JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2004-000020
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2646 de fecha 09 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GENTIL EUDOMENIA ROJAS ROSSI , identificada con la cédula de identidad N° 3.731.872, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 09 de septiembre 2003, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 03 de ese mismo mes y año, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2003 por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
El 1º de febrero de 2005, se dio a la Corte, y en esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2005, se recibió del abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana Gentil Eudomenia Rojas Rossi, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió del abogado Luis Eduardo Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.990, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual presentó sustitución de poder.
En fecha 13 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 5 de mayo de 2005 a las 12:00 meridiem, todo esto d conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de mayo de 2005, siendo la fecha y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante, ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial; asimismo, se dejó constancia de la presencia de los abogados Nelly Coromoto Berrios Pérez, Milagro Galván Ramos y Luis Eduardo Franceschi, inscritos en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo los Nros.48.759, 60.892 y 104.990, respectivamente, en su condición de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, a quienes se les concedió cinco (5) minutos a fin de que realizaran la exposición oral de sus argumentos.
En fecha 10 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de presentación de informes en la presente causa, se dijo “Vistos”, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la ciudadana jueza ponente.
El 06 de diciembre de 2005, vista la reconstitución de esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y; Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento del prersente asusnto en el estado en que se encontraba. Asimismo, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000042, fue ingresado en fecha 21 de septiembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000042 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000020; Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2004-000042, las cuales serían continuadas bajo el Asunto Nº AB42-R-2004-000020.
El 22 de febrero de 2006, se recibió del abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gentil Eudomenia Rojas Rossi, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara en el conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de enero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gentil Eudomenia Rojas Rossi, presentó querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó en el entonces Congreso de la República el 06 de marzo de 1980, y que a través de Resolución S/N de fecha 5 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional de la Asamblea Nacional jubiló a su representada del cargo de Asistente Habilitado III, por haber “[…] completado veinte (20) años al servicio del extinto Congreso de la República […]”.
Explicó que “[e]l Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales […]”, señalando al respecto que su representada recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de siete millones cinco mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.005.538,50), actualmente, la cantidad de siete mil cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bsf. 5.005,53). [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, manifestaron que su representada aceptó “[…] la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo […]”, tal como se declarara en el Decreto de Transición del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999 y fue ratificado en el Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Nacional entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del extinto Congreso de la República que labora en la Comisión Legislativa Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No 36.954 de fecha 19 de mayo de 2000.
Indicaron que el 26 de julio de 2000, su representada retiró el cheque de sus prestaciones sociales, siendo que “[…] no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”, y que el total recibido por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de diez millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.148.339,60), indicando que el total por concepto de prestaciones dobles, es de veinte millones doscientos noventa y seis mil seiscientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.20.296.679,20), aclarando que a esta última cifra habría de descontársele lo recibido por concepto de adelanto que asciende a la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y siete mil quinientos noventa y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.f 4.937.591,98).
Señaló la parte querellante, en cuanto a la caducidad de la acción que “la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponde a [su] representado [sic] […]” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, adujeron que el lapso de caducidad aplicable para reclamar las prestaciones sociales es el lapso de diez (10) años contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que si bien los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto, el mismo no establece nada con respecto a la caducidad, siendo entonces que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 del Texto Fundamental, en caso de dudas se debe aplicar la norma que favorezca más al trabajador.
Agregaron que el requisito del agotamiento de la vía administrativa no es necesario en el presente caso en virtud de que por una parte, el Estatuto que rige a los funcionarios del Poder Legislativo no establece tal requisito y, por la otra, debido que Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “[…] sentenció que era innecesario el agotamiento de la vía administrativa o de cualquier gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, el procedimiento previo de las demandas contra la República, así como otros procedimientos por cuanto restringe el acceso a la administración de justicia […]”.
Señalaron que “[l]os derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981 […]”, en tal sentido, agregaron que la Ley Orgánica del Trabajo contempla que los funcionarios públicos se regirán en cuanto a las prestaciones sociales por el artículo 108 eiusdem.
Indicaron que la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente y el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su condición de Vicepresidente del extinto Congreso, estableció como beneficio la indemnización doble para aquellos funcionarios con más de diez (10) años de servicio, a los efectos de la jubilación. Que dentro de los derechos contemplados en dicha Resolución, se encuentran el pago de treinta (30) días relativos al bono vacacional a los funcionarios con más de veinte (20) años al servicio de la Asamblea Nacional, tomándose como salario, a los efectos del cálculo, las compensaciones permanentes y la prima por hijos.
Destacaron que tales beneficios se le han otorgado a varios funcionarios, así como el pago doble de las prestaciones sociales, lo cual “[…] configura una clara discriminación de los derechos de [su] representado [sic], lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal [sic] 5° del artículo del artículo 89”. [Corchetes de esta Corte].
Que si bien algunos dictámenes de abogados consideraron que la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988 fue derogada por la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, los mismos no son vinculantes, aunado a que “[l]a fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo, y como dice la Resolución de 1988, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se había adicionado”; aunado a que, según explicó, los derechos de los funcionarios no pueden ser disminuidos, pueden ser regulados de manera diferente pero los mismos nunca desaparecen una vez son reconocidos por el Estado, además de que los mismos son irrenunciables, según estipula el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, resaltaron que la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994 colide flagrantemente con el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 Constitucionales, por lo cual, solicitaron su desaplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y, se reafirme el derecho de su representada de percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.
Finalmente, solicitaron se condene al querellado al pago de las prestaciones sociales pendientes por un monto de quince millones trescientos cincuenta y nueve mil ochenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 15.359.087,22), indexados, así como el correspondiente pago de los intereses de mora generados, calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la siguiente manera:
“Correspond[ió] al Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación al alegato de caducidad de la acción, en tal sentido, se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, expresa:
‘…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…’.
Del artículo antes citado, se desprende, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 26 de enero de 2001 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la jubilación de la querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a ello; por consiguiente la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el órgano canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que ésta será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, el referido pago de prestaciones sociales se realizó el 26 de julio de 2000, tal como alega la parte querellante en su escrito libelar y lo cual no fue objeto de controversia, por lo que para el día 26 de enero de 2001, momento de la interposición de la querella, no habían transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como Lapso de Caducidad de la acción, en consecuencia resulta pertinente desechar este alegato y, así [lo decidió].
Determinado lo anterior, se [entró] a conocer del fondo del asunto planteado y al respecto se observ[ó]:
La controversia está planteada en relación a la aplicación o no de la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora y el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, la cual fue derogada por la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.538 de fecha 02 de septiembre de 1994, dictada por el Senador Eduardo Gómez Tamayo y el Diputado Carmelo Lauría Lasseur, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, de dicho instrumento normativo pretende derivarse el derecho de la querellante de recibir el pago doble por concepto de prestaciones sociales.
Como fundamento de tal pretensión se alega, en primer lugar, que la Resolución derogatoria no podía anular los efectos de la Resolución del 01 de mayo de 1988, toda vez que esta formaba parte del Estatuto de Personal de conformidad con su artículo 9. En segundo lugar, se alega la vulneración de los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales de conformidad con el artículo 89, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicita su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Como último punto, se plantea la discriminación de la querellante por cuanto a otros funcionarios le han sido canceladas las prestaciones conforme al documento normativo invocado.
Ahora bien, correspond[ió] a [ese] Juzgador analizar si mediante la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 dictada por la Directiva del Congreso de la República de Venezuela se podía derogar la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1981 [sic] dictada por el mismo organismo directivo. En este sentido, el Estatuto de Personal del Congreso aprobada en la Comisión delegada de ese Órgano y que fuera presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras n sesión conjunta, según Gaceta Oficial Nº 32.188, de fecha 16 de marzo de 1981, no podía ser modificado por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues de acuerdo al principio del paralelismo de las formas, solo [sic] tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dictó.
Conforme al anterior razonamiento, sin entrar a dilucidar la competencia o no de la Directiva del extinto Congreso para establecer beneficios salariales distintos a los contenidos en el referido Estatuto de Personal, resulta indudable que sí podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado, de forma que la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó válidamente el instrumento normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 y, Así [lo declaró].
En cuanto a la solicitud de desaplicación de la citada Resolución derogatoria en virtud del control difuso de la Constitución otorgado a los Jueces de la República a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; [advirtió ese] Juzgador que hasta la entrada en vigencia del Estatuto de Personal del extinto Congreso había regido el Reglamento Interno de ese mismo cuerpo dictado el 20 de diciembre de 1970 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de fecha 20 de diciembre de 1975, los cuales quedaron derogados al aprobarse el referido Estatuto, en cuya exposición de motivos se dejó claro que además de los beneficios allí contemplados, correspondía la Remisión a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando contemplaran disposiciones más favorables. Así mismo, en si artículo 1º estableció:
‘… el presente Estatuto Regula las relaciones laborales entre el Congreso de la República y el personal a su servicio. En consecuencia, comprende todo lo referente a la administración de personal: derechos, deberes y responsabilidades que corresponden a los empleados, incompatibilidades y prohibiciones específicas que les conciernen; requisitos y procedimientos para su selección, nombramiento, ascensos y traslados; capacitación, adiestramiento, estabilidad, remuneración, disciplina, separación, concesión de permisos y licencias, retiros y destituciones, bienestar y seguridad social de los mismos…’
De igual manera, el artículo 8 ejusdem, señala:
‘…La Administración de Personal al servicio del Congreso, se regirá por las disposiciones de este Estatuto y los Reglamentos Internos que se dicten. En todo caso, se adaptará en cuanto sea posible, al manual de clasificación de cargos y remuneraciones vigente para los empleados de la Administración Pública…’.
Del texto de las normas transcritas, se desprende que el Instrumento normativo válido para todo lo referente a la materia de personal era el referido Estatuto, por lo que cualquier beneficio otorgado a los funcionarios debía producirse como consecuencia de una modificación de ese Instrumento, la cual, como se dijo, sólo podía realizarla el mismo órgano del cual emanó. Adicionalmente a ello, también se podía aplicar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando estas fueran más favorables y, tal como lo estableció la jurisprudencia, igualmente, serían aplicables de forma supletoria conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis anterior, se desprende la procedencia de las convenciones colectivas de 1994 y 1996 suscritas por los Sindicatos de los empleados del Congreso y la Directiva del Mismo; sin embargo, no evidenci[ó] [ese] Juzgador de donde surge la potestad del mencionado cuerpo directivo para modificar de forma unilateral a través de una resolución las condiciones remunerativas de los empleados del Congreso, pues la tantas veces mencionada Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sólo se refiere genéricamente ‘en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución, las Leyes y los Reglamentos Internos’ sin que en el referido Estatuto de Personal se les otorgue tal competencia.
Determinado lo anterior, result[ó] indudable para [ese] Juzgador que la citada Resolución fue un acto dictado por el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de prestaciones sociales dobles es más beneficioso que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto, recubiertos del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo órgano que lo dictó, en consecuencia se debe desechar la presente solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 y, así [lo decidió].
Con relación a la denuncia de discriminación de la querellante, por haberse otorgado el referido pago a otros funcionarios, [advirtió ese] Tribunal que habiéndose derogado la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sin que se produjese la impugnación y declaratoria de ilegalidad del instrumento jurídico que produjo dicha derogación; es evidente que cualquier pago realizado con posterioridad al mes de septiembre de 1994, por concepto de doble indemnización de prestaciones sociales y bono vacacional de treinta (30) días carece de fundamento jurídico, y por tanto se realizaron ilegalmente. De forma que no puede alegarse una discriminación con fundamento en el otorgamiento irregular de un beneficio a otros empleados, pues la igualdad se establece conforme a la Ley y no a la ilegalidad, por lo que debe desecharse el presente alegato, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2005, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte querellante, con respecto a la vigencia de las disposiciones contenidas en la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, esgrimió, que la exposición de motivos del Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República que rige las funciones de los empleados del órgano legislativo, no califica a dicho instrumento como un Reglamento Ley.
Asimismo, agregó, que “[s]i la jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una normas [sic] que desarrollen aquel sea ilegal por una simple denominación […]”. [Corchetes de esta Corte].
En lo concerniente a la derogatoria de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, efectuada por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, mediante la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, señaló, que “[entiende] que el sentenciador argumenta que una normativa –que él considera- ilegal fue derogada, lo único que eso no es posible , por lo siguiente: a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra, b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor, c) o lo que es más grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa a la función pública en el Congreso de la República la derogatoria tampoco produce los efectos que se le atribuye”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[e]ste argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, continuo esgrimiendo, que “[s]i el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que se pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa –como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como un sistema de derechos mínimos”.[Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[l]a regulación que se hizo sobre las prestaciones sociales era posible en aquel momento, y la Ley de Carrera Administrativa la permitía, las aceptaba, las respetaba y protegía, como lo estableció el artículo 26 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta a la no trasgresión del Principio a la igualdad, refutó, “[e]l argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidenta del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, lo cual queda desvirtuado […], pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la No Discriminación y a la Igualdad y la No Discriminación”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó arguyendo, que “[l]a intangibilidad de los derechos que garantizan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998 [sic], por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89, que dispone: ‘Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales’”.
Manifestó, que “[…] se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica[ron] la solicitud de desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de [su] representado [sic] a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación a “[…] la supuesta imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes […]”, señaló, que “[e]l argumento fundamental de esta sentencia impugnada es que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, ‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instruyera como creadora de derechos válidos a los empleados’, lo cual no es cierto, ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley”.
Continuo arguyendo, que “[…] Los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados, y en el presente caso tenemos que el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que está variando, por ello consideramos que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos existentes”. (Subrayado del querellante)
Agregó, que “[c]on respecto a que el Presidente y Vicepresidente no manifiestan la voluntad del órgano también es muy discutible, los funcionarios públicos no están al tanto del método aplicado para otorgarle derechos, aunque no tienen razones para pensar que todo compromiso asumido para con ellos es parte de una clara manifestación de voluntad de la Administración, es un acto de efectos generales a todas luces”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la debida interpretación de la norma, indicó que la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 “[…] dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció que el [sic] cumpliera diez (10) años en la Institución ‘a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad en la misma Institución –solo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles […]”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revocara la decisión apelada y fuera declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyendo lo siguiente:
El Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, con respecto a la permanencia de las disposiciones contenidas en la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, esgrimió, que no “[…] logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir el fragmento de la Exposición de Motivos de marras, que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, continuo agregando, que todo esto “[…] constituye una evidente PRECLUSIÓN LEGAL, la que consiste tanto en negar lo afirmado como afirmar lo negado y que [sic] el ámbito del Derecho Internacional Público se conoce con el nombre de ‘Stoppel’, siendo su consecuencia jurídica la nulidad de lo argumentado”.(Subrayado y Resaltado del órgano querellado).
Arguyó, que lo que resultaba grave de toda esta situación es que “[…] el formalizante pretenda inducir a error al juzgador con este argumento […]”, ello en virtud de que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, “[…] NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981[…]”. (Resaltado del órgano querellado).
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte querellante expresó en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta que “[…] la Asamblea Nacional realizo los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 […]”, al respecto, el apoderado judicial de la Asamblea Nacional, arguyó, que dicho argumento había sido contrariado en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, expresándose que “[…] el hecho de que a ciertos funcionarios se le hayan cancelados las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación después de 1994 no significa una supervivencia de la Resolución de 1 de mayo de 1988 sino, por el contrario, supone un respeto elemental de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley […] y, por consiguiente, la imposibilidad de aplicar la Resolución derogatoria de 1994 a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia”. (Destacado del órgano querellado).
Con respecto a la no transgresión del Principio a la Igualdad, manifestó que “[…] el accionante no alcanza a entender que el hecho de que a ciertos funcionarios […] se le hayan cancelado efectivamente el bono vacacional de treinta días y el disfrute de vacaciones por treinta días hábiles, constituye, al margen de los supuestos de derechos adquiridos indicados anteriormente, una práctica administrativa carente de fundamentación legal, tal como explícitamente lo reconoce el accionante cuando asevera posibles responsabilidades administrativas. Por ello, denunciar la lesión del derecho laboral a la igualdad y no discriminación frente a situaciones carentes de fundamentación o base legal es una clara incongruencia, rechazada de plano por la doctrina más prestigiosa […]”. (Destacado del órgano querellado).
En lo que respecta a la imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a leyes, sostuvo, que “[…] no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica […], por lo que de seguir su línea de pensamiento la anarquía jurídica inmersa en su proposición crearía situaciones donde una simple resolución interna de un organismo modificaría o peor aún, derogaría, una Convención Colectiva”.
Agregó, que el formalizante incurre en “[…] una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoce que ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición”. (Mayúsculas del Original).
Por último, solicitó, se declarara sin lugar la apelación interpuesta, así como el recurso contencioso administrativo funcionarial y se confirmara el fallo del a quo.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por el representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto observa:
De la lectura efectuada por esta Corte del escrito de fundamentación a la apelación, se observa que el mismo es carente de cualquier señalamiento en cuanto a los vicios que adolecería el fallo apelado, lo que en principio no permitiría su análisis por parte de quien Juzga, por no contener denuncia concreta de los vicios de la sentencia impugnada.
Dentro de este marco, estima esta Alzada que la parte apelante no realizó un análisis certero respecto de lo señalado por el iudex a quo en su sentencia, a fin de establecer, conforme a las normas que rigen a los órganos de administración de justicia, si el fallo apelado se encontraba incurso en algún vicio de nulidad o no; no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación judicial de la ciudadana Gentil Eudominia Rojas Rossi realizó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho. Así se decide.
Señalado lo anterior, se observa que la parte apelante aduce que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, a través de la cual se concedió a los funcionarios del extinto Congreso de la República, el pago de la prestaciones sociales dobles para aquellos trabajadores que laboraron por un periodo igual o superior a los diez (10) años, gozaba de validez, ello de conformidad con su artículo 9, asimismo, señaló, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo era violatoria del principio a la igualdad y no discriminación, motivo por el cual solicitó, la desaplicación del artículo único de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “[…] colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Por su parte el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), expresó, que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988 “[…] NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal […]”, continuó señalando, que no existe violación al principio de igualdad por cuanto se encuentran frente a una situación la cual carece de base legal, en lo que respecta a la solicitud de desaplicación del artículo único de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución, todo esto de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esgrimió que la parte querellante omitió los fundamentos constitucionales de las razones por las cuales se configura la violación constitucional.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el hecho debatido en la presente litis tienen por objeto, en primer lugar determinar la vigencia o permanencia de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, en segundo término la posible violación al principio de igualdad y no discriminación, y por último la solicitud de desaplicación por control difuso de los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia de la Directiva del extinto Congreso de la República para modificar el Estatuto in commento, a través de una Resolución, así como, la vigencia o no de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, para ello razonamos de la siguiente manera:
Así, tenemos que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988 fue suscrita por los ciudadanos Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del -para ese entonces- extinto Congreso de la República, el cual establecía entre otros, el beneficio de la indemnización doble para los funcionarios que cumplieron diez (10) años o más ininterrumpidos de servicio, y cuyo reclamo dio lugar al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dentro de esta Perspectiva, cabe destacar, que igualmente establecía en su artículo 9, que los beneficios contemplados en la Resolución in comento formaban parte del referido Estatuto dictado por las Comisión Delegada del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.
Partiendo de lo anterior, es indudable que, nos encontramos frente a dos instrumentos jurídicos que poseen distintos rangos, pues el Estatuto fue aprobado por la Comisión Delegada Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta del extinto Congreso de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, y la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, la cual consagraba mejores beneficios para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, que fue dictada por el Presidente y Vicepresidente, lo que a criterio de esta Corte, el primero, tiene rango sublegal, y el segundo trata de un acto emanado de la Directiva en funciones administrativas.
Siendo las cosas así, estima esta Instancia Jurisdiccional que las modificaciones al Estatuto debían estar contenidas en un instrumento de igual o superior rango (poder de resistencia), tal como lo corroborara la sentencia apelada, y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 218, el cual establece de manera clara que “Las leyes se derogan por otras leyes (…)”.
Lo anterior, constituye el denominado principio del paralelismo de las formas, el cual permite que nuestro sistema de leyes sea un ordenamiento y no un amontonamiento o yuxtaposición de normas. En ese sentido, una norma jurídica tiene que ser dictada por un órgano siguiendo un determinado procedimiento y únicamente puede ser modificada o derogada por ese mismo órgano siguiendo el mismo procedimiento.
Este principio tiene una vigencia universal, en todos los niveles de la producción normativa, nacional, estatal y municipal; así como también respecto de todas las categorías a través de las cuales dicha producción normativa se expresa: leyes, decretos, ordenanzas municipales, entre otras.
Sin embargo, la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, no fue declarada ilegal por ningún órgano jurisdiccional y estuvo vigente desde que se dictó hasta que fue derogada por la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, mediante la cual se derogaban todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del extinto Congreso de la República, dictados por la Presidencia de dicho Órgano, con anterioridad al año 1994.
Derogatoria dentro de la cual quedó subsumida la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, al cual, se presume, generó beneficios a favor de los funcionarios que laboraban en ese entonces en el extinto Congreso de la República, por lo que en este sentido considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N° 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de agosto de 2001, caso: Diego Rafael Pitre Duran Vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas la cual, a su vez, citó sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1995, caso: Francisco Tello Pirela, en la cual, acogiendo las afirmaciones del autor Joaquín Sánchez Covisa en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, expresó:
“[…] Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que […omissis…]:
a. El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.
b. El principio de irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.
c. El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma. Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible.
Siendo así, para que un miembro del personal militar profesional pueda gozar del beneficio de pensión de retiro, debe cumplir con cada uno de los elementos constitutivos del supuesto de hecho, entre ellos el de pase a retiro (a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del 04.07.77, y las respectivas reformas de fechas 28.12.89 y 25.08.93), momento en el cual se hace exigible la obligación, y por ende, se adquiere el derecho a tal beneficio’”.
Coincide esta Corte con el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, efectivamente, se hace exigible una obligación cuando el supuesto de hecho se ha generado bajo la vigencia de determinada ley. En el caso de marras son exigibles las obligaciones contempladas en la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, derogada, si el supuesto de hecho de la norma se concretizó bajo la vigencia de la referida Resolución.
Así las cosas, el derecho de los funcionarios del extinto Congreso de la República al pago de prestaciones sociales dobles nacía y se hacía exigible en el momento en que se produce el retiro del funcionario, siempre y cuando hubieran cumplido diez (10) años de servicio ininterrumpido, pues es el retiro y no el cumplimiento de la mencionada cantidad de años de servicio, el último elemento que debe consumarse para que se verifique el supuesto de hecho de la citada norma.
Siendo así, y visto que es el 5 de mayo de 2000, mediante Resolución sin numero emanada del órgano querellado, que se le otorgó la jubilación a la ciudadana Gentil Eudomenia Rojas Rossi, por haber prestado servicios por más de veinte (20) años, al servicio del extinto Congreso de la República, la norma que resulta aplicable no es la Resolución derogada, sino las normas contenidas en los instrumentos jurídicos vigentes (el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva suscrita por la representación sindical y los representantes del Congreso) para el momento en que se hizo exigible la solicitud de pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el retiro del cargo de la ciudadana, Gentil Eudomenia Rojas Rossi, por consiguiente, puede afirmarse que el beneficio que pretende exigir la quejosa no era exigible y, por ende, el extinto Congreso de la República no tenía la obligación legal de otorgarle ese beneficio.
Por otra parte, con respecto al alegato expuesto por la parte apelante en cuanto a la violación del artículo 21 Constitucional, esta Corte debe señalar que coincide con el criterio asumido por el Máximo Tribunal, mediante el cual se ha dejado por sentado que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
Entonces, para que exista la discriminación o el trato no igualitario denunciado por el apelante, además de la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto de hecho, es necesario, que el trato dado a las diferentes situaciones no esté en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que al denunciarse la discriminación no puede alegarse como referencia un trato en el cual se haya aplicado una normativa no vigente, pues, tal aseveración contraría el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, y con base en el criterio anteriormente expuesto, concluye esta Corte que no puede considerarse infringido el derecho a la igualdad y no discriminación denunciado, por la negativa del extinto Congreso de la República a cancelar doble las prestaciones sociales a la parte querellante, pues no puede pretender ésta que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios. Así se decide.
En cuanto a la desaplicación por control difuso de la Resolución sin número del 2 de septiembre de 1994, por violar normas constitucionales (Artículo 89, numerales 1°, 2°, 3° y 4°), reitera esta Corte la necesidad de analizar el fundamento jurídico de la Resolución sin número de fecha 2 de septiembre de 1994 a los fines de determinar si efectivamente era violatoria de normas constitucionales, en este sentido, es preciso traer a colación el extracto de la comentada Resolución, el cual reza de la siguiente manera:
“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981.”
Así las cosas, ante la denuncia referida por parte del apelante con respecto a que la Resolución in commento infringe el principio de progresividad, establecido en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte señalar, que habiéndose establecido que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Convención Colectiva del Trabajo que rige a esos mismos funcionarios y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para el querellante, nació en fecha 5 de mayo de 2000, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para la parte querellante una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho (Osorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande. Argentina, 1963).
Tal expectativa estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero que nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la parte querellante, por cuanto, para el momento en que el querellante pasó a ser acreedor de la misma (indemnización), el beneficio adicional del pago doble había sido suprimido. De allí que se concluye, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.
En lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que, tal como lo señaló la parte querellante, el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, no obstante, es el monto de las mismas la circunstancia que está variando. En consecuencia, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica per se la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la denuncia relativa a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “[…] dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.
Respecto de este particular, señala el autor Plá Rodríguez que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas” (Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones De Palma, 3º edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).
Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o la máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral in commento lo constituyen el Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, tal como se declaró supra. En consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada. Así se decide.
Asimismo, cabe destacar que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente, (Vid. Sentencias Nos. 2006-2556, de fecha 02 de octubre de 2006, Caso: Williams José Rojas Sánchez contra la Asamblea Nacional).
Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de mayo de 2003, y en consecuencia la CONFIRMA en los términos expuestos. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Cuarto párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: […].
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal […].
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución […]”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GENTIL EUDOMENIA ROJAS ROSSI, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2) SIN LUGAR la apelación ejercida.
3) Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/ 012
Exp. Nº AB42-R-2004-000020
En fecha ______________ (____) de ____________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria,
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