XPEDIENTE N° AP42-G-2008-000058
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta por la abogada Irama Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.107, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1996, quedando asentada bajo el Nº 685, Tomo 4º, adicional 13, y domiciliada en el Estado Nueva Esparta; y solidariamente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando registrada con los mismos números iniciales e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 107 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, en su carácter de fiadora solidaria, y principal pagadora de las obligaciones contraídas con ocasión de la contratación efectuada a efectos de la Adquisición de la Planta Eléctrica, MODELO CATERPILLAR PRIME 16000 EKW 2000 KVA.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de agosto de 2008, el referido Juzgado declaró la competencia y admitió la demanda interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia, ordenó notificar tanto a las sociedades mercantiles PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., como a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara la notificación a la empresa demandada.
En fecha 11 de agosto de 2008, se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y dejó constancia de la negativa de recibirlo por parte de la abogada Claudia Cánchica en su condición de abogada de la referida empresa.
En fecha 16 de octubre de 2008, el alguacil del referido Juzgado dejó constancia del envío del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual fue remitido mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 19 de septiembre de 2008.
En fecha 23 de marzo de 2009, la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y se solicitara información sobre la comisión que le fuera librada.
En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó librar oficio al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remitiera las resultas de la referida comisión o informara el estado en que se encontraba la misma.
En fecha 20 de abril de 2009, se dejó constancia del envío del oficio de la comisión dirigido al ciudadano Juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 248 de fecha 16 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 5 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 20 de mayo de 2009, la abogada Celia del Valle Figuera, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordene citación por carteles.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar mediante cartel a las sociedades mercantiles SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., el cual sería fijado en la morada, oficina o negocio de los demandados, ordenando publicar un ejemplar de los mismos en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal” con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.
En esa misma fecha, se recibió oficio Nº 9157-27 de fecha 24 de abril de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual indicó que las resultas de la comisión fueron remitidas en fecha 17 de abril de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que fijara en la morada, oficina o negocio de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES, C.A. el cartel de citación a ella dirigido.
En esa misma fecha, se libró oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11 de junio de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación informó de la remisión del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 30 de junio de 2009, la abogada Celia del Valle Figuera, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le hiciera entrega del cartel de citación expedido a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2009, se hizo entrega a la abogada Celia del Valle Figuera, del cartel de emplazamiento de las sociedades mercantiles PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta oficio Nº 9157-433 de fecha 3 de julio del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación el día 26 de mayo de 2009.
En fecha 23 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 3 de agosto de 2009, la abogada Irama Cárdenas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
En fecha 4 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dejó constancia que el cartel de citación ordenado el día 21 de mayo del mismo año, fue fijado en el domicilio de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
En fecha 20 de octubre de 2009, al constatar que venció el lapso establecido en el cartel librado a las empresas demandadas, sin que se hayan dado por citadas por medio de apoderado alguno, se designó defensor ad-litem de las referidas sociedades mercantiles al abogado Eduardo Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.982, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por el Juzgado de Sustanciación a dar aceptación o excusa al cargo al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado Victor Marcano Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por citado y copia del poder que certifica su condición.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Gloria Sánchez , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.294, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., poder original que acredita su representación.
En fecha 26 octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos los poderes presentados por ambas partes.
En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación dirigida al abogado Eduardo Lara.
En fecha 29 de octubre de 2009, la abogada Gloria Sánchez, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la notificación al defensor ad-litem.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el referido Juzgado ordenó dejar sin efecto la notificación efectuada al ciudadano Eduardo Lara.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado José Israel Arguello Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Victor Marcano Meneses, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de diciembre de 2009, la abogada Gloria Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2010, se designó a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En este acto, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió del abogado Victor Marcano Meneses, antes identificado, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2010, la abogada Irama Cárdenas, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Irama Cárdenas, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual señaló lo siguiente: “Visto los documentos promovidos como pruebas por la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., que cursan a los folios 230-231-232 y 233 de este expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los IMPUGNO, por cuanto se tratan de copias simples de documentos que no merecen credibilidad alguna” el apoderado judicial de la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por cuanto no merecían credibilidad alguna.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas en el capítulo I, II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales y la prueba de inspección judicial promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., en consecuencia, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare del Estado Amazonas para la evacuación de esta última. Asimismo, el referido Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, y en cuanto al mérito favorable invocado en el capítulo I, consideró que no constituía “per se medio de prueba alguno”.
En fecha 25 de febrero de 2010, se libró el oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 9 de marzo de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Atabapo y Manapiare del Estado Amazonas.
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió oficio Nº 3450-49-2010 de fecha 20 de abril de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare del Estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el referido Juzgado el día 25 de febrero del mismo año.
En fecha 28 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas por el aludido Juzgado.
En fecha 4 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de febrero de 2010, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día 3 de mayo de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo constar que “el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento es de treinta (30) días de despacho comprendidos entre los días 24 de febrero de 2010 (exclusive), hasta el 3 de mayo de 2010, (inclusive), correspondientes a los días 25 de febrero de 2010, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010 y 3 de mayo del año en curso”
Asimismo, en relación a la prueba de inspección judicial, el lapso de evacuación de pruebas transcurrió de la siguiente manera: “desde el día 24 de febrero de 2010, exclusive, hasta el día 25 de febrero de 2010, inclusive, transcurrió en este órgano Jurisdiccional un (1) día de despacho correspondiente al día 25 de febrero 2010, y el lapso de evacuación de pruebas restantes, según el cómputo practicado por el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fue de cinco (5) días de despacho”.
El 4 de mayo de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 10 de mayo de 2010, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto, para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó para el día 10 de noviembre del mismo año, la oportunidad para el acto de informes de forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte el día 19 de mayo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Victor Marcano Meneses, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Gloria Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., escrito de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de julio de 2008, la abogada Irama Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, interpuso demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 26 de julio de 2005, la Gobernación del Estado Amazonas, emit[ió] Resolución Nro. 396-05 a través de la cual [acordó] adjudicar de manera directa a la empresa: PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A, empresa mercantil domiciliada en el estado Nueva Esparta y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1996 quedando asentada bajo el Nro. 685, Tomo 4to, adicional 13, la ejecución del proyecto de: ‘ADQUISICIÓN DE PLANTA ELECTRICA, MODELO CATERPILLAR PRIME 1600 EKW 2000KVA’ teniendo dicha obra un costo total de: UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.344.522.500,00) con un cronograma de ejecución de dos (2) meses (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[e]n fecha 30 de septiembre de 2005 se emit[ió] orden de pago Nro. 12732, (…) por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 672.271.250,00) (sic) a favor de la empresa contratista PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A, lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) del costo total del proyecto. Para Garantizar (sic) este anticipo, en esa misma fecha, la contratista celebr[ó] contrato de Fianza de anticipo con la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A, hasta cubrir el monto total de anticipo entregado […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que “[e]n fecha 20 de marzo de 2006 la empresa contratista hizo entrega de la planta eléctrica, según acta suscrita por el Jefe de bienes y servicios y la Secretaria de Coordinación Ejecutiva y donde se dej[ó] constancia de que el proveedor entregaría e1 certificado de garantía en un plazo de quince (15) días. Al poco tiempo de instalada la planta eléctrica comenzó a presentar falla que impedían su funcionamiento y por ende la prestación del servicio público al cual estaba destinada. Debido a esto se comenzó a exigir a la contratista, las reparaciones que permitieran el normal funcionamiento de la planta eléctrica al punto de que en fecha 28 de agosto de 2007 se llevo (sic) a cabo una reunión con los representantes de la Procuraduría General del Estado Amazonas y representantes de la contratista Proyectos e inversiones Margarita, C.A, donde la representación por excelencia del estado Amazonas, instó a la representación de la contratista a cumplir con lo establecido en la adjudicación directa que se le hizo y propuso que se realizaran las reparaciones que fueran necesarias para poner en funcionamiento la planta eléctrica, lo mas (sic) rápido posible; en esta oportunidad la empresa planteo (sic) que no contaba con los recursos económicos que le permitiera ejecutar dichas reparaciones y para ello solicitó que la Gobernación del estado Amazonas le hiciera entrega del 50% restante, que se le adeudaba del costo total del proyecto, es decir, Bs. 672.261.250,00, alegato que no le fue aceptado, toda vez que para el momento que se ofertó el proyecto, la contratista se presentó como una empresa solvente, con una capacidad financiera estimada de contratación de Bs, 1.753.124.799,24 y un capital de Bs. 300.000.000,00 con lo cual se presum[ía] una liquidez suficiente para cubrir cualquier inconveniente en el suministro (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 09 de octubre de 2007, en búsqueda de soluciones a la problemática, se llev[ó] a cabo una reunión entre la contratista y el secretario de consultoría Jurídica donde se acordó que ambas partes se trasladarían hasta el sitio donde se encontraba ubicada la planta eléctrica a los fines de constatar la existencia de la misma y preparar un informe sobre el estado de la planta, previa notificación que la representación de la Gobernación del estado Amazonas se comprometió a dirigir a la alcaldía correspondiente a los fines de que se permitiera el acceso al sitio de ubicación de la planta lo cual se realizó, comprometiéndose la contratista a entregar su informe en un lapso de quince (15) días. La empresa entrego (sic) el referido informe de manera extemporánea, pues lo entregó pasado 20 días, es decir se excedió cinco (5) días más. En el informe que presenta la contratista señal[ó] que el personal de ELECENTRO habría manipulado de manera intencional los sistemas automáticos de protección del equipo y que por falta de supervisión la planta se habría recalentado al punto que se detuvo su funcionamiento, motivo por el cual se presumía que estaba fundida; en consecuencia propuso establecer un acuerdo entre la Gobernación, Elecentro y ella donde la contratista se comprometería a suministrar a ELECENTRO todas las piezas y repuestos necesarios para que el personal técnico de esa empresa [ejecutara] las reparaciones necesarias y [pusiera] en funcionamiento la planta. Esta proposición no fue aceptada por la representación de la Gobernación por lo que en fecha 12 de noviembre de 2007, remit[ió] oficio a la contratista donde le exig[ía] realizar las reparaciones necesarias a la planta eléctrica en un lapso de 30 días continuos, contados a partir del recibo de la notificación.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 11 de diciembre de 2007 la empresa contratista [dio] contestación a este oficio, donde manifiest[ó] su disposición de cumplir con las reparaciones que necesitaba la planta eléctrica en cuestión, pero continuo (sic) pasando el tiempo sin que ello sucediera, por lo que tan evidente incumplimiento dio motivos para que en fecha 09 de enero de 2008, dictara la Resolución Nro. 056-08 donde en primer lugar, rescind[ió] o dej[ó] sin efecto la relación contractual que mantenía con la contratista PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, CA, en segundo lugar, notific[ó] a [la] empresa contratista que en un lapso de 15 días hábiles debe reintegrar al tesoro de la Gobernación el anticipo amortizado de Bs. 672.261.250,00, en tercer lugar cancelar la suma de Bs. 9.478.883,63 por concepto de interés de mora causados por dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se dictó la resolución, calculados sobre el monto entregado como anticipo, a la rata de 1,14% mensual, y en cuarto lugar se orden[ó] notificar a la empresa aseguradora y a la empresa contratista” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmó que “[esa] rescisión (…) fue debidamente notificada a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, CA, en fecha 24 de enero de 2008 y a la empresa contratista, en fecha 18 de febrero de 2008 a través de correo certificado encomendado al Instituto de telecomunicaciones IPOSTEL (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[a]ún cuando no llegó a celebra [sic] contrato de manera escrita como tal entre las partes, de la resolución que acordó la adjudicación directa del proyecto a la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A, y de la orden de pago mediante la cual se hizo entrega del anticipo de un 50% del costo del proyecto, al contratista, se evidencia que: EL CONTRATISTA estaba obligado a ejecutar, el proyecto de: ‘ADQUISICIÓN DE PLANTA ELECTRICA, MODELO CATERPILLAR PRIME 1600 EKW 2000KVA’, y ello incluía el traslado de dicha planta al sitio de funcionamiento, mas adelante en lo que respecta a los plazos, se estableció que tal proyecto debía ejecutarse en un lapso de dos (2) meses contados a partir de que El (sic) contratista recibiera el anticipo lapso que se inicio a partir del 01 de octubre de 2005 y venció el 01 de diciembre de 2005, sin embargo [vio] como el contratista en realidad [hizo] entrega de la planta eléctrica, el 27 de marzo de 2006, es decir casi cuatro meses después de la fecha de vencimiento del lapso acordado para la entrega, no obstante, como en realidad lo que se persigue es el beneficio que la comunidad percibiría con la instalación del servicio que la planta prestaría, no se tomó en cuenta dicho retardo, pero ya representa demasiado, cuando la planta suministrada, a los pocos días de instalada, se daño (sic), de tal manera que no se han alcanzado los objetivos propuestos con dicho proyecto, por la exclusiva culpa del contratista, quien aparte de que no presentó el certificado de garantía correspondiente, expedido por el proveedor, tampoco ha respondido reparando los daños que permitan poner en funcionamiento la planta eléctrica. Según lo establecido en los artículos 17 y 93 del Decreto 1.417, dictado por el Presidente de la República en fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial en fecha 16 de septiembre de 1996, y que rige LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, (…) aún cuando en el caso que [les] ocupa, el contratista no firmo (sic) un contrato como tal, fue debidamente notificado de la adjudicación directa del proyecto del que había resultado beneficiado según los documentos presentado por ellos, donde se indicaba que la ejecución de ese proyecto debía realizarse en un lapso de dos (02) meses contados a partir de la entrega del anticipo correspondiente, y recibió el dicho anticipo; por lo tanto, transcurridos (2) meses después de la entrega de ese anticipo cayó en mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ocasionando graves daños al patrimonio del estado, ya que la no ejecución de esta obra, priva a la población amazonense concretamente a los habitantes de San Fernando de Atabapo, de un beneficio que coadyuvaría al desarrollo de esa comunidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) la contratación que (…) vincula a la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., Y A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, fue incumplido (sic) por la contratista, tanto en lo que concierne a su objeto, al no ejecutar el proyecto dentro de los parámetros establecidos en el proyecto de ejecución, como, en cuanto al tiempo establecido para ejecutar el proyecto y concluir el mismo; y en consecuencia se hace acreedora de las sanciones contenidas en el cuerpo del contrato y establecidas en el Decreto 1.417, dictado por el Presidente de la República en fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial en fecha 16 de septiembre de 1996, y que rige LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, además de los daños y perjuicios causados al Estado en ocasión del referido incumplimiento” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo que “(…) LA CONTRATANTE, dio cumplimiento total y oportuno de la obligación asumida en el contrato, al hacer entrega al contratista de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 672.271.250,00) (sic) a favor de la empresa contratista PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) del costo total de la obra contratada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) debido al contrato de Fianza de anticipo que ha celebrado la contratista con la empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A, a los fines de Garantizar (sic) la devolución del anticipo otorgado en caso de Incumplimiento por parte de la contratista, cuando se llevó a cabo la resolución de la relación contractual que tenía la Gobernación del Estado Amazonas con la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A, se le hizo la notificación de Ley a los fines de que dieran cumplimiento a [la] fianza constituida, pero hasta la presente fecha no ha habido respuesta por parte de esa empresa aseguradora, o (sic) que la hace solidariamente responsable en esta acción que se ejerce por el incumplimiento en que ha incurrido la contratista” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitaron que la presente demandada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Asimismo, que se ordene a la empresa demandada cancelar: “PRIMERO: El monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 672.271.250,00), (sic) o de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 672.271,25) (sic) que constituye el monto total que recibió como anticipo para la ejecución del proyecto que le fue adjudicado; SEGUNDO: La suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 9.478.883,63) o NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHOCIENTOS OCHENTA NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.478,89) por concepto de intereses de mora causados por dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se dictó la resolución, calculados sobre el monto entregado como anticipo, a la rata de 1,14% mensual. TERCERO: Los intereses moratorios que se continué (sic) causando hasta que se dé cumplimiento al reintegro solicitado; CUARTO: La suma que resulte de calcular la devaluación monetaria que ha sufrido la cantidad de: SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 672.271.250,00) que fue entregada a la contratista como anticipo para la ejecución del proyecto adjudicado, desde el momento de su entrega, (30 de septiembre de 2005), hasta el momento que se haga efectiva el reintegro de la cantidad entregada como pago para el cumplimiento de contrato, no ejecutado; y SEXTO (sic): Las costas y costos judiciales que pueda generar este proceso.” (Mayúsculas y negrillas del original)
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A., EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERESADO.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado José Israel Arguello Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, con base en los siguientes argumentos:
- De la caducidad contractual
Señaló que “(…) la obligación de la contratista afianzada era la adquisición de una Planta Eléctrica, Modelo Caterpillar Prime 1600 EKW 2000KVA, que incluía además el traslado de dicha planta al sitio de funcionamiento, con un plazo de ejecución de dos meses contados a partir de la recepción del pago del anticipo correspondiente (…)”
Afirmó que si “(…) el objeto del contrato para el cual se le entregó el anticipo a la contratista afianzada, era la adquisición de la planta eléctrica y el traslado hasta el sitio de su funcionamiento, result[ó] obvio concluir, que si la planta fue entregada por el referido contratista, según la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2006, recibida y puesta en funcionamiento, a partir de la fecha de entrega y recepción de la planta, se materializó el cumplimiento de la obligación para la cual se entregó el cincuenta por ciento (50%) del contrato por concepto de anticipo” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) la parte actora señala en su libelo que por cuanto el plazo de ejecución del contrato era de dos meses contados a partir de la entrega del anticipo correspondiente, y que el mismo fue entregado a la contratista afianzada, el 01 de octubre de 2005, a partir del 01 de diciembre de 2005 la contratista afianzada ‘…cayó en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) se puede concluir que la demandante tuvo conocimiento de hechos que pudieron dar lugar a una eventual reclamación de su parte frente a [su] representada, desde el 01 de diciembre de 2005 (…) Asimismo de las actas procesales se evidencia que la citación de [su] se verificó el día 22 de octubre de 2009, según se desprende de diligencia de la misma fecha mediante la cual se consignó poder, y [se dieron] por citados.” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) de conformidad con el artículo 3 de la Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo (…), en el caso que se examina ha operado la caducidad contractual de los derechos derivados de la referida fianza, por cuanto para el momento en que se presentó para su distribución en el libelo de la demanda, transcurrió más de un año desde que el acreedor demandante tuvo conocimiento de los hechos que pudieran dar lugar a una reclamación de su parte”.
Que “(…) la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, según su propia afirmación (…), tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento del plazo contractual estipulado, por parte de la contratista afianzada, el 01 de diciembre de 2005, result[ó] obvio que para el 17 de julio de 2008, fecha en la cual se presentó (…) la demanda propuesta, transcurrió sobradamente, el lapso de un (1) año, y por tanto, al materializarse el supuesto de hecho específico establecido en la Condiciones Generales de la fianza demandada, se concluy[ó] que en el presente caso se verificó la caducidad contractual (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
ii) Del fondo.
Destacó que “(…) pareciera que la parte actora estuviese ejecutando una fianza de fiel cumplimiento y no una fianza de anticipo, desde luego que en virtud de la fianza de anticipo otorgada por [su] representada, únicamente se garantizó a la demandante el reintegro del anticipo otorgado por dicha Gobernación (…) y nada más (…) Pretender, como lo hace la parte actora que con la fianza de anticipo otorgada por [su] representada, se garantice los daños ocasionados a la planta eléctrica, luego de entregada, recibida, instalada y puesta en funcionamiento por las personas autorizadas por ella, distintas a la contratista encargada únicamente del suministro y traslado de la misma, es tanto como convertir a la referida fianza de anticipo en una fianza de fiel cumplimiento, o lo que es peor aún, en una garantía de buen funcionamiento del equipo entregado.” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “(…) con la entrega de la planta en su destino final, por parte de la contratista afianzada, se amortizó la totalidad del anticipo que le fue entregado y se extinguieron sus obligaciones relacionadas con el referido contrato de suministro (…)”.
Que “(…) dicho en pocas palabras, entregada la planta en su destino final, revisada la misma, instalada y puesta en funcionamiento por el personal de ELECENTRO, se amortizó la totalidad del anticipo entregado, y por vía de consecuencia, se extinguió la obligación garantizada con la fianza de anticipo otorgada por [su] representada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “(…) [l]as supuestas y eventuales obligaciones derivadas de los daños producidos al equipo, que la parte actora atribuye a la ‘exclusiva responsabilidad de la contratista’, constituyen obligaciones diferentes a la de adquisición, nacionalización y traslado de la planta, no garantizadas con la fianza de anticipo otorgada por [su] representada; anticipo que dicho sea de paso, constituye sólo el cincuenta por ciento del contrato, es decir, que se pretendió reclamar al contratista la ejecución de la garantía de buen funcionamiento del equipo, y ni siquiera se ha terminado de pagar la totalidad del equipo, y lo que aún (…) resulta más temerario, se demandó la devolución del cincuenta por ciento inicial, entregado en calidad de anticipo, no obstante haber recibido la planta eléctrica objeto del contrato, y en consecuencia haberse amortizado la totalidad de ese anticipo.” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “(…) resulta absolutamente falsa la afirmación de la parte actora, según la cual, la contratista afianzada no le entregó a la Gobernación demandante, el certificado de garantía (…) por cuanto el mismo fue entregado en la oportunidad correspondiente, según se evidencia de copia del mismo con el sello de la Gobernación del Estado Amazonas (…) anexo al presente escrito (…)”.
Señaló que “(…) la contratista afianzada utilizó el anticipo recibido, en la ejecución de las obligaciones y las actividades para las cuales fue contratada, nada adeuda a la actora por este concepto, y en consecuencia, extinguida la obligación garantizada con la fianza, nada tiene que reclamar a [su] representada por este ni por ningún otro concepto.” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) al cumplir la contratista afianzada con la adquisición, nacionalización, traslado y posterior entrega de la planta eléctrica, objeto del contrato de suministro, y amortizado la totalidad del anticipo que le fuera entregado, en virtud del principio de accesoriedad, se extinguió la fianza de anticipo otorgada por [su] representada para garantizar su reintegro […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, negó, rechazó y contradijo los argumentos de la demanda interpuesta, ya que “(…) resulta falso que la contratista afianzada haya incumplido el plazo contractual de dos meses estipulado para la entrega de la planta eléctrica, por cuanto, según se afirma (…) el ente contratante nunca tomó en cuenta ningún retardo en la entrega, ni impuso a la contratista afianzada ninguna penalidad, y por el contrario, decidió recibir la planta eléctrica, en aras del beneficio de la comunidad (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) [l]a referida circunstancia se evidencia igualmente de las notas de entrega de la, primero en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se resguardó y se le hizo el correspondiente control perceptivo por parte de la del Estado, Auditoría Interna y Bienes y Servicios de la Gobernación del Estado Amazonas, y luego en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, en fecha 19 de marzo de 2006, donde de manera formal fue recibida la planta.”
Explicó que “(…) el ente contratante rescindió unilateralmente el contrato de suministro, sólo hasta el 09 de enero de 2008, casi dos años después de la entrega de la planta por la contratista afianzada, principalmente por haberse negado ésta, a hacer las reparaciones correspondientes de los daños sufridos por la misma, posterior a su entrega, instalación y puesta en marcha, y no por haberse incumplido el supuesto lapso de ejecución, según se evidencia de Resolución Nº 056-08 del 09 de enero de 2008, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas […]” (Resaltado y subrayado del original).
Que “(…) resulta absolutamente falsa la afirmación de hecho de la parte actora en su libelo, según la cual la contratista afianzada habría incumplido el plazo contractual para la entrega de la planta eléctrica, y en todo caso, de haber ocurrido, nada tiene que ver con la amortización del anticipo cuya devolución se demandó a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) la contratista afianzada informó al ente contratante, que de acuerdo con el referido certificado de garantía del equipo, ésta no [cubría] ningún daño que haya ocurrido al mismo, por maltrato, accidente, negligencia, en el mantenimiento, excesos en el funcionamiento o modificación de piezas, que haya sufrido alteración de alguno de sus componentes, o que haya sido objeto de reparación o adaptación efectuada por personal ajeno al de la empresa vendedora” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “(…) se pretende la devolución del anticipo ya amortizado, con la adquisición, nacionalización y traslado, de un bien, que ya fue entregado, recibido, instalado y puesto en funcionamiento, y posteriormente dañado por el operador autorizado por el comprador (…) no se trata de la existencia de vicios o defectos ocultos, sino de daños no cubiertos por el certificado de garantía”.
- De la improcedencia de los intereses de mora.
Que “(…) [negó] y rechaz[ó] que la empresa contratista y mucho menos [su] representada, le adeude cantidad alguna a la parte actora por concepto de intereses de mora desde la fecha de entrega del anticipo a la contratista afianzada, hasta la fecha que se produjo la rescisión unilateral del contrato por parte del ente contratante, por cuanto el referido anticipo contractual se amortizó en su totalidad (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda propuesta por la representación judicial de la parte demandante.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado Victor Marcano Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
- De la falta de Interés Procesal.
Manifestó que si bien “(…) la Resolución Nº. 396-05 de fecha 26 de julio de 2005, emitida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS que aprobó la ejecución del proyecto (…) estipuló un lapso de ejecución de dos (2) meses para la ejecución del proyecto, con lo cual resulta aplicable el artículo 1.137 del Código Civil y no el artículo 17 del Decreto Presidencial número 1.417 de fecha 31 de julio del año 1996, que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y a pesar de que [su] representada recibió el anticipo para la ejecución del contrato en fecha 30 de septiembre del año 2005, momento en el cual se perfeccionó el contrato, ésta entregó a la Gobernación del Estado Amazonas la ‘PLANTA ELECTRICA MODELO CATERPILLARPRIME 1600 EKW 2000KVA’, en la población de San Fernando de Atabapo, capital del municipio Atabapo del Estado Amazonas en fecha 20 de marzo de 2006, como estaba previsto en el contrato, con lo cual la parte demandante al recibirla en esa fecha confirmó, ratificó y ejecutó voluntariamente el contrato subsanando cualquier vicio dé que éste pudo haber adolecido, con lo cual renunció tácitamente al beneficio del plazo y en virtud de ello a oponer la excepción de incumplimiento por este motivo especifico (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) habiendo cumplido [su] representada con todas y cada una de las obligaciones previstas en el contrato (…) la Gobernación del Estado Amazonas comenzó unilateralmente a imponerle una serie de obligaciones que no estaban prevista en el contrato que los vinculó, para tratar en lo posible de atribuirle una conducta irresponsable a [su] representada y retardarle el pago del saldo restante que le adeuda[ba] por la ejecución del contrato, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 660.569.750, 00) equivalentes a ésta fecha a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 660.569,75) con lo cual quebrantó el principio de equidad e igualdad contractual que rige las relaciones contractuales (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que “(…) en fechas 28 de agosto del 2007 y 12 de noviembre del 2.007, le exigió que hiciera las reparaciones necesarias para poner en funcionamiento la Planta Eléctrica, pero [su] representada aun con el animo [sic] de buscar una solución al problema suscitado en la población de San Fernando de Atabapo; en fecha 11 de diciembre del 2007, aceptó cumplir con las reparaciones que necesitaba la Planta Eléctrica, pero no pudo cumplir con ello debido a que no pudo contactar expertos en este tipo de aparatos […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Manifestó que “(…) no es sino hasta la fecha del 17 de julio del 2.007, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS [interpuso] la presente demanda contra [su] representada PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., y es precisamente que por haber cumplido [su] representada con todas y cada una de las obligaciones del contrato, en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes descritas, y por haberse perfeccionado el contrato en fecha 30 de septiembre del año 2.005, con la entrega de parte de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS a [su] representada del anticipo para la ejecución del contrato y por haber recibido la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS en fecha 20 de marzo del 2006, en la población de San Fernando de Atabapo, capital del municipio Atabapo del Estado Amazonas, la Planta Eléctrica objeto del contrato, con lo cual se le transmitió la propiedad de la Planta Eléctrica a la demandante, para la fecha en que ocurrieron los presuntos incumplimientos del contrato que la demandante le endilga a [su] representada, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS no tenía ni actualmente tiene Interés Procesal para intentar y sostener el presente juicio, y [su] representada tampoco tiene Interés Procesal para sostenerlo, toda vez que al haber recibido la Planta Eléctrica en esa fecha 20 de marzo del 2006, con lo cual se le transmitió la propiedad, la misma quedó a su riesgo y peligro, lo que exime a [su] representada de responsabilidad civil contractual y extracontractual, con lo cual resultan aplicables los artículos 1.161 y 1.489 del Código Civil, y es por ello que solicit[ó] que la defensa opuesta en este capitulo [sic] sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales, declarándose como consecuencia de ello, sin lugar la presente demanda” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
El apoderado judicial de la parte demandada negó que “[su] representada PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A, haya incumplido el contrato de ‘ADQUISICIÓN DE PLANTA ELÉCTRICA, MODELO CATERPILLARPRIME 1600 EKW 2000KVA’, suscrito y perfeccionado con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 30 de septiembre del año 2.005, debido a que [su] representada no entregó la Planta Eléctrica objeto del contrato de obra dentro del lapso de dos (2) meses contados a partir de que recibió en fecha 30 de septiembre de 2.005 de parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS; el anticipo de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 672.261.250,00), cuyo monto es el 50% del monto total del proyecto y que por este hecho haya ocasionado graves daños al patrimonio del Estado Amazonas concretamente a los habitantes de San Fernando de Atabapo por, haberles privado de un beneficio que coadyuvaría al desarrollo de esa comunidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Rechazó que “(…) que haya sido por culpa de [su] representada que la Planta Eléctrica objeto del contrato de obra suministrada se haya dañado a los pocos días de instalada, y por ello no se alcanzaron los objetivos previstos en dicho proyecto (…) toda vez que la misma fue entregada en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento y no es sino al tiempo de instalada y puesta en funcionamiento, que la Gobernación del Estado Amazonas se percata de que la misma se encontraba dañada, es decir cuando ya habían pasado varias semanas y días de haberle sido entregada y de haberla operado la compañía ELECENTRO, quien por ordenes de la demandante, quien no contó con un personal experimentado para instalarla y operarla, como se evidencia del Acta de Inspección Ocular practicada al efecto por el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 29 de octubre de 2007 (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Contradijo que “(…) [su] representada (…) haya incumplido el contrato (…) suscrito y perfeccionado con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 30 de septiembre del año 2.005, debido a que [su] representada no presentó el certificado de garantía correspondiente expedido por el proveedor. Este hecho lo rechaz[ó] (…) categóricamente por cuanto [su] representada si entregó a la demandante el Certificado de Garantía que la acredit[ó] como propietaria de la Planta Eléctrica, (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Negó que “[su] representada tenga que ser condenada a cancelar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.672.271.250,00) equivalentes a esta fecha a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 672.271,25), que es el monto que recibió como anticipo para ejecución del contrato que le fue adjudicado […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Rechazó que “[…] [su] representada tenga que pagar a la demandante la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.478.883,63) equivalentes a esta fecha a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F.9.478,89), por concepto intereses de mora presuntamente causados desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que dictó la resolución por la cantidad de los SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.672.261.250,00) que recibió como anticipo a la rata del 1, 14% mensual […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Impugnó que “[su] representada tenga que pagar a la demandante los intereses moratorios que se continúen causando hasta que de cumplimiento al reintegro solicitado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Contradijo que “[su] representada tenga que pagar a la demandante la suma que resulte de calcular la devaluación monetaria que presuntamente ha sufrido la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.672.271.250,00) que fue entregada a [su] representada como anticipo para la ejecución del proyecto adjudicado, desde el momento de su entrega, (30 de septiembre de 2005), hasta el momento que se haga efectiva (sic) el reintegro de la cantidad entregada como pago para el cumplimiento del contrato no ejecutado (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Negó que “[su] representada tenga que pagar a la demandante las costas y costos judiciales que pueda generar este proceso, en virtud de que, la demandante no tenía Interés Procesal serio y actual para obrar y contradecir para la fecha en que se produjeron los presuntos incumplimientos del contrato que le endilga a [su] representada; y aun para esta fecha tampoco tiene Interés Procesal serio y actual para obrar y contradecir, toda vez que para esa fecha, [su] representada ya había cumplido con las obligaciones que le incumbían según el contrato celebrado, lo que determina la temeridad de la presente acción, motivo por el cual una vez se determine la temeridad de la acción y su correspondiente declaratoria sin lugar, solicit[ó] se condene costas a la Gobernación del Estado Amazonas, pues consider[ó] (…) que (…) debe ser condenado en costas el respectivo ente, por haber ejercitado su pretensión en forma temeraria y con manifiesta falta de fundamentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 287 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Sólo para el caso de que por alguna razón se declare procedente la presente demanda, a todo evento [acoge] a [su] representada al principio de exoneración de costas debido a que siendo la Gobernación del Estado Amazonas es un ente Político-Territorial del Estado Venezolano, el cual por las prerrogativas procesales de que goza la República está exento del pago de costas procesales, también deberían estarlo los justiciables qué litiguen contra ella o con cualquiera de esos entes político-territoriales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
INFORME DE PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A.
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Victor Marcano Meneses, en su condición de apoderado judicial de la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A., consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Indicó que “(…) quedó demostrado con el CONVENIMIENTO que hizo [su] representada al momento de contestar la demanda y con los documentos consistentes en el CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN Y DESEMBOLSOS DEL PROYECTO ‘ADQUISICIÓN DÉ PLANTA ELÉCTRICA, MODELO CATERPILLAR PRIME 1600 EKW 2000KVA’ emitido en fecha 11 de julio del año 2.005, por el entonces Gobernador del Estado Amazonas, Lic. LIBORIO GUARULLA GARRIDO, el cual fue promovido por [su] representada con el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 27-01-2010 [sic], (…) y con consistente en la Resolución N°. 396-05 de fecha 26 de julio del año 2.005, emitida también por el entonces Gobernador del Estado Amazonas, Lic. LIBORIO GUARULLA GARRIDO, el cual fue promovido por [su] representada con el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 27-01-2010 [sic] (…) la celebración del contrato entre [su] representada y la demandante” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) quedó demostrado a lo largo del presente juicio con las pruebas pertinentes, la Falta de Interés Procesal de la hoy demandante GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, para intentar y sostener la presente demanda en contra de [su] representada, y la Falta de Interés Procesal de [su] representada para sostener el presente juicio, defensa de fondo que fue apuesta [sic] por [su] representada PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., al momento de contestar la demanda de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[i]gualmente se demostró, con el Acta de Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 31 de Octubre del año 2007, la cual fue promovida por [su] representada con el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 27-01-2010 [sic] (…) inspección ocular que fue ratificada mediante inspección judicial promovida por esta representación en el Capitulo Segundo, Particular Décimo Segundo del escrito de Promoción de Pruebas de fecha 27-01-2010 [sic], y evacuada por el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 15 de abril del 2010, y con la Copia del Fax y del Comprobante de Envío de documentos de MRW, de fechas 03 de abril del año 2006, la cual fue promovida por [su] representada con el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 27-01-2010 [sic], […] que no fue por culpa, imprudencia o negligencia de [su] representada, que la Planta Eléctrica entregada a la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 20 de marzo del 2006, se haya dañado a los pocos días de instalada, toda vez que la misma fue entregada en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento y no es sino al tiempo de instalada y puesta en funcionamiento, que la Gobernación del Estado Amazonas se percat[ó] de que la misma se encontraba dañada, es decir, cuando ya habían pasado varias semanas y días de haberle sido entregada y de haberla operado la compañía ELECENTRO, quien por ordenes de la demandante era la empresa que debía instalarla y operarla, lo que determin[ó] que la culpa de que la maquina se haya dañado, la tiene la misma demandante, quien no contó con un personal experimentado para instalarla y operarla” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] con la Copia del documento enviado por [su] representada a la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 18 de octubre de 2006, con el sello húmedo de haberla recibido la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 18-10-06 [sic], el cual fue promovido por [su] representada con el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 27-01-2010 [sic], […] y con la Copia del Informe enviado por [su] representada a la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 06 de noviembre del año 2007, con el sello húmedo de haber sido recibido por la Gobernación del Estado Amazonas en esa misma 06-11-2007, el cual fue promovido por [su] representada con el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 27-01-2010 [sic], […] que para la fecha en que la maquina se dañó, [su] representada ya había cumplido con todas las obligaciones pactadas en el contrato. Además se demostró con dichos documentos que la Gobernación del Estado Amazonas comenzó unilateralmente a imponerle una serie de obligaciones que no estaban previstas en el contrato que los vinculó, para tratar en lo posible de atribuirle una conducta irresponsable a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] con la Copia del documento enviado por [su] representada a la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 28 de noviembre del 2007, el cual fue promovido por [su] representada con el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 27-01-2010 [sic], […] con la Copia Original de la Comunicación enviada por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas a [su] representada PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., en fecha 11 de Septiembre del año 2.007, el cual fue promovido por [su] representada con el escrito de Promoción de Pruebas […] con la inspección judicial promovida por [esa] representación en el Capitulo [sic] Segundo, Particular Décimo Tercero del [referido] escrito […] y evacuada por el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 15 de abril del 2010, que [su] representada dio en calidad de préstamo a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, sin ninguna compensación económica, una Planta Eléctrica Cummins, Modelo BCC 625S de 500 KW 48/277 Vol. 670 HP, VOLT 480 AMP 1640, MOTOR CUMMINS KTA19-34, SERIAL 37203485, con GENERADOR STANFORD, TABLERO DE CONTROL DIGITAL; para que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, buscara una solución a la población de San Fernando de Atabapo, capital del municipio Atabapo del Estado Amazonas en virtud de encontrarse en Estado de Emergencia por la carencia de Energía Eléctrica debido a los daños irreversibles causados en las Plantas Eléctricas de la empresa Elecentro que garantizaban el suministro de este vital servicio para esa población situada en la frontera” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Enfatizó que “[…] la demanda interpuesta contra [su] representada, debe sucumbir al haber demostrado su representada con suficiente material probatorio, las defensas y excepciones que opuso al momento de contestar la demanda de autos, las cuales enervan la acción intentada en su contra, y por tal motivo solicit[ó], declare sin lugar la demanda, con la expresa CONDENATORIA EN COSTAS de la demandante GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
V
DEL INFORME PRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
En fecha 1º de noviembre de 2010, la abogada Gloria Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en el presente caso se verificó la caducidad contractual de las fianzas reclamadas por cuanto “(…) el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el 01 de Diciembre de 2005, fecha para la cual el demandante tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento de la empresa contratista afianzada por [su] representada, y que no fue sólo sino hasta el 17 de Julio de 2008 que el demandante acudió a los Tribunales de Justicia, según se evidencia del comprobante de recepción del libelo de demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual cursa al folio 01 del presente expediente, no cabe la menor duda que en el presente caso transcurrió más del año establecido en las condiciones generales de la fianza demandada, por lo que operó la caducidad establecida en el contrato suscrito por las partes.” (Negrillas del Original) (Corchetes de esta Corte).
En tal virtud, señaló que “(…) este tipo de cláusulas sobre límites, restricciones, plazos y caducidades, son válidas. Se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, en base al cual las partes pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no se contravenga el orden público, teniendo su base legal en el artículo 1133 del Código Civil y el artículo 1159 ejusdem, recibiendo aprobación de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1994, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.”
Que “(…) de las pruebas promovidas por las partes se demostró que la contratista afianzada suministró, transportó, y entregó a la gobernación demandante, la planta eléctrica objeto del contrato rescindido; entrega en la cual iba inmersa la tradición legal y la propiedad de la planta. Asimismo, quedó demostrado que la contratista codemandada, además, nacionalizó dicha planta, y entregó a la gobernación demandante tanto el certificado de origen, como el certificado de garantía de la misma. En tal sentido (…) al recibir la referida gobernación, en plena propiedad y posesión, la planta eléctrica, la misma quedó a su cuenta y riesgo, circunstancia que por un lado implica la amortización de la totalidad del anticipo entregado, y por la otra, exime a la contratista codemandada de cualquier tipo de responsabilidad contractual y extracontractual, producto de los daños sufridos con motivo de su operación e instalación posterior a la entrega.”
Por tanto “(…) al cumplir la contratista afianzada con la adquisición, nacionalización, traslado y posterior entrega de la planta eléctrica, objeto del contrato de suministro, por vía de consecuencia, amortizó la totalidad del anticipo que le fuera entregado, y en tal virtud, de conformidad con el principio de accesoriedad, quedó automáticamente extinguida la fianza de anticipo otorgada por [su] representada para garantizar su reintegro.” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido manifestó que “(…) las supuestas y eventuales obligaciones derivadas de los daños producidos al equipo con posterioridad a su entrega, que la parte actora atribuye a la ‘exclusiva responsabilidad de la contratista’, constituyen obligaciones diferentes a la de adquisición, nacionalización y traslado de la planta, no garantizadas con la fianza de anticipo otorgada por mi representada, según se señaló en la contestación a la demanda.”
Que “(…) los referidos daños no fueron imputables a la contratista afianzada, sino al operador autorizado por la propia demandante, para su instalación y funcionamiento, y que los mismos no se encuentran cubiertos por el certificado de garantía del equipo, el cual no ampara expresamente, ningún daño que haya ocurrido por maltrato, accidente, negligencia en el mantenimiento, excesos en el funcionamiento, modificación de piezas, que haya sufrido alteración de alguno de sus componentes, o que haya sido objeto de reparación o adaptación efectuada por personal ajeno a la empresa vendedora, que fue lo que, precisamente, ocurrió en el presente caso, según se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.”
Con fundamento en los alegatos expuestos solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la demanda interpuesta
En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Tribunal y admitió la demanda interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, contra la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley y la Jurisprudencia de Máximo Tribunal de la República vigentes para la fecha de su pronunciamiento, razón por la cual debe esta Corte ratificar su competencia para conocer de la situación de autos. Así se decide. (Folios 23 al 27 del expediente judicial).
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente demanda interpuesta por la Procuraduría General del Estado Amazonas se circunscribe a la ejecución de una fianza de anticipo e indemnización por daños y perjuicios, en virtud del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales en que presuntamente incurriera la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., por lo que de manera solidaria demandó a SEGUROS ALTAMIRA C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la mencionada empresa.
En tal virtud, la parte demandante exige de la referida empresa y/o de su fiadora, la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., el pago de la cantidad de “SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 672.271.250,00) (sic), o de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 672.271.25) (sic)”, monto que constituye el anticipo que le fue entregado a la contratista PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A.; así como el pago de la suma de “NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) ( Bs 9.478.883,63) o NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHOCIENTOS OCHENTA NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 9.478,89), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de la entrega del bien hasta la fecha en que se dictó la resolución.
-De la caducidad contractual de la acción.
Precisada como ha sido la pretensión de la demandante, y previo a cualquier otro planteamiento, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la caducidad contractual de la acción alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., por cuanto a su decir, “(…) la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, según su propia afirmación (…), tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento del plazo contractual estipulado, por parte de la contratista afianzada, el 01 de diciembre de 2005, result[ando] obvio que para el 17 de julio de 2008, fecha en la cual se presentó (…) la demanda propuesta, transcurrió sobradamente, el lapso de un (1) año, y por tanto, al materializarse el supuesto de hecho específico establecido en la Condiciones Generales de la fianza demandada (…) en el presente caso se verificó la caducidad contractual (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Ahora bien, para el análisis de la cuestión planteada, es menester advertir que existen dos (2) tipos de caducidades, la primera la “procesal” prevista en la Ley y la segunda la “contractual”, la cual nace del acuerdo de las partes en la realización del contrato.
Respecto a la caducidad procesal, esta Corte debe señalar que el ordenamiento jurídico ha establecido instituciones a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer, y en este caso la caducidad, goza de gran relevancia dentro de nuestro sistema procesal, pues es un requisito de admisibilidad de cualquier demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
A mayor abundamiento, se trae a colación la precitada sentencia donde se estableció que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).
En consecuencia, la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando así un estado de seguridad jurídica para los administrados.
En cuanto a la caducidad contractual, es importante destacar que la misma deviene de una condición común de los contratos en general, así como los límites, condiciones y restricciones, los cuales encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos 6, 1.133 y 1.159 del Código Civil Venezolano, al referirse a la libre voluntad de las partes de obligarse a términos y condiciones, siempre y cuando no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en lo referente al contenido del artículo 115 el cual establece lo siguiente:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Resaltado de la Corte).
La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, el cual puede ser inferior pero no superior a un año, todo lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de los contratantes, pero siempre dentro del límite establecido en la propia ley especial que rige la materia.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
“(…) 1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla’. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:
‘Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo’. (Destacado de la Sala).
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”.
Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;
“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).
Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de informes, pretende hacer valer la caducidad del contrato de Fianza de Anticipo Nº 082-0232 (folios 156 al 158 del expediente judicial), mediante el cual se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., pues a su decir “(…) el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el 01 de Diciembre de 2005, fecha para la cual el demandante tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento de la empresa contratista afianzada por [su] representada, y que no fue sólo sino hasta el 17 de Julio de 2008 que el demandante acudió a los Tribunales de Justicia, según se evidencia del comprobante de recepción del libelo de demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual cursa al folio 01 del presente expediente, no cabe la menor duda que en el presente caso transcurrió más del año establecido en las condiciones generales de la fianza demandada, por lo que operó la caducidad establecida en el contrato suscrito por las partes.” (Negrillas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de dilucidar si operó el lapso de caducidad manifestado por la empresa aseguradora, esta Corte considera necesario hacer referencia a las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo suscrito entre las partes, en el cual se determinó que:
“ARTÍCULO 3.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamaciones cubiertas por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑIA’”.
De la cláusula ut supra citada, se colige que el acreedor tendrá derecho a reclamar la cantidad afianzada por la empresa aseguradora dentro del lapso de un año, contado a partir del momento en el cual tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos, pues de lo contrario, es decir, transcurrido el año sin haber ejercido las acciones judiciales correspondientes y sin haber obtenido la citación del demandado, operaría la caducidad de la acción.
Por tanto, se entiende que la Gobernación del Estado Amazonas tenía el lapso de 1 año contado a partir de la ocurrencia de los acontecimientos que dieron lugar a la reclamación para intentar la presente demanda ante los tribunales competentes y obtener la citación del demandado contra la empresa fiadora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a los fines de solicitar el reintegro del anticipo que la administración estatal le entregó a la contratista PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., en virtud de la adquisición de la Planta Eléctrica, modelo Caterpillar Prime 1600 EKW 2000 KVA; lapso fuera del cual sería imposible exigir la ejecución de la fianza, pues habría operado la caducidad de la acción.
Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte procede a verificar la alegada caducidad de la acción en el presente caso, para lo cual estima pertinente examinar las condiciones para su procedencia que se derivan del artículo tercero establecido en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo N° 082-0232 citado previamente, las cuales se distinguen a continuación:
i) Del hecho que da origen a la reclamación.
De la revisión efectuada a las actas procesales se aprecia que a los folios 9 al 13 del expediente administrativo, riela Resolución N° 056-08 de fecha 9 de enero de 2008, mediante la cual, la Gobernación del Estado Amazonas decidió rescindir la relación contractual derivada de la “orden de compra” N° 2253, de fecha 9 de septiembre de 2005, inserta al folio 178 de la pieza administrativa, celebrada entre el referido ente político territorial y la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., por tanto, siendo que el acto administrativo contenido en la referida resolución constituye el hecho que da origen a la reclamación del anticipo, es a partir de esta fecha 9 de enero de 2008, que comenzó a computarse el lapso de 1 año a que se refiere el artículo tercero de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, en consecuencia, la Gobernación del Estado Amazonas podía intentar las reclamaciones en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, hasta el 9 de enero del año 2009.
ii) De la interposición de la demanda.
Al folio 20 del expediente judicial se halla inserto auto emanado de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que la presente demanda fue interpuesta el 29 de julio de 2008, por tanto resulta a todas luces evidente que para la referida fecha no había transcurrido el lapso de 1 año pactado en el contrato de fianza de anticipo.
iii) De la citación del demandado.
Ahora bien, en lo referente a la citación de la empresa aseguradora demandada, se observa que la misma se efectuó el día 13 de agosto de 2009, según consta en auto dictado por esta Corte en fecha 13 del precitado mes y año, sin embargo, aún cuando de las actas procesales se constata que la citación de la compañía de seguros se efectuó con posterioridad al 9 de enero de 2009, fecha en la cual operó en principio, la caducidad de la acción para realizar las reclamaciones por parte de la actora, esta Corte no puede pasar por alto la actuación efectuada por la ciudadana Claudia Cánchica, quien en su condición de abogada de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en fecha 18 de septiembre de 2008, se negó a recibir la Boleta de Notificación N° AW42BOL2008000145, de fecha 11 de agosto de 2008. emanado de este Tribunal, mediante el cual se le informaba de la demanda interpuesta por la Procuraduría General del Estado Amazonas, tal como consta en la declaración del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional contenida en auto de fecha 24 de septiembre de 2008 que riela al folio 35 del expediente judicial.
Señalado lo anterior, es menester indicar que conforme a lo establecido en el artículo 3 de las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo antes transcrito, en el caso que se examina ha operado la caducidad contractual de los derechos derivados de la referida fianza, por cuanto desde la fecha en la que el acreedor demandante tuvo conocimiento de los hechos que pudieron dar lugar a la reclamación, esto es, el 9 de enero de 2008 hasta la fecha en la que se verificó la citación de la empresa aseguradora, esto es, el 13 de agosto de 2009, transcurrió más de un (1) año sin que se haya obtenido la citación de la demanda.
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que del texto de la referida cláusula 3 del contrato de fianza, se entiende que luego de transcurrido un año desde que el acreedor tuvo conocimiento de los hechos y no haya ejercido las acciones judiciales, la parte demandante perdería todo el derecho a reclamo. Es importante pues, el momento en el cual la Administración tuvo conocimiento de las circunstancias que dan origen al reclamo, que en este caso fue el 9 de enero de 2008, fecha de rescisión de la relación contractual, ya que ésta da inicio al plazo de caducidad.
Dicho esto, es menester señalar que el referido artículo 3 del contrato de fianza pareciera no estar ajustado a derecho, y que si bien es cierto que las partes pueden establecer el lapso de caducidad así como las condiciones bajo las cuales operaría ésta, no es menos cierto que para convenir en ello deben sujetarse al ordenamiento jurídico, nos referimos al último aparte del mencionado artículo el cual establece que para considerar que se ha iniciado la acción es necesario haber introducido el libelo de demanda y además haberse practicado la citación.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o Juez”
De la citada norma, se evidencia que la acción se entenderá iniciada con la sola presentación (admitida) de la demanda ante el Juez o el Secretario del Tribunal, no siendo posible, modificar o cambiar las reglas procesales fijando una oportunidad distinta de la indicada en el artículo 339 ejusdem.
Aunado a ello, esta Corte debe dejar claro que se trata de caducidad y no de ningún tipo de prescripción, y dicha caducidad no está sujeta a interrupción, es por ello que no es permisible dicho condicionamiento (se haya obtenido la citación del demandado).
La citación en nuestro proceso no es un acto procesal de las partes, sino más bien un acto procesal del órgano jurisdiccional que se cumple o realiza a través de uno de sus funcionarios específicos, el Alguacil. Es decir es al Juez a quien compete disponer u ordenar la citación del demandante, por consiguiente, no siendo la citación un acto de cuya orden y ejecución dependa de la voluntad de la parte demandante, a ésta no puede imponérsele sanción o pérdida alguna de sus derechos por inejecución o ejecución tardía; y por otra parte, constituyendo la citación un acto procesal del Juez, ningún negocio jurídico inter-partes puede ser válido eficazmente en modo alguno sujetar la regulación, pues los actos del Juez son regulados exclusivamente por la Ley procesal, no es la citación materia sobre la cual puedan los particulares libre y válidamente pactar, porque de ser así, se estaría directa o indirectamente regulando la conducta del Juez en el proceso.
En conclusión, siendo que la caducidad pactada en el contrato de fianza no puede detentar ninguna validez, ni tampoco producir efecto alguno en cuanto tal requisito de la notificación exigido en el artículo 3, pues, asumir lo contrario sería negar que la caducidad es una institución que sólo involucra el límite temporal para el ejercicio del derecho a accionar y que por lo tanto es permisible adicionar contractualmente diversos elementos, desnaturalizando entonces la verdadera esencia de la caducidad.
De cara a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la declaratoria de caducidad de un contrato estatal no es una situación que deba tomarse a la ligera, es decir no debe interpretarse al libre albedrío de las partes y a su más cómoda conveniencia, más aún cuando se encuentra en juego la realización de un servicio de suma relevancia como lo es el servicio eléctrico para la población del Municipio de Atabapo, pretendiendo la parte demandada condicionar o limitar el derecho a accionar de la Gobernación del Estado Amazonas, en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que le corresponde.
Por lo tanto, siendo que en el presente caso, la fecha en la cual la empresa contratista se dio por enterada de la rescisión de la relación contractual, esto es, el 9 de enero de 2008, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2008, es decir habiendo transcurrido únicamente el lapso de seis (6) meses y veinte (20) días, resulta entonces tempestiva la acción interpuesta por la representación judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, pues se insiste se pretende desnaturalizar el verdadero sentido de la caducidad de la acción por medio de una cláusula de origen contractual. Se reitera que la naturaleza de la caducidad alude al ejercicio del derecho a la acción en un determinado lapso establecido en la ley, de manera pues, que no contiene aspecto alguno relacionado con la citación de partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
y por tanto desentenderse del incumplimiento de la empresa contratista siendo ella responsable solidariamente, razón por la cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta forzoso desestimar el argumento de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, esto es, la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. Así se decide.
-De la supuesta falta de interés.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación con los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. conforme con el cual “(...) quedó demostrado a lo largo del presente juicio con las pruebas pertinentes, la Falta de Interés Procesal de la hoy demandante GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, para intentar y sostener la presente demanda en contra de [su] representada, y la Falta de Interés Procesal de [su] representada para sostener el presente juicio, defensa de fondo que fue apuesta [sic] por [su] representada PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., al momento de contestar la demanda de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
A efectos de resolver la presente denuncia, es necesario hacer referencia a la disposición prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El citado artículo prevé el interés jurídico como un requisito para la interposición de las demandas, sólo prohíbe de manera expresa la admisión de las mismas cuando se trate de demandas mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
Por su parte el artículo 361 del referido cuerpo normativo establece que:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte: o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (...)” (Resaltado de esta Corte).
Del contenido de la norma citada se interpreta que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, a efectos que el Juez pueda decidirla en la sentencia definitiva.
Así pues, la norma plasmada hace referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la legitimatio ad causam que constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que hace referencia a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de causa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló que:
“A juicio de esta ala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, Sy8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)”
De manera que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). (Vid. sentencias Nros. 1137, 4577, 0002 y 01182 del 23 de julio de 2003, 30 de junio de 2005, 14 de enero de 2009 y 6 de agosto de 2009, respectivamente).
Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; de allí que a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo.
En el caso sub iudice, esta Juzgadora observa, de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales, que a los folios 307 al 309 del expediente administrativo riela Resolución N° 396-05 de fecha 26 de julio de 2005, de cuyo texto se evidencia que la Gobernación del Estado Amazonas puso en marcha la ejecución del PROYECTO ADQUISICIÓN DE LA PLANTA ELÉCTRICA, MODELO CATERPILLAR PRIME 1600 EKW2000 KVA, y con motivo de la situación de emergencia en la que se encontraba la población del Municipio de Atabapo, acordó la contratación con la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, CA., a través del mecanismo excepcional de selección de contratistas bajo la modalidad de “adjudicación directa”. En este sentido, se ordenó la elaboración de una Orden de Compras para la ejecución del mencionado proyecto, el cual sería realizado en “un lapso (...) de dos (02) meses”.
Ello así, en fecha 9 de septiembre de 2005, se ordenó el pago de la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.344.522.500,00) a la empresa PROYECTOS E INVERIONES MARGARITA, C.A., según consta de Orden de Compras que corre inserta al folio 178 del expediente administrativo.
Por tanto, la Gobernación del Estado otorgó el pago de la mitad del monto de la contratación por concepto de anticipo, a cuyo efecto la referida contratista presentó Fianza de Anticipo N° 082-0232 (folio 172 de la pieza administrativa), autenticada en fecha 1 de agosto de 2005, por medio de la cual la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principa1 pagadora de la contratista, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.672.261.250,00).
De las actas procesales que anteceden, se aprecia la relación contractual existente entre las partes, en virtud de la cual, la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. se comprometió a vender una planta eléctrica, recibiendo a tales efectos un anticipo por parte del Estado Amazonas, tal con consta de la Orden de Pago previamente señalada.
Por tanto, en el presente caso, puede afirmarse que la accionante (la Gobernación del Estado Amazonas) tiene interés jurídico actual para reclamar sus derechos, vale decir, el reintegro del anticipo dado a la contratista, con motivo del presunto incumplimiento de los deberes a los cuales se obligó la empresa mencionada, en consecuencia esta Corte desecha el alegato de la parte demandada en relación con este particular. Así se decide.
De la relación contractual.
Determinada la cualidad de las partes en la presente causa, este Tribunal estima necesario precisar los términos de la relación contractual existente entre las partes intervinientes en el presente caso, previo al análisis de las denuncias expuestas por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Amazonas. A tales efectos se señala lo siguiente:
La Administración Pública está integrada por entes y órganos que cooperan en el manejo y funciones que le están impuestas por ley, con apego al principio de la legalidad de acuerdo al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de cumplir con tales funciones, la Administración Pública celebra con los particulares contratos de diferente índole, dentro de los cuales podemos citar, arrendamiento, compra-venta de inmuebles, etc. Asimismo, suscribe otro tipo de contratos cuyo objeto es la prestación de servicios, ejecución de obras o la adquisición de bienes muebles, los cuales han sido denominados por la doctrina y la jurisprudencia como Contratos Administrativos.
Dada la importancia económica de las operaciones que se realizan a través del procedimiento de los contratos administrativos, su régimen presenta una importancia práctica considerable. Desde el punto de vista jurídico, este régimen, comparado con el de los contratos privados, pone en pleno relieve la autonomía y la originalidad del Derecho Administrativo.
Bajo esta perspectiva, nuestro Máximo Tribunal estableció la distinción entre los contratos de derecho privado, contratos de la administración, y los contratos de Derecho Público, contratos administrativos, celebrados por la Administración Pública, y al efecto emitió el siguiente pronunciamiento:
“...existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la Administración. No alcanzándose por lo demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo, sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que este reposa sobre la noción de servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la Administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la Administración pueda ser calificado como administrativo es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la Administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común, de manera que a estos últimos seles presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de las cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, puede reconocérseles el carácter de contratos administrativos. (Sentencia N° 02743, de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial plasmado, se entiende que los contratos administrativos son convenios celebrados entre un ente público y un particular, que tiene por objeto la prestación de un servicio público.
Ahora bien, una vez entendida la importancia que reviste la figura del contrato administrativo, en esta oportunidad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto N° 1555 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Licitaciones de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 de la misma fecha, aplicable ratione temporis, que establece los diferentes supuestos bajo los cuales el órgano o ente contratante puede adjudicar directamente a una empresa la ejecución de un contrato, siempre que lo justifique mediante un acto motivado; supuestos entre los cuales destaca la necesidad de mantener la continuidad del proceso productivo de la institución, pues la apertura de un procedimiento de licitación podría ocasionar graves perjuicios para el normal desarrollo de la misma. Al respecto, la norma establece que:
“Artículo 88
Se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos.
1. Si se trata de suministros requeridos para la continuidad del proceso productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento licitatorio pudiera resultar gravemente afectada la continuidad del mismo.
(...omissis)”
La adjudicación directa ha sido considerada por la jurisprudencia patria como un mecanismo excepcional para la preparación de la voluntad contractual de la Administración Pública, a los fines de evitar que la continuidad o consecución del servicio o tarea pública pueda verse afectado por la tramitación de un procedimiento licitatorio ordinario, por tanto es la propia Ley la que “debe estatuir de forma directa, sin dejar espacio o campo abierto a la especulación de quien pueda valorar tales circunstancias o no, teniendo para ello como única herramienta su mero arbitrio.” (Vid. Sentencias 02135 de fecha 9 de octubre de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa).
Por otro lado, el mencionado Decreto estableció que los contratos y las órdenes de compra o servicios son los instrumentos legales mediante los cuales el órgano o ente contratante determina las condiciones dentro de las cuales debe cumplirse el proyecto de que se trate, bien sea la ejecución de una obra, adquisición de un bien o la prestación de un servicio. En tal virtud, el artículo 5, numeral 4 eiusdem dispuso que:
“Artículo 5. A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente:
(...omissis...)
4. Contrato. Es el instrumento jurídico que regula, la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de bienes incluidas las órdenes de compra y órdenes de servicio”
Así pues, entendido que la órdenes de compra y de servicios cumplen la misma función de un contrato en su sentido estricto, esta Corte constata en el caso de autos, la expedición de una orden de compras inserta al folio 178 del expediente administrativo, suscrita con ocasión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 396-05 de fecha 26 de julio de 2005, que acordó la contratación de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. para la ejecución del Proyecto Adquisición de Planta Eléctrica, Modelo Caterpillar Prime 1600 EKW 2000 KVA, resolución en virtud de la cual se le canceló la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 672.261.250,00), por concepto de anticipo según consta en Orden de Pago de fecha 30 de septiembre de 2005 (folio 160 del expediente administrativo), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas y debidamente recibida por la representación legal de la referida contratista.
En este contexto, se originó la relación contractual suscitada entre la Gobernación del Estado Amazonas y las empresas PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., con motivo de la adjudicación directa, y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en virtud de la fianza de anticipo concedida por ésta a la contratista, a los fines de soportar cualquier eventualidad que pudiera surgir en la ejecución del proyecto señalado en líneas anteriores.
- Del presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Delimitados los términos en virtud de los cuales la Gobernación del Estado Amazonas procedió a contratar a la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., este Tribunal procede a examinar los alegatos planteados en el escrito libelar, siguiendo el orden que a criterio de esta Corte resulta apropiado desarrollar. En tal virtud se señala lo siguiente:
- Del presunto incumplimiento de la contratista en cuanto a la entrega de la Planta Eléctrica dentro del lapso estipulado en la Resolución N°396-05 de fecha 26 de julio de 2005.
La representación judicial de la parte demandante señaló que “(...) de la resolución que acordó la adjudicación directa del proyecto a la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A, y de la orden de pago mediante la cual se hizo entrega del anticipo de un 50% del costo del proyecto, al contratista, se evidencia que: EL CONTRATISTA estaba obligado a ejecutar, el proyecto de: ‘ADQUISICIÓN DE PLANTA ELECTRICA, MODELO CATERPILLAR PRIME 1600 EKW2000KVA’, y ello incluía el traslado de dicha planta al sitio de funcionamiento, mas adelante en lo que respecta a los plazos, se estableció que tal proyecto debía ejecutarse en un lapso de dos (2) meses contados a partir de que El (sic) contratista recibiera el anticipo lapso que se inicio a partir del 01 de octubre de 2005 y venció el 01 de diciembre de 2005, sin embargo [vio] como el contratista en realidad [hizo] entrega de la planta eléctrica, el 27 de marzo de 2006, es decir casi cuatro meses después de la fecha de vencimiento del lapso acordado para la entrega (...)”
En este sentido señaló que “la contratista, quien aparte de que no presentó el certificado de garantía correspondiente, expedido por el proveedor, tampoco ha respondido reparando los daños que permitan poner en funcionamiento la planta eléctrica. Según lo establecido en los artículos 17 y 93 del Decreto 1.417, dictado por el Presidente de la República en fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial en fecha 16 de septiembre de 1996, y que rige LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRA TACION PARA LA EJECUCIÓND OBRAS, (...) aún cuando en el caso que [les] ocupa, el contratista no firmó un contrato como tal, fue debidamente notificado de la adjudicación directa del proyecto del que había resultado beneficiado según los documentos presentado por ellos, donde se indicaba que la ejecución de ese proyecto debía realizarse en un lapso de dos (02) meses contados a partir de la entrega del anticipo correspondiente, y recibió el dicho anticipo; por lo tanto, transcurridos (2) meses después de la entrega de ese anticipo cayó en mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ocasionando graves daños al patrimonio del estado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
La parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. manifestó que “(…) aunque la Resolución N°. 396-05 de fecha 26 de julio de 2005, emitida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS que aprobó la ejecución del proyecto se estipuló un lapso de ejecución de dos (2) meses para la ejecución del proyecto, con lo cual resulta aplicable el artículo 1.137 del Código Civil y no el artículo 17 del Decreto Presidencial número 1.417 de fecha 31 de julio del año 1996, que rige la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y a pesar de que [su] representada recibió el anticipo para la ejecución del contrato en fecha 30 de septiembre del año 2005, momento en el cual se perfeccionó el contrato, ésta entregó a la Gobernación del Estado Amazonas la ‘PLANTA ELECTRICA MODELO CATERPILLAR PRIME 1600 EKW 2000KVA’, en la población de San Fernando de Atabapo, capital del municipio Atabapo del Estado Amazonas en fecha 20 de marzo de 2006, como estaba previsto en el contrato, con lo cual la parte demandante al recibirla en esa fecha confirmó, ratificó y ejecutó voluntariamente el contrato subsanando cualquier vicio dé que éste pudo haber adolecido, con lo cual renunció tácitamente al beneficio del plazo y en virtud de ello a oponer la excepción de incumplimiento por este motivo especifico” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A. destacó que “(...) con la entrega de la planta en su destino final, por parte de la contratista afianzada, se amortizó la totalidad del anticipo que le fue entregado y se extinguieron sus obligaciones relacionadas con el referido contrato de suministro, (…) dicho en pocas palabras, entregada la planta en su destino final, revisada la misma, instalada y puesta en funcionamiento por el personal de ELECENTRO, se amortizó la totalidad del anticipo entregado, y por vía de consecuencia, se extinguió la obligación garantizada con la fianza de anticipo otorgado por [su] representada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Ahora bien, expuestas las alegaciones de las partes, y a los efectos de comprender la importancia que revisten los servicios básicos para el desarrollo de las actividades que se llevan a cabo en las instituciones públicas y en la población en general, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó sentado, lo siguiente:
“…entiende la ala que la expresión ‘servicios básicos indispensables’ empleado por el legislador en el artículo 88, numeral 7 de la Ley de Licitaciones se refiere al conjunto de elementos personales y materiales dirigidos al mantenimiento y optimización de bienes ya existentes, que resultan esenciales para satisfacer las necesidades de operatividad interna de la institución.
Tales servicios, a, juicio de esta Sala, son por ejemplo los denominados servicios públicos domiciliarios, pues se trata de servicios que pretenden satisfacer las necesidades más básicas de las personas. Estos servicios resultan indispensables para que la institución opere en óptimas condiciones, por tanto, estima la Sala que la norma restringe la facultad de la Administración a proceder a la selección directa cuando se trate de servicios básicos indispensables, tales como agua, electricidad, aseo, gas y telecomunicaciones.
Respecto a estos servicios públicos domiciliarios, debe aclararse que contrariamente a lo sostenido por los solicitantes, su prestación no se encuentra en una situación de monopolio que impida ser regulado por la Ley de Licitaciones. En efecto, resulta necesario precisar que se trata de una actividad en la que el Estado ha permitido a los entes privados su prestación en un régimen de libertad económica y libre competencia, interviniendo en el mercado sólo como regulador y fiscalizador de las actividades privadas en esos sectores, tal como sucede en la prestación del servicio de electricidad y telecomunicaciones.
Al respecto, la Nacional ha dictado una serie de instrumentos normativos -Ley de los Servicios Eléctricos, Ley Orgánica de Telecomunicaciones y la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos- tendientes a liberar éstos servicios públicos de la prestación exclusiva del Estado. Así, fueron promulgadas distintas leyes que permitieron la explotación de las actividades de telecomunicaciones, electricidad e hidrocarburos gaseosos por los particulares a los fines de promover la iniciativa privada en estos sectores, haciéndolos más competitivos con el objeto de que los usuarios se beneficiaran de servicios públicos de calidad.
En consecuencia, la Sala considera que el numeral 7 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones cuando señala que el ente Administrativo podrá proceder a la adjudicación directa cuando se trate de servicios básicos indispensables para el funcionamiento de la institución, hace referencia a los servicios básicos domiciliarios, tales como: agua, electricidad, aseo, gas y telecomunicaciones, sin cuya prestación el ente administrativo no podría desempeñar cabalmente sus funciones.”(Sentencia N° 02895 de fecha 20 de diciembre de 2006).
Del referido criterio jurisprudencial se interpreta que los servicios básicos son necesarios para el normal desarrollo del órgano o ente contratante, revistiendo por tanto igual o mayor relevancia el proveimiento de los mismos al resto de la población, pues lo que se trata es de cumplir con los fines de del Estado entre los cuales se encuentra justamente la protección del interés general o colectivo.
Bajo esta perspectiva, se constata que en el caso de marras, la adquisición del bien objeto de la contratación, vale decir de la Planta Eléctrica Modelo CATERPILLAR PRIME 1600 EKW 2000KVA, era para solventar la situación de emergencia suscitada en la población de Atabapo, por tanto, partiendo de tales premisa esta Corte pasa a verificar el cumplimiento de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. en cuanto a la entrega del referido objeto dentro del plazo estipulado en la Resolución N° 396-05 de fecha 26 de julio de 2005, que dio lugar a la emisión de la orden de compras N° 2253 de fecha 9 de septiembre de 2005, en la cual se pactó lo que de seguidas se transcribe:.
“ARTÍCULO PRIMERO: Se aprueba el mecanismo de Procedimiento Excepcional para la Selección de Contratista bajo la modalidad de ADJUDICACIÓN DIRECTA para la ejecución del PROYECTO ‘ADQUISICIÓN DE PLANTA ELECTRICA MODELO CATERPILLAR PRIME 1600 EKW 2000K VA’ a beneficio de la empresa PROYECTOS EINVERSIONES MARGARITA C.A. (...) por un monto de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERA CÉNTIMOS (Bs. 1.344.522.500,00) condicionado a un lapso de ejecución de dos (02) meses con fundamento a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 88 del Decreto 1555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones GO. EXT 5556 del 13-11-2001 (...)” (Subrayado de esta Corte)
Del texto del acto administrativo citado, se desprende que la empresa contratada contaba con un lapso de dos meses para la ejecución del proyecto, vale decir, para entregar la planta eléctrica; lapso que debía ser computado a partir del 30 de septiembre de 2005, fecha en que la Gobernación del Estado Amazonas entregó a la contratista PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. el anticipo del 50% del monto total del contrato.
Por tanto, a partir del 30 de septiembre de 2005, hasta el 20 de marzo de 2006, fecha en que fue entregada la planta eléctrica -conforme consta en Acta de Recepción N° A/R 1997 y Acta de Entrega N° 2253, que rielan a los folios 167 y 168 de la pieza administrativa- transcurrieron más de cinco meses, verificándose así el incumplimiento de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., de entregar el objeto de la contratación dentro del tiempo convenido por las partes, por tanto mal puede la representación judicial de la parte demandada sostener que entregó a la Gobernación del Estado Amazonas la Planta Eléctrica Modelo Caterpillar Prime 1600 EKW 2000KVA, “en fecha 20 de marzo de 2006, como estaba previsto en el contrato”, pues del contenido de la referida resolución claramente se aprecia que tenía un lapso específico para cumplir con la obligación que le fuera encomendada mediante la modalidad de adjudicación directa.
Por tanto, resulta evidente el incumplimiento por parte de la contratista, más aún cuando se constatan diversas actuaciones por parte de la gobernación solicitándole a la empresa toda la documentación relacionada con la entrega del bien mencionado (certificado de origen y documento de garantía); actuaciones entre las cuales destacan la comunicación S/N de fecha 16 de agosto de 2006 que riela al folio 139 del expediente contentivo de los antecedentes administrativas, observándose así, el retardo por parte de la contratista de cumplir, por un lado, con la obligación de remitir la documentación relacionada con la adquisición del bien, y por otro, con su deber de entregar el objeto mismo de la contratación dentro del lapso previsto en la Resolución N° 396-05 de fecha 26 de julio de 2005.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede dejar de advertir que si bien la empresa contratista, incumplió con la obligación de entregar el bien dentro del lapso convenido, tal situación fue aceptada por la Gobernación del referido Estado en fecha 20 de marzo de 2006, al recibir la planta eléctrica y no haber pretendido exigir responsabilidad alguna, en consecuencia, en lo concerniente a este particular, mal puede atribuírsele responsabilidad a la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. Así se decide.
- Del presunto incumplimiento de la contratista de efectuar las reparaciones.
Ahora bien, en este punto es importante señalar que la representación judicial de la Gobernación del Estado Amazonas señaló que la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. no consignó la garantía de la planta e1éctria.
Asimismo resaltó que “[a]l poco tiempo de instalada la planta eléctrica comenzó a presentar falla que impedían su funcionamiento y por ende la prestación del servicio público al cual estaba destinada. Debido a esto se comenzó a exigir a la contratista, las reparaciones que permitieran el normal funcionamiento de la planta eléctrica al punto de que en fecha 28 de agosto de 2007 se llevo (sic) a cabo una reunión con los representantes de la Procuraduría General del Estado Amazonas y representantes de la contratista Proyectos e inversiones (sic) Margarita, C.A, donde la representación (...) del estado Amazonas, instó a la representación de la contratista a cumplir con lo establecido en la adjudicación directa que se le hizo”. (Corchetes de esta Corte).
Que en diversas oportunidades le solicitó a la contratista que efectuara las reparaciones del bien sin que ello sucediera “(...) por lo que tan evidente incumplimiento dio motivos para que en fecha 09 de enero de 2008, dictara la Resolución Nro. 056-08 donde (...) rescind[ió] o dej[ó] sin efecto la relación contractual que mantenía con la contratista PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, CA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada señaló que “(...) al haber recibido la Planta Eléctrica en esa fecha 20 de marzo del 2006, con lo cual se le transmitió la propiedad, la misma quedó a su riesgo y peligro, lo que exime a [su] representada de responsabilidad civil contractual y extracontractual, con lo cual resultan aplicables los artículos 1.161 y 1.489 del Código Civil (...)” (Corchetes de esta Corte).
De igual forma manifestó que el bien fue entregado en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento, “(...) y no es sino al tiempo de instalada y puesta en funcionamiento, que la Gobernación del Estado Amazonas se percata de que la misma se encontraba dañada, es decir cuando ya habían pasado varias semanas y días de haberle sido entregada y de haberla operado la compañía ELECENTRO quien por órdenes de la demandante, quien no contó con un personal experimentado para instalarla y operarla, como se evidencia del Acta de Inspección Ocular practicada al efecto por el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha, 29 de octubre de 2007 (...)“ (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Contradijo que “(...) [su] representada (...) haya incumplido el contrato (...) suscrito y perfeccionado con la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 30 de septiembre del año 2.005, debido a que [su] representada no presentó el certificado de garantía correspondiente expedido por el proveedor. Este hecho lo rechaz[ó] (...) categóricamente por cuanto [su] representada si entregó a la demandante el Certificado de Garantía que la acredit[ó] como propietaria de la Planta Eléctrica (...)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por su parte la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., señaló que “(...) resulta absolutamente falsa la afirmación de la parte actora, según la cual, la contratista afianzada no le entregó a la Gobernación demandante, el certificado de garantía (...) por cuanto el mismo fue entregado en la oportunidad correspondiente, según se evidencia de copia del mismo con el sello de la Gobernación del Estado Amazonas (...) anexo al presente escrito (...)”.
De igual forma, la aseguradora demandada manifestó que “(...) al cumplir la contratista afianzada con la adquisición, nacionalización, traslado y posterior entrega de la planta eléctrica, objeto del contrato de suministro, y amortizado la totalidad del anticipo que le fuera entregado, en virtud del principio de accesoriedad, se extinguió la fianza de anticipo otorgada por [su] representada para garantir su reintegro (…)” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “(...) se pretende la devolución del anticipo ya amortizado, con la adquisición, nacionalización y traslado, de un bien, que ya fue entregado, recibido, instalado y puesto en funcionamiento, y posteriormente dañado por el operador autorizado por el comprador (...) no se trata de la existencia de vicios o defectos ocultos, sino de daños no cubiertos por el certificado de garantía”.
Delimitados los argumentos de las partes, esta Corte a efectos de verificar si la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. -y en consecuencia, SEGUROS ALTAMIRA, C.A.- estaba exenta de responsabilidad contractual en virtud de haber entregado y transmitido la propiedad del bien, quedando la cosa a riesgo y peligro de la institución estatal, tal como lo asevera la representación judicial de la parte demandada, procede efectuar las siguientes precisiones:
Hasta el 26 de agosto de 2006, la Garantía de la planta eléctrica no había sido consignada por la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., según comunicación S/N emanada del Gobernador de la referida entidad (folio 139 del expediente administrativo), documento al cual esta Corte le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocido procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De esa manera, al folio 142 del expediente administrativo corre inserta copia simple del “Certificado de Garantía” consignada por la referida contratista, y por tanto, aún cuando fue consignada tardíamente, la misma consta en las actuaciones llevadas en sede administrativa, de modo que, mal puede señalar la representación judicial de la Gobernación del Estado Amazonas que la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. no entregó la garantía de la planta eléctrica.
Aclarado lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del “Certificado de Garantía” consignado por la empresa contratista que riela al folio 142 del expediente administrativo, con el propósito de determinar si la misma se encontraba vigente para el momento en que la Gobernación del Estado Amazonas solicitó las reparaciones de la planta eléctrica en virtud de las fallas de funcionamiento que estaba presentando; ello así, del instrumento en cuestión se constata lo que a continuación se señala:
“El período de Garantía de este equipo es de 4.000 Horas de Funcionamiento ó 6 Meses, lo que ocurriere primero, contados a partir de la fecha de entrega del mismo.
(...)
Esta Garantía no cubre ningún daño que haya ocurrido por maltrato, accidente, negligencia en el mantenimiento, excesos en el funcionamiento o modificación de piezas, que haya sufrido alteración de alguno de sus componentes, que haya sido objeto de reparación o adaptación efectuada por personal ajeno al de la empresa vendedora. Asimismo para gozar de cobertura de esta Garantía, el Comprador, deberá cumplir con el Mantenimiento Programado establecido en el Manual (...)” (Resaltado de esta Corte).
De la transcripción previa, se constatan dos circunstancias fundamentales a efectos de verificar la procedencia de la responsabilidad de la contratista, a saber: i) la garantía de la planta eléctrica tenía una vigencia de seis meses contados a partir de su entrega ó de 4.000 horas de funcionamiento; y ii) en caso de verificarse que el mal funcionamiento de la planta eléctrica era consecuencia de la negligencia, maltratos, mal manejo de la misma por parte del ente contratante, la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. no respondería de la garantía de la misma.
Así pues, siendo que la Gobernación del Estado Amazonas recibió el bien el 20 de marzo de 2006, es a partir de ésta fecha que comenzó a transcurrir el referido lapso de seis meses para hacer uso de la garantía, es decir, la Administración Pública Estatal tenía hasta el mes de septiembre del referido año para solicitar las reparaciones pertinentes.
Dicho esto, se observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 16 de agosto de 2006 el Gobernador del Estado Amazonas solicitó a la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. la reparación de la planta eléctrica, por cuanto la misma estaba presentando problemas en su funcionamiento.
En consecuencia, siendo que la planta eléctrica fue entregada por la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. en fecha 20 de marzo de 2006, y visto que la Gobernación del Estado Amazonas solicitó las reparaciones del bien objeto de la contratación dentro del lapso previsto en el “Certificado de Garantía” , vale decir, dentro de los 6 meses contados a partir de la entrega de la “planta eléctrica”, quedó evidenciada así la vigencia de la garantía, en consecuencia, mal puede alegar la parte demandada que con la sola entrega del bien estaba exenta de responsabilidad contractual frente a la Administración Pública Estadal, dado que en función de la garantía, estaba obligada a realizar las reparaciones que fuesen necesarias para procurar el funcionamiento efectivo de la planta eléctrica.
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de enero de 2010 (folios 232 al 236 del expediente Judicial), la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. pretende hacer valer como elemento probatorio, la inspección extra judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios de Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 31 de octubre de 2007 (folios 247 al 248 del referido expediente), en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“En el día de hoy, Miercoles (sic) 31 de octubre de 2.007, Siendo (sic) el día y la hora fijada para proceder a la evacuación de la inspección judicial acordada a solicitud del ciudadano Jesus E, Pino (...) asistido en este acto por el ciudadano Abg. Luis Salazar Ramírez (...) Se trasladó y constituyó el tribunal en el Sitio (sic): Galpón o Sede de generación de la Empresa Elecentro que funciona en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, donde presente una persona dijo llamarse Cruz Mario Tapo (...), operador de la maquina (sic), quien fue, notificado de la misión del tribunal (...) Seguidamente se procedió a dejar constancia de los particulares presentes en el escrito presentado: En cuanto al primer particular; que la máquina (sic) se le adapto (sic) un conector al tuvo (sic) de escape (Y), a segundo particular; no es posible verificar las horas de funcionamiento porque carece del set de batería (sic) para hacer funcionar el reloj, en cuanto tercer particular; las condiciones ambientales se parecía en el set de la foto tomada al efecto y anexo (...) Según información del Señor Roberto i1Iranda Jefe de planta nos informa que por orden de fiscalía 6to. (sic) de (sic) de Ministerio Público, la planta la tiene (...) como custodia de todo, según (sic) tiene la prohibición de repararla o realizar cualquier trabajo fisico (sic) respecto a la planta no habiendo sobre esto (sic) ningún (sic) tipo de impedimento para observación y chequeo, las partes que se observa faltante se encuentra en los talleres o galpones según (sic) se aprecia en toma fotográfica (sic); Solamente un implemento (tuvo alimentador) según información no se halla en el sitio (...)”
Ahora bien, en relación con el medio probatorio objeto de análisis, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Números 367 y; 399 de fechas 15 de noviembre de 2000 y 30 de noviembre de 2000, respectivamente) que la inspección judicial preconstituida o extra litem es procedentes, “cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, debe señalarse que conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, las referidas pruebas se configuran o constituyen como “indicios” en torno a los hechos que contienen, y en función de ello, han de apreciarse conforme las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“A los efectos de apreciar esta inspección judicial, es preciso tomar en conszdei1acion la circunstancia de que la misma fue producida fuera del proceso, sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de esta prueba; de allí que la probanza en cuestión no puede tener la misma eficacia probatoria que se verifica en relación con la inspección judicial practicada en el transcurso del juicio; por ende, para esta Sala ha de tener el valor de indicio, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, será necesario estudiar otras probanzas que, aunadas a la inspección judicial extra litem, conduzcan a este juzgador a decir por demostrados los alegatos de la parte actora” (Vid. Sentencia N° 548 del 18 de abril de 2007; en semejante sentido, Ver fallo N° 157 del 13 de febrero de 2008) (Destacado de la Corte).
Con base en el criterio jurisprudencial transcrito, se tiene que la prueba de inspección extra judicia1promovida por la empresa contratista se configura como un indicio, cuyo sistema de valoración se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el juez debe apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente en su conjunto, para determinar la procedencia de la acción propuesta sí ellos son graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes, así lo ha establecido el artículo 510 eiusdem en los siguientes términos:
“Artículo 510.- Lo Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Ahora bien, el indicio debe considerarse como el “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. PP. 821, l.157), es decir, puede entenderse como toda circunstancia o hecho conocido o debidamente comprobado, susceptible de conllevar al conocimiento de otro hecho desconocido.
Conforme a criterios doctrinales, “[t]ales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra C.A., Caracas-Venezuela, 2006, pp. 460). Asimismo, el indicio ha sido definido como la “Acción o señal que da a conocer lo oculto; conjetura derivada de las circunstancias de un hecho” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de DerechoiUsua1, Tomo IV, 18° edición, 1984, pág. 390); pudiéndose considerar que el indicio, “es apto para formar ‘un razonamiento inductivo, que integra un juicio de causalidad, partiendo del hecho conocido a otro desconocido” (D&F Autores Venezolanos, Diccionario Jurídico Venezolano, Tomo II, pág. 188).
En este mismo orden de ideas, en relación con la valoración de las pruebas indiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000174 de fecha 18 de mayo de 2010, ratificó el criterio sostenido en decisiones N° 808 de fecha 8 de diciembre de 2008, y N° 108 de fecha 3 de abril de 2003, dictadas por la misma Sala, las cuales dejaron sentado lo siguiente:
“La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto quela ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial — como también se le llama a la de indicios — el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente. “…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (‘C’FC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, claro está debe regirse por determinados principios como lo son: que el indicio haya sido comprobado, que esa comprobación conste en autos y que no se debe atribuirse valor de plena prueba a un solo indicio.
Ahora bien, aplicando los anteriores planteamientos al caso de marras, se constata que la prueba de inspección extra judicial promovida, si bien constituye un indicio respecto al presunto mal manejo de la planta eléctrica, ésta prueba circunstancial no es suficiente para determinar que la misma fue dañada por la negligencia del personal de ELECENTRO, como lo sostienen las empresas demandadas, pues tal como se desprende del contenido de las actas del expediente, la parte actora no trajo a los autos otros elementos de convicción que pudieran declarar la certeza de que tal circunstancia realmente ocurrió.
En consecuencia, esta Corte no puede atribuirle valor de plena prueba, en virtud de no verificarse otros hechos indiciarios que permitan determinar que efectivamente el objeto de la contratación se dañó con motivo de la falta de diligencia de la compradora.
Aunado a ello, se evidencia que la inspección extra judicial mediante la cual la contratista demandada pretende demostrar el presunto mal desempeño por parte de los operadores de la “planta eléctrica”, fue practicada en fecha 31 de octubre de 2007, es decir un año y dos meses después de haberse suscitado los problemas con el funcionamiento de la máquina, lapso contado a partir del 26 de agosto de 2006, fecha en la cual el Gobernador del Estado Amazonas haciendo uso de la garantía, solicitó a la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. que verificara el funcionamiento del bien en cuestión, en virtud de las fallas que estaba presentando; por tanto, la referida inspección no podía proyectar resultados certeros con relación a la situación en la que se encontraba la “planta eléctrica” para el momento en que fueron solicitadas las reparaciones. Así se decide.
Así pues, verificado que la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. no efectuó las reparaciones a que estaba obligada en virtud de la garantía del bien otorgada a la Gobernación del Estado Amazonas, incumpliendo así con las obligaciones derivadas de la relación contractual contraída con la institución estatal mediante Orden de Compra N° 2253 de fecha 9 de septiembre 2005 esta Corte desecha lo argüido por la representante de la demandada y de la tercera interesada, pues no aportaron a los autos elementos de convicción que desvirtuarán las denuncias efectuadas por la representación judicial de la Gobernación del Estado Amazonas. Así se decide.
-De los daños y perjuicios.
Establecido el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., debe esta Corte pronunciarse sobre la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora.
A tal efecto observa, del contenido del escrito libelar, que la representación judicial de la Gobernación del Estado Amazonas se limitó a señalar que el incumplimiento por parte de la contratista PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. le ocasionó daños y perjuicios, sin indicar de manera precisa en qué consistieron los referidos daños, situación que imposibilita efectuar un análisis respecto al grado de afectación que pudo haber ocasionado el referido incumplimiento.
Es por ello, que éste Órgano Jurisdiccional debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños y perjuicios efectuada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Amazonas. Así se decide.
Ahora bien, visto el incumplimiento de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. en cuanto al funcionamiento efectivo del bien dentro del lapso pactado en la Resolución N° 396-05 de fecha 26 de julio de 2005, esta Corte debe advertir que si bien la parte actora en el escrito libelar no especificó que su pretensión era lograr la ejecución de la fianza, se observa que al interponer la presente demanda de manera solidaria contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. a los fines de obtener el reintegro del anticipo dado a la contratista en virtud de la adquisición de la “planta eléctrica”, se evidencia que su intención va dirigida a obtener la ejecución de la fianza de anticipo en virtud de la cual la aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa PROYECTOS INVERSIONES MARGARITA, C.A.
Dadas las consideraciones previas, esta Corte ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO signada con el N° 082-0232 autenticada en fecha 1 de agosto de 2005, y en consecuencia ORDENA a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la contratista PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., a REINTEGRAR la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 672.261.250,00) o lo que es lo mismo, SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 672.261,25) a la Gobernación del Estado Amazonas.
En consecuencia, ORDENA a la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. cancelar a la Gobernación del Estado Amazonas los intereses de mora causados desde el 9 de enero de 2008, fecha en la cual la Gobernación en cuestión decidió rescindir la relación contractual según consta de la Resolución N° 056-08 que corre inserta a los folios 9 al 13 del expediente administrativo, hasta la fecha de emisión del presente fallo.
En este sentido, esta Corte considera necesario oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle que efectúe y remita el cálculo de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., calculados desde el 9 de enero de 2008 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual deberá emplear una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables al caso de autos de manera analógica. Así se decide.
Como quiera que con él caso de autos se acordaron los intereses moratorios antes señalados, esta Corte considera que la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante deba ser necesariamente rechazada, pues, como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar simultáneamente la corrección monetaria o indexación más los intereses moratorios implicaría una doble indemnización (Vid. Sentencia N° 1.925, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Movimientos Paracotos, C.A.).
Finalmente, en cuanto a la solicitud de “NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 9.478.883,63) o NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHOCIENTOS OCHENTA NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.478,89) por concepto de intereses de mora causados por dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se dictó la resolución, calculados sobre el monto entregado como anticipo, a la rata de 1,14% mensual”, la Corte niega su procedencia en tanto que los intereses de mora se originan sólo cuando se verifica el incumplimiento de la parte demandada con la rescisión del contrato, y por tanto, la oportunidad que manifiesta la entidad demandante, en el sentido de que se originaron intereses de mora desde la fecha de entrega de la planta hasta la resolución del contrato, no se relaciona con la naturaleza de dichos intereses. Así se decide.
Examinadas en su totalidad las denuncias de la parte actora, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Irama Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS. Así se decide.
- De la condenatoria en Costas.
La representación de la parte demandada solicitó que la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. sea condenada al pago de “Las costas y costos judiciales que pueda generar este proceso.”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que su representada no tiene que pagar “las costas y costos judiciales que pueda generar este proceso, en virtud de que, la demandante no tenía Interés Procesal serio y actual para obrar y contradecir para la fecha en que se produjeron los presuntos incumplimientos del contrato que le endilga a [su] representada”. En este sentido señaló que “ [s]ólo para el caso de que por alguna razón se declare procedente la presente demanda, a todo evento [acoge] a [su] representada al principio de exoneración de costas debido a que siendo la Gobernación del Estado Amazonas un ente Político-Territorial del Estado Venezolano, el cual por las prerrogativas procesales de que goza la República está exento ¿el pago de costas procesales, también deberían estarlo los justiciables qué litiguen contra ella o con cualquiera de esos entes político-territoriales” (Corchetes de esta Corte).
Visto el pedimento formulado por la Gobernación del Estado Amazonas, este Tribunal, estima pertinente señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la condenatoria en costas, disponen lo siguiente:
“Artículo 274. “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Artículo 278. “Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación deferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación”.
Con fundamento en las normas transcritas y visto que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Irama Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, esta Corte declara improcedente la condenatoria en costas a la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Irama Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.107, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida empresa. En consecuencia:
1.- ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO signada con el N° 082-0232 autenticada en fecha 1 de agosto de 2005, por tanto ORDENA a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la contratista PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., a REINTEGRAR la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 672.261.250,00), o lo que es lo mismo, SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 672.261,25) a la Gobernación del Estado Amazonas.
2.- PROCEDENTE el pago de intereses moratorios solicitados por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, los cuales deben ser calculados desde el 9 de enero de 2008, fecha en la cual la Gobernación en cuestión decidió rescindir la relación contractual según consta de la Resolución N° 056-08 que corre inserta a los folios 9 al 13 del expediente administrativo, hasta la fecha de emisión del presente fallo.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
4. IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL AMAZONAS, respecto al pago de intereses de mora causados desde la fecha de entrega del anticipo hasta la fecha en que se dictó la resolución contentiva de la rescisión del contrato.
5. IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en Costas a la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte. Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ 26
Exp. N° AP42-G-2008-000058
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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