JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G -2010-000080
El 6 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1498-2010, de fecha 21 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Marianellla Zambrano, Carolina Coromoto Homes Clavell, Gaudiany Karol Colmenares Pérez, Vicente A. Calles Di Simone, Josegregorio Alfonzo Perez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.509, 72.457, 102.224, 103.634 y 121.851, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa del Estado CVA, CAFÉ C.A, Sociedad Mercantil constituida e inscrita ante el Registro Mercantil II del Estado Lara, en fecha diez (10) de octubre del dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el Nro. 10, Tomo 96-A, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CRISTELCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 03, Tomo 12-A y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A-Qto., y sus respectivas modificaciones por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el Nº 85, Tomo 630-A-Qto., y en fecha 26 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 695-A-Qto., en fecha 02 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 95, Tomo 1050-A.
En fecha 20 de septiembre de 2010 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente al os fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 16 de abril de 2010, los abogados Marianellla Zambrano, Carolina Coromoto Homes Clavell, Gaudiany Karol Colmenares Pérez, Vicente A. Calles Di Simone, Josegregorio Alfonzo Perez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CVA, CAFÉ C.A., interpusieron la presente demanda, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CRISTELCA C.A y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron que “[su] representada realizó un Procedimiento de Consulta de Precios, el cual tenía por objeto la CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE FORMACIÓN AGROPRODUCTIVA DEL CAFÉ, SECTOR MOSQUEY, MUNICIPIO BOCONO, ESTADO TRUJILLO, en dicho procedimiento resulto (sic) favorecido con la ‘Adjudicación’, la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A (…), representada por su Presidente, el ciudadano JULIO JOSÉ LOPEZ MENDOZA (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[en] fecha Once (11) de noviembre de 2.008 (sic), se suscribió un Contrato de Obra entre la Empresa del Estado CVA CAFÉ, y la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A (…) para la ejecución de la obra: Construcción de un Centro de Formación Agroproductiva del Café, Sector Mosquey, Municipio Bocono, Estado Trujillo; (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[en] fecha Veinte (20) de noviembre de 2008, se suscribió entre ambas partes un Addendum al Contrato principal, el cual tenía por objeto modificar la Clausula Tercera en lo referente a la forma de pago (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[conforme] a la Cláusula Tercera del referido contrato, el monto total de la obra fue convenido entre las partes en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.844.577,99)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[la] Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A., en virtud de dicho adeendum (sic), recibió en calidad de anticipo la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 1.479.180,55), correspondiente al CINCUENTA PUNTO NOVENTA Y DOS por ciento (50,92%) del monto total del Contrato, cantidad que fue cancelada según ‘Transferencia de la oficina Nacional del Tesoro’ Nº de desembolso 2765, de fecha 26 de noviembre de 2008 (…)” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del Original).
Manifestaron que “[conforme] a la Cláusula quinta del referido contrato, la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A., se obligó a concluir la obra, en un lapso de Cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[conforme] a la Cláusula Décima del referido contrato, la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A., se obligó a constituir fianza de fiel cumplimiento a favor de CVA CAFÉ, C.A, debidamente autenticada y otorgada por una empresa de seguros o por una entidad bancaria domiciliada en Venezuela, por la cantidad equivalente al QUINCE por ciento (15%) del monto total de la obra” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[en] fecha Seis (6) de noviembre de 2008, según contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº TB-10973, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el numero Nº30, Tomo 185 de los libros de autenticación, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la Empresa del Estado CVA CAFÉ, C.A., hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 426.686,70), equivalente al QUINCE por ciento (15%) del monto total de la obra (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[en] fecha Seis (6) de noviembre de 2008, según contrato de Fianza de Anticipo Nº TB-10974, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el numero Nº 30, Tomo 185 de los libros de autenticación, así como su addedum (…), autenticado por ante la misma Notaría, de fecha 20 de Noviembre de 2008, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la Empresa del Estado CVA CAFÉ, C.A, hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.422.289,00) (…), fianza esta que fue modificada posteriormente en fecha Veinte (20) de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el numero 44, Tomo 203 de los libros de autenticaciones en la cual la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la Empresa del Estado CVA CAFÉ, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 1.479.180,55) (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[una] vez recibido el anticipo la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A, esta inicio (sic) sus actividades en campo el día Diecisiete (17) de noviembre de 2008, estableciéndose según lo estipulado en el contrato, un lapso de ejecución de Cinco (5) meses, para una fecha de terminación el día Diecisiete (17) de abril de 2009” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[dichos] trabajos comenzaron con absoluta normalidad, iniciando con las actividades concernientes al acondicionamiento del sitio y construcción de servicios básicos, como lo es la red de cloacas, sin embargo, la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A, paraliz[ó] los trabajos, sin ningún tipo de solicitud ante el ente contratante (CVA CAFÉ, C.A.), representado por el Ing. Inspector, para llevar a cabo la paralización de la obra; y sin ningún tipo de justificación, en virtud de que no existían problemas con el suministro de materiales, no existían modificaciones en el proyecto original, que conllevara a una paralización, así como tampoco existían dificultades de naturaleza meteorológicas, o cualquier otro factor que incidiera en el desenvolvimiento de los trabajos y que acarreara la interrupción de los mimos. En vista de la situación presentada se le comunicó por escrito a la INVERSIONES CRISTELCA, C.A., el día 18 de febrero de 2009 (…), la anomalía de la situación y a su vez de que debía reiniciar de manera inmediata la ejecución de la obra, para la cual no hubo respuesta positiva por parte de la representación de la empresa, alegando esta que la paralización continuaba, hasta que se resolvieran problemas internos que presentaba la mencionada empresa, convirtiéndose esta en la razón permanente para continuar sin actividad; razón por la cual CVA CAFÉ, C.A, realizó las siguientes gestiones para que la Empresa INVERSIONES CRISTELCA C.A. procediera de manera voluntaria al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[en] fecha 05 de marzo de 2009, se levantó acta compromiso entre las partes en la cual la empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A. se comprometía a reiniciar la ejecución de la obra en fecha 16 de Marzo de 2009 y a culminar la misma en la fecha establecida en el contrato y se le indic[ó] las consecuencias legales de la paralización (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[en] en fecha 16 de marzo de 2009, fecha acordada por las partes para reiniciar la ejecución de la obra, se levant[ó] acta en la cual se dej[ó] constancia de que la misma no se llevo a cabo, no presentando la empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A, ninguna justificación para no proceder a la reactivación de los trabajos, (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[en] fecha 16 de abril de 2009, el ente contratante realiz[ó], corte administrativo de, el cual determin[ó] el porcentaje de ejecución de la obra el cual para la fecha era del equivalente al VEINTIUNO PUNTO CUARENTA Y CINCO por ciento (21.45%), y la cantidad de anticipo ejecutado (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[situación] esta que puede evidenciarse en el Informe Técnico emanado de la Gerencia de Desarrollo Industrial de la Empresa CVA CAFÉ, C.A, dirigido a la máxima autoridad del ente contratante, de fecha 16 de Abril de 2009, el cual contiene los elementos que sustentan las irregularidades presuntamente cometidas por la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A, las cuales se fundamentan en los supuestos que allí se indican, las cuales se fundamentan en la paralización injustificada en la ejecución de la obra, falta de cantidad de obra ejecutada e incumplimiento de formalidades legales, entre otros (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “(…) en fecha Diecisiete (17) de abril de 2009, mediante comunicación PRES.CAFE OF.0053-2009, la máxima autoridad del ente contratante le notific[ó] a la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A., la decisión de rescindir de forma unilateral el contrato, actuando de acuerdo a la Clausula Decima Octava, así como en el ejemplar deL (sic) periódico, diario ultimas noticias de fecha 17 de abril de 2009” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[en] fecha Veintiséis (26) de Junio de 2009, la máxima autoridad del ente contratante le notific[ó] a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., mediante comunicación signada bajo el numero PRES.CAFE OF.00100-2009, recibida en fecha Dos (02) de Julio de 2009, en la cual se le inform[ó] a la empresa aseguradora el incumplimiento de su asegurada (Empresa INVERSIONES CRISTELCA C.A.) y le exigía el pago de las sumas garantizadas de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo; compromiso este que hasta el presente la afianzadora no se ha dignado en honrar (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[a] a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales hasta la presente, [su] representada no ha recibido respuesta satisfactoria alguna por parte de INVERSIONES CRISTELCA C.A., ni de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, motivo por el cual tom[ó] la decisión de ejercer las acciones por ante el órgano jurisdiccional competente en contra de ellas, con el propósito que le sea reintegrado a CVA Café C.A., el monto del anticipo no ejecutado, e indemnización con los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación contractual asumida” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[motivo] por el cual tomo (sic) la decisión de ejercer las acciones por ante el órgano jurisdiccional competente en contra de ellas, con el propósito que le sea reintegrado a CVA Café C.A, el monto del anticipo no ejecutado, e indemnizada con los daños y perjuicios causados por el la inejecución de la obligación contractual asumida. De conformidad con los articulo (sic) 1.159, 1.160, 1.167, 1264 y 1813 del Código Civil, señal[ó] también como base legal de la ejecución de la fianza los Artículos 544 y 557 del Código de Comercio, además del articulo 116 literales A,E, y K del Decreto 1.147 el cual establece las condiciones Generales de Contratación de Obras ” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora señaló que “(…) por todos los razonamientos de hecho y de derecho alegado, es la cual por la cual (…) demanda[n] (…) a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CRITELCA C.A Y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., en la condición que tiene de fiadora solidaria y principal pagadora para que convenga en pagar las siguientes cantidades: 1.-Proced[ieron] a demandar para que la accionada INVESIONES CRITELCA C.A. convenga o en su defecto lo declare este tribunal, en lo siguiente: a.- A reintegrar a CVA CAFÉ C.A. La cantidad de OCHOCIENTO (sic) SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 869.144,76), saldo este no amortizado del anticipo otorgado. B.- Proced[ieron] igualmente a demandar a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., para que convenga en pagar o en su defecto así lo condene este Tribunal, la cantidad siguiente, OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 869.144,76), saldo este no amortizado del anticipo.
Igualmente, “(…) proced[ieron] a demandar para que la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A, convenga o en su defecto lo declare este tribunal, para que cancele a [su] representada la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 426.686,70), equivalente al QUINCE por ciento (15%) del monto total de la obra, según contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº TB-10973. De fecha Seis (6) de Noviembre de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, quedando inserto bajo el numero Nº30, Tomo 185 de los libros de autenticación, en el cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la Empresa del Estado CVA CAFÉ, C.A., por la cantidad indicada, a los fines de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato Nº CJ/0005/O/08” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “(…) debido a la desvalorización de nuestro signo monetario demand[ó] la indexación de las cantidades reclamadas solicitando que en la sentencia definitiva, se ordene una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la referida indexación” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[de] conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estim[ó] la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de demanda, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.295.831,46)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso de autos es necesario resaltar que a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender no sólo a la naturaleza esencial de la materia y al criterio orgánico, sino también, a la cuantía de la demanda puesto que la petición principal de la accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades de dinero.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.
Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
En este orden de ideas, tenemos que en cuanto al primer requisito, el mismo se encuentra satisfecho en virtud de que la parte demandante es una empresa del Estado, a saber, sociedad mercantil CVA, CAFÉ C.A., en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración.
No obstante, en relación a los restantes requisitos, es decir, que la competencia no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional y que tampoco su cuantía exceda de 10.000 unidades tributarias, estima necesario este Juzgado Superior, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo ponencia conjunta, (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión), expediente No. 2004-0848, donde dejó establecido lo siguiente:
‘...Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Resaltado y subrayado de es[e] Tribunal Superior).
Es así que, específicamente para el conocimiento de las acciones dirigidas a obtener una pretensión de condena dineraria, se deberá revisar lo relativo a la cuantía como elemento atributivo de la competencia para conocer tales pretensiones.
Por lo tanto, al ser estimada la demanda interpuesta en la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.295.831, 46), que en la actualidad alcanza las veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.), se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a es[e] Tribunal Superior según la sentencia supra citada, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se concluy[ó] que no se encuentran configurados los tres requisitos para que este Juzgado entre a conocer y decidir la acción por cumplimiento de contrato.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, result[ó] forzoso declarar la incompetencia de es[e] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil CVA, CAFÉ C.A., y así se decid[ió].
Finalmente, es[e] Tribunal Superior deb[ió] declinar la competencia ante la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la cuantía” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Ahora bien, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 16 de abril 2010 por la sociedad mercantil CVA, CAFÉ C.A. contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CRISTELCA C.A y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., fue estimada en Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Treinta Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.295.831,46), razón por la cual, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, Caso: Marlon Rodríguez, aplicable en razón del tiempo, la cual establecía:
“(…) Con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…Omissis…)
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Destacado nuestro).
Como puede apreciarse del criterio parcialmente transcrito, para la fecha de interposición de la demanda, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental resultaba incompetente para admitir, sustanciar y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida contra las referidas sociedades mercantiles.
El criterio a través del cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, definió el ámbito de competencias por materia, cuantía y territorio propio del sistema contencioso administrativo, se vio ampliado en el fallo Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, -también aplicable en razón del tiempo- que expresamente estableció lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.
En consecuencia, para el momento en que la parte actora interpuso la demanda el 16 de abril de 2010, se encontraba vigente el criterio pacífico y reiterado planteado por la Sala Político Administrativa como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa. Así pues, el Máximo Tribunal reservó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todo asunto de cualquier naturaleza que guarde relación con los contratos administrativos, independientemente de la naturaleza de la pretensión, si su cuantía oscila entre las Diez Mil Una Unidades Tributarias (10.001 UT) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 UT). (Vid. Sentencia N° 2006-2278, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, Caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que la competencia para conocer de todo tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y de ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Primer presupuesto: observa esta Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.
Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo” (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al Folio Trece (13) del expediente judicial acta constitutiva de CVA, CAFÉ C.A, en el cual su clausula primera señala “(…) La Compañía Anónima se denominará ‘CVA CAFÉ, CA’, estará bajo control accionario del Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) (…)” (Destacado del Original).
De modo que, la parte demandante es una empresa del Estado, a saber, Sociedad Mercantil CVA, CAFÉ C.A., en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, satisfaciéndose el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria tanto para determinar el órgano competente en razón de la materia como para sostener que se trata de un verdadero contrato administrativo.
En relación con el segundo requisito, esta Corte considera oportuno señalar que mediante Decreto Nro. 4725 de fecha 8 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496, de fecha 9 de agosto de 2006, se autorizó al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), para que procediera a la constitución de CVA CAFÉ, C.A, empresa del Estado, -parte accionante en el caso de autos-; en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población; entendida esta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno a estos por parte del público consumidor.
De manera que, CVA, CAFÉ C.A se erige como una Empresa del Estado dirigida a promover el desarrollo del sector agrario, en virtud de que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo social y económico de la nación.
En el caso de marras, CVA, CAFÉ C.A suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil CRISTELCA C.A. para la ejecución de la obra: Construcción de un Centro de Formación Agroproductiva del Café: ello como parte de sus políticas para alcanzar el desarrollo agrario nacional en el sector cafetalero.
De lo anteriormente expuesto, se verifica que el contrato suscrito entre las partes, tiene una utilidad pública lo cual satisface el segundo requisito propio de los contratos administrativos.
En tercer lugar, se evidencia del referido contrato se evidencia la cláusula decima octava que indica: “CVA CAFÉ podrá terminar anticipadamente y de pleno derecho el presente Contrato, por las causas previstas en el ordenamiento jurídico vigente y especialmente por las que se indican a continuación 1.RESCISIÓN UNILATERAL En caso de que EL CONTRATADO incurra en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas a través del presente Contrato. En caso de comprobarse que la buena pro que dio origen a la contratación se hubiese otorgado con base a información falsa, suministrada por EL CONTRATADO (…) De presumirse que EL CONTRATADO ha incurrido en alguna de las causales antes señaladas, CVA CAFÉ iniciará el procedimiento administrativo de rescisión del Contrato para lo cual, remitirá en un lapso de cinco (5) días hábiles, una comunicación a EL CONTRATADO en la cual se notifique tal hecho, indicando en la misma que dispone de un lapso de quince (15) días hábiles para presentar las pruebas o alegatos que estime convenientes. Vencido dicho plazo, CVA CAFÉ debe notificar por escrito dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la resulta del procedimiento contenida en un acto debidamente motivado y en consecuencia, la decisión de rescindir o no el contrato” (Destacado del Original), prerrogativa a favor del órgano contratante, por lo que se está en presencia prima facie de un contrato administrativo.
Segundo Presupuesto: Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Treinta Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.295.831,46).
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2010, se estableció en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 65,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Diecinueve Mil Novecientas Treinta y Cinco con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (19.935,86 U.T), lo cual resulta a todas luces superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), en consecuencia, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card concluye esta Instancia Jurisdiccional que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tercer presupuesto: evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004, Caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.
Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de un Contrato de Obra suscrito entre la Empresa del Estado CVA CAFÉ C.A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISTELCA C.A. y teniendo dicho contrato como objeto la ejecución de la obra: Construcción de un Centro de Formación Agroproductiva del Café, Sector Mosquey, Municipio Bocono, Estado Trujillo, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad mercantil CVA CAFÉ contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CRISTELCA y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A. Así se decide.
Teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el libelo de la demanda, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de mayo de 2010 y en consecuencia, se declara competente para conocer de la demanda ejercida por la sociedad mercantil CVA CAFÉ C.A., Sociedad Mercantil constituida e inscrita ante el Registro Mercantil II del Estado Lara, en fecha diez (10) de octubre del dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el Nro. 10, Tomo 96-A; contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CRISTELCA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 03, Tomo 12-A y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A-Qto., y sus respectivas modificaciones por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el Nº 85, Tomo 630-A-Qto., y en fecha 26 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 695-A-Qto., en fecha 02 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 95, Tomo 1050-A.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-G-2010-000080
ERG/006
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.
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