JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2011-000027
En fecha 18 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número JSCA-FAL-N-002060 de fecha 3 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Carlo E. Leañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN EDUARDO TORRES LISBOA, titular de la cédula de identidad N° 10.700.100, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión la efectuó el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Roberto Carlo E. Leañez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Eduardo Torres Lisboa, ambos suficientemente identificados, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió el referido recurso.
Por decisión de fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 3 de julio de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en virtud de que en fecha 21 de enero de 2009 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Deyanira Montero como Juez Provisoria del mencionado Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Falcón, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Falcón, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha se libró el Oficio Nº JSCA-FAL-N-002060, de fecha 3 de diciembre de 2010.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano Hernán Eduardo Torres Lisboa, representado por el abogado Roberto Carlo Leañez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:
Indicó, que “(…) la presente demanda interpuesta por ante [el] Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, trae consigo el cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad de acciones judiciales interpuesto contra la República, como garantía constitucional del agotamiento de la vía administrativa, tal y como fue agotada por esta parte actora” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que interpuso “(…) en su debida oportunidad el formal Recurso de Petición por ante el Ministerio de Educación Superior en fecha 06 de septiembre de 2004 (…) a los fines de solicitar el pago de la diferencia Otros Beneficios Laborales [le] asisten como derecho constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó, que con “(…) antelación en fecha 09 de agosto de 2004, interpus[o] de igual manera en nombre y representación de [su] mandante formal petición por ante el Instituto Universitario de Tecnología ALONSO GAMERO (IUTAG), en el cual expus[o] tal y como ratific[ó] en la presente demanda, que [su] mandante laboró para dicha casa de estudios desde la fecha 15 de marzo de 1974 mediante contrato de Trabajo a dedicación exclusiva, hasta la fecha 28 de diciembre de 1999, fecha esta última en la cual fue JUBILADO de la mencionada casa de estudios, según Resuelto Nº 000481, como Docente a dedicación exclusiva con la categoría de ASOCIADO, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con la clausula 39 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME, (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresamente señaló, que “(…) no fue hasta la fecha 7 de marzo de 2003, en que mediante cheque Nro. 00479423, de la cuenta del Ministerio de Finanzas Nro. 0001-0001-06-2010100038, en contra del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.- 96.121.152.51) a favor de [su] representado, que se efectuó el pago de una mínima parte de lo que le corresponde por derecho constitucional de Prestaciones Sociales, consagradas en el artículo 92 de dicha carta Magna y los artículos 108, 665, 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo a [su] representado, constituyendo dicha situación el hecho real de una diferencia considerable no satisfecha por el Ministerio del ramo y por consiguiente por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO en su carácter de representante del patrono” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) actuando en el lapso legal al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso de prescripción debidamente interrumpido de conformidad con los literales ‘b’ y ‘c’ del artículo 65 ejusdem, es por lo que (…) demand[ó] al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO como ente representante del ente Ministerial (…) conforme a lo establecido como norma especial adjetiva laboral, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al pago de la Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales que le asisten por mandato constitucional a [su] mandante, y los cuales se encuentran amparados y consagrados tal y como fue mencionado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 88, y 92, derechos estos inalienables y exigibles de forma inmediata por constituir deudas de valor, y sobre (sic) de protección social a la persona (…) por años de servicios prestados de forma leal, proba, eficaz, eficiente y responsable para el Estado Venezolano, así como además de conformidad con los artículos 3, 108, 666, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con la V Convención Colectiva FAPICUV (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Estimó la cuantía del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en Trescientos Ochenta y Seis Millones Doscientos Veinte Mil Ciento Ochenta y Cinco con Dieciséis Céntimos (Bs. 386.220.185,16) hoy Trescientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Veinte con Diecinueve Céntimos Bolívares Fuertes (Bs. 386.220,19), los resulta de la sumatoria de la diferencia de la prestaciones sociales, bono por transferencia, más los intereses de mora acumulados.
Igualmente, solicitó “(…) que mediante una experticia complementaria del fallo a costa de la parte demandada, se establezca la corrección monetaria o indexación por inflación generados desde la fecha de la admisión, así como además a los fines del cálculos de la actualización de los intereses legales o sobre prestaciones y moratorios generados por el tiempo en que no se haya hecho efectivo el pago de las cantidades (…) demandadas, y al retraso injustificado en el pago de las mismas, (…) todo esto conforme a lo establecido en los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se pronunció como punto previo sobre la caducidad de la acción indicando al respecto que por “(…) cuanto la pretensión del demandante es el pago de las diferencias de prestaciones supuestamente adeudadas, debe aclararse que el lapso de caducidad comienza a contarse a partir del momento en que la administración Pública cancela definitivamente las prestaciones sociales, toda vez que es en esa oportunidad cierta y determinada cuando por una parte al funcionario retirado conoce si el pago realizado se ajusta o no a la letra de la Ley, y por la otra, es cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes al funcionario con ocasión de la terminación de su relación funcionarial”.
Agregó, que “(…) la doctrina judicial no ha sido uniforme en cuanto a la aplicación del lapso de caducidad en los casos de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Mientras unos jueces consideraban la aplicación del lapso de caducidad con estricto apego a la Ley del Estatuto de la Función Pública, otra corriente consideraba que para éste tipo de pretensiones sólo era procedente la aplicación del lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en el principio constitucional a la no discriminación, la progresión de los derechos laborales y a la aplicación de la norma más favorable para el trabajador. Ésta última interpretación fue compartida por éste Tribunal desde la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con apoyo en los criterios judiciales establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente N° 02-1798) donde se consideró que debe proporcionarse a los trabajadores, funcionarios o empleados sin haber distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debía ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61”.
Indicó, que en el presente caso “(…) el ciudadano HERNAN (sic) TORRES recibió el pago definitivo de sus prestaciones sociales en fecha 3 de marzo de 2003 y no fue sino hasta el día 12 de abril de 2005 cuando se recibió en éste Juzgado la querella. En efecto la reclamación fue interpuesta cuando éste órgano jurisdiccional aplicaba el primer criterio expuesto, esto es, la no aplicación de la caducidad de tres meses, sino del lapso de prescripción previsto en si artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para este caso concreto, el Tribunal aplica el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en resguardo de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, posibilidad ésta reconocida por la Sala en sus sentencias N° 401 del 19/03/2.004 y 3.057 del 14/12/2.004. Así se declar[ó]”. [Corchetes de esta Corte].
En el mismo orden, indicó que no “(…) se hace especial pronunciamiento sobre la prescripción por cuanto no fue alegada por la parte demandada. Así se declar[ó]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que vistos “(…) los términos en que ha quedado planteada la controversia, observ[ó esa] Juzgadora que mediante los instrumentos probatorios (…) ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano HERNAN (sic) EDUARDO TORRES LISBOA prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Superior, adscrito al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero en Santa Ana de Coro (Estado Falcón), desempeñándose como Personal Docente desde el día 15 de marzo de 1.974 hasta el 31 de diciembre de 1.999, fecha en la cual fue jubilado mediante Resuelto Ministerial N° 481 de fecha 04 de abril de 2.000, con una pensión de jubilación equivalente al 100% de su salario mensual, siendo su última clasificación ‘a Dedicación Exclusiva con categoría de Asociado’, todo lo cual representa una antigüedad de 25 años, 09 meses y 16 días”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que quedó “(…) demostrado asimismo que el Ministerio de Educación Superior procedió a cancelarle la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.96.12.152,51), mediante cheque del Banco Central de Venezuela N° 00479423, emitido en fecha 07 de marzo de 2003 contra la Cuenta N° 0001-0001-06-2010100038 del Ministerio de Finanzas”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que demostrada “(…) la prestación de servicios por el periodo señalado, por cuanto las Tablas de Cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante fueron impugnadas por la parte demandada y tratándose de una materia de orden público, el Tribunal proced[ió] de oficio a calcular las mismas tomando en cuenta que antes de la entrada de las reformas laborales de 1997, las prestaciones sociales del Personal Docente y de Investigación adscrito al Ministerio de Educación se cancelaban a razón de 45 días del salario devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), atendiendo al convenio C.N.U. y F.A.P.I.C.U.V.., tal y como lo consagra la Cláusula 26 de la y Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME (1994-1995)”
Agregó, que igualmente “(…) se proced[ió] a calcular las prestaciones sociales a partir de junio de 1997 a razón de 5 días por mes, tomando en cuenta el salario integral mensual demostrado en actas, conforme lo ordenan los artículo 133 y 108, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto N° 3.244, de fecha 20 de enero de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.328 Extraordinaria del 25 de enero de 1999, más la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos de ley” [Corchetes de esta Corte].
Que por “(…) concepto de prestaciones sociales o indemnización de antigüedad, calculadas desde el día 15/03/1974 (fecha de ingreso) al 19/06/1997 (corte del antiguo régimen de prestaciones sociales), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada en base al salario integral devengado por el demandante en el mes de mayo de 1997 tal y como lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, literal a), en concordancia con la Cláusula 26 de la y Convención Colectiva FAVICUV—ME de 1994-1995, esto es, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.665.619,oo), dividido entre 30 días (para determinar el salario diario) y multiplicado por 45 (que es el factor establecido en la contratación colectiva), todo lo cual arroja la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES VON 50/100 (Bs.998.428,50) que debe ser multiplicada por cada año de servicio prestado o fracción superior a seis (6) meses. En consecuencia, tomando en cuenta el periodo indicado up supra (23 años y 3 meses), por éste concepto le correspondía al demandante la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.22.963.855,oo) y consta en las actas (folio 55) que el monto cancelado en fecha 07/03/2003, (…) incluyó la referida suma por lo que result[ó] imperioso para [ese] Tribunal declarar improcedente la pretensión de pago de la diferencia reclamada por tal concepto. Así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la reclamación del querellante referida al “(…) pago de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.900.000,oo) por concepto de compensación por transferencia, más los intereses adicionales sobre la compensación por transferencia, más una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso sobre el saldo adeudado al 18 de junio de 1997, más una diferencia de los intereses adicionales calculados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2004, cuando lo correcto era calcular dichos montos desde el mes de julio de 1990 hasta el 8 de junio de 1997 y desde el 19 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1999, respectivamente, por ser ésta última la fecha en que fue jubilado el demandante y se hizo líquida y exigible la deuda. Ahora bien, consta en los folios 56, 57, 58, 59 y 60 de las actas que conforman el expediente, que el Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela efectuó los cálculos por éstos (sic) conceptos y de los cuales se verifica que tanto el periodo aplicado, como la tasa de interés y el salario aplicado para la determinación de los montos son correctos (…) en razón de lo que debe [esa] Juzgadora declar[ó] improcedente la pretensión de pago de las diferencias reclamadas por éstos conceptos. Así se declar[ó]. [Corchetes de esta Corte].
Indicó en cuanto al alegato de la parte actora sobre la “(…) diferencia por concepto de las prestaciones sociales más intereses correspondientes para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando lo correcto era que determinara tales conceptos hasta el 31 de diciembre de 1999 cuando cambió su condición de trabajador activo a jubilado (…) [indicó el iudex a quo que] resulta concluyente que para el cálculo de la indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen, debe tomarse en cuenta el sueldo básico mas las compensaciones y beneficios que correspondan por la prestación de servicio, e inclusive a partir del mes de enero 1999, el bono vacacional y bonificación de fin de año, con la particularidad de que se toman en cuenta como base de cálculo en el mes en que hayan sido cancelados dichos conceptos tal y como ya se ha mencionado anteriormente en el presente fallo”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) de la hoja de cálculo de prestaciones sociales (…) se constat[ó] que la Administración Pública consideró para dicho cálculo los montos percibidos por el quejoso por concepto de sueldo básico, bono vacacional, bonificación de fin de año, prima por hijos, prima hogar y la prima complementaria en sus respectivos períodos, no evidenciándose que el órgano querellado haya dejado de considerar a los efectos del cálculo, alguno de los beneficios reclamados por el actor. En consecuencia, es[e] Sentenciador declar[ó] improcedente la pretensión de pago de la diferencia reclamada por tales conceptos. Así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, observó el iudex a quo “(…) que la jubilación del querellante se efectuó con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1999, sin embargo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de ley se verificó el 03 de marzo de 2003, sin que se hubiese aportado a las actas prueba alguna del pago de los intereses de mora causados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, en consideración de lo cual se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados sobre la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.96.121.152,51), desde el día 01/01/2.000 hasta el día 03 de marzo de 2003 cuando fueron canceladas las prestaciones sociales. En tal sentido, para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decid[ió]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló, que “(…) tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 12 de abril de 2005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal orden[ó] la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establec[ió]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 21 de septiembre de 2007, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hernán Eduardo Torres Lisboa, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 21 de septiembre de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ello así, esta Corte considera pertinente en primer término revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ahora bien, en el presente caso el iudex a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción indicando, que en el presente caso “(…) el ciudadano HERNAN (sic) TORRES recibió el pago definitivo de sus prestaciones sociales en fecha 3 de marzo de 2003 y no fue sino hasta el día 12 de abril de 2005 cuando se recibió en éste Juzgado la querella. En efecto la reclamación fue interpuesta cuando éste órgano jurisdiccional aplicaba el primer criterio expuesto, esto es, la no aplicación de la caducidad de tres meses, sino del lapso de prescripción previsto en si artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”
Indicando además, que no realizó “(…) especial pronunciamiento sobre la prescripción por cuanto no fue alegada por la parte demandada. Así se declar[ó]”. [Corchetes de esta Corte].
Ante tal situación, esta Corte debe advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho. (Vid. Sentencia N° 2008-723, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: JESÚS ANTONIO GUERRERO PERNÍA VS. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En este mismo orden, debe esta Corte traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, recaída en el caso: Julio Cesar Pumar Canelon vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se fijó el criterio del lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, el cual es del siguiente tenor:
“(…) al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que efectivamente –en criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- en virtud del principio constitucional de igualdad, se extendió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy tres (3) meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello signifique que fue cambiada la naturaleza del referido lapso, es decir, aún y cuando se aplicara el lapso de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, dicho lapso seguía siendo de caducidad y no de prescripción, por lo tanto, dicho lapso que no podía suspenderse, corría fatalmente, no pudiendo interrumpirse, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, siendo el mismo revisable en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio, por ser la caducidad materia de estricto orden público.
Por lo tanto, considera esta Corte que el Juez de Instancia erró al señalar que no realizaría “(…) especial pronunciamiento sobre la prescripción por cuanto no fue alegada por la parte demandada” por cuanto, tal y como se señaló con anterioridad, el hecho de que se haya extendido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy tres (3) meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no significa que haya cambiado la naturaleza del referido lapso, por lo tanto el iudex a quo debía verificar si el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba caduco, por cuanto se reitera, la caducidad puede ser revisar en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio, por ser la misma de estricto orden público.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez; y, Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual, para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, C.A.), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:
“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste” (Negrilla de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron las situaciones de hecho que dieron lugar a la interposición del recurso.
Ahora bien, ajustándonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que la norma aplicable al caso de marras, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Hernán Eduardo Torres Lisboa ocurrió, según sus propios dichos, el 7 de marzo de 2003, no obstante, evidencia esta Corte que consta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente copia del cheque Nº 479423, del Ministerio de Finanzas, mediante el cual le fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante, el cual fue recibido por éste en fecha 24 de marzo de 2003, siendo esta la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de tal manera que la aplicación de otra Ley acarrearía una situación de inseguridad jurídica lo que vulneraria el principio de legalidad, es por ello, que en los casos como el de autos, en los que el hecho generador de la acción judicial es la existencia de una relación funcionario-administración debe aplicarse la referida Ley especial.
Ahora bien, y sólo a los fines de reforzar la idea anterior, respecto a la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el presente asunto, conviene hacer referencia a la anteriormente señalada sentencia dictada por esta Corte bajo el Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, mediante la cual se precisó, en primer lugar, a partir de cuándo se debe computar la caducidad, y en segundo término, los distintos lapsos de caducidad que se deben observar, cuando se interpone una querella funcionarial dirigida al reclamo de prestaciones sociales, atendiendo, claro está, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la lesión de los intereses legítimos del recurrente, de la forma siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo antes expuesto, visto que la presente querella fue ejercida por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que el querellante tuvo efectivo conocimiento de dicho pago, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago de las prestaciones sociales.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas, que consta al folio consta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente copia del cheque Nº 479423, del Ministerio de Finanzas, mediante el cual le fueron canceladas las prestaciones sociales al ciudadano Hernán Eduardo Torres Lisboa, el cual fue recibido por éste en fecha 24 de marzo de 2003, y siendo el caso que no fue sino hasta el 12 de abril de 2005, cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual debe aplicársele al presente caso, el primer supuesto de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos desde el 24 de marzo de 2003, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 12 de abril de 2005, momento en el cual se interpuso el mismo, trascurrió un total de dos (2) años, y diecinueve (19) días, por lo que resulta evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, inclusive dicho lapso se encontraba vencido para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, para la fecha 9 de julio de 2003, por lo que dicha reclamación se encontraba caduca. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCA el fallo dictado en fecha 21 de septiembre del 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por evidenciarse la violación al orden público, y se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Carlo Leañez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Eduardo Torres Lisboa, contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Carlo E. Leañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN EDUARDO TORRES LISBOA, titular de la cédula de identidad N° 10.700.100, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR;
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3.- Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2007-000027
ERG/017
En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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