JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000231
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0135 de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana GLORIA ESPERANZA SIERRA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.056, asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2008, por la referida ciudadana, asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Libertador, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones dirigidas a la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, al Síndico Procurador del Municipio Libertador y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificaciones dirigidas al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, informó mediante diligencia que le resultó imposible efectuar la notificación a la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la referida notificación.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia, de haberse fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez.
El 3 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia se dio por notificado del presente procedimiento y consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 5 de marzo de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, presentó “escrito de promoción de pruebas”.
En fecha 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, solicitó pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas presentado.
El 23 de marzo de 2009, vencido como se encontraban el término establecido en el auto de fecha 5 de marzo de 2009, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inició al lapso de ocho 8 días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante consigno escrito de informes.
El 14 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de mayo de 2009, se dictó decisión Nº 2009-00763, en la cual esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado que se tramite el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo se libraron los oficios y la boleta ordenados en la sentencia antes citada.
El 11 de junio de 2009, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigido al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 13 de mayo de 2010, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia, de haberse fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez.
El 2 de junio de 2010, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a la acciónate.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió del abogado Godofredo campos, ya identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia en la cual solicita se “fije por auto expreso la tramitación del presente procedimiento”.
El 7 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en esa misma oportunidad se pasó el expediente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de enero de 2008, la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 2001, ingresó a la Junta Parroquial de San Agustín, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de 2005, “(…) fecha en la que se efectuó el traspaso en ese ente municipal (…)”.
Adujo, que en fecha 13 de octubre de 2006, según oficio Nº SG-5269-06, “(…) la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas (…)”.
Refirió, que en fecha 6 de julio de 2007, la Dirección de Personal del Concejo Municipal, “(…) reconoce parte de la deuda al efectuarme el cálculo informalmente (…)”.
Manifestó, que en fecha 21 de agosto de de 2007, el Síndico Procurador Municipal, emitió pronunciamiento reconociendo que le correspondían las prestaciones sociales, por tratarse de un derecho protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que el 23 de agosto de 2007, “(…) el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía (…)”.
Expresó, que en fecha 3 de septiembre de 2007, mediante oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, “(…) reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.
Agregó, que el 21 de septiembre de 2007, según oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador reconoció parte de la deuda y realizó los cálculos de prestaciones sociales.
Señaló, que el 27 de septiembre de 2007, “(…) según Oficio N° DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de mis Prestaciones Sociales (…)” y según minuta de igual fecha “(…) reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2.002 (sic) (…)”.
Adujo, que en fecha 25 de octubre 2007, según Oficio N° P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio Libertador, reconoció los conceptos de bono vacacional, prestaciones sociales y aguinaldos.
Manifestó, que el 7 de noviembre de 2007, según oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoció y solicitó la tramitación de un crédito adicional para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en sesión ordinaria.
Refirió, que “(…) en lo que respecta al pago de mis servicios, o sea, la Remuneración Normal Mensual, los recibía quincenalmente. Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a cuatro (04) años, ocho (08) meses”, con una “(…) última Remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs.1,800,000.oo) ó (Bs.F. 1,800.oo), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.00) de Remuneración Normal Diaria”, y que “(…) para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios (Aguinaldos) o utilidades, bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Alegó, que el pagó de la prestación de antigüedad generada durante el período en el cual trabajó, correspondiente a cinco (5) años y ocho (8) meses, se traducen en la cantidad de Veintiún Millones Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.21.600.000, 00) o Veintiún Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs f. 21.600,00).
Indicó, que el pagó del bono vacacional de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, consagrado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.16.800.000, 00) o Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.16.800, 00).
Manifestó, que se la adeudaba la cantidad de Dieciocho Millones (Bs.18.000.000, 00) o Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de Cesta Tickets correspondiente a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Expresó, que se le adeudaban los intereses de fideicomiso por la cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.650.000,00), Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.650,00).
Estimó la acción interpuesta por la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 118.050.000,00) Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil con Cero Céntimos, Ciento Dieciocho Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 118.050).
Solicitó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación del monto demandado “a partir de la notificación del ente demandado”.
Finalmente, solicitó que la acción interpuesta sea recibida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición de costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia que nos ocupa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del análisis del articulo (sic) anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado.
(…omissis…)
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la hoy querellante se desempeño (sic) como Miembro Principal de la Junta Parroquial San Agustín, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador en el Distrito Capital, hasta el mes de septiembre de 2005, fecha en la cual se efectuó el traspaso en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el alegato esgrimido al folio uno (01) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 07 de enero de 2008, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide”.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRENTE
En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Álvarez, presentó escrito de informes, mediante el cual reprodujo en los mismos términos, los alegatos explanados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, agregó que:
“(…) a efectos de caducidad de la acción, en Jurisprudencia de fecha 07-05-2.003 (sic), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, considera la última actividad de la demandada (Patrono), como un reconocimiento de la acreencia que tiene el demandante. Así mismo la Corte Contencioso Administrativa, toma en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda (bien sea expresa o tácitamente), a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007, (sic) Exp. N°AP42-R-2005-001475.
Todo en razón de que, en fecha 01-01-2.001 (sic) (anexos que se acompañaron a la demanda inicial, los cuales ratifico, hago valer nuevamente y reproduzco aquí, cursantes en el Expediente que nos ocupa), mi representado ingresó a la Junta Parroquial de El Junquito, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre del dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal.
Es de señalar, que se agotó la vía administrativa, con las cartas enviadas a los distintos personeros del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se explican por sí solas, entre otras (anexos que se acompañaron a la demanda inicial, los cuales ratifico, hago valer nuevamente y reproduzco aquí, cursantes en el Expediente que nos ocupa), así como, otros documentos e instrumentos (anexos marcados con las Letras ‘U’, ‘y’ y ‘W’, que igualmente, acompañó a la demanda inicial, los cuales ratifico, hago valer y reproduzco aquí, cursantes en el Expediente que nos ocupa).
Por tales motivos, se entiende que fue una prestación del servicio de manera subordinada, ininterrumpida, constante y por tiempo del período que duró la relación laboral, con la atenuante para mi representado, de el ente demandado ha reconocido la deuda, a través de sus órganos de dirección, según lo antes señalado”.
Finalmente solicitó, declarara con lugar, el recurso de apelación interpuesto, se revocara la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordenara la continuación del procedimiento incoado mediante el recurso contencioso administrativo interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2008, por la ciudadana Gloria Sierra, asistida por el abogado Godofredo Campo Pérez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que se debió interponer el recurso dentro del lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde el momento en que culminó la relación de empleo público entre la querellante y el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que al 7 de enero de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, es preciso señalar que en el escrito de informes el apelante señaló que “(…) el ente demandado ha reconocido la deuda reiteradamente, a través de sus órganos de dirección, observándose varios actos posteriores a la fecha de su retiro, dirigido al grupo de Exmiembros de Juntas Parroquiales (del cual mi representada es parte de ellos) creándole una expectativa de pago de prestaciones sociales por parte de la administración municipal, según lo antes señalado”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar los elementos probatorios traídos a los autos por la parte apelante, a los fines de verificar si la Administración creó una expectativa de derecho y por tanto, no le sería aplicable la consecuencia jurídica de caducidad, tal y como lo aduce la querellante, y a tal efecto observa que:
• Riela al folio 11, Oficio Nº SG-5269-06 de fecha 13 de octubre de 2006, suscrito por el Secretario Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido al Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas, Ciencia y Tecnología, mediante el cual le remitió el contenido del Oficio Nº DPP-1366-2006 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrito por la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía recurrida, en el que se decidió remitir el caso a esa Comisión a los fines que autorizara un Crédito Adicional para pagar las deudas de esa Alcaldía con los Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales salientes del año 2005, por concepto de ajuste de las dietas derivadas de la aplicación de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.
• Cursa al folio 36, Oficio Nº DP-632-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora de Personal, dirigido al Director General de Administración, mediante el cual le remitió “(…) cuadros demostrativos de Proyección de cálculos sobre prestaciones sociales, de ex miembros de Juntas Parroquiales, período Diciembre 2001 a Septiembre 2005 (…)”.
• Corre inserto a los folios 13 al 22, Opinión Jurídica Nº 18 de fecha 21 de agosto de 2007, suscrito por el Síndico Procurador Municipal, dirigido al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual consideró el derecho de los “(…) miembros de las Juntas Parroquiales, de recibir Prestaciones Sociales, por cuanto, y así lo expresa el criterio del máximo Tribunal, les corresponde, por tratarse de un derecho protegido por nuestra Carta Fundamental (…)”.
• Riela al folio 35, Oficio Nº DAF UDC-00309-07 de fecha 3 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora de Administración y Finanzas, dirigido al Director de Gestión General de Administración, mediante el cual le informó que “(…) los recursos presupuestarios, por concepto de ‘INDEMNIZACIONES DIVERSAS’, partida 411 ‘DISMINUCIÓN DE PASIVOS’, fueron delegados a la Cámara Municipal (…)”.
• Corre inserto a los folios 23 al 34, “VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL DÍA JUEVES 23 DE AGOSTO DE 2007”, mediante la cual se acordó aprobadas las propuestas que “han llegado de los concejales”.
• Riela al folio 47, Oficio Nº P-1530-07 de fecha 25 de octubre de 2007, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal, dirigido a la Directora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, mediante el cual señaló que “(…) con la finalidad de estimarle la convocatoria a los Ex miembros (año 2005) y Miembros Principales actuales para que asistan al Salón Andrés Eloy Blanco (…)”, para tratar los puntos referidos al bono vacacional, prestaciones sociales y aguinaldos
• Corre inserto al folio 48, Oficio Nº DGA 965-07 de fecha 7 de noviembre de 2007, suscrito por el Director General de Administración, dirigido al Director de Gestión Administrativa, mediante la cual solicitó “(…) autorización y tramitación de un Crédito Adicional (…) a los fines de dar cumplimiento al Acuerdo Sancionado (…) el día 27/09/2007, para la cancelación de Bonificación de Fin de Año del presente ejercicio fiscal de los Concejales, Concejalas y Miembros de Juntas Parroquiales (…)”.
Ahora bien, de los elementos probatorios traídos a los autos por la recurrente, a los fines de demostrar que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, por cuanto presuntamente la Administración creó en la recurrente una expectativa de derecho sobre el cobro de sus pretensiones sociales, debe esta Corte señalar que los mismos están referidos a Memoranda Internos de la Alcaldía recurrida, los cuales expresan unas órdenes o directrices destinadas a girar instrucciones a otros funcionarios de similar jerarquía a los fines que éstos manejen lo indicado en los mismos, sin embargo, no se observa que los mismos estén dirigidos a la recurrente, ni mucho menos se evidencia que en el contenido de los mismos se exprese respuesta a alguna solicitud formulada por la ciudadana Rose Marie Hernández de Contreras, por lo que considera esta Corte que éstos en nada crearon de forma concreta en la recurrente expectativa alguna de derecho, en consecuencia, existe una fecha cierta a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad (septiembre 2005) a los fines de la interposición de la reclamación judicial, ello es, un (1) año para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la declaratoria de caducidad de la acción. (Vid sentencia Nº 2010-226 de fecha 22 de febrero de 2010 caso: Víctor Guevara Bravo contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital). Así decide.
Así las cosas y siendo el caso que no fue sino hasta el 7 de enero de 2008, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso, establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que señala el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios interpongan el respectivo recurso antes esta jurisdicción, lapso aplicable al presente caso en virtud que los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso, se produjeron en el mes de septiembre del año 2005. En consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo se encuentra caduco. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha dieciséis 16 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta la ciudadana por la ciudadana GLORIA ESPERANZA SIERRA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.056, asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-2008-000231
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.
La Secretaria,
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