JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000307

En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0133-2008 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.971, asistido por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre 2007, por el abogado Jesús del Valle Abano Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.749, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) día continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veintidós (22) de febrero de (2008), exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos relativo al término de la distancia, igualmente, que desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de febrero de 2008; 03, 04, 15, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 y 01, 02, 03, 04, 07,08 y 09 de abril de 2008”.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 22 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de que se libren la notificaciones a que hubieran lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
En fecha 8 de julio de 2009, el apelante otorgó poder apud acta al abogado Wilmer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.501.
En la misma fecha, el apoderado judicial del apelante solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa y se sirva notificar a las partes.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 4 de febrero de 2009. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que realizara las diligencias necesarias a los fines de notificar al órgano recurrido. En esa misma fecha se libró las respectivas notificaciones.
El 26 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de comisión Nº CSCA-2009-004324 dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 2 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio por recibido el Oficio Nº 10-364 de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009. Asimismo, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión 2009-676 contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis; así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se dio inicio a la relación de la causa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
El 19 de julio de 2010, se recibió Oficio Nº 10-364 de fecha 6 de abril de 2010, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente a Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de agosto de 2005, el ciudadano José Miguel Luna, asistido por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Contraloría General del Estado Apure1, fundamentado en los siguientes términos:
Indicó, que “Soy, como en efecto alego, Ex - funcionario (a) publico (sic) de Carrera y Ordinario, al servicio de La Contraloría General del Estado Apure, ente Rector y Contralor del Estado en referencia, con autonomía orgánica, financiera y administrativa, pero carente de personalidad Jurídica Propia, Creada por La Ley que la regula, por mandato constitucional: En mi Carácter de: ANALISTA DE PERSONAL I, Tal como consta de acto o nombramiento Designatorio (sic), que reposa en la referida Contraloría”. (Negrillas y mayúscula del escrito).
Señaló, que “(…) en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efectos de Interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD respecto del Acto Administrativo, (…), en el que se Resuelve respecto de mi persona, en: RETIRARME del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando, cual era de: ANALISTA DE PERSONAL 1, en ese Órgano Contralor Estadal, cuya identificación de mi persona he subrayado: Acto Administrativo sancionatorio de efectos particulares atacado por este Recurso y como consecuencia de la Declaratoria con lugar de La Acción de Nulidad propuesta”. (Mayúscula y subrayado del escrito).
En este sentido, expresó que “(…) inicié mi actividad Funcionarial en el cargo descrito, mediante el nombramiento indicado, en La Contraloría General del Estado Apure”.
Adujo que del acto “(…) de remoción del que fui objeto, respecto de mi cargo y funciones, invocando elementos de derecho que no se corresponden con mi situación funcionarial”.
Así, señaló que “(…) NO SE ME APERTURO EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, respecto de la sanción tomada en mi contra, estamos en presencia evidente de una situación irregular que vicia el acto de nulidad absoluta y así debe ser declarado, Toda vez que en efecto se me dejo (sic) en evidente ESTADO DE INDEFENSION, (sic) Igualmente se violento (sic) el Debido Proceso y así lo alego”. (Negrillas y mayúscula del escrito).
Expresó, que “(…) el referido acto administrativo atacado por esta acción, por demás viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito (sic) y sin valor alguno, normas legales que no se corresponden con mi situación funcionarial, Toda vez que bajo ningún respecto soy funcionario (a) de Confianza o de Dirección: Omite la generación del acto, la instrucción del Procedimiento legalmente establecido, tal situación me deja en estado de indefensión, pues no es posible despedir a un (a) funcionario (a) (Como en mi caso), sin que se le aperture un procedimiento administrativo previo y Contradictorio. Por otro lado la función por mi persona ejercida en la administración pública, no requería un alto grado de Confidencialidad, toda vez que la labor que desempeñada como tal, ha sido descrita, no es de las establecidas en la ley para conceptualizarme como un Funcionario de Simple nombramiento y remoción o que presentare la característica de alto grado de confidencialidad: No habiéndoseme aperturado un procedimiento previo sancionatorio, evidentemente el acto administrativo sancionatorio atacado por esta acción, está viciado de Nulidad y así debe ser declarado”. (Subrayado del escrito).
Alegó, que “En el acto atacado por esta acción de Nulidad, Irrito (sic), contrario a derecho y nulo de nulidad absoluta, generado por El Ciudadano Contralor del Estado Apure, violenta normas legales y Constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado; Mas aun tal acto conlleva a crear una situación más gravosa en cuanto a los pasivos laborales que tiene el Órgano Contralor, actuando de tal manera el ciudadano contralor negligentemente en el caso que nos ocupa”.
Indicó, que “Es preciso, para despedir a un Funcionario como es mi caso, que previamente se me aperture un procedimiento disciplinario contradictorio que subsumo la conducta del funcionario, (la mía propia), dentro de una de las causales de remoción, destitución, Retiro o despido o sanción en general, contenida en la Ley”.
Añadió, que “Se me violenta con el acto atacado El derecho a La defensa, El derecho al Trabajo, El derecho a la Estabilidad Familiar, El derecho al Salario y otros derechos Constitucionales y legales propios de Todo funcionario”.
Arguyó, que “Sorprendentemente se me sanciona con un RETIRO DE LA ADMINISTRACIÓN, sin que hayan motivos legales para ello, he sido un (a) funcionario (a) dedicado (a) a mis labores cómo (sic) tal, Alegándose solamente la cualidad de Simple nombramiento y remoción, como si mi cargo estuviera encuadrado dentro de tal parámetro, lo que a todas luces es falso y equivoco (sic)”.
Finalmente, solicitó que se declarara “Con Lugar la demanda y condénese en costas al Órgano Contralor mencionado”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró la Inadmisibilidad por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo lo siguiente:

“(…) De los anexos que conforman la presente demanda se pudo constatar que el recurrente fue notificado en fecha 15 de abril de 2.005, que había sido retirado del cargo de Analista 1, según acto administrativo N° CG-046-05 de fecha 15/04/05, anexo a su libelo de demanda, en el (folio 15), del cual se desprende y puede leerse que la administración le señalo al funcionario removido que podría acudir a interponer el correspondiente Recurso de Reconsideración de conformidad con los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánico (sic) de Procedimiento Administrativos, de igual manera tiene el lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acudir a la vía Jurisdiccional, todo ello a partir de dicha notificación.
Así pues, en fecha 26 de abril de 2005, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución hoy impugnada, el cual debía ser resuelto dentro de noventa (90) días siguientes en virtud de que fue interpuesto ante el órgano que dictó el acto administrativo la Contraloría General del Estado Apure, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Sin embargo, antes del vencimiento del referido lapso para la resolución del recurso de reconsideración, es decir, antes del 08 de septiembre de 2005, la parte demandante intentó su querella funcionarial el 09 de agosto de 2005, a pesar de haber escogido la vía administrativa conforme a lo señalado en su libelo de demanda, lo cual era innecesario a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, tenía que esperar las resultas de la misma o el silencio administrativo, habida consideración que si contabilizamos el lapso transcurrido entre la fecha de interposición del recurso en sede administrativa ante la Contraloría General del Estado Apure, que lo fue el 26-04-2005 y la interposición del recurso en sede judicial que lo fue el 09-08-2005, la cual consta en el folio 14, apenas transcurrió setenta y dos días hábiles, razón por la cual este tribunal observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial, sin dejar transcurrir el lapso legalmente establecido para la resolución del recurso de reconsideración o para que operara el silencio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, partiendo del principio en virtud del cual, la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que la recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa, no menos cierto que en todo caso debió agotar la vía en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió esperar respuesta del recurso administrativo interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano JOSE MIGUEL LUNA, debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En Concordancia con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece “Se declara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la Ley”. Y así se determina.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado Wilmer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.501, actuando en con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Miguel Luna, consignó escrito de fundamentación a la apelación argumentando lo siguiente:
Señaló que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto “La referida Sentencia infringe los parámetros contenidos en el numeral 2º del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 320 del mismo código, específicamente en el tercer supuesto de Falso supuesto”. Asimismo, manifestó que la sentencia apelada infringió “(…) los parámetros establecidos en el articulo (sic) 507 y 509 del mentado código, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 12 del mismo Código”.
Expresó, que la sentencia impugnada “(…) desechó de manera absurda el cumulo de pruebas aportadas al inicio a la causa, Limitándose solo al problema de la admisión de la demanda sin importarle la trascendencia del caso, es decir sin importar el fondo del asunto”.
Arguyó, que “(…) la sentencia en comento inadmite la demanda fundamentándose en parámetros legales verdaderamente superados tanto por la Jurisprudencia de esta misma Corte, como por parámetros Constitucionales”. Asimismo indicó, que “Es doctrina de esta Corte, en particular la obligatoriedad de admitir la demanda independientemente de los recursos administrativos previos en sede administrativa”.
Manifestó, que la decisión objeto de apelación infringe no sólo la Ley sino también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo –según sus dichos– el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación, ordenándose la admisión de la demanda.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al respecto que existía un “plazo pendiente” para el ejercicio de recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el recurrente había intentado el recurso de reconsideración ante el órgano que dictó el acto administrativo, como lo es la Contraloría General del Estado Apure, el cual a su decir, debía ser resuelto dentro de noventa (90) días siguientes.

En tal sentido, el Juzgado a quo señaló en su decisión que, “Sin embargo, antes del vencimiento del referido lapso para la resolución del recurso de reconsideración, es decir, antes del 08 de septiembre de 2005, la parte demandante intentó su querella funcionarial el 09 de agosto de 2005, a pesar de haber escogido la vía administrativa conforme a lo señalado en su libelo de demanda, lo cual era innecesario a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, tenía que esperar las resultas de la misma o el silencio administrativo, habida consideración que si contabilizamos el lapso transcurrido entre la fecha de interposición del recurso en sede administrativa ante la Contraloría General del Estado Apure, que lo fue el 26-04-2005 y la interposición del recurso en sede judicial que lo fue el 09-08-2005, la cual consta en el folio 14, apenas transcurrió setenta y dos días hábiles, razón por la cual este tribunal observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial, sin dejar transcurrir el lapso legalmente establecido para la resolución del recurso de reconsideración o para que operara el silencio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.

De tal manera que, debe esta Corte analizar la situación planteada en el presente caso, y en tal sentido, se observa que consta al folio veintisiete (27) del presente expediente judicial, copia simple del Oficio S/N, de fecha 15 de abril de 2005, emanado del Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure y recibido por la recurrente –según lo dicho por éste en el recurso de reconsideración- el día 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual se resolvió retirarlo del cargo de Analista de Personal I.

Ello así, esta Corte observa del contenido del acto administrativo impugnado signado con el Oficio S/N, de fecha 15 de abril de 2005, que al recurrente se le señaló que “(…) igualmente se le informa que tiene un lapso de 15 días para interponer el correspondiente Recurso de Reconsideración de conformidad con los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera tiene el lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acudir a la Vía Juridicional (sic), todo ello a partir de la presente notificación; o en su defecto podrá acudir a la referida vía de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Señalado lo anterior, es de advertir que de la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional al acto administrativo impugnado, se observa que la Administración al emitir el Oficio S/N, de fecha 15 de abril de 2005, señaló al ciudadano José Miguel Luna, que en caso de disconformidad, el recurso correspondiente era el de reconsideración o “el lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acudir a la vía jurisdiccional”. De esta forma, cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una recurso contencioso administrativo funcionarial, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente recurrido no debió indicarle al hoy recurrente que debía interponer tal recurso administrativo, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación o desde el día en que el acto fue notificado.

Así pues, establecido que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efectos, se hace importante agregar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra lo establecido en la doctrina como “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información defectuosa o en su defecto incompleta, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido, tomando ésta como una notificación nula.

Aunado a ello, observa esta Corte que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación de los actos dictados por la Administración Pública garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2009-1343 dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2009, caso: Délida Josefina Franco Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda).

En razón de todo lo anterior y visto que al ciudadano José Miguel Luna no se le debió indicar que debía interponer recurso administrativo alguno, sino que la Administración debió indicarle que podía acudir a la vía jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación o desde el día en que esta fue notificada, se libera al administrado de la consecuencia jurídica de caducidad, en virtud de la errónea práctica en la notificación del recurrente, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el recurrente en la tramitación del recurso, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponerlo. (Vid. Sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Gregória del Carmen Viña Vs. Ministerio del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional), por lo cual, resulta menester señalar que la Administración incurrió en un error en la notificación; y por ende, debe esta Corte, con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del recurrente, no aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad al presente caso. Así de decide.

Ello así, esta Alzada declara con lugar recurso de apelación ejercido, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 8 de agosto de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por establecer que existía un “plazo pendiente” para el ejercicio de recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el recurrente había intentado el recurso de reconsideración ante el órgano que dictó el acto administrativo, como lo es la Contraloría General del Estado Apure, el cual a su decir, debía ser resuelto dentro de noventa (90) días siguientes.

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2263 del 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral). Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Tovar, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL LUNA, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE”.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
4.- ORDENA al referido Juzgado, proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/26
Exp. Nº: AP42-R-2008-000307


En fecha __________________ (_____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________.

La Secretaria.