JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000753

En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1039-07 de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.753.267, asistido por la abogada Beatriz Carolina Pérez Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.590, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado Asdrúbal Alexander Prado Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.891, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de junio de 2007, “(…) se dio cuenta a la Corte (…) y se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Por auto de fecha 11 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) Que desde el día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de junio 2007”.
El 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 22 de enero y 8 de abril de 2008, el ciudadano Edegar Villalabos González, asistido por los abogados Egar Romero Rincón y Rafael Sandoval Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.170 y 87.903, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2008-00992 de fecha 4 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto de fecha 1º junio de 2007 y repuso la causa al estado de librar las notificaciones para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de julio de 2008, el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación conjuntamente con el poder que acredita su representación y diligencia solicitando la notificación de la parte querellante de la decisión proferida por esta Corte en fecha 4 de junio de 2008, a los fines de la continuación de la causa.
En fechas 16 de julio y 22 de octubre de 2009, el ciudadano Edegar Villalobos, asistido por los abogados Manuel Assad y Pedro González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.580 y 44620, consignó diligencias en las cuales solicitó fuera decretada la perención en la presente causa.
En virtud de las diligencias antes referidas, en fecha 18 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
A través de la decisión Nº 2009-02069, de fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la solicitud de perención formulada por la parte querellante y ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se libraran las notificaciones correspondientes, para dar inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó notificar a las partes, así como al Procurador General del Estado Zulia, el contenido de la mencionada sentencia, comisionándose al efecto al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En igual fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2010-001060, 1061 y 1062.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte, informó haber enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se dio por recibido el Oficio Nº 289-2010 del 25 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2010, por lo que comenzó “(…) a transcurrir los ocho (08) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se dará inicio al lapso de contestación a la fundamentación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que una vez se verifique el acto procesal correspondiente, esta causa comenzará a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010”.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de octubre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 17 de noviembre de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, dejando constancia de los días de despacho transcurridos de conformidad con el criterio “(…) establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de los días concedidos como término de la distancia. Asimismo, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “que desde el día 28 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2010, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2010, 04, 05, 06, 07, 11 y 13 de octubre de 2010, asimismo, desde el día 14 de octubre de 2010, hasta el día 21 de octubre de 2010, transcurrieron ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, correspondientes a los días, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2010 y desde el día 25 de octubre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de octubre de 220, 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16 y 17 de noviembre de 2010, ambas inclusive”.
En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 24 de enero de 2005, el ciudadano Edegar Villalobos González, asistido por la abogada Beatriz Carolina Pérez Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Comenzó narrando que “(…) la Contraloría General del Estado Zulia, mediante Resolución No. 011 de fecha 02 de Enero de 1.996 (sic), le confirió el beneficio de jubilación al (sic) cual tenía derecho; por cuanto laboró para dicho órgano contralor por espacio de catorce (14) años, diez (10) meses y dos (2) días, mas (sic) el tiempo que laboró para otros organismos de la administración pública; arrojó un total de diecinueve (19) años, ocho (8) meses y diez (10) (sic) de servicios (sic). Toda vez que después de haber cumplido con los requisitos para optar a dicha jubilación (…) la comisión de Pensiones y Jubilaciones de la Contraloría General del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 26 de fecha 24 de Febrero de 1.977 (sic); reformada por la Resolución No. 070 de fecha 07 de Agosto de 1.995 (sic) (…)”.
Seguidamente, indicó que la “(…) Resolución 011 de fecha 02 de Enero de 1.996 (sic), establece que a dicha pensión de jubilación se le aplique lo dispuesto en la cláusula No. 38 de Convención Colectiva, por lo que se ordenó que la misma, (…) fuese de un cien por ciento (100%) de ultimo (sic) sueldo devengado mas (sic) las asignaciones que por Ley y por Convención Colectiva le correspondan, para ese entonces, la pensión que debía recibir mi representado es por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Seiscientos bolívares mensuales (Bs. 481.600.oo) (…)”.
Argumentó, que “(…) esta pensión de jubilación se incrementó en el doble, es decir en la cantidad de Novecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs.963.200,oo) de conformidad con lo dispuesto al punto octavo del Acta Convenio celebrada en fecha 29 de Abril de 1.996 (sic) (…) entre las organizaciones de funcionarios públicos y los entes en representación de la Republica (sic), en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 11 de la vigente Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y la organización sindical que representa a sus trabajadores”.
Además, expresó que “(…) los trabajadores activos y/o JUBILADOS de la Contraloría General del Estado Zulia, son sujetos de aplicación de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Unitario de los Empleados de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-CONTRALORIA-ZULIA (sic)) y dicho órgano contralor, en ese sentido los jubilados de ese organismo de acuerdo con lo que establece tal convención colectiva gozan de ciertos beneficios concebidos en dicha convención, tales como los contemplados en la cláusula 11 y (…) 38 entre otros”.
Adujo, que la Contraloría General del Estado Zulia, “(…) existe un Estatuto de Personal que rige o le es aplicable tanto al personal activo como a los JUBILADOS Y PENSIONADOS (…)”. (Mayúsculas del original).
Concluyó, solicitando que se le aplique “(…) el contenido de lo previsto en las cláusulas 11 (…) y 38 (…) de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario de los Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-CONTRALORÍA-ZULIA) y el organismo querellado (…) concatenada con lo previsto en el artículo 82 del Estatuto de Personal que rige para los empleados activos y/o jubilados y pensionados de la Contraloría General del Estado Zulia, es decir, que mi pensión de jubilación; sea homologada y aumentada al salario básico que en la actualidad devenga el ciudadano Contralor General del Estado Zulia y que en forma retroactiva me sean canceladas las diferencias de pensiones que hasta la presente fecha he dejado de percibir hasta su efectiva y real homologación y aumento con la respectiva indexación e intereses (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de abril de 2005, la abogada Mary Chourio Boscan de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
Afirmó, que si bien es cierto que el ciudadano Edegar Villalobos González, fue jubilado por la Contraloría General del Estado Zulia, mediante la Resolución Nº 011, a partir del 26 de enero de 1996, también es cierto que:
“(…) el mencionado beneficio fue otorgado encontrándose el querellante ejerciendo el cargo de Contralor General del estado (sic) Zulia para el año 1.996 (sic), en tal sentido que la misma fue fuertemente cuestionada por el contralor que fue designado posteriormente (…) hasta el punto de resolver mediante resolución (sic) Nº 125-96 de fecha 27 de Septiembre de 1.996 (sic) declarar la nulidad absoluta de la resolución (sic) 011 de fecha 26 de Enero de 1.996 (sic) a través de la cual se le otorgaba el beneficio de jubilación al ciudadano EDEGAR VILLALOBOS argumentando entre los considerando (sic) estar interesado personalmente (el querellante) en el procedimiento seguido para su jubilación y dicta el mismo el acto, y por haber tomado la comisión (sic) calificadora (sic) que se encontraba subordinada a él, 03 años de servicio prestado al Instituto de Obras Sanitarias (INOS) como obrero, periodo (sic) este (sic) que debió ser excluido del computo (sic) de Antigüedad, que de acuerdo a este considerando no reunía para su jubilación los requisitos establecidos en la Ley, así como entre otras habérsele aperturado dos Averiguaciones Administrativas para aquel entonces (…). Ejerciendo posteriormente el querellante su defensa mediante la vía judicial (…) solicitando la nulidad del acto administrativo que declaro (sic) nula su jubilación, solicitud esta (sic) que fue declara (sic) con lugar por considerar el Juez sentenciador…‘si bien es cierto que de conformidad con el articulo (sic) 83 de ambas leyes prementadas, la Administración Pública Nacional o Estadal podrá en cualquier momento de oficio declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…’, no es menos cierto que su principio de auto tutela (sic) del estado (sic) no puede aplicarse en forma aislada violándose el derecho a la defensa, por cuanto no se le concedió un plazo de Diez (10) días para que expresara su (sic) razones y pruebas así como otras consideraciones mas (sic)”. (Resaltado y mayúsculas del original).

Igualmente, expuso que el querellante hizo alusión en su escrito libelar que la citada jubilación posteriormente fue incrementada al doble “(…) de conformidad con lo dispuestos (sic) en el punto octavo del acta convenio celebrada en fecha 29 de Abril de 1996, acta esta (sic) que se desconoce en su contenido por cuanto en los archivos administrativos de la Contraloría (…) no existe videncia (sic) alguna de su existencia”.
Con respecto al petitorio del querellante, señaló que lo que regula la Cláusula Nº 11 de la Convención Colectiva de la Contraloría General del Estado Zulia, en su primer aparte, es un aumento al sueldo básico “(…) dirigida única y exclusivamente al trabajador activo del órgano contralor (…)” y que “(…) en el segundo aparte (…) contempla una excepción a favor de los jubilados en el entendido de producirse un aumento por vía Ejecutiva o Legislativa”.
Aseveró, que “(…) ha sido el caso que todos los aumentos por Decreto Presidencial han sido imputados al salario mínimo y bien es cierto que la pensión por concepto de jubilación que ha venido devengando (…) siempre ha superado el salario mínimo legalmente establecido (…)” y que “(…) las pensiones de los jubilados superan el sueldo del personal activo, situación esta (sic) que actualmente solo (sic) se presenta dentro de la Contraloría General del estado (sic) Zulia, motivo por la cual lo solicitado por el querellante debe ser desestimado por no contar el órgano contralor con un presupuesto que impute lo solicitado (…)”.
Agregó, que también pretende el querellante le sea “(…) aumentada su jubilación al salario básico que en la actualidad devenga el ciudadano Contralor General del Estado Zulia, así como las diferencias de pensiones que ha dejado de percibir hasta su efectiva y real homologación (…) con la respectiva indexación e intereses dada la naturaleza que tiene (sic) dichas pensiones”, lo cual –a su juicio- no tiene derecho alguno de percibir “(…) por no existir dentro de las normativas que regulan las atribuciones y deberes del Contralor General lo pretendido (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“El derecho a la jubilación, es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículo 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud, su tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo. La jubilación es además, un derecho constitucional directamente relacionado con la justicia social, uno de los fines supremos del Estado establecidos en el Preámbulo de la Constitución y en sus artículos 2 y 3 (…).
Ahora bien, ha quedado plenamente demostrado en las actas que el ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZÁLEZ es funcionario público en condición de jubilado de la Contraloría General del Estado Zulia, según Resolución Nº 011 del 26 de enero de 1996, con vigencia a partir de esa misma fecha, con una pensión de jubilación igual a CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs.481.600,oo), la cual en fecha 01 de enero de 1998 fue ajustada a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (sic) (Bs.2.155.160,oo) y posteriormente reducida el 01 de marzo de 1998 a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs.637.500,oo), siendo aumentada el día 30 de abril de 1998 a la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.715.000,oo) y desde esa fecha ha permanecido sin aumento. (Ver documentos públicos que rielan los folios 03 al 24, 49, 61 y 62 de las actas procesales).
Consta igualmente que el día 10 de marzo de 1999 la Contraloría General del Estado Zulia canceló al querellante la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs.3.335.985,62) por concepto de ajuste de pensión de jubilación desde el día 26/01/96 al 31/12/98, según dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del órgano mencionado Nº MCJ-066 de fecha 16/02/1998, Memorando Nº MCJ-044 de fecha 16/03/99 emitido por el Director de Consultoría Jurídica y Memorando Nº 101 de fecha 11/03/99 emitido por el Coordinador General de Recursos Humanos (E), tal y como consta en recibos de pago Nº 1576 y 2031, y en los folios 64, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de las actas procesales.
Ahora bien, alega el querellante que su pensión de jubilación debió ser aumentada al doble de lo devengado según Acta suscrita el 29 de abril de 1996 entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Administración Pública representada por el Ministro del Trabajo, el Procurador General de la República, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Fomento, el Ministro Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), el Director Jefe de la Oficina Central de Personal (OCP) y el Presidente de la Asociación de Gobernadores. El referido instrumento probatorio fue desconocido por la parte querellada por no encontrarlo en el archivo del órgano querellado. En tal sentido el Tribunal aplica el criterio establecido en la sentencia Nº 239 del 17/02/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta (expediente Nº 05-2339) y aprecia su valor probatorio, pues constituye un hecho notorio judicial que en el expediente 5.828 que cursa en éste Juzgado, riela el Acta invocada por el accionante, en la cual se dispuso en su particular Octavo lo siguiente: ‘OCTAVO: Los Entes Públicos incrementarán las pensiones de vejez, de jubilación y de sobrevivientes, con carácter de subsidio, por un monto equivalente al doble de lo que vienen recibiendo’. Por cuanto no consta en las actas que la Contraloría General del Estado Zulia hubiese efectuado el incremento acordado, se declara procedente en derecho la pretensión del querellante. Así se declara”. (Subrayado y mayúsculas del a quo).
Seguidamente, el Tribunal de la causa, expuso que:
“En cuanto a la aplicación de las Cláusulas 11 y 38 de la Tercera Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y los funcionarios adscritos al Sindicato Unitario de los empleados de la Contraloría General del estado (sic) Zulia (SUNEP-CONTRALORÍA-ZULIA), observa el Tribunal que en el Acta suscrita el 17/01/1996 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, oportunidad en la cual se efectuó el Depósito Legal de la referida Convención de Trabajo, el ciudadano EDEGAR VILLALOBOS suscribió dicho acto en su condición de representante patronal, es decir, en su carácter de Contralor General del Estado Zulia, por lo que queda excluido de la aplicación de sus beneficios a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero dicha exclusión no puede ser eterna, sino que debe estar circunscrita al periodo (sic) de vigencia de dicha convención colectiva, esto es, desde el 01 de abril de 1996 hasta el 31 de marzo de 1998 y en consecuencia, se ordena al Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General que aplique al ciudadano EDEGAR VILLALOBO (sic) todos y cada uno de los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas celebradas con posterioridad al 31 de marzo de 1998 y en las cuales no aparezca el referido ciudadano representando al patrono. Así se declara”. (Subrayado y mayúsculas del a quo).

Igualmente, el Juzgador de Instancia, señaló que:

“Asimismo, observa ésta (sic) Juzgadora que los artículos 81 y 82 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia ordenan que la asignación por pensión de jubilación de un funcionario sea el cien por ciento (100%) del último salario devengado por el funcionario, incluyendo la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y capacitación y la prima por hijo; a tal efecto no se incluirá el 15% del aporte a la Caja de Ahorros toda vez que ese beneficio será enterado directamente en la Caja de Ahorros en los casos que procedan. Se prevé igualmente que la pensión de jubilación será aumentada en la misma proporción al aumento salarial del sueldo básico correspondiente a los trabajadores activos de la Contraloría General del Estado Zulia, quedando igual los demás conceptos integrantes de la pensión, los cuales no serán aumentados en ningún caso. Ahora bien, ha sido criterio de ésta Juzgadora que la pensión de jubilación debe ser entendida como un todo indivisible, como una globalidad, pues si bien para determinarla debe apreciarse el último salario integral devengado por el docente (sic), el cual está conformado por varios conceptos (salario básico, primas, bonificaciones, etc.), una vez jubilado el funcionario público deja de existir el salario (que implica la prestación efectiva de servicios) y comienza a operar otra remuneración distinta a aquella que sirvió para calcularla (la pensión de jubilación), en virtud de lo cual ésta Juzgadora declara procedente en derecho la pretensión del querellante. Se ordena al Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General, que homologue la pensión de jubilación devengada por el querellante al salario percibido por los funcionarios activos de la Contraloría que ejerzan el cargo de Contralor General, desde el 25 de febrero de 1998 (fecha de publicación de la Gaceta Oficial antes indicada) hasta la presente fecha, y que pague al querellante las diferencias adeudadas, haciendo la salvedad que al monto determinado deberán deducírsele las sumas de dinero percibidas por el reclamante, todo lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo. Así se decide”. (Subrayado y mayúsculas del a quo).

De igual modo, el a quo, expresó que:
“Se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de las diferencias de pensiones de jubilación reclamadas por concepto de aumentos de sueldos establecidos en los Decretos Presidenciales Nº 1.309 y 1.786 (Acta suscrita el 25-02-97, aplicada a la Contraloría General del estado (sic) Zulia, donde se acordó el aumento de 25% sobre el total de ingresos percibido (sic) por los jubilados en el año 1996, compuesto por el aumento de 50% del bono compensatorio vigente al 31-12-96 que es igual a lo devengado por los jubilados por concepto de pensión de jubilación, aumento que tuvo vigencia a partir del 01 de enero de 1997 según el Decreto Nº 1.786) y el Bono Compensatorio del 75% de la pensión de jubilación al 30/04/1996. Tales aumentos de sueldo acordados deberán aplicarse a la remuneración total que el funcionario EDEGAR VILLALOBOS percibía por concepto de pensión de jubilación, sin hacer discriminación de los conceptos que lo conformaron en un principio. Así se declara”.


Asimismo, el Juzgador de Instancia, indicó que:

“El Tribunal desecha los argumentos de defensa relativos a la nulidad de la jubilación del querellante, por existir una sentencia definitivamente firme al respecto. Se desestima igualmente la defensa fundamentada en el déficit presupuestario toda vez que los conceptos reclamados tienen fundamento en la Ley y para ellos debió destinarse a priori la partida presupuestaria suficiente. Tampoco consta en las actas que el querellante hubiese percibido pensión de jubilación con una fecha anterior al 26 de enero de 1996 y por ello se desestima la defensa de la parte querellada. Así se declara”.

Acotó, el Tribunal de la causa que:
“(…) los Decretos Presidenciales Nº 36.690 del 29/04/1999, Nº 36.988 del 07/07/2000, Nº 37.239 del 13/07/2001 y Nº 5.585 Extraordinario del 28/04/2002 a que hizo referencia la parte demandada, no deben ser aplicados al ciudadano EDEGAR VILLALOBOS por estar destinados a la determinación del salario mínimo de los trabajadores del sector público y/o privado, siendo notorio que la pensión de jubilación del querellante excede en mucho tal límite mínimo y así se declara”. (Mayúsculas del a quo).
Agregó, el a quo que:
“Ahora bien, tomando en consideración que la querella fue propuesta el día 24 de enero de 2005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece”. (Resaltado del a quo).

Finalmente, el a quo, manifestó que:
“Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece”.

Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Juzgador de Instancia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándole al organismo querellado, ajustara la pensión de jubilación del querellante “(…) en los términos establecidos en el Acta suscrita el 29 de abril de 1996 entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Administración Pública (…)”, que homologara “(…) la pensión de jubilación devengada por el querellante al salario percibido por el funcionario activo de la Contraloría General que ejerza el cargo de Contralor General, desde el 25 de febrero de 1998 hasta la presente fecha (…)”, que le aplicara al citado ciudadano “(…) todos y cada uno de los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas para los funcionarios jubilados, celebradas con posterioridad al 31 de marzo de 1998 y en las cuales no aparezca el referido ciudadano representando al patrono”, así como “(…) los aumentos establecidos en los Decretos Presidenciales Nº 1.309 y 1.786 de 1996 y el Bono Compensatorio del 75% de la pensión de jubilación al 30/04/96” y pagarle “(…) las diferencias de pensión de jubilación determinadas mediante experticia complementaria del fallo(…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Adujeron, que el Tribunal de la causa “(…) pasó por alto tres (3) circunstancias que, aún cuando no fueron alegadas en primera instancia, eran –y son- de OBLIGATORIO reconocimiento, pues son materia de ORDEN PÚBLICO, y que revelan errores fundamentales que ameritan la anulación del fallo y la declaratoria de inadmisibilidad de parte de las pretensiones y de improcedencia de otras”, siendo la primera de ellas, que “El A QUO no aplicó las normas sobre la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que son una causa de inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando menos por lo que respecta a las pretensiones anteriores a tres (3) meses de la fecha en que fuera interpuesta la querella”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Al efecto, citaron la sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, (caso: Reinaldo José Mundaray), proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Manifestaron, que en virtud de la citada caducidad resulta inaplicable al ajuste de jubilación del querellante, lo ordenado por el Juzgador de Instancia, relativo al “Acta suscrita el 29 de abril de 1996 entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Administración Pública; homologar la pensión de jubilación devengada por el querellante al salario percibido por el funcionario activo de la Contraloría General que ejerza el cargo de Contralor General, desde el 25 de febrero de 1998 hasta la presente fecha; todos y cada uno de los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas para los funcionarios jubilados, celebradas con posterioridad al 31 de marzo de 1998 y en las cuales no aparezca el referido ciudadano representando al patrono; los aumentos establecidos en los Decretos Presidenciales Nº 1.309 y 1.786 de 1996 y el Bono Compensatorio del 75% de la pensión de jubilación al 30/04/96, pues todos esos ajustes- con independencia a que los instrumentos en los que los mismos son previstos sean o no aplicables al caso del funcionario reclamante- tendrían su hecho generador en circunstancias acaecidas con antelación a los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, y por ello tales pretensiones se encontraban caducas- en términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública- CADUCAS, y así pedimos respetuosamente sea declarado”. (Resaltado y subrayado del original).
En segundo lugar, expresaron que “El A QUO pretende aplicar al querellante – y de manera concurrente- las previsiones sobre el monto de la pensión de jubilación como la de sus ajustes, que provienen de instrumentos (…)” diferentes a lo establecido en la ley que rige la materia, como es el caso de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “(…) obviando con este proceder la reserva legal que rige la materia” y que “(…) los beneficios incluidos en la Jubilación, su monto, y los eventuales ajustes que de ella se hagan, deben hacerse con fundamento en las LEYES NACIONALES que regulan la materia, y no sobre la base de convenciones colectivas o leyes Estadales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En tercer lugar, indicaron que “El A QUO ordena, de modo genérico, la corrección monetaria de los ajustes que acuerda en su fallo, pasando por alto que los conceptos en cuestión no podían ser objeto de corrección, dado que los mismos no constituían deuda líquida exigible alguna, violando así incluso las normas sobra (sic) la aplicación de la corrección monetaria, y ordenando el pago de unos conceptos que no procedía (sic) en modo alguno”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado, se revocara el fallo apelado y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado Asdrúbal Alexander Prado Quintero, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura efectuada por esta Alzada del escrito de fundamentación a apelación presentado por la representación judicial de la parte querellada, se evidencia que la disconformidad de éste con el fallo apelado, se sustenta en el quebrantamiento tanto del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la caducidad de la acción ejercida, como el último aparte del artículo 147 de la Carta Magna, concerniente a la reserva legal en cuanto al régimen de jubilaciones y pensiones, pues –a su decir- el Juzgador de Instancia, obvió “(…) con este proceder la reserva legal que rige la materia”, que “(…) los beneficios incluidos en la Jubilación, su monto, y los eventuales ajustes que de ella se hagan, deben hacerse con fundamento en las LEYES NACIONALES que regulan la materia, y no sobre la base de convenciones colectivas o leyes Estadales (…)”, quien a su vez, ordenó la “(…) corrección monetaria de los ajustes que acuerda en su fallo, pasando por alto que los conceptos en cuestión no podían ser objeto de corrección(…)”.
Vista la argumentación expuesta por la representación judicial de la parte querellada, específicamente en lo referente a la caducidad que constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, debe señalarse que en el presente caso, el querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 24 de enero de 2005, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el año 1996, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al recurrente los ajustes establecidos en el “(…) punto octavo del Acta Convenio celebrada en fecha 29 de Abril de 1.996 (sic) (…) en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 11 de la vigente Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y la organización sindical que representa a sus trabajadores”, así como los correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por él-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 29 de abril de 1996 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 24 de enero de 2005, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, por lo que el hecho lesivo que originó la presente reclamación sólo puede comprender el lapso de tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción, sólo en el supuesto caso de resultar procedente la reclamación del querellante, respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentren comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el 24 de octubre de 2004 en adelante. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray Vs. Ministerio de Finanzas), reiterada entre otras, mediante las sentencias números 2008-1019, 2008-1090 y 2010-412, de fechas 11 de junio de 2008, 18 de junio de 2008 y 25 de marzo de 2010, casos: (Ángel Eduardo Márquez), (Heli Saúl Villalobos Vs. Gobernación del Estado Zulia) y (José Adriano Ramírez Salcedo Vs. Gobernación del Estado Miranda). Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que de la lectura de la sentencia apelada, efectivamente, verificó esta Corte, que el Tribunal de la Causa, tal como lo alegaron los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, no apreció la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte Segunda, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha l6 de marzo de 2007, por violación a materia de orden público, como lo es la caducidad de la acción, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la representación de la parte querellada. Así se decide.
De la solicitud de reajuste de pensión
Observa esta Corte, que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretende se le reconozca el incremento acordado presuntamente en el “(…) punto octavo del Acta Convenio celebrada en fecha 29 de Abril de 1.996 (sic) (…)” y que se le aplique “(…) el contenido de lo previsto en las cláusulas 11 (…) y 38 (…) de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario de los Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-CONTRALORÍA-ZULIA) y el organismo querellado (…) concatenada con lo previsto en el artículo 82 del Estatuto de Personal que rige para los empleados activos y/o jubilados y pensionados de la Contraloría General del Estado Zulia, es decir, que mi pensión de jubilación; sea homologada y aumentada al salario básico que en la actualidad devenga el ciudadano Contralor General del Estado Zulia y que en forma retroactiva me sean canceladas las diferencias de pensiones que hasta la presente fecha he dejado de percibir hasta su efectiva y real homologación y aumento con la respectiva indexación e intereses (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, por un lado, convino en que efectivamente la Contraloría General del Estado Zulia, mediante la Resolución Nº 011, le había concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 26 de enero de 1996, al ciudadano Edegar Villalobos González, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 481.600,00) mensuales, lo que representa el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por el citado ciudadano.
Por otro lado, negó la pretensión del querellante concerniente a que le sea “(…) aumentada su jubilación al salario básico que en la actualidad devenga el ciudadano Contralor General del Estado Zulia, así como las diferencias de pensiones que ha dejado de percibir hasta su efectiva y real homologación (…) con la respectiva indexación e intereses dada la naturaleza que tiene (sic) dichas pensiones”, lo cual -según sus dichos- no tiene derecho alguno de percibir “(…) por no existir dentro de las normativas que regulan las atribuciones y deberes del Contralor General lo pretendido (…)”.
Lo anterior, permite determinar a esta Corte que el objeto primordial del recurso contencioso administrativo funcionarial instaurado por el ciudadano Edegar Villalobos González, es que se revise y se reajuste la pensión de jubilación que percibe desde el 26 de enero de 1996, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva “suscrita entre La Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de los Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-CONTRALORÍA-ZULIA)”, sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, el cargo de Contralor General del Estado Zulia, con el retroactivo respectivo.
Con respecto al tema de la revisión y el ajuste de las pensiones jubilatorias de los funcionarios público, considera pertinente esta Corte señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, conjuntamente con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, contemplan la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, (caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De igual modo, cabe señalar, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
Siendo ello así, resulta pertinente verificar los términos en que la Contraloría General del Estado Zulia, jubiló al mencionado ciudadano y al efecto observa:
1. Que corre inserto a los folios 61 y 62 del expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nº 011, de fecha 26 de enero de 1996, suscrita por el ciudadano Edegar Villalobos González, actuando en su condición de Contralor General del Estado Zulia, la cual se reproduce parcialmente a continuación:
“El Contralor General del Estado Zulia, en cumplimiento de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado, Ley de Presupuesto del Estado, Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado, Estatuto de Personal y Resolución (…) No. 070 de fecha de Agosto de 1995 y
POR CUANTO
(…) el Ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZALEZ (sic) (…) ha venido desempeñándose al servicio de la Administración Pública desde el día 16-04-75 y actualmente detenta el cargo de Contralor General del Estado Zulia (…).
ACUERDA
PRIMERO: Asignar mensualmente la cantidad de Bs. 481.600,oo, que es el resultante de (sic) sumas (sic) los siguientes conceptos: sueldo básico mensual Bs. 300.000,oo; la cantidad de Bs. 40.000,oo, por concepto prima de Jerarquía; la cantidad de Bs. 40.000,oo, por concepto de prima de Antigüedad; la cantidad de Bs. 45.000,oo, por concepto del aporte Caja de Ahorros; la cantidad de Bs. 1.600,oo, por concepto de Prima por Hijos; la cantidad de Bs. 50.000,oo, por concepto de Gastos de Representación. La suma antes indicada corresponde al cien por ciento (100%) de mis emolumentos y, se constituye en el monto de mi jubilación.
SEGUNDO: Conceder este beneficio a partir del día 26-01-96.
TERCERO: Erogar dicha cantidad con cargo del programa 02 Poder Legislativo Actividad 51 (Control de Hacienda Fiscal) Grupo 04, Partida 07, Genérica 01, Específica 01 Sub-específica 02, contentivas en la Ley de Presupuesto del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto, resaltado de esta Corte).

Igualmente, riela al folio 239 del expediente en referencia, la Cláusula Nº 38 de la “3ra Convención Colectiva”, celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la citada Contraloría, que data del año 1996, la cual es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nº 38
DERECHO DE JUBILACIÓN
La Contraloría otorgará la Jubilación con el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo más las asignaciones que tengan todos aquellos Funcionario que hayan cumplido con una de las siguientes condiciones:
a) Los que hayan cumplido VEINTE (20) años de Servicio en la Administración Pública, incluidos CINCO (5) años mínimos en la Contraloría independientemente de la edad.
b) A quienes hayan cumplido CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad si es hombre y CINCUENTA (50) años si es Mujer, al cumplir QUINCE (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales debe haber laborado TRES (03) en la Contraloría.
(…).
Las Jubilaciones serán aumentadas de acuerdo a la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas del texto).

Del análisis de las citadas documentales, se desprende, por un lado, que el Ciudadano Edegar Villalobos González, actuando en su carácter de Contralor General del Estado Zulia, suscribió entre otros, la mencionada Convención Colectiva, que data del año 1996, y que se otorgó así mismo el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 26 de enero de 1996, basado en la Resolución 070 del 7 de agosto de 1995, relacionada con las jubilaciones y pensiones de la citada Contraloría.
De otra parte, que el monto de la pensión de jubilación está integrado por conceptos no previstos en la ley que rige la materia, confiriéndose así el ciento por ciento (100%) de su sueldo.
Sobre el particular, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, el cual reza así:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado”.

Siendo esto así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa, (caso: Antonio Suárez y otros, en el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante la cual señaló:
“Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la jubilación:
(…omissis…)
En efecto, los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley, cuya interpretación se solicita, disponen lo siguiente:
‘Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’.
Ahora bien, respecto a la interpretación solicitada, se observa que la duda de los recurrentes radica en determinar si los elementos salariales, tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’. (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.
(…omissis…)
En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.
(…omissis…)
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio anteriormente expuesto, observa esta Corte que la referida sentencia interpretó el alcance del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para determinar que la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo señalado ut supra.
Sumado a ello, es menester traer a colación el artículo 15 del Reglamento de la precitada Ley, el cual dispone que:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente” (Destacado de esta Corte).

De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública.
Aunadamente, resulta oportuno hacer referencia del artículo 9 de la citada Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá excederse del 80% del sueldo base”.

Así, la norma reproducida, dispone de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Bajo este contexto, entonces, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional en cuanto al instrumento con base al cual debió la Contraloría General del Estado Zulia, otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Edegar Villalobos González, correspondiendo al respecto advertir esta Corte, que esta Sede Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme con lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Precisado lo anterior y visto que el querellante, se reitera, se concedió así mismo el beneficio de jubilación, con fundamento en la Resolución Nº 070, igualmente emanada del Organismo a su cargo, de fecha 7 de agosto de 1995 y pretende la aplicación de una Cláusula contenida en una Contratación Colectiva, que data del año 1996, suscrita entre otros por él, en su condición de Contralor General del Estado Zulia, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el 18 de julio de 1986, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…)”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.

Así, de los artículos transcritos, infiere esta Corte, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 18 de julio de 1986, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida, con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1090, de fecha 18 de junio de 2008, caso: HELI SAÚL VILLALOBOS VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
En es este sentido, en el caso de autos, se insiste, el beneficio de jubilación conferido a partir del 26 de enero de 1996, se fundamentó en la Resolución Nº 070, de fecha 7 de agosto de 1995, emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, por lo que debe entenderse que la referida Resolución y Convención Colectiva fueron suscritas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986.
Siendo ello así, a todas luces, la Resolución en la cual se basó la Administración Estadal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al querellante, fue emitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a la previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en Resoluciones y/o en contratos colectivos, se insiste, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso de autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano Edegar Villalobos González, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, el cargo de Contralor General del Estado Zulia, que fue el último cargo ejercido por el misma, siendo ello así, debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente tanto lo previsto en el artículo 3 (en cuanto a edad y años de servicio) como los artículos 7 y 9 de la precitada Ley (en lo relativo a la remuneración a tomar en cuenta a los fines del cálculo de la jubilación, como el monto del porcentaje), toda vez que, de acuerdo con el contenido en la primera norma indicada, la misma establece que “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando (…) el funcionario haya alcanzado la edad de (…) sesenta (60) años (…), siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o b) Cuando (…) haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad (…)”, preceptuándose en las siguientes disposiciones, los conceptos que integran el sueldo para el cálculo de la jubilación y el tope máximo a percibir, que es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en los mencionados artículos.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia Nº 2009-760, de fecha 7 de mayo de 2009, (caso: Germán Enrique Silva Comotto Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda), en la cual esta Corte señaló lo siguiente:
“En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, mediante la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº Extraordinario 4474, del 17 de marzo de 2003, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2003, y con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 18 de julio de 1986 (…).
Siendo ello así, a todas luces, la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2003, por el Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley Orgánica de Educación, pues estamos en presencia de un funcionario público al servicio de la docencia, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 106 de la citada Ley Orgánica de Educación, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Así, el artículo transcrito, establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio, el cual aumentará en la medida en que aumenten los años de servicio.
(…omissis…)
En tal sentido, en primer lugar, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, prestó servicio como funcionario público al servicio de la docencia, desde el 1º de octubre de 1980, hasta el 21 de marzo de 2003, lo que equivale a 22 años, 5 meses y 20 días, servicio a la Administración Pública; y en segundo término, se le otorgó la misma -jubilación- con un porcentaje del cien por ciento (100%).
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo pagado a un docente graduado, es decir, se le llevara de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 479.725,72), que era lo que percibía al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.192.468,00), debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 106 anteriormente señalado, toda vez que, el querellante, no cumple con los años de servicio requeridos para ser jubilado, no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el recurrente ante estos órganos jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraria al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso en concreto. Así se decide”. (Destacado del fallo transcrito).

Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el querellante ante estos Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraría al ordenamiento jurídico, toda vez que para la fecha del otorgamiento de la aludida pensión (26 de enero de 1996) que fue con un porcentaje del cien por ciento (100%), dicho ciudadano tenía cuarenta y dos (42) años de edad y sólo había prestado servicio en la Administración Pública, diecinueve (19) años, ocho (8) meses y tres (3) días, conforme se indica en la Resolución contentiva del citado beneficio, cursante a los folios 61 y 62 de los autos, lo cual, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986. Así se declara.
Así, vista la decisión que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Edegar Villalobos González, contra la Contraloría General del Estado Zulia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado Asdrúbal Alexander Prado Quintero, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZÁLEZ, asistido por la abogada Beatriz Carolina Pérez Salas, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de marzo de 2007.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp N° AP42-R-2007-000753

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.

La Secretaria,