REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2011
Años 200° y 151°
En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yajaira Parra Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.147, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO ROJAS AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 8.380.927, contra el acto administrativo Nº DSH-026, de fecha 22 de abril de 2005, emanado del Departamento Socio Humanístico de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas.
El 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, visto que el 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha. Asimismo, se designó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-2379, de fecha 19 de julio de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente recurso, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que continuara su curso legal y ordenó notificar.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, vista la anterior decisión, se proveyó lo ordenado. En la misma fecha se libró la boleta correspondiente.
El 16 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eugenio Rojas Agreda, la cual fue recibida por la ciudadana Yajaira Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, en fecha 11 de agosto de 2006.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 20 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 25 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló, que “(…) en el presente caso estaríamos en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés, toda vez que la presente causa entró en estado de admisión desde el día 19 de julio de 2006 y hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, razón por la cual, con base a las anteriores consideraciones, se ORDENA remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas del original).
El 1º de febrero de 2011, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 2 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, vista la decisión de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas del presente expediente esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
En fecha 26 de julio de 2005, la abogada Yajaira Parra Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.147, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eugenio Rojas Agreda, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Universidad de Oriente, núcleo Monagas.
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud del recurrente de declaratoria de nulidad del acto de fecha 22 de abril de 2005, emanado de la Universidad de Oriente mediante el cual “(…) se le quita la carga académica y se excluyó como docente de dicha casa de estudios a nuestro mandante (…)”.
Ahora bien, se observa que posterior a la notificación a la parte recurrente de la decisión Nº 2006-2379, de fecha 19 de julio de 2006, efectuada el 11 de agosto de 2006, y consignada en autos el 16 de noviembre de 2006, decisión ésta mediante la cual esta Corte declaró su competencia para conocer de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial del recurrente, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 16 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue consignada en el expediente la notificación efectuada el 11 de agosto de 2006, habiendo transcurrido cuatro años (4) años y tres (3) meses sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que en fecha 16 de noviembre de 2006, fue consignada en el expediente la notificación efectuada en fecha 11 de agosto de 2006, a la parte recurrente, y ha transcurrido un tiempo considerable (4 años y 3 meses) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar al ciudadano Eugenio Rojas Agreda, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser este el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Eugenio Rojas Agreda, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido recurso. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-N-2005-001044
AJCD/29

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.


La Secretaria,