JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001798

En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1318 de fecha 22 de septiembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los abogados Gaudys Domínguez Parra y Ángel Márquez Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 48.756 y 101.492, respectivamente, actuando como coheredera la primera y ambos como representantes judiciales de la “Sucesión de Ángel Rafael Domínguez Ortiz”, contra el “MEMORANDO Nº 36 (…), emitido por el Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas mediante el cual ORDENA: MEDIDA DE RESTITUIR a la ‘parte infringida’ del predio Fundo El Corozo al ciudadano denunciante Antonio Méndez Colina, el día jueves 21/02/2.008 (sic)”
La remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2008, por la abogada Gaudys María Domínguez Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el día 12 de agosto de 2008, mediante la cual declaró “perimido” la acción de nulidad.
El 1º de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador del Estado Barinas. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se comisionó al Juzgado (distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar las notificaciones acordadas.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
El 14 de agosto de 2008, se dejó constancia de haber sido enviado el oficio de la comisión acordada en la causa.
El 15 de enero de 2009, el abogado Ángel Márquez Domínguez, antes identificado, se dio por notificado del auto dictado el 1º de diciembre de 2008.
El 3 de marzo de 2010, el abogado antes mencionado solicitó su designación como “correo especial” y que se libren nuevas “boletas” de notificación.
El 20 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a las actuaciones el Oficio Nº 75-2010 de fecha 13 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión acordada por este Tribunal. Asimismo, visto que las partes del caso se encontraban notificadas, de acuerdo al contenido de los recaudos recibidos, se advirtió que al día siguiente a la presente fecha “comenzarán a transcurrir (…), los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009 (…) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también, los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de (sic) Civil”.
El 27 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes por parte del ciudadano Ángel Márquez Domínguez, plenamente identificado.
El 30 de noviembre de 2010, vencido el lapso de consignación de informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 3 de diciembre de 2010, fue remitido a esta Corte el presente expediente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 10 de marzo de 2008, los abogados Gaudys Domínguez Parra y Ángel Márquez Domínguez, antes identificados, procediendo con la condición de apoderados judiciales de la “Sucesión de Ángel Rafael Domínguez Ortiz”, presentaron recurso de nulidad contra el Memorando Nº 36 dictado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho
Que mediante documento “autenticado” ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas, el día 5 de abril de 2001, “ANTONIO MÉNDEZ COLINA (…) vende a Olga Lisset Villegas y a Wilfredo Navarro Soto, un lote de hectáreas denominadas ‘Fundo El Corozo’, ubicado en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas (…)” (Destacado de la cita).
Que “[e]n el mes de Diciembre del año 2.004, la Sucesión de Ángel Rafael Domínguez Ortiz es despojada de la posesión de un lote de terreno que se encuentra ubicado dentro de los linderos generales del fundo pecuario de su propiedad denominado ‘CUNAGUARO’, específicamente en el sector conocido como ‘El Corozo’, sector este que se encuentra demarcado en su extremo sur por el Caño Samanal y el Río Guanare, linderos éstos naturales del Fundo ‘CUNAGUARO’, por los ciudadanos Wilfredo Navarro Soto y Olga Liseth Lozada Villegas (…), quienes penetraron en dicho sector mediante la venta que le hiciera un ciudadano que responde al nombre de ANTTONIO MARÍA MÉNDEZ COLINA (…)” (Resaltado del texto).
Que “[e]n el mes de Abril del año 2005”, la Sucesión del ciudadano Ángel Rafael Domínguez Ortiz presentó querella interdictal contra los mencionados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Barinas, “acordándose mediante auto de fecha 26 de abril del año 2006 MEDIDA DE RESTITUCIÓN, sobre el Fundo ‘CUNAGUARO’, ubicado en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el sector conocido como ‘El Corozo’ (…)” (Destacado del original).
Que el 20 de julio de 2005, el Juzgado antes referido dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal interpuesta. Que esa decisión no fue apelada y que adquirió cosa juzgada.
Que el 3 de agosto de 2005, se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de ejecutar la orden dictaminada en el fallo antes descrito y poner “en posesión real, legítima y efectiva” sobre el terreno implicado a los propietarios “la Sucesión de Ángel Rafael Domínguez Ortiz”.
Que el 2 de mayo de 2005, comparecieron ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas “a los fines de que se avocara y tuviera en conocimiento la situación planteada ante el conflicto presentado con el ciudadano Antonio Méndez Colina (…), ya que este organismo mediante oficio Nº 0089-06, de fecha 07/02/2006 (sic), dirigido al Comandante del Puesto de Control de la Guardia Nacional de Arismendi Estado Barinas expuso: ‘agradece abstenerse a practicarle cualquier medida de desalojo u otro al ciudadano’ Antonio Méndez Colina en el sector por ellos denominado ‘Fundo El Corozo’ (…)”.
Que el 17 de enero de 2008, “se presentó en el Fundo Cunaguaro, específicamente en el sector ‘El Corozo’, una comisión de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas (…), acompañad[a] por un funcionario del Instituto Nacional de Tierras, dos efectivos de la Policía del Estado Barinas (…) quienes sin presentar, ni entregar notificación u orden alguna, pretendieron practicar ‘medida de desalojo’ sin mediar la orden de un tribunal (…) a lo que [se opusieron], conviniéndose en esa fecha la comparecencia voluntaria de ambas partes ante el Despacho de la Secretaría de Seguridad Ciudadana (…)” (Resaltado del texto) (Corchetes de la Corte).
Que el 22 de enero de 2008, reunidos en la Oficina de la secretaría ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, a los fines de discutir “el conflicto planteado por (…) Antonio Méndez Colina [quien] pretende hacer valer un Título Oneroso de Propiedad otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (…), en los terrenos del Fundo Cunaguaro, propiedad de [su] representados” (Corchetes de la Corte).
Que en la oportunidad señalada no pudo alcanzarse arreglo alguno, por lo que consignaron escritos de alegatos aun cuando no tuvieron acceso al expediente.
Que el 14 de febrero de 2008, se presentó nuevamente en el Fundo Cunaguaro, una comisión integrada por funcionarios de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, el Instituto Nacional de Tierras y la Policía del Estado, en conjunto con los ciudadanos Antonio Méndez Colina, Jofre Méndez Venero y William Méndez Venero entre otros, “sin presentar tampoco credenciales, notificación u orden de Tribunal alguno”. Que estando en el lugar, presentaron oposición a la presencia y cometido de los funcionarios y ciudadanos antes mencionados, quienes luego se retiraron del sitio.
Que el 21 de febrero de 2008, nuevamente asistieron al Fundo “Cunaguaro” miembros de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas y del “Grupo de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Barinas”, quienes presentaron el “Memoramdum (sic) Nº 36 firmado por el Secretario de Seguridad Ciudadana” y procedieron a practicar “de manera ilegal, arbitraria y bajo coacción haciendo uso de la fuerza pública” medida de “RESTITUCIÓN” que fuese acordada dentro del precitado memorándum (Resaltado del escrito).
Que en el caso de sus representados, se violaron “las disposiciones LEGALES contenidas en los artículos 1, 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 471-A del Código Penal en concordancia con el Decreto 714 dictado por el Ejecutivo del Estado Barinas; los artículos 108, 281, 282, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y los derechos y garantías de raigambre CONSTITUCIONAL de Acceso a los Órganos de Justicia (Art. 26), derecho al Debido Proceso (Art. 49, numerales 1, 2, 3 y 4) derecho a la Defensa (Art. 49 num. 1), derecho de Petición y Oportuna Respuesta (Art. 51), derecho a la Propiedad Privada (Art. 115), la garantía de Seguridad Agroalimentaria (Art. 305), así como también las violaciones a los artículos 25, 138 y 139 todos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado y subrayado de la cita).
En ese sentido, denunciaron que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas ordenó y ejecutó una actuación que corresponde a los “Tribunales Agrarios”, lo que además evidenció la incursión en los vicios de “Usurpación y Extralimitación de Funciones”, por invadir dicho órgano atribuciones que corresponden al Poder Judicial.
Adicional a lo anterior, denunciaron la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido porque en las “actuaciones administrativas (…) realizadas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, se inició el ‘procedimiento’ por denuncia realizada por el ciudadano Jofre Ramón Méndez Venero (…) por la presunta comisión del ‘delito de Invasión’ previsto y contemplado en el artículo 471-A de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (…), sin que de dicha denuncia se le notificara a [sus] representados en ningún momento de conformidad a lo previsto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en completo estado de indefensión a [sus] representados, por cuanto de todo lo que fue la sustanciación del expediente no consta por ninguna parte la apertura de una averiguación penal, por la presunta comisión de dicho delito, por ante la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO” (Subrayado y negritas del texto).
Que “NO SE SUSTANCIÓ NI SE INVESTIGÓ, con las debidas garantías procesales, la averiguación de conformidad a los preceptos legales y constitucionales contemplados en el precitado Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo de ésta manera el acto administrativo aquí recurrido en el vicio de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Subrayado del texto).
Que sus representados son “legítimos poseedores y propietarios del Fundo Cunaguaro en toda su extensión”, según lo indicado mediante “Sentencia Definitivamente Firme en un lote de terreno de aproximadamente 140 hectáreas en el sector conocido como ‘El Corozo’”, por lo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que sus representados invadieron el inmueble en cuestión (Subrayado de la cita).
Que sus apoderados nunca fueron notificados del procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, ni tampoco se les comunicó la existencia de éste último, por lo que a su decir fue vulnerado el derecho a la defensa en el presente caso.
Que “los terrenos que reclaman fraudulentamente Jofre Méndez Venero y Antonio Méndez Colina, mediante su denuncia por la presunta ‘Invasión’ en los ‘terrenos del Hato o Asentamiento Campesino Cachicamo’, y que dio origen al Acto Administrativo que aquí se impugna, no se corresponden efectivamente con los terrenos del Fundo Cunaguaro (…)”, y que al dar por cierto la Administración los dichos de los denunciantes, “no solo (sic) hacen que el Acto Administrativo que aquí se impugna este (sic) viciado de Nulidad Absoluta, si no (sic) que también [violaron] todos los derechos y garantías que amparan a [sus] representados”, por lo que a su juicio en el presente caso se verificaron responsabilidades de orden “civil, penal y administrativa por desviación y abuso de poder” (Corchetes de este fallo).
Por lo anterior, denunciaron que la Administración incurrió “en un Error o Contradicción en el objeto sobre el cual versó la averiguación del Procedimiento de ‘Invasión’ Ilegítimamente llevado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, por cuanto no hay correspondencia entre lo que se denuncio (sic) y lo que se decidió lo que conlleva a afirmar consecuencialmente que ERRAR Y CONTRADECIR EQUIVALE A INMOTIVACIÓN” (Resaltado del original).
Seguidamente, alegó la infracción del principio de legalidad administrativa motivado a que el “órgano de la Administración Regional NO COMPROBÓ y mucho menos calificó ni subsumió, el presupuesto de derecho que autoriza su actuación, en el presunto ‘procedimiento por invasión’ que quedó claramente evidenciado que fue ejecutado en FRAUDE PROCESAL, por cuanto existe una Sentencia Definitivamente firme que ampara los derechos de [sus] representados para ocupar legítimamente el sector ‘El Corozo’” (Corchetes de la Corte).
Que el órgano demandado “NO TIENE COMPETENCIA LEGALMENTE ATRIBUIDA para desconocer el carácter de poseedores legítimos de la Sucesión de Ángel Rafael Domínguez Ortiz en el Sector El Corozo, y menos cuando existe una Sentencia Definitivamente Firme”.
Que al desconocer lo anterior, se “viola el principio de la Legalidad Administrativa contemplado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de la Separación de los Poderes Públicos contemplado en el artículo 136 de la Constitución de [la] Carta Fundamental, y los derechos constitucionales de [sus] representados atinentes al debido proceso el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad”.
Finalmente, denunciaron la existencia del vicio de inmotivación, por cuanto el acto impugnado “guardó silencio y no resolvió acerca de las defensas alegadas oportunamente” y que tampoco se pronunció sobre las pruebas presentadas.



II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la “perención” del procedimiento de nulidad ventilado, señalando lo siguiente:
“En fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Ocho (2008), se ADMITIÓ, dicho recurso de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuanto ha lugar en derecho; librándose en la misma fecha el Cartel de emplazamiento
Resulta pertinente remitirse al artículo 21 antes mencionado, en su aparte 11 dispone:
‘En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente’.
Tal como lo establece la norma dispone el recurrente de tres (3) días siguientes a la publicación del cartel, para su consignación en el expediente; y por cuanto el proceso debe seguir un orden en el que se garantice la tutela judicial efectiva, en aras de evitar retardo procesal, la jurisprudencia ha establecido el lapso del que dispone el interesado para retirar, publicar y consignar el Cartel.
Al respecto, resulta de interés citar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, reiterado, en sentencia de la mencionada Sala N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Jimmy Javier Muñoz, que sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con los actos de la fase procedimental del emplazamiento, relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, dejó establecido:
‘Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
(…) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
(…) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho (…), el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Ahora bien, en el caso específico de autos, se observa que en fecha 06 de mayo de 2008, se ordenó la expedición y se libró el Cartel de emplazamiento tal como consta a los folios 185 y 186, observándose que en fecha 02 de junio del año en curso, los Abogados GAUDYS DOMÍNGUEZ y ANGEL MÁRQUEZ DOMÍNGUEZ, mediante diligencia, solicitaron se les expidiera copia simple del cartel de notificación a los fines de su publicación y en fecha 06 de agosto del 2008 solicita nuevamente el Abogado ANGEL MÁRQUEZ se le expida copia simple del Cartel de notificación cursante al folio 186 del presente expediente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, no consta que en efecto lo haya retirado para su publicación y consignación en el expediente, en tal sentido debe señalarse que es carga del recurrente impulsar el proceso, correspondiéndole en esta etapa de la causa retirar, publicar y consignar el Cartel dentro del lapso de 30 días de despacho siguientes a la expedición del mismo, actuación esta que no puede suplir el Tribunal, en razón de lo cual, habiendo sido librado el Cartel de Emplazamiento el 06 de mayo de 2008, el lapso para su retiro, publicación y consignación, venció el 01 de agosto de 2008; y por cuanto no consta el cumplimiento de dicho acto procesal, puesto que el recurrente se limitó a diligenciar solicitando una copia simple del mencionado Cartel, pero no lo retiró oportunamente; es por tal razón, que conforme al criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por los abogados GAUDYS DOMINGUEZ PARRA y ÁNGEL MÁRQUEZ DOMÍNGUEZ, antes identificados, actuando con el carácter de coheredera la primera y ambos como Co-Apoderados Judiciales de la SUCESIÓN DE ÁNGEL RAFAEL DOMINGUEZ ORTIZ, contra el Memorando N° 36, emitido por el SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.”.



III
ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
El 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la “Sucesión Ángel Rafael Domínguez Ortiz”, consignó escrito de informes en el presente juicio de segunda instancia, en el cual se sostuvo:
Que el Juzgado a quo ni entregó el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “ni FACILITÓ el expediente para que fueran expedidas las copias simples solicitadas al ciudadano Alguacil del Tribunal (…).”
Que aunque exigió “bajo un esquema erróneo” la consignación de diligencia para solicitar el retiro del cartel, tal actuación fue cumplida y sin embargo, “de manera inexplicable el Tribunal NUNCA PROVEYÓ ésta solicitud, (…) tal como se evidencia de las Actas Procesales, y así mismo Confesó Espontáneamente, la Juez de Instancia en la aquí recurrida”.
Que “no puede imputársele a la parte recurrente el incumplimiento de sus cargas procesales, si no ha mediado previamente la liberación efectiva de dicho cartel, como desafortunadamente ocurrió en el caso de marras”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la “Sucesión Ángel Rafael Domínguez Ortiz”, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2008 por el Juzgador Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró la “perención” de la causa.
En ese sentido, previo a la decisión que corresponda, debe esta Sede Judicial reiterar que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones emitidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo forman parte del ámbito de competencias asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo indicado en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso “Tecno Servicios Yes´Card, C.A.”), vigente para la fecha en que se presentó la apelación de autos, y al artículo 27, ordinal 7º, de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), que otorga a los Juzgados Nacionales (hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo) el conocimiento de las impugnaciones hechas valer contra los fallos dictados por los –ahora denominados- Juzgados Superiores Estadales, que antiguamente configuraban los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
De allí que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulte COMPETENTE para decidir la presente apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior y de una lectura efectuada al fallo impugnado, se evidencia que la consideración fundamental empleada por el Tribunal a quo para estimar la “perención” fue que la parte accionante no retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados que contemplaba la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
Por su lado, quien apela señala básicamente que el cartel fue solicitado en sendas oportunidades y que sin embargo no resultó entregado por el Tribunal, incumpliendo éste último con una carga que le corresponde una vez que la referida entrega es solicitada por la parte demandante.
Ahora bien, así apreciado el conflicto presentado, la Corte, para el análisis del fallo objetado, considera necesario hacer referencia al contenido de la norma que regulaba el procedimiento de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, esto es, el artículo 21, aparte undécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable al caso de autos en razón del tiempo:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Adicional a lo anterior, resulta necesario acotar que el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, por lo cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481 del 11 de agosto de 2005, dictaminó lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.” (Destacado de la Corte).
Como se observa de la anterior decisión, la Sala Político-Administrativa previó que el lapso para retirar y publicar el cartel de los terceros interesados era de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarían a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal descrita se procederá a la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, ello por mandato del primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004
Ahora bien, visto lo anterior, procede esta Corte a analizar si en el caso de autos se verificó –tal como lo decidió el Juzgado de Instancia- el desistimiento de la acción por falta de retiro del cartel para los terceros interesados, y en ese sentido, luego de un estudio del expediente, ha podido constatar esta Alzada lo siguiente:
1) Que el 6 de mayo de 2008, el Tribunal de Instancia admitió el presente recurso de nulidad, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Barinas, del Gobernador, del Secretario de Seguridad Ciudadana y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, acordó librar el cartel “a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (folio 186 del expediente);
2) Que en esa misma oportunidad, se libró el cartel de notificación de los terceros interesados (folio 186);
3) Que el 2 de junio de 2008, los abogados Gaudys Domínguez y Ángel Márquez Domínguez, actuando con la condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia, solicitaron -entre otras- se expida “en copia simple del (sic) cartel de notificación a los fines de su publicación de conformidad al artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Folio 187);
4) Que el 6 de agosto de 2008, el abogado Ángel Domínguez pide nuevamente al Tribunal a quo “se sirva expedir copia simple del cartel de notificación que riela en autos (…)” (folio 194);
5) Que el 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Instancia deja constancia que el “Cartel de Emplazamiento librado en la presente causa no ha sido retirado por la parte recurrente (…)” (Folio 195).
Tal como se puede observar de la narración antes descrita, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que admitió la acción, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines de su retiro y publicación, lo cual fue cumplido en la misma fecha en que se declaró la admisión, procediendo posteriormente los representantes de la parte accionante, en dos oportunidades, a solicitar “en copia simple” la entrega del cartel, entrega que nunca se realizó a pesar de la insistencia en tiempo hábil de los abogados en cuestión.
Ante ello, debe esta Alzada advertir a los representantes judiciales de la parte accionante de la inexactitud en que incurrieron al momento de solicitar el retiro del cartel de los terceros interesados, pretendiendo la entrega del mismo por medio de una “copia simple”. Sobre este particular, es menester aclarar que conforme a la práctica habitual del foro, basta la presentación -sin otra formalidad- de diligencia ante el secretario del Tribunal solicitando la entrega del cartel, de cuya actuación éste procederá a dejar constancia en el expediente y cumplido esto, pasará a realizar se entrega formal a los fines de su posterior publicación.
No obstante lo anterior, juzga la Corte que la conducta asumida por el Tribunal de Instancia, al declarar la “perención” de la causa por la falta de retiro del cartel de los terceros interesados, obviando la diligencia exhibida en el proceso a través de las dos solicitudes expresas que en tiempo hábil presentaron los abogados actores, no se ajusta al Ordenamiento Jurídico y en particular evidenció una lesión al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables en todo proceso judicial, teniendo en cuenta que el Tribunal bien pudo advertir acerca de la confusión acontecida, en aras de depurar el juicio y facilitar o proveer su normal desenvolvimiento.
A ese respecto, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puesto de manifiesto en múltiples oportunidades la importancia del derecho a la tutela judicial efectiva en un Estado de Derecho y de Justicia como el que rige en nuestro sistema jurídico, de acuerdo al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que los jueces tengan el deber de asegurar que quienes concurren al proceso se desenvuelvan con pleno ejercicio de las garantías que constitucionalmente le son atribuidas, y entre ellas, el de obtener sentencia por la conducción ordinaria del proceso, en ajuste a la reglamentación normativa vigente y aplicable. De esa manera, el Máximo Tribunal (Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional) ha establecido:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ” (Subrayado de la Sala) (Negritas de la Corte).
Por ello, si los abogados accionantes solicitaron en sendas oportunidades la entrega del cartel (aunque de forma errónea), y tal actuación –la entrega del cartel- no se verificó (no existe ninguna constancia en el expediente, avalada por el Secretario, de que tales representantes se hayan negado a recibir el cartel), aún cuando ello era tarea del Tribunal de Primera Instancia (quien a juicio de esta Corte pudo realizar las aclaratorias pertinentes), se tiene que, al declararse la “perención” o desistimiento de la causa como lo determinó la sentencia objetada, desconociendo las expectativas y la diligencia evidente de quienes recurren, se incurrió, a juicio de esta Corte, en una falta del Ordenamiento Jurídico que merece ser revisada a través del presente fallo.
Por esa razón, debe forzosamente se declararse CON LUGAR la apelación examinada, se procede a REVOCAR el fallo apelado y se ORDENA al Juzgado de Instancia librar nuevamente el cartel de los terceros interesados, a los fines de su retiro, publicación y consignación, y una vez realizado este trámite dar continuación al procedimiento de nulidad, con la advertencia de que el presente juicio (incluyendo el trámite del retiro, publicación y consignación del cartel) en lo sucesivo se regirá por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón del principio de aplicación inmediata de las normas procesales que se establece tanto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el 9 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia, en aras de garantizar los derechos e intereses de terceros que pudieran resultar afectados por la decisión de mérito a dictar en el presente asunto, procederá a librar nuevamente el cartel de emplazamiento respectivo, en cuyo caso se deberá dar cumplimiento al trámite relacionado con este instrumento que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya normativa –se reitera- se aplica inmediatamente a este procedimiento por mandato expreso del Ordenamiento Jurídico. Así se decide.
Finalmente, la Corte considera necesario señalar al Tribunal de Instancia que en el auto de admisión dictado en la causa, se ordenó la notificación de las autoridades que allí se mencionan, sin acordarse el emplazamiento de personas que de acuerdo a los términos y hechos involucrados en la presente acción pudieran tener derechos que ventilar en la presente causa. En ese sentido, es necesario apercibir al Juzgado que conoce en primer grado de jurisdicción acerca del criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003, ratificado -entre otras- en las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, de conformidad con el cual el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21, aparte undécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (antiguo artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), hoy recogido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no puede considerarse suficiente” a los fines de emplazar a personas cuyos “derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado” puedan verse afectados por la decisión del caso, debiendo entonces realizarse “una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.

V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 22 de abril de 2008, por la abogada Gaudys María Domínguez Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “Sucesión de Ángel Rafael Domínguez Ortiz”, contra la sentencia dictada el día 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes
2.- CON LUGAR la apelación planteada.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- ORDENA al mencionado Juzgado librar nuevamente el cartel de los terceros interesados y continuar el procedimiento de nulidad incoado, ello en estricta conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRRES


Exp. Nº AP42-R -2008-001798
ASV/20

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- _________.


La Secretaria,