JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000149

En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2918 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alexis Antonio Febres Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.069, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa LABORATORIOS PONCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 270, Tomo 3-D, de fecha 31 de mayo de 1948, contra la Providencia Administrativa Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Carmen Pimentel Álvarez, Edith Ruíz, Gloria Villaverde, Rafael Puldioza, y otros.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2007, por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba de testigos y la prueba de experticia técnico- económica promovida por esa representación.
El 15 de febrero de 2008 , se dio cuenta a la Corte, y se ordenó notificar a las partes, informándoles que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrente se ordenó librar boleta en la cartelera de esta Corte, según las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de febrero de 2008, el abogado David Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto emanado de esta Corte, en fecha 15 de febrero de 2008.
El 9 de abril de 2008, el apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de conclusiones de la apelación interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitana de Caracas, el cual fue recibida en fecha 17 de marzo del mismo año.
El 28 de abril de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consigno boleta de notificación dirigida al Inspector de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2008, esta Corte verificó que en fecha 22 de abril de 2008, fue practicada erróneamente la notificación dirigida al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando lo correcto era haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, así como a la Fiscal General de la República, en tal sentido, se ordenó librar los respectivos oficios.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 16 de ese mismo mes y año.
El 30 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República en la persona que ostenta el cargo de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2008, en virtud que las partes se encontraban debidamente notificadas, esta Corte fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el término establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, de fecha 18 de junio de 2008 para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión.
En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto mediante la cual solicitó al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, informar si contra la decisión que dictó el referido Juzgado en fecha 2 de julio de 2008, que decidió el fondo de la presente causa “(…) fue ejercido algún recurso o si ya la presente decisión quedó definitivamente firme”.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
El 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Inspector en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en la oficina de recepción.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, quien labora en la Dirección Constitucional Contencioso Administrativo.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por la ciudadana María Gavidia.
El 6 de octubre de 2010, se recibió Oficio N° 10-1464 de fecha 28 de septiembre de 2010 y anexos, provenientes del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 10-1464 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sus respectivos anexos.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Laboratorios Ponce, C.A., en cual fue recibido por el ciudadano Mauricio Montenegro en su condición de asesor legal de dicha sociedad mercantil.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ciudadano Asdrúbal Blanco, por delegación expresa de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente a ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de febrero se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes apreciaciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de testigos promovida por el abogado David Castro Arrieta, en virtud de no haberse indicado con precisión el domicilio de cada uno de los declarantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, negó la admisión de la prueba de experticia técnico-económica solicitada por el prenombrado abogado por resultar impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que en fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio 07-2918 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2006, por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa querellante, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba de testigos y la prueba de experticia técnico- económica promovida por esa representación, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alexis Antonio Febres Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Laboratorios Ponce, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos Carmen Pimentel Álvarez, Edith Ruíz, Gloria Villaverde, Rafael Puldioza, y otros
Ahora bien, debe señalar esta Corte que del análisis pormenorizado que efectúa esta Alzada en los diversos órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, pudo constatar por hecho notorio judicial, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la empresa “Laboratorio Ponce, C.A.”, en la que se solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 215-04, de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo Accidental en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salario caídos de diversos trabajadores que prestaban servicios en la empresa recurrente, se encontraba decidido por el Juzgador de Instancia.
Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, informar si contra la decisión que dictó el referido Juzgado en fecha 2 de julio de 2008, que decidió el fondo de la presente causa “(…) fue ejercido algún recurso o si ya la presente decisión quedó definitivamente firme”, todo ello a los fines de constatar si existía razones para seguir conociendo de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2007, por el abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba de testigos y la prueba de experticia técnico- económica promovida por esa representación.
Ante tal requerimiento, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, envió la siguiente comunicación:
“Oficio N° 10-1464.
Caracas, 28 de Septiembre de 2010.
200° y l5l°
Ciudadano:
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en virtud de dar respuesta al Oficio N° CSCA-2010- 004169, de fecha 17 de Septiembre de 2010, emanado de ese Órgano Jurisdiccional, y recibido por éste Despacho en fecha 24 de Septiembre de 2010, solicitando información referente al Expediente Judicial signado con el N° 4950, nomenclatura de este Juzgado, concerniente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.069, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS PONCE, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁRÉA METROPOLITANA DE CARACAS, relacionado con el Expediente N° AP42-R-2008-000149, nomenclatura de esa Corte. En tal sentido cumplo con informarle que en fecha 06 de Junio de 2008, se dictó auto de “Vistos” en la referida causa; y en fecha en fecha 02 de Julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el presente recurso, siendo publicada dicha decisión en el lapso correspondiente; de esta forma en fecha 16 de Septiembre de 2008, se dictó auto declarando extemporánea la apelación interpuesta en fecha 13 de Agosto de 2008, por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACÓA, en representación de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 07 de Octubre de 2008, se dictó auto donde declaró definitivamente firme la referida sentencia.
Asimismo, a fin de proporcionar todo lo solicitado en el Oficio N° CSCA-2010-004169, anexo al presente oficio copias certificadas del Expediente Judicial. N° 4950, anteriormente identificado, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles.
Información que se le suministra a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
JUEZ PROVISORIO”

En virtud de lo anterior, y vista la información remitida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la que se evidencia que no fue ejercido recurso de impugnación alguna contra la sentencia de fondo dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 2 de julio de 2008, lo cual genera la condición de firmeza definitiva de la misma, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por nuestro Código Adjetivo en su artículo 291:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Negrillas de esta Corte)
Por tal motivo, y vista la falta de apelación de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, se declara la extinción de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2007, por el abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba de testigos y la prueba de experticia técnico- económica promovida por esa representación.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2007, por el abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba de testigos y la prueba de experticia técnico- económica promovida por esa representación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000149
AJCD/04

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.

La Secretaria,