angel Perdomo, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 57).
8. Copia simple de acta procesal de fecha 20 de abril de 2004, emanada de la Sub-delegación Estadal de Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta que la ciudadana Celenia Goite entregó copia fotostática del certificado de defunción del ciudadano Carlos Tremaria, a los fines de ser anexado a las actas por la posible comisión de un delito contra las personas. (Folio 58).
9. Copia simple del Certificado de Defunción Nº 384384, del ciudadano Carlos Tremaria, expedido por la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Folios 59 y 60).
10. Copia simple de la declaración del ciudadano Mario de Jesús Marcano, de fecha 7 de marzo de 2005, ante la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estad Sucre (Folio 67).
11. Copia simple de la declaración del ciudadano Frank Reinaldo Astudillo Fernández, de fecha 31 de marzo de 2005, ante la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Folio 68).
12. Copia simple de la partida de nacimiento de Yessica Naomi Tremaria Gamardo, en la cual consta que es hija del difunto Carlos Tremaria y de Yesenia Gamardo (Folio 83).
13. Copia simple del acta de defunción de ciudadano Carlos Tremaria, en la cual consta que éste falleció en fecha 19 de abril de 2004 (Folio 84).
14. Acta de la inspección judicial, realizada en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de Colinas de Campeche, junto con fotografías. (Folios 91 al 98).
15. Original de una carta, emitida por la Organización Comunitaria de Vivienda, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Edo. Sucre, en la cual sus miembros dan fe de la muerte del ciudadano Carlos Tremaria (Folios 99 y 100).
16. Declaración rendida por la ciudadana Lucía Maria Duque, de fecha 30 de abril de 2007. (Folios 178 al 181).
17. Declaración rendida por la ciudadana Xiomara del Valle Hernández, de fecha 30 de abril de 2007. (Folios 182 al 187).
18. Declaración rendida por la ciudadana Florvidia Ramirez, de fecha 30 de abril de 2007. (Folios 188 al 191).
19. Declaración rendida por el ciudadano Daniel Fuentes, de fecha 30 de abril de 2007. (Folios 193 al 196).
20. Declaración rendida por la ciudadana Ysolina Rengel, de fecha 30 de abril de 2007. (Folios 198 al 200)
21. Declaración rendida por el ciudadano Concepción del Jesús Villahermosa, de fecha 30 de abril de 2007. (Folios 203 al 206).
22. Original del Acta de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosa del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 2 de mayo de 2007. (Folios 208 al 211).
23. Copia simple de listado de reclamos, emitido por el Sistema Integrado para la Atención de Reclamos S.I.A.R., del periodo 01-01-2001 al 30-04-2007. (Folios 212 al 214).
24. Original de la comunicación enviada por el ciudadano Jesús Bastardo Lara, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, en respuesta a la solicitud de información referente a si la Sociedad Mercantil Electricidad de Oriente, C.A. es la prestataria del servicio de energía y luz eléctrica en el sector Colinas de Campeche, situado en Cumaná, Edo. Sucre. (Folio 227 y 228).
- De la parte demandada:
• Con la contestación de la demanda:
1. Noticia periodística: “Pintor murió electrocutado en Colinas de Campeche”, del Diario El Tiempo, de fecha 20 de abril de 2004 (Folio 39).
2. Noticia periodística: “Electrocutado cuando abría una zanja”, del Diario Región, de fecha 20 de abril de 2004. (Folio 40).
3. Noticia periodística: “Lo mató un corrientazo”, del Diario Siglo 21, de fecha 20 de abril de 2004. (Folio 41).
4. Noticia periodística: “Perece ciudadano al golpear guaya eléctrica”, del Diario Provincia, de fecha 20 de abril de 2004. (Folio 42).
• En el lapso de promoción de pruebas:
1. Prueba de informes, en la cual se anexó copia simple del acta de matrimonio, de fecha 9 de mayo de 2007, en la cual consta el vínculo matrimonial entre el ciudadano difunto Carlos Tremaria y la ciudadana Celenia Goite. (Folio 220).
2. Comunicación enviada por la Gobernación del Estado Sucre a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se hace constar que en la partida de matrimonio anexada no existe nota marginal de divorcio que demuestre la extinción del vínculo matrimonial entre el ciudadano Carlos Tremaria y Celenia del Carmen Goite Ramírez. (Folio 219).




VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto previo:
Antes de pasar a examinar las consideraciones a los fines de decidir la presente demanda por daños morales incoada contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), esta Corte estima conveniente analizar la validez de la inspección judicial extra litem de fecha 25 de junio de 2004, realizada en un momento anterior al de la interposición de la presente demanda.
Tal y como se observa de los autos, dicha inspección judicial fue realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de junio del 2004. Asimismo, consta del folio 26 del expediente que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2004.
De lo anterior, esta Corte ha podido concluir que la inspección judicial corresponde a una prueba anticipada, mecanismo previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como finalidad permitir a la parte que desee utilizar un medio de prueba cuya existencia se encuentra en riesgo y reconstituirla para incorporarla al proceso con posterioridad.
Igualmente, este mecanismo permite valerse de la existencia de unos hechos que pueden constituir un ilícito o violación al ordenamiento jurídico, realizar su constatación in situ, y una vez verificados los mismos, constituir un medio probatorio que podría ser utilizado para un proceso o procedimiento posterior. Ejemplo de ello es el llamado “procedimiento instructorio anticipado” en materia de propiedad intelectual, en el cual mediante una inspección judicial, se permite constituir una prueba que será utilizada en un proceso cuyo inicio es posterior a la realización de la propia inspección, y depende exclusivamente de dicha prueba para su apertura. (Sentencia Nº 2009-1164 de fecha 30 de junio de 2009 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, hechas las precisiones que anteceden con respecto a la naturaleza jurídica que detenta la prueba anticipada, es preciso advertir que dicha prueba aportada por la parte demandante en la presente acción no se corresponde con la figura de retardo perjudicial prevista en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como expresa en dicho artículo, la demanda por retardo perjudicial tiene por objeto que se evacúe inmediatamente la prueba anticipada, quedando a cargo del tribunal la valoración su validez.
Ello así, en el caso de autos nos encontramos con una prueba que fue promovida y evacuada en una etapa preliminar a la de la interposición de la demanda, con la finalidad de preservar medios de prueba cuya existencia podría estar en riesgo.
A pesar de lo anterior, esta Corte no puede obviar ni pasar por alto que los jueces, como directores del proceso y no simples aplicadores automáticos de las normas, están en la obligación de buscar la verdad que de los autos emana, más allá de los formalismos que puedan de algún modo obstaculizar esta vital actividad en la resolución de los conflictos.
Así, en el caso de marras se observa que dicha inspección estuvo dirigida a verificar una situación de hecho constituida por una serie de elementos y condiciones físicas a los fines de constatar la existencia de un poste de alumbrado eléctrico, de una guaya sostenida al suelo, de la fijación de un cartel de riego o peligro y la situación de dicha guaya con respecto a las líneas de voltaje.
Conforme a las consideraciones anteriores, observa esta Corte que la inspección realizada en fecha 25 de junio de 2004 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, goza de fe pública en razón de haber sido efectuada por un Tribunal de la República y como consecuencia de esto los hechos que en el acta de inspección se hacen constar están revestidos de una presunción de certeza.
Asimismo, es importante tomar en cuenta que la prueba de la inspección judicial surge en este proceso como una prueba fundamental a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, lo cual a todas luces se corresponde con los principios generales del derecho probatorio.
Así las cosas, esta Corte observa que dicha inspección resulta un medio idóneo para verificar la existencia de una serie de elementos físicos de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos y también para analizar la conducta de la empresa prestadora del servicio público de electricidad en la zona de Colinas de Campeche, específicamente en la Casa Nº 34, lugar donde ocurrió la muerte del ciudadano Carlos Tremaria.
Así, esta Corte considera que en el presente caso es de trascendental importancia, a los fines de indagar sobre la verdad de los hechos, la valoración de dicha inspección judicial extra litem realizada el 25 de 2004 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyas observaciones e imágenes fotográficas permiten a este Órgano Jurisdiccional la obtención de una perspectiva más clara de la situación física de los elementos claves para la determinación del supuesto daño por el cual se reclama en la presente demanda una indemnización de índole moral a la empresa Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE). De esta manera advierte esta Corte que la anterior prueba será valorada en el presente proceso. Así se declara.
Finalmente, es importante destacar la naturaleza jurídica de la parte demandada haciendo la precisión de que mediante Decreto Nº 4.492, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006, se ordenó la fusión por absorción de las empresas del sector eléctrico, entre las cuales se encuentra la sociedad demandada Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), y como consecuencia se debe entender que las empresas fusionadas quedaron agrupadas dentro de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Posteriormente, como consecuencia de la reorganización del sector eléctrico nacional se agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada en el presente caso, y empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, en virtud del capital suscrito, en consecuencia con esta fusión, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), pasa a ser la entidad subsistente y sucesora universal de CADAFE, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto Nº 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nº 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, ya que la misma es constituida como una empresa con participación accionaría en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades que son de vital importancia para el interés general, siendo ella la responsable de su mantenimiento, guarda y custodia.

- Del presunto daño moral:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la demanda que por daños morales ejercieran las ciudadanas Celenia del Carmen Goite de Tremaria, quien a su vez actúa en representación de su hija menor de edad Katiuska del Valle Tremaria Goite y Yesenia del Carmen Gamardo Rengel, quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad Jessica Naomi Tremaria Gamardo, contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).
La representación de la parte demandante adujo que el 19 de abril de 2004, siendo aproximadamente las nueve y media de la mañana, el ciudadano Carlos Engel Tremaria, cónyuge de la mandante Celenia del Carmen Goite y progenitor de las menores de edad Katiuska del Valle Tremaria y Jessica Naomi Tremaria, salió de su casa, ubicada en el Barrio Colinas de Campeche, en la ciudad de Cumaná, Edo. Sucre, a fin de abrir la llave de paso que se encontraba al frente de ésta y al agacharse se agarró de la guaya de viento que sostiene el poste de alumbrado eléctrico que está ubicado frente a la casa, recibiendo una fuerte descarga eléctrica la cual le provocó la muerte de manera instantánea.
Señaló que de manera inmediata el progenitor del ciudadano Carlos Tremaria “trató de despegarlo del poste con dificultad ya que ni siquiera se le podía acercar, sin embargo con entereza y gran esfuerzo luego de recibir los efectos de la descarga que le fueron transmitidos por su hijo, logró despegarlo, procediendo a trasladarlo inmediatamente en una camioneta wagoneer propiedad del ciudadano Mario de Jesús Marcano al ambulatorio Salvador Allende (…) donde ingresó sin signos vitales.”
Afirmó que “es de suma importancia hacer notar que varios meses antes de que sucediera tan lamentable y doloroso hecho, ya en la comunidad del Barrio Colinas de Campeche se había detectado la presencia de corriente en algunos postes e incluso un perro y varias personas entre niños y adultos sufrieron sus efectos, (sic) que ameritó que la ciudadana Yenny de Ramírez presidenta de la OCV Colinas de Campeche y otros residentes del lugar denunciasen el hecho.”
Indicó que el día del fallecimiento “a las 5:45 de la tarde, hicieron acto de presencia en el lugar de los acontecimientos las unidades placas 08B MAZ Mitsubishi Miranda y las 6:25 pm la unidad 420MAD (9900) en representación de la empresa Eleoriente, midieron el voltaje en la guaya y consiguieron que la misma tenía tenía (sic) 220 voltios, verificaron las conexiones del alumbrado público, encontrando que igualmente habían sufrido recalentamiento, comentaron en presencia de los que estaban presentes que los cables que estaban chamuscados fue debido al recalentamiento y esto era evidente dado que en el sector permanecen las luces encendidas las 24 horas del día, provocando esto que hiciera contacto con el tubo que sostiene la vapoleta y por este motivo la corriente fluía libremente entre el tubo que sostiene la vapoleta y el poste y por consiguiente con la gualla (sic) de viento.”
Contrariando la pretensión aducida en la demanda de autos, la representación judicial de la empresa Compañía Anónima de Oriente (ELEORIENTE) rechazó, negó y contradijo la demanda en el resto de sus partes y señaló en su contestación que el accidente sufrido por la víctima ocurrió dentro de su residencia cuando él mismo estaba efectuando unos trabajos y recibió una descarga eléctrica con un conductor que no es propiedad de la empresa demandada.
Asimismo aseveró que “la causa que pudiera haberlos ocasionado, se produjo en un lugar distinto al narrado en la demanda, en contacto con un conductor de electricidad de una estancia privada y proviene de hechos ajenos a la conducta de mi mandante”.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones con respecto a las afirmaciones tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
De la revisión minuciosa realizada al escrito de contestación de la demanda, esta Corte advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), reconoció la veracidad del Acta de Defunción Nº 031 del 11 de mayo de 2004, expedida por la Alcaldesa del Municipio Sucre. Asimismo reconoció la veracidad de las partidas de nacimiento de las menores de edad Katiuska del Valle Tremaria Goite y Jessica Naomi Tremaria Gamardo.
Visto que en el caso de autos se pretende imputar a la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) la responsabilidad moral por la muerte del ciudadano Carlos Tremaria, quien -en razón de lo afirmado por las demandantes- murió como consecuencia de una descarga eléctrica al tocar una guaya de viento que sostenía el poste de alumbrado, la cual era –a decir de las demandantes- propiedad de la empresa mencionada.
Así las cosas, esta Corte considera adecuado hacer las siguientes consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial del Estado:
En la evolución del principio de responsabilidad de Estado se pueden encontrar tres períodos de transformación, a saber: la irresponsabilidad absoluta del Estado, la aplicación de los principios de derecho civil a la responsabilidad estatal y la autonomía de la responsabilidad estatal.
En base a este último período, se consagra por primera vez en el ámbito constitucional de algunos países latinoamericanos, entre ellos Colombia y Venezuela, el principio general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, de manera específica y no derivándola de otros principios.
Se erige de esta manera el concepto de daño antijurídico, desarrollado primigeniamente por los doctrinarios españoles, especialmente el profesor Eduardo García de Enterría, el cual lo define de la siguiente manera: “perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportar, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud (…). La nota antijuridicidad se desplaza desde la conducta subjetiva del agente, donde lo situaba la doctrina tradicional, al dato objetivo del patrimonio dañado” (García de Enterría, Eduardo: Los Principios de la Nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Editorial Civitas, p. 176).
Sin embargo la teoría objetiva evolucionó hacia un campo doctrinal más amplio, entendiéndose como casos de responsabilidad del Estado no sólo aquellos en los cuales existía una falla de un servicio público sino también en aquellos en los que a pesar de un normal funcionamiento de la Administración Pública se produzca un rompimiento de la igualdad de los ciudadanos frente a la ley y a las cargas públicas. (http://www.javeriana.edu.co/biblos/ tesis/derecho/dere1/Tesis27.pdf).
Así, en sentencia del 3 de febrero de 2000 del Consejo de Estado colombiano, dicho tribunal se refiere a la antijuridicidad de daño como criterio para la determinación de la responsabilidad del Estado de la siguiente manera:
“un simple criterio de imputación de daños que, junto a otros criterios (tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados, el riesgo creado en peligro de terceros o, según algunos autores el enriquecimiento indebido), permite trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquélla y el agente físico cuya conducta haya causado el daño. El empleo de uno u otro criterio de imputación dependerá en cada caso de la clase o tipo de evento lesivo que, en concreto, se haya producido, pudiendo abarcar, a título de ejemplo, desde la denegación ilegal de una licencia hasta la revocación legal de otra, desde el mal estado de una vía pública hasta la construcción diligente y correcta de una obra pública, desde una información televisiva legal e inculpable hasta la cancelación ilegal y culpable de una empresa periodística, desde una avería en una instalación técnica hasta el empleo de la coacción directa por las fuerzas de la policía, etc.”

Ahora bien, en nuestro país, es jurisprudencia pacífica que la responsabilidad patrimonial del Estado proviene directamente de las disposiciones normativas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se amplía el concepto de Estado social y de justicia para hacer a éste responsable ante los daños que pueda ocasionar a los particulares con ocasión del funcionamiento de sus órganos y entes.
En concordancia con lo anterior, esta Corte en sentencia Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, estableció:
“El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración, y que la misma constituya una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad del Estado”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido y en referencia al mandato constitucional anteriormente citado, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad de la Administración quede configurada, los cuales son: a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y c) Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.
En este sentido, esta Corte Segunda, en sentencia Nº 2010-1213 de fecha 11 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
“El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan sido resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción de los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, los postulados actuales acerca de la responsabilidad de Estado permiten constituir a éste en verdadero responsable cuando de sus actuaciones o abstenciones se haya causado un daño real a los administrados. Sin embargo, tal responsabilidad no es ilimitada y a su vez debe cumplir con una serie de requisitos a los fines de su procedencia.
Con respecto al alcance de la responsabilidad del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 05-2389 del 24 de febrero de 2006 lo siguiente:
“En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya. Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que aún cuando el Estado pueda ser responsable por las consecuencias que se derivan de sus actuaciones, esto no puede servir como justificación para sobrepasar el límite de la racionalidad, dado que no puede ignorarse el hecho de que el Estado responde como ente a la satisfacción de las necesidades colectivas. De allí que una interposición irracional de demandas contra la Administración Pública vaya en detrimento del sostenimiento de las diferentes cargas públicas que le corresponde asumir.
En este sentido, mediante una interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico, así como de las disposiciones constitucionales que lo informan, se podría establecer que la responsabilidad patrimonial supone concretamente la asunción de daños que se producen a los particulares por la actuación o abstención de las instituciones estatales.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Con respecto a la noción de daño, es plausible citar la definición del autor Luis Diez-Picazo, en su obra “Derecho de Daños”, el cual asemeja al daño a “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio” (Díez-Picazo, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, p. 307).
Con relación al daño moral, cuyo resarcimiento está siendo reclamado en la presente acción por las demandantes, es menester señalar que éste se refiere al daño no patrimonial; es decir, aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. También podría definirse como la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales y que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Aunado a lo anterior, se hace evidente que para la producción u origen del daño debe existir la participación de un sujeto determinado, el cual debe ser reconoció como agente del daño, esto es, quien lo produce.
Ahora bien, precisado lo anterior, se hace menester señalar el criterio jurisprudencial referente a los requisitos que deben concurrir para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado. En este sentido, la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1087 del 22 de julio de 2009, lo siguiente:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido” (Resaltado de esta Corte).
Hechas las precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño, esto es, quien lo produce.
Ahora bien, a los fines de determinar la supuesta producción del daño en el caso bajo examen, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En la pretensión objeto de estudio observa esta Corte que éste es atribuido en apariencia a la impericia y falta de diligencia de la Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en consideración de que ésta supuestamente actuó de manera negligente y con falta de diligencia ante las fallas que desde tiempo atrás presentaba el suministro eléctrico, de allí que a juicio del demandante, se considere a dicha Compañía Anónima como la responsable del daño moral sufrido.
Ahora bien, determinados como están los requisitos para la procedencia de la indemnización por daños moral, corresponde a esta Corte determinar si los hechos denunciados por las partes demandantes son imputables efectivamente a la Administración, en cuyo caso podría corresponder a ésta la indemnización por daño moral que se ha solicitado.
Así, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada, esta Corte pasará a revisar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos, de la siguiente manera:
a) La existencia del daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y sus derechos:
Observa esta Corte que, para el estudio del daño, es preciso aclarar el alcance de este término, a los fines de determinar sus principales características.
De allí que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que éste está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
Asimismo, se requiere que el daño sea antijurídico, es decir que el administrado no tenga el deber de soportarlo dado que excede de la común de las cargas que la gestión administrativa comporta para la colectividad. Esa antijuricidad se deriva de la existencia en el ordenamiento jurídico de una norma que impone a la administración actuar conforme a ciertas condiciones, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar la supuesta existencia de un daño antijurídico, observa esta Corte que riela al folio 12 del expediente, acta de defunción Nº 031 de fecha 10 de mayo de 2004, expedida por la Alcaldesa encargada del Municipio Sucre del Estado Sucre en la cual se expuso:
“(…) que el día diecinueve de Abril de dos mil cuatro, falleció en la vía pública ubicada específicamente en la dirección de la exponente, quien en vida se llamo: CARLOS ENGEL TREMARIA, nacido en Cumaná, Estado Sucre, el día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta, de veinticuatro seis (sic) años de edad soltero, decorador y pintor (…). Deceso ocurrido a consecuencia de trastornos del ritmo cardiaco y shock Eléctrico, según certificado de defunción Nº 384384, expedido por el doctor Angel Perdomo (…)”. (Resaltado del original).
Del análisis realizado al ejemplar en original del Acta de Defunción Nº 031 de fecha 10 de mayo de 2004 -interpuesta por la parte demandante junto con el libelo y aceptada por la parte demandada-, así como de la copia fotostática simple del certificado de defunción Nº 384384 que riela al folio 59 y de la copia fotostática simple del protocolo de autopsia realizado el 20 de abril de 2004 que riela al folio 57, puede concluirse que ciertamente el ciudadano Carlos Tremaria falleció como consecuencia de un trastorno del ritmo cardiaco a consecuencia de un shock eléctrico.
Asimismo, de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 0951308 expedida por la Secretaria Titular de la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y del Acta de Nacimiento Nº 1267054 expedida por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, consta el carácter de hijas que detentan las menores de edad Katiuska del Valle y Jessica Naomi las cuales están representadas en la presente acción por Celenia del Carmen Goite y Yesenia del Carmen Gamardo respectivamente.
También riela al folio 13, copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 15 de abril de 1997, expedida por el Prefecto de la Parroquia de Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, contentiva del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Carlos Tremaria y Celenia Goite.
Conforme a lo anterior, se tiene que ciertamente el ciudadano Carlos Tremaria murió en fecha 19 de abril de 2004, quien era el cónyuge de la ciudadana Celenia Goite, y padre de las menores de edad Katisuka el Valle Tremaria y Jessica Naomi Tremaria, de lo cual esta Corte puede concluir que ciertamente ocurrió un hecho que pudo desencadenar un daño moral sufrido por la muerte del referido ciudadano, y reclamado hoy por la parte actora en la demanda. De esta forma queda verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se declara.
b) Que el daño infligido sea atribuible a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) con motivo de su funcionamiento:
En este punto, observa esta Corte que es un hecho controvertido entre las partes el lugar de ocurrencia del hecho, así como la actividad que estaba realizando el ciudadano fallecido para el momento en que se electrocutó y posteriormente murió.
Así, por un lado, la parte demandante sostiene que el ciudadano fallecido había salido de su casa a los fines de abrir la llave de paso que se encontraba al frente de ésta y que al agacharse se agarró de la guaya de viento que sostenía el poste de alumbrado eléctrico, recibiendo como consecuencia una descarga eléctrica.
Para fundamentar dichas afirmaciones, la parte demandante promovió seis (6) testimoniales, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente y rielan a los folios 178 al 206. También aportó el acta de una inspección judicial extra litem, realizada el 25 de junio de 2004, que riela al folio 91. De igual manera aportó un acta de inspección judicial realizada el 2 de mayo de 2007, la cual riela a los folios 208 al 211. Igualmente aportó copia simple del acta de inspección ocular realizada el 20 de abril de 2004, la cual riela al folio 51.
Por su parte, la parte demandada negó en su escrito de contestación lo dicho por la parte demandante y afirmó que el accidente sufrido por el ciudadano fallecido ocurrió dentro de su residencia cuando él mismo estaba efectuando unos trabajos y recibió una descarga eléctrica con un conductor que no era propiedad de ELEORIENTE.
A los fines de fundamentar dichas afirmaciones, la parte demandada incorporó como pruebas al proceso cuatro (4) noticias que aparecieron en distintos periódicos de la región, las cuales corren insertas en los folios 39 al 42.
Igualmente, se verificó que la parte demandad alegó como defensa el hecho de la víctima, es decir, los daños sufridos por la parte demandante se debieron a la conducta asumida por el ciudadano Carlos Tremaria, quien –a decir de la defensa–, “estaba efectuando unos trabajos y recibió una descarga eléctrica con un conductor que no es propiedad de ELEORIENTE; así lo reseña el diario Región en su ejemplar del día 20 de abril de 2004 (…)”
Ahora bien, a los fines de verificar si el daño producido, esto es, la muerte del ciudadano Carlos Tremaria, fue atribuible a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), esta Corte observa que el alegato por el cual la parte demandada afirma que el ciudadano fallecido estaba efectuando unos trabajos y como consecuencia de esto recibió una descarga eléctrica, no fue debidamente probado.
Al respecto, esta Corte quiere hacer la precisión de que no basta con los dichos y aseveraciones de varios periódicos para afirmar la veracidad de un hecho. Así, no parece suficiente la prueba traída a autos por la parte demandada, configurada por un grupo de recortes de periódico que reseñan la muerte del ciudadano Carlos Tremaria, para contradecir y por tanto desvirtuar el dicho de las partes demandantes.
En concordancia con lo anterior, la defensa de la parte demandada no logró probar el hecho de la víctima, esto es, la aseveración relacionada con que el ciudadano Carlos Tremaria se encontraba realizando trabajos de reparación en su casa y que como consecuencia de su propia conducta murió electrocutado al haber hecho contacto con un conductor que no era propiedad de la demandada.
En efecto, la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio a los autos que sustentara sus afirmaciones sino que se limitó a aportar una recopilación de noticias periodísticas de distintos periódico de la región, que mal pueden probar de manera veraz y contundente la culpa o el hecho de la víctima como causa de la muerte del ciudadano Carlos Tremaria.
Por su parte, se observa en los autos que la parte demandante aportó al proceso una serie de testimoniales que cursan a los folios 178 al 206, las cuales en sus declaraciones son contestes en afirmar que no existía la zanja a que alude la parte demandante, sino que por el contrario, el ciudadano fallecido se encontraba abriendo una llave de paso y que como consecuencia de haberse recostado de una guaya se electrocutó.
De la testimonial efectuada por la ciudadana Lucia Duque, que riela a los folios 178 al 181, en la octava pregunta, ante la aseveración de la parte demandada como repreguntante sobre los trabajos que estaba realizando el ciudadano Carlos Tremaria para meter las tuberías de aguas blancas señaló que “El (sic) no estaba haciendo ningún trabajo, el (sic) estaba abriendo una llave de paso y se sostuvo de la guaya en eso sucedió la descarga eléctrica.”
En este mismo sentido, la testimonial efectuada por la ciudadana Florvidia Ramirez, que riela a los folios 188 al 191, en la primera pregunta relativa a si tenía conocimiento del fallecimiento del ciudadano Calos Tremaria, indicó que “(…) el (sic) se agacho (sic) puso una mano hacia la llave de paso no se (sic) si era abrir o cerrar y la otra la colocó en la guaya, en eso que se aguanta de la guaya, se apretó y el (sic) pegó como dos, tres gritos, el (sic) miro (sic) hacia donde estábamos nosotros como para que nosotros le prestáramos ayuda (…).”
En la testimonial efectuada por Xiomara Hernández que riela a los folios 182 al 187, en la segunda pregunta relativa a lo que había presenciado el día del fallecimiento del ciudadano Carlos Tremaria, respondió que “observe (sic) que había un muchacho tratando de despegar y a su Papá, a unos vecinos tratando de ayudar como despegarlo de la guaya, lo despegaron el (sic) cayó en el suelo y a la vez como la guaya lo jalaba por el pie y botando espuma por la boca (…).”
En la testimonial efectuada por el ciudadano Daniel Fuentes,que riela a los folios 193 al 197, en la segunda pregunta relativa a cómo ocurrió el hecho del fallecimiento, señaló que “(…) en ese momento me dirigía hacia mi casa entonces vi el ya fallecido bueno agacharse para cerrar la llave de paso y con la izquierda sujeto (sic) se agarró de la guaya del viento, que (sic) la guaya que sujeta el poste, y así quedándose pegado, bueno entonces empezó a gritar ‘ayúdenme’(…).”
En la testimonial rendida por la ciudadana Ysolina Rengel que riela a los folios 198 al 200, en la primera pregunta relativa a las circunstancia en las que murió el ciudadano Carlos Tremaria, indicó que “(…) nosotros subimos a la casa donde él vivía y estaba con una mano aguantada de la guaya y otra hacia una llave de paso que estaba allí debajo de una mata (…)”.
En la testimonial rendida por el ciudadano Rafael Latorre, que riela a los folios 203 al 206, en la tercera pregunta relativa al deceso y las causas de la muerte, afirmó que “(…) el (sic) estaba en su casa en la parte de afuera al lado del poste cerrando una llave de paso y quedaba la guaya cerca de donde él estaba y el (sic) pego (sic) la mano de la guaya de viento la que sujeta el poste.”
De las transcripciones anteriores se evidencia que los testigos evacuados son contestes en afirmar la existencia de una guaya, la cual se encontraba en las afueras de la casa cerca de una llave de paso, con la cual el ciudadano Carlos Tremaria hizo contacto y se electrocutó.
Igualmente, de la inspección judicial extra litem realizada en fecha 25 de junio 2004, esta Corte pudo constatar que en ésta el Tribunal observó que en el momento de practicarse la inspección, existía un poste de luz el cual se encontraba apoyado por una guaya cuyo material quedó por ser determinado por el experto.
La aseveración acerca de la existencia del poste de luz eléctrica quedó igualmente constatada en la inspección ocular Nº 1047 de fecha 20 de abril de 2004 que corres inserta al folio 51, en la cual se señaló que “en el lugar en cuestión se visualiza un poste de alumbrado público, elaborado en metal pintado de color negro y gris, sin numeración que lo identifique, desde su parte superior hacia abajo se extiende una guaya metálica, de color gris que se entierra en el suelo natural y muy cercano a esta (sic) se deja ver una base de concreto que posee dos tapas de forma circular, retiradas las mismas, se observa en su interior laves para el control de aguas blanca (sic)”
También se constató que junto a la guaya que produjo el shock eléctrico al ciudadano fallecido no se observó la existencia de algún cartel o anuncio que indicara el riesgo o peligro que éste suponía. De igual forma se verificó, por medio de fotografías que fueron anexadas con posterioridad por el experto -que corren a los folios 94 al 98- que el alumbrado eléctrico del sector estaba encendido a plena luz del día, lo cual constituye un indicio de negligencia por parte de la compañía que presta los servicios de electricidad -en este caso ELEORIENTE- en la administración y control de este valioso servicio público.
Adicional a lo anterior, observa esta Corte que la Compañía Anónima Electricidad de Orienta, es la encargada de prestar el servicio de electricidad en la zona de Campeche, Estado Sucre, lugar donde ocurrió el hecho del fallecimiento del ciudadano Carlos Tremaria como consecuencia de un shock eléctrico.
Prueba de lo anterior lo constituye la copia simple de la lista de reclamos emitida por el Sistema Integrado para la Atención de Reclamos S.I.A.R., emitida por CADAFE, que riela 212 al 214, en la cual consta de manera clara que al menos durante el periodo comprendido entre el 1º de enero del 2001 al 30 de abril de 2007, dicha compañía prestaba el servicio público de electricidad en la zona de Campeche, localidad en la cual ocurrió el hecho de la muerte del ciudadano Carlos Tremaria.
En este mismo sentido, esta Corte observa de la inspección judicial realizada el 2 de mayo de 2007, en la entrevista realizada al Jefe de Operaciones de ELEORIENTE, éste señaló que “una vez en el sitio, detectaron que un cable pegando con el brazo de la lámpara el alumbrado público lo cual generaba que el poste pegara corriente esto fue corregido por dicho personal (…)” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se observa claramente que la empresa demandada (ELEORIENTE) estaba a cargo del cuidado y custodia del cableado eléctrico de la zona, lo cual se verifica de igual manera del dicho del Jefe de Operaciones, el cual afirmó que una vez que se notificó a la empresa del accidente se envió una cuadrilla integrada por dos trabajadores los cuales verificaron que se detectó un cable que pegaba corriente lo cual fue corregido.
De lo anterior se verifica igualmente que, de no haber sido la empresa demandada la guardiana y responsable del cableado eléctrico de la zona, no se hubiera movilizado al sitio del accidente ni mucho menos hubiera procedido a corregir el defecto de que adolecía el cable del poste que generaba corriente.
También es pertinente agregar que, las instalaciones de cableado eléctrico están reguladas por las normas COVENIN, específicamente la 734. La referida norma contiene el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y Comunicaciones, el cual fue dictado por la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica, y que contiene entre otras cosas, los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones comprendidas entre las plantas eléctricas y los puntos en los cuales se hace entrega de estos servicios a los usuarios.
En este mismo sentido, resulta conveniente referirnos a lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual tratando un tema similar al de autos, señaló en sentencia Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, lo siguiente:
“Por otra parte, destaca esta Sala que el Código Eléctrico Nacional contiene un conjunto de normas destinadas a salvaguardar a las personas y bienes de los peligros que implica el uso de la electricidad, cuyas disposiciones son necesarias para su seguridad.
En este sentido, la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad en sus artículos 10, 13 y 14 disponen:
Artículo 10.- ‘Los productos y servicios cuyo consumo o uso tengan relación directa con la salud y vida de las personas, estarán sometidas a la vigilancia y control de los organismos oficiales que, por la naturaleza de esos bienes o servicios, tengan competencia en la fabricación o uso de esos productos o en la prestación de servicios. Dichos organismos estarán obligados a participar en la elaboración de las Normas venezolanas COVENIN y se requerirá su opinión favorable para aprobarlas.
Parágrafo único: Los organismos mencionados, dentro del ámbito de su respectiva competencia, propondrán al Ministerio de Fomento aquellas normas que estimen deben ser de obligatorio cumplimiento, a fin de que éste, las incluya en la reglamentación o Resoluciones que deban dictar conforme a lo dispuesto en esta Ley.’
Artículo 13: ‘Corresponde al Ministerio de Fomento:
Aprobar las normas venezolanas COVENIN (…)”
Artículo 14.- ‘Las normas venezolanas COVENIN serán reconocidas como oficiales por el Estado venezolano a los efectos de esta Ley y su Reglamento y tendrán carácter de recomendaciones. El Ministerio de Fomento, podrá declarar una norma de obligatorio cumplimiento cuando se trate de productos o servicios cuyo consumo o uso tenga relación directa con la salud y la vida de las personas, o cuando a su juicio así lo exija el interés nacional.’ (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo expuesto y en virtud de la trascendencia del servicio eléctrico, el referido Código Eléctrico Nacional fue aprobado como Norma Venezolana COVENIN 200 de carácter obligatorio, según consta en Resolución Nº 468 de fecha 24 de agosto de 1999 emanada del Ministro de Industria y Comercio (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.780 de fecha 06 de septiembre de 1999).
En virtud de las consideraciones precedentes la Sala concluye que el Código Eléctrico Nacional no sólo constituye un parámetro, modelo o patrón que deberían cumplir las empresas encargadas de la distribución, transmisión y suministro de energía eléctrica, sino que como ha sido señalado, son normas de obligatorio cumplimiento para esas empresas, por lo que este Alto Tribunal le otorga valor probatorio a la referida normativa. Así se decide”. (Negrillas de la sentencia).

Igualmente vale la pena destacar que en cuanto al uso, control y mantenimiento de los equipos e instalaciones eléctricas, éstos deben estar provistos de dispositivos claramente identificables para proteger a cualquier persona contra el riesgo de contacto directo o indirecto con la electricidad.
En este sentido, la condición física del cableado debe mantenerse en un estado óptimo y a distancias prudenciales de las viviendas humanas, lo cual debe, en todo caso, ser el resultado de un cuidado razonable por parte de las empresas que prestan el servicio de electricidad para proteger al público de cualquier riesgo de contacto.
Lo anterior no hace más que reforzar el argumento ya expuesto y plenamente comprobado en base a las pruebas que cursan en autos relativo a la evidente negligencia e impericia por parte de la Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) en el mantenimiento, suministro y prestación del servicio público de electricidad en la zona de Campeche, lugar donde ocurrió el fallecimiento del ciudadano Carlos Tremaria.
Ahora bien, habiéndose verificado que el ciudadano fallecido se encontraba abriendo el paso de agua cuando se apoyó de una guaya eléctrica cuando sufrió el shock eléctrico que le causó la muerte, y que la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) estaba a cargo de la custodia y vigilancia del circuito eléctrico de la zona de Campeche ocurrió el hecho de la muerte del ciudadano Carlos Tremaria, esta Corte encuentra verificado de manera ostensible el segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se declara.
c) De la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente causado:
La relación de causalidad, está referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.
Ahora bien, en el presente caso, los daños morales que ha reclamado la parte demandante se fundamentan en “la conducta negligente de la empresa ELEORIENTE, quienes en conocimiento de la situación irregular existente en algunos de los postes del alumbrado eléctrico del barrio Colinas de Campeche, no tomaron las precauciones para evitar la ocurrencia de una tragedia, como en efecto acaeció con el joven CARLOS ENGEL TREMARIA”.
A las anteriores afirmaciones de la parte demandante, la parte demandada alegó el hecho de la víctima, ya que “el hoy occiso tuvo contacto con un campo energizado dentro de la vivienda donde se encontraba efectuando unos trabajos, lo cual exime de responsabilidad a ELEORIENTE.”
Al respecto, conviene analizar el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, en cuanto al hecho relacionado con la culpa de la víctima, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 00850 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: José Gabriel Dos Santos vs. Eleoccidente) lo siguiente:
“Conforme a lo establecido por la Doctrina, para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima este revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar especifico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia Nº 04622 de fecha 7 de julio de 2005 (Caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) se estableció:
“Asimismo, en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, sobre el hecho de la víctima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la misma constituye una de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño. (Sentencia Nº 2009-1877 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Méndez).
En el hecho bajo examen se aprecia que la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELECENTRO) nada aportó al proceso a los fines de demostrar el hecho de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues mal podría probarse con noticias periodísticas la actividad que estaba realizando el ciudadano fallecido al momento de su muerte.
Resulta a todas luces insuficiente, tal y como fue señalado en el segundo requisito de procedibilidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, el material probatorio aportado por la parte demandada, y como consecuencia ésta no pudo probar el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la empresa demandada. Así se decide.
De las fotografías que corren en los folios 94 al 98, esta Corte pudo constatar a que la distancia entre la guaya y la llave de agua se encuentran a corta distancia, lo cual hace creíble a todas luces el alegato esgrimido por la parte demandante en el cual afirma que el ciudadano fallecido “se agarró de la guaya de viento que sostiene el poste de alumbrado eléctrico que está ubicado frente a la casa, recibiendo una fuerte descarga eléctrica la cual le provocó la muerte de manera instantánea.”
Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de autos no sólo no quedó demostrado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, sino que -tal como lo alegara la parte accionante- la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) resulta responsable del hecho generador del daño cuya indemnización aquí se demanda. Así se declara.
- De la estimación de los daños morales por esta Corte:
Ahora bien, verificados como han sido los requisitos que determinan la responsabilidad de la accionada y habiendo sido desechado el hecho de la víctima como eximente en los términos descritos, esta Corte concluye que la demandada debe indemnizar a la actora por el daño moral sufrido por ésta. Así se decide.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto al daño moral solicitado y, a tales efectos, observa que el daño moral solicitado fue estimado en la cantidad de:
i) Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00), para la época de interposición de la demanda, hoy equivalentes a Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 700.000,00), para la ciudadana Celenia del Carmen Gite de Tremaria en su carácter de cónyuge y progenitora de Katiuska del Valle Tremaria Goite de 7 años de edad.
ii) Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,00), para la época de interposición de la demanda, hoy equivalentes a Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 450.000,00) para la ciudadana Yesenia del Carmen Gamardo Rangel, en su carácter de progenitora de la menor de edad Jessica Naomi Tremaria Gamardo de 2 año de edad.
iii) El pago de las costas y costos que genere el presente juicio.
En razón de los pedimentos anteriores, esta Corte estima conveniente hacer mención del artículo 1.196 del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En razón de dicho artículo, tenemos que el juez puede conceder una indemnización a los parientes, hijos o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, situación que ocurre en el caso de autos.
Al respecto, conviene señalar que esta Corte ha precisado que el “daño moral” es el daño no patrimonial, aquél que recae en los valores espirituales, el producido en el campo de la afección y no de la realidad material económica, es decir, se produce en los bienes extrapatrimoniales. Siendo así, la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, es decir, a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica
Del mismo modo, es de vital importancia hacer mención del criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1386 del 15 de junio del 2000 la cual establece que:
“(…) la misión de los Órganos Jurisdiccionales la cual es tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y físicos que la lesión le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida del actor”.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, teniendo la convicción de que el dolor sufrido por la esposa y las dos hijas del ciudadano Carlos Tremaria a causa de su fallecimiento y ausencia física definitiva debe ser reparado, y si bien el daño moral sólo es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, al no existir otro medio jurídico distinto a la indemnización patrimonial, se condena a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), a pagar los siguientes conceptos:
i) Una indemnización por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), por concepto de daño moral y psicológico a la ciudadana Celenia Goite de Tremaria, en su carácter de esposa del ciudadano fallecido y madre de la menor de edad Katiuska del Valle Tremaria Goite; y la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), a la niña Jessica Naomi Tremaria Gamardo, quien es hija del ciudadano fallecido, monto que debe ser administrado por su representante legal, Yesenia del Carmen Gamardo, para sufragar los gastos de educación, alimentación, salud, vestido y vivienda de la niña.
- De la condenatoria en costas:
En cuanto a la solicitud de la parte actora respecto a que sea condenada en costas a la Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELECENTRO) -actualmente Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)-, es de señalar que mediante decisión Nº 1151 de fecha 5 de agosto de 2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 26 de febrero de 2007, (Caso: Arelys Josefina Perozo Sánchez contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual se expresó lo siguiente “Por último, visto que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra una empresa del Estado, la cual de conformidad con la Sentencia N° 281 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, no hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en este juicio. Así se declara”. De tal manera que con fundamento en el criterio vinculante, sostenido por la Sala Constitucional para la fecha en que se publicó el fallo en referencia, no se condena en costas a la sociedad demandada por considerar que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley a favor de la República. Así se declara.
Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Corte el gran número de demandas que cada año son incoadas por las víctimas de los accidentes ocurridos con ocasión del funcionamiento de las empresas prestadoras de servicio eléctrico. En este sentido, se EXHORTA a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), para que tome las previsiones necesarias a los fines de mantener frente a los ciudadanos, los niveles de seguridad adecuados en las referidas instalaciones, con miras a evitar hechos tan lamentables como el de autos.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante en contra de la Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELECENTRO) -actualmente Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)-. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CELENIA DEL CARMEN GOITE DE TREMARIA, quien actúa también en representación de la menor de edad KATIUSKA DEL VALLE TREMARIA GOITE, y YESENIA DEL CARMEN GAMARO RENGEL, quien actúa en representación de la menor de edad JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.933.453 y 13.359.010 respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) -hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)-.
2.- SE ORDENA a la demandada pagar una indemnización por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), por concepto de daño moral y psicológico a la ciudadana Celenia Goite de Tremaria en su carácter de esposa y madre de la niña Katiuska del Valle Tremaria Goite, y la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo) a la niña Jessica Naomi Tremaria Gamardo, quien es hija del ciudadano fallecido.
A tal efecto, se ordena al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa remisión que haga esta Corte de copia certificada del presente fallo, establecer un mecanismo idóneo para que el monto por concepto de daño moral acordado aquí a favor de la niña Jessica Naomi Tremaria Gamardo sea utilizado por intermedio de su representante legal, Yesenia del Carmen Gamardo, para sufragar los gastos de educación, alimentación, salud, vestido y vivienda de la niña.
3.- SE NIEGA la solicitud de condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-G-2005-000053
ASV/ 44
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.