REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, ____________ ( ) DE ____________ DE 2011
Años 200° y 152°

El 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 6244-2010, de fecha 3 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.875.957, asistido por la abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.388, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2007 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González; a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto de la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

El ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En esa oportunidad el referido Juzgado Superior manifestó:

“(…) aleg[ó] el querellante que desde el año 1987, prestó sus servicios de forma ininterrumpida, para la Dirección de Educación en el Estado Apure, con el cargo de Docente en diferentes áreas, con un record intachable como funcionario de carrera, Que desde el 17 de Noviembre de 1998, se le otorgó el título de profesor, mención Estudios Sociales, con especialidad en Educación Integral, que en fecha 12 de diciembre de 2003, obtuvo el grado académico de Magister Scientiarum en Ciencias de la Educación Superior, mención docencia Universitaria, que debido a los méritos que ha ganado durante los años de servicio y ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 31 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es así que en fecha 21 de Septiembre de 2004, fue ascendido a DIRECTOR IV, NIVEL IV, así mismo agreg[ó] que a partir del 27 de Octubre de 2004, fue designado para ocupar el cargo de Coordinador de Enlace en la Junta Calificadora Estadal en la Secretaría de Educación, hasta el 16 de Noviembre de 2006, fecha en la que la Ingeniero Miriams Gomez, le comunic[ó] que por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Apure, estaba removido del cargo de Coordinador de Enlace en la Junta Calificadora Estadal de la Secretaría de Educación, asimismo alego (sic) , que en fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano Prof. Juan Carlos Hernández en su carácter de Coordinador de Personal de la Secretaria Regional de Educación, mediante Oficio Nº 2717 procedió a reubicarlo para cumplir funciones de Coordinador Docente, desmejorándolo a un cargo de menor jerarquía, que el que le había sido otorgado por ascenso, es decir, del Cargo de Director IV, Nivel IV, violentando el artículo 83 de la Ley de Educación.
(…) el presunto acto no consta en autos expediente administrativo, la administración no contesto (sic) la demanda ni promovió prueba alguna, y evidenciando que no medió procedimiento administrativo alguno, se constituyó una vía de hecho (…).
(…) se insist[ió] en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgado apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 mayo de 2003).
(…) la constancia en autos que motivaron la decisión en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación del debido proceso, y en general, la sujeción a derecho de dicho proveimiento; y si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado, se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, solo puede obrar en su contra.
[la] sentencia Nº 02881 de fecha 13 de diciembre de 2006, caso: Sindicato Unitario del Magistrado del Estado Zulia, en el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado: ‘El derecho a la estabilidad en la carrera docente, como el derecho al trabajo, no están contemplados ni concebidos en el Texto Constitucional como derechos absolutos (…) se trata de derechos garantizados constitucionalmente pero que pueden ser objeto de limitaciones establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio. Concretamente en el caso de la carrera docente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el ingreso y la estabilidad en su ejercicio, (…) materia sobre la cual existen intereses que pueden fungir de soporte al establecimiento de restricciones a la referida garantía, como serían, por ejemplo, la idoneidad académica y la elevada misión que tiene la educación como función indeclinable del Estado’ (…).
En el caso concreto se trata de una declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano Prof. Juan Carlos Hernández, en su carácter de Coordinador de Personal de la Secretaría Regional de Educación, mediante el cual procedió a reubicarlo para cumplir funciones de Coordinador Docente, desmejorándolo a un cargo de menor jerarquía, que el que le había sido otorgado por ascenso, es decir, del Cargo de Director IV, Nivel IV, violentando el artículo 83 de la Ley de Educación.
(…) pas[ó] (…) a revisar los vicios imputados por la parte actora los cuales no fueron rebatidos por la Procuradora General del Estado Apure. En primer lugar denunci[ó] la querellante que dicho acto violo (sic) lo establecido en el artículo 19 .4 (sic) de la Ley de Procedimientos Administrativo (sic) al no estar precedido de un procedimiento previo, así como que no contempl[ó] los fundamentos de derechos y de hechos en los cuales se baso el la (sic) administración para proceder a dicha reubicación al Cargo Coordinador Docente sin respetar al ascenso que le fue conferido en fecha 21 de septiembre de 2004 al cargo de Director IV, Nivel IV, no se señala[ron] cuales son las causas de ilegalidad, en especifico no indic[ó] las razones del porque se produce dicha reubicación hecho que debería motivar el acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Decreto Nº 1.011 (sic) de fecha 4 de octubre de 2000, Gaceta Oficial Nº5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000. Articulo 32: ‘Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes’… . .omissis. En concordancia, con lo establecido en el Artículo 94 ejusdem el cual establece ‘Se entiende por estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento, las clausulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente’.
(…) la Administración tiene la obligación de fundamentar con hechos y derechos su decisión sino también que se evidenci[ó] una posición cómoda de evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, y una evidente lesión a los principios constitucionales y al derecho a la defensa, ya que en ningún momento el querellante y mucho menos es[e] Órgano Jurisdiccional se enteraron cuales fueron las razones de fondo del porque fue reubicado y dejado a un lago su ascenso, por lo que result[ó] configurado el vicio establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo planteado por el recurrente. ASI SE DECID[ió].
[por] lo anteriormente expuesto, se declar[ó] nulo el acto de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrito por el Ciudadano Prof. Juan Carlos Hernández en su carácter de Coordinador de Personal de la Secretaría Regional de Educación, mediante el cual procedió a reubicarlo para cumplir funciones de Coordinador Docente, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, result[ó] procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, Director IV, Nivel IV, de la Escuela Básica José Andrés Ortiza o en cualquier otra Escuela del Estado Apure” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, esta Corte puede observar de una revisión del expediente judicial que si bien riela al vuelto del Folio Trece (13), copia simple de la credencial emanada de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 21 de septiembre de 2004 a través de la cual se acredita al querellante como Director IV, Nivel IV, en la Escuela Básica “José Andrés Ortiz”, ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure y, que igualmente se verifica al Folio Veintiuno (21) Oficio Nº 2716 emanado de la Secretaria Regional de Educación, Coordinación de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 20 de noviembre de 2006 mediante el cual se informa que el recurrente fue reubicado a la E.B “José Andrés Ortiz”, para cumplir funciones como Coordinador docente a partir de la fecha en que se suscribió el referido Oficio. Sin embargo no consta en autos, la copia certificada del expediente administrativo del querellante.

Así las cosas, conviene traer a colación el criterio precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

En este sentido, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro de proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002) (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, una vez vencido los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:

-Copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano Francisco Antonio Herrera Oropeza, titular de la cédula de identidad Nro. 9.875.957.
-Cualquier otro documento que pueda evidenciar a esta Corte la condición de ingreso y trayectoria profesional en el Ente querellado, del ciudadano Francisco Antonio Herrera Oropeza.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su opinión y, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.

Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días continuos que se otorgan como término de la distancia contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Igualmente, se ordena notificar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nro. AP42-N-2010-000669
ERG/006

En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-________.

La Secretaria.