JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000200

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1597, de fecha 15 de abril de 2008, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” ejercido por el abogado JESÚS BECERRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.160, contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)), mediante el cual se ordenó la destitución del prenombrado ciudadano de dicho organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de competencia de este Órgano Jurisdiccional, efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 1º de abril de 2008.
El 19 de mayo de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2008, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la competencia para conocer de la presente causa.
El 19 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de julio de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01377, aceptó la competencia para conocer de la presente causa, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que continuara su curso de Ley.
El 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, motivo por el cual ordenó citar mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Director General del entonces SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, ordenó que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se librase el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, señalamiento éste que se hizo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19, aparte 1 de la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente, requirió al ciudadano Director General del entonces SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 13 de agosto de 2008, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de República, Procuradora General de la República, Director General del extinto SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), así como también se libró oficio Nº JS/CSCA-2008-933, dirigido al mencionado Director, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 22 y 30 de septiembre, y 13 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director General del entonces SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), Procuradora General de la República, y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2008, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel de emplazamiento, en virtud de haberse cumplido el régimen de notificación.
El 24 de octubre de 2008, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 1 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, retiró el cartel de notificación a los terceros interesados, el cual fue consignado nuevamente el 31 de ese mismo mes y año, y agregado a los autos el 6 de noviembre de 2008.
El 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió todas las pruebas documentales, excepto el “(…) REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (…)”, señalando al respecto que “(…) sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta (sic) exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia ‘o el juez conoce el derecho’”. (Mayúsculas del escrito), asimismo, declaró inadmisible “la prueba de informes promovida en el Capítulo Segundo ordinal SEGUNDO del escrito de pruebas” y admitió “la prueba de informes promovida en el Capitulo SEGUNDO ordinal PRIMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil” para lo cual ordenó “oficiar a la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional, ubicada en el Edificio José María Vargas, conocido como Pajarito, piso 2, a los fines de que informe a este Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Anéxese copia certificada del referido escrito (…)”
El 14 de enero de 2009, se libró oficio Nº JS/CSCA-2009-021, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Especial Política Interior de la Asamblea Nacional.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación librado al ciudadano Presidente de la Comisión Especial Política Interior de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2009.
El 19 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día 19 de marzo de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda certificó que “(…) desde el día 16 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho (…)”, de tal manera que, constatado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 7 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara “cuando comenzará la etapa de la relación de la causa para que tenga lugar el acto de informes orales”.
En fecha 20 de julio de 2010, se concedieron treinta días de despacho contados a partir del día siguiente de la fecha de ese auto, para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
El 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado JUAN BETANCOURT TOVAR, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.
El 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de febrero de 2011, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2005, el abogado JESÚS BECERRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK RONDÓN, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), mediante el cual se ordenó la destitución del prenombrado ciudadano del referido organismo.
El 23 de marzo de 2006, vista la orden efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado AMÉRICO ANTONIO GLORIA MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito contentivo de la reforma del “recurso contencioso administrativo de nulidad”.
El 5 de mayo de 2006, dicho Juzgado admitió la “querella” y ordenó citar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley que rige sus funciones en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de solicitar el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2006, el abogado ROBERTO HUNG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicitó la declaratoria de incompetencia de dicho Juzgado y la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de julio de 2006, el representante de la Procuraduría General de la República, dio contestación al “recurso contencioso administrativo de nulidad”, señalando entre otras cosas que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer del asunto.
El 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del caso, con fundamento en lo siguiente “(…) se evidencia que los hechos se originaron con ocasión al ‘Golpe de Estado del 11 de abril de 2002’, fecha para la cual no estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como el acto administrativo fue dictado el 09 de agosto del 2002 y el recurso fue incoado en el año 2005, lo que trae como consecuencia jurídica de significativa importancia para el desenvolvimiento futuro del presente proceso, pues la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ha venido pronunciándose sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos incoados contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para lo cual señala la siguiente Jurisprudencia: sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.450 de fecha 12 de julio de 2001, caso Francisco Alberto Mérida Montoya vs. Misterio del Interior y Justicia y sentencia N° 6.497 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso referente a una destitución de un Funcionario de la DISIP, ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde se declaró competente. En consecuencia este Tribunal se declara Incompetente y ordena remitir el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
En fecha 2 de abril de 2008, la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente “recurso contencioso administrativo de nulidad”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE “NULIDAD”
En fecha 13 de mayo de 2005, el abogado JESÚS BECERRA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK RONDÓN, presentó “recurso contencioso administrativo funcionarial”, el cual fue reformado el 14 y 23 de marzo de 2006, por el abogado AMÉRICO ANTONIO GLORIA MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.365, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se refieren:
Señaló, que su representado fue un funcionario policial de carrera con más de veinte (20) años al servicio del organismo de seguridad del Estado; estando adscrito a la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), desde hacía más de diez (10) años, y que a finales del mes de abril del año 2002, fue sometido junto con catorce (14) funcionarios a una averiguación administrativa en razón de unas supuestas irregularidades ocurridas en la sede de dicho organismo.
Sostuvo, que durante la sustanciación del expediente, fue objeto de graves violaciones a sus derechos constitucionales, por cuanto no le permitían tener acceso a las actas del expediente administrativo, razón por la cual interpuso en fecha 12 de agosto de 2002 –junto a los otros funcionarios sujetos a investigación-, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que en fecha 14 de agosto de ese mismo año, dicha Corte admitió la acción de amparo y otorgó la medida cautelar solicitada a favor de los accionantes, ordenándose, en consecuencia, diferir el pronunciamiento definitivo en los procedimientos administrativos sancionatorios, razón por la cual, el referido acto “(…) estaba impedido por mandato judicial de surtir sus efectos sancionatorios”.
Indicó, que en fecha 24 de octubre de 2002, la prenombrada Corte se declaró incompetente para seguir conociendo de la acción de amparo constitucional ejercida y declinó su conocimiento a los Juzgados Superiores, correspondiendo la competencia al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 8 de mayo de 2003, mantuvo la vigencia de las medidas cautelares otorgadas, consignando en los días subsiguientes el apoderado judicial de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), copia certificada del expediente administrativo que se le seguía a su representado.
Manifestó, que en fecha 17 de junio de 2003, ante una regulación de competencia interpuesta por su representado, el referido Juzgado remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que se pronunciara sobre la acción de amparo interpuesta, la cual declinó la competencia para conocer de dicha acción a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, quien en fecha 10 de diciembre de 2004, ratificó la competencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la causa, y anuló las medidas cautelares otorgadas y ratificadas a favor de los solicitantes de amparo.
Arguyó, que luego de haber podido efectuar la revisión de la copia certificada del expediente administrativo, que fuera agregado a los autos del amparo interpuesto, observó que constaba acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, mediante el cual se destituyó a su representado, momento para el cual se encontraba vigente la medida cautelar solicitada, que suspendió el procedimiento administrativo.
Indicó, que en fecha 23 de febrero de 2005, fueron notificados de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se anularon las medidas cautelares otorgadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo, que la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), pagó todos los sueldos de su representado correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, sin embargo, no logró desempeñarse en ninguna función dentro del organismo policial.
Agregó, que “(…) sin que mediara la debida notificación alguna (sic) del acto administrativo definitivo de destitución que aquí se impugna en virtud de la anulación de la protección cautelar otorgada, mi patrocinado pudo percatarse que el salario correspondiente a la primera quincena no le fue depositado en la cuenta corriente destinada a tal fin y de ahí en adelante, la no cancelación de su salario se ha reiterado, circunstancia que lo legitima (a partir del quince de febrero del presente año), para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad absoluta de una destitución que a pesar de la irregularidad procedimental transcrita, ha surtido efectos al evidenciarse desde esa fecha la no cancelación del salario correspondiente a mi representado, constituyendose (sic) en una actuación material de la administración que vulnera evidentemente mis derechos”.
Refirió, que la Administración Pública, violó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, por cuanto el acto administrativo de destitución comenzó a surtir efectos sin que se hubiera cumplido con el trámite esencial de las notificaciones previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que “Muy a pesar del análisis que hace el acto impugnado de régimen legal aplicable a los funcionarios de la DISIP sometidos a averiguaciones administrativas, concluyendo acertadamente que en virtud de la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa (…) el procedimiento aplicable a tales procedimientos administrativos es el previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y muy a pesar de que mi representado es sancionado por causales de destitución previstas (sic) procedimiento incoado por dicha institución en contra de mi representado hubiese sido el previsto en ese texto normativo, configurándose el vicio de desviación de procedimiento; causal de nulidad absoluta del acto aquí impugnado en virtud de haberse utilizado en contra de mi patrocinado un régimen procedimental que ha sido desaplicado reiteradamente por decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, por su abierta inconstitucionalidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho toda vez que “(…) tergiversa de manera flagrante los hechos acreditados en el expediente administrativo de mi representado, a fin de poder subsumirlos en la causal por medio de la cual es destituido, en virtud de que a pesar de que los hechos lamentablemente acaecidos en el país los días 11 y 12 de abril de 2002, mi representado, como funcionario de ese Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, mantuvo una conducta siempre dirigida a la protección y resguardo de la sede de esa institución, obedeciendo en todo momento las órdenes que le fueron impartidas por sus superiores jerárquicos, debiendo desestimarse por lo tanto lo que afirma el acto impugnado al expresar que se dirigió junto con otros funcionarios en armas con el propósito de ‘…tomar la DISIP…’ desarmando de la misma manera a otros funcionarios y siempre con una actitud violenta, con armas largas que expresamente se le habían entregado para dichos procederes”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso ejercido y en consecuencia se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó la destitución de su representado, ordenándose la reincorporación a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), junto con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con el pago de los demás beneficios laborales, asimismo, requirió la indexación monetaria de dichos montos, calculada sobre los índices de inflación calculados por el Banco Central de Venezuela.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 3 de julio de 2006, el abogado ROBERTO HUNG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97, actuando con el carácter de apoderado de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de “contestación de la querella”, bajo los siguientes términos:
Alegó en primer término, la incompetencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por cuanto los hechos ocurridos tuvieron su origen por virtud del “GOLPE DE ESTADO DEL 11 DE ABRIL DE 2002”, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que el recurso interpuesto debía ser declarado inadmisible, por cuanto no se agotó la vía administrativa, pues a pesar de expresarse que el procedimiento que se le siguió al recurrente fue el establecido en la “Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, Ley que remitía supletoriamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aunado a que el acto administrativo recurrido estableció tácitamente los recursos a ejercer antes de acudir a la vía administrativa, éste acudió directamente a la Jurisdicción contenciosa, en acatamiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin cumplir con dicho requisito.
Indicó, que la presente acción debía igualmente declararse inadmisible, por cuanto, en el amparo constitucional interpuesto, “(…) se debatió el punto de la notificación de los actos administrativos de destitución, tuvo pleno conocimiento de los hechos y de los efectos del acto de destitución, desde el momento en que fueron consignados los expedientes administrativos disciplinarios (12 de mayo de 2003), es decir, hace más de tres (3) años, de donde deriva una consecuencia muy importante y es que al estar notificada de los efectos del acto de destitución operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Negó, que se le hayan violado los derechos constitucionales alegados por el querellante, “(…) pues tal como se desprende del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que consignamos conjuntamente con este escrito de contestación, le fue garantizado su derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento disciplinario instruido en su contra del cual tuvo pleno conocimiento, intervino activamente, tuvo acceso a las actas, estuvo asistido de abogados, realizó descargos, fue dictado por el máximo jerarca dentro de la institución, con base a las pruebas y fundamentos contenidos en tal expediente y en la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. (Mayúsculas de lo transcrito).
Manifestó, que no existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por virtud de la notificación defectuosa, ya que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó suficientemente claro que el recurrente si tuvo pleno conocimiento del acto administrativo de destitución a partir del 12 de mayo de 2003, oportunidad en la cual se consignó el expediente administrativo a la causa del amparo constitucional incoado.
Destacó, que “La sentencia que sea dictada en el caso de autos será un importante precedente para el correcto funcionamiento de la DISIP y demás cuerpos de seguridad del Estado, donde la disciplina, el orden, las buenas costumbres, el respeto, la puntualidad, entre otras constituyen la característica principal de su relación funcionarial, no pudiendo permitirse el desconocimiento de principios democráticos y de jerarquía, tal como ocurrió en el caso de autos, donde el querellante sin autorización alguna de superiores apareció en los videos tomados con ocasión a la toma de la DISIP ocurridos el 11 de abril de 2002, en el Golpe de Estado, utilizando su informe, insignia y arma de reglamento, dando origen a la causal por la cual fue destituido producto de la gravedad de la situación que dio origen a la investigación disciplinaria”.
Expresó, que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Director General Sectorial de la DISIP, quien es la máxima autoridad jerárquica y por ende competente para ello
Infirió, que el acto administrativo de destitución del ciudadano FRANK RONDÓN, no se encontraba viciado de falso supuesto, ya que, a su juicio, resultaban evidentes las infracciones cometidas por éste, pues la “(…) Administración cumplió con la obligación de mantener la disciplina y estricto apego a la ley, frente a un actuación que consideró ameritaba la sanción de destitución, plenamente probado en autos (…)”.
Negó, que el acto recurrido haya incurrido en el vicio de desviación del procedimiento “(…) puesto que se desprende del expediente administrativo consignado en autos, que hubo un auto de apertura del procedimiento administrativo, por denuncia formulada contra el funcionario, se le notificaron los cargos y rindió declaración conociendo tales cargos y confesando haberlos cometido, le fue expedida copia del expediente administrativo cuando la solicito (sic), le fue permitido el acceso al expediente cuando lo solicito (sic), tuvo oportunidad de promover pruebas y de controlar las promovidas por la administración, se comprobaron los hechos por los cuales se le destituyó, hubo dictamen del órgano consultor, hubo decisión definitiva por el órgano competente y notificada a la (sic) querellante”.
Finalmente, solicitó en primer lugar, se declarara la incompetencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en segundo término, se declarara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por virtud de la caducidad, y por último, se declarara la improcedencia de la “querella”.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Junto al escrito libelar consignado el 13 de mayo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano FRANK RONDÓN, consignó las siguientes documentales:
1) Copia simple del auto de apertura de procedimiento administrativo, de fecha 18 de abril de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) del entonces Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano FRANK RONDÓN, quien se desempeñaba en el cargo de “Comisario” adscrito a la Dirección de Personal de la señalada Institución, “ (…) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de actos que comportan la violación de normas jurídicas de carácter penal, civiles y administrativas, además de las contenidas en el Reglamento Interno de esta Institución, que determinan insubordinación; instigar a sus compañeros a ejecutar actos contrarios a derecho y a la desobediencia; violación de Derechos Humanos; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República; actos de indisciplina y usurpación de funciones, adoptando de esta manera una conducta contraria y no acorde a la que debe observar un funcionario de este Organismo”.
2) Copia simple de la decisión Nº 2002-2329 dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de agosto de 2002, mediante la cual se otorgó la medida cautelar innominada a los ciudadanos Nelson Antonio Duarte, Miguel Ángel Valles Duarte y Edgar José Matos Mendoza, y se ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), diferir el pronunciamiento definitivo en los procedimientos administrativos disciplinarios sustanciados en contra de los accionantes “hasta tanto no se les permita a los mismos el acceso de forma permanente al expediente (...)”.
3) Copia simple de la sentencia sin número del 10 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos William Ernesto Ojeda Luque, Eduardo José González Abreu, Oscar Prieto Pimentel, Miguel Ángel Valles Duarte, Ángel Abraham Rincón Aguana, Hilde José Ramírez, Frank Rondón, Antonio José Díaz Colmenarez, Rigo Antonio Carreño Méndez, Teddys Carreño Anzola, Gerardo Gutiérrez Lanz, Edgar José Matos Mendoza, Oscar Alejandro Caamaño Valero, Eligio José Camacho Vergara, Simón Hidalgo, Juan José Ramírez Colina y Nelson Antonio Duarte, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado y anuló las medidas cautelares otorgadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los días 14 y 21 de agosto de 2002, y por el Juzgado Superior Contencioso de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2003.
4) Copia simple de la Hoja de Coordinación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), anexo al cual se remitió copia simple del expediente administrativo Nº 23.991, sustanciado al ciudadano FRANK RONDÓN, en su condición de comisario de la referida Institución.
5) Copia simple de la Resolución sin número del 9 de agosto de 2002, suscrita por el DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), mediante la cual se declaró la destitución del ciudadano FRANK RONDÓN, por estar incurso en la causal contenida en los numerales 5 y 8 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6) Copia simple del punto de cuenta Nº 153, de fecha 8 de agosto de 2002, mediante el cual el Inspector General de los Servicios de la DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), sometió a consideración del Director General de ese organismo, la destitución del Comisario FRANK RONDÓN.
Asimismo, el 2 de diciembre de 2008, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
I.- DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Documento en el cual se recogieron las declaraciones rendidas por el ciudadano William Ojeda Luque, Director General del organismo recurrido, ante la prensa nacional.
2) Copia Simple de la Testimonial rendida por el ciudadano Carlos Luis Aguilera Borjas, el 23 de mayo de 2002, respecto a los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002, en la extinta DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
3) Copia Simple de la Testimonial rendida por el ciudadano Frank Rondón, el 27 de mayo de 2002, sobre los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002, en al entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
4) Copia Simple del Acto Administrativo sin número, de fecha 9 de agosto de 2002, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano FRANK RONDÓN, por su aparente participación en los hechos acaecidos en la extinta DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
5) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.711, de fecha 13 de junio de 2003, en la cual se publicó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6) Copia simple de la Testimonial rendida por el ciudadano Jorge Luis Gil, el 30 de mayo de 2002, con relación a los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002, en la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
7) Copia simple de la Testimonial rendida por el ciudadano Cesar Segovia Álvarez, el 30 de mayo de 2002, con relación a los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002, en la extinta DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
8) Copia simple de la Testimonial rendida por el ciudadano Freddy Jesús Arias, el 31 de mayo de 2002, con relación a los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002, en la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
9) Copia simple de la Testimonial rendida por el ciudadano Jerson Antonio Mora, el 3 de junio de 2002, con relación a los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002, en la extinta DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
10) Copia simple de la Testimonial rendida por el ciudadano Luis Javier Abreu, el 5 de junio de 2002, con relación a los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002, en la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
11) Copia simple del documento denominado “RESUMEN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 23.991”, suscrito por el ciudadano Carlos Antonio Cabré Córdoba, Inspector General de los Servicios (E) de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
12) Documento impreso de la página web: www.asambleanacional.gov.ve, donde se refleja la interpelación realizada al Capitán Carlos Aguilera, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), por la Comisión Especial Política que Investiga los Hechos Ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.
II.- INFORME:
1) A la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional, respecto a la interpelación practicada al Director General de los SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), el día 15 de mayo de 2002.
2) A la Dirección General de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), respectó a si los funcionarios William Ojeda, Eduardo González, Oscar Prieto, Miguel Valles, Ángel Rincón, Ilde Ramírez, Antonio Díaz, Rigo Carreño, Teddys Carreño, Gerardo Gutiérrez, Edgar Matos, Oscar Caamaño, Eligio Camacho, Simón Hidalgo, Juan Ramírez y, Nelson Duarte, se encuentran prestando servicio efectivo en ese componente policial, o su condición actual.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL RECURRENTE
El 12 de agosto de 2010, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Rondón, presentó escrito de informes, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Argumentó, que su representado ingreso a la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), en el año 1975, organismo en el cual fue ascendiendo progresivamente hasta alcanzar el cargo de Comisario, cargo del cual fue destituido por participar presuntamente en los hechos irregulares ocurridos en el mes de abril de 2002, en la sede de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Señaló, que a su mandante durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio, se le violaron flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, impidiéndosele entre otras cosas, el acceso al expediente administrativo, razón por la cual interpuso ante la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional, organismo jurisdiccional, que ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), difiriera el pronunciamiento definitivo en los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos contra una serie de funcionarios, entre ellos, su representado.
Indicó, que la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), violentó el mandando de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y le dio de baja a su representado del organismo recurrido.
Destacó, que no fue notificado de su destitución, por lo que, según sus propios dichos, se le cercenó su derecho al debido proceso y a la defensa, pues, reiteró, que no se cumplió con la debida notificación como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que no surtió sus efectos el acto impugnado.
Manifestó, que a su mandante se le siguió el procedimiento administrativo de destitución, en desacato de lo ordenado por la Jurisprudencia emanada de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se le debió seguir el procedimiento previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sin embargo, del expediente no se evidencia que se haya cumplido con dicho procedimiento, por lo que, a su decir, se configuró el vicio de desviación de procedimiento.
Expresó, que el acto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto, ya que de las testimoniales rendidas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, se evidencia que su mandante “(…) no cometió ningún desafuero en contra de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), es ella quien de manera flagrante tergiversa los hechos acreditados en el expediente administrativo (…)”.
Destacó, que “(…) tal como se demostró a lo largo de este proceso, la administración (Disip) le dio un manojo de certidumbre a hechos que no corresponde con la VERDAD MATERIAL, por cuanto siendo un video el fundamento principal para señalar el haber incurrido en un hecho contrario a las normas que rigen nuestra conducta en servicio, del mismo se desprendió en las probanzas aportada (sic) por esta representación judicial tales afirmaciones con lo verdaderamente acontecido y plasmado en el montaje de tal video y las declaraciones de los propia (sic) funcionarios (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso incoado.
VI
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado JUAN ENRIQUE BETANCOURT TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“El presente caso trata sobre un recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Frank Rondón, en virtud de la destitución del cargo que venía desempeñando como lo era el de comisario adscrito a la Dirección de Personal en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Que dicha remoción deviene del procedimiento incoado en su contra dando como resultado el acto de fecha 09 de agosto de 2002, en atención a la opinión de Consultoría Jurídica en Dictamen Nº 1228 de fecha 01/08/2002.
(…omissis…)
Observa el Ministerio Público en el presente caso, que el ciudadano Frank Rondón, le fue aperturado un procedimiento el cual culminó con el acto de fecha 9 de agosto de 2002, cuya consecuencia fue la destitución del cargo de comisario que venía ejerciendo en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
No obstante a la culminación del procedimiento, se le dio el carácter de eficaz y definitivo sin haber cumplido con la formalidad de todo acto lo cual es, la debida notificación.
(…omissis…)
Visto lo anteriormente expuesto, se observa que todo acto administrativo, debe cumplir con la formalidad de ser notificado cumpliendo así con lo que prevén los artículos anteriormente transcritos a fin de poder hacerse eficaz y surtir efectos y poder cumplir con su finalidad.
(…omissis…)
Se observa en el caso de marras, que el ciudadano Frank Rondón, se dio por enterado de la culminación del procedimiento administrativo que se le seguía, y por ende de la existencia de un acto definitivo a pesar de que se encontraba amparado por unas medidas cautelares y cuya situación de permanencia se mantenía dentro de la institución en la condición de suspendido, al momento de acceder a la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, es decir al dar cumplimiento con las medidas cautelares que le habían sido acordadas. Con este actuar la administración originó un incumplimiento flagrante de las disposiciones de la Constitución que nos rige, en el cual se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso a toda persona, tanto en procedimientos administrativos como judiciales. Razón por la que considera esta representación fiscal que les fueron quebrantados los derechos constitucionales denunciados.
(…omissis…)
(…) el Ministerio Público señala, que la desviación de procedimiento, resulta del hecho de que una autoridad administrativa para la consecución de sus fines utiliza un procedimiento distinto, es decir, una vía de derecho diferente de aquella que le hubiera legalmente permitido lograr el objeto que se proponía (…).
(…omissis…)
No obstante lo anterior, observa el Ministerio Público en el presente caso que, la administración no incurrió en tal vicio, puesto que, si bien es cierto el recurrente denunció que la Disip había sometido al comisario Rondón a un procedimiento que estaba derogada su aplicación por sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que lo que efectivamente había sido derogado por el Máximo Tribunal de la República era la aplicabilidad de las Normas contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no obstante lo anterior entra en vigencia la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y como supletorias las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo expuesto, mal puede señalarse que la Administración violentó el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción de destitución, cuando por el contrario aplicó el procedimiento que por disposiciones del Máximo Tribunal de la República ha de aplicarse en casos como el de autos, razón por lo que se desestima la violación del vicio alegado.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, el apoderado judicial de la parte recurrente señala que ‘se tergiversa de manera flagrante los hechos acreditados en el expediente administrativo (…).
(…omissis…)
Visto lo anteriormente expresado considera el Ministerio Público que no procede la denuncia del vicio alegado por la parte recurrente en el presente caso ya que la DISIP se basó en fundamentos jurídicos que les son aplicables al caso de autos y en hechos al señalar que se habían transgredidos disposiciones y obligaciones inherentes a una conducta no apegada a la legal.
Por último en cuanto al pedimento que hace el recurrente sobre con (sic) el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con el pago de los demás beneficios laborales, así como la solicitud de indexación monetaria de dichos montos, calculada sobre los índices de inflación (…) considera inoficioso el Ministerio Público entrar a dilucidarlo, visto que no procede la anulación del acto que se recurre.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos para denunciar los presuntos vicios que contendría el acto impugnado, el Ministerio Público considera que el presente recurso debe ser declarado parcialmente con lugar y así solicita de esa Corte”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera previa, considera conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que ya este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2008-01377, de fecha 23 de julio de 2008, aceptó la competencia para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado JESÚS BECERRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.160, contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)), mediante el cual se ordenó la destitución del prenombrado ciudadano de dicho organismo.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la controversia en el presente asunto versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 9 de agosto de 2002, por medio del cual se destituyó al ciudadano FRANK RONDÓN, del cargo de Comisario, por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos el 11, 12 y 13 de abril de 2002, en la sede de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)), por considerar i) que se le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa; ii) por estar incurso en el vicio de desviación de procedimiento y iii) por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho.
Por su parte, la representación judicial de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), solicitó se declarara i) la inadmisibilidad del recurso incoado por virtud de haber operado la caducidad de la acción y no haber agotado la vía administrativa y, ii) se declarara improcedente el recurso, por cuanto, según sus dichos, a) el organismo recurrido actuó ajustado a derecho, por tanto, no incurrió en violación del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que el recurrente participó en todas las etapas del proceso, a los fines de lograr la defensa de sus derechos, aunado a que conforme a lo dispuesto en la decisión del amparo constitucional autónomo interpuesto, el Juzgador de Instancia, acordó que el recurrente si tuvo conocimiento del acto administrativo de destitución definitivo; b) no existió desviación del procedimiento, reiterando la participación del querellante en las etapas del procedimiento sancionatorio, y c) no se encontraba el acto recurrido viciado de falso supuesto, pues, a su decir, de los autos del expediente se evidenciaba con claridad la comisión de los hechos imputados, además de ser admitidos por el actor.
I.- DEL PROCEDIMIENTO APLICADO PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO:
Advierte este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a pesar que el recurrente al momento de interponer su escrito de defensa, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hizo denominándolo recurso contencioso administrativo funcionarial; de haber sido admitido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como “querella”; y de existir una contestación al recurso por parte de la representación judicial de la extinta DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), éste último solicitó la regulación de competencia por considerar que correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del presente asunto, por tratarse de una destitución basada en los hechos irregulares ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, Sala esta que declinó el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, circunstancia esta última que llevó a este Órgano Jurisdiccional, a tramitar el presente asunto conforme a las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como un recurso de nulidad.
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que el trámite dado al asunto bajo examen ante esta Instancia, luego de decidida la regulación de competencia, fue el del recurso contencioso administrativo de nulidad, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, lo cual queda evidenciado, pues estas fueron debidamente notificadas de la interposición del presente asunto, el recurrente presentó escrito de defensa, la recurrida consignó escrito de “contestación”, la parte accionante consignó pruebas, el organismo consignó el expediente administrativo del ex funcionario destituido, la representación del Ministerio Público presentó opinión fiscal y, el querellante presentó escrito de informes, de tal manera que resulta evidente de los autos, que tanto el accionante, como el accionado, han participado en la sustanciación del presente asunto.
II.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento previamente, respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la extinta DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), por ser materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa por el rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar si en la presente causa operó o no la caducidad de la acción, conviene primeramente determinar a partir de qué fecha debe realizarse el cómputo para determinar la misma, ya que la representación del querellante argumentó la inexistencia de la notificación del acto administrativo de destitución sin número, de fecha 9 de agosto de 2002.
En este sentido, conviene acotar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ VS. CONSEJO DE LA JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En este orden de ideas, reitera esta Corte, que el querellante esgrimió que el acto administrativo de destitución no le había sido debidamente notificado, lo cual, previa revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que a los folios 319 al 335 del presente expediente cursa copia certificada del acto recurrido, mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano FRANK RONDÓN, y en el cual no se existe evidencia alguna de recepción por parte del recurrente; asimismo, a los folio 338 al 341del expediente judicial, cursa inserto en copia certificada el oficio de notificación dirigido al recurrente, y tres (3) actas levantadas por funcionarios del organismo recurrido, en las cuales se dejó constancia de no haber podido dar cumplimiento a la notificación personal del querellante.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una destitución realizada a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de destitución es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, tal como lo sostuvo el querellante, que la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), no realizó la notificación del acto, o al menos ello es lo que se desprende de las actas supra mencionadas, por lo que surge la presunción de que no hubo una notificación, razón por la cual, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional determinar la oportunidad a partir de la cual computar la supuesta caducidad alegada por la representación de la República, en consecuencia, debe desestimarse la peticionado por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP). Así se decide.
III.- DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA:
Observa esta Corte Segunda que la representación judicial del organismo recurrido, solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso ejercido, por la falta del agotamiento de la vía administrativa.
En este sentido, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., ha señalado que “(…) las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal (…)”, de tal manera que, siendo que nos encontramos en presencia taxativamente de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se observa, que la referida normativa, en su aparte quinto del artículo 19, no estableció como requisito de admisibilidad para los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, el agotamiento de la vía administrativa, además de ser establecido por Sala Político Administrativa en sentencia del 29 de septiembre de 2004, caso: JUAN ROMERO Y OTROS VS. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, “(…) que el uso previo de la vía administrativa no era un obstáculo para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos de efectos particulares”, es por lo que debe esta Corte desechar el pedimento de inadmisibilidad planteado por la representación judicial del organismo recurrido. Así se declara.
IV.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA:
Argumentó la representación judicial del recurrente, que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), violó su derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, por cuanto el acto administrativo de destitución, comenzó a surtir efectos sin que hubiera cumplido con el trámite esencial de las notificaciones previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el apoderado judicial de la extinta DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), manifestó, que no existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por virtud de la notificación defectuosa, ya que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó suficientemente claro que el recurrente si tuvo pleno conocimiento del acto administrativo de destitución a partir del 12 de mayo de 2003, oportunidad en la cual se consignó el expediente administrativo a la causa del amparo constitucional incoado.
En este sentido, conviene citar la sentencia Nº 2009-1637, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JULIO CÉSAR PERAZA PARTIDAS VS. EL DIRECTORIO DEL CONSEJO DE DESARROLLO CIENTÍFICO Y HUMANÍSTICO UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció lo siguiente:
“No obstante ello, conviene señalar que con relación a esta situación, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar la preeminencia del fin o la resulta a la cual debe apuntar la notificación, más allá de la defectuosidad en la realización de la misma, estableciendo en este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
‘la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ´logro del fin´. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente’.
Al respecto, precisa esta Corte que tal omisión en el cumplimiento de dichos requisitos no debe traducirse en la declaratoria de nulidad de la eficacia del acto, puesto que resulta a todas luces evidente que el acto cumplió con el fin para el cual estaba destinado, subsanando el recurrente con su actuación administrativa el defecto que se produjo, siendo por tanto eficaz el referido acto, por cuanto ejerció su derecho a la defensa, mediante la consignación en sede administrativa del recurso de reconsideración, en el que planteó sus argumentos y refutó el acto administrativo dictado en su contra, por tanto, se desestima este alegato. Así se declara”. (Destacado de este fallo).
De tal manera, que tal como se estableciera en líneas anteriores, la eficacia de un acto administrativo se encuentra supeditada a su notificación, en el caso de actos de efectos particulares, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual la Administración busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; sin embargo, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, como ocurre en el caso de autos, llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo, en principio, la única ventaja que trae consigo la falta de la debida notificación para el Administrado, es que no opere contra el afectado los lapsos de caducidad, más ello no acarreara bajo ninguna circunstancia la nulidad per se del acto administrativo, puesto que no constituye un vicio de legalidad del acto. (Vid. Sentencia N 00126, de fecha 8 de febrero de 2001, caso: ADELIA ÁLVAREZ DE MAESTRE VS. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, observa esta Corte que en el presente asunto, el representante judicial del ciudadano FRANK RONDÓN, ejerció “recurso contencioso administrativo de nulidad”, a los fines de impugnar el acto administrativo de destitución sin número, de fecha 9 de agosto de 2002, por tal virtud, considera este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente subsanó el defecto de notificación y ésta cumplió con la finalidad para la cual fue prevista, razón por la cual se desestima lo alegado por el recurrente. Así se decide.
IV.- DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO:
Alegó la representación judicial del querellante, que la Administración Pública incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, por cuanto muy a pesar que en el acto impugnado se estableció que conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento aplicable a este tipo de asunto era el previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no constaba en las actas que conforma el expediente disciplinario que el procedimiento aplicado haya sido el previsto en la mencionada norma, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución recurrido.
Por su parte, la representación judicial del organismo recurrido, negó, que el acto recurrido haya incurrido en el vicio de desviación de procedimiento “(…) puesto que se desprende del expediente administrativo consignado en autos, que hubo un auto de apertura del procedimiento administrativo, por denuncia formulada contra el funcionario, se le notificaron los cargos y rindió declaración conociendo tales cargos y confesando haberlos cometido, le fue expedida copia del expediente administrativo cuando la solicito (sic), le fue permitido el acceso al expediente cuando lo solicito (sic), tuvo oportunidad de promover pruebas y de controlar las promovidas por la administración, se comprobaron los hechos por los cuales se le destituyó, hubo dictamen del órgano consultor, hubo decisión definitiva por el órgano competente y notificada a la (sic) querellante”.
Precisado lo anterior, conviene traer a colación la sentencia Nº 1122, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en torno al vicio de desviación de procedimiento lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario”. (Negrillas de esta Corte).
Así, infiere esta Corte Segunda del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de desviación de procedimiento ocurrirá sólo cuando el procedimiento que se aplicó para la resolución del asunto haya producido una verdaderas irregularidades, de manera tal, que cercenara por completo el derecho a la defensa del sujeto destinatario del acto final.
En este sentido, cabe destacar que la Administración no es libre de aplicar cualquier tipo de procedimiento a una determinada clase de asuntos o recursos, pues la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 47, el principio de aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales, en lugar del procedimiento ordinario previsto en la misma, cuando se trata de la sustanciación de materias de naturaleza especial.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la desviación de procedimiento sólo es causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que tal desviación o aplicación de un procedimiento diferente del legalmente exigible, ha significado una disminución real, efectiva y transcendente de sus garantías, causando una situación de indefensión.
Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, pudo constatar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la extinta DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), aplicó el procedimiento previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, excepto en lo concerniente al cuerpo, que desde el punto de vista formal, correspondía dictar la decisión definitiva de destitución del hoy accionante, siendo en definitiva el acto cuestionado dictado por quien dirigía para el momento la Institución antes mencionada.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, esta Corte Segunda, previa revisión de los autos, comprobó que el accionante participó activamente por si y por medio de apoderado judicial en la sustanciación del procedimiento disciplinario, y así fue también declarado en la acción de amparo constitucional interpuesta de forma autónoma, la cual se declaró improcedente, es por lo que en criterio de esta Corte Segunda, la Administración no incurrió en desviación de procedimiento, pues, reiteramos, se sustanció dando cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen este tipo de asuntos, además, que el recurrente participó en la sustanciación del mismo, de tal manera, visto, que no se evidencia una disminución real, efectiva y transcendente de sus garantías, tal como violación al derecho a la defensa del querellante, requisito necesario para la declaratoria de nulidad del acto, es por lo que se desestima lo alegado por el accionante. Así se declara.
V.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente en el escrito libelar, es preciso señalar que éste se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
En este sentido, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión que hace susceptible de acarrear la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 00047, de fecha 16 de enero de 2008, caso: ELIZABETH PATIÑO CERÓN VS. DEFENSOR DEL PUEBLO, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, cuando un funcionario público dicta un acto administrativo, éste, debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, en caso contrario, se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por ciertos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
En tal sentido, ha sido criterio, no sólo para la doctrina, sino también para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte, que en el presente caso, la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), una vez sustanciado el procedimiento administrativo, concluyó que había quedado planamente demostrado que el ciudadano FRANK RONDÓN, incurrió en la falta establecida en los ordinales 5º y 8º del artículo 71 de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y como consecuencia de ello, le impuso la sanción de destitución.
En este sentido, conviene citar parcialmente lo señalado por la Administración en el acto administrativo de destitución sin número, de fecha 9 de agosto de 2002, el cual cursa inserto en copias certificadas a los folios 319 al 335, del expediente judicial, y en el cual se señaló:
“Revisadas las actas y demás recaudos insertos en el presente expediente, objeto de estudio, se videncia claramente que el funcionario COMISARIO FRANK RONDON (sic), esta (sic) incurso en faltas previstas y sancionadas en la Ley de los Organos (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic); por encontrarse presente en el vídeo donde se grabó la rueda de prensa dada por el Comisario General William Ojeda, tal y como lo manifiesta en su propia declaración que se incorporo (sic) a la referida rueda de prensa, con la intención de presentar una imagen de integración institucional, alegando con esto su propia torpeza por cuanto debió abandonar el sitio, ya que lo hechos que se estaban suscitando no esta (sic) permitido por las normas que rigen a este Cuerpo Policial, que deben ser de su conocimiento tomando en consideración la jerarquía que ostenta; incurriendo de esta manera en una de las faltas que da lugar a la destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ordinal 5 (sic) de la Ley de los Organos (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) (…).
(…omissis…)
En consecuencia, constituyó una falta al respeto, subordinación y apego a su condición de funcionario público, así como su desconocimiento de normas disciplinarias internas. Entendiéndose que el mismo incurrió en insubordinación que viene dada por la propia obligación que tenía el funcionario de estar subordinado a las directrices de sus superiores dentro de la Institución (…). Es decir, viéndose mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar a su libre albedrío acciones sin la autorización del Superior Jerárquico, Ciudadano Director General de estos Servicios, que en este caso en concreto, debido a los hechos acaecidos el 11 y 12 de abril, influyo (sic) en el animo (sic) del ciudadano Director General, quien accede a nombrar al funcionario William Ojeda como Jefe de Operaciones, incurriendo de esta manera de otra de las faltas establecidas en el artículo 71 ordinal 8 (sic) de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic).
(…omissis…)
Por los razonamientos precedentemente expuestos declaro la Destitución del funcionario Comisario Rondon (sic) Frank (…)”.
Vista la decisión de la Administración, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ VS MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por esta Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Ahora bien, todo procedimiento administrativo debe ser debidamente sustanciado, formando para tal fin un expediente, en el cual constaran todas las actas levantadas durante el referido procedimiento administrativo, y tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso, llegado el momento, debe valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo, atendiendo a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser apreciado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid. Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar, tal y como lo ha dicho en reiterados fallos (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA VS. INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, Sentencia Nº 2010-1124, del 3 de agosto del 2010, caso: CECILIA DE LOURDES PALMA MAITA VS. INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, entre otras), que es deber de los funcionarios hacer cumplir y cumplir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, máxime tratándose de los funcionarios adscritos a la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), organismo calificado como de Seguridad de Estado con la relevancia que ello implica en materia de Seguridad Nacional.
En tal sentido, la doctrina a dispuesto que “Los funcionarios, como regla base del sistema del Derecho de la Función Pública, no pueden ser parciales en sus labores. Si bien no se les prohíbe el estar inscritos en organizaciones políticas o partidistas, si se les exige no realizar propaganda o utilizar cualquier tipo de signo que los distinga como tales”, agregando que “Esa neutralidad es la que permite a los ciudadanos obtener una actividad administrativa limpia, desprovista de parcialidad, y por ende, justa y equitativa”. (Vid. “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 2008, Pág. 68 y 69).
Aunado a lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional acotar que conforme a lo dispuesto en el Código de Conducta de los Servidores Públicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.496, de fecha 15 de julio de 1998, todo funcionario público que tenga conocimiento de hechos irregulares, contrarios a las normas y que atente contra los principios que deben regir la función pública, tales como: a) honestidad; b) equidad; c) decoro; d) lealtad; e) vocación de servicio; f) disciplina; g) eficacia; h) responsabilidad; i) puntualidad; j) transparencia y pulcritud, están en la obligación de informar a los Directivos de la Institución para la cual prestan servicio.
Ahora bien, siendo notorios los lamentables hechos ocurridos en nuestro País los días 11, 12 y 13 de abril del 2002, donde en Venezuela existió una evidente ruptura del hilo constitucional, que conllevó de forma indudablemente al Golpe de Estado, en virtud de la cual se depuso ilegal e inconstitucionalmente al Presidente de la República, así como, la destitución, igualmente inconstitucional, de todos los Ministros y Máximos Jerarcas de los distintos órganos integrantes del Poder Público Nacional y derogándose por la fuerza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, suena incongruente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el ciudadano FRANK RONDÓN, quien ostentaba el cargo de COMISARIO de la extinta DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), argumente en su escrito de demanda que “mantuvo una conducta siempre dirigida a la protección y resguardo de la sede de esa institución”, y en la testimonial rendida en las instalaciones del organismo recurrido, admita que se incorporó el 11 de abril de 2002, en horas de la noche, a la sala en la cual se dio una rueda de prensa por el ciudadano Willian Ojeda, “con la intención de presentar una imagen de integración institucional” (cuando los acontecimientos antes referidos estaban en pleno desarrollo), y al terminar la rueda de prensa, se haya retirado a su oficina, cuando dentro de sus deberes y obligaciones como Funcionario Público de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), reiteramos, se encontraba garantizar la Seguridad del Estado, es decir, resguardar las distintas instituciones públicas del País, éste debió actuar de una forma proba, leal, y con responsabilidad, de tal manera, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de las declaraciones expuestas precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el “recurso contencioso administrativo de nulidad” ejercido por el abogado JESÚS BECERRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.160, contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)), mediante el cual se ordenó la destitución del prenombrado ciudadano de dicho organismo.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado JESÚS BECERRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.160, contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)), mediante el cual se ordenó la destitución del prenombrado ciudadano de dicho organismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2008-000200
AJCD/15

En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ___________

La Secretaria,