R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACCIDENTAL “A”
CARACAS, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2011
Años 200° y 151°
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1221-04, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDEGAR ZERPA DE DOCUMET, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.278, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004, por la abogada MARÍA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.492, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo recurrido, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
El 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado JESÚS MOYA CIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de “replica de fundamentación” de la apelación.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de abril de 2007, la abogada Mayra López Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo recurrido, consignó diligencia solicitando el abocamiento en la causa.
El 3 de mayo de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa, por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 1° de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 6 de junio de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la inhibición formulada, a los fines de que continuara la presenta causa su curso.
El 12 de junio de 2007, la abogada MARÍA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.564, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo recurrido, consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 13 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 28 de junio de 2007, esta Corte mediante decisión Nº 2007-01143, declaró Con Lugar la inhibición presentada por el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2007, se ordenó notificar a las partes del contenido de la misma, así como a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación ordenados.
El 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la recurrente, el cual fuera recibido por esta el 30 de octubre de 2007.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual fue recibido el día 25 de octubre de 2007.
El 3 de abril de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental, a los fines de que se conociera de la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2008, vista la inhibición planteada, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, seguidamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a la ciudadana Presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley, por auto separado se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 6 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó notificación dirigida a la ciudadana Presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual fue recibido el día 28 de abril de 2008.
El 30 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó notificación dirigida a la Procuradora General de la República, debidamente firmado por el Gerente General de Litigio el 26 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 8 de abril de 2008 y vencido el lapso establecido en el mismo, se fijó para el día 1° de agosto de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de agosto 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes a la celebración del referido acto.
El 4 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en cumplimiento del Acuerdo Nº 31, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó convocar a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte, el cual fue recibido por ésta el 2 de diciembre del mismo año.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte, escrito de aceptación para integrar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, seguidamente, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la correspondiente decisión.
En fecha 21 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de septiembre de 2010, la abogada GRECIA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.661, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó mediante diligencia, se dictara sentencia en la presente causa, además de adjunta el poder que acreditaba su representación.
El 1º de noviembre de 2010, la referida abogada, consignó documento de revocatoria del poder otorgado al abogado Antulio Moya y, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana HILDEGAR ZERPA DE DOCUMET, asistida por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°11.108, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 27 de enero de 2004, así como el pago de los sueldos y demás beneficios de Ley que le corresponde desde el momento de su remoción hasta su reincorporación al “(…) cargo de Médico Asesor, adscrita a la División de Servicio Social, de la Dirección de Relaciones Laborales de la Dirección General de Personal (…)”, que venía desempeñando.
En tal sentido, adujo que el presente recurso se basa en el hecho de que su remoción del cargo de Médico Asesor adscrita a la División de Servicio Social de la Dirección de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral se fundamentó “(…) en lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 33.702 de fecha 22/04/1987 (…)”, norma que enuncia una larga lista de cargos de libre nombramiento y remoción pero “(…) no establece criterio de clasificación y valoración alguno, que sirva de fundamento para crear la convicción y seguridad jurídica de que la persona que ejerce uno cualquiera de los cargos de largo listado, es efectivamente funcionario de libre nombramiento y remoción, y es ciudadano Magistrado, que en la función pública lo particular y en consecuencia la excepción, son los cargos de libre nombramiento y remoción; mientras que lo general y en consecuencia la regla, son los de carrera administrativa como es el caso concreto de mi poderdante”.
Así, señaló que el cargo de Médico Asesor está entre muchos otros que forman parte de la División de Servicio Social, a la cual rendía cuentas diariamente, además dicha División tiene como superiores a la Dirección de Relaciones Laborales y a la Dirección General de Personal, de allí que ese cargo no configura una función de alto nivel, aun cuando el artículo 69 del Reglamento Interno lo tenga en su lista como de libre nombramiento y remoción, “(…) lo que si es innegablemente cierto es que el perfil funcionarial de Médico Asesor, vista el cuerpo de funciones que ejercía, enmarca perfectamente en la calificación de ‘Funcionario Público de Carrera’”.
En otro orden de idea, no puede dejar desapercibido este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial del Organismo recurrido, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, enfatizó que no resultaba cierto lo dictaminado por el Juzgador de Instancia que “el cargo de Asesor (Médico) constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el citado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como de libre nombramiento y remoción, porque las funciones inherente al mismo comprenden principalmente funciones de confianza”.
A este respecto, debe advertir esta Corte que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, documentación alguna que certifique las funciones llevadas a cabo por la recurrente y mucho menos un Manual Descriptivo de Cargos, instrumento relevante a los efectos de examinar el asunto aquí tratado.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario revisar el Manual Descriptivo de Cargos, Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que pueda describir las funciones llevadas a cabo por los trabajadores adscritos al Consejo Nacional Electoral, y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera indispensable solicitar al Consejo Nacional Electoral consigne ante este Órgano Jurisdiccional el referido Manual, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana HILDEGAR ZERPA DE DOCUMET, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
GLENDA COLMENARES
AJCD/24/15
Exp N° AP42-R-2004-001660
En la misma fecha diecisiete ( 17 ) de febrero de dos mil once (2011), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00002.
La Secretaria Acc.
|