JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2009-000530
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana CARMEN TERESA GOICOCHEA, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.987, asistida por la abogada Judith Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.094, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 2010-00213, de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Teresa Goicochea, antes identificada, asistida por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, esta Corte declaró “[vista] la diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010) suscrita por la ciudadana CARMEN TERESA GOICOCHEA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.6987, asistida por la ciudadana Judith Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 82.094, mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) en consecuencia se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte se pronuncie sobre la referida solicitud”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del Original).
En fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana Carmen Teresa Goicochea, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.987, asistida por la abogada Judith Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.094, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 2010-00213, de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el referido escrito, la ciudadana Carmen Teresa Goicochea, antes identificada, solicitó que se “(…) ACLARE si efectivamente el acto de impugnación no cobraba eficacia jurídica sino hasta el 23 de noviembre de 2008, o en virtud de los razonamientos debía entenderse que mientras existiese [su] situación de reposo el acto impugnado o cobrara eficacia, que el presente caso es el día 01 de septiembre de 2009, fecha e (sic) la cual cesó la situación de reposo”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, sostuvo que “[dicha] aclaratoria resulta fundamental, dado que establecerá un parámetro temporal para que en la experticia complementaria del fallo que se ordenó se pueda establecer el lapso que debe computarse para el pago de la diferencia salarial dejada de percibir como consecuencia de la ejecución de un acto, que conforme a los criterios establecidos en el fallo del 22-02-2010, no podía cobrar eficacia hasta tanto no cesara [su] situación de reposo”. [Corchetes de esta Corte].
Además, solicitaron aclaratoria “(…) en el sentido que se establezca que el acto impugnado se estima válido mas no eficaz (manteniendo inalterable el criterio de esta Corte), hasta tanto cesara la situación de reposo (…) Ahora bien, en virtud que no era parte del debate judicial, hasta cuando [su] persona se encontraba en reposo, y resaltase que la representación del Ministerio querellado no estableció fecha de ineficacia toda vez que al momento de la instrucción resulta congruente con el criterio de este juzgado que se amplié el fallo en cuestión, estableciendo que la fecha de ineficacia del acto impugnado es el 01 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue efectivamente incorporado luego de la situación de reposo en la que [se] encontr[ó] de manera continua antes de dictarse el acto que hoy se impugna”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En conclusión, la ciudadana Carmen Teresa Goicochea indicó que “(…) la presente ampliación permitirá la adaptación del dispositivo quinto del fallo, en el sentido que se ordene al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular el monto de la diferencia salarial adeudada a la querellante entre los salarios correspondientes a los meses de agosto de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009; así como los demás conceptos (diferencia de bono vacaciones (sic), prima de profesionalización, bono de fin de año y cualquier otro beneficio concedido que genere la prestación del servicio (sic) (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada el 15 de noviembre de 2010, por la ciudadana Carmen Teresa Goicochea, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.987, asistida por la abogada Judith Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.094, de la sentencia Nº 2010-00213, de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, esta Corte advierte previamente que la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, considera esta Corte pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, de la siguiente manera:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltados de esta Corte).
De la transcrita norma procesal, se extrae, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:
“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya es[a] Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”. (Resaltados de esta Corte).
Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación se haya verificado.
Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 22 de febrero de 2010 por lo cual la misma indicó que debía ser notificada.
Ello así, esta Corte por auto de fecha 9 de agosto de 2010, declaró que “[vista] la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2010, se orden[ó] notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrense los oficios correspondientes (…) En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-003516 y CSCA-2010-003517, respectivamente”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Teresa Goicochea Delgado, antes identificada, la cual fue recibida por su persona en fecha 22 de octubre de 2010.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana Carmen Teresa Goicochea, antes identificada, asistida por la abogada Judith Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.094, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 2010-00213, de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, la sentencia objeto de la presente aclaratoria que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue dictada fuera del lapso, razón por la cual se debe tomar en cuenta la última de las notificaciones, la cual ocurrió el 28 de octubre de 2010, fecha en la cual fue consignada la notificación realizada a la ciudadana Carmen Teresa Goicochea –según riela a los Folios Doscientos Cuarenta (240) y Doscientos Cuarenta y Uno (241)- por lo que, la aclaratoria debió haber sido solicitada o el mismo día 28 de octubre de 2010, o el día siguiente, es decir, el día 1º de noviembre de ese mismo año, sin embargo, la aclaratoria fue solicitada el día 15 de noviembre de 2010, es decir, ocho (8) días de despacho siguientes de la referida notificación.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Goicochea, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.987, asistida por la abogada Judith Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.094 es improcedente por extemporánea y, así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA GOICOCHEA, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.987, asistida por la abogada Judith Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.094, de la sentencia N° 2010-00213 dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Teresa Goicochea, asistida por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
EXP. N° AP42-N-2009-000530
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria.
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