EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001678
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de julio de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Omar A. León Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.572, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE SUPPLY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el Nro. 36, Tomo 25-A Segundo, contra la Resolución Nro. SPPLC/0036-2004 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y fue designado ponente el ciudadano Juez Jesús David Rojas.
Por decisión Nº 2005-00485 de fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir la admisión de la acción.
El 13 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución efectuada a este Tribunal, que quedó integrado de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En este mismo acto, la Corte se abocó al conocimiento del recurso y ordenó “la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2005”.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil accionante.
El 19 de enero de 2006, se dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la empresa impugnante.
El 1 de diciembre de 2010, esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 año fue acordada su reconstitución, quedando en lo adelante conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y en vista la notificación realizada a la parte accionante, acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir la admisibilidad del recurso.
El 8 de diciembre de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación y, posteriormente, el día 15 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado acordó notificar a las partes “con el fin de garantizar el derecho a la defensa”, advirtiendo que “una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo” 14 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio y la boleta de notificación correspondientes.
El 27 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no pudo realizar la entrega de la boleta de notificación dirigida a la empresa accionante por cuanto ésta ya no se encontraba en el domicilio procesal visitado.
En esa misma fecha, el mencionado Alguacil consignó el oficio de notificación dirigido a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El 1 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir la causa a esta Corte, en razón de que “en el presente caso estaríamos en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés, toda vez que la presente causa entró en estado de admisión desde el día 22 de marzo de 2005 y hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, razón por la cual, con base a las anteriores consideraciones, se ORDENA remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente”.
El 1º de febrero de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
El 7 de febrero de 2011, ya recibido el expediente, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se acordó la remisión del caso a los fines de decidir lo conducente.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I
ANÁLISIS DEL CASO
De las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la accionante en el presente procedimiento de nulidad, puesto que desde el 21 de julio de 2004, oportunidad en la que presentó el escrito recursivo, no se ha verificado actuación o diligencia alguna de su parte que demuestre interés en la presente causa.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir
a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gisela Aranda Hermida).
En el presente caso, se está en presencia de una inactividad procesal sobrevenida antes de la admisión de la acción, y por tanto, de conformidad con los precedentes antes referidos, vista la aludida inactividad procesal prolongada de la parte recurrente y siendo que la notificación personal resultó infructuosa de acuerdo a la declaración rendida el 27 de enero de 2011 por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la empresa accionante de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, esta Corte declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 740 y 1.402 de fechas 8 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).
De esta manera, esta Corte estima necesario ordenar la notificación del recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil MARINE SUPPLY, C.A., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/20
AP42-N-2004-001678

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,