EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000007
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 16-2011 de fecha 17 de enero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda “por accidente de trabajo y daño moral” interpuesta por la ciudadana MERCEDES ANABELL BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.080.831, debidamente asistida por los abogados Héctor Caicedo Rodríguez y César Enrique Duerto Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.655 y 29.692, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2010.
El 8 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 17 de febrero de 2010, la ciudadana Mercedes Anabell Bentancourt López interpuso demanda “por accidente de trabajo y daño moral” ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar contra el Instituto Autónomo Minas Bolívar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 1º de septiembre de 2.002 (sic), [su] señora madre, la ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.857.933, comenzó a prestar servicios personales, bajo relación de dependencia, para el INSTITUTO AUTONOMO (sic) MINAS BOLIVAR (sic) (en lo sucesivo IAMIB), siendo el último cargo desempeñado el de ANALISTA TRIBUTARIO I” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Expuso que “[e]n cumplimiento de las funciones asignadas por el IAMIB, [su] progenitora, la prenombrada ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL, el día14 de Marzo del 2.006, marchaba, en compañía de los ciudadanos LUIS VILLAMIZAR y YAMILE DEL VALLE MATUTE RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-1 1.026.574 y V-l 1.691.127, respectivamente, en su correspondiente condición de CHOFER y de ANALISTA TRIBUTARIO, en el mismo orden, a bordo (sic) de un vehículo, perteneciente a la Gobernación del Estado Bolívar asignado al IAMIB de forma permanente a título de comodato, siendo éste último ente el responsable del mantenimiento del referido vehículo, cuyas características principales [eran] las siguientes: PLACAS: 16AFAK; MARCA: NISSAN; MODELO: PICK-UP 4X4 DOBLE CABINA; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; trasladándose por la autopista Ciudad Bolívar-Puerto Ordáz (sic) (en sentido Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar), luego de llevar a cabo labores de auditoría en las empresas SIMPCA y URICAO, ubicadas en la Zona Industrial Matanzas de Puerto Ordáz, con destino a la sede del IAMIB en [esa] ciudad, y en plena travesía, específicamente en el Kilometro 31 de la mencionada autopista, aproximadamente a las 3:30 p.m., el neumático trasero del lado izquierdo del vehículo antes descrito estalló, originando el volcamiento del mismo” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[c]on ocasión de tal volcamiento, los tripulantes del vehículo siniestrado sufrieron graves lesiones múltiples de naturaleza distinta, siendo atendidos en el lugar del accidente por el Servicio de Emergencias 171, y trasladados, dada la gravedad de las lesiones, hacia la Clínica San Pedro de [esa] ciudad” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[c]omo consecuencia de los diversos politraumatismos causados en su organismo en razón del volcamiento del vehículo, [su] madre, la referida ciudadana MERYS LOPEZ CARVAJAL, falleció el día dieciséis (16) de Marzo del 2.006 (sic)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[p]ara la fecha de su deceso, [su] progenitora, la ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL prestaba servicios personales para el IAMIB, cargo de ANALISTA TRIBUTARIO I, devengaba un salario básico mensual de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 27/100 (Bs. F. 1.235,27), esto es, un salario básico diario de CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON 18/100 (Bs. F. 41,18), y había acumulado un tiempo de servicio efectivo de tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[e]n razón de que el accidente en que perdió la vida [su] progenitora, la ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL, ‘...SI cumple con la definición de ‘ACCIDENTE DE TRABAJO’ establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...’ y que dicho accidente se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del IAMIB, es por lo que dicho organismo está obligado a reconocer[le] y pagar[le], en [su] carácter de derechohabiente de dicha ciudadana, las indemnizaciones que [le] corresponden, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil Venezolano” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] desde la fecha del fallecimiento de mi madre, la ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL, hasta el presente no he recibido por parte del IAMIB lo que [le] corresponde en derecho, en [su] condición de causahabiente, por tales indemnizaciones, no obstante las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas para hacer efectivo el cobro de las mismas, por lo que deb[ió] acudir a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar, como en efecto demando en este acto al INSTITUTO AUTONOMO (sic) MINAS BOLIVAR (sic) (IAMIB), para que convenga en pagar[le] lo que [le] corresponde por las indemnizaciones derivadas de la muerte de [su] progenitora, la ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL, […]” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[…] [le] corresponde por concepto de indemnización por el fallecimiento de [su] madre, ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL, como consecuencia de un accidente de trabajo, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 180.339,20)” (Corchetes de esta Corte (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “[…] dicho accidente se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del IAMIB; y que ostent[a] la condición de derechohabiente de [su] progenitora, en virtud de ser su hija, que tenía menos de dieciocho (18) años para la fecha de su deceso y ser su legítima heredera, es por lo que [tiene] derecho a que el IAMIB [le] pague la indemnización que corresponde por los daños morales que [ha] sufrido, y que sufr[e] a diario, con ocasión de la muerte de [su] madre, pues es obvio que con su deceso se [le] ha causado un daño moral y psicológico que debe ser reparado por el empleador conforme con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, por afecciones físicas y emocionales que h[a] padecido y pade[ce], las cuales están atentando contra [su] estabilidad emocional y anímica” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “ […] el fallecimiento de [su] madre, ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL, [le] produjo un impacto muy fuerte en [sus] sentimientos, que pueden crear una disociación familiar que conlleva un proceso de duelo de elaboración psicológica, mental y emocional, estado de aflicción, sentimientos de abandono y carencia afectiva, manifestaciones de agresividad e ira, dificultades en el rendimiento escolar, dificultades en mis relaciones sociales, lo que conlleva una pérdida o disminución de la autoestima y favorece la aparición de depresión” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que “[…] h[a] perdido [su] bienestar, tranquilidad personal y familiar, el sosiego, h[a] sido dañada en [su] sensibilidad física y sentimientos afectivos, es por lo que el IAMIB, debe responder civilmente por el DAÑO MORAL causado, más, si está demostrado fehacientemente que ese daño es cierto, verídico, real, por tratarse de la muerte de [su] madre, la ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Procedió a “[…] estimar el valor de dichos daños morales y materiales derivados del fallecimiento de [su] madre, ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00), la cual se reputa equitativa tomando en consideración los siguientes elementos:
“a) La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) El fallecimiento de [su] madre, ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL, representa el mayor daño que se [le] haya podido ocasionar, lo que [le] ha acarreado un profundo estado de ansiedad.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad ocupacional o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que existen pruebas suficientes que demuestran la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del IAMIB; tal como quedo constatado en el Informe de Investigación de Accidente de fecha 11 de diciembre de 2008, realizado por el ciudadano ELOY ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.190.381, en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Bolívar. Amazonas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
c) Grado de educación y cultura de la víctima: [su] madre, la ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL, era LICENCIADA EN ADMINISTRACION, y para la fecha de su deceso se desempeñaba como ANALISTA TRIBUTARIO I, con conocimientos especializados en la materia, dada la larga trayectoria en la ejecución de las tareas encomendadas, por lo que se estima un nivel alto de Instrucción.
d) Posición social y económica de la víctima: Los ingresos que [su] madre, la ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL, obtenía del IAMIB eran equivalentes a MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.1.115,00), considerados, para la época de su deceso, como de nivel medio; y [que] dependía económicamente de ella, por lo que no [tiene] una situación económica holgada.
e) Posibles atenuantes a favor del responsable: No existen.
f) Capacidad económica de la demandada: El IAMIB posee un patrimonio considerable, de manera que se trata de un ente de probada solvencia económica” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Finalmente, solicito que se “[…] convenga en pagar[le] lo que [le] corresponde por las indemnizaciones derivadas de la muerte de [su] progenitora, ciudadana MARYS LOPEZ CARVAJAL, o en su defecto a ello […] pague lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 830.339,20) […]”
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido se me paguen los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de lo demandado, por cuanto si el patrono no paga al trabajador lo que le corresponde al momento de la terminación efectiva de la relación de trabajo, cae ineludiblemente en situación de mora, y debe pagar por ello intereses moratorios.
TERCERO: Solicit[ó] a este Juzgado que al momento de dictar sentencia en este proceso ordene la corrección monetaria o indexación judicial del monto de lo demandado, atendiendo a los índices de inflación publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día del efectivo pago de lo reclamado; ya que así el patrono [le] estaría pagando lo justo, o sea, con el mismo poder adquisitivo que tenía para el momento de la muerte de [su] madre, […].
CUARTO: Solicit[ó] se condene a la parte demandada al pago de las costas, honorarios profesionales y demás gastos del proceso” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA COMPETENCIA DECLINADA
Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar declinó la competencia para conocer de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“PRIMERO: Revisadas y analizadas las actas procesales del presente Asunto, el Tribunal encuentra que, ciertamente la accionante expresa que la ciudadana MERYS LOPEZ (sic) CARVAJAL, se desempeñaba en el cargo de ANALISTA TRIBUTARIO I, cargo este que es de carácter funcionarial y, en consecuencia, perfecciona una relación de empleo público con la administración pública y no una relación de trabajo, pues, el INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR (IAMIB), parte Demandada, es un ente con forma de Derecho Público.
situación esta, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en diversos casos, a saber: En Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, Expediente Nº 02-2241, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en interpretación del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
‘Con fundamento en la norma Constitucional, y según el criterio Orgánico, toda actuación proveniente de los Órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así mismo y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, competente ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos’ (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, es menester subrayar lo establecido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero de 2010:
Se observa que los ciudadanos GUILLERMO DE JESÚS TESILLO MEZA y MARITZA DEL VALLE LÓPEZ BENÍTEZ ejercieron una demanda de indemnización por accidente de trabajo, alegando daños materiales y morales, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, es decir, se trata de una demanda contra un ente con forma de Derecho Público.
Sobre la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:
‘En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).
Igualmente se observa que dicha Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que la suma de los montos reclamados por la demandante asciende a la cantidad de 520.907,60 bolívares fuertes, que resultan de la sumatoria de los siguientes conceptos: 1) La indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de quince mil trescientos setenta bolívares fuertes (BsF. 15.370), 2) La indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un monto de cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco con sesenta céntimos bolívares fuertes (BsF. 44.265,60), 3) Indemnización por daño moral, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 150.000) y 4) Lucro Cesante, por un monto de trescientos once mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes (BsF. 311.272).
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), por lo cual la cifra de 520.907,60 bolívares fuertes, equivale a 11.324,07 Unidades Tributarias.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide’.
Aplicando el referido criterio al caso de autos, se observa que la cuantía de la demanda que cursa en autos es de ochocientos veintitrés mil doscientos cuatro bolívares fuertes con doce céntimos (BsF. 823.204,12), que equivalían a 17.895,74 unidades tributarias, de acuerdo con el valor que la misma tenía para el momento de la interposición de la demanda (31 de julio de 2008), a saber, cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00) por unidad tributaria.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la cuantía de la demanda excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente. Así se decide.
Así las cosas, precisado lo anterior y en total sintonía con el criterio sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la cuantía de la presente Demanda asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 830.339,20), cantidad esta que equivale a 12.774 Unidades Tributarias, de acuerdo con el valor que la misma tenía al momento de interposición de la demanda (12 de Febrero de 2010), es decir, SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 65,00) por unidad tributaria, es obvio inferir que la cuantía de la demanda supera las 10.000 UT, en virtud de lo cual se concluye que, los órganos judiciales competentes para conocer de la presente demanda son las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION (sic) Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL formulada por la MERCEDES ANABELL BETANCOURT LOPEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.080.831, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en su condición de derechohabiente de la ciudadana MERYS LOPEZ CARVAJAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.857.933, fallecida abintestato el día 16 de Marzo de 2006, asistida por los Abogados HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ Y CESAR (sic) ENRIQUE DUERTO MAITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.655 y 29.692, respectivamente.
SEGUNDO: Declara que los órganos judiciales competentes para conocer de la presente demanda es la Corte de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según la distribución, ubicada en la Ciudad de Caracas” (Mayúsculas de la decisión transcrita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en el presente caso ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por la ciudadana Merys López Carvajal, quien se encontraba en ruta hacia la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y sufrió un accidente vial que le costó la vida. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de ochocientos treinta mil trescientos treinta y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. 830.339.876,20).
Ahora bien, observa la Corte que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004 (aplicable ratione temporis), que entró en vigencia a partir de esa misma fecha, queda establecido que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.
Por otra parte, considera la Corte necesario señalar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta (criterio también aplicable al caso de autos en razón del tiempo), que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Vista la decisión parcialmente trascrita, esta Corte a los fines de definir la competencia, requiere analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes referidas:
La parte demandada es el Instituto Autónomo Minas Bolívar, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal.
Por otra parte, la demanda (presentada el 17 de febrero de 2010) ha sido estimada en una suma de ochocientos treinta mil trescientos treinta y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. 830.339.876,20). Siendo ello así, se observa que la cuantía de la demanda incoada contra el referido instituto autónomo excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), de acuerdo al valor imperante para la época de haberse interpuesto la demanda (Bs.F 65, según Gaceta Oficial Nº 39.361 del 4 de febrero de 2010), por lo que en atención al criterio antes transcrito, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, derivada de un accidente de trabajo, que se tramita por el procedimiento establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad.
En ese sentido, se impone señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008, estableció que en casos como el de autos, vale decir, demandas por reclamos de accidentes laborales, era a la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de este tipo de acciones.
Cumplidos como han sido los supuestos antes señalados, esta Corte verifica que es la competente para resolver la demanda de autos, en razón de lo cual ACEPTA la competencia declinada y, por ende, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar para conocer de la demanda “por accidente de trabajo y daños morales” interpuesta por la ciudadana MERCEDES ANABELL BETANCOURT LÓPEZ, debidamente asistida por los abogados Héctor Caicedo Rodríguez y César Enrique Duerto Maita, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/20
EXP.: AP42-G-2011-000007
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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