JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000026
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0014-11 de fecha 12 de enero de 2011, anexo al cual el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANEY ALEJANDRA MEDINA titular de la cédula de identidad N° 14.049.925, contra el SERVICIO METROPOLITANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (SERMAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.
El día 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de diciembre de 2009, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dianey Alejandra Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[ingresó] a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2001 en el cargo de FISCAL DE RENTAS I, adscrito a la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos […]. Posteriormente en virtud de la creación del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC) [fue] trasladada a dicho servicio, para desempeñar el cargo de Coordinador de Recaudación, en la Gerencia de Recaudación adscrita a la Dirección de Gestión Tributaria a partir del 02 de Mayo de 2005 […] Finalmente en fecha 11-05-06 [sic] [fue] trasladada a la a la (sic) Dirección de Gestión Tributaria del mismo Servicio Autónomo […] cargo en el cual se desempeñó hasta que [fue] removida por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARRON VERDU antes citado, en su Condición de Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a una comunicación de fecha 09-09-de 2009 [sic] que [le] notificaron el día 10 del mismo mes y año […]” [mayúsculas del original, corchetes de esta Corte]
De la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo impugnado
Precisó que “[c]onsta del documento que contiene el acto que [recurre], que el mismo fue suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARRON VERDU, en su carácter de SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO METROPOLITANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, SERMAT-ADMC, a pesar de que la competencia para nombrar y remover al personal de la Alcaldía Metropolitana está conferida al Alcalde Metropolitano, de conformidad con lo establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual no podía dicho funcionario dictar dicho acto administrativo, salvo que el Alcalde le hubiera delegado tal atribución, lo cual no consta en la comunicación que contiene el acto recurrido, ya que lo que invoca es un Punto de Cuenta, que ni [sabe] de quién emanó […]. Por ello es forzoso concluir que el ciudadano CESAR AUGUSTO MARRON VERDU, usurpó la atribución que las leyes citadas le confirieron al Alcalde Metropolitano para remover y retirar al personal de la Alcaldía, razón por la cual [consideró] que tanto la Remoción como el Retiro de [su] representada está viciado de Nulidad Absoluta por estar afectados del vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA […]” [mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
.- Falso supuesto
Que “[e]l retiro de [su] representada está viciada de Nulidad pues incurre en el Falso Supuesto de considerar que no es de carrera, lo que es incierto, dando lugar al vicio de FALSO SUPUESTO. [su] representada sí es una funcionaria de carrera, pues ingresó en un cargo de carrera a la Alcaldía Metropolitana en el año 2001, fecha para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General […]” [Mayúsculas del Original, corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] se declare la nulidad absoluta de la actuación del Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, mediante la cual removió y retiró de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a [su] poderdante […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[se] ordene a la querellada la REINCORPORACIÓN de [su] representada al cargo del cual fue removida y retirada, del cual era titular y venía desempeñando, o en uno de igual o mayor nivel y remuneración para el que reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos y beneficios económicos que se hubieren producido desde la fecha de dichas ilegales remoción [sic] y retiro, hasta la efectiva reincorporación” [mayúsculas del Original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] en caso de eliminación del Ente querellado o de transferencia de sus atribuciones a otro Ente de la Administración Pública, el tribunal ordene su reincorporación en aquel que asuma dichas atribuciones y funciones”.
Además pidió que se “declare que el tiempo que transcurra durante el juicio sea computado para la antigüedad a todos los efectos, particularmente para jubilación, vacaciones y prestaciones sociales. Así mismo, [solicitó] el pago de los beneficios económicos de la cesta ticket alimentaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Denuncia la parte querellante que el acto de remoción y retiro recurrido está viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que el mismo fue suscrito por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que la competencia para remover y retirar al personal de la referida Alcaldía está conferida al Alcalde Metropolitano de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Poder Municipal, salvo que el Alcalde le hubiere delegado tal atribución, lo cual no consta el en acto administrativo recurrido.
Ahora bien, observa [ese] Tribunal que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia es la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para determinar la existencia de tal vicio, deben examinarse los medios probatorios cursantes en autos, y en tal sentido constata lo siguiente:
Riela inserto a los folios 19 y 20 del expediente judicial Oficio SERMAT-ADMC-2009 de fecha 09 de septiembre de 2009, mediante el cual el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le notificó a la hoy querellante, que ‘…según Punto de Cuenta No. 088, de fecha 09-09-2009, se aprobó su Remoción del cargo que venía desempeñando como Coordinador…’.
Al respecto, el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
De los artículos parcialmente transcritos, se evidencia que la potestad legal para remover y retirar a los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas. Ello así, siendo que la competencia para dictar esos actos administrativos le está conferida expresamente al Alcalde y por cuanto se constató de las actas que rielan tanto del expediente judicial como del administrativo que no fue traído a los autos el Punto de Cuenta N° 088 de fecha 09-09-2009 señalado en la notificación que le hiciera el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria a la hoy querellante, se concluye que al no poder verificar este órgano jurisdiccional quien fue el funcionario que dictó el acto de remoción y retiro recurrido, el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte recurrida se declara procedente, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto de retiro impugnado está viciado de falso supuesto, ya que a su decir, es una funcionaria de carrera que ingresó en la Alcaldía Metropolitana en el año 2001, fecha para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. Que de conformidad con el artículo ‘36’ de dicho Reglamento, su permanencia en el cargo por mas [sic] de seis (06) meses sin la realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo de la Ley de Carrera Administrativa, por causas imputables a la Administración, confirmó su nombramiento y le dio carácter permanente, de allí que al no habérsele concedido el mes de disponibilidad para gestionar su reubicación, se le violó el debido proceso.
[…Omissis…]
De la norma antes transcrita se evidencia que, a diferencia del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende ‘principalmente’ las funciones que lo califican como de confianza.
Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Así, cuando un cargo es considerado como de confianza, debe señalarse en el acto administrativo, cuales son las funciones que ejercía el funcionario (que se logra a través de un Registro de Información del Cargo) para encuadrarlo en algunos de los supuestos previstos en la ley.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Siendo ello así, el Tribunal examina los autos y constata que, ninguna evidencia se trajo a los autos de las que pudiera derivar este Tribunal que la calificación que se le diera a la actora como funcionaria de confianza se ajusta a la legalidad, ya que esa demostración -como ya se indicara- debe traerse a los autos en forma real, esto es, con el Registro de Información del Cargo, o bien con cualquier documento que dé certeza de que efectivamente la funcionaria o funcionario tenían como tareas principales las señaladas en los supuestos tipificados expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prueba ésta, que como ya se dijo, no fue traída a los autos, por consiguiente estima este Tribunal que la calificación de confidencialidad que se le diera a las funciones realizadas por la actora para removerla y retirarla es injustificada y por tanto ilegal, de allí que la Administración al no traer a los autos elemento probatorio alguno que demostrase cuales eran las funciones que cumplía la querellante que han de catalogarse como de confianza, parte de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho al subsumir los hechos en el supuesto previsto en el artículo 21 ejusdem y que no se corresponden con el mismo, por lo que la denuncia de falso supuesto que argumenta la querellante es procedente, y así lo declara este Tribunal.
A ello debe agregar [ese] Juzgado Superior, que no puede la Administración hacer una calificación de libre nombramiento y remoción de un funcionario, sin antes determinar bajo que categoría lo subsume (alto nivel o de confianza), precisando en cuál supuesto o supuestos, de los variados que contienen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra su situación particular, ello es necesario a los fines de que se dicte el acto con certeza jurídica, al tiempo que se garantice el derecho de defensa del empleado destinatario del acto, todo lo cual omitió en esta oportunidad la Administración, por tanto debe concluir este Tribunal que la calificación de libre nombramiento y remoción con la que se removió y retiró a la actora es injustificada e ilegal, y así se decide.
En relación al alegato que hace la querellante de que es una funcionaria de carrera, ya que ingresó en un cargo de carrera en la Alcaldía Metropolitana en el año 2001, observa este órgano jurisdiccional que el ingreso de la querellante se produjo sin el concurso correspondiente, no obstante el no haberse acompañado a los autos los elementos probatorios que determinaran que el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción, necesariamente debe traer a colación este órgano jurisdiccional, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, en la que estableció la existencia del funcionario público transitorio, de la cual se transcribe parcialmente, lo siguiente:
[…Omissis…]
Este mismo fallo relacionado con un caso semejante en que la máxima autoridad del ente querellado, esto es el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, catalogó al funcionario OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO, quien ejercía el cargo de Asistente Administrativo de Comisión, como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas la Corte afirmó:
[…Omissis…]
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que la persona que haya ingresado a la Administración Pública en un cargo de carrera sin el correspondiente concurso público, adquiere la condición de funcionario provisorio, mas no de carrera y no podrá ser retirado sino por las causales taxativamente previstas en la ley o a menos que se saque el cargo a concurso y la persona no sea el ganador del mismo. Por consiguiente, encontrándose la querellante en los supuestos establecidos en las referidas sentencias, no podía la Administración retirarla como lo hizo, en consecuencia se reitera que el acto de remoción y retiro impugnado es nulo, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción y retiro que afectó a la actora, se ordena a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital reincorporar a la misma en el cargo de Coordinador, o a uno de igual o superior jerarquía en la dependencia que tenga asignada las competencias que desarrollaba en la Coordinación de Gestión Tributaria en la Dirección de Gestión Tributaria en el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando estaba adscrita a ese ente político territorial, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.
Igualmente deberá reconocérsele a la querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de jubilación y prestaciones sociales, el lapso que transcurra desde el día en que fue removida hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.
[…Omissis…]
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Oscar Fermín, apoderado judicial de la ciudadana DIANEY ALEJANDRA MEDINA, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO METROPÓLITANO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA).
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo N° SERMAT-ADMC-2009 dictado el 09 de septiembre de 2009 por el ‘Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas’, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Coordinador a la querellante, en consecuencia se ordena a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital reincorporar a la misma en el cargo de Coordinador, o a uno de igual o superior jerarquía en la dependencia que tenga asignada las competencias que desarrollaba en la Coordinación de Gestión Tributaria en la Dirección de Gestión Tributaria en el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando estaba adscrita a ese ente político territorial, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.
TERCERO: Se ordena reconocérsele a la querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de jubilación y prestaciones sociales, el lapso que transcurra desde el día en que fue removida hasta su efectiva reincorporación [negrillas, mayúsculas y márgenes del original, corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En atención a la disposición legal contenida en el artículo 72 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera esta Corte que resulta, en efecto, PROCEDENTE someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la i) declaratoria de nulidad del acto administrativo N° SERMAT-ADMC-2009 dictado el 9 de septiembre de 2009, por el superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ii) la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador que detentaba iii) el pago de los sueldos dejados de percibir. En ese sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte en consulta a analizar el presente fallo en los siguientes términos:
Del vicio de incompetencia
Dentro de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana Diane Alejandra Medina, a los fines de ejercer la impugnación del acto administrativo N° SERMAT-ADMC-2009 dictado el 9 de septiembre de 2009, se encuentra el hecho que el “SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO METROPOLITANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, SERMAT-ADMC” resultaba incompetente para notificar el acto de remoción y retiro, pues a su decir, la competencia para dictar el acto administrativo de remoción y retiro estaba “conferida al Alcalde Metropolitano, de conformidad con lo establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Por su parte, el a quo al momento de dictar el fallo objeto de la presente consulta señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “se evidencia que la potestad legal para remover y retirar a los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas”, y siendo que “no fue traído a los autos el Punto de Cuenta N° 088 de fecha 09-09-2009 señalado en la notificación que le hiciera el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria a la hoy querellante, se concluye que al no poder verificar [ese] órgano jurisdiccional quien fue el funcionario que dictó el acto de remoción y retiro recurrido” era por lo que se declaraba procedente el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte recurrente.
Vista la anterior denuncia de incompetencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
“Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte,la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…]tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido considera oportuno traer a colación las actas que rielan insertas en el expediente a los fines de determinar si el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resultaba competente para notificar del acto administrativo de remoción y retiro.
En ese sentido, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente observa lo siguiente:
Riela inserto al folio quince (15) del expediente judicial el acto administrativo “SERMAT-ADMC 2005” de fecha 14 de julio de 2005, suscrito por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual fue notificado a la ciudadana Dianey Medina el 16 de septiembre de 2005, su ingreso al cargo de “Coordinación de Recaudación”, en los siguientes términos:
Ahora bien, del acto administrativo supra indicado -documento probatorio traído a los autos por la propia recurrente- se evidencia que la notificación de ingreso al Cargo de “Coordinador” de la ciudadana Dianey Medina, fue presuntamente suscrito por el Alcalde de conformidad al ordenamiento jurídico que rige la materia municipal y notificado por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo éste último el funcionario a quien se le imputa el vicio de competencia alegada.
Con respecto a lo anterior, esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. [Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99), citado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, caso: Nonato Noel Colmenares y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda].
En concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso Miriam Mercedes Rendón Gómez de da Silva contra el Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:
“[…] En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide” [Negritas y subrayado de la Corte].
Ahora bien, de la sentencia transcrita supra se evidencia que la misma atiende al principio del paralelismo de las formas, en el sentido que la estabilidad reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación o remoción de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados.
En ese sentido, y en aplicación al principio de paralelismo de las formas, siendo el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas quien notificó del acto administrativo de ingresó a la funcionaria Dianey Medina, al cargo de “Coordinadora” del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, resultado lógico pensar que el mismo tenía la facultad para notificar igualmente el acto administrativo de remoción y retiro a la referida ciudadana.
En ese sentido, es importante resaltar que asumir lo contrario sería tanto como afirmar que si dicho funcionario, es decir el -SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO METROPOLITANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, SERMAT-ADMC- no tenía la facultad para notificar del ingresó al cargo de “Coordinación de Recaudación” a la recurrente, este sería nulo pues fue este mismo funcionario quien la notificó del ingresó al señalado servicio tributario, es por esta razón que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa debe concluir en aplicación directa del principio constitucional -paralelismo de las formas- resulta igualmente válido el acto de remoción y retiro, en razón de lo cual se debe desechar el alegato marras. Así se declara.
Dicho lo anterior, este Órgano jurisdiccional se permite concluir que el ciudadano César Augusto Marrón Verdu, actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas quien disponía de la facultad para notificar de la remoción y el retiro de la hoy querellante, por lo tanto esta Alzada difiere del pronunciamiento esgrimido por el Juzgador de instancia. Así se decide.
.- Del acto de remoción y retiro de la funcionaria
Del falso supuesto de hecho
Señaló la representación judicial de la ciudadana Dianey Alejandra Medina, que el acto de retiro de su representada estaba viciado de “Nulidad pues incurr[ió] en el Falso Supuesto de considerar que no es de carrera, lo que es incierto, dando lugar al vicio de FALSO SUPUESTO. [Su] representada sí es una funcionaria de carrera, pues ingresó en un cargo de carrera a la Alcaldía Metropolitana en el año 2001, fecha para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General”.
Por su parte el Juzgador a quo señaló que “corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia” si siendo que visto que de la revisión de los autos no se constató “ninguna evidencia” de las que pudiera derivar que la calificación que se le diera a la actora como funcionaria de confianza se ajusta a la legalidad, motivo por el cual señaló que la administración partió de un “falso supuesto tanto de hecho como de derecho al subsumir los hechos en el supuesto previsto en el artículo 21 ejusdem y que no se corresponden con el mismo, por lo que la denuncia de falso supuesto que argumenta la querellante [resultó] procedente”.
Ello así, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” (Subrayado de esta Corte).
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Sentencias N°. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) [Subrayado de esta Corte].
Ahora bien, visto que falso supuesto de hecho declarado por el a quo se originó en virtud que -a su decir- la administración no demostró que el cargo de “Coordinador de Recaudación” resultaba ser de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte considera oportuno traer a colación las pruebas contenidas en el expediente a los fines de dilucidar tal circunstancia, en razón de lo cual se observa:
.- Riela inserto al folio trece (13) del expediente judicial, acta de nombramiento de fecha 13 de noviembre de 2001, mediante la cual se designó a la ciudadana Dianey Alejandra Medina Quintana, como “Fiscal de Rentas I, Código de Nómina N° 336, adscrita a la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos” de la Alcaldía Mayor de Distrito Metropolitano de Caracas.
.- Consta al folio quince (15) del expediente judicial el oficio “N°SERMAT-ADMC2005” de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por el “SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO METROPOLITANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS” mediante el cual se le informó a la funcionaria Dianey Medina su ingreso al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC), para desempeñar el cargo de “Coordinador de Recaudación”, en la Gerencia de Recaudación, adscrita a la Dirección de Gestión Tributaria, a partir del 2 de mayo de 2005, bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; el cual lo define como personal de confianza y en consecuencia sería de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria.
.- En folio siete (7) del expediente judicial, consta el punto de cuenta N° 69 de fecha 11 de mayo de 2006, relativo al “traslado de personal” donde se resolvió el traslado de la entonces funcionaria Dianey Medina, de la Gerencia de Recaudación a la Dirección de Gestión Tributaria dentro del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
.- Riela al folio diecinueve (19) de la segunda pieza del expediente administrativo, el acto administrativo signado con el Nro. “SERMAT-ADMC-2009” de fecha 9 de septiembre de 2009, donde se resolvió la remoción y retiro de la referida ciudadana en los siguientes términos:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SERVICIO METROPOLITANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DESPACHO
SERMAT-ADMC
SERMAT-ADMC-2009
Caracas 9 de septiembre de 2009.
Ciudadana:
DIANEY ALEJANDRA MEDINA QUINTANA
C.I.: 14.049.925
Cargo: Coordinador
Grado: 99
Presente.-
Me dirijo a usted, en mi condición de Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (SERMATADMC), a fin de notificarle, que según Punto de Cuenta No. 088, de fecha 09-09-2009, se aprobó su Remoción del cargo que venía desempeñando como Coordinador, Código del Empleado 0019, Código del Cargo 05.01.1, Grado 99, adscrita a la Coordinación de Gestión Tributaria, en la Dirección de Gestión Tributaria en el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (SERMAT-ADMC). Esta Remoción se fundamenta en el Título III, Funcionarios y Funcionarias Públicos, Capítulo 1, Disposiciones Generales, Artículo 19 y Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
[…Omissis…]
En este sentido se procede a removerla del cargo que venía ocupando, en virtud que dicho cargo califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo.
En vista que en su expediente administrativo, no reposa documento que la acredite como Funcionaria de Carrera dentro de la Administración Pública, se procede a retirarla de esta institución en este mismo acto, a partir de su notificación.
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el Título VIII, Contencioso Administrativo Funcionarial, Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Notificación que hacemos de conformidad con el Titulo [sic] III, Capítulo IV, Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [negrillas y mayúsculas del original].
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la ciudadana Dianey Alejandra Medina Quintana, ingresó a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el cargo de “Fiscal de Rentas I” y posteriormente trasladada al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria para ocupar el cargo de “Coordinadora” -11 de mayo de 2006-, siendo que mediante oficio N° “SERMAT-ADMC-2009” de fecha 9 de Septiembre de 2009, fue retirada y removida del cargo de “Coordinador” en virtud que el mismo resultaba de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que desempeñaba.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar algunas apreciaciones en relación a la condición de funcionario público de confianza y al respecto observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, señala de manera expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma en referencia se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró expresamente que el ingreso a la carrera administrativa es a través del concurso público.
Por otro lado de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…[Omissis]…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. [negritas de la Corte]
De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza.
Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza de un funcionario considerado por ende de libre nombramiento y remoción resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:
“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente”. [Resaltado de la Corte].
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones ello una vez valorada la naturaleza de las actividades efectivamente son realizadas por mismo, siendo oportuno destacar que la ciudadana Dianey Alejandra Medina, se encontraba en pleno conocimiento de que el cargo de “Coordinadora” resultaba de libre nombramiento y remoción, según consta en la notificación del oficio N° “SERMAT-ADMC2006” de fecha 2 de enero de 2006, en el que dicha ciudadana estampó su firma y huella dactilar en fecha 13 de enero de 2006, momento éste en el que le fue notificado el su traslado de la “Gerencia de Impuesto” a la “Coordinación de Impuesto”, -medio probatorio consignado por la propia querellante en los siguientes términos-:
.- Asimismo, riela al folio uno (1) de la segunda pieza del expediente administrativo “PUNTO DE CUENTA N° 7” donde se evidencia que la ciudadana Dianey Alejandra Medina, ostentaba un cargo de los denominados “GRADO 99” en los siguientes términos:
Igualmente, a los fines de despejar aún más la situación planteada, relacionada con la calificación del cargo de “Coordinadora”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que quien ostente el cargo bajo análisis a todas luces debe planificar y decidir el trabajo a ejecutar, siendo que esta potestad de planificar y dirigir obviamente implica un nivel de confianza que inviste a quien lo ostente de responsabilidad elevada, dada la naturaleza de la información que se maneja y la confidencialidad que la misma exige.
Como refuerzo de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aplicando el principio de notoriedad judicial trae a colación la decisión N° 2007-2023 de fecha 14 de noviembre de 2007, donde se analizaron las funciones del cargo de “Coordinadora de Administración, Informática y Servicios Generales” del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), y a tal respecto se señaló:
“Igualmente expresó que era funcionaria de carrera y que las funciones que desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Administración, Informática y Servicios Generales, no implicaban la toma de decisiones de relevancia que comprometieran a la dependencia en la cual se desempeñaba, ni a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, identificándose las funciones que realizaba como un típico cargo de carrera en la clase de Administrador.
Así pues, esta Corte observa luego de una revisión exhaustiva a las actas que rielan al presente expediente, específicamente Memorando N° DRTI-072-2001, que riela a los folios 50 al 54 del expediente administrativo, del cual se desprende que la ciudadana Maria Elizabeth Guerrero Guevara ejercía entre otras las siguientes funciones: implementar un sistema de administración y contabilidad que facilite una adecuada ejecución presupuestaria, y un óptimo control de gastos, de acuerdo con la normativa aplicable, y llevar un registro detallado de las operaciones financieras y de las erogaciones realizadas por la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos; ejecutar y controlar las actividades relacionadas con los registros contables y consolidación de la información financiera de la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos, de acuerdo a los lineamientos impartidos por el Nivel Ejecutivo, siempre de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable; elaborar periódicamente los informes sobre la situación de las partidas presupuestarias y la gestión administrativa y financiera de la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos y someterlos a la consideración del Director de Recaudación y del Subdirector de Recaudación; presentar al mencionado Director, las propuestas relativas a las modificaciones presupuestarias que se considere necesario realizar a los fines del debido funcionamiento de la Dirección de Recaudación e Impuestos, implementar periódicamente el sistema de evolución del desempeño de los funcionarios de la Dirección de Recaudación de Tasa e Impuestos, de acuerdo a los lineamientos y directrices impartidas por el Nivel Ejecutivo; elaborar la instrucción de los expedientes necesarios para el ingreso, egreso, ascenso o destitución de los funcionarios de dicha Dirección, conforme se requiera de acuerdo con la normativa aplicable y remitirlos al Nivel Ejecutivo para su debida supervisión, entre otras.
En este sentido, esta Corte pasa a revisar la legalidad de la actuación administrativa proferida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a tal efecto advierte que las funciones desempeñadas por la actora, en especial las derivadas de manipulación de las operaciones financieras y erogaciones realizadas por la Dirección de Recaudación de Tasa e Impuestos, así como aquellas derivadas de la elaboración de los expedientes administrativos relacionados con el manejo de los funcionarios de dicha Dirección, entre otras funciones, implicaban de suyo, a juicio de esta Corte, un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo.
De ello se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el organismo accionado encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de la perspectiva adoptada supra, esta Corte estima que los efectos del acto administrativo bajo análisis a través del cual se decidió el egreso de la querellante de la Administración Pública, por considerar que era funcionaria de libre nombramiento y remoción por ser el cargo que desempeñaba de Coordinadora (grado 99) un cargo de confianza, y por ende se encuentra ajustado a derecho no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual fue retirada, puesto que traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, más aún cuando se ha demostrado que el cargo ejercido por ésta era un cargo que requería un alto de grado de confianza para su desempeño. Así se decide.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte concluir forzosamente que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho, de allí que deba ser declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide” [destacado de la Corte].
De manera que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional al quedar demostrado que el querellante cumplía funciones que requerían de un alto grado de confianza es necesaria la aplicación de la norma en referencia -artículo 21-, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se concluye que la ciudadana Dianey Alejandra Medina podía ser removida de su cargo sin un procedimiento previo.
Igualmente, debe señalarse que no rielan inserto a los autos documento alguno que certifique que la ciudadana Dianey Alejandra Médina, desempeñare algún cargo de carrera, pues tal como se señaló supra su ingreso a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fue bajo el cargo de “Fiscal de Rentas I” el cual está igualmente catalogado como de libre nombramiento y remoción en razón de las evidentes funciones de confidencialidad que este cargo amerita por su propia naturaleza el cual es fiscaliza y impone sanciones de tipo dinerario, situación que a criterio de esta Corte no deja duda que el mismo debe encuadrar en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Así pues, resulta forzoso para esta Corte declarar que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, en consecuencia, esta Corte no comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia referido a que la Administración “erró al calificar el cargo -como de confianza-, afectando derechos constitucionales como la estabilidad laboral e infectando el acto administrativo recurrido con el vicio de falso supuesto”. Así se decide [Vid. sentencia N° 2008-1437, de fecha 31 de julio de 2008, caso: José Elías Corro Vs. Gobernación del Estado Vargas].
Vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2010, y conociendo del fondo del asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Oscar Fermín Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANEY ALEJANDRA MÉDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.049.925, contra el SERVICIO METROPOLITANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (SERMAT).
2.-PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.-REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2010.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2011-000026
ASV/t
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.
La Secretaria,
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